BOC - 1983/011. Sábado 30 de Abril de 1983 - 124

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Hacienda

124 - ORDEN de 22 de Abril de 1.983, de la Consejería de Hacienda por la que se delegan determinadas facultades en el Secretario General Técnico.

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El Decreto 4/198 3 , de 17 de Enero, del Gobierno de Canarias, establece en su Disposición Transitoria primera que los Organos de la Administración de la Comunidad Autónoma previstos en el citado Decreto, actuarán, en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones que regulan la estructura orgánica y funcional de la Administración del Estado, asimilando los Consejeros a los Ministros y Subsecretarios, los Viceconsejeros a los Secretarios de Estado y los restantes órganos Superiores a los de igual denominación estatal.

El Gobierno de Canarias, en aras de unificar y homogeneizar las funciones de los Secretarios Generales Técnicos de todas las Consejerías, acordó, en sesión del día 4 de Marzo de 1.983, y a propuesta de la Presidencia, que se procediera a la delegación, en los Secretarios Generales Técnicos respectivos, de las funciones administrativas de los Subsecretarios de la Administración del Estado, que hoy ostentan los Consejeros, en virtud de la asimilación recogida en la Disposición Transitoria primera del precitado Decreto 4/1983, de 17 de Enero.

En su virtud y en uso de las atribuciones que me confiere la legislación vigente,

D I S P O N G O Artículo l'.- Quedan delegadas en el Secretario General Técnico de la Consejería de Hacienda las siguientes facultades:

1.- Desempeñar la Jefatura superior de todo el personal de la Consejería de Hacienda y resolver cuantos asuntos se refieran al mismo, salvo los casos reservados al Consejero de Hacienda o a un Director General.

2. Asumir la inspección de los centros, dependencias y organismos centrales afectos a la Consejería de Hacienda.

3.- Disponer cuanto concierne al régimen interno de los Servicios Centrales de la Consejería de Hacienda - y resolver los respectivos expedientes cuando no sea facultad privativa del Consejero de Hacienda. 4. Actuar como órgano de comunicación con las demás Consejerías y con los Organismos y Entidades que tengan relación con la Consejería de Hacienda,

Artículo 2'.- La delegación de facultades a que se refiere la presente disposición, se entiende sin perjuicio de las potestades de revocación y ¿vocación por parte del' Consejero de Hacienda en cuantos asuntos considere oportunos.

Artículo 3'.- Las resoluciones que se dicten en uso de' las facultades delegadas, harán constar expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el Consejero de Hacienda, poniendo fin a la vía administrativa en los mismos casos y términos que corresponderían a la actuación del órgano delegante. En ningún caso podrán, delegarse las facultades que se posean, a su vez, por delegación.

Artículo 4'.- Esta disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Abril de 1.983.

EL CONSEJERO DE HACIENDA Francisco Jiménez Suárez



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