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BOC Nº 043. Jueves 2 de marzo de 2023 - 636

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III. Otras Resoluciones - Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial

636 Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica.- Resolución de 16 de febrero de 2023, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental de 15 de febrero de 2023, que formula la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Evaluación Ambiental Ex Post de la Urbanización SAU-12 Casas de Majanicho”, promovido por esta Consejería, término municipal de La Oliva, Fuerteventura.- Expte. 2022/5978.

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BOC-A-2023-043-636. Firma electrónica - Descargar

En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

RESUELVO:

Dar publicidad, en el Boletín Oficial de Canarias, al Acuerdo de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental de fecha 15 de febrero de 2023, por el que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Evaluación Ambiental Ex Post de la Urbanización SAU-12 Casas de Majanicho” promovido por la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, término municipal de la Oliva, Fuerteventura.- Expte. 2022/5978.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de febrero de 2023.- El Viceconsejero de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica, Miguel Ángel Pérez Hernández.

ANEXO

La Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, en sesión celebrada el día 15 de febrero de 2023, adoptó, por mayoría, entre otros, el siguiente acuerdo:

ANTECEDENTES

1.º Con fecha 21 de enero de 2022, el Ayuntamiento de La Oliva solicita como órgano sustantivo la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto denominado Evaluación Ambiental Ex Post de la Urbanización SAU-12 Casas de Majanicho remitiendo para ello la documentación pertinente, en virtud del Decreto 134/2021, de 23 de diciembre, por el que el Ayuntamiento de La Oliva delega en la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental la competencia para la evaluación de impacto ambiental del proyecto de urbanización “Casas de Majanicho” dando traslado del expediente 857/2021 de Evaluación Ambiental Ex Post de la Urbanización SAU-12 Casas de Majanicho (anterior expediente URB_PLA/7/2020).

2.º Esta propuesta se ha elaborado teniendo en cuenta toda la documentación que hasta la fecha ha sido remitida por el citado Ayuntamiento, y que forma parte del correspondiente expediente administrativo: 1) el resultado del trámite de información pública y de consultas, que incluye las correspondientes certificaciones acreditativas; 2) el proyecto técnico; y 3) el Estudio de Impacto Ambiental y sus anexos Documentales.

3.º En la instrucción del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental del referido proyecto se han tenido en cuenta igualmente los informes emitidos por diversas instituciones y administraciones públicas, así como la información obrante en las unidades especialistas de este centro directivo, para su mejor evaluación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. El artículo 9.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece
que “los planes y los programas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción o aprobación. Asimismo, los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

En este sentido, señala el mismo precepto que “Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder”.

El proyecto de referencia fue ejecutado sin haber sido sometido a Evaluación de Impacto Ambiental, a pesar de estar incluido en distintos supuestos recogidos en la misma. Asimismo, la Comisión Europea emitió una carta de emplazamiento de 2 de abril de 2003, sobre la Infracción n.º 2000/5164 en relación a tres planes parciales en el norte de Fuerteventura entre los cuales se cita el SAU-12 Casas de Majanicho. En dicha carta se constata el daño ambiental producido y se insta a la adopción de medidas para prevenir, corregir o compensar dichas afecciones.

Al tratarse de un proyecto ya ejecutado su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ha sido sustanciado a través de la aplicación de la disposición adicional decimosexta. Evaluaciones en ejecución de sentencia firme de la citada Ley 21/2013. En el caso que nos atañe el proyecto evaluado no cuenta con sentencia firme que determine su sometimiento “ex post” al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tal y como regula la citada disposición adicional. No obstante, con fecha 26 de abril de 2022, el Servicio Económico Administrativo de la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, emite pronunciamiento al respecto de la aplicación de la misma, en los términos siguientes: (...) es claro que aún cuando actualmente la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, tan solo contemple sensu estrictu en su disposición adicional decimosexta las evaluaciones ex post en ejecución de sentencia firme, ello no debe ser óbice para, sin embargo, entender que en el presente supuesto lo acordado por las autoridades españolas con la Comisión Europea en la fase pre-contenciosa del procedimiento de infracción n.º 2017/2113 supone un caso ex novo pero que se reviste de una naturaleza jurídica análoga a la de un proyecto que tenga que someterse a EIA en ejecución de una sentencia firme. Ello es así por cuanto que esta EIA ex post no solo estaría dotada de sentido jurídico y técnico, sino porque hace viable por sí misma el cumplimiento del principio de cooperación leal para con la Comisión Europea, eliminando las consecuencias ilícitas de una violación del Derecho de la UE y garantizando que no queden frustrados para este supuesto concreto los mismos fines de la técnica de la evaluación ambiental. Y al mismo tiempo, queda patente que con esta asimilación se materializa el efecto útil del Derecho comunitario, debiendo realizarse en situaciones como la que ahora nos ocupa, por tanto, una interpretación de las normas internas más favorable al Derecho de la UE.

La legislación vigente en el momento de la ejecución del proyecto contemplaba este tipo de proyectos entre los sometidos a evaluación de impacto ambiental, tal y como regulaba el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, en la redacción dada por la posterior Ley 6/2001, de 8 de mayo (vigente hasta el 27 de enero de 2008), figurando en concreto en su Anexo I, Grupo 9. Otros proyectos, que en su letra a) se refería expresamente a “Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas”. Asimismo, la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, vigente también en aquel momento, recogía en el apartado 11 del Anexo III, dedicado a los Proyectos Sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental, una referencia a “Las transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 25 hectáreas”.

Por su parte, la legislación en materia de evaluación de impacto ambiental actualmente en vigor, representada por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; y por la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (que se remite expresamente a aquella en su disposición adicional primera), incluye el tipo de proyecto de Urbanización Turística de Origo Mare entre los supuestos que deben someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, al figurar en su Anexo I, Grupo 9. Otros proyectos, en concreto en su apartado a) Los siguientes proyectos cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad: (...) 10.º Proyectos que requieran la urbanización del suelo para polígonos industriales o usos residenciales que ocupen más de 5 ha; Construcción de centros comerciales y aparcamientos, fuera de suelo urbanizable y que en superficie ocupen más de 1 ha; Instalaciones hoteleras en suelo no urbanizable. E igualmente en la letra b) de este mismo grupo, que se refiere a “Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso de suelo en una superficie igual o superior a 100 hectáreas”.

Por tanto, el proyecto tramitado debió ser sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.

En relación al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos ejecutados la disposición adicional decimosexta de la norma básica estatal establece lo siguiente:

“1. Cuando, como consecuencia de sentencia firme, deba efectuarse la evaluación de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de un proyecto parcial o totalmente realizado, dicha evaluación se llevará a cabo a través de los procedimientos previstos en el título II, con las especificidades previstas en esta disposición.

2. La evaluación se fundamentará en los principios mencionados en el artículo 2, sustituyendo cuando proceda, el de acción preventiva y cautelar por el de compensación y reversión de impactos causados, y se efectuará mediante los análisis prospectivos o retrospectivos que procedan, teniendo en cuenta la realidad física existente.

3. El documento ambiental y el estudio de impacto ambiental tendrán el contenido establecido en la ley, y adicionalmente deberán:

a) Diferenciar, en la descripción general del proyecto, la parte del mismo ya realizada y la no realizada. Además, en el análisis de las diversas alternativas se examinará, en todo caso, la reposición a su estado originario de la situación alterada.

b) Diferenciar, en la caracterización y valoración de los efectos del proyecto sobre los factores que integran el medio ambiente, los correspondientes a la parte realizada, mediante un análisis retrospectivo, y los de la parte aún no realizada, mediante un análisis prospectivo equivalente al de una evaluación de impacto ambiental.

c) Incluir medidas de protección del medio ambiente, que permitan corregir, compensar o revertir impactos causados por los elementos del proyecto ya realizados, incluida la eliminación de elementos del proyecto causantes de impactos severos y críticos; y prevenir, corregir y compensar los impactos previstos para los elementos del proyecto aún no realizados.

d) Diferenciar, en el programa de vigilancia ambiental, las medidas correspondientes a los elementos del proyecto realizados de los no realizados.

4. El análisis técnico del expediente se efectuará teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Respecto de la parte no realizada del proyecto se efectuará una evaluación prospectiva de acuerdo con los principios de la evaluación de impacto ambiental, para prevenir, mitigar o compensar los impactos adversos significativos previstos.

b) Respecto de la parte ya realizada del proyecto, se valorará especialmente la idoneidad de las medidas previstas para:

1.º Compensar los impactos significativos que han sido causados hasta el momento sobre los elementos del medio ambiente que han recibido dichos impactos.

2.º Corregir a futuro cuando ello sea posible, y compensar cuando lo anterior resulte imposible o, cuando aun siendo posible, se prevea un impacto residual, los impactos significativos causados por elementos ya ejecutados del proyecto que no resulten críticos.

3.º Sustituir los elementos del proyecto que causan impactos severos o críticos por nuevos elementos alternativos que no los causen, determinando en estos casos la reposición a su estado originario de la situación alterada.”

Asimismo, el apartado 5 de la misma disposición adicional establece que “La declaración de impacto o el informe de impacto ambiental incluirán los contenidos previstos en la ley, y concluirán diferenciando los impactos asociados a la parte del proyecto realizada y no realizada. En su caso, definirá las medidas correctoras, compensatorias o de reversión de los impactos asociados a la parte del proyecto realizada, junto con su correspondiente programa de vigilancia ambiental”.

II. En cuanto a la competencia, la disposición adicional primera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, establece en el primer párrafo de su apartado 4 que “A los efectos de la presente Ley, el órgano ambiental será el que designe la administración competente para autorizar o aprobar el proyecto, debiendo garantizarse la debida separación funcional y orgánica respecto del órgano sustantivo en los términos previstos en la legislación estatal básica”.

No obstante, se añade que “Sin perjuicio de la previsión del párrafo anterior, los entes locales podrán delegar la competencia para la evaluación ambiental de proyectos en el órgano ambiental autonómico o en el órgano ambiental insular, o bien encomendarles mediante convenio el ejercicio de los aspectos materiales de dicha competencia. El acuerdo de delegación deberá adoptarse por el Pleno de la entidad local, y el acuerdo de aceptación de la delegación o de aprobación del convenio de encomienda, por el Pleno del respectivo cabildo insular o por el Gobierno de Canarias, según proceda”.

De acuerdo con los antecedentes, en el presente caso concurre una delegación de la competencia para la evaluación de impacto ambiental del proyecto de urbanización “Casas de Majanicho” por parte del Ayuntamiento de La Oliva a la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, operada mediante Decreto 134/2021, de 23 de diciembre, por lo que en el presente expediente procede considerar como órgano ambiental al citado órgano colegiado autonómico.

Por acuerdo de delegación de la citada Comisión de 21 de julio de 2021 (BOC n.º 158, de 2.8.2021), corresponde a la actual Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica “Realizar el inicio, ordenación e instrucción de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos, en sus modalidades ordinaria y simplificada”.

En cuanto a la propuesta, de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del artículo 12 del mismo reglamento organizativo, para los asuntos que deba tratar la citada Comisión será formulada propuesta “Por la Viceconsejería a la que esté adscrito el Servicio competente en materia de declaraciones e informes de impacto ambiental de proyectos”. De esta manera, al estar el Servicio de Impacto Ambiental adscrito a la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente, y al depender dicho centro directivo de la propia Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica (según el artículo 11.2 del Decreto 203/2019, de 1 de agosto), procede que sea este último Centro Directivo el que formule la presente propuesta de declaración de impacto ambiental.

En este sentido, el artículo 17 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, aprobado por Decreto 54/2021, de 27 de mayo, atribuye también a esta Viceconsejería la función de “proponer a la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental la emisión de las declaraciones e informes de impacto ambiental de proyectos en los términos previstos en la legislación aplicable”.

Por su parte, el apartado 1 del artículo 34 de la misma norma organizativa, atribuye a la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente la función de “Realizar el análisis técnico y jurídico de los expedientes de evaluación de impacto ambiental de proyectos”, por lo que debe considerarse que en el presente supuesto es el citado Centro Directivo el órgano llamado a formular la propuesta técnica.

En su virtud, la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental acordó:

Primero.- Formular la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto denominado Evaluación Ambiental Ex Post de la Urbanización SAU-12 Casas de Majanicho, con el siguiente contenido:

A) IDENTIFICACIÓN DEL PROMOTOR DEL PROYECTO, DEL ÓRGANO SUSTANTIVO Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.

La evaluación ambiental “ex post” ha sido promovida por el Gobierno de Canarias a través de la Viceconsejería de Planificación Territorial y Aguas, sustentándose en la Carta de Emplazamiento de la Comisión Europea sobre infracciones urbanísticas/ambientales de 2 de abril de 2003, sobre la Infracción n.º 2000/5164 que insta a evaluar adecuadamente la repercusión ambiental de la actividad, dado que el proyecto fue ejecutado sin someterse a la preceptiva evaluación ambiental.

El órgano sustantivo es el Ayuntamiento de La Oliva.

El título del proyecto objeto de evaluación es Evaluación Ambiental Ex Post de la Urbanización SAU-12 Casas de Majanicho.

Dicho proyecto de urbanización fue ejecutado en el antiguo sector SAU-12 Casas de Majanicho-Lomo de Las Casas, en el litoral norte del término municipal de la Oliva, Fuerteventura. El área ocupada por el ámbito del Plan Parcial abarca una extensión aproximada de 1.100.000 m² (110 ha), a unos 800 m de distancia media a la costa, entre las cotas altitudinales 10-30 m. Los núcleos urbanos más próximos al ámbito de actuación son Lajares (4 km al sur), Corralejo (6,9 km al este) y El Cotillo (7,2 km al oeste). Las obras del proyecto se iniciaron en el año 2002, procediendo al desmonte y explanación para la ejecución de las infraestructuras básicas, concretando gran parte del complejo urbanístico a finales de 2007. La superficie ocupada por la urbanización alcanza unas 54 ha (sin incluir los viales de acceso), pero el área alterada directa e indirectamente por las obras asociadas al complejo se aproximan a unas 140 ha.

El complejo turístico-residencial existente es gestionado por la entidad Elbrus Properties e Inversiones Tamadaba, que adquirió parte de la propiedad (666 fincas ubicadas en la Urbanización “Origo Mare”), así como por propietarios de inmuebles a título particular.

En relación a los antecedentes de ejecución, cabe indicar que el 16 de junio de 2001 se aprobó el proyecto de urbanización al amparo del Plan Parcial SAU-12 Casas de Majanicho. La legalidad de la aprobación de dicho proyecto de urbanización fue ratificada por sentencia de 23 de julio de 2004 por el TSJ de Canarias, concediéndose licencias para la construcción de viviendas en noviembre de 2001 y octubre de 2002, que cuentan con licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad (por ejecución de sentencia 19/2009, de 2 de febrero del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, según informe jurídico del Jefe de Área de Coordinación de Planeamiento de 12 de enero de 2017). La Anulación del Plan Parcial por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias tiene lugar el 2 de octubre de 2006, recurrida por el promotor ante el Tribunal Supremo, adquiriendo firmeza el 7 de febrero de 2011.

El suelo ocupado por la Urbanización “Origo Mare” estaba clasificado como Suelo Rústico con valor natural dominante (SREP), en el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura (PIOF) y de “calidad visual del paisaje Alta” (Informe de Sostenibilidad Ambiental del PIOF en revisión). Conforme a lo anterior y según informe evacuado por el Cabildo de Fuerteventura, la zona sigue estando recogida como ZBa-SRP-1. Nivel 1. Suelo rústico protegido, cuyas determinaciones vienen recogidas en el artículo 101.a), considerada una determinación vinculante (DV), de la normativa del PIOF, en el Texto consolidado de la normativa vigente del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura y Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PIOF-PORN), relativo a la toma en consideración de las determinaciones urbanísticas derogadas del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, en aplicación de la disposición derogatoria única.3 de la Ley 4/2017, de 13 de julio del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (publicado en el BOC de 21.9.2018). El área afectada por la urbanización se encuentra recogida en el planeamiento municipal vigente como Suelo Apto para Urbanizar, salvo un pequeño sector al sur de la misma que se encuentra clasificada como Suelo Rústico de Protección Ecológica.

La ZEPA ES0000348 Costa del Norte de Fuerteventura ha sido afectada en una extensión aproximada de 15,49 ha (entre ocupación directa y degradación por obras auxiliares en el perímetro de la urbanización), incidiendo directamente sobre el hábitat de interés comunitario 2120 “Dunas móviles de litoral con Ammophila arenaria (dunas blancas)”. Dicho hábitat constituye un área con presencia de especies esteparias como la hubara canaria (Chlamydotis undulata fuertaventurae), el corredor (Cursorius cursor), el alcararaván (Burhinus oedicnemus) o la ganga ortega (Pterocles orientalis), además de otras especies protegidas y/o incluidas en el Anexo I de la Directiva como el camachuelo trompetero (Bucanetes githagineus) o la tarabilla canaria (Saxicola dacotiae). Igualmente, la construcción y urbanización del complejo urbanístico de “Origo Mare” también ha supuesto la pérdida de unas 106 ha de malpaís de origen volcánico, por roturación y ocupación del suelo. Los malpaíses volcánicos recientes y subrecientes se tipifican como hábitats de interés comunitario según la Directiva Hábitats (Directiva del Consejo 92/43/CEE) con el código y denominación 8320 “Campos de lava y excavaciones naturales”, que también constituye el hábitat de especies “en peligro de extinción” como la cuernúa (Caralluma burchardii), Catálogo Canario de especies protegidas (Ley 4/2010 de 9 de junio).

