BOC - 1984/131. Viernes 14 de Diciembre de 1984 - 780

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

780 - LEY 7/1984, de 11 de Diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía establece en su disposición transitoria tercera, que mientras la Comunidad Autónoma no dicte normas sobre las materias de su competencia, continuarán aplicándose las Leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias.

En consecuencia, la actividad económico - financiera de la Comunidad Autónoma ha venido regulándose por la Ley 11/1977, de 4 de Enero, General Presupuestaria.

El contenido de la Ley se inscribe, por otra parte, en el respeto absoluto a las limitaciones que vinculan el ejercicio de estas competencias normativas conforme al citado bloque de constitucionalidad basado en los principios de coordinación de la actividad financiera de la Comunidad con la Hacienda y planificación económica general, solidaridad interterritorial, intrarregional e interinsular, elaboración de presupuestos con criterios susceptibles de consolidación con los del Estado, endeudamiento, economía, eficacia y control económico y financiero de los gastos públicos y reflejo contable del mismo.

La presente Ley aplica, asimismo, los principios de universalidad y unidad presupuestaria en la interpretación armónica Ley 8/1980 y Estatuto de Autonomía para los Organismos Autónomos y Empresas Públicas de la Comunidad, sin restar agilidad a las actividades de las mismas en función de su naturaleza de entes de gestión personalizada y diversificada que la Comunidad organiza para el cumplimiento de sus fines, así como la necesaria recepción de los principios tradicionales de unidad de caja y de control interno para una adecuada gestión financiera.

La presente Ley parte, en definitiva, de la concreción de principios y normas que garantizan la unidad interna de la legislación financiera de la Comunidad, la Coordinación interna de sus órganos que utilicen recursos de la Hacienda Regional dirigido a una eficaz gestión de las peculiaridades económico - financieras sin perjuicio del establecimiento de relaciones de eficacia con la Hacienda del Estado.

La Ley contiene un título preliminar, y nueve para materias concretas.

En el título preliminar se recogen los principios institucionales de la actividad financiera, de legalidad, economía y eficacia, de presupuesto anual, único, universal, de unidad de caja, de intervención, contabilidad y rendición de cuentas, y preceptos sobre la distribución orgánica de competencias de materia financiera, así como la configuración del sector público de la Comunidad a los efectos de la Ley mediante la descentralización funcional cuyo régimen jurídico queda a futura regulación de la materia.

Se establece asimismo, remisión a la normativa estatal, que integraría el ordenamiento en vía supletoria o analógicamente, y la atribución de competencias a los órganos económico - administrativos de la Comunidad para reconocimiento y resolución en materia tributaría propia, de acuerdo con la Ley 8/1980 y el Estatuto.

El título primero regula el régimen de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias y los derechos y obligaciones de la misma. El capítulo dedicado a los derechos recoge los establecidos estatutariamente, junto con el principio de no afectación de los recursos y las prerrogativas de la Administración financiera en la materia, de acuerdo con el Estatuto. En el capítulo de obligaciones se reitera el principio de la naturaleza jurídica de las mismas y su reglada exigibilidad.

El título II trata de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, y atendiendo a su carácter de instrumento de la actividad económico - financiera de la Comunidad, es objeto de una regulación más extensa. Se recoge así en el Capítulo I, los principios de universalidad y unidad presupuestaria para la Comunidad, sus Organismos y Empresas Públicas mediante la unión de sus Presupuestos diferenciados por la personificación jurídica de sus actividades y se establece la clasificación presupuestaria por programas.

En el capítulo II, sobre estructura de los créditos y sus modificaciones en los Presupuestos de la Comunidad y sus Organos se recogen los principios, ineludibles en una Administración financiera, de especialidad cualitativa y cuantitativa de los créditos para gastos, y sus excepciones. Respecto a las modificaciones, se establecen mecanismos que permitan al Ejecutivo la necesaria capacidad para la gestión presupuestaria adecuada a las exigencias de eficacia y agilidad de la creciente demanda social de bienes y servicios públicos en el conjunto de las competencias propias o transferidas de la Comunidad. En los capítulos III y IV relativos a la ejecución de los Presupuestos y régimen de los organismos no administrativos y Empresas de la Comunidad, se establecen las menciones necesarias a la peculiaridad de tales actividades, y, el resto, habida cuenta de la regulación estatal de la materia, se efectúa remisión a la misma.

El título III regula el endeudamiento bajo los principios de legalidad, de coordinación y de ordenación general del crédito, previsto en el Estatuto y en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

El título IV trata de la Tesorería y los avales, en el que se recoge el principio de la Tesorería única y se declara la afectación a la misma del conjunto de los recursos de la Hacienda Regional Canaria. Los avales se configuran como la única forma de garantía de la Comunidad y de sus Organismos, estableciendo los beneficiarios posibles y los sistemas de control de la autorización y la utilización de los mismos.

El título V regula, las competencias de la Intervención, centro de control interno y directivo de la contabilidad. Junto a la función tradicional, que por esta razón se remite a la Ley General Presupuestaria, se prevén procedimientos de muestreo al objeto de una mayor agilización del ejercicio de la función interventora y la implantación gradual de procedimientos de auditoría para el ejercicio del control financiero de todo el sector público de la Comunidad, junto a los controles de eficacia ligados a la presupuestación por objetivos que la Ley recoge como obligatorios en la elaboración de los Presupuestos y vinculantes a los Organos de Gestión, lo que permite un mayor control y seguimiento del destino de los recursos públicos.

El título VI se ocupa de la contabilidad como instrumento de gestión de disponibilidad de información para la adopción de decisiones y comprobación del nivel de cumplimiento de la programación en estrecha relación con el instrumento de control de eficacia de los servicios. Se establece, asimismo, un sistema de contabilidad ajustado a las necesidades de coordinación e integración en las cuentas de todo el sector público atribuido al Tribunal de Cuentas junto a las competencias del Parlamento en la rendición de la cuenta general de la Comunidad.

El título VII establece el régimen jurídico de los bienes de la Comunidad, hasta tanto se aprueba la Ley de Patrimonio de la Comunidad, su administración, defensa y conservación.

El título VIII se ocupa de la contratación de la Comunidad, con plena sumisión a la legislación estatal, y que se justifica en la necesidad de dotar, en el marco de dicha legislación, las particularidades derivadas de la organización propia de la Comunidad.

El título IX establece el régimen de la responsabilidad de autoridades y funcionarios de la Comunidad, en acciones y omisiones en la utilización de los fondos públicos cuando produzcan perjuicios económicos a la Hacienda de la Comunidad, sin mayor reiteración a la ya exhaustiva normativa estatal reguladora, por lo que se remite a la misma.

Finalmente, las disposiciones transitorias prevén los distintos mecanismos de asunción y organización de los créditos afectados a competencias y servicios objeto de traspaso a la Comunidad, y la incorporación de los demás medios de financiación previstos en la Ley 8/1980, que configuran la financiación básica de la Comunidad.

TITULO PRELIMINAR Artículo 1.

La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones económico - financieros cuya titularidad tenga atribuída.

Artículo 2.

1.- La actividad económico - financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias se regulará:

a) Por la presente Ley y normas dictadas en su desarrollo.

b) Por las leyes específicas dictadas por el Parlamento de Canarias conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía.

c) Por las normas de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para cada ejercicio.

d) Por la legislación general del Estado en la materia, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y lo previsto en la presente Ley.

2.- Supletoriamente serán de aplicación las restantes normas del Derecho Administrativo General, y, en su defecto, las del Derecho privado.

Artículo 3.

Corresponde a la Administración económico - financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) El cumplimiento de las obligaciones económico - financieras del sector público de la Comunidad, conforme al ordenamiento jurídico.

b) La promoción del adecuado funcionamiento de sistema financiero a las medidas de política financieras la ordenación y planificación de la actividad económica regional y la coordinación de la política económica insular con la regional, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.

c) El ejercicio de las funciones en materia de Instituciones de crédito cooperativo público y territorial y Cajas de Ahorros que operen en Canarias, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.

Artículo 4

1.- Son Organismos Autónomos de la Comunidad, las Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, distintos de los de la Comunidad, a quienes se encomienda expresamente en régimen descentralizado la organización y administración de algún servicio público y de los fondos adscritos al mismo, el cumplimiento de actividades económicas al servicio de Fines diversos y la administración de determinados bienes de la Comunidad.

