BOC - 1985/026. Viernes 1 de Marzo de 1985 - 169

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Trabajo Sanidad y Seguridad Social

169 - RESOLUCION de 24 de Diciembre de 1984, de la Direccíón Territorial de Trabajo de Las Palmas, por la que se dispone la publicación del Convenio Colectivo de Agua de San Roque, S.A. y Los Berrazales, S.L.

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VISTO el texto del Convenio Colectivo de Agua de San Roque, S.A., y Los Berrazales, S.L., suscrito por la Comisión Negociadora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, dos y tres, de la Ley 8/1980 de 10 de Marzo y Real Decreto 1.033/84, de 11 de Abril, sobre transferencia de funciones a la Comunidad Autónoma de Canarias, esta Dirección Territorial de Trabajo,

ACUERDA 1º.- Ordenar su inscripción en el Registro Oficial de Convenios Colectivos, con notificación a la Comisión Negociadora.

2º.- Remitir el texto original del mismo al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación para su depósito.

3º.- Interesar su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en el de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de Diciembre de 1984.- El Director Territorial de Trabajo, Francisco Aguilar Santos. CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO ENTRE LAS EMPRESAS AGUA DE SAN ROQUE, S.A. Y AGUAS NUM. LOS BERRAZALES (AGAETE), S.L. Y SUS TRABAJADORES.

TITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES Artículo lº.- Ambito personal y territorial.- El presente Convenio Colectivo afectar a todos los trabajadores de las Empresas AGUA DE SAN ROQUE, S.A. y AGUAS M/M. «LOS BERRAZALES» (AGAETE), S.L., en todos sus centros de trabajo.

Artículo 2º.- Vigencia, duración y denuncia.- El conjunto de las condiciones pactadas en este Convenio entrar n en vigor el día uno de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro, siendo su duración hasta el treinta de Junio de mil novecientos ochenta y cinco, pudiéndose denunciar en su totalidad dentro de los tres últimos meses de su vigencia.

Artículo 3º.- Normas supletorias.- Para todo lo no previsto en el presente Convenio ser n nonnas supletorias las legales de carácter general, los usos y costumbres.

TITULO II

CONDICIONES DE TRABAJO Artículo 4º.- Jornada de trabajo.- Se establece la jornada laboral de cuarenta horas semanales, distribuidas de lunes a viernes,

Artículo 5º.- Vacaciones.~ Todos los trabajadores disfrutar n de unas vacaciones retribuidas de treinta días al año, interrumpiéndose éstas en los casos de Incapacidad Laboral Transitoria, debidamente justificada con los correspondientes partes del médico de la Seguridad Social.

La dirección de las Empresas, de mutuo acuerdo con los representantes de los trabajadores, hará la planificación anual de las Vacaciones, confeccionándose el Cuadro de Vacaciones, en el mes de Enero de cada año.

Artículo 6º.- Licencias retribuidas.- El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) 20 días naturales en caso de matrimonio.

b) 5 días laborables por alumbramiento de esposa.

c) 7 días laborables por fallecimiento de cónyuge, hijos y padres.

d) 5 días laborables por fallecimiento de los padres del cónyuge.

e) 4 días laborables por enfermedad grave del cónyuge, hijos y padres. En caso de ser intervenidos quirúrgicamente se ampliar a un día m s.

o 3 días laborables por fallecimiento de abuelos, hermanos y nietos de cualquiera de los cónyuges, y de hermanos políticos del trabajador.

g) 1 día, el del entierro, por fallecimiento de tíos, y sobrinos del trabajador.

h) 1 día, por traslado de domicilio habitual.

i) El tiempo necesario para asistir al entierro de otros parientes.

j) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

Las licencias contempladas en los apartados anteriores se aumentar n en dos días naturales en los casos de que los supuestos que motiven las mismas se produzcan fuera de la Isla en que radique el centro de trabajo.

Artículo 7º.- Consultas médicas.- El trabajador dispondrá del tiempo necesario para asistir a la consulta médica de la Seguridad Social, avisando a la Empresa con la posible antelación y justificando las ausencias con el correspondiente parte médico. Una vez terminada la consulta, si no procediera su baja por incapacidad laboral, se reincorporar a su puesto de trabajo, salvo criterio contrario del facultativo.

Artículo 8º.- Revisión médica anual.- El día que le corresponda a cada trabajador pasar a revisión médica anual ante los Servicios Médicos de las Empresas, se le considerar el día completo como licencia retribuida.

