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BOC Nº 108. Jueves 2 de junio de 2022 - 1854

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I. Disposiciones generales - Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

1854 ORDEN de 24 de mayo de 2022, por la que se regulan la evaluación y la promoción del alumnado que cursa la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, hasta la implantación de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 diciembre, en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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BOC-A-2022-108-1854. Firma electrónica - Descargar

PREÁMBULO

La Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes (CEUCD) ha apoyado el esfuerzo de la comunidad educativa por dar continuidad a la actividad lectiva presencial y no presencial desde el último trimestre del curso 2019-2020, a través de un marco normativo que salvaguarda los principios de equidad, igualdad e inclusión, y que solventa posibles contingencias, poniendo a disposición de las comunidades educativas medios y herramientas tecnológicas, materiales educativos digitales y una adecuada formación del profesorado, con la intención de fortalecer el sistema educativo canario en su conjunto y de paliar las consecuencias de la pandemia ocasionada por la COVID-19, y más recientemente, de la situación de emergencia vivida por las comunidades educativas de los centros escolares afectados, en la isla de La Palma, por la erupción volcánica.

A comienzos del curso 2020-2021, el Ministerio de Educación y Formación Profesional publicó el Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la educación no universitaria, que otorga carácter orientativo a los estándares de aprendizaje evaluables y autoriza la modificación de los criterios de evaluación y promoción para todos los cursos de las etapas de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, así como los criterios para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y el título de Bachiller, con la finalidad de asegurar unos niveles comunes de exigencia que garanticen la calidad de los títulos académicos en todo el estado español y de dar respuesta a las diferentes situaciones generadas por la pandemia.

En el calendario de implantación que recoge la disposición final quinta de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se prevé la incorporación de las modificaciones previstas en diferentes fases, combinando la conveniencia de no aplazar más de lo necesario la renovación del sistema con la necesidad de que las Administraciones dispongan de tiempo para la regulación de aquellos aspectos que exigen una preparación más laboriosa. De acuerdo con dicho calendario, las modificaciones introducidas en la evaluación y las condiciones de promoción de las diferentes etapas educativas, así como las relativas a las condiciones de titulación de Educación Secundaria Obligatoria, Ciclos Formativos de Grado Básico y Bachillerato, se tienen que implantar al inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de la ley; si bien, la incorporación gradual de las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y los objetivos de las distintas etapas se posponen al curso escolar que se inicie un año después.

Estas modificaciones son las que se establecen en el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional. El citado Real Decreto es de aplicación transitoria, al amparo de lo reflejado en la disposición transitoria segunda y disposición final tercera del Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, para la Educación Primaria; en la disposición transitoria segunda y disposición final tercera del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, para la Educación Secundaria Obligatoria; y en la disposición transitoria segunda y disposición final cuarta del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, para el Bachillerato.

Los citados Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre, y Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, permiten al Gobierno estatal dictar decretos-leyes “en caso de extraordinaria y urgente necesidad”, siempre que no afecten, en especial, al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, los deberes y las libertades de la ciudadanía, y al régimen de las comunidades autónomas; y dar respuesta a las aspiraciones de la comunidad educativa y a las demandas de las diferentes Administraciones educativas, para solucionar, de forma urgente, la situación de emergencia en el desarrollo de la actividad docente y educativa, que se ha producido como consecuencia de la pandemia originada por la COVID-19. De esta manera, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, disponiendo la salvaguarda de las modificaciones que la CEUCD pueda realizar respecto a las normas reglamentarias.

Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, son de aplicación, además de los indicados Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre, y Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre; el Real Decreto 562/2017, de 2 de junio, por el que se regulan las condiciones para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa; la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria; las órdenes que regulan el procedimiento de evaluación en las diferentes etapas educativas objeto de esta Orden; la Orden de 5 de febrero de 2018, por la que se establecen las características y la organización de los Programas de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los currículos de los ámbitos y de la materia de libre configuración autonómica, propios de estos programas; y el Decreto 174/2018, de 3 de diciembre, de aprobación del Reglamento por el que se regula la prevención, la intervención y el seguimiento del absentismo escolar y del abandono escolar temprano en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En consecuencia, la presente Orden se dicta en conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre, relativa a la salvaguarda del rango de ciertas disposiciones reglamentarias. En ella, se determinan una serie de instrucciones con la intención de que los centros educativos, de acuerdo con lo regulado por esta Administración educativa, puedan modificar, de manera excepcional, los criterios de promoción en todos los cursos de las etapas de Educación Primaria y de Educación Secundaria Obligatoria, así como en la correspondiente promoción de primero a segundo de Bachillerato, considerando que la repetición se considerará una medida de carácter excepcional, que se adoptará, en todo caso, de manera colegiada.

A través de esta Orden, los centros educativos, inspirados en los principios de equidad, igualdad e inclusión, van a poder adoptar, de forma colegiada, cuando corresponda, las decisiones relativas a la obtención de los títulos de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato del curso 2021-2022 y 2022-2023, en aquellos niveles que sea de aplicación, garantizando que el alumnado adquiera los objetivos de la etapa y el grado de desarrollo y adquisición que corresponda de las competencias, con la finalidad de que pueda continuar su itinerario académico, sin que quede supeditada la obtención del título correspondiente a la no existencia de materias sin superar.