2.- Los Organismos Autónomos, se clasifican a los efectos de esta Ley en:

a) Organismos Autónomos de carácter administrativo.

b) Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.

3.- Los Organismos Autónomos de la Comunidad, según la anterior clasificación, se regirán por su legislación específica y por esta Ley en lo que sea de aplicación.

Artículo 5.

1.- Son Empresas Públicas de la Comunidad, a los efectos de esta Ley:

a) Las sociedades mercantiles en cuyo capital la participación, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos sea mayoritaria.

b) Las entidades de derecho público con personalidad jurídica que, de acuerdo con su norma de creación, hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.

2.- Las Empresas se regirán por las normas del Derecho mercantil, civil o laboral, salvo lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 6.

1.- La creación de Empresas Públicas por la Comunidad o sus Organismos Autónomos, a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 anterior, así como los actos de adquisición de participación mayoritaria en el capital social de entidades y la autorización para enajenar títulos que impliquen la pérdida de una posición mayoritaria, se acordarán por el Gobierno.

2.- Lo prevenido en el número anterior será de aplicación en los casos que las Empresas se constituyan por absorción o fusión de otras empresas preexistentes.

3.- Corresponde al Consejero de Hacienda autorizar la adquisición o enajenación de títulos representativos de capital social fuera de los casos previstos en el número 1 anterior.

Artículo 7.

1.- Los entes con personalidad pública y régimen de actuación de Derecho privado serán creados por Ley del Parlamento de Canarias que determinará su régimen jurídico y fines específicos.

2.- Será preciso, asimismo, la forma de Ley para la extinción de dichos entes cuyas causas se expresarán en, la Ley de creación.

Artículo 8.

Los convenios y acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 38 del Estatuto de Autonomía, deberán establecer las cláusulas precisas para la aplicación de la presente Ley respecto a la utilización de recursos de la Hacienda Regional de Canarias.

Artículo 9.

Serán de aplicación las presentes normas a la actividad económico.- financiera de los Cabildos Insulares en los casos de transferencias o delegación de competencias de la Comunidad, conforme al Estatuto de Autonomía.

Artículo 10.

Se regularán mediante Ley del Parlamento de Canarias, las siguientes materias económico - financieras:

a) Normas en materia de procedimiento económico - administrativo y fiscal que se derivan de las especialidades del régimen económico y fiscal canario.

b) El establecimiento, modificación y supresión de sus propias impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como de los elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaría.

c) El establecimiento, modificación y supresión de recargos en los impuestos del Estado.

d) La autorización para la creación y conversión de deuda pública, así como para la realización de las restantes operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma. e) Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos propios de la Hacienda Canaria.

f) El régimen jurídico del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

g) Las grandes operaciones de carácter económico y financiero en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma.

h) Las participaciones que en impuestos regionales, asignaciones y subvenciones estatales, y en las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial se puedan otorgar a la Hacienda Insular.

i) La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de créditos.

j) El régimen financiero general y especial de los Organismos Autónomos y Empresas de la Comunidad.

k) La aprobación para celebrar los convenios y la ratificación de los acuerdos de cooperación de la Comunidad con otras Comunidades Autónomas, en los términos previstos en el artículo 38 del Estatuto de Autonomía y Ley l/1983, de 14 de Abril, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

l) El procedimiento y régimen jurídico de financiación del ejercicio de las transferencias y delegaciones de competencias de la Comunidad a los Cabildos Insulares así como las fórmulas de colaboración entre el Gobierno de Canarias y los Cabildos, para el desarrollo y ejecución de los acuerdos adoptados por aquel.

m) La delegación y colaboración de las Corporaciones Locales de Canarias y otros Entes Territoriales en la gestión, liquidación y recaudación de los tributos regionales.

n) Las demás materias que según el Estatuto de Autonomía y las Leyes, deban revestir esta forma.

Artículo 11.

Corresponde al Parlamento de Canarias:

1.- El examen, enmienda, aprobación, control y fiscalización de los Presupuestos Generales de la Comunidad.

2.- El control de la ejecución de los Presupuestos de los Cabildos Insulares en aquellas secciones o partidas destinadas a financiar competencias transferidas o delegadas a los mismos de acuerdo con la Ley.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.6 del Estatuto de Autonomía:

a) La aprobación de su propio Presupuesto que se integrará en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La gestión y ejecución de su Presupuesto, en los términos que por los Organos competentes de la Cámara se determinen.

Artículo 12.

Corresponde al Gobierno de Canarias en las materias de esta Ley:

a) Aprobar los Reglamentos para su aplicación.

b) Aprobar las disposiciones de ejecución en las materias a que se refiere el apartado a) del artículo 10 de esta Ley.

c) Aprobar las disposiciones reglamentarias en materia de régimen económico - fiscal de Canarias, en el ámbito de su competencia y conforme a las normas reguladoras del mismo.

d) Elaborar el Proyecto de Ley de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

e) Autorizar los gastos en los supuestos previstos en esta Ley.

f) La determinación de las directrices de política financiera de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en las Leyes.

g) La coordinación de la política económica insular con la regional.

h) La ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

i) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las Leyes.

Artículo 13.

Corresponde al Consejero de Hacienda en las materias objeto de esta Ley:

a) Dictar las normas internas de desarrollo y las resoluciones de ejecución de lo prevenido en los apartados a), b) y c) del artículo anterior.

b) Proponer al Gobierno los acuerdos y disposiciones contenidas en el artículo anterior en materia de su competencia.

c) Elaborar y someter al acuerdo del Gobierno el anteproyecto de Ley de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

d) Dictar las disposiciones y resoluciones a que se refiere el artículo 37 de la Ley Territorial l/1983, de 14 de Abril, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las materias a que se refiere el artículo 1° de esta Ley.

e) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

f) La ejecución y cumplimiento de las obligaciones económicas que pesen sobre la Hacienda Pública de la Comunidad, salvo cuando legalmente corresponden a otras autoridades.

g) Velar por la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero de la misma.

h) Ordenar todos los pagos de la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

i) Dirigir la ejecución de la actividad financiera de la Comunidad Autónoma.

j) Las demás funciones y competencias que le atribuyen las disposiciones vigentes.

Artículo 14.

Corresponde a los Organos Superiores y a las Consejerías de la Comunidad Autónoma:

a) La administración de los créditos para gastos del Presupuesto y sus modificaciones.

b) Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta de la Comunidad Autónoma.

c) La autorización de gastos no atribuidos a la competencia del Gobierno y proponer a éste la aprobación de los que le corresponden.

d) Interesar la ordenación del pago de las obligaciones al Consejero de Hacienda.

e) Las demás que le atribuyen las disposiciones vigentes.

Artículo 15.

Son funciones de los Organismos Autónomos de la Comunidad:

a) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del respectivo Organismo.

b) La ejecución y cumplimiento de las obligaciones que graviten sobre su patrimonio. c) La autorización de gastos y ordenación de los pagos según el presupuesto.

d) Elaborar el anteproyecto de su Presupuesto anual.

e) Las demás que le confieren las disposiciones vigentes.

Artículo 16.

Los gastos públicos incluidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad realizarán una asignación equitativa de los recursos públicos Y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficacia, economía y al principio de solidaridad intenterritorial e interinsular.

Artículo 17.

1.- La Administración de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma estará sometida al régimen de unidad de caja, de intervención de las operaciones económicas y de contabilidad como reflejo de operaciones y resultados, y, de información para el desarrollo de sus actividades.

2.- La administración de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por el Parlamento de Canarias.

3.- Las cuentas de la Comunidad Autónoma se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán sometidas al control del Parlamento de Canarias.

Artículo 18.

La Comunidad Autónoma en ejercicio de sus competencias gozará de las mismas potestades, prerrogativas y beneficios fiscales que corresponden al Estado.

Sus Organismos Autónomos ostentarán los privilegios y beneficios fiscales, establecidos por las Leyes.

TITULO I

DEL REGIMEN DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

CAPITULO I: LOS DERECHOS.

Artículo 19.

