BOC - 1989/106. Lunes 7 de Agosto de 1989 - 1016

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de La Presidencia

1016 - DECRETO 174/89, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Rifas, Tómbolas y Combinaciones aleatorias de la Comunidad Au tónoma de Canarias.

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El artículo 14 de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los juegos y apuestas en Canarias, dispone que las rifas y tómbolas deben estar incluidas entre las modalidades de juego que, como mínimo, se incluyan en el futuro catálogo de juegos y apuestas.

Ajustándose a las previsiones de tal mandato legislativo, en el artículo 19 del Decreto 57/1986, de 4 de abril, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias, se incluyen como actividades autorizadas, las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias; definiendo en el artículo 6' del mismo texto legal los referidos juegos y apuestas.

En concordancia con tales disposiciones, el artículo 16 de la Ley citada establece que corresponde al Consejo de Gobierno, aprobar las reglamentaciones

especiales de los juegos y apuestas, incluidos en el Catálogo correspondiente.

Dada la proliferación de solicitudes de autorización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias y la obsolescencia de la normativa que en la actualidad le es de aplicación, al no existir reglamentación autonómica sobre la materia, se hace necesario, regular este subsector del juego, que aunque no lleva consigo el movimiento de capitales de otros de su especialidad, si puede tener implicaciones sociales en aquellos sectores de la población menos favorecidos.

En su virtud, visto el dictamen de la Comisión Regional del Juego y las Apuestas de Canarias, a propuesta del Consejero de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de julio de 1989,

D I S P O N G O:,

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Ambito y objeto.

1.- Es objeto del presente Reglamento la regulación de las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias que se celebren, total o parcialmente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.- La rifa es un juego de azar, que consiste en el sorteo de un bien mueble, inmueble o semoviente, pero en ningún caso dinero, celebrado entre personas mediante la adquisición por éstas de billetes o papeletas de importe único, que satizfagan, al menos, el precio del bien sorteado.

3.- La tómbola es un juego de azar que consiste en el sorteo simultáneo de varios bienes, muebles o semovientes, de tal manera que con un solo billete o papeleta de importe único, existe la posibilidad de adquirir cualquiera de los objetos sorteados. El total de los billetes o papeletas, de importe único, debe satisfacer, al menos, el precio de todos los bienes sorteados.

4.- Son combinaciones aleatorias, aquellas rifas, tómbolas o apuestas, que con fines publicitarios de un producto, servicio o empresa, ofrecen determinados premios en metálico, especie o servicios, teniendo como contraprestación, el consumo del bien o servicio objeto de publicidad.

Artículo 2.- Requisitos.

1. En los sorteos previstos en los números 2 y 3 del artículo anterior, el importe total de los billetes o papeletas será, como mínimo igual al precio del bien o bienes sorteados.

2. Tanto si se trata de premios consistentes en bienes muebles, inmuebles o semovientes, deberán estar previamente adquiridos, depositados o instalados en lugares donde pueda constatarse su existencia.

3. En los casos de combinaciones aleatorias cuyos premios consistan en cantidades dinerarias, las mismas deberán estar depositadas en una entidad de Crédito o Ahorro durante la total celebración de aquéllas.

Artículo 3.- Garantías.- Con el fin de garantizar las obligaciones derivadas de la organización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, las personas o entidades que las promuevan y organicen, deberán constituir ante la Tesorería de Hacienda del Gobierno de Canarias y a disposición del Consejero de la Presidencia, una fianza en metálico, aval bancario o póliza de caución individual, por un importe que se fija en el 10 por 100 del valor total del volumen de billetes o papeletas que vayan a ponerse en venta, si los hubiera, o del valor de los premios en el caso de que no se emitan dichos billetes.

Artículo 4.- Competencia.- Compete al Director General de Justicia e Interior, la autorización administrativa de las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias que pretendan celebrarse en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TITULO II.- DE LAS RIFAS Y T MBOLAS. Artículo 5.- Clases de rifas y tómbolas.- Las rifas y tómbolas se clasifican en:

1.- De beneficiencia. Aquéllas en las que el importe de los beneficios obtenidos se destina a satisfacer necesidades primarias de establecimientos benéficos.

2.- De utilidad pública. Aquéllas en las que el importe de los beneficios obtenidos se destina a fines de reconocida utilidad pública.