Por otro lado, esta normativa está en consonancia con los principios y fines de la educación, así como con la valoración de la diversidad que establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

Esta Orden consta de cinco capítulos, dieciocho artículos, tres disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y una final.

En el Capítulo I de esta Orden se establecen el objeto y ámbito de aplicación, definiendo el carácter de la evaluación del alumnado y los procedimientos e instrumentos de evaluación y calificación, así como la evaluación del alumnado que presente NEAE con adaptaciones curriculares en las diferentes etapas educativas.

El Capítulo II se destina a la evaluación y promoción del alumnado de Educación Primaria.

El proceso de evaluación, promoción y titulación de Educación Secundaria Obligatoria (ESO) se desarrolla en el Capítulo III. Aquí se determinan peculiaridades del proceso de evaluación que afectan a esta etapa para el curso 2021-2022 y el 2022-2023, regulando, entre otros aspectos que le son propios, los dedicados a la evaluación y calificación de materias y ámbitos no superados en el curso actual o en los cursos anteriores.

El Capítulo IV se dedica a la evaluación, promoción y titulación de Bachillerato, y se establecen, como en el caso de la ESO, las peculiaridades del proceso de evaluación que afectan a esta etapa para el curso 2021-2022 y el 2022-2023, regulando aspectos que le son propios y los referidos a las sesiones y a los resultados de la evaluación, así como a la promoción, titulación y nota media de la etapa.

El Capítulo V contiene artículos que regulan el procedimiento de información al alumnado, a sus familias y a sus representantes legales, sobre el proceso de evaluación en las diferentes etapas educativas; y que dictan instrucciones acerca del ajuste de los documentos oficiales de evaluación, conforme a lo establecido en la presente Orden.

La disposición adicional primera se refiere al Bachillerato de Personas Adultas. La disposición adicional segunda se refiere a las atribuciones de los centros directivos, mientras que las atribuciones de la Inspección de Educación quedan establecidas en la disposición adicional tercera. La disposición transitoria primera se refiere a la obtención del título de Bachiller desde las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, la transitoria segunda con el título de Técnico Superior de Formación Profesional, y la transitoria tercera a los documentos de evaluación. La entrada en vigor de la presente Orden queda determinada en la disposición final única.

En concordancia con lo expuesto y conforme al artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha quedado debidamente justificada la adecuación de la presente Orden a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general al adaptar la normativa de evaluación de las etapas objeto de esta Orden, además, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de las potenciales personas destinatarias de la norma, dándose cumplimiento a los preceptivos trámites de participación ciudadana, al haber sido puesta a disposición de la ciudadanía mediante su publicación en el portal web de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, competente en la participación y colaboración ciudadana.

Por todo ello y de acuerdo con las competencias que me atribuye el artículo 133 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el artículo 29 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el artículo 6 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, aprobado por Decreto 7/2021, de 18 de febrero,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

CARACTERÍSTICAS DE LA EVALUACIÓN

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación y la promoción del alumnado que cursa la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, hasta que se lleve a cabo la implantación de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Esta Orden será de aplicación en todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Canarias que impartan las mencionadas etapas educativas, tanto los sostenidos con fondos públicos, como los centros docentes privados no sostenidos con fondos públicos, durante el curso escolar 2021-2022 para todos los niveles y durante el curso escolar 2022-2023 solo para los niveles pares.

Artículo 2. Referentes de evaluación.

1. La evaluación se llevará a cabo tomando como referentes el Decreto 89/2014, de 1 de agosto, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Canarias; el Decreto 315/2015, de 28 de agosto, por el que se establece la ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias; y el Decreto 83/2016, de 4 de julio, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias. Se tendrá en cuenta que los estándares de aprendizajes evaluables tienen carácter meramente orientativos.

2. En el caso del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, los referentes de la evaluación durante la educación básica serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedirles la promoción al siguiente curso o etapa, o la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 3. Derecho del alumnado a una evaluación objetiva.

1. Los procedimientos e instrumentos de evaluación garantizarán el derecho del alumnado a una evaluación objetiva, equitativa e inclusiva, y podrán adecuarse a las posibles situaciones excepcionales (sanitarias, catástrofes naturales, vulnerabilidad sociofamiliar …) que se planteen a lo largo del curso, en cuyo caso, se dictarán las instrucciones correspondientes para ajustar el procedimiento de evaluación.

2. Para la evaluación del alumnado se utilizarán instrumentos de evaluación heterogéneos y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que permitan su valoración objetiva.

3. Los centros educativos podrán utilizar las rúbricas y el documento de “Orientaciones para la descripción del grado de desarrollo y adquisición de las competencias”, así como el “Kit básico para evaluar y calificar”, herramientas que la CEUCD pone a disposición del profesorado, para orientar y facilitar la evaluación del alumnado en las áreas, las materias y los ámbitos.

4. El profesorado de los centros escolares de los municipios de la isla de La Palma que hayan visto afectada su actividad lectiva ordinaria, como consecuencia de la erupción volcánica, podrá realizar ajustes durante el curso 2021-2022 en la evaluación, promoción y titulación del alumnado de las diferentes etapas educativas, teniendo en cuenta el grado de adquisición de los aprendizajes más relevantes e imprescindibles de los criterios de evaluación, el grado de desarrollo y la adquisición de las competencias, y el logro de los objetivos de la etapa, de manera que se garantice la continuidad del proceso educativo de los alumnos y las alumnas.

