BOC - 1985/068. Viernes 7 de Junio de 1985 - 495

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura y Pesca

495 - DECRETO 175/1985, de 31 de Mayo, sobre ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones cunícolas en Canarias.

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La cunicultura, especialmente para la producción cárnica, está adquiriendo una extraordinaria expansión, como consecuencia de la utilización de nuevas técnicas productivas. Esto, unido a las condiciones climáticas y ambientales idóneas de las Islas Canarias para este sector, hacen necesario establecer una ordenación de esta rama ganadera en cuanto a los aspectos sanitario, zootécnico y reglamentación de la venta de reproductores.

Con esta ordenación se pretende conseguir una mejora en la productividad que al mismo tiempo se traduzca en una rentabilidad más alta y una mejor competitividad del sector cunícola canario.

En consecuencia, y dentro del marco de la Ley de Epizootías de 20 de Diciembre de 1952 y el Reglamento de 4 de Febrero de 1955, que la desarrolla; de acuerdo con el artículo 29.3 del Estatuto de Autonomía y el Real Decreto 3536/1981, de 29 de Diciembre, por el que se transfieren a la Comunidad Autónoma competencias en materia de agricultura, y a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 31 de Mayo de 1985,

D I S P O N G O:

CAPITULO I. DE LAS EXPLOTACIONES CUNICOLAS Artículo 1.

La ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones cunícolas, en el ámbito territorial de Canarias, se regulará por las normas establecidas en el presente Decreto.

Artículo 2.

Las explotaciones cunícolas se clasificarán en las siguientes categorías:

a) Explotación de selección.

b) Explotación de multiplicación.

c) Explotación de producción.

Artículo 3.

Las distintas categorías vendrán definidas en función de las actividades que desarrollen; a saber:

a) Explotaciones de Selección:

Serán aquellas explotaciones de razas y líneas puras, con ejemplares inscritos en los Registros Oficiales y destinadas a la obtención de ganado selecto con destino a la reproducción, bajo programas adecuados de control sanitario.

Explotaciones de multiplicación:

Serán aquellas dedicadas a la multiplicación de razas definidas, con Registros Oficiales, con el fin de obtener ejemplares para la propia explotación o con destino al suministro de reproductores selectos a las explotaciones de producción. También podrán multiplicar ejemplares procedentes de cruzamiento interracial, siempre que la producción sea destinada a sacrificio.

c) Explotaciones de Producción:

Serán aquellas destinadas a la producción de animales con destino a la obtención de carne, piel y/o pelo.

Se subdividen a su vez en dos categorías:

c. 1. Explotaciones de carácter comercial con un interés económico definido y una dimensión establecida.

c.2. Explotaciones de carácter marginal o familiares que son aquellas economías a tiempo parcial en las que su producción se destina, fundamentalmente al autoconsumo, pudiendo en determinadas épocas vender ejemplares sobrantes con destino íntegramente a sacrificio en mataderos autorizados.

Artículo 4.

Los requisitos que deberán reunir las explotaciones cunícolas referidas en el artículo anterior, serán los siguientes:

A) Explotaciones de Selección.

Deberán contar con un mínimo de 50 hembras en la misma fase de reproducción. Cuando en éstas explotaciones exista más de una raza, deberán cumplir los requisitos complementarios que se establezcan. Todos los efectivos deberán estar inscritos en los registros correspondientes.

Asimismo, deberán llevar un programa sanitario encaminado al control de los procesos infecto - contagiosos y parasitarios, controlado por la Dirección General de Desarrollo Ganadero, y en todo caso deberán estar exentos de las enfermedades infecto - contagiosas y parasitarias que se determinen.

Igualmente llevarán a cabo un programa definido de selección y mejora genética, pudiendo seguir programas de cruzamiento interracial, con vistas a la obtención de líneas paternas y maternas. Dichos programas deberán ser presentados y aprobados por los organismos competentes.

Sólo se autorizará la obtención de híbridos cuando se realice el proceso completo desde la primera fase, a partir de ejemplares inscritos en los registros correspon. dientes y en explotaciones autorizadas.

En estas explotaciones podrá realizarse el engorde de los animales excedentes de selección de la propia explotación.

B) Explotaciones de Multiplicación.

Deberán contar con un efectivo de 30 hembras reproductoras como mínimo por cada raza que se explote, pudiéndose ajustar los clichés específicos de cada raza. Los reproductores tendrán que estar inscritos en los Registros Oficiales aprobados.

Podrán realizar el cebo únicamente con el sobrante de su propia producción, no autorizándose la entrada de animales para cebo de otras procedencias. Asimismo deberán seguir un programa sanitario controlado.

C) Explotación de Producción.

Las explotaciones de producción de carácter comercial deberán contar con un mínimo de 30 hembras reproductoras en fase de reproducción, o 100 ejemplares en cebo. Deberán llevar los necesarios registros de explotación Y seguir un programa sanitario controlado.

C.2. En las explotaciones familiares, los efectivos no deben superar las treinta hembras reproductoras; igualmente tendrán que cumplir las normas sanitarias procedentes.