3.- De interés particular. Aquéllas en las que el importe de los beneficios obtenidos no se destina a ninguno de los fines reseñados en los apartados anteriores.

Artículo 6.- Solicitantes.- Podrán solicitar la autorización para la celebración de rifas o tómbolas:

1.- Instituciones o Corporaciones Públicas, constituidas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.- Asociaciones o entidades con fines benéficos, religiosos, culturales, turísticos o deportivos, inscritos en el registro correspondiente con, al menos tres años de antelación a la fecha de la solicitud.

3.- Personas jurídicas, inscritas en los correspondientes registros, con al menos tres años de antelación a la fecha de la solicitud.

4.- Personas físicas, en el caso de las rifas y tómbolas celebradas con ocasión de fiestas locales.

Artículo 7.- Formalización de la solicitud.- En el escrito de solicitud de autorización de la rifa o tómbola, necesariamente se hará constar:

1.- Identificación de la entidad promotora solicitante.

2.- La fecha o fechas de comienzo y terminación dc las rifas, tómbolas o sorteos, con especificación detallada de la modalidad que hayan de revestir y de la clasificación que se pretenda, así como el lugar donde se celebren. En su caso, referencia al decreto por el que se hubiera declarado la utilidad pública del fin a que se destinen los ingresos.

3.- Número de las papeletas que se propongan emitir con indicación de su precio unitario, si los tuvieran.

Cuando sean rifas en colaboración con los sorteos de la Lotería Nacional o de la Organización Nacional de Ciegos, el total de números emitidos será igual al fijado para dichos juegos.

4.- El ámbito territorial que abarcará la venta o distribución y el modo de efectuarse dicha venta.

5.- Relación detallada de los premios que hayan de otorgarse, del precio de los mismos, de la forma de adjudicación. Igualmente se indicará el lugar en que dichos premios se hallan depositados o expuestos.

6.- Descripción de las medidas a adoptar por la entidad peticionaria para garantizar plenamente la transparencia en el desarrollo del sorteo solicitado y para evitar posibles fraudes.

7.- Indicación de la persona obligada al pago de los gastos que puedan originarse con motivo de la entrega del premio.

8.- Destino de los beneficios a obtener con la celebración de la rifa o tómbola solicitada.

Artículo 8.- Documentos que deben unirse a la solicitud.

1.- Estatutos sociales debidamente inscritos en el Registro Oficial correspondiente, de las ciudades peticionarias y en el caso de personas jurídicas, testimonio notarial de la Escritura de Constitución y Estatutos de la Sociedad.

2.- Acreditación de la representación de la entidad peticionaria, por parte de quien suscriba la solicitud.

3.- Relación detallada de los vendedores de billetes, autorizados por cl solicitante, a la que se acompañará fotocopias de los D.N.I. dc los citados vendedores.

4.- Certificación expedida por la entidad solicitante, expresiva de la asunción de las responsabilidades y obligaciones a que den lugar la actuación de los vendedores autorizados.

5.- Proyectos de los billetes o papeletas de la rifa o tómbola.

6.- Proyectos de los anuncios, prospectos y cualquier otra manifestación publicitaria que haya de emplearse.

7.- Ejemplares de los contratos, facturas, títulos o documentos acreditativos de la propiedad de los premios en favor de la entidad solicitante.

8.- En el caso de que los premios fuesen inmuebles, se aportará certificación expedida por el Registro de la Propiedad correspondiente, acreditativa de la titularidad registrar de la finca a favor de la entidad solicitante, en la que se inserte la desciipción de aquélla y la inexistencia de cargas y gravámenes sobre la misma.

9.- En los casos de sorteos que se pretendan celebrar en combinación con los de la Lotería Nacional o de la Organización Nacional de Ciegos, se acompañará original de la autorización concedida a la solicitante, por aquellas organizaciones.

10.- Documento acreditativo de haber constituido la fianza prevista en el artículo 3 de este Reglamento.

TITULO III.- DE LAS COMBINACIONES ALEATORIAS. Artículo 9.- Clases de combinaciones aleatorias.

Las combinaciones aleatorias se clasifican en:

1.- Combinaciones aleatorias de trato único, son aquellos sorteos definidos en el artículo 19.4 del presente Reglamento, señalado para una determinada fecha y con fines exclusivamente publicitarios.

