Resultando, que en la sesión de 14 de abril de 1986, la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, acordó elevar informe favorable al Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial con determinadas rectificaciones, para que a tenor del Decreto 16/1 de 24 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Política Territorial y se distribuyen las competencias entre sus órganos, y a tenor del artículo 18.2 del Capitulo 1, Título segundo del mencionado Decreto, éste resuelva.
Considerando, que en cumplimiento del artículo 131 del Reglamento de Planeamiento por tratarse de un Plan General que afecta a una población de más de 50.000 habitantes tuvo entrada en esta Consejería con fecha 20 de mayo de 1986, Informe favorable del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, documentación que se encuentra anexa al presente expediente.
Resultando, que examinada la documentación que se presenta ésta cumplimenta debidamente, el artículo 37 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2159/78 y artículo 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Real Decreto 1346/1976 en orden al desarrollo de las determinaciones de carácter general del presente Plan General.
Considerando, que para cumplimentar el artículo 39-E del Reglamento de Planeamiento se presenta plano de Situación del Suelo no urbanizable a escala conveniente con expresión de las áreas de especial protección. Como aspecto general y cumplimentando con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de Plancamiento que afecta al conjunto del suelo no urbanizable debe considerarse que este Plan General deberá modificarse en el momento en que el Plan Especial de Protección de Espacios Naturrales de la isla de Gran Canaria esté debidamente aprobado, por entenderse que las determinaciones de aquél deben acomodarse a los de éste, que está basado en un estudio específico y de mayor profundización en aras de preserva los valores naturales del terreno afectado según documento de aprobación inicial.
Asimismo y dado que la normativa referente a la edificación de industrias en el suelo no urbanizable concreta únicamente las limitaciones de uso y edificación, se considera oportuno determinar que las licencias se tramitarán de acuerdo con lo especificado en el artículo 85 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.
Considerando, que en aplicación del artículo 36 del Reglamento de Plancamiento y el objeto de preservar el carácter rural de los denominidos «Núcleos de Población Rural», se determina la necesidad de la declaración de interés social municipal y previa a la concesión de la licencia, que deberá seguir la tramitación del artículo 44 del Reglamento de Gestión. Así , como deberá de cumplimentarse la documentación con un plano de alineación y rasantes.
Considerando, que el desarrollo de las áreas del suelo urbanizable programado es determinante de la consecución de la estructura urbanística que el Plan propone, las determinaciones que se hacen para este suelo, no cumplimentan las establecidas en los artículos 12 del Texto Refundido de la Ley 30 y 31 del Reglamento de Planeamiento, sino que las complementan en cuanto a sistemas de ocupación del suelo, tipologías volumétricas y localización de los focos de atracción que suponen los equipamientos comunitarios determinantes de la propia estructura.
Sin embargo, para cumplimentar el artículo 12.2.2 del Texto Refundido de la Ley a tenor de lo escrito en la sección 3a de la memoria del Plan General, se deberá describir gráficamente el trazado de las redes de infraestructura fundamentales y que sirven de apoyo a los sistemas generales previstos.
Considerando, que en el suelo urbanizable se detecta que en la documentación presentada no existe en todas las Arcas de Desarrollo, una adecuada correspondencia entre las densidades de población o viviendas y las superficies construidas que se permiten. Así pues, para poner en relación ambas limitaciones, se establece, que el aprovechamiento del Suelo urbanizable deberá estar en relación directa con la densidad de habitantes o viviendas que el Plan General proponga. En este sentido, los Planes Parciales calcularán la edificabilidad de las parcelas tomando como base una superficie construida en uso residencial de 120 metros cuadrados para viviendas de uso permanente o 25 metros cuadrados por habitante para unidades de uso residencial no permanente (establecimientos hoteleros y extrahoteleros). Por ello, se entenderá que el exceso de aprovechamiento otorgado por el Plan, tanto en el cómputo global, como en cada una de las parcelas podrá ser utilizado únicamente para edificación complementaria, computándose dentro de ella la que como obligatoria estipule el Reglamento de Planeamiento para los distintos planes parciales.
Considerando, que el suelo urbano se delimita con un criterio restrictivo en aplicación estricta del artículo 78 del Texto Refundido, de la Ley del Suelo, dejando las previsiones necesarias para el cumplimiento de los artículos 39, 40 y 41 del Reglamento de Gestión así como a las determinaciones a que se hace referencia el artículo 12.2 del Texto Refundido de la Ley por lo que la superficie de sucio urbano contenida en el Plan que totaliza 822,12 has., se adecúa plenamente a la Ley y sus Reglamentos.
Considerando, que resulta de recibo la propuesta de la Ponencia Técnica de 19 de marzo de 1986, así como lo argumentado en la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 14 de mayo de 1986 respecto a la Urbanización San Borondón en el sentido que la manzana definida por las calles Gladiolo, Geranio, Las Rosas, y el paseo marítimo deba desarrollarse como viviendas unifamiliares (Ordenanza E2) en vez de viviendas adosadas (Ordenanza F1).
