BOC - 1989/038. Miércoles 15 de Marzo de 1989 - 196

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales

196 - ORDEN de 2 de marzo de 1989, por la que se regula el régimen técnico-sanitario de piscinas.

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Nuestra Comunidad, de conformidad con el artículo 32.7 del Estatuto de Autonomía, ostenta competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Sanidad e Higiene y, por tanto, en sanidad ambiental, materia donde se engloba la regulación y control técnico sarútaiio de las piscinas.

La anterior normativa sobre piscinas públicas, la Orden del Ministerio de la Gobernación de 31 de mayo de 1960, establecía una serie de requisitos sobre la calidad del agua y los caracteres de las instalaciones, que los avances de las técnicas analíticas e, incluso, el incremento del uso y disfrute de las piscinas han dejado obsoletos.

Por ello, sin menoscabo de las competencias reservadas expresamente al Estado en los artículos 149.1.16 de la.Constitución y 38.1 de la Ley General de Sanidad, parece conveniente desarrollar una nueva norinativa que redefina los requisitos físico-químicos y bacteriológicos del agua, y que, sin detrimento de la salud pública, sea más flexible en cuanto a las características de las instalaciones.

En cuanto al contenido de la Orden destaca la utilización de un concepto único de piscina, aplicable tanto a las públicas como a las privadas. La incorporación de una clasificación de las mismas: infantiles, recreativas, de competición, parques acuáticos, y de enseñanza; que atiende a la experiencia de nuestros técnicos. La exigencia de un equiparniento complementario de socorrista, botiquín y, en su caso servicio médico, lo que obligará a este Departamento a desarrollar campañas de socorrismo acuáúco y piimcros auxilios para que sea operaúvo.

De otra parte, en orden a una aplicación flexible de esta normativa, la adaptación a los requisitos de las instalaciones, establecidos en el Capítulo Tercero, sólo se exigirá a las piscinas de nueva creación. A aquéllas que ya están en funcionamiento sólo se les aplicarán cuando soliciten licencia para su reforma o ampliación.

Por último, debe resaltarse el papel esencial de los Ayuntamientos en la correcta aplicación de esta normativa, por cuanto a ellos corresponde otorgarlas licencias y porque, además, ostentan competencias de control y vigilancia en materia de sanidad ambiental según la Ley General de Sanidad.

En su virtud, y en uso de las facultades que tengo conferidas,

D I S P O N G O: CAPITULO PRIMERO.- Ambito de aplicación.

Artículo 1°.- 1. Esta Orden es de aplicación a todas las piscinas existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Se entenderá por piscina el conjunto de uno o más vasos artificiales destinados al baño, así como los equipamientos e instalaciones necesarias en el recinto que garanticen su adecuado funcionamiento.

3. En todo lo no previsto en la presente normativa técnico-sanitaria será de aplicación con carácter supletorio la Orden de 31 de mayo de 1960, del Ministerio de la Gobernación, del Régimen de Piscinas Públicas.

Artículo 2°.- Quedan excluidas de la presente Orden las piscinas de uso exclusivamente unifamiliar, baños termales y las destinadas a uso terapéutico.

Artículo 3°.- Las piscinas se clasifican en:

a) Cubiertas: - Infantil o de chapoteo. - Recreativas o polivalentes. - De competición. - Parques acuáticos. - Enseñanza.

b) Descubiertas.- Las mismas que las anteriores.

Cualquiera que sea el uso de las piscinas, deberán cumplir los requisitos de calidad físico-química y bacteriológica del agua contemplados en el anexo 1 de la presente Orden.

CAPITUÑLO SEGUNDO.- Autorizaciones de apertura.

Artículo 4°- Para la construcción, reforma o ampliación y para la apertura de una piscina será preciso solicitar la licencia correspondiente del Ayuntamiento del municipio donde radique, de conformidad con los art°. 36 y siguientes del R.D. 2.816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas.

Artículo 5°.- La concesión de las autorizaciones de construcción, reforma o ampliación y las licencias de apertura de piscinas requieren, en todo caso, el informe sanitario previo, que tiene carácter preceptivo, emitido por la Dirección Tenitorial de Salud que corresponda.

Artículo 6°.- Conjuntamente con la solicitud de informe sanitario, el interesado habrá de solicitar de la Dirección Territorial de Salud que corresponda, el "Libro de Registro Oficial de Piscinas", debiendo tener uno por cada uno de los vasos existentes en el recinto.

Artículo 7°.- Las piscinas públicas autorizadas, que tras haber permanecido cerradas por espacio de 6 meses y que pretendan reanudar las actividades, solicitarán la reapertura de acuerdo con el artículo 47 del Real Decreto 2.816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recrcaúvas, debiendo diligenciar de nuevo el "Libro de Registro Oficial de Piscinas".