2.- Combinaciones aleatorias dc tracto sucesivo, son aquellos sorteos definidos en el artículo 1° 4 del presente Reglamento, señalados para fechas sucesivas y con fines exclusivamente publicitarios.

Artículo 10.- Frecuencias de celebración de los sorteos.

1.- Un mismo peticionario de combinaciones aleatorias de tracto único, no podrá solicitar más de una autorización en un periodo de seis meses.

2.- Las combinaciones aleatorias de tracto sucesivo, pueden autorizarse con una frecuencia diaria, semanal o mensual, durante un determinado periodo de tiempo, que en ningún caso podrá exceder de seis meses.

Un mismo peticionario, no podrá solicitar nueva autorización de combinación aleatoria de tracto sucesivo, hasta tanto no hayan transcurrido al menos seis meses desde la fecha de finalización del plazo concedido a la anterior autorización.

Artículo 11.- Competencia.- Será competencia del Director General de Justicia e Interior las autorizaciones administrativas relativas a las combinaciones aleatorias de tracto único y de tracto sucesivo.

Artículo 12.- Solicitantes.- Podrán solicitar la autorización de combinaciones aleatorias:

1.- Personas jurídicas inscritas en los correspondientes registros, con al menos tres años de antelación a la fecha de la solicitud.

2.- Entidades de crédito, financiación o ahorro de ámbito estatal, autonómico o provincial, inscritas en los correspondientes registros con al menos tres años de antelación a la fecha de la solicitud.

3.- Empresas editoras de publicaciones de prensa periódica, inscritos en los correspondientes registros con al menos tres años de antelación a la fecha de la solicitud. Artículo 13.- Formalización de solicitudes.- En el escrito de solicitud dc autorización para la celebración de combinaciones aleatorias, necesariamente se hará constar:

1.- Identificación de la empresa o entidad solicitante de la combinación aleatoria.

2.- Número de Identificación Fiscal.

3.- Número y características de las papeletas que se propongan emitir y de la distribución de éstas.

A tal efecto, cuando la combinación aleatoria se celebra en combinación con la Lotería Nacional o con la Organización Nacional de Ciegos Españoles, el total de números será igual al fijado en dichos sorteos.

4.- Descripción pormenorizada de la modalidad de juego que va a revestir la combinación aleatoria a autorizar.

5.- Relación detallada de los premios que hayan de otorgarse, con expresión de su precio, así como el lugar donde se encuentren depositados o expuestos y, en su caso, ingresados.

6.- Indicación de la persona o entidad obligada al pago de los gastos que puedan originarse con motivo de la entrega de los premios.

7.- Fecha de comienzo y terminación de la combinación aleatoria.

8.- Medios publicitarios a utilizar por la empresa o entidad solicitante.

Artículo 14.- Documentos que deben unirse a la solicitud.

Con la solicitud de autorización para la celebración de la combinación aleatoria, se acompañará necesariamente la siguiente documentación:

1.- Testimonio de la Escritura de Constitución y Estatutos sociales de la entidad solicitante.

2.- Acreditación de la representación de la entidad solicitante, de la persona que suscriba la petición en nombre de aquélla.

3.- Certificación expedida por la entidad peticionaria expresiva de la asunción de responsabilidades que se pueden derivar de la celebración de la combinación aleatoria.

4.- Ejemplares de los contratos, facturas, títulos o documentos acreditativos de la propiedad de los premios del sorteo, en favor de la entidad solicitante.

5.- En el caso que los premios dcl sorteo estén constituidos por bienes inmuebles, certificación expedida por el Registro de la Propiedad correspondiente, acreditativa de la titularidad registral de la finca a favor de la entidad peticionaria, en la que se inserte la descripción de aquélla y de la inexistencia de cargas y gravámenes sobre la misma.

6.- En el caso, que los premios a distribuir consistan en metálico, certificación acreditativa de la entidad de Crédito o Ahorro del depósito de fondos suficientes para hacer frente a la totalidad de los premios posibles hasta la finalización de la combinación aleatoria.

7.- En los casos de sorteos de este tipo, celebrados en colaboración con los de la Lotería Nacional o la Organización Nacional de Ciegos de España, se acompañará original de la autorización concedida al peticionario por dichas organizaciones para efectuar tal colaboración.

