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BOC Nº 083. Viernes 29 de abril de 2022 - 1429

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III. Otras Resoluciones - Consejería de Sanidad

1429 ORDEN de 25 de abril de 2022, por la que se establecen los servicios mínimos a prestar por el personal Facultativo Especialista de Área y Médico de atención especializada y de atención primaria adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, durante la huelga convocada con carácter indefinido, con inicio el día 29 de abril de 2022, de 10:00 a 12:00 horas.

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BOC-A-2022-083-1429. Firma electrónica - Descargar

Mediante escrito presentado en el registro del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias, el día 18 de abril de 2022, bajo el nº 661.881/SCS/112.185, se comunica por la organización sindical Sindicato de Empleados Médicos de Canarias (SEMCA) la decisión de convocar huelga, a celebrar con carácter indefinido, inicialmente los días 28 de abril, de 11:00 a 12:00 horas, y 29 de abril de 2022, de 10:00 a 12:00 horas, y que afecta al personal Facultativo Especialista de Área y Médico de atención especializada y de atención primaria, con independencia de su vinculación jurídica, fijo y temporal, de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

Por escrito de 19 de abril de 2022 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, con registro de salida nº 261.845/SCS-41.860, se comunica a SEMCA que según expresa el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de marzo de 1995 en el cómputo del plazo de preaviso de diez días naturales previsto en el artículo 4 del Real Decreto-ley no puede incluirse el día en que se comunica por escrito el preaviso ni el día señalado para el inicio de la huelga, lo que conlleva la improcedencia legal del inicio de la huelga en la fecha comunicada (28 de abril de 2022), toda vez que ha sido efectuado con nueve días naturales de antelación. Significándole que, al no haberse observado la limitación temporal normativamente exigible -lo que impide a esta Administración tener por efectuado el preaviso de ampliación del horario de la huelga en las condiciones y con los efectos previstos en la legislación vigente- se considera que la huelga preavisada produce efectos el próximo día 29 de abril de 2022, en horario de 10:00 a 12:00 horas.

En orden a la tramitación de la presente propuesta, se ha dado audiencia al Comité de Huelga en reunión celebrada el día 21 de abril de 2022.

El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto, sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la comunidad.

En igual sentido el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (BOE nº 261, de 31.10.2015), reconoce en su artículo 15.c) a los empleados públicos, como derecho individual que se ejerce de forma colectiva, el relativo al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

A tal efecto, el Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 32, de 16.3.1987; c.e. BOC nº 34, de 20.3.1987), establece que el derecho de huelga del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se entenderá condicionado a que se mantengan los servicios esenciales en los distintos centros y dependencias de la misma, facultando a los titulares de las diversas Consejerías del Gobierno de Canarias para que, oído el Comité de Huelga, determinen los servicios mínimos que sean necesarios prestar en caso de huelga, así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus respectivos Departamentos.

El citado Decreto establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, los referidos a salud pública y asistencia sanitaria.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional han tenido ocasión de determinar los principios a tomar en consideración en cuanto a la fijación de los servicios mínimos en relación al derecho de huelga, poniendo el acento en los bienes e intereses de la persona. De acuerdo con la misma, la noción de servicios esenciales que mejor concuerda con los principios que inspiran nuestra Constitución hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.

En tal sentido, como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 (RTC 1981\26) y de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53), en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales ha de ponderarse la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute.

Habiendo declarado el mismo Tribunal, en sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 1981\11) y 24 de abril de 1986 (RTC 1986\51), que el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito.

Sostiene a su vez el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 (RJ 1988\285) que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo de entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma.

Tomando en consideración el ámbito temporal y subjetivo preavisado, por la Administración se estima conveniente garantizar el 100% de la asistencia sanitaria de carácter urgente, tanto en régimen ambulatorio como domiciliario, incluyendo las prescripciones farmacéuticas, y en particular la de ciertos servicios hospitalarios encuadrados dentro de lo que en la práctica hospitalaria suele denominarse “actividad urgente o crítica”, como los de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día y Farmacia Hospitalaria, así como la actividad quirúrgica programada de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente.

Junto con lo anterior, es necesario subrayar el contexto en el que se va a desarrollar la presente huelga, en un escenario de crisis sanitaria internacional que ha motivado la progresiva adopción y adaptación de medidas preventivas, de contención, seguimiento y de actuación en materia de salud pública y asistencia sanitaria como consecuencia de la evolución de la pandemia originada por la propagación de la COVID-19, siendo procedente fijar servicios mínimos que permitan garantizar en los centros hospitalarios afectados el 100% de la actividad asistencial, preventiva y diagnóstica de la COVID-19.

Visto el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo, así como la propuesta de establecimiento de servicios mínimos de la Dirección del Servicio Canario de la Salud,

DISPONGO:

Fijar los servicios mínimos que han de prestarse por el personal Facultativo Especialista de Área y Médico de atención especializada y de atención primaria, con independencia de su vinculación jurídica, fijo y temporal, de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de Salud, durante la huelga convocada con carácter indefinido, con inicio el día 29 de abril de 2022, de 10:00 a 12:00 horas, en los siguientes términos:

A) Servicios esenciales a prestar:

- Asistencia sanitaria de carácter urgente, tanto en régimen ambulatorio como domiciliario, incluyendo las prescripciones farmacéuticas.

- Servicios de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día y Farmacia Hospitalaria.

- Actividad quirúrgica programada de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente.

- Actividad asistencial, preventiva y diagnóstica de la COVID-19.

B) Efectivos mínimos:

- En el nivel de la atención primaria:

Equipos de Atención Primaria: con carácter general, un Médico de Familia, que atenderá preferentemente a las urgencias. Estos efectivos se incrementarán:

• En los Equipos de Atención Primaria con población adscrita entre 10.000 y 30.000 usuarios: con 1 Médico de Familia.

• En los Equipos de Atención Primaria con población adscrita superior a 30.000 usuarios: con 2 Médicos de Familia.

Servicios de Urgencias Extrahospitalarias: 100% de los efectivos, en el turno de trabajo en que habitualmente se presta el servicio.

- En el nivel de la atención especializada:

Con carácter general, los servicios mínimos serán los equivalentes a los previstos para los domingos y festivos.

Servicios de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día y Farmacia Hospitalaria: el número de efectivos indispensables para garantizar el 100% de la asistencia.

Intervenciones quirúrgicas programadas de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente: el número de efectivos indispensables para garantizar el 100% de la actividad.

Por los Directores Gerentes de Hospitales y Gerentes de Servicios Sanitarios se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándoselo a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante aquel en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Consejería, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2022.

EL CONSEJERO
DE SANIDAD,
Blas Gabriel Trujillo Oramas.

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