Son derechos económicos de la Hacienda Regional Canaria:

a) El producto de su Patrimonio y los ingresos de derecho privado que le corresponden. b) Los ingresos procedentes de sus propios impuestos y arbitrios.

c) El rendimiento de sus propias tasas y exacciones parafiscales por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma ya sean de su propia creación o como consecuencia de traspaso de servicios estatales.

d) Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.

e) El rendimiento de los impuestos cedidos por el Estado a la Comunidad.

f) Los recargos y participaciones en los ingresos del Estado.

g) Las asignaciones y subvenciones que le otorguen con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

h) Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y demás subvenciones de naturaleza pública y privada.

i) El importe de las multas y demás sanciones pecuniarias en el ámbito de su competencia.

j) Los recursos y otros ingresos que se le asignen como consecuencia de las competencias que se transfieran a la Comunidad Autónoma.

k) El producto obtenido por la emisión de Deuda y el recurso al crédito.

l) Cualesquiera otras que puedan producirse en virtud de las Leyes generales o territoriales o como consecuencia de la vinculación a áreas supranacionales.

Artículo 20.

1.- La administración, gestión y recaudación de los derechos de la Hacienda de la Comunidad. corresponde a la Consejería de Hacienda y se realizará conforme a la normativa que regule estas competencias en la Administración del Estado con los controles previstos en esta Ley.

2.- La administración, gestión v recaudación de los derechos económicos de los Organismos con personalidad jurídica se ejercerá por el Organo competente según su normativa específica, sin perjuicio de los controles que la Ley establece.

3.- Dependerá de la Consejería de Hacienda o del correspondiente Organismo las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de ingresos respecto a la gestión, libramiento y rendición de cuentas de los mismos.

Artículo 21. Todos los recursos de la Hacienda Regional se destinarán al conjunto de las obligaciones de la Comunidad, salvo que por Ley se destinen a fines específicos.

Artículo 22.

La recaudación de los derechos podrá realizarse en periodo voluntario o por vía ejecutiva, considerándose titulo suficiente para iniciar la vía de apremio las certificaciones de descubierto expedidas por los funcionarios a quienes se les atribuye el control contable de los ingresos. La providencia de apremio se dictará por los Tesoreros de la Comunidad.

Artículo 23.

La gestión, liquidación, recaudación o inspección de sus propios tributos corresponderá a la Administración Autonómica que dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas ajustándose a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, a las Leyes del Parlamento de Canarias, a los Reglamentos Generales aprobados por el Gobierno, y a las normas de desarrollo dictadas por el Consejero de Hacienda, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado.

Artículo 24.

Son órganos competentes para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico - administrativas, en la materia a que se refiere el artículo 20.1 a) de la Ley 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas:

a) El Consejero de Hacienda.

b) La Junta Superior de Hacienda.

c) Las Juntas Territoriales de Hacienda.

Artículo 25.

Corresponde al Consejero de Hacienda:

1.- El conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra actos dictados por aquél.

2.- Asimismo, será competente para la resolución de las reclamaciones económico - administrativas que por la índole, cuantía o trascendencia de la resolución se determinen reglamentariamente.

Artículo 26.

1.- La Junta Superior de Hacienda estará constituida por el Presidente, cinco Vocales y un Secretario

2.- El Presidente y cuatro Vocales serán nombrados por Decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, entre el personal al servicio de la Administración de la Comunidad y del Ministerio de Hacienda, siempre que reúna los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen. Como vocal nato figurará el Interventor General de la Comunidad o Interventor en quién delegue.

3.- El Secretario será nombrado por el Consejero de Hacienda entre Letrados adscritos a los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

4.- La Junta Superior de Hacienda conocerá:

a) En única instancia de las reclamaciones económico - administrativas que se interpongan contra actos dictados por los órganos centrales de la Consejería de Hacienda o de otros departamentos y de sus Organismos Autónomos.

b) En segunda instancia, de los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Juntas Territoriales.

c) De los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada que se interpongan por unificación de criterio, excepto lo prevenido en el número 1 del artículo inmediato anterior.

d) Por delegación del Consejero de Hacienda, podrá conocer las peticiones de condonación graciable de sanciones tributarías cuando sean impuestas por los Organos a que se refiere el apartado a) del número 4 del presente artículo, siempre que sea procedente por razón de la cuantía.

5.- La Junta Superior de Hacienda será superior jerárquico de las Juntas Territoriales y le compete resolver los conflictos de atribuciones que se susciten entre ellas.

Artículo 27.

1.- Las Juntas Territoriales de Hacienda estarán constituidas por el Presidente, tres Vocales y el Secretario, nombrados por Orden del Consejero de Hacienda entre los funcionarios comprendidos en los números 2 y 3 del artículo anterior con idéntica procedencia.

2.- Las Juntas Territoriales conocerán, en primera o única instancia en razón a que la cuantía exceda o no de un millón de pesetas, de las reclamaciones económico administrativas que se interpongan contra los actos dictados por los órganos territoriales de la Administración de la Comunidad o sus Organismos Autónomos.

3.- Asimismo, podrán conocer, por delegación del Consejero de Hacienda, las peticiones de condonación graciable a sanciones tributarías cuando hayan sido impuestas por los órganos a que se refiere el número anterior.

4.- La competencia territorial de las Juntas Territoriales se determinará de acuerdo con la sede del órgano administrativo que hubiese dictado el acto objeto de reclamación.

Artículo 28

1.- En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fija el alcance y condiciones de la cesión y el artículo 61.2 del Estatuto de Autonomía.

2.- Compete al Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, la elaboración de las normas reglamentarias precisas para gestionar los tributos estatales cedidos, de acuerdo con los términos de la cesión.

3.- Los Cabildos, Ayuntamientos y otros Entes Territoriales podrán actuar como delegados o colaboradores del Gobierno de Canarias para la gestión, liquidación y recaudación de los tributos regionales, con el alcance y condiciones que fije la Ley del Parlamento de Canarias, sin perjuicio de la colaboración y coordinación que deba establecerse para el cumplimiento de la presente Ley en lo que sea procedente su aplicación.

CAPITULO II

LAS OBLIGACIONES. Artículo 29.

1.- Las obligaciones económicas de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos y hechos que jurídicamente las generan y sólo serán exigibles cuando deriven de la ejecución del Presupuesto, de resolución judicial firme o de operaciones de tesorería legalmente autorizadas.

2.- Serán de aplicación a las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior la legislación económico - financiera del Estado.

TITULO II DE LOS PRESUPUESTOS CAPITULO I

CONTENIDO Y APROBACION

Artículo 30.

1.- El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán los derechos liquidados durante el mismo, aunque procedan de ejercicios anteriores y las obligaciones reconocidas hasta el 31 de Diciembre del ejercicio respectivo, correspondientes a gastos realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los créditos respectivos.

2.- El Presupuesto se presentará y aprobará sin que la suma del estado de gastos pueda superar el importe de los recursos previstos en el estado de ingresos.

3.- El Presupuesto será único, incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad y los Organismos Autónomos de ella dependientes y, en su caso, de las Empresas Públicas, con las especificaciones que se indican en la presente Ley.

4.- Los Presupuestos contendrán:

a) Los estados de gastos de la Comunidad y sus Organismos Autónomos administrativos, con especificación de los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones.

b) Los estados de ingresos de la Comunidad y sus Organismos Autónomos administrativos que comprenderán las estimaciones de los derechos a reconocer y liquidar durante el ejercicio.

c) Los estados de recursos y dotaciones con las correspondientes estimaciones y evaluación de necesidades para el desarrollo de las actividades en el ejercicio, tanto de explotación como de capital de los Organismos Autónomos de la Comunidad, a que se refiere el apartado b), párrafo 2 del artículo 4 de esta Ley, y, en su caso, de las Empresas Públicas, si percibieran subvenciones de esta naturaleza.

5.- El contenido de los Presupuestos se ajustará a las líneas generales de política económica establecidas en los Planes y recogerá la anualidad de las previsiones contenidas en los programas plurianuales de inversiones públicas establecidas en los mismos.

6.- Se consignará en el Presupuesto el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad.

7.- Los Presupuestos tendrán carácter anual e igual periodo que los del Estado, y se establecerán con criterios homogéneos de forma que sea posible su consolidación con los del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

8.- Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán al Presupuesto por su importe íntegro, quedando prohibido atender ninguna obligación mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados. Artículo 31.

1.- La estructura de los Presupuestos Generales de la Comunidad se determinará por el Consejero de Hacienda acomodando las peculiaridades de la organización de la Comunidad, sus Organismos y Empresas a lo establecido con carácter general para el sector público estatal.