Artículo 4. Evaluación, promoción y titulación del alumnado que presenta Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE).

1. El equipo docente del alumno o de la alumna que presenta NEAE adecuará la evaluación del alumnado con adaptación curricular, teniendo en cuenta los ajustes que se hayan hecho sobre esta, conforme a lo programado para su grupo-clase.

2. La evaluación de este alumnado se centrará en el grado de adquisición de los aprendizajes más relevantes e imprescindibles de los criterios de evaluación para favorecer la superación de lo previsto en su adaptación curricular, así como en el grado de desarrollo y adquisición de las competencias y en el logro de los objetivos previstos para cada etapa o nivel.

3. La evaluación del alumnado que presenta NEAE se hará de forma colegiada entre todo el equipo docente, teniendo en consideración la información aportada por el profesorado de apoyo a las NEAE. También se podrá contar con el asesoramiento del orientador o de la orientadora, así como con el apoyo del profesorado de audición y lenguaje, y el de apoyo itinerante (MAI).

Para la evaluación de este alumnado se utilizarán instrumentos de evaluación variados, diversos y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que permitan su valoración objetiva.

4. Para el alumnado con NEAE que presente dificultades en su comprensión y expresión, se establecerán medidas específicas tales como exenciones parciales, adaptaciones de acceso al currículo y adaptaciones en la evaluación de la lengua extranjera, mediante el procedimiento que se establezca. Asimismo, se utilizarán las alternativas metodológicas que sean precisas en el proceso de enseñanza de la lengua extranjera.

5. La promoción y titulación del alumnado con NEAE se regirán por lo establecido en la presente Orden, teniendo en cuenta los ajustes y las adaptaciones que, con carácter general, se realizan para la toma de decisiones. Se tendrán en consideración, asimismo, otros aspectos de tipo personal, familiar o emocional, que puedan haber incidido en su proceso de aprendizaje.

6. El alumno o la alumna con necesidades educativas especiales (NEE) podrá contar con un año adicional, cuando sus circunstancias personales lo aconsejen, para la consecución de los objetivos de la enseñanza básica.

7. Para el alumnado que presenta NEE podrá proponerse la fragmentación en bloques de las materias que componen la etapa de Bachillerato, así como la exención parcial de determinadas materias, conforme a lo regulado en la normativa específica para la atención a este alumnado.

CAPÍTULO II

EDUCACIÓN PRIMARIA

Artículo 5. Evaluación del alumnado.

1. El alumnado de la etapa de Educación Primaria será evaluado conforme a lo establecido en la Orden de 21 de abril de 2015 y a las modificaciones que sobre esta normativa se desarrollan en la presente Orden, en virtud de lo establecido en el Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre y en el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre.

2. De esta manera, la evaluación del alumnado será continua, global y formativa, para lo cual se tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas del curso, así como el grado de desarrollo y adquisición de las competencias, y el logro de los objetivos de la etapa.

3. La evaluación en esta etapa educativa ha de ser, además, conjunta, es decir, los criterios de evaluación de las áreas serán el referente tanto para la evaluación de las mismas como para establecer el grado de desarrollo y adquisición de las competencias de la etapa. En este sentido, los criterios de evaluación deben garantizar el carácter competencial e inclusivo del currículo, constituyendo el referente para el diseño y la implementación de situaciones de aprendizaje significativas y relevantes, en las que se concreten y desarrollen, de forma práctica, todos los elementos del currículo.

4. En el proceso de evaluación continua, tan pronto como se detecte durante el curso escolar que el progreso de un alumno o una alumna no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo o de enriquecimiento curricular, cuando las necesidades del alumnado así lo requieran, que garanticen su continuidad educativa. La Administración educativa facilitará la formación del profesorado y la difusión de buenas prácticas que ayuden a una mejor atención al alumnado que requiera de estas medidas.

Artículo 6. Promoción.

1. Al finalizar cada uno de los cursos y como consecuencia del proceso de evaluación global, continuo, formativo y conjunto de las áreas y las competencias, el equipo docente, con el asesoramiento del Departamento de Orientación y, en especial, con la información y el criterio del tutor o de la tutora, tomará, de forma colegiada, todas las decisiones correspondientes a la promoción del alumnado, teniendo en consideración el logro de los objetivos de la etapa y el grado de desarrollo y adquisición de las competencias.

2. El alumnado de esta etapa educativa promocionará, asimismo, siempre que los aprendizajes no adquiridos no le impidan seguir con aprovechamiento el curso posterior o se considere que con la promoción se le favorece. En este caso, se diseñarán y aplicarán las medidas de apoyo educativo necesarias para recuperar los aprendizajes que no hubiera alcanzado el curso anterior.

3. En cualquier caso, las decisiones sobre la promoción se adoptarán al finalizar los cursos segundo, cuarto y sexto, siendo esta automática en el resto de los cursos de la etapa.

4. Con carácter general, la promoción en todos los cursos de la etapa se considerará el mejor mecanismo posible para el desarrollo personal y social del alumnado, por lo que, tal y como queda establecido en el artículo 10, apartado 3, de la Orden de 21 de abril de 2015, la no promoción del alumnado se considerará una medida de carácter excepcional. Esta decisión la tomará el equipo docente, tras haber aplicado las medidas ordinarias suficientes, adecuadas y personalizadas, para atender posibles desfases curriculares o las dificultades de aprendizaje del alumnado.