El reconocimiento preceptivo deberá realizarse antes de proceder al llenado de los vasos.

CAPITULO TERCERO.- Características de las instalaciones.

Artículo 8°.- Del vaso, de la piscina y entorno.

a) Los vasos podrán ser de las siguientes modalidades:

- De chapoteo o infantiles, destinados a usuarios menores de 6 años. Sus emplazamientos y servicios, aunque inmediatos a la piscina, serán independientes y aislados de la zona de adultos. Su profundidad se establecerá entre un mínimo de 0 a 20 cm. y un máximo de 0'60 mts. siendo recomendable una pofundidad máxima de 0'30 mts. El suelo no ofrecerá pendientes superiores al 10%. El sistema depurador será independiente de otros vasos.

- Recreativas o polivalentes: contarán con zonas cuya profundidad se encuentra comprendida entre 1 y 1,40 m. En profundidades superiores deberán existir letreros visibles de aviso a los usuarios no nadadores.

El fondo de la piscina será de superficie rugosa para evitar desplazamientos. Las paredes de la piscina estarán revestidas de materiales lisos antideslizantes, impermeables, sin grietas y resistentes a los productos de desinfección y tratamiento del agua.

- De competición: se ajustarán a las características determinadas para la práctica de cada deporte.

- Parques acuáticos: con las características sanitarias, que serán determinadas por la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales.

- De enseñanza: con profundidad mínima de 0,70 m. y máxima de 1,40 m.

b) El vaso de la piscina tendrá las condiciones, de acuerdo con las técnicas constructivas, que aseguren la estabilidad, resistencia y estanqueidad de su estructura.

- El fondo de la piscina será de superficie rugosa para evitar desplazamientos. Las paredes de la piscina estarán revestidas de materiales lisos, antideslizantes, impermeables, sin grietas y resistentes a los productos de desinfección y tratamiento del agua.

c) Todo vaso tendrá un desagüe general de "gran paso" debidamente protegido y que no suponga riesgo para los bañistas.

d) Los vasos "infantiles y chapoteo", así como aquellos de dimensiones superiores a 225 m2 de lámina de agua, deberán estar provistos de rebosadero perimetral, que favorezcan el proceso de depuración.

e) Los vasos de tamaño inferior a 225 m2 de lámina de agua, podrán utilizar "skimer" a razón de uno por cada 25 m2 de lámina.

Artículo 9°.- Se instalarán escaleras de fácil acceso al vaso a razón de 10 cms. de distancia entre sí, y obligatoriamente a cada lado de las paredes en las zonas de cambio brusco de la pendiente del fondo. El mínimo será de cuatro en las respectivas esquinas.

Las escaleras deben estar remetidas en las paredes empotradas en su parte superior y no regarán al fondo para evitar la acumulación de impurezas.

Artículo 10°.- El andén que rodea el vaso será de material antideslizante e impermeable y con una anchura no inferior a 1,20 metros, con una pendiente hacia fuera del 2'5%.

Artículo 11°.- En el entorno de la piscina, existirán duchas de agua bacteiiológicamente potable, en un mínimo no inferior a una por cada 20 usuarios y sin que, en ningún caso, puedan instalarse en número inferior a cuatro, correspondientes a los cuatro ángulos de aquélla.

Artículo 12°.- Las piscinas cubienas dispondrán de las instmaciones necesarias que aseguren la renovación constante del aire en el recinto, calculándose un volumen de 8 m3 de aire por bañista; de las instalaciones de calefacción que contengan el agua del vaso entre 20 y 24° C y una humedad relativa del 60 al 70%.

Artículo 13°.- Sólo se permitirà la instalación de trampolines y palancas en las piscinas que cuenten con una zona de saltos de profundidad adecuada que tendrá por lo menos 10 metros de anchura (cinco a cada lado de los trampolines) y 10 metros en dirección a la trayectoria que sigue el bañista al lanzarse.

En caso de no poder evitarse la utilización múltiple de un vaso ha de señalarse de forma clara el límite entre las zonas destinadas a usos diversos.

Artículo 14°.- Existirán flotadores salvavidas en un lugar fácilmente accesible, al menos en los cuatro ángulos de la piscina.

Artículo 15°.- El aforo máximo de las piscinas se calculará en función de la superficie de la lámina de agua.

Artículo 16°.- Existirán recipientes idóneos para la recepción de residuos sólidos, a razón de 1 por cada 25 usuarios.

CAPITULO CUARTO.- Vestuarios y aseos.

Artículo 17°.- La capacidad, caracterìsticas, y accesorios de los vestuarios y servicios higiénicos, no representarán riesgos para la salud y segutidad del usuario. Deberán estar dotados de buena ventilación e iluminación.

El piso será de material antideslizante, impermeable, de fácil desinfección y diseñado de forma que no se produzcan encharcamientos.