A los trabajadores de las plantas embotelladoras les ser abonado por las Empresas los gastos de locomoción originados por los desplazamientos hechos con el objeto de ser sometidos a dicha revisión anual.

Artículo 9º.- Festividad de San Roque.- El día 16 de Agosto, festividad de San Roque, ser considerado festivo a todos los efectos.

Artículo 10º.- El trabajo en sábados.- En aquellos sábados en que por causa de fuerza mayor, averías, olas de calor u otras circunstancias en que lo requiera la demanda de la clientela, la buena marcha de la producción y reparto, la dirección de las Empresas y el Comité Intercentro, o, en su caso, los representantes de los trabajadores en cada centro de trabajo, podrán acordar el trabajar los sábados, dando de tal acuerdo aviso anticipado al personal. La compensación económica al personal que trabaje los sábados en virtud de lo dispuesto en este artículo, ser pactada entre las Empresas y los representantes de los trabajadores de cada centro de trabajo.

Artículo 11º.- Vestuario de trabajo.- Las Empresas entregar n a cada trabajador que los utilice en faena, dos equipos de ropa de faena, compuesto cada uno de camisa, pantalón y sandalias. Esta entrega ser en los meses de Septiembre a Diciembre de cada año.

Si por cualquier circunstancia (enfermedad, excedencia etc.), un equipo o prenda de faena estuviera sin estrenar o con poco uso, en estos casos no proceder la entrega de nuevo equipo, salvo que se modifique el color o forma de la prenda.

Queda terminantemente prohibido realizar las labores sin las correspondientes prendas de trabajo, ni salir al reparto sin ellas, una vez entregadas por la Empresa. El incumplimiento de esta norma se sancionar según acuerdo que se tome en la reunión que a tal efecto realizar la Comisión Paritaria del Convenio.

Para el supuesto de que se cambiase el color o la forma de las prendas de faena, en ningún caso y una vez entregadas las nuevas prendas, podrán utilizarse las antiguas en la habitual tarea diaria, salvo en el único supuesto que se trate de trabajos consistentes en la limpieza de las m quinas, engrase, pintura y similares.

A cada repartidor o conductor - repartidor, se le entregará para su uso en el trabajo, una cartera de cierre de solapa, que deber llevar colgada al cinturón.

A los mecánicos se les facilitar un par de botas con refuerzo en la punta.

Los distintos centros de trabajo estar n dotados de los elementos indispensables previstos en la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, tales como gafas protectoras, guantes, protección contra ruidos y otros, los cuales serán de uso obligatorio cuando las labores a realizar así lo requieran.

Artículo 12º.- Seguro de Vida.- Las Empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo, se obligan a concertar un seguro que garantice en caso de fallecimiento del trabajador en activo, a la persona o personas por ellos designadas, a percibir en toda su cuantía el capital asegurado.

idéntico capital percibir n los trabajadores que sean declarados por el Organismo competente, en situación de invalidez permanente, en el grado de absoluta para todo trabajo, tanto por enfermedad como por accidente.

La cuantía. del capital asegurado será de pesetas 850.000, para ambos supuestos. Las Empresas abonarán en su totalidad, a su exclusivo cargo, las primas correspondientes.

Los trabajadores deberán expresar el estado de su salud en el momento de suscribir, individualmente, su adhesión a la póliza de vida, eximiéndose las Empresas de las responsabilidades que pudieran tener.

TITULO III

DEL PERSONAL Y CONDICIONES ECONOMICAS

CAPITULO I.- DEL PERSONAL Artículo 13º.- Periodo de prueba.- Se establece un periodo de prueba, variable en función de la categoría profesional del trabajador, como sigue:

a) Técnicos con título superior, 6 meses.

b) Técnicos con título de grado medio, 3 meses.

c) Administrativos, 3 meses.

d) Restante personal, 15 días.

Artículo 14º.- Baja voluntaria.- El trabajador que desee cesar en la Empresa voluntariamente, solicitar la baja de la misma por escrito, con una antelación mínima de doce días.

Artículo 15º.- Vacantes.- Las vacantes que se produzcan en las plantillas de las Empresas se cubrir n según el procedimiento y el orden siguiente:

a) Las producidas por fallecimiento de un trabajador ser n cubiertas por uno de sus hijos.

b) Cualquier otra vacante ser cubierta por familiares de los trabajadores, teniendo preferencia los hijos, hijos políticos, hermanos y hermanos políticos, según este orden.

c) Los trabajadores en activo cubrir n las vacantes cuando se trate de alguna producida en categoría superior a la que ostenta en aquel momento, teniéndose en cuenta para ello la mayor antigüedad de los trabajadores.