2.- Los estados de gastos aplicarán las clasificaciones orgánica, económica, funcional y por programas.

Artículo 32.

El procedimiento para la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, se ajustará a las siguientes normas:

l) Los Organos Superiores de la Comunidad Autónoma y las Consejerías, remitirán a la Consejería de Hacienda antes del primero de Agosto los anteproyectos de sus respectivos estados de gastos, debidamente documentados y ajustados a las leyes que le sean de aplicación y a las directrices aprobadas por el Gobierno.

2) En el mismo plazo, cada una de las consejerías remitirán a la de Hacienda los anteproyectos de los estados de gastos e ingresos y de recursos y dotaciones, según proceda, de los Organismos Autónomos y Empresas Públicas, formando un solo anteproyecto para cada Organismo o Empresa que comprenderá todas las actividades y ajustados a las formalidades previstas en el número anterior.

3) El anteproyecto del estado de ingresos del Presupuesto de la Comunidad se elaborará por la Consejería de Hacienda.

Artículo 33.

1.- La Consejería de Hacienda, teniendo en cuenta los anteproyectos de gastos y la estimación de los ingresos, someterá al acuerdo del Gobierno el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2.- Al anteproyecto de Ley de Presupuestos se adjuntará a la siguiente documentación:

a) El Presupuesto consolidado del Sector Público de la Comunidad.

b) Memoria explicativa de las finalidades y criterios de cada uno de ellos y de las principales modificaciones que presenta el anteproyecto en relación al Presupuesto vigente.

c) Memoria económica sobre la actividad de cada una de las Empresas Públicas en el año anterior y los objetivos a alcanzar en el ejercicio, de conformidad a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 59 de esta Ley. d) La liquidación del Presupuesto del año anterior y un avance del ejercicio corriente.

e) Un informe económico y financiero.

3.- El Proyecto de Ley de Presupuestos y la documentación adjunta se remitirán al Parlamento de Canarias al menos dos meses antes de la expiración de los del año anterior, para su examen, enmienda y aprobación.

CAPITULO II

LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES.

Artículo 34.

Será de plena aplicación la legislación general presupuestaria del Estado en las materias relativas a los créditos y sus modificaciones, su clasificación orgánica, económica y por programas, de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, en tanto no se oponga aquella a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 35.

Los créditos autorizados en el estado de gastos tienen carácter limitativo, destinándose exclusivamente a las finalidades específicas para las que se autorizan por la Ley de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a la presente Ley y no podrán autorizarse compromisos de gastos por cuantía superior a sus importes, excepto en los supuestos previstos en el artículo 37 de esta Ley.

Artículo 36.

1.- El carácter ampliable de un crédito determinará el aumento de su cuantía en función de un ingreso correlativo o del cumplimiento de obligaciones reconocidas en el respectivo ejercicio previo cumplimiento de las normas correspondientes, y cuando específicamente se relacionen en el estado de gastos del presupuesto.

2.- En todo caso, tendrán la condición de ampliables, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los siguientes créditos:

a) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar de acuerdo con los preceptos vigentes, así como la aportación de la Comunidad al régimen de previsión social de los funcionarios públicos adscritos o traspasados a ella.

b) Los créditos destinados al pago del personal laboral en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales dispuestos durante el ejercicio o en ejercicios anteriores por modificaciones del salario mínimo interprofesional o impuestos con carácter general o por resolución judicial firme. c) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas y exacciones parafiscales, cánones o precios que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos.

d) Los trienios derivados del cómputo de tiempo de servicios prestados a la Administración.

e) Los destinados al ejercicio de acciones o interposición de recursos y, en general la utilización de cualquier medio jurídico de defensa de la Hacienda Pública de la Comunidad.

3.- Asimismo, tendrán la condición de ampliable, hasta la cuantía efectivamente realizada, los créditos a que se refiere el artículo 40.4 de la presente Ley.

4.- Tendrán la condición de ampliables en concordancia con la efectiva recaudación por ingresos derivados de la aplicación de la Ley 30/1972, de 22 de Julio y Real Decreto Ley 2/1981 de 16 de Enero, los créditos destinados al cumplimiento de las obligaciones establecidas en las citadas normas, previa habilitación de los conceptos correspondientes.

Artículo 37.

1.- Se podrán adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores al presente siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio en que se autoricen y se trate de los supuestos previstos en el art. 61.2 de la Ley General Presupuestaria.

2.- El Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y a iniciativa del Departamento correspondiente, podrá determinar la aplicación, global o para cada Servicio u Organismo, del número de ejercicios a los que puedan imputarse tales gastos y los porcentajes de los mismos que hayan de aplicarse a ejercicios futuros.

Artículo 38.

1.- Los créditos para gastos que el último día que expire el ejercicio presupuestario, no estén afectados al cumplimiento de obligaciones reconocidas quedarán anulados de pleno derecho.

2.- No obstante lo dispuesto en el número anterior, por acuerdo del Consejero de Hacienda podrán incorporarse al estado de gastos del Presupuesto, los créditos a que se refiere el artículo 73 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 39.

1.- El régimen de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Comunidad Autónoma y sus Organismos se acomodará a la normativa estatal, en lo que no se oponga a la presente Ley.

2.- Cuando la necesidad de concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito se produjeran en los Organismos Autónomos de la Comunidad, la concesión corresponderá al Consejero de Hacienda, cuando su importe no exceda del 5% del Presupuesto de Gastos del Organismo respectivo, y al Gobierno cuando excediendo de dicho porcentaje no supere el 15%.

3.- El Gobierno dará cuenta al Parlamento de Canarias, en un plazo no superior a tres meses, de las modificaciones de crédito a que se refiere el número anterior, con el mismo detalle documental que el que consta en el Presupuesto respectivo.

4.- La Consejería de Hacienda incorporará a los Presupuesto Generales de la Comunidad Autónoma, los créditos con destino a subvenciones corrientes finalistas y de capital de titularidad estatal y cuya ejecución se le encomiende.

Asimismo, se procederá de igual forma, cuando las transferencias de crédito, cualquiera que fuese la consignación presupuestaria, se derive de convenios entre ambas administraciones, para la ejecución en el territorio de competencias y funciones de titularidad estatal.

5.- En los supuestos no previstos en este artículo, la autorización corresponderá al Parlamento de Canarias.

Artículo 40.

1.- Los límites previstos en el artículo 36 de esta Ley, se aplicarán a los créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, en su clasificación orgánica, económica y por programas.

2.- Las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo contenido en la Ley General Presupuestaria, o en otra de igual rango y contenido que la supla, con las variaciones que resultan de los artículos siguientes.

3.- Todo acuerdo de modificación presupuestaria, deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto económico afectado por la misma. Las respectivas propuestas de modificación deberán expresar la incidencia, en su caso, en la consecución de los respectivos objetivos de gasto.

Artículo 41.

Las transferencias de crédito de cualquier clase, estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No minorarán créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas ni los que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias. c) No determinarán aumento en créditos que como consecuencia de otras transferencias haya sido objeto de minoración.

Artículo 42.

1.- Los titulares de los Organismos Autónomos podrán redistribuir en relación con el Presupuesto de su respectivo Organismo, los créditos entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario.

2.- Los titulares de los Departamentos podrán autorizar, previo informe de la Intervención correspondiente y en relación con el presupuesto de su Consejería y de los Organismos Autónomos de ella dependientes, las transferencias a realizar entre créditos de un mismo capítulo, con las limitaciones previstas en el artículo anterior.

3.- Una vez acordadas por los titulares respectivos las modificaciones presupuestarias indicadas en los números anteriores, se remitirán a la Consejería de Hacienda para instrumentar su ejecución.

Artículo 43.

Corresponde a la Consejería de Hacienda:

a) Autorizar a propuesta del Departamento correspondiente, las transferencias de crédito que resulten procedentes entre capítulos correspondientes a uno o varios servicios de un mismo programa.

b) Resolver los expedientes de transferencias en los supuestos previstos en el articulo anterior, caso de discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención.

Artículo 44.

1.- Corresponde al Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y a iniciativa del Departamento afectado, la autorización de transferencias de crédito de un mismo o distinto capítulo entre diferentes programas o servicios de una sección.

2.- De estas transferencias se dará cuenta al Parlamento de Canarias.

Artículo 45.

El Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda podrá conceder excepcionalmente, anticipos de Tesorería con el límite máximo en cada ejercicio del 2 por cien de los créditos consignados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad, en los siguientes casos y criterios:

a) Cuando una vez iniciada la tramitación de los expedientes de créditos extraordinario o de suplementos de crédito hubiera sido aprobado por el Gobierno su remisión al Parlamento de Canarias.

b) Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.

c) Si el Parlamento de Canarias no aprobara los proyectos de Ley a que se refieren los apartados anteriores el importe del anticipo, será cancelado con cargo a los créditos del Departamento respectivo u organismo autónomo cuya reducción origine menos transtornos para el servicio público.

d) Los relativos a retribuciones de personal de conformidad con la legislación vigente.

c) Anticipos a las corporaciones locales canarias, con carácter excepcional y previa justificación, a cuenta de los recursos derivados del Régimen Económico Fiscal y para cubrir sus desfases transitorios de tesorería, derivadas de la diferencia de vencimiento de sus pagos e ingresos en la ejecución de sus presupuestos, sin imputación al límite previsto al inicio del presente artículo, siempre que su reintegro o compensación se realice dentro del ejercicio económico en el que se concedan.

f) El Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda podrá conceder a los Organismos Autónomos de la Comunidad, anticipos de Tesorería para satisfacer pagos inaplazables con el límite indicado en sus respectivos presupuestos.

Artículo 46.

Podrán general créditos, los supuestos del artículo 71 y 72 de la Ley General Presupuestaria.

CAPITULO III

EJECUCION Y LIQUIDACION. Artículo 47.

Serán de aplicación los preceptos de la Ley General Presupuestaria sobre ejecución y liquidación de los presupuestos con las adaptaciones y peculiaridades que se indican en la presente Ley.

Artículo 48.

Por vía reglamentaria se regulará la gestión económica y financiera de los créditos en las fases de autorización y disposición del gasto, reconocimiento de la obligación y ordenación del pago.

Artículo 49.

1.- Corresponde a los Organos Superiores de la Comunidad Autónoma y a los titulares de las Consejerías, disponer los gastos propios de los servicios a su cargo, excepto los casos reservados por la Ley a las competencias del Gobierno, así como autorizar la disposición de los créditos y el reconocimiento de las obligaciones e interesar a la Consejería de Hacienda la ordenación de pagos correspondientes.

2. Con la misma reserva legal, compete a los titulares de los Organismos Autónomos según su normativa específica la autorización y disposición de los créditos, reconocimiento de la obligación y la ordenación de los pagos relativos a los mismos.

3.- Las facultades a que se refieren los párrafos anteriores, podrán ser objeto de delegación en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 50.

1.- La ordenación y materialización de los pagos de la Comunidad, estará bajo la superior autoridad del Consejero de Hacienda, correspondiendo al Director General del Tesoro las funciones de Ordenador General de Pagos.

2.- Se podrán establecer las Ordenaciones Secundarias de Pago que se consideren necesarias al objeto de facilitar el servicio, previa autorización del Gobierno. Sus titulares serán nombrados por el Consejero de Hacienda.

Artículo 51.

La expedición de las órdenes de pago a cargo del Presupuesto de la Comunidad, deberá ajustarse al plan que sobre disposición de fondos de la Tesorería, establezca anualmente el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda.

Artículo 52.

Las ayudas y subvenciones innominadas o genéricas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad se concederán con arreglo a principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

A tal efecto, por los Departamentos correspondientes se establecerán, previo a la disposición de los créditos, las normas reguladoras de la concesión.

Artículo 53.

La expedición de los libramientos, así como su carácter y justificación, se acomodarán a los preceptos que en la materia se contienen en la Ley General Presupuestaria, o en otra de igual rango que la sustituya, así como en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 54.

1.- El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará, respecto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de Diciembre del año natural correspondiente.

2.- Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a la liquidación del Presupuesto, quedarán a cargo de la Tesorería según sus respectivas contracciones.

CAPITULO IV

NORMAS ESPECIALES PARA LOS ORGANISMOS AUTONOMOS COMERCIALES, INDUSTRIALES, FINANCIEROS 0 ANALOGOS Y EMPRESAS PUBLICAS.

Artículo 55.

Los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos y las Empresas Públicas, someterán su régimen presupuestario a lo establecido en la presente Ley, a la Ley de Presupuestos de la Comunidad, normativa específica de los mismos y, supletoriamente, la aplicable a los entes de naturaleza análoga en la Administración del Estado.

Artículo 56.

1.- Las Empresas Públicas y aquellas participadas por la Comunidad, por sus Organismos o por sus Empresas elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación en la forma y contenido previstos en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones del Estado para las sociedades estatales.

2.- El programa a que se refiere el número anterior responderá a las previsiones anuales oportunamente elaboradas que integrarán el Plan o Programa plurianual del subsector.

3.- Al programa se acompañará un estudio sobre localización de inversiones reales y financieras, su incidencia en la economía regional y generación de empleo, con independencia de la documentación que pueda exigirse en las normas fundacionales.

Artículo 57.

La estructura básica del programa, y, en su caso, la del presupuesto de explotación y presupuesto de capital, se establecerá por la Consejería de Hacienda a propuesta de la Consejería de la que dependa la Empresa o empresas participadas y Organismos Autónomos y se desarrollarán por cada una de ellas conforme a sus características y necesidades.

Artículo 58.

1.- Las Empresas Públicas y participadas remitirán al Consejero de Hacienda, antes del primero de Agosto de cada año el anteproyecto del Programa de actuación, inversiones Y financiación correspondiente al ejercicio siguiente, adjuntando, además de lo previsto en el artículo 57.3 una memoria de las modificaciones esenciales que presente con relación al vigente.

2.- Los programas de actuación se someterán al acuerdo del Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda, y se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias».

3.- El Gobierno dará cuenta al Parlamento de los principios que inspiran los programas a que se refieren los números anteriores.

Artículo 59.

Los contratos - programa o cualquier tipo de convenio que celebre la Comunidad o sus Organismos con sus Empresas Públicas o participadas, o con otras empresas que no dependan de ellas pero que disfruten de avales, ayudas o subvenciones a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad, que den lugar a regímenes especiales., se regirán por lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley General Presupuestaria,

TITULO III DEL ENDEUDAMIENTO

Artículo 60.

Las operaciones de endeudamiento público que puedan ser realizadas por la Comunidad revestirán, según corresponda, una de las siguientes modalidades:

a) Operaciones de crédito. interior y exterior, en forma de empréstito concertada s con personas físicas o jurídicas.

b) Deuda, interior y exterior, representadas en títulos - valores, que según su plazo de reembolso sea inferior o superior a un año, se considerarán como Deuda de la Tesorería o Deuda de la Comunidad, respectivamente.

c) Cualquier otra apelación al crédito público.

Artículo 61.

1.- Se entenderá por endeudamiento exterior las operaciones cuyos acreedores sean personas o entidades residentes en el extranjero.

2.- Las operaciones de endeudamiento cuyo plazo de amortización sea igual o inferior a un año tendrán por objeto cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

3.- Las operaciones de endeudamiento por plazo de amortización superior a un ano, cualquiera que sea la forma que se documenten, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que el importe total del crédito sea destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión.

b) Que el importe total de las anualidades de amortización por capital e intereses no exceda del 25 por 100 de los ingresos corrientes del Presupuesto de la Comunidad o del Organismo respectivo.

Artículo 62.

1.- La creación, y, en su caso, la conversación de Deuda de la Comunidad así como las demás operaciones de crédito, cualquiera que sea la forma que se documenten, que se destinen a gastos de inversión, habrán de estar autorizadas por Ley del Parlamento de Canarias que fijará el importe, características y destino a los programas o proyectos que se determinen.

Si la Ley de creación no le hubiere fijado el tipo de interés será fijado por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda.

2.- La Ley de Presupuesto de cada ejercicio o la del crédito extraordinario o suplemento de crédito, autorizarán el límite máximo de las operaciones de endeudamiento con destino a cubrir desfases transitorios de Tesorería.

3.- El Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá acordar la conversión de la Deuda Pública de la Comunidad para una mejor administración, siempre que no se altere ninguna condición esencial de las emisiones ni perjudiquen los derechos económicos de los tenedores.

Artículo 63.

La concertación de operaciones de endeudamiento por la Comunidad con personas o entidades residentes en el extranjero, así como la emisión de Deuda o cualquiera otra apelación al crédito público precisarán la autorización del Estado.