8.- Documento acreditativo de haber constituido la fianza prevista en el artículo 3 de este Reglamento.

TITULO IV.- DE LAS RIFAS Y T MBOLAS CELEBRADAS CON OCASION DE FIESTAS LOCALES. Artículo 15.- Competencia.

Tendrán esta consideración aquellas rifas o tómbolas de duración no superior a diez días que vayan a celebrarse con ocasión de fiestas locales.

Estas rifas y tómbolas serán autorizadas igualmente por el Director General de Justicia e Interior.

Artículo 16.- Formalización de la solicitud.

Los organizadores de este tipo de sorteos, que también podrán ser empresarios individuales, presentarán la solicitud de autorización, con los documentos que les sean exigibles, previstos en el presente Reglamento, con una antelación de treinta días al inicio de la fiesta local correspondiente.

A tal fin, el peticionario deberá previamente acreditar la concesión de la oportuna licencia municipal.

TITULO V.- PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION. Artículo 17.- Tramitación y resolución.

1.- Las solicitudes de autorización, con toda su documentación adjunta se presentarán en la Dirección General de Justicia e Interior de la Consejería de la Presidencia, con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista para el comienzo del juego. Si adoleciera de algún defecto, se notificará al solicitante, concediéndole un plazo no inferior a diez días para su subsanación, con la advertencia de que si no lo hiciera se archivará la solicitud sin más trámites.

2.- Una vez comprobado que el expediente administrativo se encuentra correctamente cumplimentado, el Director General de Justicia e Interior, procederá a dictar la oportuna resolución, concediendo o denegando, en su caso, de forma motivada, la autorización que se solicita.

3.- En la resolución de autorización deberá inexcusablemente constar, el titular de la misma, la fecha de comienzo y fin de la venta de papeletas, la fecha de celebración de los sorteos y la valoración de los premios y papeletas.

4.- La autorización administrativa tendrá carácter intransferible, quedando prohibida su cesión a título oneroso o gratuito.

5.- El aplazamiento de un sorteo sólo será posible si se obtiene de la Dirección General de Justicia e Interior la correspondiente autorización, que en ningún caso será concedida si se hubiera comenzado la venta de papeletas y se trate de rifas o combinaciones aleatorias relacionadas con los sorteos de la Lotería Nacional o de la Organización Nacional de Ciegos.

TITULO VI.- REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES. Artículo 18.- Infracciones.

Constituirá infracción administrativa, el incumplimiento de los mandatos, órdenes y prohibiciones establecidos en la Ley de los Juegos y Apuestas en Canarias, el presente Reglamento y demás disposiciones que lo desarrollen.

Un mismo hecho no podrá ser considerado como constitutivo de infracciones administrativas diferentes, a no ser que exista infracción tributaría.

Artículo 19.- Clases de infracciones.

Las infracciones al presente Reglamento y demás normas complementarias que sean de aplicación podrán ser muy graves, graves y leves.

Artículo 20.- Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1.- La organización, práctica o celebración de rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin poseer ninguna de las autorizaciones administrativas exigidas en el presente Reglamento.

2.- La utilización de documentos o consignación de datos que no sean conformes a la realidad para obtener los permisos o autorizaciones necesarios.

3.- Superar en un cien por cien los límites máximos de premios permitidos para cada juego.

4.- Ceder a título oneroso o gratuito las autorizaciones concedidas.

5.- La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las respectivas autorizaciones.

6.- La manipulación fraudulenta de los elementos del juego.

7.- El impago total o parcial a los jugadores del premio obtenido por los mismos.

8.- La negativa, ante el requerimiento de los Inspectores dcl Juego, a mostrarles la documentación o los elementos del Juego, no facilitándoles la colaboración debida.

9.- La reiteración en tres faltas graves en un período de doce meses.

Artículo 21.- Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1.- Efectuar publicidad de los juegos, sin la debida autorización.

2.- La concesión de premios superiores a los límites máximos establecidos.

3.- No remitir a la autoridad competente cualquier información que en relación con el juego pueda solicitar.

4.- La reiteración en tres faltas leves en un periodo de doce meses.

Artículo 22.- Infracciones leves.

Son infracciones leves:

Todas las inobservancias por acción u omisión de los preceptos del presente Reglamento, siempre que no tengan la consideración de infracción grave o muy grave y no produzcan perjuicios a terceros, ni beneficios al infractor o personas relacionadas con éste, ni redunden en perjuicio de los intereses del Tesoro.