Aquellos trabajadores a los que se le hubiese concedido con anterioridad alguna plaza, no podrán optar por una nueva hasta que el resto del personal hubiese tenido una oportunidad.

Para proceder a la cobertura de las vacantes, las Empresas convocar n entre los trabajadores las mismas, y una vez examinadas las solicitudes y hechas las correspondientes selecciones, lo pondrá en conocimiento del Comité Intercentro.

Artículo 16º.- Ascensos.- Los ascensos a categoría superior se producir n por medio del preceptivo o reglamentario examen, teniéndose en cuenta además, la antigüedad en las Empresas.

Los Auxiliares Administrativos que alcancen seis años de permanencia en esta categoría, ascender n automáticamente a Oficiales de Segunda, estando obligados a realizar indistintamente cualesquiera de los trabajos correspondientes a una u otra de las categorías expresadas.

Artículo 17º.- Premio por jubilación Para premiar la vinculación a la Empresa, aquellos trabajadores comprendidos entre los 60 y 65 años de edad, que cuenten con más de 10 años de antigüedad continuada en la Empresa y que optasen por la jubilación, se les abonar una indemnización que queda determinada en la cuantía y condiciones siguientes:

De 10 a 15 años de antigüedad, 3,5 mensualidades.

De 16 a 20 años de antigüedad, 5,5 mensualidades.

De 21 a 25 años de antigüedad, 7,5 mensualidades.

De 26 a 30 años de antigüedad, 10,5 mensualidades.

De más de 30 años de antigüedad, 12,5 mensualidades.

Los trabajadores que rebasen la edad de 65 años sin haber solicitado la jubilación, se interpretar que hacen renuncia expresa al premio de jubilación a que se refiere el presente artículo.

No obstante, pudiera ocurrir que al rebasar los 65 años de edad se encontrase el trabajador en una situación angustiosa, la cual sería estudiada conjuntamente por las Empresas y el Comité Intercentro y proceder consecuentemente con la mayor humanidad.

Los trabajadores que al cumplir 60 años de edad, acrediten una antigüedad continuada de 40 años de servicios en las Empresas y, optasen dentro del trimestre posterior al cumplimiento de los 60 años por jubilarse, además del premio que le corresponda según el presente artículo, se les conceder por las Empresas DOS MENSUALIDADES m s por el expresado concepto y cuantía.

La cuantía del premio consistir en salario base más antigüedad.

Artículo 18º.- Invalidez permanente.- Aquellos trabajadores comprendidos entre 60 y 65 años de edad, que cuenten con m s de 1 0 años de antigüedad continuada en las Empresas y sean declarados por el Organismo competente afectos a la situación de Invalidez Permanente, en el grado de Total o Absoluta, derivada de enfermedad común o accidente, tendrán derecho a la indemnización que por Jubilación menciona el artículo 17 del presente Convenio, cuando cesen definitivamente al servicio de la Empresa por tal contingencia.

Aquellos trabajadores de menos de 60 años de edad, que cuenten con más de 25 años continuados de antigüedad en la Empresa y sean declarados asimismo en situación de Invalidez Permanente, en el grado de Total o Absoluta, tendrán derecho a una indemnización de SEIS MENSUALIDADES, de su salario base más antigüedad, cuando cesen definitivamente en la Empresa.

Artículo 19º Fallecimiento en activo.- En caso de fallecer un trabajador en activo, en edad comprendida entre los 60 y 65 años, el premio que le hubiese correspondido según escala del artículo 17 del presente Convenio, de no haberse producido el óbito, les ser abonado a sus familiares por el orden siguiente: 1º.~ A su cónyuge.

2º.- A sus hijos menores de 18 años y mayores de edad incapacitados para el trabajo.

3º.- A sus padres.

En caso de hijos que estuvieran bajo tutela, el premio sería entregado al tutor legal.

En caso de producirse el fallecimiento de un trabajador en activo, su cónyuge o derecho habientes tendrán derecho a percibir el importe equivalente a DOS MENSUALIDADES de su salario base m s antigüedad.

Dicha cuantía se ver incrementada en un cien por cien en el supuesto de que el trabajador fallecido tuviera hijos menores de 18 años o mayores solteros incapacitados para el trabajo, siempre que convivan con la viuda.