Artículo 64.

Las operaciones de crédito de la Comunidad y sus Organismos se regirán por lo dispuesto en los artículos 55 del Estatuto de Autonomía de Canarias y 14 de la Ley 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 65.

1.- Los títulos de Deuda Pública emitidos tendrán la consideración de valores públicos a todos los efectos.

2.- La Deuda Pública de la Comunidad Autónoma y los títulos - valores de carácter equivalente emitidos por ésta, estarán sujetos a las mismas normas, gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda Pública del Estado y les será de aplicación el ordenamiento jurídico general.

3.- En el supuesto que el Estado emita Deuda parcialmente destinada a la creación o mejora de servicios situados en el Archipiélago Canario v transferidos a la Comunidad Autónoma, ésta estará facultada para elaborar o presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la inversión.

Artículo 66.

La emisión de Deuda de la Tesorería con plazo de reembolso inferior a un año se regirá por lo dispuesto en los párrafos 2 del artículo 62 y 2 del artículo 63 de esta ley.

Artículo 67.

1.- Los Organismos Autónomos de la Comunidad podrán concertar operaciones de endeudamiento en todas sus modalidades.

2.- La Ley de Presupuestos de la Comunidad, o, en su caso, la de crédito extraordinario o suplemento de crédito fijarán el límite de estas operaciones.

3.- La cuantía, características y finalidad de la operación serán establecidas por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, previo informe del Consejero a cuyo Departamento esté adscrito.

Artículo 68.

1.- El producto del endeudarniento, cualquiera que fuese su modalidad, se ingresará en la Tesorería de la Comunidad y se aplicará al estado de ingresos de los Presupuestos.

2.- Los gastos por endeudamiento consignados en los presupuestos no podrán ser objeto de enmienda o modificación mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.

TITULO IV

DE LA TESORERIA Y DE LOS AVALES.

Artículo 69.

1.- Integran la Tesorería de la Comunidad Autónoma todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, cuyas disponibilidades están sujetas a intervención y a las normas de contabilidad pública.

2.- La gestión de la Tesorería, que comprenderá la custodia y manejo de los fondos y valores de la Hacienda Pública, la recaudación de derechos y pago de obligaciones, la distribución temporal y espacial de las disponibilidades, será de la competencia de la Consejería de Hacienda y servirá al cumplimiento del principio de unidad de Caja.

Artículo 70.

1.- La Tesorería de la Comunidad situará los fondos en el Banco de España y en las entidades de crédito y ahorro que operen en Canarias.

2.- Mediante Orden del Consejero de Hacienda se determinará el control y disposición de los fondos, naturaleza y autorización de las cuentas y los servicios de colaboración a concertar con las entidades indicadas en el número anterior.

Artículo 71.

1.- Los fondos de los Organismos Autónomos de la Comunidad se situarán en la Tesorería de la Comunidad contablemente diferenciados.

2.- Los Organismos Autónomos de la Comunidad podrán utilizar los servicios de las entidades a que se refiero el artículo anterior, previa autorización de la Consejería de Hacienda y en los términos que se establezcan por disposición de la misma.

Artículo 72.

El Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá concertar operaciones de crédito a fin de invertir los excedentes de Tesorería que se produzcan en la ejecución de los presupuestos en activos financieros que garanticen una mayor rentabilidad en los fondos públicos líquidos, dando cuenta a la Comisión Parlamentaria correspondiente.

Artículo 73.

Las necesidades de Tesorería derivadas de la diferencia de vencimiento de sus pagos e ingresos podrán atenderse:

a) Con anticipos del Banco de España, o de entidades de crédito y ahorro, si así se acordara en convenios con los mismos, autorizado por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y siempre que la suma total no sea superior al 12 por 100 de los créditos que, para gastos, autoricen los presupuestos de la Comunidad. Estos anticipos deberán quedar reembolsados al finalizar el ejercicio económico correspondiente.

b) Con el producto de la emisión de Deuda de la Tesorería, según lo dispuesto en los artículos 62.2 y 63.2 de esta Ley. c) Anticipos del Tesoro del Estado en la forma prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

d) Con las operaciones de crédito señaladas en los artículos 62.2 y 63.2 citados.

Artículo 74.

1.- La Consejería de Hacienda elaborará un plan anual de vencimiento de obligaciones y derechos a fin de prever los déficits que puedan producirse durante el ejercicio económico.

2.- La Consejería de Hacienda deberá rendir cuenta de las operaciones y de las aplicaciones de los fondos públicos en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 75.

La Comunidad Autónoma podrá otorgar, en la forma que reglamentariamente se determine, garantías mediante aval en los siguientes supuestos:

a) En operaciones de crédito que concedan las entidades de crédito y ahorro a sus Organismos Autónomos y Empresas Públicas o participadas, Corporaciones Locales y demás entidades públicas en Canarias, así como a personas naturales o jurídicas de carácter privado y nacionalidad española cuyas actividades revistan Interés a la Comunidad.

b) Prestar un segundo aval en la forma que reglamentariamente se establezca, a empresas privadas que avaladas por las sociedades de garantía recíproca, sean socios partícipes de las mismas.

Los créditos a avalar atenderán a financiar inversión y otras operaciones que revistan interés para la Comunidad Autónoma que realicen las pequeñas y medianas empresas que tengan su domicilio social en Canarias y que en ellas radiquen la mayoría de sus activos o se realicen la mayor parte de sus actividades, que supongan una mejora en la producción o generación de empleo y para operaciones de reestructuración y reconversión, mediante la prestación de un plan económico - financiero que demuestre su rentabilidad económica y social.

Artículo 76.

1.- La Tesorería de la Comunidad responderá de las obligaciones de amortización y pago de intereses de las operaciones avaladas, si así se estableciera y sólo en el caso de imposible cumplimiento de tales obligaciones por el deudor principal o primer avalista, pudiendo convenirse la renuncia al beneficio de excusión previsto en el artículo 1830 del Código Civil para el supuesto que los beneficiarios de los avales fuesen Organismos Autónomos de la Comunidad o Corporaciones Locales de Canarias.

2.- La Consejería de Hacienda tramitará los expedientes de garantía de conformidad con las disposiciones que dicte el Gobierno y llevará a cabo el control y la inspección de los créditos avalados para comprobar su aplicación, rentabilidad y solvencia de los deudores.

Artículo 77.

1.- Las garantías de la Comunidad Autónoma a los créditos concertados en el interior y exterior deberán revestir, necesariamente la forma de aval de Tesorería, autorizada por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda en la que se contendrán las características de la misma.

Los acuerdos de autorización deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.- Los avales prestados a cargo de la Tesorería devengarán a favor de la misma Comisión que para cada operación se determine en el Decreto de la concesión.

3.- Todos los gastos derivados de la autorización y formalización de avales serán por cuenta de las empresas avaladas.

4.- Los avales se documentarán en la forma que reglamentariamente se determine y serán firmados por el Consejero de Hacienda o por la autoridad en quien delegue expresamente.

5.- La formalización de estas operaciones corresponde al Consejero de Hacienda.

Artículo 78.

1.- El importe total de los avales a prestar será el que para cada ejercicio establezca la Ley de Presupuestos de la Comunidad.

2.- El Gobierno dará cuenta al Parlamento de Canarias de todas y cada una de las autorizaciones que conceda al amparo de lo dispuesto en el número anterior.

Artículo 79.

Los organismos autónomos y Empresas de la Comunidad podrán prestar avales hasta el límite fijado para cada ejercicio y entidad por la Ley de Presupuesto, cuando esté autorizada por sus normas fundacionales y se trate de sociedades mercantiles en cuyo capital participen, según lo previsto en la disposición transitoria 21 dando cuenta a la Consejería de Hacienda de cada uno de los avales concedidos.

TITULO V

DE LA INTERVENCION Artículo 80.

El control de la gestión económica y financiera de los Organos de la Comunidad se ejercerá: a) Por el Tribunal de Cuentas.

b) Por el Parlamento de Canarias.

c) Por la Intervención General.

Artículo 81.

