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Anuncio relativo a la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público y social de la actuación denominada “Instalaciones de un taller de montaje y disparo y depósito de productos pirotécnicos”, término municipal de Antigua, a instancia de Pirotecnia Virgen de la Peña, SL, por medio de la Resolución n.º 3424/2023, de 5 de junio de 2023, transcrita parcialmente en los términos establecidos en el artículo 79.6 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (esto es, la motivación de la declaración de interés público y social).
ANTECEDENTES
“(…)”
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Visto el informe de la Técnico del Servicio de Ordenación del Territorio, de fecha 10 de abril de 2023, obrante en el expediente, que en síntesis reconoce:
“(...)
1.3.- Planeamiento municipal:
Se ha recibido informe municipal de fecha 14 de abril de 2022, en el que se expone que las obras que se pretenden realizar están ubicadas en un terreno cuya clasificación urbanística conforme al planeamiento aplicable es de SUELO RÚSTICO con la calificación de SUELO RÚSTICO COMÚN ORDINARIO. Además, en el informe municipal se expone lo siguiente:
“(…) La Ordenanza provisional Municipal de Regulación del Suelo Rústico de Antigua en su Capítulo II.
Usos del Suelo Rústico, artículo 9. Usos, actividades y construcciones de interés público o social:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2017, para los suelos rústicos de protección agraria; se podrán autorizar, excepcionalmente, en el suelo rústico, no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria, usos industriales, energéticos, turísticos, dotacionales, de equipamiento y servicios, así como cualquier otro que no sea ordinario ni complementario de uso ordinario, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, contribuyan a la ordenación y el desarrollo rural o que deban situarse necesariamente en suelo rústico y que, además, ese uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por la presente Ordenanza.
2. Los usos industriales incluyen cualquier instalación industrial que deba emplazarse alejada de otros usos por su peligrosidad o molestia y fuera de suelos urbanos o urbanizables, salvo que sea propia o complementaria de actividades que tengan la consideración de usos ordinarios, incluidas las plantas de procesamiento de explotaciones agrícolas, mineras o hidráulicas.
Por otro lado, en su Capítulo IV. Del Suelo rústico común (SRC), artículo 21. Suelo Rústico Común Ordinario (SRCO):
1. Se subcategorizan como suelo rústico común ordinario (SRCO), aquellos terrenos que el planeamiento no incluya en ninguna otra categoría de suelo rústico. En estos suelos, se podrán localizar, además de cualquier uso y actividad ordinaria, con sus correspondientes construcciones e instalaciones de carácter provisional, aquellos usos y actividades que no sean admisibles en otras categorías, pero que, por sus características y funcionalidad, deban implantarse en suelo rústico, con construcciones e instalaciones tanto provisionales como permanentes.
2. Se podrán autorizar equipamientos, construcciones e instalaciones de interés general, entre las que se consideran, como edificación singular nueva:
• Equipamientos y dotaciones de uso público.
• Construcciones necesarias para el funcionamiento de infraestructuras de uso público.
• Explotaciones agrarias y ganaderas de entidad.
En esta clase de suelo se podrán autorizar edificaciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agropecuarias y a otras actividades. Se favorecerá la implantación de la agricultura intensiva, favoreciendo en ellas la localización de las infraestructuras y servicios requeridos por esta actividad (infraestructuras hidráulicas, viarias, servicios de almacenaje, comercialización).
(…)
2.2.- Actividades sometidas a limitaciones específicas:
(…)
En todo caso, se permitirán las industrias aisladas de tipo agrario, minero o hidráulico. Además, se podrán autorizar otros usos o instalaciones industriales aislados que deban emplazarse, necesariamente, alejadas de otros usos por su peligrosidad o molestia y, en todo caso, fuera de suelos urbanos o urbanizables.
Se permiten las actividades extractivas mineras y de tipo industrial a una distancia mínima de 2 Km de suelo urbano y de suelos rústicos de asentamiento rural; que tendrán que someterse a los procedimientos de evaluación ambiental establecidos en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y al deber de recuperar las condiciones topográficas, así como reponer la cubierta vegetal de los suelos sometidos a dicha actividad al vencimiento de los plazos establecidos.
(…)
Excepcionalmente, se permitirán los usos, actividades y construcciones de interés público o social previstos en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
2.3.- Actividades prohibidas:
Se prohíben los polígonos industriales, los tendidos aéreos, la vivienda y el uso residencial, los procesos de urbanización y los crecimientos apoyados en núcleos preexistentes.
Se prohíbe el uso habitacional para guarda y custodia de la explotación agropecuaria en construcciones o edificaciones de nueva planta.
