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BOC Nº 012. Miércoles 18 de enero de 2023 - 193

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I. Disposiciones generales - Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos

193 ORDEN de 10 de enero de 2023, que modifica la Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

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El artículo 12.bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, dispone que los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava:

- La gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte, y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.

- El gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos que se hallen afectos al desarrollo de las actividades agricultura y transporte, y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.

Únicamente disponen del derecho a la devolución parcial del Impuesto que grava la gasolina y el gasóleo profesional, los agricultores y transportistas que estén dados de alta en el Censo de Agricultores y Transportistas, y respecto de los vehículos, maquinarias y artefactos debidamente inscritos en dicho Censo. Con base en los datos incluidos en el Censo de Agricultores y Transportistas y en los módulos de consumo medio aprobados por Orden, la Agencia Tributaria Canaria determina de oficio el importe mensual de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo que grava el gasóleo y la gasolina profesional utilizado por los agricultores o transportistas en su actividad económica; con la especialidad que, si bien la solicitud de devolución es única, el procedimiento de devolución es independiente por cada periodo de devolución, comenzando el plazo de devolución el día primero de cada mes.

El apartado uno de la disposición final quinta de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2023, modificó el apartado 4 del citado artículo 12.bis que supone que los datos de los vehículos, maquinarias y artefactos que se encuentren afectos al desarrollo de la actividad agrícola o de transporte, integrados en el Censo de Agricultores y Transportistas, tendrán vigencia durante cada año natural, teniendo obligación los agricultores o transportistas, que viniesen desarrollando actividades agrícolas o de transporte el día 1 de enero de cada año natural, a presentar en el mes de enero de cada año una declaración informativa comunicando a la Agencia Tributaria Canaria los vehículos, maquinarias y artefactos afectos al desarrollo de la actividad agrícola o de transporte en el momento de la presentación de dicha declaración, sin perjuicio de la comunicación de cualquier variación de los datos de los mismos. La no presentación supondrá la imposibilidad de acceder a la devolución. La presentación extemporánea de la declaración supondrá el derecho a la devolución con efectos desde el día de la presentación hasta el día 31 de diciembre del año natural de presentación, salvo cese de la actividad que origina el derecho a la devolución.

Debe tenerse en cuenta el apartado tres de la citada disposición final quinta de la
Ley 7/2023, que añade una disposición transitoria a la Ley 5/1986 donde se señala que a los efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 12.bis, los agricultores y transportistas que a 1 de enero de 2023 vengan desarrollando actividades agrícolas o de transporte, estarán obligados a presentar desde dicha fecha y hasta el día 31 de marzo de 2023, con efectos desde el día 1 del mes de enero de dicho año, una declaración comunicando a la Agencia Tributaria Canaria los vehículos, maquinarias y artefactos que se encuentren afectos al desarrollo de la actividad agrícola o de transporte en el momento de la presentación de dicha declaración.

La reforma legal del apartado 4 del artículo 12.bis de la Ley 5/1986 obliga a la necesaria adaptación de diversos preceptos de la Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Cabe señalar que en esta Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; siendo la norma respetuosa con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En relación con los principios de necesidad y eficacia, se han identificado los fines perseguidos, siendo la presente Orden el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Por otra parte, las medidas contenidas en la presente Orden son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado, habiéndose constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. Igualmente, se observa el principio de transparencia, al definir claramente la situación que la motiva y sus objetivos, descritos en la parte expositiva del texto.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos y empresas, de forma que la norma no incorpora ninguna carga administrativa adicional que no sea imprescindible.

En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, aprobado por el
Decreto 175/2022, de 3 de agosto, en relación con el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

DISPONGO:

Artículo único.- Modificación de la Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Se modifica la Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 2 queda redactado del modo siguiente:

“Artículo 2. Censo de Agricultores y Transportistas.

Uno. El Censo de Agricultores y Transportistas estará formado por los agricultores y transportistas con derecho a la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, a que se refiere el artículo 12.bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio.

Corresponde a la Agencia Tributaria Canaria la formación y el mantenimiento del Censo de Agricultores y Transportistas. Las Administraciones de Tributos a la Importación y Especiales de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife serán los órganos competentes para realizar las bajas y modificaciones censales, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 144 a 146 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Dos. El Censo de Agricultores y Transportistas contendrá los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o la razón social o denominación completa del agricultor o transportista.

b) Número de identificación fiscal, domicilio fiscal y, en su caso, el domicilio de su establecimiento permanente en Canarias y, en su caso, el domicilio donde poder cursar las notificaciones.

c) El código cuenta corriente, formato IBAN, donde se realizará la transferencia del importe de la devolución.

d) Respecto a la actividad de transporte:

- Tipo de actividad de transporte.

- Fecha de inicio de la actividad en Canarias por tipo de actividad.