Artículo 23.- Sanciones.

1.- Las faltas muy graves serán sancionadas con multas de 1.000.000 hasta 10.000.000 de pesetas; las graves con multas de 100.000 a 1.000.000 de pesetas y las leves con multa de hasta 100.000 pesetas. En todo caso, el Gobierno de Canarias, podrá revisar anualmente la cuantía de las multas para adaptarlas a la coyuntura económica.

2.- La cuantía de las multas será proporcional a cada clase de infracción y se graduará de acuerdo con los siguientes criterios:

- Naturaleza de la infracción. - Carácter especulativo de la acción inspectora. - Antecedente del presunto infractor. - Cuantía del benéfico ilícito. - Perjuicios ocasionados a terceros.

Artículo 24.- Competencia y procedimiento sancionador.

1.- Las sanciones por infracciones corresponden:

a) Al Director General de Justicia e Interior la sanción por infracciones leves y graves.

b) Al Consejero de la Presidencia las muy graves, hasta el límite de 3.000.000 de pesetas de multa.

c) Al Gobierno las muy graves de cuantía superior · 3.000.000 de pesetas.

2. 1.- El procedimiento sancionador, se ajustará a lo previsto en el presente Reglamento, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, de conformidad con los siguientes trámites:

a) Se iniciará por providencia del órgano competente al recibir comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción y que será notificada al interesado junto con el Pliego de Cargos que formule el instructor nombrado en la misma.

b) El interesado dispondrá de un plazo de ocho días para presentar el Pliego de Descargos, en el que podrá solicitar el recibimiento a prueba del expediente, expresando los puntos hechos sobre lo que ha de versar y articulando la prueba de que intenta valerse.

c) El instructor podrá, acordar, de oficio o a instancia de parte, la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días, cuando exista disconformidad en los hechos o éstos fueran dc trascendencia para la resolución del expediente.

d) Contestado o no dentro del plazo el Pliego de Cargos, o en su caso, concluida la fase probatoria, el instructor formulará la propuesta de resolución, que será notificada al interesado para que en el plazo de ocho días pueda alegar lo que a su derecho convenga.

c) A la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará la resolución correspondiente, que de ser estimativa de imposición de sanción, una vez notificada al interesado será ejecutiva.

2.2.- El procedimiento sancionador se iniciará por la siguiente circunstancia:

a) Mediante acta levantada por los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección de Juego en el ejercicio de sus funciones.

b) Por comunicación de autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.

c) Por reclamación formulada con arreglo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

3.- Prescripción. 1) Las infracciones leves prescribirán a los dos meses, las graves a los seis meses, a las muy graves al año.

2) El término de la prescripción comenzará a contar desde el día en que hubiera cometido la infracción, contabilizada mediante el levantamiento de la correspondiente acta.

3) El plazo de prescripción se interrumpirá con la incoación del expediente sancionador. Incoado dicho expediente si se paralizara por un plazo superior a tres meses entre dos actuaciones por causas no imputables al administrado, se producirá la caducidad del mismo.

El cómputo del plazo de caducidad del expediente se interrumpirá, en todo caso, cuando mediante la correspondiente providencia se ordene la práctica de actuaciones que deban figurar en el mismo de forma expresa, encaminadas a determinar la identidad, o domicilio dcl denunciado, la naturaleza del hecho infractor o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción.

4.- Una vez la sanción impuesta adquiera firmeza en vía administrativa, la autoridad competente que resolvió el expediente podrá dar publicidad de la misma cuando se trate de falta muy grave.

Título Vll.- Régimen de vigilancia y control.

Artículo 25.- Control del juego.

1.- El control e investigación de las actividades relacionadas con las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, corresponde a los funcionarios de la Dirección General de Justicia e Interior, a través del Servicio de Inspección del Juego, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Inspección Financiera y Tributaria de la Consejería de Hacienda.

Dichos funcionarios, en el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad, y gozarán como tales, de la protección que les dispensa la legislación vigente.

2.- Las personas físicas o jurídicas titulares de una autorización administrativa, relativa a rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias, o la persona que se encuentra al frente de los locales o establecimientos donde se practique dicho juego en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar al personal de la Inspección del Juego, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y comprobación de los locales o establecimientos, examen de la documentación de los elementos de juego, y en general, a colaborar con los mismos en su función inspectora.