4. CONCLUSIÓN DE COBERTURA EN PLANEAMIENTO:
Tras requerimiento del Cabildo de Fuerteventura, y según el artículo 78.2.a) de la Ley 4/2017, del 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, vista la documentación del proyecto, en cuanto a la adecuación del planeamiento, el técnico que suscribe informa que, la instalación de un taller de montaje y disparo y depósito de productos pirotécnicos se trata de un uso no ordinario no previsto por el planeamiento municipal, aunque no expresamente prohibido.
La actuación que se pretende se localiza en suelo rústico no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria en el planeamiento municipal vigente.
En definitiva, de conformidad con el artículo 77 de Ley 4/2017, de 13 de julio, cuando los actos, construcciones y usos no ordinarios carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o el grado suficiente de detalle, su autorización por licencia requiere de la previa declaración, por el Cabildo insular, del interés público o social de la actuación y de su compatibilidad en su caso, con el planeamiento insular sin perjuicio de los restantes informes sectoriales que sean legalmente exigibles, debiéndose seguir el procedimiento previsto en el artículo 79 de esta Ley. (…)”
2.- CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE:
2.1.- Si contrastamos la localización de la actuación con la cartografía del Plan Insular, se puede comprobar que se localiza en zona ZC-SRC. ED. Suelo rústico común edificación dispersa, según el texto consolidado de la normativa vigente del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura y Plan de Ordenación de los recursos Naturales (PIOF-PORN) relativo a la toma en consideración de las determinaciones urbanísticas derogadas del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, en aplicación de la Disposición derogatoria única.3 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo (publicado en el BOC de 21.9.2018), correspondiendo con arreglo al artículo 102 b) de la normativa del Plan Insular con la zonificación tipo C y del Plan de Ordenación de los recursos naturales (PORN).
Ver anexo en la página 39404 del documento Descargar
Con carácter particular para la categoría de suelo identificada como ZC-SRC Zona C. Suelo rústico común, se fijan las siguientes determinaciones [artículo 102.a)], determinación vinculante (DV), de la normativa del PIOF:
“ZC-SRC Zona C.
Condiciones Generales:
Se podrán autorizar equipamientos, construcciones e instalaciones de interés general, entre las que se consideran, como edificación singular nueva:
• Equipamientos y dotaciones de uso público.
• Construcciones necesarias para el funcionamiento de infraestructuras de uso público.
• Explotaciones agrarias y ganaderas de entidad.
Actividades a potenciar: regeneración del paisaje, recreo concentrado, camping, agricultura innovadora (cultivos bajo malla, industrias agrarias), crecimiento de asentamientos rurales.
Actividades sometidas a limitaciones específicas: caza, circulación con vehículos todo terreno, edificaciones de uso ganadero, edificaciones anexas a las explotaciones agrarias, actividades extractivas y vertederos, urbanización, usos industriales, autovías y carreteras, líneas subterráneas, instalaciones puntuales. Las actividades extractivas en suelo C, tendrán que realizar un Estudio de Impacto Ecológico para cualquier incremento de su actividad y recuperar las condiciones topográficas y reposición de la cubierta vegetal de dicha actividad al vencimiento de los plazos establecidos.
Actividades prohibidas: tendidos aéreos y vivienda o uso residencial. (…)”
Con carácter particular para la zona ZC-SRC. Suelo rústico común edificación dispersa, se fijan las siguientes determinaciones [artículo 102 b)], determinación vinculante (DV), de la normativa del PIOF:
“b) ZC-SRC-ED - Subzona C. Suelo Rústico Común. Edificación Dispersa.
Se podrán autorizar edificaciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrarias y a otras actividades. (...)”
Por tanto, la actuación que se pretende no se encuentra expresamente prohibida por el planeamiento.
(…)
2.8.- Con respecto a la documentación necesaria para tramitar recogida en el artículo 78 de la LSENPC, y ahora, tras la aprobación del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias, en concreto con los documentos que es establecen en su artículo 29:
a) Proyecto técnico, cuando fuere exigible, o documentación técnica que permita analizar y materializar, en su caso, la actuación. Se aporta un proyecto básico redactado por ingeniero industrial.
b) Presupuesto de las obras o actuación a ejecutar. Se incluye un resumen de presupuesto por capítulos, ascendiendo el total del presupuesto de ejecución material a 24.099,10 euros.
c) Memoria descriptiva y justificativa de la solución propuesta para el funcionamiento de las instalaciones proyectadas, con especificación de las obras precisas para la eficaz conexión de aquellas con las correspondientes redes generales de servicios y comunicaciones y garantía del mantenimiento de la operatividad y calidad de servicio de las infraestructuras públicas preexistentes. Se aporta una memoria justificativa de las soluciones a adoptar para el acceso, el suministro de electricidad necesaria, el abastecimiento de aguas y el tratamiento de aguas residuales, firmado por el redactor del proyecto el 11 de abril de 2022 (RE 12072 el 13.4.2022).