La ejecución del proyecto ha supuesto la degradación y/u ocupación de 140 ha de suelo rústico en buen estado de conservación, clasificado de valor natural dominante (SREP) y de mayor valor natural (SREP), según el PIOF en su momento vigente. Además, parte del proyecto ocupó un hábitat de interés estepario actualmente incluido en la Red Natura 2000, concretamente en la ZEPA ES0000348 “Costa del norte de Fuerteventura”. Actualmente, el planeamiento insular mantiene las categorías de protección para dicho suelo y dicha área se encuentra en Zona Núcleo de la Reserva de la Biosfera de Fuerteventura.

Las principales afecciones ambientales se desglosan del siguiente modo:

1. El proyecto fue ejecutado en suelo rústico de valor natural dominante (SREP) y de mayor valor natural (SREP), en buen estado de conservación. Dicho ámbito forma parte actualmente de la Zona Núcleo de la Reserva de la Biosfera de Fuerteventura, cuya finalidad es la Conservación y protección de los recursos naturales, donde se permiten actividades de investigación y seguimiento y todo aprovechamiento que no suponga deterioro del medio o favorezca su conservación.

Según informe evacuado por el Cabildo de Fuerteventura, la zona sigue estando recogida como ZBa-SRP-1. Nivel 1. Suelo rústico protegido, cuyas determinaciones vienen recogidas en el artículo 101 a), considerada una determinación vinculante (DV), de la normativa del PIOF, en el Texto consolidado de la normativa vigente del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura y Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PIOF-PORN), relativo a la toma en consideración de las determinaciones urbanísticas derogadas del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, en aplicación de la disposición derogatoria única.3 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (publicado en el BOC de 21.9.2018). El área afectada por la urbanización se encuentra recogida en el planeamiento municipal vigente como Suelo Apto para Urbanizar, salvo un pequeño sector al sur de la misma que se encuentra clasificada como Suelo Rústico de Protección Ecológica. Dicho sector coincide aproximadamente con la propuesta del nuevo Plan General de La Oliva que, en su documento inicial sometido a evaluación ambiental estratégica), propone el sector de la urbanización coincidente con la ZEPA, como Suelo Rústico de Protección Ecológica.

2. Las obras de la urbanización han afectado a un hábitat estepario de gran valor faunístico, posteriormente incluido en la Red Natura 2000 (ZEPA ES0000348 “Costa del Norte de Fuerteventura”, año 2006). Las obras derivadas de la urbanización degradaron aproximadamente unas 15,49 ha de la ZEPA actual, como consecuencia de la ocupación directa, desmontes, aperturas de pistas, excavaciones y obras auxiliares, incidiendo directamente sobre el hábitat de interés comunitario 2120 “Dunas móviles de litoral con Ammophila arenaria (dunas blancas)”. Dicho hábitat constituye un área con presencia de especies esteparias como la hubara canaria (Chlamydotis undulata fuertaventurae), el corredor (Cursorius cursor), el alcaraván (Burhinus oedicnemus) o la ganga ortega (Pterocles orientalis), además de otras especies protegidas y/o incluidas en el Anexo I de la Directiva como el camachuelo trompetero (Bucanetes githagineus) o la tarabilla canaria (Saxicola dacotiae). El valor faunístico de dicha área ya quedaba manifiesto desde el año 1995, en el “Censo de la Hubara Canaria en las Islas e Islotes de Lanzarote y Fuerteventura”, donde se señalaba el jable de Majanicho como una de las principales zonas de hubara (Chlamydotis undulata fuertaventurae) de la isla de Fuerteventura. Asimismo, en el año 2000 el Servicio de Biodiversidad reflejaba que tal y como se recogía en el Informe de 15 de noviembre de 2000 en el que sustentaba el Acuerdo de la COTMAC, adoptado en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2000, por el que se informaba desfavorablemente el Plan Parcial SAU-12 Casas de Majanicho, el área afectada por el proyecto se correspondía con una zona natural, sin usos preexistentes, que presentaba una alta calidad geológica y geomorfológica, con la presencia de avifauna de interés entre las que destacaba la hubara (Chlamydotis undulata fuertaventurae) y con una alta calidad paisajística.

3. La construcción del complejo urbanístico ha roturado y/u ocupado unas 100 ha de malpaís de origen volcánico en buen estado de conservación, asimilable al hábitat de interés comunitario 8320 “Campos de lava y excavaciones naturales”, según la Directiva Hábitats (Directiva del Consejo 92/43/CEE). Dicha ocupación ha generado la degradación irreversible de las características geomorfológicas del suelo ocupado, caracterizado por lavas escoriáceas del pleistoceno en buen estado de conservación y con un bajo grado de antropización.

B) TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE CONSULTAS A LAS ADMINISTRACIONES AFECTADAS Y PERSONAS INTERESADAS.

Síntesis de los informes y alegaciones recibidas:

- Dirección General de la Costa y el Mar:

“Los terrenos contiguos al dominio público marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el Título II de la Ley de Costas: Las actuaciones que se propongan en Zona de Influencia deberán respetar el artículo 30 de la Ley de Costas y el artículo 59 del Reglamento General de Costa.

En cuanto a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por las captaciones y vertidos de la desaladora y depuradora, únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público aquellas actividades que no puedan tener otra ocupación, según el artículo 32.1 de la Ley 2/1998, de 28 de julio. Se deberán legalizar las instalaciones existentes y solicitar el correspondiente título de ocupación de dominio público marítimo-terrestre (concesión de ocupación).

En relación al vertido de salmuera y aguas depuradas deberán requerir autorización de la administración competente, debiendo cumplir con lo estipulado en la Orden de 13 de julio de 1993, sobre proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar.

Para cualquier obra del proyecto que pudiera afectar al medio marino deberá solicitar el informe de compatibilidad con la Estrategia Marina de la Demarcación Canaria.”

- Ministerio de Defensa:

Informa favorablemente sin realizar aportaciones ni otras consideraciones.

- Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico del Cabildo de Fuerteventura:

Desde el Servicio de Patrimonio Cultural se consideran adecuadas y necesarias las medidas compensatorias propuestas por Arqueocanarias, en el documento “Medidas de protección, conservación y recuperación del Patrimonio Histórico en el entorno de la Urbanización Casas de Majanicho (La Oliva, Fuerteventura)”. El documento ha registrado en el área de influencia de la Urbanización Casas de Majanicho, un total de 47 elementos de interés histórico de los cuales 16 son bienes etnográficos o de interés arquitectónico y 31 se consideran yacimientos arqueológicos. En dicho estudio se propone, en el apartado 6.2, una serie de medidas compensatorias de carácter general (...) y otras medidas específicas que plantean actuaciones dirigidas. Las medidas generales se plantean en el apartado 6.2.2 y son las siguientes: Estudio de la pesca tradicional, Estudio del uso y aprovechamiento del malpaís (Inventario de aljibes, Estudio e inventario de paredes, Prospección intensiva dentro del malpaís para localizar yacimientos arqueológicos y otros bienes etnográficos).

Las medidas específicas se plantean en el apartado 6.2.1 y consisten en lo siguiente:

“- Acciones de documentación: se propone realizar una investigación arqueológica de los yacimientos o de un estudio completo en el caso de los bienes etnográficos, que registre la dimensión, las características y tipología de cada una de las infraestructuras así como el tipo de material arqueológico asociado.

- Acciones de recuperación. Los elementos susceptibles de recuperación son Cueva del Dinero, Caleta de La Seba, Cueva de Beatriz, Punta Aguda y Las Vistas.”

- Servicio de Biodiversidad de la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente:

En el marco de citado Procedimiento de Infracción n.º 2017/2113, y con anterioridad, respecto a la Carta de Emplazamiento 2000/5164 relativa al Proyecto Urbanístico Llanos del Tostón, en Corralejo (Fuerteventura), el Servicio de Biodiversidad ha emitido distintos informes relativos a la afección del Plan Parcial SAU-12 Casas de Majanicho a los componentes de la biodiversidad, en los que se recogía:

• Informe de 8 de mayo de 2003. En este informe se destacaba y se hacía mención a la presencia dentro del ámbito del Plan Parcial, de un área que formaba parte del hábitat de especies estepáricas como la hubara (Chlamydotis undulata fuertaventurae), corredor (Cursorius cursor), alcaraván (Burhinus oedicnemus) o ganga ortega (Pterocles orientalis) y la presencia de otras especies protegidas y/o incluidas en el Anexo I de la Directiva como el camachuelo trompetero (Bucanetes githagineus) o la tarabilla canaria (Saxicola dacotiae).

• Informe de 25 de enero de 2018. En este informe se incluía un apartado específico relativo a la afección del Plan Parcial SAU-12 Casas de Majanicho a la ZEPA ES0000348 Costa del Norte de Fuerteventura, en el que se concluía entre otros aspectos:

“Que considerando las actuaciones llevadas a cabo, la urbanización habría afectado de manera directa a una superficie de 9,81 ha de la ZEPA, que en su práctica totalidad se corresponde con el hábitat 2120 y el hábitat de interés para las especies esteparias. No obstante, la afección y pérdida de hábitat de las especies esteparias, especialmente la hubara, no debe circunscribirse exclusivamente al área directamente transformada, sino que debe analizarse teniendo en cuenta la sensibilidad de esta especie a las perturbaciones humanas asociadas a la proximidad de vías de comunicación y de núcleos de población.

Por todo lo anterior, se puede concluir que el desarrollo del proyecto de urbanización ha afectado de manera directa a componentes de la biodiversidad que fundamentan su designación del área como ZEPA, especialmente el hábitat de interés comunitario 2120 y el hábitat de especies esteparias, y en particular la hubara (Figura 10).

En cuanto a posible medidas correctoras, podría ser factible la restauración del hábitat de arenales en el ámbito de la ZEPA (9,8 ha) que implicaría la demolición de viviendas ya construidas, la eliminación de la pista de servicio y la recuperación del área destinada a acopio y extracción de materiales. No obstante, estas medidas no suplirían en ningún caso el efecto negativo sobre el uso del área por parte de las especies esteparias derivado del incremento de una mayor intensidad de uso.”

4. De otra parte, el 15 de mayo de 2018, el Servicio de Impacto Ambiental elaboró informe en el que se señalaba que “... La ejecución del proyecto de Urbanización Origo Mare ha supuesto la pérdida irreversible de 106 ha de un malpaís (coladas basálticas escoriáceas del pleistoceno medio y superior), en buen estado de conservación. Dicho tipo de hábitat se adscribiría al tipificado como 8320 “Campos de lava y excavaciones naturales” en el marco de la Directiva Hábitats 92/43, de 21 de mayo de 1992”.

5. En lo que respecta a las propuestas de medidas compensatorias en el marco del Procedimiento de Infracción n.º 2017/2113, considerando los informes previos elaborados por el Servicio de Biodiversidad y también del Servicio de Impacto Ambiental (15.5.2018), se habrían propuesto las siguientes:

- Redacción y aprobación del correspondiente plan de recuperación de la hubara (Chlamydotis undulata fuertaventurae).

- Ampliación de la red de Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) de la isla de Fuerteventura, ya sea por la creación de nuevas áreas protegidas o ampliación de las ya existentes, que incorporen núcleos de población de especies esteparias en buen estado de conservación, particularmente para la hubara.

- Designación de un nuevo espacio Red Natura 2000 (ZEC), para compensar la pérdida del hábitat de interés comunitario 8320 “Campos de lava y excavaciones naturales”, señalando el enclave del tubo volcánico y malpaís de la Cueva del Llano como el lugar más idóneo.

II. Consideraciones.

1. En lo que se refiere a los Efectos Significativos previsibles sobre los aspectos ambientales (Apartado 8.2 del EsIA), en concreto, el apartado 8.2.2 dedicado a la Biodiversidad: Flora y Fauna, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al parámetro 4.º La abundancia o número de individuos, su densidad o la extensión de su zona de presencia aplicado a las especies de aves esteparias y, en particular, la hubara, se entiende necesario cumplimentar los datos de censo recopilados con los datos del último censo “Actualización de los datos de censo de las poblaciones de hubara (Chlamydotis undulata fuertaventurae) en Lanzarote y Fuerteventura, de Carrascal et al. (CSIC), y GREFA. 2020”, que utiliza la misma metodología empleada en los censos elaborados desde el año 1997. De igual modo, se deberían incorporar los datos del Informe “Seguimiento de la población de machos de la población de hubara en Lanzarote y Fuerteventura. Análisis espacial y temporal. Determinación de áreas de interés para la reproducción. SEO/BirdLife, GESPLAN y Gobierno de Canarias. Informe no publicado. 2020”.

Ambos trabajos permitirían abordar una valoración más actualizada y precisa sobre las implicaciones e impacto del proyecto sobre el estado de conservación de esta especie. En el año 2020, en el periodo post-reproductor (julio 2020), el primer trabajo citado, estimó la densidad media en Fuerteventura en 0,67 hubaras/km² con un intervalo de confianza al 95% de 0,46-0,90. En este periodo, en el Polígono P21 Jable de Majanicho se estimó una densidad 0,23 hubaras/km², ocupando una situación intermedia en importancia relativa de los 18 polígonos de censo (Tabla 1).

Por otra parte, en el periodo pre-reproductor de 2020 (noviembre-diciembre), no se constató la presencia de hubaras en este polígono, a diferencia con lo ocurrido en censos anteriores, donde se llegaron a alcanzar densidades de 3,36 hubaras/km² para la reproducción de la hubara, del análisis del periodo 1979-2020 se habrían podido delimitar un total de 43 zonas de cortejo (29 en Fuerteventura y 14 en Lanzarote) a partir de las localizaciones de 438 puntos de carrera pertenecientes a 259 territorios (159 en Fuerteventura y 100 en Lanzarote). En el ámbito del Proyecto, en ese periodo se habrían localizado un total de 6 territorios (el 3,77% del total de Fuerteventura) vinculados a 7 puntos de carrera que conformarían al menos 1 zona de cortejo (Figura 1). Para el año 2020 no se observó ningún territorio en la zona. De forma complementaria a lo expuesto, durante el año 2021, por parte del Museo Nacional de Ciencias Naturales-CSIC ha elaborado a instancias de la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente el estudio “Mapa de Riesgo para la Avutarda Hubara (Chlamydotis undulata fuertaventurae) en relación a la instalación de parques eólicos y fotovoltaicos en Fuerteventura, Lanzarote y La Graciosa” que utiliza como base la determinación de los centros de actividad y las áreas de campeo de la hubara atendiendo a la información de ejemplares marcados con emisores GPS y también a las localizaciones procedentes de los censos, muestreos y transectos realizados entre 1994 y 2021. Para Fuerteventura solo se consideraron áreas de cortejo de machos, localizándose 28 territorios de cortejo, de los cuales 1 (3,5%) se ubican en el ámbito del proyecto (Figura 1).

2. Atendiendo a los datos señalados en el apartado anterior se considera necesario la revisión de la valoración del impacto sobre la Fauna (14.1. Impacto sobre la Fauna) dado que se indica que “Los principales impactos que derivan de la construcción del complejo Origo Mare sobre la fauna hacen referencia fundamentalmente a la disminución de la población de hubara y otras aves esteparias”.

3. En cuanto a las medidas compensatorias previstas en el EsIA (Apartado 16) señalar lo siguiente:

• En lo que respecta la ampliación de la red de ZEPAs de la isla de Fuerteventura para incorporar los hábitats de núcleos de población importantes de hubara y otras aves esteparias, en el año 2020 se inició el procedimiento para la aprobación del Decreto Para la Declaración de Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), en la Comunidad Autónoma de Canarias y se declaran nuevas áreas en las islas de Gran Canaria y Fuerteventura. Con fecha de 2 de junio de 2022 el Gobierno de Canarias adoptó el acuerdo por el que se toma en consideración y se solicita el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias sobre el proyecto de Decreto por el que se declaran las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) en la Comunidad Autónoma de Canarias, y se modifica el Decreto 174/2009, de 29 de diciembre, por el que se declaran Zonas Especiales de Conservación integrantes de la Red Natura 2000 en Canarias y medidas para el mantenimiento en un estado de conservación favorable de estos espacios naturales, al objeto de ampliar la Zona Especial de Conservación (ZEC) de Anaga.

En dicha Propuesta de Decreto se incorpora la ampliación de cuatro zonas ZEPA en la isla de Fuerteventura atendiendo a la nueva información disponible en relación con los hábitats de especies incluidas en el Anexo I de la Directiva Aves, especialmente el correspondiente con Chlamydotis undulata, y la rectificación de la superficie asignada a la ZEPA Pozo Negro, en la isla de Fuerteventura. Las zonas ZEPA propuestas para su ampliación son:

• ES0000097 Betancuria.

• ES0000101 Lajares, Esquinzo y costa del Jarubio.

• ES0000348 Costa del norte de Fuerteventura.

• ES0000349 Vallebrón y valles de Fimapaire y Fenimoy.

• Propuesta de Ampliación ZEPA ES0000097 Betancuria. A la hora de delimitar la ampliación se han considerado las áreas de mayor valor ambiental señaladas por el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura (actualizado en 2018) en el área, haciendo coincidir el área ampliada con la Subzona Ba “Zonas con valor natural dominante” de este polígono, excluyendo las zonas más antropizadas situadas al noroeste. Como resultado de esta valoración, se propone la ampliación de la ZEPA ES0000097 Betancuria en una superficie de 334,1 ha ya que albergaría áreas de interés para el conjunto de especies del Anexo I existentes en el área, incrementando la superficie protegida del área de distribución de A010 Calonectris diomedea, A026 Egretta garzetta, A077 Neophron percnopterus, A138 Charadrius alexandrinus, A437 Saxicola dacotiae y A452 Bucanetes githagineus.