Este subsidio ser incompatible con la percepción de las mensualidades cuando el productor fallece antes de jubilarse, señaladas en el primer párrafo de este artículo en concordancia con el artículo 17 del presente Convenio.

Artículo 20º.~ Dote por matrimonio.- Excepcionalmente y, a título personal, las trabajadoras solteras que al 31 de Diciembre de 1981, se encontraban en activo en las Empresas y decidieran contraer matrimonio y por éste motivo cesaran en las Empresas, se les conceder UNA MENSUALIDAD de su salario base más antigüedad por año de servicio, con un máximo de SEIS MENSUALIDADES. Artículo 21º.- Gratificación por matrimonio.- El personal de uno u otro sexo que contraiga matrimonio y tenga acreditados más de dos años de antigüedad en la Empresa, percibir una gratificación de UNA MENSUALIDAD de su salario base más antigüedad.

Este beneficio no corresponder al personal femenino a que se refiere el artículo anterior.

CAPITULO II.- RETRIBUCIONES. Artículo 22º.- Salario base y antigüedad.- Salario base. Durante la vigencia del presente Convenio el salario base se ver incrementado en 3.300 pesetas, en cada una de las 16 pagas del año, siendo dicho incremento lineal para todos los trabajadores, quedando establecido según anexo uno.

Antigüedad.- El personal comprendido en este Convenio percibir aumentos periódicos por años de servicio, consistente en el abono de trienios en la cuantía que se especifica para cada categoría en el anexo uno, hasta un máximo de doce.

Artículo 23º.~ Plus de actividad.- Se crea un plus de actividad, en la cuantía de 190 pesetas por día efectivamente trabajado, que percibir n todos los trabajadores, excepto los repartidores cuanto estén en el reparto, que en este caso percibir n la compensación que por ventas señala el art. 24.

Dicho plus se percibir igualmente durante el disfrute de las vacaciones y de las licencias retribuidas.

Artículo 24º.- Incentivos a la producción por prolongación de jornada.- Los choferes de las Empresas y con arreglo a lo convenido durante varios años, percibirán una compensación mensual, cuya cuantía ser la misma del Convenio inmediato anterior, que aparecía con el concepto de «compensación por horas extras».

Por igual motivo, los conductores - repartidores y repartidores, percibir n una compensación de 9,25 pesetas, por cada caja de 18 botellas vendidas, a dividir entre los trabajadores que hayan participado en la venta de las mismas, en cada sector y camión.

Por igual motivo que el párrafo anterior, dichos trabajadores percibir n el importe de 2,50 pesetas, por cada garrafa de agua de manantial, de 5 litros cada una, vendidas, a repartir de igual forma.

Artículo 25º.~ Horas extraordinarias.- Ante la grave situación de paro existente y con el objeto de favorecer la creación de empleo, ambas partes están de acuerdo en reducir al mínimo indispensable la realización de horas extras, realizándose por tanto tan sólo las que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en el caso de riesgo de pérdida de materias primas, periodos puntas de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno, etc.

El personal perteneciente a las Empresas durante el presente Convenio, percibir -en concepto de, horas extras, la cantidad de 600 pesetas, por cada hora extraordinaria realizada sobre la jornada laboral normal. Dicha cantidad se abonar exclusivamente durante la vigencia del presente Convenio, sin que sirva de precedente alguno.

Se pacta igualmente que, el precio de las horas extraordinarias mencionado en el párrafo anterior, pasar a 750 pesetas cada una, a partir del día l' de Julio de 1985.

Asimismo se acuerda que, las horas extraordinarias realizadas en domingos, sábados y festivos, se retribuir n con un incremento del 75% sobre el valor de la hora ordinaria.

Artículo 26º.- Servicio Militar.- Los trabajadores casados o que tengan a su cargo el mantenimiento de familiares que con él convivan y que lleven dos años trabajando en la Empresa al tiempo de ser incorporados al Servicio Militar, tienen derecho a percibir el importe de las gratificaciones extraordinarias señaladas en el artículo 28 del presente Convenio.

Los trabajadores solteros, con igual antigüedad de dos años, percibirán el importe de dos gratificaciones, las de Junio y Diciembre.

En el caso de que el trabajador preste el Servicio Militar fuera de la Isla; autorizar por escrito a la persona por él designada para el cobro de dichas gratificaciones.

Artículo 27º.~ I.L.T. por enfermedad o accidente.- En los casos de I.L.T. por enfermedad o accidente, sean éstos de carácter laboral o no, las Empresas complementar n los subsidios correspondientes hasta alcanzar el 100% de la totalidad de los emolumentos.