d) Declaración responsable de asunción de los compromisos, deberes y cesiones previstos por la legislación o el planeamiento, incluido el abono del canon por aprovechamiento en suelo rústico que se devengue por el otorgamiento de la licencia, en su caso. Se aporta la declaración firmada por el promotor de la actuación el 12 de abril de 2022 (RE 12315 el 18.4.2022).
e) Compromiso de ofrecimiento de garantía, por importe del 10% del coste total de las obras proyectadas, según el presupuesto de las mismas, para cubrir los gastos que puedan derivarse de los incumplimientos o de las infracciones o de las labores de restauración de los terrenos. Se aporta la declaración firmada por el promotor de la actuación el 12 de abril de 2022 (RE 12315 el 18.4.2022).
f) Acreditación de la disponibilidad jurídica del suelo, vuelo o subsuelo afectados por la actuación, en los términos previstos en el presente reglamento. El interesado aporta contrato de compraventa y escritura de constitución de la sociedad promotora (RE 13964 el 29.4.2022).
2.9.- Se recuerda el cumplimiento de los siguientes artículos de la Ley 4/2017 y del Plan Insular:
(...)
RESULTADO DEL INFORME: favorable a la declaración de interés público y social para el proyecto denominado “Instalaciones de un taller de montaje y disparo y depósito de productos pirotécnicos” con una superficie total construida de 356,40 m2, en una parcela que tiene una superficie de 40.406 m2 en el polígono 2, parcela 52, en la zona denominada El Obispo, en el término municipal de Antigua, condicionado a lo dispuesto en el informe del Servicio Patrimonio Cultural, en la autorización del Servicio de Carreteras, en el informe del Servicio de Medio Ambiente y a la obtención de la autorización correspondiente del Consejo Insular de Aguas y al presente informe. (...)”
Segunda.- El artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (en adelante LSENPC), señala:
“Artículo 62.Usos, actividades y construcciones de interés público o social.
1. Excepcionalmente, en el suelo rústico, no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria, podrán autorizarse usos industriales, energéticos, turísticos, dotacionales, de equipamiento y servicios, así como cualquier otro que no sea ordinario ni complementario de uso ordinario, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, contribuyan a la ordenación y el desarrollo rural o que deban situarse necesariamente en suelo rústico y que, además, ese uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento.
(…)
2. Los usos industriales incluyen cualquier instalación industrial que deba emplazarse alejada de otros usos por su peligrosidad o molestia y fuera de suelos urbanos o urbanizables, salvo que sea propia o complementaria de actividades que tengan la consideración de usos ordinarios, incluidas las plantas de procesamiento de explotaciones agrícolas, mineras o hidráulicas.
(…)
6. Con carácter general, los usos a que se refieren los apartados anteriores comprenderán las construcciones e instalaciones que los caractericen de acuerdo con la presente ley y la legislación sectorial correspondiente.”
De la lectura del apartado primero del citado artículo 62, con carácter excepcional cabe entender que se podrán autorizar los usos industriales, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, y que el uso no estuviera expresamente prohibido por el planeamiento.
Tercera.- .- El artículo 70 de la LSENPC, relativo a los usos admisibles en el suelo rústico común, recoge que:
“1. En el suelo rústico común, tanto ordinario como de reserva, será posible cualquier uso y actividad ordinaria, con sus correspondientes construcciones e instalaciones de carácter provisional.
2. En particular, en el suelo rústico común ordinario se podrán localizar, además, aquellos usos y actividades que no sean admisibles en otras categorías, pero que, por sus características y funcionalidad, deban implantarse en suelo rústico, con construcciones e instalaciones tanto provisionales como permanentes.”
Cuarta.- El artículo 74 de la LSENPC establece en el régimen de los títulos habilitantes para el otorgamiento de usos, actividades y construcciones en suelo rústico, lo siguiente:
“Artículo 74. Usos, actividades y construcciones en suelo rústico.
1. Cualquier uso, actividad o construcción ordinario en suelo rústico está sujeto a licencia municipal, o, cuando así esté previsto, a comunicación previa, salvo aquellos exceptuados de intervención administrativa por esta ley, sin perjuicio, en su caso, de la obligación de recabar los informes que sean preceptivos de acuerdo con la legislación sectorial que resulte aplicable.
2. Los usos, actividades o construcciones en suelo rústico, distintos de los anteriores, requerirán la determinación expresa de su interés público o social con carácter previo al otorgamiento, en su caso, de licencia municipal.
3. Los proyectos de interés insular o autonómico promovidos por las administraciones públicas se someterán a su régimen específico, sin que precisen de licencia municipal.”