• Propuesta de Ampliación ZEPA ES0000101 Lajares, Esquinzo y costa del Janubio. En este caso, la ampliación de la ZEPA ES0000101 Lajares, Esquinzo y costa del Janubio abarca dos sectores diferenciados, en su mayor parte en el municipio de La Oliva, con una superficie global de 1.106,09 ha., que según los datos recogidos en el Banco de Datos de Biodiversidad de Canarias darían cabida a las siguientes especies: 1. Ampliación de 329,04 ha y cercana al núcleo de La Oliva: Pterocles orientalis orientalis, Cursorius cursor, Cyanistes teneriffae degener, Tadorna ferruginea, Chlamydotis undulata fuertaventurae y Falco peregrinus pelegrinoides. 2. Ampliación de 777,05 ha y al sur de la ZEPA vigente: Pterocles orientalis orientalis, Cursorius cursor, Chlamydotis undulata fuertaventurae y Neophron percnopterus majorensis.

• Propuesta de Ampliación ZEPA ES0000348 Costa del norte de Fuerteventura. Con esta propuesta se pretende dar coherencia y continuidad a la ZEPA ES0000348 para incluir sectores de hábitat, principalmente sistemas arenosos y zonas de malpaís, que a pesar de haber experimentado procesos de transformación por proyectos de urbanización, presentan en la actualidad un buen estado de conservación. En este sentido, destaca la importancia para la presencia de aves esteparias, la presencia de aves migratorias y constituir áreas de alimentación y cría del alcaraván (Burhinus oedicnemus) y el camachuelo trompetero (Bucanetes githagineus). Esta propuesta de ampliación de la ZEPA ES0000348 se incluye un área de ampliación efectiva de 94,75 ha en el sector suroccidental de la ZEPA. La superficie ampliada, según los datos del Banco de Datos de Biodiversidad de Canarias, recoge la presencia de Falco peregrinus pelegrinoides, Chlamydotis undulata fuertaventurae y Pterocles orientalis orientalis.

Por todo ello, el conjunto de especies del Anexo I que justifican la declaración de la ZEPA ES0000348 Costa del norte de Fuerteventura serían: A010 Calonectris diomedea, A026 Egretta garzetta, A014 Hydrobates pelagicus, A094 Pandion haliaetus, A103 Falco peregrinus, A133 Burhinus oedicnemus, A134 Cursorius cursor, A138 Charadrius alexandrinus, A193 Sterna hirundo, A387 Bulweria bulwerii, A416 Chlamydotis undulata, A420 Pterocles orientalis, A437 Saxicola dacotiae, A452 Bucanetes githagineus.

• Propuesta de Ampliación ZEPA ES0000349 Vallebrón y valles de Fimapaire y Fenimoy. La propuesta de ampliación mantiene los límites inicialmente reconocidos en el año 2006, excluyendo los núcleos de Vallebrón y Caldereta, procediendo únicamente al ajuste de los límites de la ZEPA a la delimitación del Paisaje Protegido de Vallebrón en el borde occidental de la misma, que supone la incorporación de un sector de 26,49 ha. Paralelamente, y en consideración de la presencia de especies del Anexo I y en especial de la hubara, se propone la ampliación del sector oriental de la ZEPA ES0000349 en 653,32 ha, que incorporaría una mayor superficie del área de distribución de al menos las siguientes especies: Pterocles orientalis orientalis, Chlamydotis undulata fuertaventurae y Neophron percnopterus majorensis. La nueva ZEPA se incrementa en 679,81 ha, y las especies del Anexo I de la Directiva 92/43/CEE que justifican su declaración serían: A010 Calonectris diomedea, A077 Neophron percnopterus, A103 Falco peregrinus, A133 Burhinus oedicnemus, A134 Cursorius cursor, A387 Bulweria bulwerii, A397 Tadorna ferruginea, A416 Chlamydotis undulata, A420 Pterocles orientalis, A437 Saxicola dacotiae, A452 Bucanetes githagineus”.

- Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias:

“La parte ejecutada de dicho proyecto de urbanización es de un total de 748 viviendas unifamiliares pareadas y agrupadas. La superficie de ocupación neta por la edificación en parcela es del 25% en la urbanización.

Consultados los Mapas de Riesgo del proyecto RIESGOMAP se ha comprobado que en el área sobre la que se desarrolla el proyecto los riesgos de origen natural son, en general, bajos o muy bajos. Por otra parte, en el visor de seguridad y emergencias gestionado por la empresa pública GRAFCAN, la zona objeto de este proyecto aparece con un riesgo total volcánico muy bajo, y un riesgo total sísmico muy bajo. Según este visor, la parcela no está afectada por instalaciones radiactivas de las previstas en el Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por Riesgo Radiológico en la Comunidad Autónoma de Canarias (RADICAN), ni por ninguna de las Áreas con Riesgo Potencial Significativo de Inundación (ARPSI) delimitadas en el Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por Riesgo de Inundaciones en la Comunidad Autónoma de Canarias (PEINCA). Tampoco está incluida en zona de influencia de aeropuertos, ni tiene instalaciones de explosivos o establecimientos de riesgo químico, ni está incluida en una ruta de mercancías peligrosas.

El EIA, cuenta con el apartado 13. Vulnerabilidad del proyecto. De acuerdo al epígrafe citado: “La vulnerabilidad del proyecto de urbanización ejecutado, dada su situación en un ámbito relativamente llano (entre 10 y 30 metros de altitud) y próximo a la costa, a una distancia de unos ochocientos metros, hacen que la valoración del riesgo total que presenta, según los estudios que obran en la Infraestructura de Datos Espaciales de Canarias, sea muy bajo en todos los tipos considerados: inundación costera; dinámica de laderas, inundación fluvial, incendio forestal, volcánico y sísmico.

Por tanto, no se prevén efectos adversos que pudieran indicar una vulnerabilidad del proyecto más allá de la que afecta a cualquier área urbana, por tratarse de lugares de asentamiento poblacional”. El informe concluye que: “se puede afirmar que el proyecto no presenta una vulnerabilidad significativa en el sentido de generar efectos adversos en el medio ambiente, como consecuencia de la vulnerabilidad del proyecto ante el riesgo de accidentes graves y/o catástrofes relevantes”. Lo que se informa, a los efectos oportunos.”

- Alegación de Luis del Pozo Bestard:

“Lo primero que quisiera manifestar en esta alegación a la Evaluación Ambiental Post del SAU 12 Casas de Majanicho es que quizás sea más un manifiesto que una alegación pero que si hubiera que alegar algo sería es que la vulneración del principio “quien contamina paga” o en un sentido más amplio “quien daña, repara” y con un especial énfasis en la palabra quien , ya que a algunos ciudadanos nos asombra el hecho de que la mayoría de las medidas compensatorias de mayor calado se realicen fuera del ámbito geográfico del SAU 12 Casas de Majanicho y su zona de influencia. En la lectura de las medidas compensatorias parece como si esta actuación urbanística, cuyo plan parcial ha sido anulado por los tribunales y tiene sentencia de derribo, por la cantidad de incumplimientos a nivel territorial y urbanístico, tenga que ser compensada por planes de restauración ambiental en otros antiguos planes parciales que no se ubican en el sector afectado por esta promoción y por planes de conservación en otras zonas del municipio, y que, si bien, son muy convenientes y acertados, en rasgos generales, deberían de acometerse con independencia a la reparación del daño causado por la promoción de casas del SAU 12. La reparación de daños ambientales, introducido en la normativa de la Unión Europea, está dirigido a quien los causa y es su espíritu o finalidad externalizar a otros sectores en el ámbito geográfico la misión de reparar los daños de quienes lo han causado. Básicamente, el promotor y la administración que le ha dado estas autorizaciones y concesiones y cambios de usos, sin tener o desatendiendo los preceptivos informes de lo que carecían o desaconsejaban todos estos actos en el proceso urbanizador.

Vemos que al igual que el proceso urbanizador de esta urbanización ha habido otros tantos que no se han realizado correctamente, y por los que, actualmente, el ayuntamiento está teniendo que pagar importantes sumas de dinero. No entendemos, como quizás la urbanización que ha causado un mayor impacto en el municipio del Norte, por establecerse en un paraje virgen, lejos y no a la vista de ningún núcleo poblacional preexistente, ocupando esta urbanización una amplia cuenca visual, contribuyendo enormemente al fraccionamiento de hábitats muy valiosos y de muy alto valor ambiental como son los malpaíses del Malpaís Norte y un gran jable que era uno de los santuarios de la Hubara Canaria y donde se ha perdido en gran parte sus funciones de conservación, y, que además, sea todavía suelo rústico según el PIOF Vigente, su plan parcial fuera anulado por los tribunales y se encuentre fuera de ordenación no se tenga que pagar nada por parte del promotor y de la administraciones que le concedieran los permisos. Por este motivo y basándonos en este principio de reparación ambiental o “quien contamina paga” es muy inusual que las reparaciones ambientales por todo el municipio de la Oliva en una gran operación de restauración y conservación ambiental pero no centrados en quien o quienes acusaron el daño, sino lo contrario. (…)

Visto que la Alternativa 1, la demolición, no está contemplada como opción, no entiendo como por lo menos pague una multa de categoría muy grave por el principio de reparación ambiental, tanto promotor como la administración que le concedió los permisos.

Respecto a las acciones de conservación de especies en serio peligro de extinción como la hubara, (...) urge poner en marcha su plan de recuperación, propio de las especies catalogadas como en peligro de extinción tanto en el catálogo canario como en el nacional.

(…) Con respecto a las medidas de la peatonalización de tramos como el del tramo 1, lo desaconsejo encarecidamente, porque es algo insólito privar a un importante sector de actividad turística como el del Turismo ligado al surf y la actividad de las escuelas de surf y surfcamps tener que ir a puntos neurálgicos de las escuelas de surf como Punta Blanca a pie y teniendo que llevar la gran cantidad de material que lleva una escuela. El pilar del turismo de pueblos como Lajares, Villaverde o El Cotillo o Corralejo es los deportes derivados del surf. (...) Creo que resulta más viable mantener el tráfico rodado por todo el corredor de costa e intentar llegar a los objetivos de conservación en hábitats más al interior procurando realizar grandes santuarios interiores con unas buenas zonas de amortiguación hacia los espacios protegidos más restringidos de una manera más efectiva, controlando las vías de trekking, deportes offshore, deportes al aire libre, deportes de motor off-road, etc. En este sentido creo que sería más efectivas medidas con este tipo de zonación más al interior que en el corredor natural de la costa que tradicionalmente usa toda la población y este turismo ligado al surf. Nos resulta muy asimilado en la ordenación en la ordenación territorial y marítima establecer zonas rústicas de protección agraria en el primer caso, y zonas de pesca con licencias de pesca en el segundo caso, pero es que la carretera de la costa es la zona de trabajo del turismo de surf y otros deportes de mar, es un sector que desde hace décadas mueve un sector económico con cifras muy superiores a la agricultura y la pesca ( y es la ganadería caprina la que sigue siendo un sector económico fuerte dentro del sector primario) y que necesitan su zona de trabajo. Privarles el llegar con sus furgonetas a las playas donde practican estos deportes e impartir clases a turistas que vienen de toda Europa a los surfcamps del Norte de la isla, sería como no permitir a los pescadores llegar con sus embarcaciones a su zona de trabajo. Tampoco creo muy factible reforzar zonas y medidas de conservación de aves en el tramo costero usado durante décadas y cada día más por turistas que quieren recorrer la isla y este sector del turismo ligado al surf.

En este sentido, que culpa tiene la comunidad del surf del norte de la isla en que se haya urbanizado Origo Mare lindando con el jable de Majanicho ya haya perdido su funcionalidad ecológica en la conservación de aves esteparias por el buffer de presión que supone la urbanización en esa ubicación, y se tenga que repotenciar otras ZEPAs y el corredor costero. En esto no pagan quienes produjeron esta pérdida de funcionalidad ecológica sino los usuarios que vienen utilizando la pista de tierra costera durante décadas.

Si bien en este apartado de participación ciudadana de este EIA de Casas de Majanicho se es especialmente prolífico en detallar dicha participación y me consta que también realizamos unos talleres de participación ciudadana en la mesa de participación ciudadana del Ayuntamiento de La Oliva, creo que no han ahondado en técnicas de investigación social para ver la realidad social y económica del municipio. En este sentido creo que las medidas de conservación serían más efectivas llevándolas más al interior, y al corredor costero al Sur de El Cotillo y la playa de Esquinzo. Si realmente se realizan estas medidas de peatonalización de tramos costeros prevemos movilizaciones del sector surf.

Respecto a la protección del entorno de la Cueva del Llano y el endemismo del Opilión Majorero, (...) se ha de acometer nuevamente un plan de recuperación o acciones de conservación más efectivas para el futuro de la especie, y puede suponer la no realización del total de licencias de la urbanización de casillas de Costa como parte de estas medidas preventivas y de conservación, pero, nuevamente no debería de plantearse como una medida compensatoria del daño producido por la Urbanización Origo Mare en un lugar totalmente diferente del municipio sino por las necesidades del plan de recuperación de la especie al que obliga el estar incluido en el catálogo español de especies amenazadas.

Respecto a las restauraciones ambientales en la costa Norte de Fuerteventura, no queda muy claro si la supresión de viales realizados en planes parciales que no se realizaron lo realizan sus antiguos promotores o la administración o como quedarían las casas que se realizaron hace décadas en la urbanización de los Lagos de El Cotillo, anexa al núcleo poblacional de El Cotillo. En fin, para terminar solo mostrar una gran sorpresa hacia este esfuerzo por amnistiar y consolidar esta forma de urbanizar tan irregular, contraria a las buenas prácticas en la planificación ambiental en la ordenación del territorio, en la buena gestión ambiental para la protección del Medio Ambiente y en faltar tan obviamente la principio de quien contamina paga “ o “quien daña, repara”.

- Alegación de Turcón Ecologistas en acción:

Solicita que se considere al Colectivo Turcón como parte interesada, así como que se proceda a la ampliación del periodo de información pública por la complejidad jurídica y enorme volumen de la documentación a analizar.

- Alegación de Ben Magec - Ecologistas en Acción:

“El Estudio de Impacto Ambiental está claramente sesgado para resaltar la bondad de solución previamente elegida y diseñada para mantener la situación de hechos consumados deliberadamente establecida por la entidad promotora en connivencia con el Ayuntamiento de La Oliva con anterioridad a la aprobación definitiva del Plan Parcial Casas de Majanicho, mientras al propio tiempo se desechan otras alternativas perfectamente válidas y viables. La alternativa seleccionada no es el resultado del proceso de evaluación, al que se llega después de haber descrito neutral e imparcialmente las distintas alternativas y de haberlas evaluado objetivamente, con los mismos criterios y en términos igualitarios, para posteriormente seleccionar la que se estime como más adecuada, sino que todo el proceso de evaluación se construye artificiosamente en torno a la alternativa previamente seleccionada. Aunque las circunstancias concurrentes condicionen la solución, ello no justifica la quiebra de la metodología de evaluación para obtener el resultado predeterminado (…).

Según el apartado 3, epígrafe a) de la señalada disposición adicional, “en el análisis de las diversas alternativas se examinará, en todo caso, la reposición a su estado originario de la situación alterada”. Y dicha disposición adicional no solo habla de corregir y compensar impactos, sino también de revertirlos, y esta es una alternativa que el Estudio de Impacto Ambiental no aborda en toda su dimensión, ya que aunque dice “tener en consideración lo prescrito por la disposición adicional 16.ª, relativo a la sustitución del principio de acción preventiva y cautelar por el de compensación y reversión de impactos causados”, lo cierto es que elude la evaluación completa y detallada de esta alternativa amparándose en una pirueta argumental que causa sonrojo. En efecto, en el Estudio de Impacto Ambiental se elude la justificación de la inexistencia de alternativas y de la concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden diciendo que su formulación “no parece procedente”, con una argumentación escasamente convincente que se basa en una interpretación muy cuestionable sobre la previsión legal del artículo 46 de la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad, y en el hecho de que la parte no ejecutada del proyecto no puede ser ya realizada.

Según el Estudio de Impacto Ambiental “se comprueba la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, pero no parece procedente la justificación documental del promotor sobre la inexistencia de alternativas, y la concurrencia de las razones imperiosas de interés público de primer orden”, porque el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, “recoge la necesidad de dicha justificación en el caso de que, a pesar de las repercusiones negativas sobre el medio, se pretenda la ejecución del proyecto”, pero como “la parte no ejecutada del proyecto no puede ser ya realizada… es por lo que no precisa de la mencionada justificación de alternativas que impliquen razones de interés público”.

Desde luego, este planteamiento no es de recibo, porque no es aceptable que el cumplimiento de los preceptos legales (en este caso derivados de la normativa comunitaria) sea eludido mediante argumentos arbitrarios que no atienden a la finalidad de dichos preceptos. A partir de estas bases, se describen las alternativas consideradas: La Alternativa 1 consistiría en “la demolición de la urbanización y la restitución del medio al estado previo a la ejecución de la misma… es decir, restitución de la realidad alterada a fin de anular los efectos de dicho acto de ejecución sobre el medio o los elementos naturales afectados”. La Alternativa 2 “engloba la propuesta derivada del presente estudio de impacto ambiental y los estudios complementarios relativos a los proyectos que desarrollan las medidas protectoras, correctoras y compensatorias”. Y la Alternativa 3 consistiría “en llevar a cabo la demolición de la parte de la urbanización ejecutada que ocupa parcialmente espacios protegidos por Red Natura 2000”. (...) la supuesta descripción enmascara la predeterminación del resultado de la evaluación estableciendo de antemano una valoración peyorativa de las Alternativas 1 y 3 y una valoración positiva de la Alternativa 2, de modo que antes de empezar a realizar la evaluación ambiental ya está predeterminado el descarte de las Alternativas 1 y 3 y la selección de la Alternativa 2, y no es esto lo que exige el precepto legal que se ha establecido como base de partida, cuando dispone que “en el análisis de las diversas alternativas se examinará, en todo caso, la reposición a su estado originario de la situación alterada”.