3.- El personal inspector estará provisto del documento acreditativo de su condición, que deberá ser exhibido con carácter previo al ejercicio de sus funciones.

Artículo 26.- Actuaciones inspectoras. Clases de Actas.

1.- Actas.

Los actos o hechos constatados por la Inspección deberán contenerse en el Acta correspondiente. Dichas Actas se extenderán por triplicado ejemplar y, en todo caso, se autorizará por el funcionario interviniente en presencia del titular o encargado dcl local sometido a inspección, o en su defecto ante el representante legal de uno u otro, en su defecto, ante el empleado que se hallase al frente del establecimiento, o de hallarse ausente, ante cualquier empleado.

En el Acta se consignarán los actos o circunstancias que sean precisos para la mejor expresión de los hechos objetos de la inspección y será firmada por la persona ante quien se formalice, entregándosele copia de la misma; siempre que sea posible, las Actas serán firmadas por testigos. La firma del Acta no implicará la aceptación de su contenido. Si las personas reseñadas anteriormente, se negaran a firmar el Acta lo hará constar así el inspector mediante diligencia, con expresión de los motivos de la negativa, si los hubiera.

El contenido del Acta se presumirá cierto, salvo prueba en contrario y deberá ser remitida a la autoridad competente a fin de que, en su caso, incoe el oportuno expediente.

2.- Clases de Actas.

a) Actas de constatación de hecho: son aquéllas que se extienden a los efectos de constatar meramente las circunstancias administrativas y técnicas en las que se encuentran los elementos del juego, o los establecimientos en los que están ubicados.

La formalización de un Acta de constatación de hechos no presupone, necesariamente infracción administrativa. De dicha Acta se entregará copia al encargado del local.

Actas de apercibimiento: Se extenderán en los supuestos de ausencia de algún documento de los que prescribe el presente Reglamento, cuando el encargado del local alegue ignorancia de su localización, extravío o sustracción. En dicha Acta, de la cual se entregará copia al encargado, se advertirá que deberá comparecer en un plazo máximo de 72 horas en el centro de donde dependan los funcionarios actuantes, aportando los documentos no exhibidos en el local en el momento de la inspección, apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se levantará Acta de infracción por carencia de la aludida documentación y si se aportase la documentación requerida en el plazo citado se levantará Acta por ausencia de la misma en el local en el momento de la inspección.

c) Actas de infracción: Se extenderán en los supuestos siguientes:

c.1.- Cuando transcurran los plazos establecidos en el apartado b) sin presentación de la documentación solicitada o sin subsanar las deficiencias o carencias observadas.

c.2.- Presuntas infracciones al presente Reglamento distintas de las que motivan el Levantamiento de Actas de constatación de hechos o de apercibimiento.

En las Actas de infracción se reflejarán con la máxima exactitud los hechos y datos tendentes a acreditar la existencia de la presunta infracción.

En dichas Actas, de las cuales se entregará copia al encargado del local se apercibirá al titular del mismo respecto de su condición de depositario de los elementos del juego.

Actas de precinto, comiso o clausura: se formalizarán en los siguientes casos:

d.1.- Como medida cautelar, al apreciar una presunta infracción muy grave por los funcionarios afectos al Servicio de Inspección del Juego.

d.2.- Como medida cautelar, una vez iniciado el expediente por el Juez Instructor y en virtud de providencia del mismo por la que se ordena expresa e individualmente el precinto de un local, materializándose en el momento de proceder a dicho precinto.

d.3.- En ejecución de sanción firme mediante resolución expresa e individual de clausura de un local dictada por el órgano competente, materializándose al tiempo de proceder a la clausura de un local.

e) Acta de desprecinto, finalización del comiso o reapertura:

Se formalizará una vez levantada la medida cautelar de precinto o cumplida la sanción de comiso o clausura del juego.

f) Acta de destrucción: se formalizará para hacer constar la destrucción de material clandestino decomisado cuando así se ordene por la autoridad encargada de resolver el expediente una vez concluido éste.

DISPOSICION FINAL El presente Decreto entrará en vigor, el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de 1989. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen. EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Vicente Alvarez Pedreira.



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