5. En aplicación de lo previsto en el artículo 20, apartado 3, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los tutores o las tutoras de segundo y cuarto emitirán, al finalizar el curso, un informe sobre el grado de desarrollo y adquisición de las competencias de todo su alumnado, indicando, en su caso, las medidas de refuerzo que se deben contemplar en el ciclo siguiente, conforme a lo recogido en el Anexo 1 de esta Orden.

6. Para garantizar y favorecer la transición del alumnado de sexto, se prestará especial atención al informe individualizado que se elabore al finalizar el curso, que tendrá carácter informativo y orientador, y que expresará su evolución, su grado de desarrollo y adquisición de las competencias, y el logro de los objetivos de la etapa, pudiendo reseñar, en su caso, las especiales circunstancias que puedan haberse dado en el alumnado como consecuencia de la situación generada por la COVID-19 o por catástrofes naturales, de acuerdo al modelo del Anexo 2 de esta Orden.

En el caso de alumnado con NEAE, el informe deberá reflejar las adaptaciones y medidas adoptadas, así como su necesidad de continuidad en la siguiente etapa escolar.

CAPÍTULO III

EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

Artículo 7. Evaluación del alumnado.

1. La evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria debe ser continua, formativa e integradora, y se centrará en el grado de desarrollo y adquisición de las competencias y en el logro de los objetivos de la etapa, de manera que se garantice la continuidad del proceso educativo de los alumnos y las alumnas.

2. El alumnado de esta etapa será evaluado conforme a lo establecido en la Orden de 3 de septiembre de 2016 y a las modificaciones que sobre esta normativa se desarrollan en la presente Orden, en virtud de lo establecido en el Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre, y en el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre.

3. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. Para ello, establecerá los procedimientos que permitan valorar el ajuste entre el diseño, la implementación y los resultados de la puesta en práctica de la programación docente.

4. Las medidas de refuerzo se establecerán en aquellos casos en los que el progreso del alumnado no sea el adecuado y se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades con los apoyos y recursos que cada alumno o alumna precise. La Administración educativa facilitará la formación del profesorado y la difusión de buenas prácticas, que ayuden a una mejor atención al alumnado que requiera medidas de este tipo.

5. El carácter integrador de la evaluación no impedirá que el profesorado realice, de manera diferenciada, la evaluación de cada materia o ámbito, teniendo en cuenta sus criterios de evaluación.

6. El equipo docente llevará a cabo la evaluación del alumnado de forma colegiada en una única sesión de evaluación, que tendrá lugar al finalizar el curso escolar.

Artículo 8. Promoción.

1. Al finalizar cada uno de los cursos, el equipo docente, con el asesoramiento del Departamento de Orientación, tomará las decisiones correspondientes a la promoción del alumnado de forma colegiada.

2. El equipo docente tomará las decisiones acerca de la promoción del alumnado, cuando se considere que la naturaleza de las materias o los ámbitos no superados, le permite seguir con éxito el curso siguiente; se estime que tienen expectativas favorables de recuperación; y que esta decisión beneficiará su evolución académica.

3. En todo caso promocionarán quienes hayan superado las materias o los ámbitos cursados, o tengan evaluación negativa en una o dos materias.

4. Para el alumnado que promocione con materias o ámbitos sin superar, se deberán establecer los correspondientes planes de recuperación y refuerzo, que se aplicarán en el curso siguiente y que deberán ser revisados periódicamente a lo largo del mismo y, en todo caso, a su finalización. Estos planes quedarán reflejados en las programaciones de los correspondientes departamentos didácticos. El profesorado tendrá en cuenta, a efectos de promoción del alumnado, la superación de las evaluaciones de dichos planes.

5. En el caso de que un alumno o una alumna deba permanecer un año más en el mismo curso, se establecerán los correspondientes planes específicos personalizados, que incluirán las orientaciones necesarias para la superación de los aprendizajes no adquiridos o para afianzar o avanzar en los ya alcanzados. Esta medida solo podrá ser tomada cuando se hayan aplicado medidas de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades presentadas por el alumnado.

6. La Administración educativa ofrecerá orientaciones para que los centros educativos, en el ámbito de su autonomía, desarrollen los planes de recuperación y refuerzo necesarios para dar respuesta a las características y necesidades de su alumnado. Estos deberán contemplar tanto aspectos que faciliten la adquisición de los aprendizajes, como los relacionados con la organización del propio proceso de evaluación.

7. Si no existiese unanimidad en el equipo docente, la toma de decisiones requerirá el acuerdo favorable de la mitad más uno del profesorado que haya impartido clase al alumno o a la alumna, y que esté presente en la sesión de evaluación final.

8. Un alumno o una alumna podrá permanecer, de manera excepcional, en el mismo curso, siempre que se hayan agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar sus dificultades de aprendizaje. De cualquier manera, solo se permanecerá en el mismo curso una sola vez y dos veces, como máximo, a lo largo de la enseñanza obligatoria.