1.- La Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, dependiente orgánicamente de la Consejería de Hacienda, ejercerá las siguientes funciones reguladas por la Ley General Presupuestaria y referidas a los órganos y actividades de la Comunidad:

a) La función interventora, con la finalidad y amplitud previstas en el artículo 16 de la citada Ley.

b) El control financiero establecido en los artículos 17.1 y 18 de la misma Ley.

c) La de auditoría a que se refiere el apartado b) del artículo 100 del citado texto legal.

d) Las que en relación con la Contabilidad Pública se indican en el título VI de la mencionada Ley.

e)) Las de participar y colaborar a través de la Contabilidad Pública, en el control de eficacia establecido por el artículo 17.2 de la repetida Ley.

f) Aquellas otras que le atribuyan las disposiciones vigentes.

2.- Las funciones indicadas en el número anterior se ejercerán con la misma extensión, efectos y modalidades que, las establecidas para el órgano que las ejerce en la Administración del Estado por la Ley General Presupuestaria, sus modificaciones con rango de Ley y otras disposiciones legales del Estado sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 82.

1.- Siempre que lo autorice la legislación básica del Estado, la función interventora podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas a los actos, documentos y expedientes objeto de control.

2.- A efectos de lo previsto en el número anterior la Intervención General determinará los actos sujetos a muestreo, así como los procedimientos para garantizar la fiabilidad y objetividad del mismo.

Artículo 83.

1.- La Intervención de la Comunidad Autónoma ejercerá las funciones que le correspondan con plena autonomía respecto a las autoridades y órganos sujetos a fiscalización y tendrá el carácter de centro de control interno, de control financiero y directivo de la contabilidad pública de la Comunidad.

2.- La regulación de los desacuerdos manifestados por la Intervención en los actos, documentos o expedientes examinados se ajustará a lo dispuesto en tales casos por la legislación del Estado.

Artículo 84.

El control de carácter Financiero tiene por objeto comprobar el funcionamiento económico - financiero de los Servicios de la Comunidad Autónoma, sus Organismos y Empresas conforme a las normas que se establezcan.

Artículo 85.

1.- Sin perjuicio del régimen de control legalmente establecido con carácter general, las actuaciones de control financiero podrán realizarse mediante procedimientos de auditorías con arreglo a las normas e instrucciones que determine la Intervención General y comprenderán a todo el sector público de la Comunidad Autónoma.

2.- La colaboración en su caso, de empresas privadas de auditoría se recabará mediante Orden del Consejero de Hacienda.

Artículo 86.

1.- Corresponde a la Intervención General el establecimiento y dirección de un sistema de contabilidad analítica coherente con la contabilidad presupuestaria, que permita rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones en el orden político y en el de gestión y facilitar los datos que sobre el coste de los servicios públicos sean precisos para la elaboración de una memoria demostrativa del grado de cumplimiento de los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.

2.- Este control de eficacia se ejercerá por la Consejería de Hacienda, a través de la Intervención General, conjuntamente con los Departamentos gestores, o, si se trata de Empresas Públicas, con el Organismo Autónomo o Departamento del que dependan.

TITULO IV

DE LA CONTABILIDAD PUBLICA

Artículo 87.

La Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos y Empresas Públicas están sujetas al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en esta Ley. Artículo 88.

La sujeción al régimen de Contabilidad Pública comprende la obligación de rendición de cuentas de las operaciones respectivas, cualesquiera que sea su naturaleza, al Parlamento de Canarias y al Tribunal de Cuentas, a través de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

Artículo 89.

Corresponde a la Consejería de Hacienda la organización de la contabilidad pública a las finalidades siguientes:

a) Registrar la ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) Conocer el movimiento y la situación de su tesorería.

c) Registrar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Comunidad Autónoma, sus Organismos y Empresas.

d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, así como las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Parlamento de Canarias y al Tribunal de Cuentas.

e) Facilitar los datos y demás antecedentes precisos para la confección de las cuentas económicas del sector público de competencias de la Comunidad Autónoma.

f) Rendir la información económica y financiera para la adopción de decisiones a nivel de Gobierno o de Administración.

g) Cualquier otro que le atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 90.

La intervención General de la Comunidad Autónoma es el Centro directivo de la contabilidad pública de la misma, y le corresponde:

a) Someter a la decisión del Consejero de Hacienda, el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma, al que se adaptarán los Organismos Autónomos y demás entidades incluidas en el sector público de la Comunidad.

b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de las cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública, pudiendo dictar las Circulares e Instrucciones que le autoricen las disposiciones vigentes.

c) Aprobar los planes parciales o especiales de Contabilidad Pública que se elaboren conforme al Plan General pudiendo dictar normas para la articulación de ambas y sobre información contable a efectos de rendición de cuentas.

d) Inspeccionar la contabilidad de los Organismos Autónomos y Empresas Públicas.

Artículo 91.

Como centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Comunidad Autónoma:

a) Formar la cuenta general.

b) Examinar, formular, en su caso, observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse al Parlamento de Canarias y al Tribunal de Cuentas.

c) Recabar la presentación de cuentas, informes, estados y demás documentos sujetos a su examen crítico.

d) Centralizar la información, deducida de la contabilidad de los Organismos Autónomos y entidades que integran el sector público de competencias de la Comunidad Autónoma.

e) Elaborar las cuentas económicas del sector público de la Comunidad, de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales del Estado.

f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad de todos los Departamentos y Organismos de la Comunidad.

Artículo 92.

Las cuentas y la documentación que deban rendirse al Parlamento de Canarias y al Tribunal de Cuentas se formarán y cerrarán mensualmente, salvo las correspondientes a Organismos y Empresas que lo serán anualmente.

Artículo 93.

La contabilidad pública queda sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes de la Intervención General de la Comunidad Autónoma y de las que, en su caso designe el Tribunal de Cuentas.

Artículo 94.

La Consejería de Hacienda remitirá trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias a efectos de información, y estudio, y publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias, los datos a que se refiere el artículo 131 de la Ley General Presupuestaria. Artículo 95.

1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de Tesorería realizadas durante el ejercicio y constará, además de la documentación a que se refiere el artículo 132.1 y 3 de la Ley General Presupuestaria, las correspondientes a las Empresas Públicas de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos.

2. La cuenta de la Administración General de la Comunidad constará de las partes incluidas en el artículo 133.1 de la Ley General Presupuestaria, a las que se unirá la documentación a que se refiere el artículo 87.1 de esta Ley.

3. Mediante Orden de la Consejería de Hacienda se determinarán las estructuras y desarrollo de cada una de las partes de la mencionada cuenta.

Artículo 96.

Las cuentas de los Organismos Autónomos y Empresas Públicas de la Comunidad se formarán por la Intervención General de la Comunidad, que dispondrá de las cuentas de cada uno de los entes citados y demás documentos que deban presentarse en el Tribunal de Cuentas y Parlamento de Canarias.

TITULO VII

DE LOS BIENES.

Artículo 97.

El régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público de la Comunidad Autónoma se regulará por el derecho estatal hasta tanto se apruebe la Ley a que se refiere el artículo 46.2 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 98.

1.- La gestión de los bienes patrimoniales y los rendimientos que de ellos se obtengan por la Comunidad, sus Organismos Autónomos y Empresas se regirán por las Leyes del Parlamento de Canarias aplicables en cada caso.

2.- Las participaciones de la Comunidad Autónoma sus Organismos y Empresas en el capital de las sociedades mercantiles así como las aportaciones e instituciones, asociaciones y demás entidades, integrarán los respectivos patrimonios de aquellos.

Artículo 99.

El Inventario general de los bienes y derechos de la Comunidad radicará en la Consejería de Hacienda, v comprenderá: a) Los bienes de la Comunidad, cualquiera que sea su naturaleza, forma de su adquisición y departamento al que se adscriba.

b) Los derechos patrimoniales.

c) Los bienes y derechos de los Organismos Autónomos.

Artículo 100.

1.- La Consejería de Hacienda, a través de la Dirección General de Patrimonio, procederá a la inscripción en los correspondientes Registros Públicos de los bienes y derechos cuya titularidad ostente y sean susceptibles de inscripción, previa inclusión en su Inventario General de bienes y derechos.

2.- El funcionario competente expedirá, cuando proceda, la certificación para la inscripción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y su Reglamento.

3.- Si alguno de los bienes susceptibles de inscripción cuya titularidad ostente la Comunidad y proceda del Estado no se hallaren inscritos por el transmitente, se procederá conforme a lo prevenido en el artículo 44 de la Ley de Patrimonio del Estado.

TITULO VIII

DE LA CONTRATACION. Artículo 101.