El citado precepto diferencia los usos, actividades y construcciones con cobertura en el planeamiento (apartado 1), de los actos y usos no ordinarios en suelo rústico que carezcan de cobertura expresa en el planeamiento (apartado 2), estableciéndose en este último caso, que en estos supuestos se requiere la previa declaración por el cabildo insular del interés público o social de la actuación con carácter previo a la licencia municipal.
De conformidad con lo anterior, continúa el artículo 77 determinando la regulación de los usos, actividades y construcciones en suelo rústico no previstos en el planeamiento:
“Artículo 77.- No previstos en el planeamiento.
1. Cuando los actos, construcciones y usos no ordinarios carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o el grado suficiente de detalle, su autorización por licencia requiere de la previa declaración, por el cabildo insular, del interés público o social de la actuación y de su compatibilidad en su caso, con el planeamiento insular sin perjuicio de los restantes informes sectoriales que sean legalmente exigibles.
2. El procedimiento para su otorgamiento y su contenido es el previsto en el artículo 79 de esta ley.”
De conformidad con el artículo 79, que a su vez remite en cuanto al procedimiento concreto a lo regulado en el artículo 78, en cuyo apartado 2.a) del mismo, se recoge en síntesis que: “el ayuntamiento emitirá informe sobre la conformidad con el planeamiento y del grado de precisión para legitimar su ejecución, en su caso”. En el presente procedimiento el Ayuntamiento remite informe de la arquitecta municipal de 8 de abril de 2022, transcrito en la consideración jurídica primera de la presente, por el que se constata que el citado uso carece de cobertura expresa en el planeamiento municipal, entendida como el reconocimiento expreso del uso industrial en el citado suelo, así como la falta de grado suficiente de detalle, por lo que como conclusión, para la autorización por licencia urbanística del proyecto solicitado, se precisa la previa declaración por el Cabildo Insular del interés público o social de la actuación, y de su no prohibición en el planeamiento insular, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el citado artículo 79 LSENPC.
Quinta.- De conformidad con lo anterior, es necesario analizar el concepto de “interés público o social del proyecto”, dado que la vigente Ley del Suelo, no contempla una definición expresa de los citados términos.
En términos generales, las referencias a dichos conceptos aparecen vinculadas a aquellas actuaciones que afectan al interés general y en consecuencia redundan en beneficio de la colectividad. Ambas expresiones, “interés público” e “interés social”, forman parte del conjunto de conceptos jurídicos indeterminados que existen en nuestro Derecho, por cuanto no admiten una cuantificación o determinación, pero en todo caso, debe ser precisado en el momento de la aplicación.
La aplicación de los conceptos jurídicos indeterminados, en cada caso concreto impone una única solución correcta (existe o no existe utilidad pública, se trata o no se trata de un justo precio, o en el caso concreto que nos ocupa, existe o no existe el interés público o social).
No obstante nos encontramos además ante una potestad discrecional del órgano competente y por tanto estamos ante una valoración realizada por la Administración (el citado órgano) en el ejercicio de dicha potestad en el que necesariamente habrán mediado criterios extrajurídicos, que suponen una libertad de elección entre alternativas igualmente justas; que implica que se dispone de un cierto margen de apreciación valorativo, para elegir entre las distintas opciones de planificación, debiendo elegirse la que mejor considere que cumple los intereses generales, discrecionalidad que esencialmente debe ser racional, lógico y sobre todo respetar los límites legalmente establecidos, por ello el órgano competente deberá justificar debidamente dentro del marco de esa discrecionalidad la decisión que mejor obedece a los intereses generales afectados, confirmándose la idoneidad, eficacia, incluso la eficiencia de tal decisión.
En el caso que nos ocupa y en orden a identificar los parámetros o motivos que puedan permitir al órgano competente declarar dicho interés, es preciso analizar el marco normativo específico que resulta de aplicación y es por ello que cabe citar el preámbulo (apartado VIII, intitulado:
En particular, la ordenación y utilización del suelo rústico) de la LSENPC cuando se refiere a los usos de interés público o social en los siguientes términos:
“(…) La ley parte de la diferencia que formula la legislación básica entre usos ordinarios y usos de interés público y social. Los usos ordinarios son aquellos conformes con el destino o vocación natural del suelo rústico (incluyendo, claro está, su aprovechamiento agrícola y ganadero), también merecen esta calificación los usos deportivos al aire libre con instalaciones desmontables. Los usos de interés público y social se refieren a actuaciones ajenas a ese destino, aun cuando su localización en el ámbito rural sea adecuada por contribuir a su desarrollo (es el caso de las construcciones turísticas, industriales o de servicios). Se trata de usos que, en la legislación hasta ahora vigente, se califican de usos de interés general.