- Fecha de baja de la actividad en Canarias por tipo de actividad.

- Datos de los vehículos afectos por tipo de actividad, por tipo de vehículo y clase de combustible, datos de las autorizaciones, de la fecha de entrada en funcionamiento y de baja temporal o definitiva de cada vehículo y, respecto a la actividad de transporte por autotaxi, el número de conductores.

e) Respecto a la actividad de agricultura:

- El tipo de explotación agrícola.

- Hectáreas en explotación.

- Tipo de maquinaria, número de bastidor, número de inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola, potencia y la fecha de alta o baja en el citado Registro.

- Datos de los vehículos afectos a la actividad agrícola, por tipo de vehículo y clase de combustible, de las autorizaciones, de la fecha de entrada en funcionamiento y de baja temporal o definitiva de cada vehículo.

f) La fecha de efectos de la declaración.

Tres. El Censo de Agricultores y Transportistas tendrá vigencia el año natural.

Los datos a que se refiere el apartado Dos anterior deben ser comunicados anualmente a la Agencia Tributaria Canaria. Tratándose de agricultores y transportistas que inicien las actividades agrícolas y de transporte, los citados datos solo tendrán efectos para la determinación de la cuantía a devolver en los periodos de devolución del año natural de la comunicación inicial de alta en el Censo de Agricultores y Transportistas.

La devolución en los años naturales posteriores al año de inicio de la actividad, estará condicionada a la presentación por parte de los agricultores y transportistas de una declaración anual de alta en el Censo de Agricultores y Transportistas comunicando a la Agencia Tributaria Canaria los datos a que se refiere el apartado Dos anterior.”

Dos. El artículo 3 queda redactado del modo siguiente:

“Artículo 3. Declaración de alta y plazo de presentación.

Uno. El alta en el Censo de Agricultores y Transportistas se producirá mediante la presentación del modelo 435 declaración combustible profesional.

Únicamente se admitirá la presentación de alta en el Censo de Agricultores y Transportistas, de aquellos agricultores o transportistas que estén dados de alta en el Censo de Empresarios o Profesionales previsto en el artículo 129 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por el
Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

Dos. El alta en el Censo de Agricultores y Transportistas tendrá dos modalidades:

A) La declaración inicial que se presentará cuando se hayan iniciado las actividades agrícolas o de transporte que dan derecho a la devolución.

Se entenderá iniciada la actividad en el sector agrícola desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de la actividad agrícola.

Los medios de prueba a que se refiere el párrafo anterior podrán ser cualesquiera de los admitidos en Derecho. A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

- La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad agrícola que se tiene intención de desarrollar.

- El periodo transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que deriven de su actividad agrícola.

- El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas con carácter general por la normativa reguladora del Impuesto General Indirecto Canario, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.

A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

i) La presentación de la declaración de carácter censal, modelo 400, en la que debe comunicarse a la Agencia Tributaria Canaria el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades.

ii) La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas y, en concreto, el Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, el Libro Registro de bienes de inversión.

- Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad agrícola que se tiene intención de realizar.

- Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto General Indirecto Canario y relativas a la referida actividad agrícola.

Se entenderá iniciada la actividad en el sector del transporte cuando hayan iniciado efectivamente la realización habitual de sus prestaciones de servicios de transporte.

La fecha del alta inicial en el Censo de Agricultores y Transportistas no podrá ser anterior a la del inicio de las actividades empresariales en el Censo de Empresarios o Profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, y, por tanto, la declaración de alta regulada en esta letra A) producirá efectos a partir de esta última fecha y hasta el
día 31 de diciembre del año natural de presentación.

B) La declaración anual de alta en el Censo de Agricultores y Transportistas, comunicando a la Agencia Tributaria Canaria los datos a que se refiere el apartado Dos del artículo 2 anterior, que deben presentar los agricultores o transportistas que viniesen desarrollando actividades agrícolas o de transporte el día 1 de enero de cada año natural.

La declaración anual de alta deberá presentarse en el mes de enero de cada año natural, teniendo efectos dicho año natural. La presentación fuera del mes de enero surtirá efecto desde el día de la presentación hasta el día 31 de diciembre de dicho año natural. Lo dispuesto en este párrafo es sin perjuicio de la fecha de efectos de una declaración de cese conforme a lo señalado en el artículo 5 de la presente Orden.”

Tres. El artículo 4 queda redactado del modo siguiente:

“Artículo 4. Declaración de modificación y plazo de presentación.

Cuando varíe cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta en el Censo de Agricultores y Transportistas o en otra declaración posterior, el agricultor o transportista lo deberá comunicar a la Agencia Tributaria Canaria mediante la oportuna presentación de la declaración de modificación del mencionado Censo.