Considerando, que en esta misma urbanice una parcela lindante con el barranco canalizado y ya muy cercana a la escoliera realizada cuyo uso es para edificación en bloque lineal y con posibilidad de levantar cinco plantas, tal y como refleja el informe de la ponencia, no parece estar justificada tal ordenanza ni por el exceso de aprovechamiento que supone respecto a la generalidad de la zona, ni tampoco por su localización en el fondo del barranco, y limita el acceso a los terrenos de dominio público de costa. Por lo que tal como se recoge en el acta de dicha sesión, se reducirán a tres las plantas de la mencionada parcela (Ordenación) condicionándola a un estudio de detalle y a un estudio de Impacto Ambiental.
Considerando, que en el Plan General se delimitan treinta y nueve unidades de actuación en el suelo urbano, cuyo objetivo primordial es cubrir los déficit de equipamiento existentes y siendo necesario por una parte acomodar a la realidad del reparto de las cargas derivadas de la implantación de este equipamiento y por otra parte evitar los largos periodos de suspensión de licencias contrarias al Ordenamiento Jurídico vigente que se deriva de la implantación del artículo 104 del Reglamento de Gestión (en relación con el artículo 101 del mismo Texto legal), la delimitación definitiva de las Unidades de Actuación en el suelo urbano será la que figure en el expediente de los correspondientes Proyectos de Reparcelación, quedando la presentada en este Plan General con carácter de delimitación provisional.
Considerando, que respecto a los sistemas generales de infraestructura y equipamiento y en concreto en lo referente a los Parques urbanos, de acuerdo con la propuesta de la Ponencia Técnica de dimensionamiento es el adecuado a las necesidades del municipio de Telde, por lo que, es de recibo la propuesta del Plan General con la salvedad de excluir como parque urbano el correspondiente al Barranco de los Cernícalos, que constituye un parque natural alejado de los núcleos de población. Por el contrario, se incluye dentro de estos Sistemas Generales el Palmeras de Jinámar cuya capacidad de uso y acondicionamiento son más adecuados, cumplimentándose así lo establecido en el artículo 12.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.
Considerando, que la Normativa del presente Plan General, constituye un documento básico del mismo, no sólo porque en que se especifican las conclusiones para el uso y aprovechamiento de todo el territorio del municipio, sino también por ser un instrumento analítico de las determinaciones que en él se incluyen, este volumen deberá considerarse integro en el documento que se aprueba de forma definitiva, sin fraccionamientos que pudieran vaciar de intencionalidad a sus determinaciones.
Sin embargo, en todo caso, será labor del Ayuntamiento el hacer un volumen simplificado que facilite su aplicación. Asimismo, habiéndose estudiado en profundidad la normativa del presente plan, llegándose a determinar rectificaciones sobre las mismas, y en aras de sistematizar la presente resolución se enumeran a continuación:
1°.- La Normativa para el suelo no urbanizable deberá completarse con una más exacta delimitación de las diferentes zonas sobre un plano a escala 1/10.000.
2°.- Debido a que la edificación de sótanos y semisótanos en el suelo urbano se incluye en los estudios del aprovechamiento a efectos de reparcelación se debe especificar que los volúmenes permitidos son:
ORDENANZA A Y B: Edificabilidad total: 3,6 m2/m2, de la que 2,7 m2/m2 serán sobre rasante.
ORDENANZA A2 y B2: Edificabilidad total: 2,7 m2/m2 de los que 1,8 m2/m2 serán sobre rasante. 3°.- En las excepciones que se preven para la parcela mínima de 120 m2 en la Ordenanza B, se deberá añadir: Para poder ser edificables por debajo del mínimo establecido, es condición indispensable que dichos solares estén inscritos en el Registro Municipal de solares con la superficie que se acredita.
4°.- En la Ordenanza E y F, se deberá añadir a los usos permitidos el de «Vivienda colectiva», con objeto de permitir la edificación de apartamentos.
5°.- En las condiciones de forma de la Ordenanza E, se debe suprimir la autorización de construir áticos, dejando la correspondiente a las buhardillas con las mismas condiciones que se describen.
6°.- El Texto correspondiente a las condiciones de uso de la Ordenanza E, quedará:
«Se permiten todos los usos pormenorizados englobados en el uso residencial que se define en el apartado 3.2.7».
7°.- La Ordenanza J, regula la edificación de los edificios que se van a construir, el equipamiento básico del suelo urbanizable programado y que a juicio del propio Plan son elementos básicos para configurar la «estructura fundamental morfológico - funcional de la ciudad».
Sin embargo, no parece adecuado que se incluyan dentro de las ordenanzas, gráficos que condicionen en exceso la redacción de los proyectos arquitectónicos.
Por todo ello, el apartado correspondiente a «Parámetros físicos», deberá quedar: «Serán definidos, con carácter orientativo por la tipología gráfica que se acompaña, cuidando especialmente en matener el nivel de entrada con respecto a la rasante exterior, la relación del eje principal de comunicaciones interiores con los ejes que definen la estructura urbana, así como las alineaciones de las fachadas principales».
8°.- En las Condiciones de Posición de la Ordenanza H se debe añadir: «Se permite parear la edificación en dos parcelas contiguas».