Así, se dice que la Alternativa 1 “supondría unos elevadísimos costes económicos para el erario público, en concepto de demoliciones, restauración y, sobre todo, indemnizaciones, no solo de los costes de las instalaciones, sino de las rentas esperables al tratarse de una ejecución amparada por autorización administrativa”, por lo que se concluye “sin realizar el ejercicio de cálculo porque los resultados serían cifras muy elevadas dada la dimensión de la urbanización y la cantidad de elementos edificados”. Esta manera de proceder es una martingala, ya que el precepto legal exige que se examinen todas las alternativas con los mismos criterios y en plano de igualdad, no que se descarte de antemano una de las alternativas porque resultaría muy cara. No se trata solo de cumplir con las exigencias legales (tanto de la legislación estatal básica, como de las directivas comunitarias) de realizar una descripción objetiva y una evaluación rigurosa de las distintas alternativas, sino también de aprovechar la ocasión para realizar una exposición pedagógica que transmita a la ciudadanía cuales son los costes económicos, sociales y ambientales del urbanismo del cambalache y la trapisonda, de una concepción desviada del urbanismo que beneficia los propósitos especulativos de los promotores y carga los costes y las repercusiones negativas sobre el erario público y, en última instancia, sobre la calidad de vida de los ciudadanos. Pero la artimaña no acaba aquí, sino que se complementa con una valoración prejuiciosa de la realidad existente que causa sonrojo, cuando se afirma que “habría que considerar también la importante repercusión social de esta alternativa, en el sentido de que se trata de una solución de carácter negativo, desde el punto de vista del desmantelamiento de un conjunto de instalaciones existentes. Esta intervención podría tener una apreciación por parte de los ciudadanos menos interesante o deseable que la percepción de una solución que se interprete como acción positiva, es decir, medidas que propongan acciones que revaloricen el paisaje, que ordenen los usos o que protejan elementos que aún no han sido afectados por las transformaciones, en lugar de eliminar elementos territoriales que, al margen de su colisión con algunos valores ambientales, pueden percibirse como bellos, interesantes, funcionales, en definitiva, como espacios deseables, ya que de hecho han sido diseñados para ser atractivos…”. Estas consideraciones constituyen una manifestación puramente ideológica, son la expresión de un prejuicio en el peor sentido de la palabra, y parecen divagaciones totalmente impropias de un estudio de impacto ambiental, quebrando desde el principio su coherencia metodológica.

En parecidos términos se plantea la descripción de la Alternativa 3, aunque deben resaltarse determinados matices: para empezar, se dice que “se ha planteado además considerar la posibilidad de una alternativa, que constituye también una medida correctora, que es la de llevar a cabo la demolición de la parte de la urbanización ejecutada que ocupa parcialmente espacios protegidos por Red Natura 2000”. (…) no se describe y se evalúa dicha alternativa, sino que simplemente se descarta (…), antes de realizar la comprobación de si esta alternativa es razonable, ambientalmente adecuada y técnicamente viable, es desechada con argumentos que son como mínimo cuestionables: las afirmaciones que se vierten en ese texto, plagado de conjeturas y elucubraciones, y huérfano de los datos objetivos y consideraciones congruentes propios de una evaluación de impacto ambiental, exigen matizaciones al respecto. Para empezar, la apropiación de los aprovechamientos urbanísticos exige el previo cumplimiento de los requisitos legales a los que se anuda su adquisición. No se adquiere legítimamente el aprovechamiento urbanístico cuando se carece de los títulos habilitantes para ello.

Los redactores del Estudio de Impacto Ambiental parecen muy sensibles a los derechos de la entidad promotora y a la vulneración del derecho urbanístico, pero al parecer no han caído en la cuenta de que para materializar la urbanización y la edificación se vulneró de manera flagrante y deliberada el derecho urbanístico (...).

Resulta evidente que el simple empleo del lenguaje, y en particular de determinados tiempos verbales, revela con toda claridad que no se ha hecho el ejercicio de analizar cuáles serían los costes reales de reposición de las unidades y de demolición y restauración de las unidades afectadas, lo que implica el flagrante incumplimiento de las exigencias de la legislación de evaluación ambiental que precisamente requiere que se haga ese ejercicio de cálculo de los costes de reversión de los impactos ocasionados, no que se descarte de antemano. En ese ejercicio de cálculo se exige no solo que se evalúen los costes de ejecución, sino que se distribuyan entre los agentes públicos y privados en presencia y se asignen con claridad a cada uno de ellos en función de sus responsabilidades. (...) Y obviamente hay que realizar una distinción elemental entre las actuaciones de urbanización y edificación que contaban al menos con una habilitación “formal” (la de un Plan Parcial que posteriormente fue anulado por los tribunales, pero que en principio suponía contar con una aparente habilitación urbanística) y aquellas otras que ni siquiera contaban con dicha habilitación “formal” (como ocurre con la parte del Plan Parcial Casas de Majanicho que excedía del ámbito del SAU 8, en el borde sur-sureste de la urbanización, y con las actuaciones de transformación realizadas fuera del ámbito del Plan Parcial, al este de la urbanización, como se aprecia en la imagen que abajo se inserta).

A mayor abundamiento, resulta delirante que el Estudio de Impacto Ambiental muestre preocupación por la dificultad de explicar a los ciudadanos esta alternativa, pero no se manifieste en relación con la percepción que los ciudadanos puedan tener en relación con el hecho de que no se ejecuten las sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia y que actuaciones urbanísticas manifiestamente ilegales no tengan consecuencias jurídicas. En cualquier caso, lo cierto es que en este apartado no se describe la alternativa 3 ni se realiza su evaluación “de forma completa y detallada”, sino que se formula una argumentación que carece de toda relación con las características de las actuaciones urbanísticas y de los valores ambientales a los que afectan, y que se reducen a consideraciones de conveniencia y oportunidad totalmente impropias de un estudio de impacto ambiental.

En definitiva, la descripción de las alternativas no responde a las exigencias legales, puesto que no define el medio físico ni las características de las actuaciones a las que se refiere la evaluación, y el proceso de selección se aparta de cualquier metodología de evaluación aceptable por lo que se concluye que la alternativa seleccionada es el fruto de una pura arbitrariedad.

Por lo que respecta a la Medida 1 Restauración del Hábitat de Interés Comunitario (HIC) afectado por la Urbanización Origo Mare se trata de la demolición de la superficie de urbanización que invade el Hábitat de Interés Comunitario, lo que supondría la recuperación de unos 78.800 m2 del mismo. Con respeto a esta actuación, el Estudio de Impacto Ambiental señala que “se encuentra supeditada a un proceso de negociación con los propietarios, al tratarse, a efectos legales, de una urbanización en regla. Es por esto que la valoración que se ha realizado en el presente proyecto consiste en una estimación aproximada, basada en la opinión de expertos en la materia, del coste de la demolición y retirada del área mencionada …”.

Por lo que atañe a la Medida 2 Eliminación y Restauración de vial limite Este urbanización, se trata de dos viales a medio ejecutar (un vial longitudinal de 1.360 metros lineales y otro transversal de 310 metros) “que no se utilizan y cuyo desmonte se considera prioritario para la restauración del Hábitat de Interés Comunitario … estas vías están actuando como barrera física rompiendo la continuidad del hábitat, por lo que se considera imprescindible su desmonte para favorecer la regeneración de la zona”.

Por lo que concierne a la Medida 3 Restructuración de pistas de tierra, se pretende proteger un saladar y un jable “mediante su exclusión del tráfico rodado. Para ello es necesaria la ejecución de un nuevo tramo que desvíe el tráfico”, midiendo dicho tramo 945 metros. En el texto del documento (páginas 182 y siguientes) se contiene una descripción bastante detallada y algunas fotografías muy ilustrativas referidas a “el área de acopios de la obra urbanizadora y lo que perece ser una planta para la ejecución de placas prefabricadas de hormigón in situ”. En la ortofoto del año 2002 esta zona aparece intacta, mientras que en la del año 2004 se aprecian ya las transformaciones. Lo que no se tiene es la más somera noticia sobre la existencia de un procedimiento sancionador o de disciplina urbanística relacionado con lo que con toda evidencia es una actividad urbanística ilegal (tanto la planta como el vial) que, al desarrollarse en un espacio natural protegido, no prescribe. A este respecto, cabe preguntarse a quien piensa atribuirse la responsabilidad de afrontar los costes de restauración y regeneración de esta zona, ya que siendo la situación actual el resultado de una infracción urbanística manifiesta y muy grave, dichos costes deben ser afrontados por el promotor de la urbanización y, en su caso, por quien tenía el deber de impedir su comisión y no hizo nada al respecto, y no pretender que dichos costes recaigan sobre el erario público.

SOBRE LAS MEDIDAS CORRECTORAS Y COMPENSATORIAS: a este respecto, se observa que ni en el Estudio de Impacto Ambiental ni en los documentos adjuntos se hace la más somera referencia a la atribución de responsabilidades a los agentes públicos y privados en presencia en lo que concierne a asumir los costes de ejecución de las medidas correctoras y compensatorias. No basta con decir genéricamente que “el Gobierno de Canarias en colaboración con el Cabildo de Fuerteventura, el Ayuntamiento de La Oliva y los propietarios de la urbanización pondrán en marcha los proyectos para acometer las medidas compensatorias propuestas”, sino que hay que desvelar con toda claridad quien va a afrontar los gastos de ejecución de dichos proyectos. A este respecto, entendemos que no es de recibo someter al trámite de información pública un proyecto de esta naturaleza sin que previamente estén asignadas con todo detalle las responsabilidades correspondientes al afrontamiento de los gastos de ejecución de los proyectos, porque lo exige el deber de transparencia de los poderes públicos en lo que concierne al uso de los fondos públicos. A ello se une el hecho de que el propio documento reconoce expresamente que muchas de las medidas correctoras que atañen a las repercusiones negativas de las actuaciones de urbanización y edificación ni siquiera han sido negociadas con los propietarios que obviamente deben autorizarlas o consentirlas, con lo cual se concluye que el documento está incompleto o es inconsistente, y debiera ser corregido en profundidad antes de ser sometido nuevamente a información pública cuando todas estas carencias hayan sido subsanadas, en especial en lo que concierne a sufragar los costes y gastos que conlleva la ejecución de los proyectos. Obviamente, la responsabilidad principal de afrontar dichos gastos debiera recaer sobre los promotores, que desde el principio sabían que la actuación que estaban desarrollando era extremadamente arriesgada y dudosamente legal, por decirlo sin aspereza, ya que supieron durante la tramitación del Plan Parcial Casas de Majanicho que el Gobierno de Canarias había emitido un informe desfavorable poniendo de manifiesto las irregularidades en que incurría, y que precisamente se referían a los incumplimientos de la legislación entonces vigente en materia de evaluación de impacto ambiental. Con posterioridad, eludió su personación en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el colectivo cultural y ecologista Agonane, pese a que fue expresamente convocado para ello. Por consiguiente, sabía desde el principio los riesgos en que incurría y no obstante decidió seguir adelante para establecer una situación de hechos consumados, y además decidió realizar múltiples actuaciones manifiestamente ilegales para las cuales carecía por completo de habilitación legal, como ocurrió con las actuaciones realizadas al este de la urbanización (viales y planta de prefabricados).

Más grave y pesada es la responsabilidad del Ayuntamiento de La Oliva que aprobó el Plan Parcial con plena conciencia de su ilegalidad, excediendo el ámbito de la delimitación del Suelo Apto para Urbanizar y omitiendo el control de las actuaciones urbanísticas ilegales realizadas fuera del ámbito de dicho Plan Parcial y dentro de un espacio natural protegido. Tampoco puede obviarse la responsabilidad del Cabildo Insular de Fuerteventura y del Gobierno de Canarias por su inactividad o tibieza en la reacción frente a las ilegalidades que se estaban cometiendo. Con todo, lo que va a ocurrir es que buena parte, si no la totalidad del dinero necesario para realizar las actuaciones en que consisten las medidas correctoras y compensatorias se va a sufragar con fondos públicos, con lo cual asistiremos a la paradoja de que la entidad promotora se habrá embolsado todos los beneficios derivados de su actuación ilegal y repercutirá sobre los fondos públicos las cargas y las repercusiones negativas de dicha actuación ilegal, con lo cual al final todo este desaguisado acabará repercutiendo sobre la calidad de vida de los ciudadanos, puesto que dicho gasto mermará las posibilidades de destinar esos fondos públicos a otras necesidades más acuciantes.

Por lo demás, en conjunto, se observa que el documento contiene numerosos fallos de redacción, repetición de textos, textos fuera de su ubicación sistemática correcta (páginas 217 y siguientes), etc. lo que denota un fallo estrepitoso en los mecanismos de control de calidad de los que tanto presume Gesplan.

Sin cuestionar los efectos ambientales positivos que pudieran conllevar las medidas correctoras y compensatorias propuestas, no puede dejar de advertirse que se presentan como actuaciones meritorias lo que son obligaciones ineludibles de los poderes públicos. Por otro lado, se asume con absoluta naturalidad que se han realizado actuaciones urbanísticas ilegales fuera del ámbito del SAU 12 Casas de Majanicho que no tienen ni han tenido ninguna consecuencia jurídica alguna, a pesar de que son, con toda evidencia, infracciones urbanísticas graves y manifiestas que afectan a un hábitat de interés comunitario. Por todo ello, se considera que el proyecto debe ser retirado para subsanar los errores y carencias de que adolece, precisando el contenido de las medidas que no cuenten con la autorización o la conformidad de los propietarios y concretando los agentes públicos y privados sobre los que va a recaer la responsabilidad de afrontar los costes y gastos de ejecución de los proyectos, y una vez realizada tales correcciones ser nuevamente sometido a información pública. En su virtud, solicita a S.S.ª que teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, y en su mérito disponer la ampliación del plazo de información pública, dando la máxima difusión a dicha decisión e invitando a la ciudadanía a participar formulando las alegaciones que tenga por convenientes, y en su defecto dar al expediente el curso que legalmente corresponda, notificando al compareciente o a la asociación que representa los actos administrativos, acuerdos o resoluciones que pongan término al expediente administrativo en el que se formulan las presentes alegaciones”.

- Alegación de la Asociación Ecologista Agonane:

Se reproduce en los mismos términos y contenido que la alegación expuesta por la Federación Ben Magec-Ecologistas en Acción.

- Ayuntamiento de La Oliva:

“Primero.- En cuanto a la ubicación de la urbanización objeto de la evaluación ambiental expost que se encuentra actualmente en trámites, se adjunta plano en el que se puede comprobar la localización de la urbanización ejecutada en relación al Dominio Público Marítimo-Terrestre y a las diferentes zonas de servidumbre. En la siguiente imagen (sin escala), se puede comprobar como, efectivamente, existen alrededor de 1.000 metros de vial ubicados en Zona de Influencia.

Segundo.- En lo relativo a la ubicación de las instalaciones existentes de desalación y depuración de aguas, se muestra a continuación su localización en relación al Dominio Público Marítimo-Terrestre y a las diferentes zonas de servidumbre. Como se puede comprobar, ambas instalaciones se encuentra ubicadas fuera de la Zona de Influencia.

(…) se concedió a Nombredo, S.L., licencia municipal de apertura previa para la Planta Desaladora y la Planta Depuradora, sita en el Plan Parcial Casas de Majanicho, SAU-12, en Majanicho, término municipal de La Oliva, debiendo cumplir con las siguientes condiciones... d) La presente licencia de apertura devendrá ineficaz si adquiere firmeza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (n.º procedimiento 0001382/2001, de fecha 2.10.2006). Visto lo establecido en el apartado d) de la licencia anterior, y vista la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2011, por la adquiere firmeza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (n.º procedimiento 0001382/2001, de fecha 2.10.2006), se concluye que esta licencia deviene ineficaz a día de hoy.

Por tanto, realizadas las tareas de investigación pertinentes, y vista la documentación obrante en esta Oficina Técnica en relación a este asunto, se puede concluir lo siguiente:

- En lo relativo a la Estación desaladora de agua de mar, cuenta, a día de hoy, con licencia de obras, licencia de primera ocupación y licencia de apertura. Además, esta instalación no supone una ocupación del Dominio Público Marítimo-Terrestre al contar con pozos de vertido y captación ubicados fuera de este.

- En lo relativo a la Estación depuradora de aguas residuales, si bien no consta autorizada la construcción de la misma, aunque si cuenta con licencia de apertura previa, vista la documentación técnica aportada a los expedientes de solicitud de licencia de obras y primera ocupación de la misma, se puede comprobar que tampoco afecta al Dominio Público Marítimo-Terrestre, ya que no cuenta con ningún emisario de vertido, contemplando la documentación técnica aportada la ejecución de sendos depósitos, tanto de regulación a la entrada a la planta como de almacenamiento de agua tratada al finalizar el proceso.”

- Cabildo de Fuerteventura:

“ (…) Respecto de si ha habido cambios de uso del suelo y su justificación, en el Cabildo de Fuerteventura no constan cambios de planeamiento ni insular ni municipal relativos a cambios de usos del suelo. Conforme a lo anterior, cabe afirmar que en la actualidad la zona sigue estando recogida en el Texto consolidado de la normativa vigente del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura y Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PIOF-PORN) relativo a la toma en consideración de las determinaciones urbanísticas derogadas del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, en aplicación de la disposición derogatoria única.3 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (publicado en el BOC de 21.9.2018), la zona objeto de informe se zonifica como ZBa-SRP-1. Nivel 1. Suelo rústico protegido, cuyas determinaciones vienen recogidas en el artículo 101.a), considerada una determinación vinculante (DV), de la normativa del PIOF.

