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BOC Nº 052. Martes 15 de marzo de 2022 - 838

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838 ANUNCIO de 25 de febrero de 2022, relativo a la aprobación definitiva del Reglamento de Control Interno del Cabildo Insular de Tenerife.

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El Cabildo Insular de Tenerife, en sesión plenaria extraordinaria celebrada el día 4 de febrero de 2020, aprobó con carácter inicial el Reglamento de Control Interno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, publicándose su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia del día 7 de agosto de 2020, tras no haberse recibido reclamaciones o sugerencias durante el periodo de información pública.

En cumplimiento de lo previsto en los artículos 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 82.2 de la Ley Canaria 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, por el presente se hace público el texto íntegro del Reglamento de Control Interno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, cuya entrada en vigor se produjo transcurridos quince días hábiles desde su publicación integra en el Boletín Oficial de la Provincia:

REGLAMENTO DE CONTROL INTERNO DEL CABILDO INSULAR
DE TENERIFE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Este Reglamento tiene su origen en el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local. Este a su vez deriva del mandato legal contenido en la propia Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que reconocía la necesidad de una regulación de los procedimientos de control y la metodología de aplicación con el fin de asegurar un control económico y presupuestario más riguroso y el refuerzo del papel de la función interventora, todo ello en el marco de la racionalización de la estructura del sector público instrumental local, mejorando su transparencia y eficiencia con la finalidad de garantizar la sostenibilidad y la suficiencia financiera de las Haciendas Locales.

Con este Real Decreto se ha cubierto un vacío legislativo, largamente demandado entre los operadores del régimen local, referido al ejercicio y desarrollo de la función interventora, al tiempo que favorece la implantación de la fiscalización previa limitada que ya estaba prevista en el artículo 219.2 de la Ley de Haciendas Locales. Efectivamente, configurada esta como un modelo similar al del Estado y respetando el principio de la autonomía local, se limita a establecer los estándares mínimos del régimen de control, por lo que corresponderá a las distintas Corporaciones Locales adaptar a su realidad los distintos instrumentos que se prevén, en función de los riesgos y de los medios disponibles. En este sentido, resulta particularmente novedosa la posibilidad de establecer mecanismos de colaboración con firmas privadas de auditoría orientados a lograr el mejor desempeño de la función, siempre con el objetivo último de garantizar el control efectivo de un porcentaje significativo de los recursos empleados.

Este Reglamento se dicta con el propósito de articular un modelo de control interno eficaz, que permita garantizar, tanto el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, como la adecuada gestión de los recursos públicos, mediante el empleo eficiente de los medios personales y materiales disponibles, adaptado a la estructura y peculiaridades del Cabildo y a su compleja organización de entes instrumentales.

Una de las principales novedades que introduce este Reglamento, en el ámbito del control de los gastos, es la introducción de la fiscalización previa limitada de requisitos básicos que, en el ámbito de esta Entidad Local, sus Organismos Autónomos y Consorcios adscritos, se propone extender a las materias de contratación administrativa, subvenciones, gastos de personal, encargos a medios propios, encomiendas y las aportaciones a unidades dependientes. Este instrumento debe suponer una agilización en la gestión de los procedimientos de gasto más comunes en este Cabildo Insular, corresponsabilizando y fortaleciendo el papel y la iniciativa de los servicios o centros gestores, apoyando la gestión descentralizada del Presupuesto General en la tramitación de los expedientes, y limitando la función fiscalizadora únicamente a la verificación de aquellos requisitos básicos indicados en el Acuerdo de Fiscalización e Intervención Limitada que sea aprobado por el Pleno de esta Corporación.

A su vez, este control previo queda reforzado con otro posterior de fiscalización plena sobre muestras representativas de expedientes, que servirán de base para la evacuación de informes, de cuyo resultado se dará cuenta al Pleno de la Corporación Insular con recomendaciones que servirán de base a los servicios o centros gestores para corregir los errores detectados e implantar de forma progresiva procesos de mejora continua.

Por otra parte, en materia de ingresos, se acordó en sesión plenaria celebrada el
30 de abril de 2019, la sustitución de la fiscalización previa de los derechos e ingresos de la Tesorería por el control inherente a la toma en razón en contabilidad y el control posterior a través de técnicas de muestreo y la auditoría, posibilidad expresamente contemplada en el artículo 9 del Real Decreto 424/2017.