En el caso de que el subsidio por I.L.T. fuera superior a la totalidad de los emolumentos, se entiende que ésta le ser respetada. La enfermedad común y el accidente no laboral deber ser acreditado con el correspondiente parte de baja de la Seguridad Social, dentro de las 24 horas de extendido el mismo.

Cuando, como consecuencia de un accidente, los trabajadores tengan que ser internados en un Centro Hospitalario, las Empresas abonar n una ayuda de 600 ptas. diarias, por los días que permanezcan internados en dichos centros, con un máximo de ayuda de pesetas 30.000 (treinta mil), por cada vez que se accidenten.

Artículo 28º.- Pagas extraordinarias.- Las Empresas afectadas por el presente Convenio abonarán a su personal cuatro gratificaciones extraordinarias, equivalente cada una, al importe de una mensualidad del salario base, antigüedad y locomoción, que se harán efectivas el último día hábil de los meses de Marzo, Junio y Septiembre, y la otra, el día 20 de Diciembre, o el día hábil inmediatamente anterior si aquel fuera festivo.

Artículo 29º.- Bolsa de vacaciones.- Para compensar los gastos de traslado, se establece para el personal fijo, una Bolsa de Vacaciones, cifrada en la cuantía de 17 días de salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

Esta modalidad comenzar a surtir efecto a partir del día primero de Enero de 1985, por lo que hasta el día 31 de Diciembre de 1984, continuar rigiéndose por lo estipulado en el Convenio anterior, o sea, la cantidad de ptas. 15.500, a cada trabajador.

Artículo 30º.~ Dietas.- Las dietas quedan establecidas en la cuantía de 300 ptas. cada una, y le ser abonada a aquellos trabajadores que actualmente tengan derecho a ellas.

Artículo 31º.- Agua beneficiada.- El precio de la botella de agua destinada al consumo normal del hogar del trabajador, queda fijado en 5,00 ptas. cada una.

TITULO IV

DE LOS SINDICATOS Y COMITE DE EMPRESA Artículo 32º.- Comité Intercentro.- El Comité de Empresa elegido por los trabajadores de AGUA DE SAN ROQUE, S.A., junto con los Delegados de Personal de los Centros de Trabajo de la misma Empresa y los Delegados de Personal de los Centros de Trabajo de la Entidad AGUA M/M. «LOS BERRAZALES>,, (AGAETE), S.L., actuar n de forma conjunta, funcionando a los efectos como Comité Intercentro, con las competencias y funciones asignadas en la Legislación vigente, a los comités de Empresa.

Artículo 33º.- Garantías sindicales.- En todo lo referente a Derechos Sindicales, se estar a lo dispuesto en la Legislación vigente, colaborando las Empresas en el fiel cumplimiento de los mismos.

Se destaca entre otros derechos, el de disponer los miembros del Comité Intercentro de 40 horas mensuales retribuidas, dentro del horario de trabajos, para atender a sus funciones de representación sindical.

Igualmente se destaca, la acumulación de las horas anteriormente citadas, entre los miembros del Comité, por cesión de unos a otros de los componentes, dándose comunicación escrita a las Empresas, según el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 34º.- Reuniones Empresas - Comité.- La representación de las Empresas y el Comité Intercentro se reunir n el primer martes de cada mes o el día siguiente si aquel fuera festivo, con el fin de cambiar impresiones en la mutua colaboración, en la buena marcha de las Empresas y en el bien de las relaciones entre Empresas y trabajadores.

OTRAS DISPOSICIONES Artículo 35º.- Ampliación de plantillas.- Las ampliaciones de plantillas podrán ser también cubiertas por hijos, hijos políticos, hermanos y hermanos políticos, de los trabajadores en activo, pero en este caso en la proporción de un cincuenta por ciento de las plazas de nueva creación, reservándose la dirección de las Empresas el cincuenta por ciento restante.

Caso de no hacerse uso de esta opción en alguna de las convocatorias, podrá ser acumulativo durante la vigencia del presente Convenio.

Tanto en el caso de las vacantes como en el de ampliación de plantillas, los interinos o contratados temporalmente, en activo en el momento de producirse las mismas, tienen, antes que cualquier otro, preferencia para cubrir las plazas (salvo en caso de defunción) siempre que hayan demostrado eficacia en su cometido y, por tanto, declarados aptos por las Empresas.