(…)
Por su parte, los usos de interés público y social en todo caso se someten a licencia municipal, ahora bien, dada su condición extraordinaria, su otorgamiento se condiciona a la previa declaración del interés público y social de la iniciativa o proyecto, salvo que el proyecto esté previsto con suficiente grado de detalle en el planeamiento -aunque, aun así, se exige información pública y evaluación ambiental-. De ser necesaria, esa declaración corresponde al cabildo insular, previa audiencia a las administraciones afectadas y trámite de información pública. En caso de que la declaración sea favorable, el proyecto continuará su tramitación para la obtención de la licencia, incluyendo, claro está, su evaluación ambiental. La declaración deberá ser objeto de publicación oficial. De este modo, se mantiene el objetivo de que el ejercicio de la actividad requiera un único título habilitante, si bien, por su carácter no ordinario, se imponen las garantías descritas en su tramitación.”
Sexta.- De conformidad con el apartado segundo del artículo 79 de LSENPC, el proyecto ha sido sometido a información pública, trámite de consulta (BOP de Las Palmas, n.º 73, el 17.6.2022) y audiencia de los propietarios de suelo incluidos en el proyecto y de los colindantes, recibiendo las siguientes alegaciones o informes:
- Alegación presentada el 22 de junio de 2022, con registro de entrada n.º 21.896, por el propietario de la parcela 56 del polígono 2 del término municipal de Antigua, colindante a la parcela objeto actuación, de las cuales las que afectan a este procedimiento y/o a la ordenación son el apartado tercero y cuarto (las demás afectan al documento ambiental que no afecta a este trámite y a normativa sectorial ajena a las competencias de esta Corporación), cuyo contenido es el siguiente:
“(...)
Tercero: que según las fotografías que figuran en las páginas 106 y 107 del documento ambiental el ámbito de estudio invade su parcela por la parte noroeste. Y en la página 108 se observa claramente que el edificio marcado con el n.º 1 (crematorio) se encuentra dentro de su parcela (aporta levantamiento topográfico).
Cuarto: que según la Aprobación definitiva de la Ordenanza Provisional Municipal de Regulación de Suelo Rústico de Antigua (BOC n.º 129, 26.10.2018) el tipo de infraestructura que se pretende establecer no tiene cabida en el suelo rústico común, dado que aparte de no tener ningún tipo de relación con la clasificación del suelo donde se pretende ubicar, entraña un notable peligro para la fauna y flora existente en dicho entorno (páginas 116, 118, 119 y 120 del documento).
En definitiva, entiende que un tipo de infraestructura como la que se pretende establecer en el suelo rústico común no está vinculada a explotaciones agropecuarias que favorezcan la implantación de agricultura intensiva, favoreciendo en ellas la localización de las infraestructuras y servicios requeridos por esta actividad (infraestructuras hidráulicas, viarias, servicios de almacenaje, comercialización). Y que por tanto no tiene sentido alguno, ya que no genera interés público ni social para el entorno, al contrario, al tratarse de un industria molesta, insalubre, nociva y peligrosa, debería ubicarse en una zona adaptada a la misma.”
1.- Respecto de que el ámbito de actuación invade su parcela por la parte noroeste, nos encontramos ante un procedimiento referido exclusivamente a “la declaración de interés público o social del proyecto”, que conforme a la Doctrina aplicable, para las licencias urbanísticas y autorizaciones, es de aplicación el artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (aprobado por Decreto de 17.6.1955) que establece que:
“1. Las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero” (además de en nuestra Ley del Suelo de Canarias, artículo 339.3 de la misma).”
En este sentido, jurídicamente se viene interpretando el que esté vedado en los procedimientos administrativos sobre licencias urbanísticas que la resolución administrativa de otorgamiento o denegación se fundamente en cuestiones de propiedad civil, excluyendo el supuesto de que se encuentren afectados bienes de dominio público, y así la doctrina, que con especial claridad expone, como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (de fecha 26.10.2005), en el sentido de: “(...) Que las licencias se concedan “dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero”. Y esta jurisprudencia ha sido mantenida hasta la actualidad, sin variaciones, tanto por nuestro Tribunal Supremo como por los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, de forma que son innumerables las Sentencias que se asientan en la doctrina anteriormente referenciada, que se ha elevado ya a la categoría de aforismo jurídico (Sentencia de la Sección Primera del T.S.J. de Castilla La Mancha, de 9.5.2011, resolución n.º 129/2011, recurso n.º 143/2010; Sentencia de la Sección Tercera del T.S.J. de Cataluña, de 10.2.2012, resolución n.º 102/2012, recurso n.º 28/2011; Sentencia de la Sección Primera del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, de 7.3.2012, resolución n.º 271/2012, recurso n.º 632/2009; Sentencias de la Sección Segunda del T.S.J. de Madrid, de 10.3.2011, Resolución n.º 430/2011, recurso n.º 801/2010, y de 17.5.2012, Resolución n.º 784/2012, recurso n.º 97/2011, etc.).