Asimismo, dadas las especialidades de la relación jurídica de encomienda de los Ayuntamientos integrados en el Consorcio de Tributos, se exceptúa a dicho ente de la fiscalización que en materia de devolución de ingresos se prevé en este Reglamento.

En definitiva, tanto la fiscalización previa limitada de requisitos básicos, como la toma en razón en contabilidad de los ingresos, queda completada con un control financiero a posteriori mediante el empleo de técnicas de muestreo, para cuyo fin se aplicarán normas de auditoría, y cuyos resultados serán elevados al Pleno de la Corporación con ocasión de la emisión del Informe Anual de Control Financiero.

Estas actuaciones de control financiero, en sus modalidades de control permanente y auditoría pública, se programarán a través del Plan Anual de Control Financiero, que incluirá todas aquellas actuaciones cuya realización por el órgano interventor deriven de una obligación legal, así como aquellas otras que anualmente se seleccionen sobre la base de un análisis de riesgos consistente con los objetivos que se pretendan conseguir, las prioridades establecidas para cada ejercicio y los medios disponibles.

El Sector Público Insular, a los efectos de este Reglamento, está formado por un complejo y amplio entramado de sujetos de diferente naturaleza, que se compone de 41 entidades de derecho público y privado, formado por 4 Organismos Autónomos, 4 Consorcios adscritos, 2 Entidades Públicas Empresariales, 24 Sociedades Mercantiles de capital íntegro, mayoritario o minoritario e incluidas en el Sector Público Insular, 2 agrupaciones de interés económico, así como 5 fundaciones en las que el patrimonio fundacional pertenece íntegra o mayoritariamente a esta institución, por lo que resulta fundamental estructurar un adecuado sistema de auditoría pública, en su triple acepción de auditoría de cuentas, auditoría de cumplimiento y auditoría operativa, que garantice la comprobación de la imagen fiel de la información económica financiera de estas entidades, la adecuación a la legislación aplicable de los actos y operaciones de gestión económica llevados a cabo por estas, así como el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos articulados para el ejercicio de la actividad de los diferentes entes instrumentales, todo ello con el objeto de valorar su racionalidad y adecuación a los principios de la buena gestión financiera.

El fin último del control financiero será el de evidenciar los posibles incumplimientos normativos, actuaciones irregulares o errores detectados y el de realizar las recomendaciones al Pleno de la Corporación y a los sujetos auditados, posibilitando la adopción de las medidas correctoras necesarias para que la gestión de los recursos públicos se adecue a los principios de eficacia, eficiencia, economía, calidad y transparencia, generando un ambiente de control y posibilitando procesos de mejora continua y la agilización de los procedimientos.

Cabe destacar que el presente Reglamento de Control Interno forma un todo integrado, junto con cada uno de sus anexos, los cuales prevén un listado de las actuaciones (no exhaustivo) que conforman el control permanente, así como la regulación del ejercicio de la función de comprobación material de las inversiones, al que tendríamos que incluir también el ya mencionado acuerdo de fiscalización e intervención previa limitada de requisitos básicos, y ello sin perjuicio de los diferentes cauces jurídicos que en cada caso resulten procedentes para su aprobación y de su tramitación como un acuerdo plenario independiente, de tal manera que juntos forman un todo cohesionado y sistemático, es decir, un conjunto armónico de herramientas al servicio de la Corporación Insular y de las funciones públicas que la ley atribuye al órgano de control interno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife para poder servir a la satisfacción del interés general.

Finalmente, es necesario advertir que la implantación de forma generalizada de la fiscalización e intervención previa limitada de requisitos básicos en las entidades con presupuesto limitativo exigirá llevar a cabo una reasignación y reordenación de los recursos destinados al ejercicio de la función interventora y al control financiero, adaptándolos a las nuevas exigencias del Real Decreto 424/2017, y ello sin perjuicio de que, además, se habiliten los medios humanos, materiales y tecnológicos que resulten necesarios. En este sentido, el Cabildo Insular de Tenerife adquiere el compromiso, en el marco de sus posibilidades, a dotar dicha formación con los recursos económicos necesarios para ello.

TÍTULO I

DEL CONTROL INTERNO. DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1ª

Aspectos generales del control interno

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación subjetivo.

El objeto de este reglamento es la ordenación del control interno de la gestión económico-financiero y presupuestaria del Cabildo Insular de Tenerife, de sus entidades dependientes o adscritas y de los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas otorgadas. El Control Interno se ejecutará en su triple acepción de función interventora, control financiero y control de eficacia.