No obstante, la realidad fáctica y jurídica de las actuaciones en la zona afectada o hechos constatables, caben resumirse o destacarse los siguientes:

1. Aprobación por la COTMAC, de las Normas Subsidiarias de La Oliva donde se reconoce el SAU 12 (zona objeto de este asunto) en mayo de 2000 (BOP de 29.12.2000), que en su Título II intitulado Divisiones Urbanísticas del Suelo, apartado 2 relativo a la Distribución de suelo apto para urbanizar.

2. El Plan Parcial fue aprobado por el Ayuntamiento de La Oliva el 9 de diciembre de 2000 (publicada su normativa en el BOP n.º 67, de 4.6.2001), cuyos usos según esa normativa eran o fueron los que se insertan a continuación, no vigentes al haberse anulado el plan parcial, y solo citados a título meramente informativos respecto de los usos autorizados en su día:

3. El 16 de junio de 2001 se aprueba el proyecto de urbanización del referido Plan Parcial (según informe jurídico del Jefe de Área de Coordinación de Planeamiento de 12 de enero de 2017) (…).

4. La Anulación del Plan Parcial por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias tiene lugar el 2 de octubre de 2006, recurrida por el promotor ante el Tribunal Supremo que adquiere firmeza, el 7 de febrero de 2011 (según informe jurídico del Jefe de Área de Coordinación de Planeamiento de 12 de enero de 2017). La legalidad de la aprobación de dicho proyecto de urbanización fue ratificada por Sentencia de 23 de julio de 2004 por el TSJ de Canarias.

5. Se concedieron licencias para la construcción de viviendas en noviembre de 2001 y octubre de 2002, que cuentan con licencia de primera ocupación y cedula de habitabilidad (por ejecución de Sentencia 19/2009, de 2 de febrero del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria), (según informe jurídico del Jefe de Área de Coordinación de Planeamiento de 12 de enero de 2017).

6. La creación de la ZEPA afectada tiene lugar el 17 de octubre de 2006, según información extraída del propio Gobierno de Canarias, reconocido en la consulta pública realizada en 2020 con ocasión del procedimiento de elaboración de una disposición de carácter general por la que se hace pública la declaración de las ZEPA existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias y se declaran nuevas áreas en Gran Canaria y Fuerteventura, que en concreto reconoce lo siguiente: “En el año 2006, con el objetivo de alcanzar el nivel de cumplimiento de la Directiva 79/409/CEE, de 2 abril de 1979, el Gobierno de Canarias elaboró una adecuación de algunos espacios designados como ZEPA y la designación de nuevas áreas ZEPA, habida cuenta de la insuficiente designación de ZEPA en Canarias que había manifestado la Comisión Europea. Este proceso culminó con la adopción del Acuerdo de Gobierno de Canarias de 17 de octubre de 2006 que incluía la ampliación de la superficie de 13 áreas ZEPA y la designación de 15 nuevas, con lo que el número total de ZEPA en Canarias alcanzó las 43 actuales, mientras que la superficie se elevó a un total 277.309,42 ha de las que 271.251,71 son terrestres y 6.057,71 son marinas.”

Obsérvese que el promotor solicitaba, licencias de primera ocupación y cédulas de habitabilidad en noviembre de 2005 y la recepción de las obras en marzo de 2006, es decir, ejecutadas las obras antes de la declaración de la nueva ZEPA en octubre de 2006.

7. El 27 de enero de 2011, el Cabildo de Fuerteventura emite Autorización administrativa previa prevista en el artículo 24 de la Ley 7/1995, de Ordenación del Turismo de Canarias de turismo en la redacción dada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, que no habilita uso urbanístico alguno (nada tiene que ver con las autorizaciones o licencias de carácter medioambiental, territorial o urbanístico), sino que se limita a verificar el cumplimiento de la normativa turística para el ejercicio de la actividad, previa incluso a la firmeza de la anulación del plan parcial.

8. Respecto al cambio de usos de las edificaciones es una cuestión estrictamente municipal sometida en su caso a licencia, de la que debe informar el Ayuntamiento.

Tercero.- Respecto de recabar información sobre la situación actual de la urbanización, si el hotel está en explotación, cuáles son las instalaciones en funcionamiento y cuáles están cerradas o fuera de uso, el día 9 de junio se procedió a girar visita a la Urbanización afectada, con representantes de las tres Administraciones Canarias (Gobierno de Canarias, Cabildo de Fuerteventura y Ayuntamiento de La Oliva), exponiendo lo siguiente: 3.1. El hotel y sus instalaciones se encuentran en funcionamiento. Se incorpora plano adjunto a efectos de señalar las instalaciones objeto de explotación hotelera, todas fuera de la ZEPA. 3.2. Las edificaciones dentro de la ZEPA no se encuentran en explotación, estando las mismas cerradas y no ocupadas… estando en un claro estado de deterioro, como se puede observar en las siguientes fotografías adjuntas”.

- Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura:

(…) Esta Administración hidráulica, la valoración de impactos significativos sobre los recursos hídricos concluye compatible dicha urbanización con la red de drenaje y recursos hídricos, previendo un riesgo bajo de inundación, y con la calidad de las aguas, al no constatarse masas de aguas superficiales ni escorrentías que puedan producir un lixiviado de la superficie impermeabilizada de la urbanización, si bien podría verse afectada la masa de agua subterránea (código europeo ES122MSBTES70FV001) por los vertidos producidos por los excedentes de la depuradora, o bien, por el vertido de salmueras que afecten a la zona costera.

Al respecto, y de conformidad con lo recogido en la resolución recaída sobre el expediente n.º 02/05-P.DEP. tramitado por este CIAF, se previó en la EDAR, como medida de seguridad y al objeto de evitar el vertido directo al suelo de aguas sin depurar o sin la depuración suficiente en caso de fallo del sistema o parada técnica, un depósito regulador fabricado en hormigón armado para laminar el caudal previo al proceso de depuración, con una capacidad de almacenamiento de 1.000 m3, que se utilizará además como depósito de retención.

En relación al riesgo de contaminación debido al riego con agua depurada (no regenerada), el cual tiene la consideración de vertido, según lo previsto en el artículo 77.16 del documento normativo del vigente PHI-DHF,... la obligación de cumplir lo dispuesto en el precitado Reglamento de Control de Vertidos, debiendo garantizar que en el efluente de la EDAR no se superen los valores límites admisibles (VLA) para los parámetros contenidos en su Anexo III (DBO5, DQO, Sólidos en Suspensión, E.Coli., etc.), entendido que la instalación legalizada dispone de una línea de tratamiento que permite alcanzar tales umbrales de calidad. Al respecto, y al no entenderse afectado por el riego (vertido) zonas sensibles de las establecidas en el PHI-DHF, no se precisa la obligación de implantar tratamientos adicionales al secundario.

No obstante, y dado que el CIAF debe fomentar todas las actuaciones destinadas a incrementar la reutilización de las aguas residuales depuradas, en especial, las referidas a usos agrícolas, usos municipales en riegos de jardines y zonas verdes, y usos recreativos, según lo previsto en el artículo 78 del referido documento normativo del PHIDHF, previéndose en el artículo 77 del mismo que el agua residual urbana, una vez depurada, debe ser regenerada de forma que permita su reutilización, incluyendo la recarga, minimizando los vertidos de agua depurada (tanto al mar como al suelo) y la presión consecuente sobre las masas de agua costera y subterránea, se podrá requerir la ejecución de mejoras, previa autorización de este Organismo, en la línea de tratamiento de la EDAR para regenerar las aguas depuradas (tratamiento adicional a la filtración) y garantizar la reutilización de la totalidad de dicho recurso hídrico cumpliendo los criterios de calidad según usos (Valores Máximos Admisibles, VMA) previstos en el Anexo I.A.) del Régimen Jurídico de la Reutilización de las Aguas Depuradas, establecido por el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre la construcción de un emisario submarino y el vertido en caso de avería en algún punto de la EDAR, así como la instalación de un grupo electrógeno como fuente de energía alternativa frente a cortes de suministro de energía eléctrica. En este sentido, en el condicionado establecido en la parte dispositiva de dicha resolución se fija, entre otros extremos, que “(…) 14.ª- Deberán tomarse las medidas oportunas para evitar el vertido sobre el terreno de las aguas residuales en caso de paradas de emergencia, que deberán consistir en los oportunos equipos de reserva en el proceso, disponibilidad de grupos electrógenos auxiliares para afrontar cortes imprevistos de la red eléctrica, capacidad para almacenar los volúmenes de agua residual en estas circunstancias, así como disponer de un stock suficiente de las piezas más sensibles de los equipos críticos del proceso, …”. Asimismo, y en relación al sistema de evacuación del rechazo o concentrado de la EDAM (sondeo costero filtrante), en la parte dispositiva de la resolución recaída sobre el expediente n.º 01/06-P.DES. se establece, entre otros condicionantes, que “(…) 8.ª- En cualquier caso, si el sondeo filtrante perdiera su capacidad de drenaje y no se consiguiera una correcta evacuación al mar de la totalidad del caudal de salmuera generado o bien se detecten efectos negativos de alguna índole, cuya evidencia aconsejen la paralización del vertido, deberá cambiarse el sistema de evacuación de rechazo, lo cual requerirá nueva autorización de este Consejo Insular de Aguas, siempre y cuando el vertido se haga fuera del dominio público marítimo-terrestre, debiendo en estas circunstancias mantenerse parada la planta hasta que el vertido se haya resuelto satisfactoriamente y haya sido autorizado…”

Por lo expuesto, y desde el punto de vista de la conservación del DPH superficial y resto de red de drenaje territorial, así como de la calidad de las masas de agua superficial y subterránea y gestión sostenible y explotación racional de los recursos hídricos disponibles en la DHF, se entiende que este CIAF puede informar FAVORABLE las medidas correctoras y compensatorias planteadas para la adecuada protección del medio ambiente, junto al programa de seguimiento ambiental propuesto en el documento de Evaluación de Impacto Ambiental aportado, estimándose suficientes para alcanzar los objetivos de conservación expuestos, incluyendo la calidad de los recursos hídricos, y determinar COMPATIBLE el proyecto y actuaciones propuestas con la planificación hidrológica (...) contribuyendo a los objetivos medioambientales específicos de protección de las zonas protegidas (captación de agua para abastecimiento, ZEPA ES0000348 “Costa del norte de Fuerteventura”, etc.)”.

- Alegación de Dña. Laura Fernández García, en representación de Elbrus Properties, S.A. e Inversiones Tamadaba, S.A.

“Mediante escritura de compraventa otorgada ante la Notario de Barcelona Dña. María del Camino Quiroga Martínez, el 23 de mayo de 2019, bajo el número 1.737 de su Protocolo, las Alegantes adquirieron la propiedad de 666 fincas ubicadas en la Urbanización “Origo Mare”, en Majanicho, término municipal de La Oliva (Las Palmas), de las cuales una gran parte continúan perteneciendo a las mismas.

Por todo ello, y para salvaguardar los derechos que a esta parte asisten en su condición de interesada, se insta a esa Administración para que emplace a las Alegantes a participar en el correspondiente trámite de consultas, mediante las correspondientes notificaciones que cumplan con las garantías contempladas en la LPACAP.

Como se ha indicado anteriormente, el 23 de mayo de 2019, Elbrus Properties e Inversiones Tamadaba adquirieron, mediante el correspondiente contrato de compraventa, la propiedad de 666 fincas ubicadas en la Urbanización “Origo Mare”, en situación de suelo urbanizado, que disponían de autorizaciones administrativas firmes, por lo que se las debe reputar como adquirentes de buena fe y, por tanto, deben quedar exoneradas de cualquier gasto o carga derivada de la presente evaluación de impacto ambiental ex post del Proyecto de Urbanización en la medida en que dichas cargas no se encuentran inscritas en el Registro Civil, ni se imputen por subrogación legal ope legis. Igualmente, en la medida en que las Alegantes no ostentan la condición de “promotor” del Proyecto de Urbanización, conforme a la definición contenida en el artículo 5.3.a) de la LEA, no le corresponde la redacción del EsIA y, por tanto, tampoco les corresponde la asunción de coste alguno en relación con la ejecución de las medidas que se contemplen en aquel.

Frente a ello, se debe señalar, en primer lugar, que las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de La Oliva, aprobadas el 23 de mayo de 2000 y publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia n.º 156, de 29 de diciembre de 2000, clasifica los terrenos en cuestión como “suelos aptos para urbanizar”. En segundo lugar, se debe tener en cuenta que el Proyecto de Urbanización fue aprobado mediante decreto de Alcaldía de 16 de junio de 2001 y las obras se ejecutaron debidamente, por lo que, el 25 de enero de 2006, la promotora de las obras de urbanización solicitó su recepción por parte del Ayuntamiento de La Oliva. Ante la inactividad municipal dicha promotora interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo, el cual fue estimado mediante Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de febrero de 2009, y se impuso a dicha Corporación local la obligación de recepcionar las obras de urbanización y conceder licencias de primera ocupación y cédulas de habitabilidad a las viviendas ejecutadas conforme a las licencias otorgadas en 18 de octubre y en 8 de noviembre de 2002. En tercer lugar, se debe considerar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (“LJCA”), la nulidad del Plan Parcial SAU-12 “Casas de Majanicho” no afecta a los actos firmes dictados con anterioridad a dicha declaración de nulidad. Por tanto, la nulidad del Plan Parcial SAU-12 “Casas de Majanicho” no alcanza ni a la aprobación del Proyecto de Urbanización ni a las licencias urbanísticas otorgadas.

Por tanto, dado que los terrenos de la Urbanización Origo Mare han sido urbanizados conforme a un Proyecto de Urbanización cuyo acto de aprobación es firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1.a) del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado mediante Decreto-Legislativo 1/2000, de 8 de mayo,(“TRLOTENPC”), estos tienen la consideración de suelo urbano consolidado, o en situación básica del urbanizado, y no de suelo rústico como erróneamente se afirma en el EsIA.

En el EsIA se hace referencia a que “la parte de la urbanización que ocupa parcialmente la ZEPA no está siendo utilizada (además las edificaciones no están acabadas en su totalidad). Las viviendas están desocupadas y los espacios libres, incluida la piscina que corresponde a las mismas, en estado de abandono, sin los cuidados que muestra la parte de la urbanización en uso”. Frente a ello, se debe señalar que, como se acredita mediante el DOC. 3 que se acompaña, Inversiones Tamadaba está llevando a cabo distintas obras de adecuación de las villas localizadas en el complejo Origo Mare, consistentes en la reparación de todo el interior y exterior, así como la terminación de las zonas comunes de cada Oasis: piscina, pádel, tenis y jardinería. Así, se han revisado y adaptado las instalaciones, vallado, interior de viviendas, fachadas, escaleras, carpinterías, etc. La depuradora y desaladora se han revisado y adaptado a la normativa vigente. Asimismo, se ha contratado a una empresa de control de calidad y mantenimiento para las instalaciones necesarias para el suministro y control del agua. Todo ello ha supuesto una elevada inversión para esta parte, tras la cual Inversiones Tamadaba ha vendido a particulares 189 villas de las 357 que adquirió. Por tanto, debe rechazarse y corregirse cualquier manifestación contenida en el EsIA sobre el presunto estado de abandono de las villas localizadas en la Urbanización Origo Mare.

Por tanto, pese a que el EsIA descarta, por ser técnicamente inviable, la Alternativa 3, consistente en la demolición de la parte de la urbanización ejecutada que ocupa parcialmente espacios protegidos por la Red Natura 2000, lo cierto es que, en clara contracción con ello, contempla como correctora y como medida compensatoria la demolición de la superficie de la Urbanización Origo Mare incluida en la ZEPA ES0000348 y en el hábitat 2120 (dunas móviles de litoral). Dado lo contradictorio y confuso del contenido del EsIA, esta parte insta a la Administración promotora para que aclare que, dado que resulta técnica, económica, social y jurídicamente inviable la demolición de la parte de la urbanización y las edificaciones ubicadas sobre el HIC la alternativa seleccionada no contempla, en ningún caso, la demolición de unas obras, tanto de urbanización como de edificación, que son legales, como se reconoce en el propio EsIA, y cuyos titulares se encuentran amparados por lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En todo caso, esta parte señala su completa oposición a la demolición de la parte de la urbanización y consiguientes edificaciones que se ubican sobre la ZEPA ES0000348 y los hábitats de interés comunitario (“HIC”) 2120 (Dunas marítimas) y 8320 (Campos de Lava), pues resulta del todo improcedente y contraria a derecho, tal como se expone a continuación.

Es decir, las obras de edificación ejecutadas sobre la urbanización no están contempladas en dicho Proyecto de Urbanización. Estas obras de edificación, como se ha expuesto en la alegación tercera, están amparadas por las licencias otorgadas en 18 de octubre y en 8 de noviembre de 2002, así como por las licencias de primera ocupación y cédulas de habitabilidad concedidas por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de marzo de 2009, las cuales constituyen títulos válidos, eficaces y suficientes para la utilización de dichos inmuebles. Por tanto, resulta manifiestamente contrario derecho que, en el seno de la evaluación de impacto ambiental de un proyecto (el Proyecto de Urbanización), independiente del de las viviendas ejecutadas legalmente en la Urbanización Origo Mare, se contemple como medida correctora y/o compensatoria la demolición de determinados inmuebles, pese contar estos con todos los títulos necesarios para su construcción y utilización. Se debe tener también en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en la LEA, las medidas correctoras y compensatorias que deben estar referidas a los impactos generados por el proyecto sometido a evaluación del impacto ambiental (el Proyecto de Urbanización) y no a otros elementos ajenos a aquel como son las edificaciones. Por tanto, la inclusión de unas medidas correctoras o compensatorias consistentes en la demolición las edificaciones construidas en el ámbito en cuestión, al amparo de las correspondientes licencias urbanísticas, no pueden encontrar cobertura jurídica en el seno de unas medidas presuntamente dirigidas a corregir y/o compensar los eventuales impactos ambientales negativos de un proyecto completamente independiente como es el del Proyecto de Urbanización.