Los contratos que celebre la Comunidad y sus Organismos Autónomos se regirán por la legislación estatal con las peculiaridades derivadas de la organización propia de la Administración de la Comunidad.

Artículo 102.

1.- Los Consejeros son los órganos de contratación de la Comunidad y están facultados para celebrar en su nombre y representación los contratos de ésta, previa consignación presupuestaria y consiguiente fiscalización por la Intervención correspondiente.

2.- Dichas facultades podrán ser objeto de desconcentración en otros órganos centrales y territoriales por Decreto del Gobierno. Asimismo, podrán ser objeto de delegación.

Artículo 103.

Será necesario acuerdo del Gobierno autorizando la celebración de los contratos en los siguientes casos:

a) Cuando su cuantía exceda de la que la Ley de Presupuesto de la Comunidad fije como atribución del Consejero. b) Cuando tengan un plazo de ejecución superior al de vigencia del presupuesto correspondiente y hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios.

Artículo 104.

Corresponde al Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y previo y preceptivo informe del Consejo de Estado, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales, y a los Consejeros, la aprobación de proyectos técnicos y pliegos de cláusulas administrativas particulares que hayan de servir de base a cada contrato.

Artículo 105.

En cada Consejería existirá una Mesa de Contratación presidida por el Consejero competente por razón del objeto o persona que se designe o delegue, y que estará integrada, como vocal, por el Jefe de Servicio al que el contrato se refiera o persona que designe, un letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, un Delegado de la Intervención General y un Secretario designado por el Presidente de la Mesa entre los funcionarios administrativos del Departamento o Servicio.

Artículo 106.

Las fianzas de los contratistas que se constituyan en los efectos reconocidos en la legislación vigente, se podrán formalizar indistintamente en la Tesorería de la Comunidad o en la Caja General de Depósitos.

Artículo 107.

Se crea un registro de contratos, bajo la dependencia directa del Consejero de Hacienda, a quién corresponde su organización a efectos de lo previsto en la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento.

TITULO IX

DE LAS RESPONSABILIDADES. Artículo 108.

Las responsabilidades de autoridades y funcionarios de la Comunidad por daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública sean en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones legales en la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.

Los derechos y obligaciones de contenido económico de la Administración de la Comunidad Autónoma nacidos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se quieran sujetos a la normativa derogada por ésta hasta su resolución.

Segunda.

Se consideran empresas participadas, a los efectos de esta Ley, hasta la aprobación de su normativa reguladora, las sociedades o entidades en las que la Comunidad, sus Organismos Autónomos y Empresas Públicas participen directa o indirectamente en más de un 25 por 100 de capital social, tengan la posibilidad de designar los órganos de dirección, o cuando aquellas presten servicios públicos y la participación sea superior al 10 por 100.

Tercera.

El Gobierno podrá acordar la generación de créditos procedentes de transferencias del Estado y sus Organismos Autónomos a la Comunidad, tanto para la financiación de servicios como para inversiones y programas a desarrollar por ésta. Los créditos generados deberán aplicarse, en su caso, a la realización de aquellos servicios, inversiones o programas que hayan sido aprobados al efecto.

Cuarta.

1.- La asunción por la Comunidad Autónoma de Canarias de competencias, funciones y servicios transferidos por el Estado, supondrán la incorporación a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, mediante autorización del Gobierno, de los créditos que se transfieran en ejecución de los acuerdos de traspaso, con habilitación, en su caso, de las partidas presupuestarias que fueran precisas para la adecuada gestión de aquellos.

2.- La incorporación de los créditos se producirá en la Sección a que el Gobierno hubiera asignado las competencias transferidas. Si estas se hubiesen distribuido entre varias Consejerías el Gobierno determinará los créditos que hayan de atribuirse a cada una de ellas.

3.- El Gobierno dará cuenta al Parlamento de Canarias de las transferencias recibidas y de la asignación de las partidas presupuestarias trimestralmente.

Quinta.

La Consejería de Hacienda incorporará a los correspondientes créditos de ejercicio corriente, los remanentes efectivos no comprometidos siguientes:

a) Los créditos transferidos por el Estado y autorizados en el ejercicio anterior que el último día de ejercicio presupuestario no hayan sido vinculados al cumplimiento de obligaciones o no hayan podido realizarse, salvo disposición legal que lo imposibilite.

b) Los créditos derivados de transferencias de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos vinculados a Fines específicos, que se incorporarán aplicándolos a los mismos.

Sexta.

Tendrán la condición de créditos ampliables:

1.- Hasta una suma igual a las obligaciones que sea preceptivo reconocer, las dotaciones de personal en la medida que sea cubierto de conformidad con la legislación aplicable en virtud de transferencia de funcionarios de las Administraciones Públicas a la Comunidad.

2.- Las transferencias de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos por el mayor importe de la cuantificación provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta diferencia no esté dotada en el acuerdo de traspaso correspondiente, o no esté consignada inicialmente en los créditos del Presupuesto de la Comunidad.

3.- Los créditos destinados a gastos específicos, para los que se reciban aportaciones del Estado en la cuantía en que fuero superior a la inicialmente consignada.

Séptima.

La Consejería de Hacienda podrá efectuar las adaptaciones técnicas precisas en los Presupuestos Generales de la Comunidad, con habilitación, incluso, de nuevas partidas, en los siguientes supuestos:

a) Los créditos por transferencias de servicios de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos a la Comunidad.

b) Las transferencias por recaudación en los tributos cedidos a la Comunidad.

c) Las transferencias en concepto de participación de la Comunidad en los ingresos del Estado.

d) Otras transferencias y subvenciones del Estado a la Comunidad.

Octava.

El Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, y de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acordar las transferencias que sean necesarias entre los créditos de servicios transferidos o que se transfieran a la Comunidad, excepto los destinados a la concesión de subvenciones nominativas o gastos finalistas.

Novena.

El Gobierno, excepcionalmente, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería, cuando sus disponibilidades lo permitan, para la prestación de los servicios transferidos por el Estado y sus Organismos Autónomos a la Comunidad que sean necesarios atender y no se hayan recibido las correspondientes transferencias de crédito con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, hasta las cuantías de la consignación según el acuerdo del traspaso.

De tales operaciones se dará cuenta al Parlamento de Canarias.

Décima.

Lo dispuesto en el artículo 86.1 de esta Ley se aplicará gradualmente en la forma que reglamentariamente se determine.

Undécima.

El Gobierno incorporará al estado de gastos del Presupuesto las cantidades que procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial estén destinadas a financiar proyectos de competencias asumidas o que se asuman por la Comunidad durante el ejercicio y acordará las transferencias que sean necesarias para la ejecución de los mismos.

Duodécima,

En tanto una Ley del Estado no establezca un régimen distinto, en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.18 de la Constitución serán de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma y a los Organismos y Empresas que de ella dependen, las mismas regias sobre contabilidad y control económico y financiero aplicables a la Administración del Estado, sin perjuicio de las especialidades que se deriven del Estatuto de Autonomía y lo preceptuado en esta Ley.

Decimotercera.

1.- Hasta en tanto se constituyan las Juntas a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 24 de esta Ley corresponderá al Consejero de Hacienda el conocimiento de las reclamaciones que se susciten en el ámbito de los tributos propios de la Comunidad Autónoma en las materias de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los mismos.

2.- El conocimiento y resolución de los recursos de reposición en los actos reclamados en vía económico administrativa en el ámbito y materia a que se refiere el número anterior, corresponderá al órgano de la Administración General o Institucional de la Comunidad que hubiese dictado en vía de gestión el acto recurrido.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Para lo no previsto en esta Ley y en tanto no se oponga a la misma, serán de aplicación las disposiciones del Estado en la materia equiparándose los órganos y autoridades por analogía de funciones.

Segunda.

Se autoriza al Gobierno, para que en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones de desarrollo y ejecución de la presente Ley y adopte las medidas oportunas en orden a su cumplimiento.

Tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan ala presente Ley, salvo los preceptos de la Ley l/1984, de 8 de Febrero de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, durante su vigencia.

Cuarta.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Quinta.

Todas las alusiones que en la presente Ley se hacen a la Ley General Presupuestaria se entenderán igualmente referidas a la Ley que la sustituya en lo relativo a sus contenidos.

Por tanto ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento, y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Dada en Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de Diciembre de 1984.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.



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