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BOC Nº 100. Miércoles 24 de mayo de 2023 - 1649

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III. Otras Resoluciones - Consejería de Sanidad

1649 ORDEN de 18 de mayo de 2023, por la que se determinan los servicios mínimos en la huelga convocada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Canarias (CCOO), que afecta al servicio público de transporte de enfermos y accidentados de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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BOC-A-2023-100-1649. Firma electrónica - Descargar

Visto el preaviso de huelga presentado el pasado 11 de mayo por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras Canarias (CCOO), la cual implica al personal de las empresas que prestan indirectamente el servicio público de transporte de enfermos y accidentados de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Visto el escrito remitido por el Director Gerente de la sociedad pública mercantil Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias (en adelante GSC), en el que se solicita la fijación de servicios mínimos, porque dicha huelga afecta a la prestación del mencionado servicio público, a cuyo efecto traslada la correspondiente propuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El SCS presta el servicio de transporte sanitario a través de GSC, sociedad mercantil pública, declarada medio propio personificado de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Esta entidad mercantil contrata la realización del servicio.

Segundo.- El transporte sanitario está considerado un servicio público esencial para la comunidad, ya que su paralización puede afectar a la salud y la vida de los ciudadanos.

Tercero.- Según el escrito de preaviso recibido, la citada huelga se convoca con carácter indefinido, comenzando la misma el 24 de mayo, desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas de cada uno de los días señalados a continuación:

- Mayo: días 24, 25 y 31.

- Junio: días 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29.

En el mismo escrito de preaviso se advierte que los días de paro posteriores a los indicados, se irán comunicando con una antelación de 10 días naturales, a contar desde el último de los días fijados en el calendario señalado.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo (Decreto 9/2020, de 20 de febrero), establece en su artículo 18.2, en relación con la recepción del preaviso de huelga y del cierre patronal, que “En los casos de huelga en servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, el preaviso se remitirá por la autoridad laboral a la autoridad de quien dependa la actividad o el servicio a efectos de que por la misma se determine los servicios mínimos”. En el presente caso, el preaviso se ha remitido conjuntamente a la autoridad laboral y a la autoridad administrativa a la que corresponde la fijación de servicios mínimos.

Segundo.- El artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1997, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, determina que “Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios...”.

Tercero.- Teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 27/1989, ha interpretado que dicha autoridad será la que resulte “más apropiada” por tener competencias sobre servicios afectados, pues es la que mejor puede ponderar las necesidades de preservación de los mismos.

Cuarto.- La noción de lo que ha de ser considerado servicio esencial en relación con el derecho de huelga, también ha sido interpretando por el Tribunal Constitucional que considera que lo son, todos aquellos que afecten a prestaciones vitales y necesarias para la vida de la comunidad y los bienes constitucionalmente protegidos (STC 29.4.1993, s.t.c. 11/1981). Resulta obvio que los servicios de transporte sanitario de enfermos y accidentados por parte de las empresas que han sido contratadas para prestar dicho servicio, tienen carácter de servicio esencial para la comunidad, en tanto en cuanto su paralización puede afectar a la salud y a la vida de los ciudadanos.

Por tanto, se trata de un servicio cuyo normal funcionamiento no ha de verse perturbado ni paralizado o interrumpido por alteraciones o paros del personal con el que se presta. Por esta razón, debe garantizarse su prestación mediante la fijación de servicios mínimos, ya que la falta de protección del referido servicio colisiona frontalmente con el derecho a la vida y a la salud, proclamado en el artículo 15 de la Constitución.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás concordantes que le sean de aplicación, y según la propuesta formulada por GSC,

RESUELVO:

Primero.- Determinar los servicios mínimos en la huelga convocada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras Canarias, que implica al personal de las empresas contratadas para la prestación del servicio público de transporte sanitario de enfermos y accidentados, la cual tendrá carácter indefinido, comprendiendo inicialmente los días que se indican a continuación y que se ampliará, en su caso, a los que posteriormente se vayan comunicando por la entidad convocante:

- Mayo: días 24, 25 y 31. Desde las 00:00 hasta la 24:00 horas,

- Junio: días 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29. Desde las 00:00 hasta la 24:00 horas,

Segundo.- Durante las jornadas de huelga, los servicios mínimos que han de prestarse al 100% son los siguientes:

A) En cuanto al transporte urgente:

Todas las demandas de transporte sanitario urgente generadas por los Médicos Coordinadores del Servicio de Urgencias Canario:

El transporte de enfermos en todos aquellos traslados urgentes ordenados por un facultativo, tanto del dispositivo de Atención Primaria como del dispositivo hospitalario, bien sea para enviarlos entre Centros Asistenciales, bien desde el domicilio del paciente al centro donde pueda recibir atención sanitaria y, en general, cualquier traslado que fuese necesario para evitar riesgo del paciente.

El transporte de enfermos a los Centros de Atención Primaria y Hospitales de aquellos traslados solicitados a través de llamadas de socorro, efectuadas por agentes de la autoridad, familiares o cualquier ciudadano.

B) En cuanto al transporte sanitario no urgente:

I. Todos los servicios de guardias de presencia en la Mesa de Transporte Sanitario No Urgente, así como a las guardias localizadas del personal de Coordinación y Programación de recursos.

II. Traslado de pacientes -con origen tanto en domicilios como centros sanitarios- que tengan como destino cualquier centro sanitario para diagnóstico, control y/o tratamiento, cuya demora en la atención sanitaria incida desfavorablemente en la evolución del estado de salud del paciente, a criterio del personal facultativo responsable de dicha atención sanitaria.

III. Los traslados programados de todos los pacientes sometidos a tratamiento no demorables incluyendo pacientes de hemodiálisis, radioterapia, quimioterapia, hospital de día, así como los traslados a rehabilitación de todos los pacientes con procesos agudos (protésicos, neurológicos, fracturas, otros) que a criterio del médico responsable estimen que su demora incidirá en su recuperación “ad integrum” y por lo tanto en la salud del paciente.

IV. Las altas de Centros Sanitarios (Hospitales y de Atención Primaria) que, a requerimiento facultativo de los servicios de urgencias, precisen su traslado a domicilio en transporte sanitario dado que, de lo contrario, se podría generar un colapso en los servicios de urgencias ante el elevado número de pacientes sin evacuar, lo que implicaría la imposibilidad de garantizar la prestación de la asistencia sanitaria en los términos adecuados a todos aquellos nuevos ingresos que se produjesen.

Contra esta Orden cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo que territorialmente correspondan; o bien, potestativamente, recurso de reposición ante esta Consejería en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la citada publicación, conforme a los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Todo ello sin perjuicio de cualquier otro recurso que se estime procedente interponer. En caso de interponer recurso de reposición, no podrá acudirse a la vía contencioso-administrativa hasta que el mismo sea resuelto expresamente o desestimado por silencio administrativo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2023.

EL CONSEJERO
DE SANIDAD,
Blas Gabriel Trujillo Oramas.

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