Se debe señalar, en primer lugar, que la ZEPA ES0000348 fue declarada como tal, y por tanto, incluidos los terrenos en la Red Natura 2000 en octubre de 20062, esto es, con posterioridad a la ejecución de la urbanización, que finalizó en enero de 2006. Por tanto, en el momento de la ejecución de las obras de urbanización los terrenos sobre los que se asentaba no pertenecían a la Red Natura 2000. Por otro lado, conforme a lo recogido en el Anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (“Directiva Hábitats”), se debe señalar que los HIC 2110 (Dunas móviles embrionarias), 2120 (Dunas móviles de litoral con Ammophila arenaria) y 8320 (Campos de lava y excavaciones naturales) no tienen la condición de prioritarios, por lo que no están amenazados de desaparición en el territorio de la Unión Europea y su conservación no supone una responsabilidad especial para los Estados miembros. Por tanto, no gozan de la protección que pretende asignársele en el EsIA. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la LPNB, forman parte de la Red Natura 2000 los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación (ZEC), dichas ZEC y las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA). Por tanto, los HIC no incluidos en alguna de las anteriores categorías no pertenecen per se a la red de espacios protegidos Red Natura 2000, por lo que las manifestaciones del EsIA sobre los referidos HIC 2110, 2120 y 8320 en relación con su pertenencia a dicha red resulta totalmente infundada. Finalmente, se debe manifestar que el EsIA asume, pero no motiva ni tan siquiera someramente, por qué la ocupación por parte de la Urbanización Origo Mare de una pequeña parte de la ZEPA (insistimos, declarada como tal con posterioridad a la ejecución de las obras de urbanización) resulta en un “impacto severo” sobre la misma, sino que lo asume como algo evidente y sin necesidad de mayor justificación. Esta falta de fundamentación de los impactos presuntamente causados por el Proyecto de Urbanización resulta contraria a la finalidad de la evaluación de impacto ambiental, pues se impide al Órgano ambiental la adecuada formación de la opinión que debe recoger la declaración de impacto ambiental que en su momento se dicte al no poderse determinar con certeza el impacto negativo o soportable, o la adecuación medidas correctoras o compensatorias planteadas en relación con el Proyecto de Urbanización.

Dada la compacidad de la cuenca visual que afecta al Proyecto de Urbanización y que este queda oculto a los principales núcleos de población próximos, el impacto sobre el paisaje de dicho proyecto debe reputarse mínimo en la medida en que es escasamente percibido por el ser humano. Conforme a lo expuesto, pese a este carácter perceptivo o subjetivo del paisaje, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina jurisprudencial por la que, aun reconociendo las dificultades derivadas de la amplitud del concepto de “paisaje” y su indeterminación normativa, prohíbe a la Administración cualquier suerte de apreciación subjetiva y arbitraria en esta materia y le obliga a remitirse a concretas disposiciones normativas para impedir la ejecución de un proyecto con fundamento en su presunta afectación al paisaje.

Tanto el promotor del EsIA y de la evaluación de impacto ambiental, como el Órgano ambiental deberán explicitar la forma y los métodos empleados para el análisis y la valoración de los impactos ambientales del Proyecto de Urbanización, así como la adecuación de las medidas correctoras y compensatorias propuestas. Esta justificación técnica será fundamental para no incurrir en nulidad por falta de motivación de la declaración de impacto ambiental que en su momento se emita, tal y como se ha señalado anteriormente en referencia al control de la discrecionalidad técnica que encierra la potestad de evaluación.

Pese a lo expuesto en las alegaciones precedentes, de adoptarse finalmente la medida de demolición parcial de la Urbanización Origo Mare y las edificaciones construidas legalmente sobre la misma por su supuesta e injustificada afección paisajística, a los espacios naturales protegidos y a HIC no prioritarios, dicha medida deberá calificarse como desproporcionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (“LRJSP”), que dispone lo siguiente: “Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatoria”. Tampoco se debe olvidar que la LEA introdujo en nuestro ordenamiento jurídico el principio de proporcionalidad entre los efectos derivados de la actuación proyectada y el trámite ambiental aplicable. En aplicación de lo anterior, la doctrina jurisprudencial sostiene que los pronunciamientos que se contengan en el seno de la futura declaración de impacto ambiental en relación con las condiciones a imponer estarán sujetos también al referido principio de proporcionalidad.

En este sentido se manifestó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 12 de julio de 2016: “en la resolución que ponga fin al procedimiento, el órgano ambiental, con respeto del principio de proporcionalidad, establecerá las medidas correctoras y exigirá las mejores técnicas disponibles que se consideren adecuadas a la actividad, especialmente las dirigidas a evitar o disminuir los efectos negativos sobre la salud humana o el medio ambiente” (la negrita no es original). En idénticos términos, se han pronunciado las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 y 15 de noviembre de 2016. Descendiendo al presente supuesto, una eventual medida correctora y/o compensatoria que suponga la demolición, incluso parcial, de la Urbanización Origo Mare y las edificaciones ejecutadas legalmente sobre la misma, sobre la base de una afectación no justificada (i) a un espacio natural protegido, declarado con posterioridad a la ejecución del Proyecto de Urbanización, (ii) a unos HIC no prioritarios y a (iii) un paisaje no protegido, supondría una flagrante vulneración del referido principio de proporcionalidad, viciando de nulidad la decisión ambiental que se adopte sobre el Proyecto de Urbanización. Por lo expuesto, respetuosamente.

Solicito que tenga por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan, los admita; por formuladas en tiempo y forma Alegaciones durante el trámite de información pública de la evaluación de impacto ambiental ex post del Proyecto de Urbanización y, en virtud de lo expuesto: i. Se tenga a las Alegantes como personas interesadas en el presente procedimiento y les sean notificados cuantos actos y trámites se dicten en su seno. ii. Se les emplace formalmente para participar en el correspondiente trámite de consultas regulado en el artículo 37 de la LEA. iii. Se aclare que la alternativa seleccionada no contempla demolición alguna y, en todo caso, se elimine del EsIA y se evite la inclusión en la posterior declaración de impacto ambiental de toda referencia a medidas tendentes a la demolición, incluso parcial, de la urbanización Origo Mare y de las edificaciones ejecutadas legalmente sobre la misma”.

C) RESUMEN DEL ANÁLISIS TÉCNICO DEL EXPEDIENTE.

El análisis técnico del expediente parte del documento Evaluación Ambiental Ex Post de la Urbanización SAU-12 Casas de Majanicho según las previsiones establecidas en la disposición adicional decimosexta de la Ley 21/2013, que regula el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de aquellos proyectos que, ya ejecutados o existentes, son evaluados en ejecución de sentencia firme. Dicho expediente es promovido por la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el cambio Climático y Planificación Territorial, a partir del requerimiento de la Comisión Europea y la subsiguiente interpretación jurídica de equiparar dicha evaluación al procedimiento regulado en la disposición adicional indicada.

El complejo urbanístico evaluado se ubica en el litoral norte de Fuerteventura (término municipal de La Oliva), en el sector del SAU-12 Casas de Majanicho-Lomo de Las Casas. El proyecto fue ejecutado durante el periodo 2002-2007, al amparo del Plan Parcial de las “Casas de Majanicho” (SAU-12), que fue posteriormente anulado por sentencia del TSJC. El proyecto de urbanización se ejecutó sin la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental.

La construcción de la urbanización ha supuesto la ocupación y degradación de 140 ha (aproximadamente) de suelo rústico de valor natural dominante (SREP) y de mayor valor natural (SREP), en forma de desmontes, edificaciones, apertura de carreteras y pistas, extracciones, acopio de áridos, vertidos de inertes, etc. La principal parte del complejo urbanístico ha supuesto un impacto ambiental crítico sobre un malpaís volcánico asimilable al hábitat de interés comunitario 8320 “Campos de lava y excavaciones naturales” (Directiva del Consejo 92/43/CEE), roturando y/o sepultando unas 100 ha de coladas volcánicas en buen estado de conservación. Asimismo, parte de las obras de la urbanización han afectado a un espacio de alto interés para la avifauna esteparia, que posteriormente fue incorporado a la Red Natura 2000, como ZEPA ES0000348 “Costa del norte de Fuerteventura”. En su conjunto, las obras realizadas habrían alterado un área aproximada de 15,49 ha (un 11% de la superficie del polígono de afección) correspondientes a las comunidades propias de los arenales que caracterizan el hábitat de interés comunitario 2120 Dunas móviles de litoral con Ammophila arenaria (dunas blancas). Dicho hábitat se encuentra incluido en el Anexo I de la Directiva 92/43/CEE, caracterizado por arenales de salado blanco (Polycarpaea nivea) y corazoncillo (Lotus lancerottensis), asociación Polycarpaeo niveae-Lotetum lancerottensis, formando parte del hábitat de especies esteparias que sustentan la ZEPA, como la hubara (Chlamydotis undulata fuertaventurae), el alcaraván (Burhinus oedicnemus insularum), la ganga ortega (Pterocles orientalis orientalis), el corredor sahariano (Cursorius cursor) o el camachuelo trompetero (Bucanetes githagineus amantum), todas ellas incluidas en el Anexo I de la Directiva 2009/147/CE. Recientemente se ha localizado en dichos arenales (enero 2023) un pequeño núcleo del cebollín estrellado (Androcymbium psammophillum), especie en régimen de protección especial según Real Decreto 139/2011.

El Servicio de Biodiversidad de la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente indicaba (en mayo de 2003, en relación a la Carta de Emplazamiento 2000/5164 del Suelo Apto para Urbanizar “Casas de Majanicho” (SAU 12)), la presencia de un área que formaba parte del hábitat de especies estepáricas como la hubara (Chlamydotis undulata fuertaventurae), corredor (Cursorius cursor), alcaraván (Burhinus oedicnemus) o ganga ortega (Pterocles orientalis) y la presencia de otras especies protegidas y/o incluidas en el Anexo I de la Directiva como el camachuelo trompetero (Bucanetes githagineus) o la tarabilla canaria (Saxicola dacotiae). Lo primero que habría que señalar es que, tal y como se recogía en el Informe de 15 de noviembre de 2000 en el que sustentaba el Acuerdo de la COTMAC, adoptado en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2000, por el que se informaba desfavorablemente el Plan Parcial SAU-12 Casas de Majanicho, el área afectada por el proyecto se correspondía con una zona natural, sin usos preexistentes, que presentaba una alta calidad geológica y geomorfológica, con la presencia de avifauna de interés entre las que destacaba la hubara (Chlamydotis undulata fuertaventurae) y con una alta calidad paisajística. El valor de la avifauna en el ámbito de actuación ya quedaba manifiesto desde el año 1995, en el “Censo de la Hubara Canaria en las Islas e Islotes de Lanzarote y Fuerteventura”, y señalaba el jable de Majanicho como una de las principales zonas de hubara (Chlamydotis undulata fuertaventurae) de la isla de Fuerteventura. En concreto, se delimitó un sector de aproximadamente 4,47 Km2 que albergaba un hábitat adecuado para esta especie y otras especies estepáricas, distinguiendo unas 275,09 ha de hábitat primario (con mayor intensidad de uso) y 197,98 ha de hábitat secundario, con una densidad de 0,89 aves/km². Más recientemente y según Carrascal (2013), el sector de Cotillo-Majanicho constituye una de las áreas más importantes para el conjunto de cuatro de las especies esteparias señaladas (hubara, corredor, alcaraván y ganga ortega), indicando expresamente “que se deberían minimizar los impacto derivados de las actividades humanas y efectuar pormenorizados estudios de evaluación de impacto ambiental para mitigar los efectos negativos sobre las cuatro especies citadas”.

En relación al planeamiento vigente y según indica el Cabildo de Fuerteventura, el ámbito de ocupación de la Urbanización “Origo Mare”, sigue zonificada como ZBa-SRP-1. Nivel 1. Suelo rústico protegido, cuyas determinaciones vienen recogidas en el artículo 101.a), considerada una determinación vinculante (DV), de la normativa del PIOF, según el Texto consolidado de la normativa vigente del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura y Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PIOF-PORN). Según las normas subsidiarias de La Oliva el ámbito de ocupación del complejo urbanístico se encuentra clasificado como Suelo Apto para Urbanizar, salvo un pequeño sector al sur de la misma que se encuentra clasificado como Suelo Rústico de Protección Ecológica.

El Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) del Proyecto de Urbanización “Origo Mare” parte de un proyecto ejecutado que ha generado un impacto severo sobre el patrimonio natural en suelo rústico de valor natural dominante (SREP), y de mayor valor natural (SREP), actualmente en Zona Núcleo de la Reserva de la Biosfera de Fuerteventura, y afectando parcialmente a un espacio de la Red Natura 2000 (ZEPA ES0000348 Costa del norte de Fuerteventura).

En referencia a la evaluación de proyectos ejecutados, la disposición adicional decimosexta de la Ley 21/2013, establece lo siguiente:

“2. La evaluación se fundamentará en los principios mencionados en el artículo 2, sustituyendo cuando proceda, el de acción preventiva y cautelar por el de compensación y reversión de impactos causados, y se efectuará mediante los análisis prospectivos o retrospectivos que procedan, teniendo en cuenta la realidad física existente.

3. El documento ambiental y el estudio de impacto ambiental tendrán el contenido establecido en la ley, y adicionalmente deberán:

a) Diferenciar, en la descripción general del proyecto, la parte del mismo ya realizada y la no realizada. Además, en el análisis de las diversas alternativas se examinará, en todo caso, la reposición a su estado originario de la situación alterada.

(...)

c) Incluir medidas de protección del medio ambiente, que permitan corregir, compensar o revertir impactos causados por los elementos del proyecto ya realizados, incluida la eliminación de elementos del proyecto causantes de impactos severos y críticos; y prevenir, corregir y compensar los impactos previstos para los elementos del proyecto aún no realizados.

(...)

4. El análisis técnico del expediente se efectuará teniendo en cuenta lo siguiente:

(…)

b) Respecto de la parte ya realizada del proyecto, se valorará especialmente la idoneidad de las medidas previstas para:

1.º Compensar los impactos significativos que han sido causados hasta el momento sobre los elementos del medio ambiente que han recibido dichos impactos.

2.º Corregir a futuro cuando ello sea posible, y compensar cuando lo anterior resulte imposible o, cuando aun siendo posible, se prevea un impacto residual, los impactos significativos causados por elementos ya ejecutados del proyecto que no resulten críticos.

3.º Sustituir los elementos del proyecto que causan impactos severos o críticos por nuevos elementos alternativos que no los causen, determinando en estos casos la reposición a su estado originario de la situación alterada.

5. La declaración de impacto o el informe de impacto ambiental incluirán los contenidos previstos en la ley, y concluirán diferenciando los impactos asociados a la parte del proyecto realizada y no realizada. En su caso, definirá las medidas correctoras, compensatorias o de reversión de los impactos asociados a la parte del proyecto realizada, junto con su correspondiente programa de vigilancia ambiental.”

Respecto a las medidas compensatorias (medidas específicas incluidas en un plan o proyecto, que tienen por objeto compensar, lo más exactamente posible, su impacto negativo sobre la especie o el hábitat afectado, artículo 3.24 de la Ley 42/2007), estas se aplicarán en caso de que la reversión de los impactos no sea posible, o bien, que tras las tareas de restauración se manifieste un impacto residual traducido en pérdidas o alteraciones de los valores naturales cuantificadas en número, superficie, calidad, estructura y función, que no pueden ser evitadas ni reparadas, una vez aplicadas in situ todas las posibles medidas de prevención y corrección. Las medidas compensatorias consistirán, siempre que sea posible, en acciones de restauración, o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción emprendida.

El “EsIA ex post de la Urbanización Majanicho” ha realizado una evaluación del entorno afectado por el complejo urbanístico y valora distintas alternativas para revertir, corregir y/o compensar el impacto derivado de la actividad. Dicha evaluación se ajusta al contenido básico requerido en la legislación sectorial, aunque con ciertas deficiencias. El equipo evaluador no analiza de modo exhaustivo las alternativas que contemplan la reversión completa de los impactos existentes, como la demolición de la urbanización y su posterior restauración, así como el impacto residual previsto o su repercusión socioeconómica. La única valoración somera del derribo del complejo se realiza sobre la parte que se solapa en los arenales preexistentes y con la ZEPA ES0000348 “Costa del norte de Fuerteventura”, haciendo referencia a los costes de demolición del área, sin profundizar en las actuaciones de restauración y en el impacto residual previsto. Sí se mencionan las dificultades jurídico-administrativas de dicha alternativa, donde se confrontan los intereses particulares frente al interés general. A este respecto, se indica que el complejo se mantiene en explotación residencial-turística, donde gran parte de los inmuebles se encuentran en uso o explotación. La totalidad del complejo se encuentra en buen estado de conservación, observándose labores de mantenimiento de las infraestructuras y un nivel moderado de uso y ocupación que ha generado actividad comercial y laboral.

El impacto territorial de la urbanización deriva de la ocupación de un suelo rústico de valor natural y la afección paisajística al desarrollarse un entorno poco antropizado. El perfil bajo de las edificaciones y su color terroso contribuyen a reducir el impacto visual, si bien estructuras como el pórtico de entrada (con la marca Origo Mare) y la escultura situada a la entrada de la urbanización son elementos que generan un impacto mayor, al ser perceptibles a mayor distancia.

La fase operativa de la urbanización no está generando una presión excesiva sobre el entorno circundante, aunque no se puede despreciar el efecto borde (pérdida de uso del espacio para las aves esteparias), del complejo sobre el área colindante de la ZEPA.