Artículo 18°.- La dotación de los servicios sanitarios habrá de ser, al menos:

1 ducha y 1 lavabo por cada 50 personas. 1 retrete y 2 urinarios por cada 75 hombres. · rctrctes por cada 50 mujcrcs. · lavapics de fondo rugoso.

Las piscinas de alojamientos turìsticos y pequeñas comunidades, estarán exentas de disponcr obligatoriamcntc de vestuarios. En cualquier caso existirá como mínimo un lavabo y dos retretes.

CAPITULO QUINTO.- Características y tratamiento del agua.

Artículo 19°.- Cuando el agua no provenga de la red dc abastecimiento público, será preceptivo un informne sanitario favorable.

Artículo 20°.- El agua reciclada de los vasos deberá ser como mínimo filtrada y desinfectada, con productos autorizados. La adición de desinfectantes se realizará mediante dosificación automáúca.

Artículo 21°.- Cuando la depuración del agua se haga por procedimientos que impliquen la utilización de cloro o sus derivados, la cantidad de cloro libre estará comprendida entre 0.4 y 1.0 p.p.m., salvo expresa modificación por la autoridad sanitaria en caso de necesidad.

Artículo 22°.- La rccireulación del agua, se hará de forma homogénea y continua durante su funcionamiento y el tiempo no deberá exceder de los siguientes periodos:

- Piscina de chapoteo o infantil: 1 hora. - Piscina de profundidad media superior a 1.5 m.: 4 horas.

Artículo 23°.- Las características físico-químicas y bacteriológicas del agua del vaso, deberán cumplir, en todo momento de uso, con los parámetros descritos en el anexo I.

CAPITULO SEXTO.- Equipamientos complementarios.

Artículo 24°.- En toda piscina pública existirá personal capaz de prestar funciones de socorrismo acuático y primeros auxilios durante el horario de funcionamiento de la misma.

Asimismo, al frente de cada piscina pública habrá una persona responsable que, con el carácter de representante de la empresa, tendrá a su cargo la ordenación y cuidado, en general, del buen funcionamiento de los servicios y la observancia de las disposiciones legales de aplicación.

Artículo 25°.- Las piscinas superiores a 600 m2 de lámina de agua (según definición del art° 19), dispondrán además, de un servicio médico durante el horario de funcionamiento de la piscina.

Artículo 26°.- Todas las piscinas que admitan bañistas mediante el pago de cuotas o derechos de uso, sea cual sea sus dimensiones, deberán ajustarse a lo dispuesto en el artìculo anterior. Artículo 27°.- En toda piscina deberá estar indicado en lugar bien visible, el horario de funcionamiento de la misma.

Artículo 28°.- Todas las piscinas deberán contar con un botiquín de primeros auxilios cuyos componentes vienen descritos en el anexo Il, y teléfono, con información expuesta en lugar visible, de las direcciones, números telefónicos de los centros de asistencia sanitaria más cercanos y servicios de ambulancia.

Las piscinas que precisen de dotación médica dispondrán, además, del equipamiento descrito en el anexo II.

CAPITULO SEPTIMO.- Inspección y control.

Artículo 29°.- Toda piscina pública deberá contar con personal responsable para el contml diario de la calidad del agua de los vasos y correcto funcionamiento de las instalaciones.

Artículo 30°.- Al menos dos veces dianas (mañana y tarde), será preciso realizar y anotar los parámetros analíticos contemplados en la hoja correspondiente del "Libro Registro Oficial".

Artículo 31°.- Corresponde al Ayuntamiento del murúcipio respectivo de acuerdo con el año-. 40 de la Ley General de Sanidad, ejercer las competencias de inspección y control en esta materia; sin perjuicio de las que correspondan a la Dirección Territorial de Salud respectiva.

CAPITULO OCTAVO. - Competencia sancionadora.

Artículo 32°.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, será sancionado con arreglo a lo previsto en las disposiciones sanitarias vigentes, previa instrucción del oportuno Expediente Administrativo por la autoridad sanitaria que corresponda.

DISPOSICION TRANSITORIA Las piscinas en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente Orden deberán cumplir todos los requisitos establecidos en la misma en el plazo de 6 meses.

DISPOSICION ADICIONAL Primera.- La adecuación a los requisitos contenidos en el Capítulo Tercero, referido a las caracterísúcas de las instalaciones, sólo se exigirá a las piscinas de nueva creación. En cuanto a las que ya están autoíizadas a la entrada en vigor de esta Orden sólo se les exigirá el cumplimiento de esos requisitos cuando soliciten licencia para su reforma y, o ampliación.

Segunda.- Se aprueba el modelo anexo como "Libro de Registro Oficial de Piscinas".

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Director General de Salud Pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarías para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Segunda.- Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 2 de marzo de 1989.

EL CONSEJERO DE SANIDAD, TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES, Juan A. García-Talavera Casaras.



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