9°.- Para una mejor comprensión de los apartados 4.1.5.2 (altura de la línea de cornisa) y 4.1.5.9 (construcciones permitidas por encima de la altura) se deberá hacer un gráfico aclaratorio que se dará unido al expediente.
10°.- En el apartado 4.1.5.7 en su punto 3 del Texto deberá quedar: «Los semisótanos computarán en la ... ».
11°.- El punto 5 del apartado 4.2.2.7 referente a dimensiones de los patios, debe suprimiese por no existir posibilidad de realizarse en su gran número de casos.
12°.- En el apartado referente a criterios básicos de las Areas de desarrollo deben quedar claro que se refiere únicamente a las áreas comprendidas en el Suelo Urbano puesto que en caso contrario podría producirse variación en la clasificación del suelo.
13°.- En la disposición transitoria 3a, del Texto del punto 1 referente a los planes parciales y especiales aprobados con anterioridad a este Plan General deberá quedar: «Continuarán ejecutándose de acuerdo con sus determinaciones en lo que no recoja el Plan General».
Sin embargo, aquellos planes que en su ejecución, hayan incumplido su programa, podrán ser objeto de revisión en los términos prevenidos en el Artículo 51 de la Ley del Suelo.
Considerando, que el Programa de Actuación y el Estudio Económico Financiero potencian los objetivos generales del Plan y posibilitan la implantación del modelo de ordenación propuesto, amen de cumplimentar lo establecido en el artículo 41 del Reglamento de Plancamiento y el 12,10 del Texto Refundido en cuanto a la programación en dos etapas de cuatro años conteniendo asimismo la evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización correspondientes a la estructura general y orgánica del territorio definida en el artículo 19,1 b) del Reglamento de Planeamiento y a la implantación de los servicios, incluidos ambos, en los programas cuatrienales correspondiente al suelo urbanizable programado es por lo que el programa cumple con los requisitos y exigencias legales contenidas en la Ley del Suelo y los reglamentos que la desarrollan.
Considerando, que a pesar de compartir la decisión realista, de que el núcleo estratégico del Programa de Actuación, es el que afecta a las poblaciones municipales entendiéndose como tal, las que afectan al desarrollo del suelo urbanizable programado e incluso al suelo urbano, con lo que se intenta garantizar que en el primer cuatrienio se sienten las bases para que el diseño urbano futuro corresponda al que el Plan propone, no es posible dentro de este paquete de Cinanciación asumir, ni tan siquiera en el Suelo Urbanizable Programado las inversiones que afectan a la Consejería de Obras Públicas, Turismo v Transporte, Agricultura N, Desarrollo Agrario, Educación Cultura Y Cabildo Insular por ser insalvable el principio de la anualidad de los Presupuestos Generales del Estado recogido en el Artículo 49 de la Ley General Presupuestaria, Ley 1/1979, de 4 de enero y que constituye la expresión cifrada, conjunta Y sistemática de las obligaciones que, como maximo, pueden reconocer en Estados sus Organismos Autónomos y de los derechos que se préveen liquidar durante el correspondiente ejercicio.
COMO, por otra parte, no es de aplicación para los programas de actuación de los planes lo previsto en el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria referente a los gastos plurianuales del conjunto de medidas que se des pienden del citado Programa de Actuación, únicamente serán vinculantes las referentes al suelo urbanizable prograipade, cuya vinculación afecta solamente al Ayuntamiento de Telde.
El resto de las medidas que se establecen en el Plan, deberán tomarse como orden de prioridades en las futuras inversiones de los Departamentos de la Administración Autonómica.
Visto el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Sucio y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, el Reglamento de Plancamiento Urbanístico de 23 de junio de 1978, el Reglamento de Gestión de 25 de agosto de 1978, la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 en relación con el Decreto 16,1986, de 24 de enero del Gobierno Autónomo de Canarias, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería y se distribuyen competencias entre órganos, concretamente los artículos 18.2 del Capítulo 1, Título Segundo, y artículo 26.3 del citado Decreto. La Ley Presupuestaria, Ley 1 de 1977, de 4 de enero Y demás normas de general aplicación.
En su virtud,
R E S U E L V O Aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación de Telde, con las rectificaciones señaladas en los considerando anteriores, que deberán ser realizadas por la Corporación Local, careciendo de ejeculoriedad la presente resolución, conforme al artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en cuanto al sector a que se refieren las rectificaciones, mientras éstas no se efectuaren, v se dé cuenta a este Organo.
Contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Reposición en el plazo de UN MES a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la desestimación cabe interponer Recurso Contencioso - Administrativo ante la Sala correspondiente de la Excma. Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria en el plazo de DOS MESES a partir de la notificación de la desestimación del Recurso de Reposición, si este fuera expreso o UN ANO si fuera por silencio administrativo negativo, en virtud del articulo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa.
Dado en Las Palmas de Gran Canarias, a 16 de julio de 1 986.
EL CONSEJERO DE POLITICA TERRITORIAL, Javier Domínguez Anadón.
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