A estos efectos, son entidades del Sector Público Insular las siguientes:

a) El propio Cabildo Insular de Tenerife.

b) Sus Organismos Autónomos.

c) Las Entidades Públicas Empresariales insulares.

d) Los Consorcios adscritos al Cabildo, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición adicional segunda del presente Reglamento, relativa al Consorcio de Tributos.

e) Las sociedades mercantiles existentes en cuyo capital social participe el Cabildo de forma íntegra, mayoritaria o minoritaria y dependientes de esta Corporación Insular.

f) Las Fundaciones íntegra o mayoritariamente participadas, dependientes e incluidas en el Sector Público Insular.

g) Los fondos carentes de personalidad jurídica que se pudieran constituir cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales del Cabildo.

h) Las entidades con o sin personalidad jurídica distintas a las mencionadas en los apartados anteriores con participación total o mayoritaria del Cabildo Insular de Tenerife.

A resultas de lo anterior, formarán parte del Sector Público Insular aquellos entes incluidos, en cada momento, en el Inventario de Entidades del Sector Público Local, autorizado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Artículo 2.- Modalidades del Control Interno y alcance.

1. El control interno de la actividad económico-financiera del sector público local se ejercerá por el órgano interventor mediante el ejercicio de la función interventora y el control financiero.

a) El ejercicio de la Función Interventora tiene por objeto controlar los actos de la Entidad Local, los Consorcios adscritos y de los Organismos Autónomos dependientes, cualquiera que sea su calificación, que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso. Dicha función, se realizará sobre aquellos actos que tengan repercusión directa e inmediata en alguna de las fases de ejecución presupuestaria o que supongan movimientos de fondos públicos.

b) El ejercicio del Control Financiero tiene por objeto verificar el funcionamiento de los servicios del Sector Público Insular en el aspecto económico financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que los rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera, comprobando que la gestión de los recursos públicos se encuentra orientada por la eficacia, la eficiencia, la economía, la calidad y la transparencia, y por los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el uso de los recursos públicos insulares.

El desempeño de las competencias indicadas será ejercido, en cada momento, por parte de aquellos Servicios y órganos dependientes de la Intervención General que tengan atribuidas las funciones correspondientes.

2. El ejercicio de la función interventora comprenderá las siguientes fases:

a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, autoricen o aprueben gastos, dispongan o comprometan gastos y acuerden movimientos de fondos y valores.

b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones e intervención de la comprobación material de la inversión.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.

d) La intervención material del pago.

3. El control financiero, que incluirá el control de eficacia referido en el artículo 213 del TRLRHL, comprende las siguientes modalidades, que se desarrollarán conforme se determine en este Reglamento:

a) Control permanente.

1º. Control previo por disposición de ley (actos no sujetos a fiscalización previa).

2º. Control concomitante.

3º. Control posterior permanente.

b) Auditoría pública.

1º. Auditoría de cuentas.

2º. Auditoría de cumplimiento.

3º. Auditoría operativa.

4. El órgano interventor ejercerá el control sobre las entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por los sujetos que integran el Sector Público Insular, que se encuentren financiadas con cargo a sus presupuestos generales, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Subvenciones y en este Reglamento.

5. En el modelo de control definido en este Reglamento, el órgano de control interno deberá asegurar mediante la utilización conjunta de ambas modalidades, función interventora y control financiero, el control efectivo de al menos, el ochenta por ciento del presupuesto general consolidado del ejercicio en el que se esté actuando, entendiendo que dicho porcentaje se refiere al total del importe del presupuesto consolidado, que incluirá todos los entes que figuren en el Inventario de Entidades Locales adscritos al Cabildo Insular de Tenerife y que deban ser objeto de control conforme este Reglamento.

En dicho porcentaje computará la totalidad del presupuesto que se haya controlado mediante la modalidad de fiscalización limitada previa y control financiero permanente, tanto previo como posterior.

En todo caso, una vez entre en vigor el Reglamento, en el transcurso de tres ejercicios consecutivos y en base a un análisis previo de riesgos, el alcance del control interno deberá haber alcanzado, al menos, el cien por cien de dicho presupuesto.

El Plan Anual de Control Financiero previsto en el artículo 38 de este Reglamento regulará, para cada entidad de las que componen el Sector Público Insular, la naturaleza y extensión de las actuaciones de control financiero a realizar sobre las mismas.

Artículo 3.- Principios de ejercicio del control interno.

1. La Intervención General, en el ejercicio de sus funciones de control interno, está sometida a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado y procedimiento contradictorio.