Artículo 5.

Las instalaciones cunícolas deberán proporcionar- el ambiente higiénico del ganado, asegurar la posibilidad de desinfección y desinsectación garantizando un manejo adecuado en cada una de las fases de explotación. Artículo 6.

Las explotaciones cunícolas sujetas a la presente ordenación deberán contar con medios ¡idóneos para destruir higiénicamente cadáveres Y materias contumaces.

Artículo 7.

La instalación de nuevas explotaciones cunícolas no podrá realizarse a una distancia inferior a 200 metros de las anteriores o existentes o de mataderos de conejos.

CAPITULO II. DEL REGISTRO OFICIAL DE EXPLOTACIONES CUNICOLAS

Artículo 8.

Se crea en la Dirección General de Desarrollo Ganadero el Registro Oficial de Explotaciones Cunícolas de Canarias. Deberán ser inscritas en el mismo todas las explotaciones cunícolas existentes en Canarias que cuenten con más de 30 hembras reproductoras. A estas explotaciones se les otorgarán los títulos correspondientes de acuerdo con las actividades que desarrollen.

Tanto la instalación de nuevas explotaciones como la ampliación de las ya existentes requerirá la autorización previa de la Dirección General de Desarrollo Ganadero y su inscripción en el Registro Oficial de Explotaciones Cunícolas.

La inscripción en el Registro podrá ser suspendida si las explotaciones correspondientes no cumplen con los requisitos legalmente establecidos.

Artículo 9.

I. Todos los vehículos autorizados para el transporte de este ganado deberán reunir unas condiciones mínimas o someterse sistemáticamente a las medidas de limpieza, desinfección v desinsectación ordenada o que se establezcan por la Dirección General de Desarrollo Ganadero, debiendo el titular de la explotación a la que están afectos o presten sus servicios, solicitar la inscripción marginal de dichos vehículos al Registro Oficial de la explotación.

Los transportistas serán responsables directos si la partida que transportaban no va debidamente amparada por la documentación sanitaria correspondiente.

2. El transporte de conejos, ya sean destinados al sacrificio o a reproducción se realizará en cajas que reúnan condiciones idóneas para ello. Todo animal reproductor que se comercialice debe llevar claramente identificada su procedencia, mediante tatutaje o marca en la oreja con las siglas de la granja de multiplicación o de selección de origen. Artículo 10.

Los concursos, exposiciones y otras manifestaciones ganaderas referidas a la especie cunícola, sea cual sea la entidad organizadora, requerirán la autorización expresa de la Dirección General de Desarrollo Ganadero.

CAPITULO III. DE LA SANIDAD DE LAS EXPLOTACIONES CUNICOLAS.

Artículo 11.

La Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Desarrollo Ganadero, promocionará campañas de lucha contra enfermedades existentes o de nueva aparición. A estos efectos podrá establecer Convenios de colaboración individuales o con agrupaciones de cunicultores.

Sólo podrán suscribir los Convenios de colaboración a los que se refiere el párrafo anterior, los titulares de explotaciones debidamente inscritas en el Registro oficial.

Artículo 12.

Todos los ejemplares que pretendan introducirse en Canarias procedentes del resto de España, sin perjuicio de las normas vigentes, deberán ser amparados por un certificado veterinario en el que se especifique la situación cunícola de la zona y explotación de procedencia, el número de animales de la expedición, n' de registro de la explotación de procedencia y n' de registro de la explotación a la que se destinen los animales.

La Dirección General de Desarrollo Ganadero adoptará las medidas necesarias de orden sanitario y zootécnico con el fin de que las importaciones de ganado cunícola no menoscaben la sanidad o evolución genética de la cunicultura canaria.

Artículo 13.

Las inspecciones, en cuanto al ordenamiento sanitario y zootécnico del presente Decreto, serán realizadas por los Inspectores Veterinarios adscritos a la Dirección General de Desarrollo Ganadero y a las Jefaturas de Sección de Producción Animal de dicho Centre, Directivo.

Artículo 14.

El incumplimiento de las normas contenidas en el presente Decreto y disposiciones complementarias que se dicten por la Consejería de Agricultura y Pesca para su desarrollo, será sancionado de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente.

Artículo 15.

La Consejería de Agricultura y Pesca favorecerá la asociación de cunicultores para la producción y comercialización en común. Asimismo podrá promocionar, mediante campañas de orientación de la demanda, la carne de conejo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Todas las explotaciones cunícolas con más de 30 hembras reproductoras existentes en Canarias, deberán solicitar su inscripción en el Registro Oficial de Explotaciones Cunícolas de Canarias, en un plazo de seis meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

Segunda.- Los titulares de dichas explotaciones deberán presentar su solicitud de inscripción, en modelo normalizado, en las Secciones de Producción Animal, o en las Agencias Comarcales 'del Servicio de Extensión Agraria, indicando el número de conejos reproductoras que poseen.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de Mayo de 1985.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo. EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA, Felipe Pérez Moreno.



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