9. Aunque se haya agotado el máximo de permanencia, el alumnado podrá permanecer, de manera excepcional, un año más en cuarto de la ESO, siempre que el equipo docente considere que esta medida favorece el desarrollo y la adquisición de las competencias establecidas para la etapa. En este caso, se podrá prolongar un año el límite de edad al que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 9. Consejo orientador.

1. Al finalizar el segundo curso se entregará a la familia o representantes legales de cada alumno o alumna, un consejo orientador, conforme al modelo que figura en el Anexo 3 de la presente Orden. Dicho consejo incluirá información sobre el grado de logro de los objetivos y de desarrollo y adquisición de las competencias correspondientes, así como una propuesta del itinerario académico más recomendable para continuar su formación, que consistirá en una de las siguientes opciones:

a) La incorporación al primer año de un Programa de Diversificación Curricular (PDC), según lo regulado en el artículo 10 de esta Orden.

b) La promoción al tercer curso de ESO.

c) La permanencia, de manera excepcional, en el mismo nivel.

d) La incorporación a un Ciclo Formativo de Grado Básico, si reúne los requisitos
para ello.

2. No será necesaria la realización del consejo orientador para el alumnado que, en el curso 2021-2022, se encuentre realizando el primer año de un Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento (PMAR), salvo que sea propuesto para su incorporación a un Ciclo Formativo de Grado Básico. Con carácter general, este alumnado promocionará de manera automática al primer año del PDC.

3. Para el alumnado que finaliza cuarto de ESO, se realizará también un consejo orientador en el que se incluirán las propuestas académicas, formativas o profesionales existentes (Bachillerato, Ciclos Formativos de Grado Medio, pruebas de acceso…).

Además, para el alumnado que agota la permanencia en la etapa sin alcanzar la titulación, se podrá proponer la realización de pruebas o actividades personalizadas extraordinarias de las materias no superadas, conforme a lo regulado en el artículo 13 de esta Orden.

El contenido del consejo orientador, para este nivel, se ajustará al modelo recogido en el Anexo 4 de esta Orden.

Artículo 10. Incorporación a los Programas de Diversificación Curricular.

1. Los PDC se conciben como una medida de atención a la diversidad orientada a la consecución del título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria, por parte del alumnado que presente dificultades relevantes de aprendizaje y que esté dentro de uno de los siguientes supuestos:

a) Haber recibido, en su caso, medidas de apoyo en el primer o segundo curso de la etapa.

b) Considerar que precisa una metodología específica, asociada a una organización del currículo diferente a la establecida con carácter general.

c) Estimar que esta medida de atención a la diversidad le facilita la obtención del citado título.

2. Los equipos docentes, con el asesoramiento del Departamento de Orientación, podrán proponer que, en el curso 2022-2023, se incorpore al primer curso de un Programa de Diversificación Curricular (PDC) el alumnado que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que finalice, en 2021-2022, segundo curso de la ESO, no esté en condiciones de promocionar a tercero de la ESO y se valore que la permanencia un año más en el mismo nivel no beneficiará su evolución académica.

b) Que finalice, en 2021-2022, segundo curso de la ESO, no esté en condiciones de promocionar a tercero de la ESO y se haya incorporado tardíamente a la etapa.

c) Que finalice, en 2021-2022, tercer curso de la ESO y no esté en condiciones de promocionar al curso siguiente.

En todos estos casos, la incorporación a estos programas requerirá, además de la evaluación académica, un informe de idoneidad de la medida, conforme al modelo que se establezca al efecto en las instrucciones que regulen las medidas de atención a la diversidad para cada uno de los cursos; y se realizará una vez oído el alumno o la alumna, así como su familia o representantes legales.

3. El alumnado que, en 2021-2022, hubiera cursado el primer año de un PMAR podrá incorporarse, de forma automática, al primer curso del PDC.

Asimismo, podrán hacerlo quienes hayan finalizado el segundo año de un PMAR y no estén en condiciones de promocionar a cuarto curso, siempre que la incorporación al programa les permita obtener el título dentro de los límites de edad establecidos en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y teniendo en cuenta igualmente la prolongación excepcional de la permanencia en la etapa que prevé la propia ley en el artículo 28.5.

4. El alumnado con NEAE podrá incorporarse a esta medida en los términos que se establezcan en las instrucciones que regulan las medidas de atención a la diversidad en cada uno de los cursos. En el caso del alumnado que presente NEE, se garantizarán los recursos de apoyo que, con carácter general, se prevean para este alumnado.

Artículo 11. Incorporación a un Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento.

1. El equipo docente, con el asesoramiento del Departamento de Orientación, podrá proponer cursar el primer año del PMAR al alumnado que finalice primero de la ESO en el curso 2021-2022 y haya repetido curso alguna vez con anterioridad, siempre que no esté en condiciones de promocionar al segundo curso y se estime conveniente para su progreso educativo y formativo.

2. En el curso 2023-2024, este alumnado podrá incorporarse de forma automática al primer curso de un PDC.

Artículo 12. Título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria.

1. Obtendrán el título de Graduada o Graduado en Educación Secundaria Obligatoria los alumnos y las alumnas que, al terminar la etapa, hayan desarrollado y adquirido, a juicio del equipo docente, las competencias establecidas y hayan alcanzado los objetivos de la etapa, de manera que puedan continuar con su itinerario académico, independientemente de la existencia de materias sin superar.