Artículo 36º.- Seguridad en el puesto de trabajo.- Se acuerda que, en los casos de despido, declarados por el Tribunal competente, como IMPROCEDENTES o NULOS, sea obligatorio por parte de las Empresas la readmisión de los trabajadores, salvo que el propio trabajador opte por la indemnización, o que, en el supuesto de haber optado por la readmisión, el Comité Intercentro emita informe desfavorable a ésta.

Artículo 37º.- Transporte del personal de la Fuente de San Roque.- Los trabajadores de la Fuente de San Roque (Valsequillo) tendrán a su disposición, al comienzo de la jornada de trabajo y al finalizar la misma, transporte a cargo de la Empresa.

El itinerario ser como de costumbre, debiéndose cubrir por las mañanas, San Gregorio (Telde) ~ San Roque y Valsequillo San Roque, y por la tarde, San Roque - Valsequillo y San Roque - San Gregario (Telde).

Artículo 38º.- Producción y Ventas.- Se pacta que, salvo causas justas de fuerza mayor, ni la producción ni las ventas se ver n disminuidas durante 1984 con respecto a 1983, ni en el primer semestre de 1985 con respecto al primer semestre de 1984

Artículo 39º.- Indivisibilidad del texto.- El articulado del presente convenio y sus anexos forman un todo único e indivisible, no pudiendo aplicarse parcialmente, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 40º.- Personal de jornada reducida.- Los salarios y demás beneficios ser n proporcional a la jornada que realicen y de acuerdo con su categoría profesional.

Artículo 41º.- Condiciones m s beneficiosas.- Las condiciones sociales Y económicas contenidas en el presente-- convenio, sor, estimadas como mínimas, por Io que los pactos y situaciones actuales que implique las condiciones más beneficiosas con respecto,, a las aquí pactadas subsistirán para todos los trabajadores. Artículo 42º.- Derecho a la reserva del puesto de trabajo. Las Empresas reservar n el puesto de trabajo a los trabajadores pertenecientes a sus plantillas que se encuentren en situación de previsación de libertad y mientras no exista sentencia condenatoria.

Una vez cesada la situación, los trabajadores ser n readmitidos en sus puestos de trabajo en idénticas condiciones laborales que hasta el momento del cese provisional habían disfrutado.

Los choferes y choferes - repartidores que por sanción administrativa o judicial sufriesen la pena de retirada del permiso de conducir y siempre que no sea debido a negligencia inexcusable o imprudencia temeraria, así como reincidente, y por tanto no pudiesen realizar las tareas habituales, podrán seguir trabajando como repartidor, y para el supuesto de que no pudiera realizar tal cometido, se procurar facilitarle otro puesto en la organización de la empresa, para el que se encuentre capacitado, con la retribución inherente a la categoría profesional que desempeñe y durante el cumplimiento de la sanción, para lo cual se precisar la solicitud ante la empresa, tan pronto tenga conocimiento de la sanción.

Asimismo, no se tendrá en cuenta a los efectos de este artículo, los procesamientos derivados del ejercicio de sus funciones laborales.

Artículo 43º.- Real - Decreto Ley 14/198 l, de 20 de Agosto, sobre Jubilación Especial a los sesenta y cuatro años en la Seguridad Social.- Las empresas se obligan a sustituir a cada uno de aquellos trabajadores que deseen acogerse a este Real - Decreto Ley, simultáneamente a su cese por jubilación, por otro trabajador que sea titular del derecho a cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo o joven demandante del primer empleo, mediante un contrato de la misma natura que el extinguido, en la forma y condiciones que establezca el Gobiemo, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

Artículo 44º.- Comisión Paritaria.- Como Organo de interpretación, conciliación y vigilancia del convenio colectivo, se constituir una Comisión integrada por tres representantes de las Empresas y tres representantes del Comité Intercentro, designados por éste.

Esta comisión tendrá como función la de interpretar aquellas cuestiones que le sean sometidas por alguna de las partes y asimismo vigilar del cumplimiento del Convenio Colectivo.

La Comisión se constituir dentro de los treinta días siguientes a la firma del Convenio, estableciéndose como domicilio de la misma el de la sede social de las Empresas, calle Santiago Tejera, 70, de Las Palmas de Gran Canaria.

Los acuerdos y asuntos tratados por la Comisión, se harán públicos en los tablones de anuncio de los centros de trabajo de las Empresas.

Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de Noviembre de 1984. Por las Empresas.- Por los trabajadores.



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