Los que ejerzan la actividad de transporte por autotaxi estarán obligados a presentar declaración de modificación, cuando el dato relativo a los conductores haya variado respecto del que se hubiera tenido en cuenta para el cálculo mensual de las cuotas a devolver. En esta declaración se consignará el dato promedio anual de conductores de cada vehículo, considerando el número de horas de trabajo señalado en el anexo de la presente Orden.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Dos siguiente, los plazos de presentación de la declaración de modificación serán los siguientes:

a) Cuando afecten a los datos identificativos del agricultor o transportista, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hayan producido los hechos que determinan su presentación.

b) Cuando afecten al resto de los datos incluidos en el Censo de Agricultores y Transportistas, antes de la finalización del periodo de devolución corriente.”

Cuatro. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 6. Independencia de la declaración.

La presentación de la declaración aprobada en la presente Orden no sustituye la obligación de presentar las declaraciones censales previstas en el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por
Decreto 268/2011, de 4 de agosto.”

Cinco. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 7. Solicitud de devolución.

Los agricultores y transportistas solicitarán la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, a que se refiere el artículo 12.bis de la Ley 5/1986, a través de la declaración modelo 435.

La solicitud de devolución se ejercitará una sola vez con la presentación de la declaración de alta en el Censo de Agricultores y Transportistas, sin que sea precisa su reiteración periódica en el año natural de tal presentación.

La solicitud de devolución a través de la declaración inicial de alta únicamente produce efectos en el año natural de presentación de la misma. En los años naturales siguientes, la solicitud devolución se realizará a través de la declaración anual de alta a que se refiere el último párrafo del apartado Tres del artículo 2 de la presente Orden, sin que sea precisa su reiteración periódica en el año natural de tal presentación.”

Seis. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 8. Periodo de devolución y procedimiento.

Uno. El periodo de devolución será el mes natural.

Dos. La presentación de la solicitud de devolución a través de la declaración modelo 435 se realizará exclusivamente por vía telemática, resultando de aplicación la Orden de 4 de marzo de 2013, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática ante la Administración Tributaria Canaria de documentos con trascendencia tributaria.

Tres. La presentación de la solicitud de devolución implicará el inicio del procedimiento de devolución en los términos expresados en el artículo 124 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 126 de esta última Ley, el plazo para practicar la devolución comenzará a contarse desde la presentación de la solicitud.

Cuatro. Con base en los datos incluidos en el Censo de Agricultores y Transportistas y en los módulos de consumo medio, la Agencia Tributaria Canaria determinará de oficio el importe mensual de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo que grava el gasóleo profesional utilizado por los agricultores o transportistas en su actividad económica.

Para la determinación del importe mensual de la devolución parcial, se seguirán las siguientes reglas:

a) Las cuotas del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo soportadas antes del inicio de las actividades agrícolas o de transporte no serán objeto de devolución, ni tampoco las que se hayan soportado con anterioridad al mes natural de presentación de la solicitud de devolución.

b) No se tendrán en cuenta para determinar el importe del derecho a la devolución que corresponda a cada interesado, los consumos correspondientes a la maquinaria agrícola que no figure inscrita en el Registro de Maquinaria Agrícola ni los relacionados con vehículos, incluso los afectos a actividades agrícolas, que no cuenten con la autorización de transporte correspondiente.

c) Los beneficiarios que ostenten la condición de agricultores deberán tener inscrita una potencia mínima de 10 CV para gozar del derecho a la devolución, con independencia de la superficie de cultivo en que se utilice la maquinaria agrícola, sin perjuicio de las cuotas cuya devolución les pudiese corresponder por la utilización de vehículos afectos a las actividades agrícolas.

Cinco. Si bien la solicitud de devolución es única, el procedimiento de devolución es independiente por cada periodo de devolución, comenzando el plazo de devolución, a los efectos de lo establecido en el artículo 12.bis.5 de la Ley 5/1986, el día primero de cada mes.

Seis. El procedimiento finalizará por cualquiera de las causas establecidas en el
artículo 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

Disposición transitoria única. Presentación declaración anual de alta correspondiente al año 2023.

Conforme a la disposición transitoria de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, los agricultores y transportistas que a 1 de enero de 2023 vengan desarrollando actividades agrícolas o de transporte, estarán obligados a presentar desde dicha fecha y hasta el día 31 de marzo de 2023, con efectos desde el día 1 del mes de enero de dicho año, la declaración anual de alta en el Censo de Agricultores y Transportistas comunicando a la Agencia Tributaria Canaria los datos a que se refiere el apartado Dos del artículo 2 de la Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectos desde el día 1 de enero de 2023.

Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de enero de 2023.

EL VICEPRESIDENTE Y CONSEJERO
DE HACIENDA, PRESUPUESTOS
Y ASUNTOS EUROPEOS,
Román Rodríguez Rodríguez.

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