Por tanto, como conclusión, conforme a la jurisprudencia y doctrina aplicable a tal cuestión, los procedimientos para dirimir la propiedad y afectación a la misma, son cuestiones que deberán resolverse en el procedimiento o procedimientos específicos para ello.
2.- Respecto de que la Ordenanza Municipal de Antigua, no recoge el tipo de infraestructura que se pretende establecer por no tener cabida en el suelo rústico común, cabe señalar que la Ley del Suelo de Canarias es de aplicación directa conforme a la disposición transitoria segunda y jerárquicamente superior a la Ordenanza municipal, previendo en su articulado y en concreto en su artículo 62, la tramitación de usos, actividades y construcciones de interés público o social en suelos no categorizados de protección ambiental ni de protección agraria, por el que permite la implantación de los usos de interés público o social precisamente a través del trámite previsto en el artículo 79 de la LSENPC que se está realizando.
- Informe remitido por de Dirección General de Infraestructura Viaria de fecha 8 de junio de 2022, en el que se recoge en síntesis que:
“(…)
2.º- PRONUNCIAMIENTO Por lo expresado en el apartado anterior de Consideraciones,
el pronunciamiento del presente informe, resulta ser el siguiente:
2.1.- Sobre las cuestiones sectoriales en materia de carreteras
Por todo lo anteriormente expuesto, el carácter del presente informe, sobre TRÁMITE DE DECLARACIÓN SOBRE EXISTENCIA O NO DE PROHIBICIÓN EXPRESA EN EL PLANEAMIENTO INSULAR, E INTERÉS PÚBLICO O SOCIAL DEL PROYECTO “INSTALACIONES DE UN TALLER DE MONTAJE Y DISPARO Y DEPÓSITO DE PRODUCTOS PIROTÉCNICOS”, es FAVORABLE.
2.4.-Sobre cuestiones generales.
El carácter del presente informe se refiere, única y exclusivamente, a las competencias en materia de carreteras de interés regional, las cuales ostenta esta Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias, de conformidad con lo que se establece en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, y en el Decreto 131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias.
3.º- COMPROMISOS PRESUPUESTARIOS El presente informe no supone en ningún caso la aceptación de compromisos presupuestarios por parte de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias.
4.º- COMUNICADOS A OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS U ORGANISMOS. Para su conocimiento y a los efectos oportunos, comuníquese el presente informe al Cabildo Insular de Fuerteventura, así como al Ilustre Ayuntamiento de Antigua.(…)”
- Del Servicio de Patrimonio Cultural de este Cabildo informe técnico emitido el 26 de junio de 2022, en el que se recoge que:
“(…) en la mencionada parcela no se localiza ningún bien cultural registrado en dichos inventarios. Advertir que el Inventario de Bienes Arqueológicos de Fuerteventura se realizó mediante la prospección superficial del territorio, sin sondeos arqueológicos, por lo que se escapa de la metodología empleada el conocimiento de la existencia de restos arqueológicos en el subsuelo, por ello, en tareas de remoción o acondicionamiento de terreno puede que aparezcan vestigios arqueológicos. En el supuesto de que apareciese algún vestigio se deberán paralizar las obras y comunicarlo inmediatamente al Servicio de Patrimonio Cultural, tal y como establece el artículo 94 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, que dice lo siguiente: quienes, como consecuencia de remoción de tierra, obras de cualquier índole o por azar, descubran restos arqueológicos deberán suspender de inmediato la obra o actividad y ponerlo en conocimiento de cualquiera de las administraciones públicas competentes en materia de patrimonio cultural, en un plazo máximo de veinticuatro horas. No se podrá hacer público el hallazgo hasta haber realizado la citada comunicación y adoptado las medidas cautelares de protección adecuadas, a fin de no poner en peligro los bienes localizados o hallados. (…)”
- Del Área de Industria y Energía de la Dirección Insular de la Administración General del Estado el informe de fecha 7 de junio de 2022, en el que se recoge que:
“(…) En contestación a su escrito de fecha 24.5.2022, sobre la “Instalación de un taller de preparación y montaje de espectáculos con artificios de pirotecnia”, se le informa desde el punto de vista de interés público y social, lo siguiente:
Primero.- Que en la actualidad se está tramitando dicho expediente en esta Delegación del Gobierno en Canarias.
Segundo.- Que con fecha 7 de marzo de 2022, se le hizo el siguiente requerimiento al titular del proyecto:
- Proyecto visado.
- Borrador del Plan de seguridad ciudadana según lo dispuesto en la ITC n.º 11.
- Lugar, instalaciones y procedimiento de eliminación o inertización según lo dispuesto en la ITC n.º 12, excepto para talleres de cartuchería.
- Solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental, en virtud de lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Tercero.- Que existe otro proyecto autorizado con fecha 22 de enero de 2018, sin haber tenido conocimiento de que hayan iniciado la ejecución del proyecto y que presenta los siguientes datos:
- Capacidad máxima de almacenamiento: 8.000 kg NEC.
- División de Riesgo: 1.140 kg de 1.1 y 6.860 kg de 1.3.
- Lugar de ubicación: “Almácigo” polígono 015, parcelas 312 y 313.
- Término Municipal: Puerto del Rosario- Fuerteventura.
Cuarto.- Que sería conveniente que, al menos uno de estos dos proyectos mencionados, finalmente se llevará a cabo su instalación, por considerar que en la actualidad hay una gran problemática para el transporte de mercancías peligrosas entre islas. Es por lo que se considera FAVORABLE su instalación, siempre que cumpla con las normativas vigentes y exigibles para este tipo de instalaciones.
(…)”
- Del Servicio de Medio Ambiente de este Cabildo informe recibido el 23 de febrero de 2023, en el que se recoge que:
“(…) SE INFORMA QUE:
• La finca con referencia catastral 35003A002000520000TK, sito en el polígono 2 parcela 52, en El Obispo, T.M. de Antigua, no se localizada dentro de los espacios naturales protegidos pertenecientes a la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos ni dentro de los espacios protegidos pertenecientes a la Red Natura 2000.
• La finca se localiza a 31,6 metros del área prioritaria de reproducción, alimentación, dispersión y concentración de las especies amenazadas de la avifauna de Canarias n.º 55, denominada Barranco de Los Molinos-Llano de La Laguna-Alto de Matías.
• La finca se localiza dentro de un área de campeo de la Hubara, según información facilitada por el Servicio de Biodiversidad.
• Corresponde a la administración autonómica las competencias para redactar el correspondiente plan de recuperación de la hubara canaria y adoptar las medidas de protección necesarias para su conservación.
• Se considera necesario realizar prospecciones de campo, cuya finalidad es la de permitir valorar adecuadamente los posibles efectos que un proyecto sobre el medio ambiente, y los análisis de riesgos.(…)”
- Del Servicio de Carreteras de este Cabildo no se ha recibido hasta el momento informe, no obstante, consta en el expediente decreto CAB/2021/2667de autorización, aportada por el interesado el 10 de mayo de 2022 con registro de entrada en esta corporación n.º 15.496, que literalmente dice:
“(…)Primero: Autorizar a D. Leonardo ………… el acceso solicitado en el P.K. aproximado 1+520 en el margen izquierdo de la carretera FV-416, con arreglo a las siguientes condiciones: (…)”
- Se solicita además a la Consejería de Transición Ecológica y Lucha contra el cambio climático, a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio, al Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil sin que se haya recibido informe o contestación alguna a día de hoy.
Séptima.- Con respecto a la competencia para la declaración del interés público o social, esto es a los efectos de establecer el órgano competente, ha de determinarse con carácter previo la naturaleza del acto administrativo de la declaración de interés público o social.
En este sentido, la LSENPC dedica el Capítulo III, Sección 2.ª, artículos 76 y siguientes, a los actos y usos de interés público o social, distinguiendo entre aquellos actos y usos no ordinarios en suelo rústico con cobertura en el planeamiento (artículos 76 y 78), los cuales se entenderá que cuentan con declaración de interés público o social, de aquellos otros no previstos por el planeamiento, que carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o del grado suficiente de detalle (artículos 77 y 79). En ambos casos, señala que la previsión en el planeamiento debe contar con informe favorable del cabildo insular.
Por tanto, en cuanto al procedimiento de las actuaciones que carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o del grado suficiente de detalle, que es el presente supuesto, el artículo 77 dispone que se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 79, el cual para su inicio, remite al artículo 78, que regula los procedimientos con cobertura en el planeamiento y, que de conformidad con el artículo 76.2, el procedimiento para su otorgamiento y su contenido es el propio de las licencias municipales.
De todo lo anterior se puede afirmar que la naturaleza de la declaración de interés público o social, es la de una autorización preceptiva previa al otorgamiento de la licencia por el Ayuntamiento, en base a que la corporación municipal no podrá otorgar la licencia, si se declara la existencia de incompatibilidad con el planeamiento insular, o no se considere la iniciativa de interés público o social por parte del cabildo insular.
En este sentido con respecto al Órgano competente de este Cabildo Insular para la declaración del interés público o social, debemos acudir necesariamente al artículo 62 de la Ley de Cabildos, en coherencia con el artículo 127 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por el que se establece que corresponde al Consejo de Gobierno Insular, la concesión de cualquier tipo de licencia salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.