2. En el caso del alumnado con NEE, los referentes para su titulación serán los establecidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedirles su obtención y siempre que se hayan alcanzado, de manera general, las competencias y los objetivos fijados para la etapa.

3. Podrá proponerse para la titulación al alumnado que presenta NEAE o NEE, y que cursa el último nivel de la etapa con adaptación curricular, siempre que su nivel de referencia curricular se corresponda con la etapa de la ESO, teniendo en cuenta el grado de desarrollo y adquisición de los aprendizajes más relevantes e imprescindibles de los criterios de evaluación, y siempre que se considere que, en términos generales, ha alcanzado los objetivos previstos para la etapa así como el grado de desarrollo y adquisición de las competencias correspondientes. En este caso, se podrán tomar en consideración otros aspectos como su implicación en el proceso de aprendizaje, su nivel de autonomía y los beneficios que la titulación pueden tener en su evolución personal y formativa posterior.

4. Para el caso del alumno o de la alumna que finaliza la etapa tras haber cursado un PMAR al que se le ha tenido que proporcionar una atención y un seguimiento personalizado, y adecuar las programaciones didácticas propias de esta medida, se le han de considerar los ajustes realizados, de manera que se propicie su titulación, siempre que alcance de manera general el grado de desarrollo y adquisición de las competencias y el logro de los objetivos establecidos para la etapa.

5. Las decisiones sobre la obtención del título serán adoptadas de forma colegiada por el profesorado del alumno o la alumna, requiriendo, al menos, la propuesta favorable de la mitad más uno del profesorado que haya impartido clase al alumno o a la alumna, y que esté presente en la sesión de evaluación final. En el caso del alumnado NEAE se tomará en consideración, además, la opinión del profesorado de apoyo a las NEAE u otros especialistas que hayan intervenido con el mismo.

6. El profesorado tendrá en consideración, a efectos de titulación, la evolución académica positiva del alumnado, valorando lo siguiente:

a) Que el alumnado haya superado, con carácter general, los aprendizajes incorporados en los planes de refuerzo y recuperación que, en su caso, se le hayan podido aplicar.

b) Que no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada a lo largo del curso.

c) Que el alumno o la alumna haya realizado las actividades necesarias para su evaluación académica.

d) Que el alumnado haya dado muestras de interés e implicación en su propio proceso de aprendizaje.

7. El título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria será único y se expedirá sin calificación.

8. En cualquier caso, todo el alumnado recibirá, al concluir su escolarización en la ESO, una certificación oficial, conforme al modelo establecido en el Anexo 5 de esta Orden, en la que constará el número de años cursados y el nivel de desarrollo y adquisición de las competencias de la etapa.

9. El alumnado que, una vez finalizado el proceso de evaluación de cuarto curso de la ESO, no haya obtenido el título y haya superado los límites de edad establecidos en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, teniendo en cuenta asimismo la prolongación excepcional de la permanencia en la etapa que prevé la propia ley en el artículo 28.5, podrá obtenerlo en los dos cursos siguientes, conforme a lo regulado en el siguiente artículo.

Artículo 13. Obtención del título de Graduada o Graduado en ESO a través de la realización de pruebas o actividades personalizadas extraordinarias.

1. El alumnado al que se hace referencia en el apartado 9 del artículo anterior podrá continuar su formación para alcanzar la titulación en los dos años posteriores a la finalización de la etapa de la ESO, a través de la realización de pruebas o actividades personalizadas relacionadas con las materias no superadas, conforme al currículo establecido en el Decreto 83/2016, de 4 de julio.

2. El Centro de Enseñanza en Línea (CEL) de esta Comunidad Autónoma será el referente para este alumnado tanto para su apoyo y seguimiento, como para su evaluación. El alumnado se matriculará en dicho centro de las materias no superadas y, desde el mismo, se le ofrecerá una atención ajustada a sus necesidades, con la finalidad de favorecer su progreso a través de actividades y pruebas que le permitan la superación de dichas materias.

3. El centro educativo en el que el alumnado haya finalizado sus estudios de ESO, elaborará un informe que facilitará al de recepción (CEL) con la información necesaria sobre su evolución académica a lo largo de la etapa, que deberá hacer referencia a las medidas de refuerzo y apoyo necesarias para solventar sus dificultades de aprendizaje y favorecer su titulación.

4. El alumnado podrá ser propuesto para la titulación al finalizar cualquiera de los dos cursos siguientes a la finalización de la etapa, siempre que haya superado las materias correspondientes o cuando, a juicio del profesorado que le imparte docencia, haya alcanzado las competencias establecidas y los objetivos de la etapa, de manera que pueda continuar con su itinerario académico.

CAPÍTULO IV

BACHILLERATO

Artículo 14. Evaluación del alumnado.

1. El alumnado de la etapa de Bachillerato será evaluado conforme a lo establecido en la Orden de 3 de septiembre de 2016 y a las modificaciones que sobre esta normativa se desarrollan en la presente Orden, en virtud de lo establecido en el Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre, y en el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre.

2. De esta manera, la evaluación en el Bachillerato debe ser continua y diferenciada según las distintas materias. Sin dejar de considerar la importancia de estas materias, la evaluación se centrará en el grado de adquisición de los aprendizajes más relevantes e imprescindibles de los criterios de evaluación, en el grado de desarrollo y adquisición de las competencias, y en el logro de los objetivos de la etapa, de manera que se garantice la continuidad del proceso educativo de los alumnos y las alumnas, y su capacidad para aplicar los métodos de investigación apropiados.

