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BOC Nº 058. Miércoles 23 de marzo de 2022 - 921

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I. Disposiciones generales - Presidencia del Gobierno

921 Secretaría General.- Resolución de 11 de marzo de 2022, por la que se dispone la publicación, para general conocimiento, de la Sentencia de 11 de mayo de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el procedimiento ordinario nº 8/2016, promovido por Asociación Insular de Empresarios de Hoteles y Apartamentos de Lanzarote (ASOLAN) contra determinados preceptos del Decreto 362/2015, de 16 de noviembre, por el que se dispone la suspensión de la vigencia del Plan Hidrológico Insular de Lanzarote, aprobado por Decreto 167/2001, de 30 de julio, y se aprueban las Normas Sustantivas Transitorias de Planificación Hidrológica de la Demarcación Hidrográfica de Lanzarote.

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BOC-A-2022-058-921. Firma electrónica - Descargar

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia con fecha 11 de mayo de 2018 en el procedimiento ordinario nº 8/2016, promovido por Asociación Insular de Empresarios de Hoteles y Apartamentos de Lanzarote (ASOLAN) contra determinados preceptos del Decreto 362/2015, de 16 de noviembre (BOC nº 230, de 26.11.2015), por el que se dispone la suspensión de la vigencia del Plan Hidrológico Insular de Lanzarote, aprobado por Decreto 167/2001, de 30 de julio, y se aprueban las Normas Sustantivas Transitorias de Planificación Hidrológica de la Demarcación Hidrográfica de Lanzarote.

El antecedente de hecho primero de la citada Sentencia recoge: “Es objeto de recurso contencioso-administrativo determinados preceptos del Decreto 362/2015, de 16 de noviembre (BOC nº 230, del 26.11.2015), por el que se dispone la suspensión de la vigencia del Plan Hidrológico Insular de Lanzarote, aprobado por el Decreto 167/2001, de 30 de julio, y se aprueban las Normas Sustantivas Transitorias de Planificación Hidrológica de la Demarcación Hidrográfica de Lanzarote, con la finalidad de cumplir la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

En concreto son objeto de impugnación el apartado 2 del artículo 33 del mencionado Decreto, a cuyo tenor, ‘La gestión a nivel insular de la desalación de agua para abastecimiento urbano, turístico y usos complementarios, industrial y agrícola, está reservada y corresponde exclusivamente al Consorcio de Aguas de Lanzarote por lo que no se autorizará ni se concederá la instalación de nuevas plantas desaladoras por la iniciativa privada, salvo lo aquí dispuesto en la Disposición transitoria primera. Solo excepcionalmente cuando el Consorcio no pueda suministrar agua se podrá autorizar para autoconsumo la instalación temporal de desaladoras, cuyo destino sea alguno de los usos antes citados’.

Asimismo es objeto de impugnación la expresión ‘como las que excepcionalmente’ contenida en el apartado 4 del artículo 33, apartado cuyo tenor literal es el siguiente: ‘En los proyectos de instalación de plantas desaladoras, tanto las ejecutadas por iniciativa pública, como las que excepcionalmente se autoricen a la iniciativa privada, figurará obligatoriamente el sistema de evacuación de la salmuera de rechazo’, impugnándose solamente la expresión antes indicada.

Igualmente es objeto de impugnación el inciso final de la Disposición transitoria primera, a cuyo tenor, ‘Los titulares de plantas desaladoras con autorización para autoconsumo mantendrán su vigencia hasta el plazo recogido en la misma o bien hasta el momento en el que se fije previo acuerdo entre las partes, sin que pueda superarse en ningún momento el plazo inicial de autorización’, siendo objeto del recurso únicamente el inciso final, a saber, ‘sin que pueda superarse en ningún momento el plazo inicial de autorización’.

Por último, se impugna la Disposición transitoria séptima-Vigencia de las normas sustantivas transitorias, a cuyo tenor, ‘La vigencia transitoria de estas normas sustantivas se prolongará hasta que se establezca el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Lanzarote, tramitado conforme al procedimiento general de aprobación. Los límites de plazos establecidos en estas normas sustantivas estarán vigentes mientras tanto,y de ser sustituidas las normas por el Plan Hidrológico antes de que finalicen dichos plazos, se aplicarán los que establezca el instrumento de ordenación que lo sustituya, descontándose el plazo ya transcurrido’.”

Una vez notificada dicha Sentencia, ya firme, procede su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En su virtud, vistas las disposiciones legales de aplicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Constitución Española, el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y artículo y 104.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,

RESUELVO:

Dar publicidad en el Boletín Oficial de Canarias, para general conocimiento y cumplimiento, al fallo de la Sentencia firme de fecha 11 de mayo de 2018 en el procedimiento ordinario nº 8/2016, promovido por Asociación Insular de Empresarios de Hoteles y Apartamentos de Lanzarote (ASOLAN) contra determinados preceptos del Decreto 362/2015, de 16 de noviembre (BOC nº 230, de 26.11.2015), por el que se dispone la suspensión de la vigencia del Plan Hidrológico Insular de Lanzarote, aprobado por Decreto 167/2001, de 30 de julio, y se aprueban las Normas Sustantivas Transitorias de Planificación Hidrológica de la Demarcación Hidrográfica de Lanzarote, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana Agustina García Santana, en nombre y representación de la Asociación Insular de Empresarios de Hoteles y Apartamentos de Lanzarote (ASOLAN-ALOJATIVO), contra el acto identificado en el Antecedente de Hecho Primero, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno Derecho de los preceptos especificados en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, contenidos en el Decreto 362/2015, de 16 de noviembre, publicado en el BOC nº 230, de 26 de noviembre de 2015, con imposición a la parte demandada de las costas procesales con arreglo al Fundamento de Derecho Quinto”.

Canarias, a 11 de marzo de 2022.- La Secretaria General, Cándida Hernández Pérez.

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