Como quiera que la Ley del Suelo no determina en ninguno de sus preceptos el órgano competente para declarar el interés público o social, existiendo un vacío legal al respecto, cabe entender que corresponde al Consejo de Gobierno Insular por no estar expresamente atribuida a otro órgano en la normativa sectorial, conforme a la atribución de competencias conforme al artículo 127 LRBRL de Gobierno Local y no esté expresamente prohibida su delegación. (…). Por lo anterior, y atendiendo al Certificado del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de diciembre de 2022, por el que se delegan en la Presidencia las competencias del Consejo de Gobierno Insular referidas a las atribuciones del artículo 127.2, párrafo e), es por lo que
RESUELVO:
Primero.- Desestimar la alegación presentada el 22 de junio de 2022, con registro de entrada n.º 21.896, por el propietario de la parcela 56 del polígono 2 del término municipal de Antigua, colindante a la parcela objeto actuación, con ocasión del trámite de audiencia a los propietarios y colindantes del terreno objeto de esta actuación al que fue sometido el expediente, según motivación recogida en la fundamentación jurídica sexta (punto 1. y 2.).
Segundo.- Declarar el Interés Público y Social y su compatibilidad con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura del proyecto denominado “Instalaciones de un taller de montaje y disparo y depósito de productos pirotécnicos”, con una superficie total construida de 356,40 m2, en una parcela que tiene una superficie de 40.406 m2 en el polígono 2, parcela 52, en la zona denominada El Obispo, término municipal de Antigua, a instancia de “Pirotecnia Virgen de la Peña, S.L.”, CONDICIONADO a lo obtención, en su caso, de la autorización del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura y a lo dispuesto en la autorización del Servicio de Carreteras, en el informe del Servicio Patrimonio Cultural, en el informe del Servicio de Medio Ambiente y en el Servicio de ordenación del Territorio que constan en el expediente, según los condicionantes específicos siguientes:
- Los establecidos en la autorización del Servicio de Carreteras (Decreto CAB/2021/2667).
- Se deberán paralizar las obras y comunicarlo inmediatamente al Servicio de Patrimonio Cultural en el supuesto de que apareciese algún vestigio arqueológico.
- No será posible la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de características similares, pudiendo autorizarse exclusivamente los carteles indicativos o informativos con las características que fije, en cada caso, la administración competente.
- Las construcciones deberán estar en armonía con las características arquitectónicas tradicionales y de implantación paisajística del medio rural en el que se insertan y con los elementos de valor arquitectónico de su entorno cercano y que sean debidamente incorporados al planeamiento general.
- Las edificaciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, empleando las formas, materiales y colores que favorezcan una mejor integración en el entorno inmediato y en el paisaje.
- Asegurar la preservación del carácter rural del suelo y la no formación de asentamientos no previstos, así como la adopción de las medidas precisas para proteger el medioambiente y mantener el nivel de calidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes.
- Garantizar la restauración, a la finalización de la actividad, de las condiciones ambientales de los terrenos y de su entorno inmediato.
- Asegurar la ejecución de la totalidad de los servicios que demanden las construcciones e instalaciones autorizadas en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, y hasta tanto se produzca su conexión con las correspondientes redes generales, las viviendas y granjas, incluso las situadas en asentamientos, deberán disponer de depuradoras o fosas sépticas individuales, quedando prohibidos los pozos negros.
- Deberá adaptarse a las normas de mimetismo para el exterior de la edificación, recomendándose el uso de la piedra local en forma de mampostería quedando prohibido el chapado de piedra cualquiera que sea este. Si se utiliza el color habrá de elegirse entre los existentes en la “Tabla de color” del “Estudio de color de la isla”, con la limitación de que ha de ser el más parecido al del entorno paisajístico que rodea a la edificación en cuestión. Se admite indistintamente las texturas propias de un enfoscado, revoco o monocapa.
- Se prohíbe todo tipo de construcción sobre la cubierta, sea esta plana o inclinada, especialmente depósitos de agua, antenas parabólicas, cajas de escalera, etc.
Segundo.- Se deberá proceder a la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial de Canarias, incluyendo su motivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 79.6 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y conforme a la Ley de protección de datos personales.
Tercero.- Dar traslado del Acuerdo al Ayuntamiento, al interesado y al Pleno de la Corporación en la primera sesión que se celebre, a los efectos oportunos.
Contra la resolución que declare el interés público o social de la actuación no cabe recurso alguno, conforme al artículo 29 del Reglamento de Intervención y Protección de la legalidad Urbanística de Canarias, sin perjuicio del que pudiera deducirse frente al acto municipal que ponga fin al procedimiento.
Puerto del Rosario, a 14 de junio de 2023.- El Presidente, Antonio Sergio Lloret López.
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