3. El profesorado de cada materia evaluará y calificará a su alumnado, en función de la regulación curricular extraordinaria que le haya realizado, de manera que estos procesos se centren en la consecución de los aprendizajes esenciales para la continuidad de su itinerario formativo o profesional posterior, y en la madurez académica del alumnado; además, decidirá, al término del curso, si el alumno o la alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de desarrollo y adquisición de las competencias correspondientes.

4. En todo caso, el equipo docente garantizará, además, la evaluación conjunta de las materias y las competencias, tal y como queda establecido en el artículo 3 de la Orden de 3 de septiembre de 2016, de manera que exista coherencia entre ambas calificaciones.

5. El alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria de las materias no superadas, en las fechas que determine la Administración educativa.

Artículo 15. Promoción.

1. El alumnado promocionará de primero a segundo de Bachillerato cuando haya superado las materias cursadas o tenga evaluación negativa en dos materias como máximo.

2. Para el alumnado con materias no superadas, se realizará una sesión de evaluación extraordinaria en la fecha que decida la Administración educativa, y se decidirá su promoción si cumple con el requisito reseñado en el apartado anterior de este artículo.

3. En todo caso, el alumnado deberá matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero. Los centros educativos deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes, en el marco organizativo que establezcan la Administración educativa.

4. La superación de las materias de segundo curso que se especifiquen en la respectiva normativa estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso vinculadas, por implicar continuidad. No obstante, el alumnado podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso, siempre que el profesorado que la imparta considere que el alumno o la alumna reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo. En caso contrario, deberá cursar la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo.

5. Los alumnos y las alumnas que, al término del segundo curso, tuvieran evaluación negativa en algunas materias, podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas o podrán optar, asimismo, por repetir el curso completo. Esta última opción podrá ser modifica únicamente durante el primer trimestre del curso.

Artículo 16. Titulación.

1. Al finalizar el segundo curso del Bachillerato, el equipo docente, con el asesoramiento del Departamento de Orientación, tomará de forma colegiada todas las decisiones sobre la titulación del alumnado, teniendo en cuenta el logro de los objetivos de la etapa y el grado de desarrollo y adquisición de las competencias, y si se considera que su madurez académica le permitirá afrontar con éxito su itinerario formativo posterior.

2. El alumnado que supere todas las materias de la etapa será propuesto para obtener el título de Bachiller.

3. Para el alumnado con materias no superadas del propio curso o de cursos anteriores, las decisiones sobre la titulación se tomarán en la sesión de evaluación extraordinaria. En esta, de manera excepcional, el equipo docente podrá proponer para la titulación al alumnado con evaluación negativa en una materia como máximo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el equipo docente considere que el alumno o la alumna ha alcanzado las competencias y los objetivos vinculados a ese título.

b) Que no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada por parte del alumno o de la alumna, en la materia.

c) Que el alumno o la alumna se haya presentado a las pruebas y realizado las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco.

4. El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida, que se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas en esta etapa educativa, redondeada a la centésima.

Para este cálculo, se tendrá en cuenta, además, la calificación numérica obtenida en la materia no superada, si fuera el caso.

Artículo 17. Obtención del título de Bachiller desde otras enseñanzas.

1. El alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica en Formación Profesional o en Artes Plásticas y Diseño podrá obtener el título de Bachiller por la superación de las siguientes materias:

a) Filosofía.

b) Historia de España.

c) Lengua Castellana y Literatura I y II.

d) Primera Lengua Extranjera I y II.

2. Además de las materias citadas en el apartado anterior, será necesario que este alumnado haya superado las siguientes, en función de la modalidad del título que desee obtener:

- Modalidad de Ciencias: Matemáticas I y II.

- Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales:

• Para el itinerario de Humanidades: Latín I y II.

• Para el itinerario de Ciencias Sociales: Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I y II.

- Modalidad de Artes: Fundamentos del Arte I y II.

3. También podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, las materias establecidas en el apartado 1 de este artículo, y las correspondientes a la citada modalidad conforme al apartado 2.

4. La nota que figurará en el título de Bachiller de este alumnado se deducirá de la siguiente ponderación:

a) El 60% de la media de las calificaciones obtenidas en las materias cursadas en Bachillerato.

b) El 40% de la nota media obtenida en las enseñanzas mediante las que se accede a la obtención del título, calculada conforme se establezca en las normas de ordenación de las mismas.

CAPÍTULO V

INFORMACIÓN A LAS FAMILIAS O A LAS PERSONAS
REPRESENTANTES LEGALES

Artículo 18. Información a las familias, a las personas representantes legales o al propio alumnado.

1. Los equipos directivos serán los responsables de establecer los cauces de comunicación para informar al alumnado, las familias o representantes legales del alumnado, de todos los aspectos regulados en la presente Orden, especialmente, en lo referido a la promoción y titulación en las etapas que proceda.

2. En la etapa de Educación Primaria, la familia o representantes legales del alumnado podrán reclamar contra las decisiones de promoción al finalizar cada uno de los ciclos, conforme a lo regulado en los artículos 15 y 16 de la Orden de 21 de abril de 2015, por la que se regula la evaluación y la promoción del alumnado que cursa la etapa de la Educación Primaria, referidos, respectivamente, a la presentación de reclamaciones respecto a los procedimientos de evaluación y al procedimiento de resolución de reclamaciones.