El complejo se autobastece de agua con su propia desaladora y gestiona las aguas residuales con una EDAR que cumple los requisitos mínimos de operatividad, según el Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura, pero que debe mejorar su eficiencia. Actualmente no se observan actividades en el complejo que generen escombros o residuos de inertes, pero al norte de la urbanización se acumula un volumen notable de residuos y áridos de distinta tipología que requieren su retirada y limpieza. Asimismo, las infraestructuras viarias abandonadas y las instalaciones asociadas (farolas y señalizaciones) generan un elevado impacto por su intromisión en un entorno rústico.

El EsIA realiza un exhaustivo análisis de la situación ambiental del litoral norte de Fuerteventura, en especial del corredor existente entre las localidades de Corralejo y El Cotillo, proponiendo una serie de medidas de compensación ambiental que contribuyan a paliar el daño producido por el complejo urbano de “Origo Mare”. Dichas medidas contemplan acciones como el balizamiento y cierre de pistas, la recuperación y protección de saladares, la propuesta de ampliación de la Red de ZEPAs, designación de una nueva ZEC en la Cueva del Llano (localidad de Villaverde), restauración del área degradada del SAU-8 “EL Cotillo”, impulso de medidas de conservación sobre aves esteparias y la Hubara Canaria, protección y valorización del patrimonio histórico, acondicionamiento de caminos, revegetación y plantación de especies autóctonas, eliminación de escombreras y acciones de mejora ambiental en áreas degradadas.

El Plan de Vigilancia Ambiental del EsIA cumple unos mínimos reglados, pero debe incluir un seguimiento efectivo de todas las medidas contempladas, resultando adecuado que el promotor y órgano sustantivo elabore una memoria anual sobre el cumplimiento de las medidas previstas en la DIA donde se analicen los hitos alcanzados y el grado de cumplimiento de los mismos. En esa misma línea, se debería valorar la creación de una Comisión de Seguimiento [apartado g) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013], que evalúe periódicamente la evolución de las medidas adoptadas en el marco de la DIA de la actividad.

Los informes y alegaciones recibidos durante el trámite de información pública han realizado aportaciones que son sintetizadas:

• Los colectivos Turcón, Ben-Magec Ecologistas en Acción, la Asociación Ecologista Agonane y a título particular Luis del Pozo Bestard, enfatizan en priorizar las medidas de reversión y restauración del medio como medida más adecuada y ejemplar, aplicando el principio de quién contamina paga. También se hace énfasis en las deficiencias y sesgos del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), donde se critica la falta de un análisis profundo de las alternativas que desarrollan la restauración frente a la compensación. Igualmente se realizan distintas críticas sobre algunas medidas compensatorias que regulan y limitan el uso del litoral norte de Fuerteventura (Corralejo-El Cotillo), que puede tener efectos perjudiciales sobre el uso turístico y recreativo del litoral norte de la isla, perjudicando asimismo al sector empresarial que depende de dichas actividades (escuelas de surf, excursiones guiadas, alquiler de vehículos, actividades de ocio, etc.).

• El Ayuntamiento de La Oliva indica que se puede comprobar como, efectivamente, existen alrededor de 1.000 metros de vial ubicados en Zona de Influencia marítima. Las instalaciones de desalación y depuración de aguas se encuentran ubicadas fuera de la Zona de Influencia del Dominio Público Marítimo-Terrestre. Vista la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2011, por la que adquiere firmeza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (n.º procedimiento 0001382/2001, de fecha 2.10.2006), se concluye que la licencia deviene ineficaz a día de hoy.

- En lo relativo a la Estación desaladora de agua de mar, cuenta, a día de hoy, con licencia de obras, licencia de primera ocupación y licencia de apertura. Además, esta instalación no supone una ocupación del Dominio Público Marítimo-Terrestre al contar con pozos de vertido y captación ubicados fuera de este.

- En lo relativo a la Estación depuradora de aguas residuales, si bien no consta autorizada la construcción de la misma, aunque si cuenta con licencia de apertura previa, se puede comprobar que tampoco afecta al Dominio Público Marítimo-Terrestre, ya que no cuenta con ningún emisario de vertido, contemplando la documentación técnica aportada la ejecución de sendos depósitos, tanto de regulación a la entrada a la planta como de almacenamiento de agua tratada al finalizar el proceso.

• El Cabildo de Fuerteventura informa que no constan cambios de planeamiento, ni insular, ni municipal relativos a cambios de usos del suelo. Conforme a lo anterior, cabe afirmar que en la actualidad la zona sigue estando recogida en el Texto consolidado de la normativa vigente del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura y Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PIOF-PORN) relativo a la toma en consideración de las determinaciones urbanísticas derogadas del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, en aplicación de la disposición derogatoria única.3 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (publicado en el BOC de 21.9.2018), la zona objeto de informe se zonifica como ZBa-SRP-1. Nivel 1. Suelo rústico protegido, cuyas determinaciones vienen recogidas en el artículo 101.a), considerada una determinación vinculante (DV), de la normativa del PIOF.

• La alegación de los principales propietarios del complejo Elbrus properties, S.A. e Inversiones Tamadaba concluye que se les tenga como personas interesadas en el presente procedimiento y les sean notificados cuantos actos y trámites se dicten en su seno. ii. Se les emplace formalmente para participar en el correspondiente trámite de consultas regulado en el artículo 37 de la LEA. iii. Se aclare que la alternativa seleccionada no contempla demolición alguna y, en todo caso, se elimine del EsIA y se evite la inclusión en la posterior declaración de impacto ambiental de toda referencia a medidas tendentes a la demolición, incluso parcial, de la Urbanización Origo Mare y de las edificaciones ejecutadas legalmente sobre la misma.

• La Dirección General de Seguridad y Emergencias, no prevé efectos adversos como consecuencia de la existencia de la actividad ante eventos que deriven de accidentes graves y/o catástrofes relevantes.

• En relación a los bienes de carácter histórico o etnográfico el Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico del Cabildo de Fuerteventura informa favorablemente a las medidas incluidas en el estudio específico del área, en el que se propone: 1) Realizar una investigación arqueológica exhaustiva de los yacimientos o bienes etnográficos relacionados en el plano 6 del anexo documental, 2) Desarrollar acciones de recuperación sobre los enclaves de Cueva del Dinero, Caleta de La Seba, Cueva de Beatriz, Punta Aguda y Las Vistas, y 3) Realizar estudios e inventarios específicos sobre la pesca tradicional y el uso y aprovechamiento del malpaís (inventario de aljibes y paredes, prospección intensiva para localizar yacimientos arqueológicos u otros bienes etnográficos).

• En lo que respecta a la Dirección General de Costas, se indica que los terrenos contiguos al dominio público marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el Título II de la Ley de Costas. Las actuaciones que se propongan en Zona de Influencia deberán respetar el artículo 30 de la Ley de Costas y el artículo 59 del Reglamento General de Costa. En cuanto a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por las captaciones y vertidos de la desaladora y depuradora, únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público de aquellas actividades que no puedan tener otra ocupación, según el artículo 32.1 de la Ley 2/1998, de 28 de julio, debiéndose legalizar las instalaciones existentes y solicitar el correspondiente título de ocupación de dominio público marítimo-terrestre (concesión de ocupación). En relación al vertido de salmuera y aguas depuradas deberán requerir autorización de la administración competente, debiendo cumplir con lo estipulado en la Orden de 13 de julio de 1993, sobre proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar.

• En lo que concierne a la afección del proyecto sobre bienes de interés hidráulico, el Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura establece que el ámbito de la Urbanización Casas de Majanicho, se localiza en la zona hidrológica designada como “Zona Norte”
(N; X=605.691, Y=3.173.958), y no se encuentra afectado por cauces integrados en el DPH, ni por cursos naturales definidos (red Hidrográfica). Asimismo y respecto a las instalaciones de abastecimiento de agua y depuradoras se indica que las ampliaciones de capacidad de producción deberán disponer de la preceptiva autorización del CIAF, y deberán quedar dimensionadas de forma que la EDAM permita atender el nivel de garantía de demanda fijado en el documento normativo del vigente PHI-DHF, y la EDAR cumplir las previsiones temporales fijadas entre las obligaciones de los grandes usuarios (entidad de población superior a 500 habitantes), que deberá disponer de la tecnología adecuada (regeneración) para permitir la reutilización de la totalidad de dicho recurso hídrico, minimizando los vertidos de agua depurada (tanto al mar como al suelo).

Por todo lo expuesto y según establece el artículo 40.2 de la Ley 21/2013, a la vista de la documentación obrante en el expediente (el EsIA del proyecto, las alegaciones recibidas, los informes emitidos por diversas instituciones y administraciones públicas, los resultados de la información pública, así como la información obrante en las unidades especialistas de este centro directivo); y teniendo en cuenta que según la Ley 21/2013 se debe adoptar “un examen multicriterio de las distintas alternativas que resulten ambientalmente más adecuadas...” y que “La selección de la mejor alternativa deberá estar soportada por un análisis global multicriterio, donde se tenga en cuenta, no solo aspectos económicos, sino también los de carácter social y ambiental”; y finalmente de acuerdo con las previsiones de la disposición adicional decimosexta de la misma norma legal, se consideran tres (3) alternativas viables para el desarrollo de las medidas que debe incluir la presente Declaración de Impacto Ambiental.

Dichas alternativas difieren básicamente en las medidas correctoras sobre la urbanización existente, contemplando la demolición completa en la Alternativa 1; la demolición parcial (superficie solapada con la ZEPA) en la Alternativa 2; y la ausencia de demolición en la Alternativa 3, maximizando la compensación.

Las tres alternativas contempladas comparten una serie de condicionantes genéricos dirigidos a corregir, revertir y compensar el daño producido, que comprenden actuaciones de restauración de áreas degradadas, el seguimiento de la ampliación de la Red de ZEPAs, la declaración como ZEC de la Cueva del Llano y la conservación de elementos arqueológicos/etnográficos del malpaís.

La tabla 1 incluye una cuantificación bruta del impacto generado -en hectáreas- por el desarrollo de cada alternativa y las compensaciones asociadas:

TABLA 1. Balance ambiental del impacto, restauración y compensación (en hectáreas afectadas) del desarrollo de cada una de las alternativas propuestas para la DIA del proyecto evaluado. Impacto territorial: ocupación del suelo e impacto paisajístico de la urbanización e infraestructuras asociadas, Impacto residual: afección resultante tras la demolición o reversión de los impactos que no consigue recuperar el hábitat original, a pesar de las tareas de restauración, Impacto socieconómico: afección en hectáreas sobre el empleo y actividad económica derivada de la actuación de restauración, Restauración: Suelo o hábitat que se prevé recuperar a sus condiciones originales en el ámbito de afección del proyecto de urbanización, Compensación: Suelo o hábitat que se prevé restaurar y/o preservar fuera del ámbito de afección del proyecto.

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ALTERNATIVA 1

Se priorizan las medidas correctoras y de reversión del proyecto ejecutado conllevando la demolición de la totalidad de la urbanización y restaurando el medio afectado. En este caso, los recursos económicos y técnicos se concentran en el ámbito de actuación, minimizando las acciones de mejora ambiental o compensación fuera de dicho sector.

Esta alternativa comprende la anulación del impacto territorial, al derribar las edificaciones existentes y recuperar el suelo ocupado. Sin embargo, genera un elevado impacto residual, dado que la mayor parte de las infraestructuras existentes se han construido sobre el hábitat 8320 “Campos de lavas y excavaciones naturales” (malpaís volcánico originado en el pleistoceno), y su restitución geomorfológica es prácticamente inviable. Sí es plausible, por contra, la restauración de las 4 ha del hábitat de interés comunitario 2120 “Dunas móviles de litoral con Ammophila arenaria (dunas blancas)”, que se solapan con la actual ZEPA ES0000348 “Costa del norte de Fuerteventura”.

La aplicación de esta alternativa supone un elevado impacto socioeconómico sobre el empleo y empresas que, directa o indirectamente, dependen de las actividades desarrolladas en el complejo, así como la probable compensación económica por daños y perjuicios a los propietarios actuales del complejo.

A nivel cuantitativo esta alternativa implica la demolición de una superficie aproximada de 54 ha que incluye el polígono que delimita las edificaciones existentes, de las que unas 4 ha se sitúan sobre la actual ZEPA ES0000348 “Costa norte de Fuerteventura”. En la tabla de valoración de impactos, no ponderada, esta alternativa tiene un balance negativo entre los impactos generados y los beneficios esperados, cuantificada en-48 ha.

La propuesta de Declaración de Impacto Ambiental incluye la adopción de 4 medidas correctoras y 3 compensatorias (seguimiento de la ampliación de red de ZEPAs, declaración de la ZEC Cueva del Llano y conservación-estudio del patrimonio arqueológico y etnográfico).

ALTERNATIVA 2

Se priorizan las actuaciones de reversión en la ZEPA ES0000348 “Costa norte de Fuerteventura” y se opta por la compensación en el suelo ocupado por el malpaís preexistente. De este modo, se descarta la demolición de las edificaciones que ocupan el malpaís catalogado como hábitat 8320 “Campos de lavas y excavaciones naturales”, cuya restitución geomorfológica es prácticamente inviable. Esta opción evita un notable impacto residual, si bien consolida el impacto territorial. Se compensa con la designación de la ZEC de la Cueva del Llano, un hábitat de similar categoría pero de mayor valor ecológico, paleontológico y geomorfológico.

Respecto al área solapada con la ZEPA “Costa norte de Fuerteventura” se demuelen las edificaciones e infraestructuras de la urbanización que se solapan con dicha figura de protección, recuperando unas 4 ha de suelo. Sin embargo, es probable que dicha recuperación no redunde significativamente en el uso del espacio por las aves esteparias dada la escasa magnitud del terreno recuperado y el efecto borde del resto de la urbanización.

La adopción de esta alternativa supone un leve impacto socioeconómico dado el escaso volumen de edificaciones a derruir respecto al total del complejo (unas 4 ha), pero implica igualmente la probable compensación económica por daños y perjuicios a los propietarios actuales de las edificaciones y una afección sobre el empleo o actividades comerciales que, directa o indirectamente, dependen de las actividades desarrolladas en esa parte del complejo.

Como resumen cuantitativo, esta alternativa implica la consolidación del impacto territorial de gran parte de la urbanización (50 ha), a excepción del área recuperada (4 ha) en la ZEPA. Se evita el impacto residual con un leve impacto socioeconómico derivado de la demolición parcial del complejo. En la tabla de valoración de impactos, no ponderada, esta alternativa tiene un balance ambiental positivo de + 2 ha.

Esta alternativa conlleva la adopción de 11 medidas correctoras y 4 compensatorias (Seguimiento de la ampliación de red de ZEPAs, declaración de la ZEC Cueva del Llano, conservación-estudio del patrimonio arqueológico y etnográfico y actuaciones de Restauración Ambiental y Paisajística de la Costa Norte de Fuerteventura).

ALTERNATIVA 3

Se priorizan las actuaciones de compensación descartando la adopción de medidas de reversión/restauración del suelo actualmente ocupado por el complejo urbanístico existente. De un lado, se descarta la demolición de las edificaciones que ocuparon gran parte del malpaís catalogado como hábitat 8320 “Campos de lavas y excavaciones naturales” (malpaís volcánico originado en el pleistoceno), cuya restitución geomorfológica es prácticamente inviable. Esta opción evita un notable impacto residual y el impacto socioeconómico asociado a la desaparición del complejo. Se consolida, por contra, el impacto territorial existente que se compensa, principalmente, con la designación de una ZEC en la Cueva del Llano (Villaverde, La Oliva), protegiendo un hábitat de similares características pero de mayor valor ecológico, paleontológico y geomorfológico.

Respecto al área de la urbanización (unas 4 ha) que se solapa con la ZEPA ES0000348 “Costa norte de Fuerteventura” se descarta su recuperación, dado que no se prevé una mejora sustancial del uso del espacio por las aves esteparias (debido a la escasa magnitud del terreno recuperado y el efecto borde de la urbanización). A cambio, se compensa dicha pérdida con la restauración de 50 ha del mismo tipo de hábitat (unas 12 veces el terreno ocupado por la Urbanización de Majanicho), en el sector oeste de la misma ZEPA, concretamente en el área ocupada por el antiguo plan urbanístico SAU-8 Costa del Faro, actualmente degradado y ocupado por infraestructuras viarias.

Con estas medidas no se prevé impacto socioeconómico sobre el empleo o actividades comerciales, ni se prevé la adopción de compensaciones económicas por daños y perjuicios.

Como resumen cuantitativo, esta alternativa implica la consolidación de la urbanización existente que ocupa unas 54 ha de territorio, pero evita el impacto residual y socioeconómico derivado de su demolición. Las compensaciones específicas conllevan la declaración como ZEC de la Cueva del Llano (10,14 ha) y la restauración de 50 ha de la ZEPA “Costa norte de Fuerteventura” en el ámbito del antiguo plan urbanístico SAU-8 El Cotillo-El Tostón.

CONSIDERACIONES DE LAS ALTERNATIVAS Y MEDIDAS PROPUESTAS EN EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.

El Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) del proyecto epigrafiado ha sido impulsado por la Viceconsejería de Planificación Territorial y Aguas proponiendo una serie de medidas y actuaciones que se describen en el documento Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto de Urbanización Casas de Majanicho.). El EsIA define una serie de actuaciones (apartado 15. Medidas preventivas, correctoras y compensatorias, y 16. Medidas compensatorias, págs 181 y 188 respectivamente) que se decantan por las Alternativas 2 o 3, expuestas anteriormente. El equipo evaluador descarta el desarrollo de la Alternativa 1, dado que implica un notable impacto residual (inviabilidad de restaurar el malpaís), socioeconómico (al tratarse de una explotación activa), y enfatiza en la dificultad jurídica de la actuación de derribo sobre la urbanización. El EsIA propone entre sus medidas la demolición parcial del área que ocupa la urbanización sobre los arenales preexistentes y que se solapan con la ZEPA actual de “Costa norte de Fuerteventura” (medida 1 del EsIA, pág 185), con el fin de recuperar el hábitat de interés comunitario. No obstante, en la página 49 del EsIA se indica: no parece que esta alternativa deba plantearse como opción, antes de estudiar su viabilidad, de que su repercusión ambiental afecta a un espacio frágil, pero de ínfimas dimensiones en comparación con la amplitud territorial que pueden abarcar las medidas propuestas como la alternativa dos (que en la presente propuesta corresponde a la Alternativa 3). Asimismo, el evaluador indica sobre dicha medida que esta actuación se encuentra supeditada a un proceso de negociación con los propietarios, al tratarse, a efectos legales, de una urbanización en regla (pág, 185 del EsIA). En dicha línea, el Servicio de Biodiversidad de la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático indica que, podría ser factible la restauración del hábitat de arenales en el ámbito de la ZEPA (9,8 ha) que implicaría la demolición de viviendas ya construidas, la eliminación de la pista de servicio y la recuperación del área destinada a acopio y extracción de materiales. No obstante, estas medidas no suplirían en ningún caso el efecto negativo sobre el uso del área por parte de las especies esteparias derivado del incremento de una mayor intensidad de uso.

La presente propuesta incluye las actuaciones correctoras y compensatorias previstas en el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), incluyendo modificaciones derivadas de la fase de análisis del expediente, en particular, del resultado de la valoración de las alegaciones e informes recibidos durante la fase de consultas e información pública, así como de la actualización de datos disponibles. La propuesta elevada se adecúa por tanto a la Alternativa 3 que aquí se ha expuesto, evitando un notable impacto residual (inviabilidad de restaurar el malpaís), y socioeconómico (al tratarse de una explotación activa), a cambio de consolidar el impacto territorial (urbanización existente). Todo ello implica la adopción de un gran paquete de medidas compensatorias consistentes en: la recuperación de 50 ha de la ZEPA “Costa norte de Fuerteventura” en el ámbito del SAU-8 El Cotillo, la designación como ZEC de la Cueva del llano, el seguimiento de la ampliación de la red de ZEPAs, la adopción de medidas de conservación del Patrimonio Histórico, la recuperación de Gavias para aves esteparias y la puesta en marcha de un Plan de Restauración del litoral norte. Todas estas medidas, a las que se suman las actuaciones de restauración en el ámbito inmediato a la urbanización, se considera que contribuirán a una mejora susceptible de la calidad ambiental del contexto territorial del norte de Fuerteventura, integrada en su mayor parte en Zona Núcleo de la Reserva de la Biosfera.

D) CONDICIONES Y MEDIDAS AMBIENTALES.

Se establecen las siguientes medidas a ejecutar por el Ayuntamiento La Oliva salvo aquellas que son competencia de la Comunidad Autónoma.

1. MEDIDAS CORRECTORAS Y DE REVERSIÓN.

PARTE DEL PROYECTO REALIZADA.

1.1. Se procederá a la restauración de las áreas degradadas de la ZEPA ES0000348 “Costa norte de Fuerteventura” en el ámbito de Majanicho, conllevando las siguientes actuaciones: 1) Desmonte de los viales de tierra situados al este del complejo urbano (pista de 1.360 metros de longitud en sentido norte-sur y pista de 310 metros en sentido este-oeste), tras el desmonte se valorará la aportación de arenas exógenas con el fin de acelerar la regeneración del suelo. 2) Se debe realizar una limpieza manual, sin maquinaria y evitando afectar a la vegetación, de los restos de obras y residuos materiales que se concentran en el vértice sur de la urbanización (cota 31 m), y en la plataforma rectangular de 2,3 ha situada al este del vial de 310 m, que fue utilizada como zona de acopio y laboreo.

1.2. Se deberán eliminar las estructuras de la urbanización que originan un mayor impacto visual, en este caso: a) Debe retirarse el pórtico de entrada, a modo de arco, con el nombre de la urbanización, b) La escultura situada a la entrada del complejo debe demolerse, soterrarse o trasladarse al interior de la urbanización donde no genere el impacto visual actual y c) Deben eliminarse las farolas inoperativas en la vía de acceso a la urbanización, así como las palmeras del género Washingtonia, que serán sustituidas por flora autóctona de bajo porte.

1.3. Se debe proceder a la eliminación y limpieza de escombros, residuos sólidos urbanos y restos vegetales que se encuentran vertidos en el margen norte de la urbanización. Dichos residuos serán retirados por gestor autorizado. Tras la limpieza de los restos se procederá a una redistribución de rocas y material basáltico que favorezca su integración paisajística.

1.4. Se deberá desmontar la vía defenestrada de 1,4 km de longitud que delimitaba el norte del SAU-12 Majanicho. Tras el desmonte se procederá a la naturalización de dicha zona con un recubrimiento rocoso a partir de los acopios de basalto situados al norte de la urbanización, de modo que emule un suelo de origen natural.

1.5. Se debe restaurar el área situada entre el sur de Caleta del Hierro y el borde norte del perímetro de la Urbanización “Origo Mare”. Dicha zona comprende unas 4 ha de superficie que fue afectada por distintas obras asociadas al complejo. Se procederá a la limpieza, retirada y redistribución de áridos (piedras, bloques, elementos finos y escombros, estos últimos serán retirados a vertedero por gestor autorizado), con el fin de recuperar el perfil original del terreno, mimetizando al máximo la superficie con el entorno inmediato.

1.6. El complejo urbanístico deberá contar con luminarias de baja contaminación y cumplir con las determinaciones del Certificado “Reserva Starlight de la isla de Fuerteventura”, tal y como se establece para las Zonas de Amortiguamiento reflejadas en el Documento de Reserva Starlight.

1.7. La desaladora (EDAM) y depuradora (EDAR) deberán quedar dimensionadas de forma que se permita atender el nivel de garantía de demanda regulado en el documento normativo del PHI-DHF, tal y como indica el Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura. La EDAR debe cumplir las previsiones temporales fijadas entre las obligaciones de los grandes usuarios (entidad de población superior a 500 habitantes) establecidas en el Reglamento de Control de Vertidos para la Protección del Dominio Público Hidráulico (Decreto 174/1994, de 29 de julio), para permitir la reutilización de la totalidad de dicho recurso hídrico.

1.8. Los jardines del complejo urbanístico deberán fomentar el uso de flora autóctona y, en todo caso, evitar el uso de taxones incluidos en el Catálogo Nacional de Especies Exóticas Invasoras, procediendo a la eliminación de las existentes, si fuera el caso.

1.9. El perímetro este de la urbanización deberá ser balizado con carteles informativos sobre el límite de la ZEPA ES0000348 “Costa norte de Fuerteventura” y su normativa de protección.

1.10. Con carácter genérico, se deberán tener en cuenta los siguientes puntos:

• Las tareas que impliquen movimientos de tierras o excavaciones deberán contar con un arqueólogo a pie de obra con el fin de detectar y dar aviso de cualquier hallazgo de restos atribuibles al patrimonio histórico, en cuyo caso se deberá paralizar inmediatamente la actividad y comunicarse al Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico del Cabildo de Fuerteventura;

• Las labores de restauración y repoblación deberán contar con un biólogo a pie de obra, con el fin de evitar posibles afecciones sobre especies protegidas.

1.11. Se creará una Comisión de Seguimiento por parte del Ayuntamiento de La Oliva con un representante del Gobierno de Canarias para el seguimiento de todas las medidas contempladas en la presente DIA, según establece el artículo 41.2, apartado g), de la Ley 21/2013.

PARTE DEL PROYECTO NO REALIZADA.

Única. No se realizará obra nueva en el ámbito de actuación definido por el proyecto de urbanización del SAU 12 Casas de Majanicho, salvo aquellas de simple reposición, las que deriven en actuaciones de mejora ambiental que no comporten un incremento de la superficie edificada.

2. MEDIDAS COMPENSATORIAS.

2.1 Declaración de la Cueva del Llano (LIC ES7011005 Cueva del Llano, La Oliva), como nuevo espacio de la Red Natura 2000. Dicha designación pretende compensar parte del deterioro del malpaís ocupado por la Urbanización “Origo Mare”. Con esta medida se protege un malpaís de la misma serie geológica pero de mayor valor ecológico (hábitat de interés comunitario 8320 “Campos de lava y excavaciones naturales”), dado que incluye una colada en superficie y un tubo volcánico que alberga un ecosistema cavernícola con invertebrados troglomorfos exclusivos de Fuerteventura (Coletinia majorensis, Spermophorides fuertecavensis y Maiorerus randoi, este último catalogado como “en peligro de extinción” en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad). Dicha designación debe realizarse según el Documento Técnico de Propuesta de Cueva del Llano como Lugar de Importancia Comunitaria, que abarca un área de 10,14 ha.

2.2. Con el fin de compensar la ocupación de 4 ha de la Urbanización “Origo Mare” sobre la ZEPA ES0000348 “Costa norte de Fuerteventura” se restaurará y recuperarán 50 ha del mismo tipo de hábitat y en la misma ZEPA. Esta acción conlleva concretamente la restauración y recuperación del hábitat 2120 “Dunas móviles de litoral con Ammophila arenaria (dunas blancas)”, en un antiguo sector degradado y ocupado por infraestructuras viarias, que fue desarrollado bajo el antiguo plan urbanístico SAU-8 Costa del Faro. La restauración comprende el desmonte de las vías existentes, la recuperación para el tráfico de vehículos de la antigua conexión con el Faro del Tostón y la restitución de los perfiles topográficos.

2.3. El Gobierno de Canarias ha procedido a la ampliación de la Red de ZEPAs como compensación de los daños causados a la ZEPA ES0000348 “Costa norte de Fuerteventura”. Dicha ampliación ha sido aprobada por acuerdo del Gobierno de Canarias por el que se declaran las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) en la Comunidad Autónoma de Canarias, y se modifica el Decreto 174/2009, de 29 de diciembre, por el que se declaran Zonas Especiales de Conservación integrantes de la Red Natura 2000 en Canarias. Con dicha propuesta se amplían las áreas protegidas de las ZEPAs ES0000097 Betancuria, ES0000101 Lajares, Esquinzo y costa del Jarubio, ES0000348 Costa del norte de Fuerteventura y ES0000349 Vallebrón y valles de Fimapaire y Fenimoy, sumando unas 2.356 ha de nueva superficie protegida. Las áreas de ampliación de las ZEPAs indicadas deberán ser objeto de un diagnóstico ambiental, en el que se determine el estatus de las aves esteparias objeto de conservación, así como las medidas de mejora que deban ejecutarse para una efectiva conservación de las mismas. Dicho diagnóstico debe remitirse a la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente para su valoración y toma en consideración.

2.4. Se adoptarán las medidas de mejora de hábitats esteparios contempladas en el documento Plan de actuaciones para la recuperación del hábitat de la hubara y otras especies esteparias afectadas por el proyecto de la Urbanización Casas de Majanicho-SAU 1 (adjuntado como anexo al EsIA del proyecto), que incluye la recuperación de 15 gavias ubicadas en el sector norte de Fuerteventura denominadas Cárcel 1, La Costilla 1, La Costilla 2, La Costilla 3, La Costilla 4-El Roque, Lajares Este 1, Lajares Este 2, La Mareta Sur, Mtña. Las Piedras Norte, Mtña. Las Piedras Sur, Mtña. Quemada-La Roseta, Sur de Esquinzo, Tindaya Norte, Tindaya Oeste 1, Tindaya Oeste 3. Las acciones de recuperación conllevará la elaboración de una memoria de ejecución que detalle la disponibilidad de las parcelas propuestas, así como el plan de mantenimiento a medio plazo, que será remitido a esta Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente, para su valoración y aprobación, quien, a su vez, recabará informe del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura en atención a la especial relevancia de las gavias no solo como elemento del patrimonio etnográfico, sino como infraestructuras que potencian la recarga de los acuíferos y la protección y uso de las escorrentías.

2.5. Se adoptarán las medidas de estudio y protección de los bienes históricos o etnográficos contemplados en el documento medidas de protección, conservación y recuperación del patrimonio histórico en el entorno de la Urbanización Casas de Majanicho. (La Oliva-Fuerteventura). Dichas medidas deberán ser aprobadas por el Servicio de patrimonio Histórico del Cabildo de Fuerteventura, en el ámbito de sus competencias.

2.6. Plan de actuaciones de mejora del litoral norte de Fuerteventura:

2.6.1. Adecuación de la pista de tierra que comunica el núcleo de Corralejo y El Cotillo con el fin de reducir los impactos derivados de su uso: 1) Balizado de la pista con postes de madera (de 0,15 m de diámetro y 1,5 m de altura vista, fijados a una base de hormigón), en aquellos tramos donde se observan salidas de vehículos y aperturas de rodaduras, 2) Balizamiento de áreas utilizadas como aparcamientos con el fin de evitar la degradación de hábitats. 3) Las pistas y rodaduras que queden fuera de las áreas delimitadas para su uso serán objeto de escarificado para acelerar la recuperación y colonización de la vegetación.

2.6.2. Se procederá a la retirada de escombros identificados en el Plan de Recuperación del Norte del EsIA (197 localizaciones con un volumen estimado de 50.950 m³). Dicha retirada será realizada por medios manuales o mecánicos y evitará, en todo caso, la apertura de caminos, pistas o zonas de paso que degraden el suelo o la vegetación. Las piedras y material basáltico podrán reutilizarse para las tareas de restauración topográfica o la colocación de barreras de paso. Los escombros de residuos sólidos serán trasladados a vertederos a través de gestor autorizado.

2.6.3. Desarrollo de un plan de eliminación de especies invasoras del sector norte, que incluya a la tunera india (Opuntia dillenii) y el matorral australiano (Atriplex semilunaris). La eliminación de estas especies se llevará a cabo según los protocolos establecidos por la red de alerta temprana de especies exóticas (REDEXOS) del Gobierno de Canarias. Dicho programa de erradicación conllevará un plan de ejecución que cuantifique las especies y poblaciones sobre las que prevé actuar, que será remitido a la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente para su valoración en el ámbito de sus competencias.

2.6.4. Con el fin de mejorar la conservación y recuperación de las áreas costeras de mayor fragilidad ecológica o paisajística se adoptarán medidas para reducir el pisoteo incontrolado. Para ello se encauzarán los transeúntes hacia senderos señalizados con postes de madera (a tresbolillo cada 10 metros), disuadiendo del uso de otros caminos con barreras naturales y/o escarificado manual o revegetación. El plan de balizamiento se remitirá a la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente, para su valoración.

2.6.5. Medidas de mejora de la flora autóctona protegida: a) Reintroducción de Pancratium maritimum en Caleta del Marrajo (aproximadamente 4,43 ha a 50-150 metros de la línea de costa), El Charcón (aproximadamente 2,02 ha a 100 metros de la línea de costa) y Caleta Beatriz (aproximadamente 0,84 ha a 100 metros de la línea de costa). b) Reintroducción de Polygonum maritimum en las dunas estabilizadas de la Playa de Majanicho, a unos 75 metros de la línea de costa. c) Elaboración de un plan de reintroducción del espinocho (Limonium tuberculatum) en la comarca de Corralejo, a partir de material genético de la isla de Lobos. Dicho plan será remitido a la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente, para su aprobación en el ámbito de sus competencias. d) Censo y cartografiado de la cuernúa (Caralluma burchardii), en los malpaíses existentes entre El Cotillo y Corralejo.

2.6.6. Reconversión de la pista que atraviesa el Saladar de Bristol (Corralejo), a sendero de 3 m de ancho máximo, escarificando y repoblando con vegetación potencial el suelo recuperado y las áreas compactadas. Se debe contemplar un plan de adecuación de “hides abiertos” para la observación de aves.

2.6.7. Dado el reciente avistamiento de un pequeño núcleo de cebollín estrellado del jable (Androcymbium psammophilum, especie catalogada en Régimen de Protección Especial Real Decreto 139/2011), en un pequeño sector colindante con la Urbanización “Origo Mare”, se deberá realizar una prospección detallada del arenal de Majanicho con el fin de localizar y cartografiar nuevos grupos o subpoblaciones.

E) PROGRAMA DE VIGILANCIA AMBIENTAL.

El Estudio de Impacto Ambiental incluye un Programa de Vigilancia Ambiental que, siempre y cuando no contradiga los condicionantes del apartado anterior, se considera parte integrante de esta Declaración de Impacto Ambiental.

Dicho Programa de Vigilancia Ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor, debiendo añadirse al mismo los controles necesarios que se deriven del cumplimiento de los condicionantes de la propia Declaración de Impacto Ambiental.

F) ALCANCE DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL.

La declaración de impacto ambiental tiene naturaleza de informe preceptivo y determinante, indicándose que la evaluación ambiental realizada no comprende los ámbitos de seguridad, salud y prevención de riesgos laborales, ni los derivados de las previsiones contempladas en la normativa y/o en la planificación de carácter territorial, urbanística, ambiental o sectorial que pudieran resultar de aplicación, que poseen regulación propia e instrumentos específicos y que, por tanto, quedan fuera del alcance de la evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Asimismo, la presente evaluación de impacto ambiental es independiente de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, en el sentido de que esta última no excluirá aquella respecto de los proyectos que se requieran para su ejecución. En consecuencia, la declaración de impacto ambiental no exime en ningún caso al promotor de la obligación de obtener todas la licencias, permisos, autorizaciones o cualesquiera otros títulos habilitantes que resulten legalmente exigibles.

Segundo.- Notificar el presente acuerdo al Ayuntamiento de La Oliva, al Cabildo de Fuerteventura y a la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.

Tercero.- Publicar la declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial de Canarias y en la web de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial.- El Secretario de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, Ariel Martín Martín.

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