3. En la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, la familia o representantes legales del alumnado podrán reclamar contra las decisiones de calificación y promoción en la sesión de evaluación final de cada uno de los cursos, conforme a lo siguiente:

a) La notable discordancia entre la implementación de las programaciones didácticas en el aula y la evaluación.

b) La incorrecta aplicación de los criterios de evaluación, recogidos en las programaciones didácticas de las distintas materias.

c) La notable discordancia que pueda darse entre los resultados de la evaluación final y los obtenidos en el proceso de evaluación continua, desarrollada a lo largo del curso.

d) La incorrecta aplicación de otros aspectos contemplados en la presente Orden.

En la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, se podrá reclamar, además, contra la decisión de titulación en la sesión de evaluación final, alegando cualquiera de los motivos señalados en el apartado anterior de este artículo.

4. En la etapa de Bachillerato, la familia, las personas representantes legales o el propio alumnado mayor de edad podrán reclamar contra las decisiones de calificación, promoción y titulación en la sesión de evaluación final ordinaria de cada uno de los cursos, conforme a lo regulado en el apartado 3 de este artículo.

Asimismo, en esta etapa se podrá reclamar cuando se esté en desacuerdo con la calificación obtenida o con la decisión de titulación en la evaluación final extraordinaria, alegando alguno de los siguientes motivos:

a) Inadecuación de la prueba propuesta a los contenidos y criterios de evaluación de la materia.

b) Disconformidad con la corrección realizada.

5. Las reclamaciones en las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato deberán presentarse en la secretaría del centro, en el plazo de dos días hábiles siguientes a la publicación o notificación de las calificaciones, dirigidas a la Dirección del centro educativo.

6. El procedimiento para la resolución de las reclamaciones contra las calificaciones, la promoción y la titulación del alumnado de ambas etapas educativas, se llevará a cabo conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Orden de 3 de septiembre de 2016.

De manera particular, para la resolución de las reclamaciones contra las calificaciones y la titulación del alumnado de Bachillerato en la evaluación final extraordinaria, se tendrán en cuenta, además, las condiciones de propuesta de titulación del alumnado con evaluación negativa en una materia, determinadas en el artículo 16.3 de la presente Orden.

Disposición adicional primera. Bachillerato de Personas Adultas.

El Bachillerato de Personas Adultas se regirá por lo establecido en la presente Orden para esta etapa educativa, salvo en lo referente al artículo 15, relativo a la promoción.

Disposición adicional segunda. Atribuciones de los centros directivos.

Se autoriza a los centros directivos con competencias en materia de ordenación educativa y de organización de centros educativos para que, en el ámbito de sus atribuciones, dicten las instrucciones necesarias para la aplicación y ejecución de la presente Orden.

Disposición adicional tercera. Atribuciones de la Inspección de Educación.

La Inspección de Educación informará y asesorará sobre el proceso de evaluación del alumnado, y propondrá a los centros educativos la adopción de las medidas de ajuste y mejora del proceso evaluador que sean precisas.

Disposición transitoria primera. Obtención del título de Bachiller en las modalidades de Ciencias o de Humanidades y Ciencias Sociales, desde las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza.

El alumnado en posesión de un título Profesional de Música o de Danza que, en el curso 2020-2021, hubiera cursado primer curso de Bachillerato por una modalidad diferente a Artes y hubiera superado al menos la materia de primer curso correspondiente a dicha modalidad, conforme a lo regulado en el apartado 2 del artículo 17 de la presente Orden, podrá obtener el título de Bachiller mediante la superación de las restantes materias mencionadas en el apartado 1 y la correspondiente a la modalidad del apartado 2 del citado artículo.

Disposición transitoria segunda. Obtención del título de Bachiller con el título de Técnico Superior de Formación Profesional.

El alumnado en posesión de un título de Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional que, en el curso 2020-2021, hubiera cursado y superado al menos dos de las materias de primer curso de Bachillerato que figuran en el artículo 17 de esta Orden, podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad elegida mediante la superación de las restantes materias que, según el citado artículo, correspondan a la modalidad de que se trate.

Disposición transitoria tercera. Documentos de evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación, así como el procedimiento de expresión de los resultados de evaluación se ajustarán a lo previsto, para la Educación Primaria, en los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la citada Orden de 21 de abril de 2015.

2. En la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, los resultados de evaluación se ajustarán a lo previsto en los artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la citada Orden de 3 de septiembre de 2016.

3. En todo caso, se tendrán en cuenta las salvedades que se establecen a continuación:

a) Las actas de evaluación de los diferentes cursos de la Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria se cerrarán al término del periodo lectivo ordinario. Las actas de Bachillerato se cerrarán al final del periodo lectivo después de la convocatoria ordinaria y tras la convocatoria extraordinaria.

b) Igualmente, en el historial académico de la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria, se consignarán los resultados de la evaluación que tendrá lugar al finalizar el curso, sin distinción de convocatorias.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerfe, a 24 de mayo de 2022.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,
UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,
Manuela de Armas Rodríguez.

Ver anexo en las páginas 20747-20756 del documento Descargar

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