El procedimiento contradictorio implica que la opinión del órgano de control interno debe ser contrastada con la del órgano gestor o sujeto auditado, garantizando así que el órgano decisorio tenga conocimiento de ambas.

2. El control interno de la Intervención General se ejercerá con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entes, cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, los funcionarios que realicen tareas o trabajos de control interno tendrán independencia funcional respecto de los titulares de las entidades controladas.

3. El órgano de control interno dispondrá de un modelo de control eficaz y para ello se le deberán habilitar los medios necesarios y suficientes.

En el Plan Anual de Control Financiero y en el Informe Resumen de los resultados de control interno, se incluirá una valoración sobre los medios a disposición del órgano interventor para el ejercicio de sus funciones y sobre las posibles limitaciones al alcance del control interno que estas pudieran haber implicado.

4. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, la Intervención General en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrá recabar directamente de los distintos servicios, dependencias o unidades del Cabildo, el asesoramiento jurídico y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno con plena independencia del medio que los soporte.

El órgano interventor tendrá siempre acceso a los expedientes completos en los que sea necesaria su actuación de control.

5. El órgano interventor dará cuenta a los órganos de gestión controlados de los resultados más relevantes, de las comprobaciones efectuadas y recomendará las actuaciones que resulten aconsejables. De igual modo, el titular de la Intervención General dará cuenta al Pleno una vez al año, con el expediente de la Cuenta General, de los resultados que por su especial trascendencia considere adecuado elevar al mismo, y le informará sobre la situación de la corrección de las debilidades puestas de manifiesto, haciendo expresa mención del grado de cumplimiento de los apartados anteriores de este artículo, sin perjuicio del resto de información, que conforme a este Reglamento, deba remitir a dicho órgano.

Sección 2ª

Del órgano de control y del personal controlador

Artículo 4.- Órganos de control. Personal asignado.

1. Órganos de control.

a) Corresponde a la Intervención General del Cabildo Insular de Tenerife el ejercicio del Control Interno de todas las entidades que conforman el Sector Público Insular, sin perjuicio de las delegaciones y desconcentraciones que conforme a la normativa vigente y al modelo de organización de la Corporación insular puedan realizarse.

b) El ejercicio de la función interventora y del control financiero en la modalidad de control permanente se realizará por el órgano interventor de forma desconcentrada o delegada en los Organismos Autónomos y Consorcios adscritos al Cabildo Insular de Tenerife, bajo la dirección de la Intervención General.

c) El ejercicio del control financiero en la modalidad de auditoría pública de todas las entidades dependientes que conforman el Sector Público Insular se ejercerá de forma centralizada por la Intervención General, sin perjuicio de la posible colaboración con auditores privados.

2. Personal de control interno.

a) El órgano interventor organizará y dirigirá los servicios destinados al control interno, distribuyendo entre el personal a su servicio el ejercicio de las funciones administrativas reservadas previstas en este Reglamento y en el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril.

b) Con carácter general, el personal de la Intervención General realizará las tareas de control sobre aquellos expedientes que le correspondan en función del servicio donde estén destinados. No obstante, por razones motivadas, el órgano interventor podrá proponer al órgano competente en materia de personal, el desempeño temporal de funciones que no se encuentren previamente atribuidas en las unidades o puestos de trabajo.

c) Si de la evaluación de los medios humanos disponibles, efectuada anualmente con objeto de la elaboración del Plan Anual de Control Financiero, se detectaran necesidades de formación del personal adscrito a la Intervención General que fueran necesarias para la normal ejecución de los objetivos contenidos en el referido Plan, el Órgano Interventor pondrá de manifiesto esta circunstancia, dando traslado al órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de formación en este Cabildo Insular a los efectos de que se adopten las medidas precisas para garantizar la adecuada formación del personal controlador.

Artículo 5.- Deberes del personal controlador.

Los funcionarios que ejerzan la función interventora o realicen el control financiero, o quienes colaboren en el ejercicio de dichas funciones adscritos a la Intervención en sus diferentes entidades dependientes, están obligados a:

a) Guardar el debido sigilo con relación a los asuntos que conozcan en el desempeño de sus funciones. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio de control interno solo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal.

b) Cuando en la práctica de un control, el órgano interventor actuante aprecie que los hechos acreditados o comprobados pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales, lo pondrá en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con las reglas que se establecen a continuación:

• Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito, las responsabilidades se exigirán ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable, sin perjuicio de posibles actuaciones del Tribunal de Cuentas por razones de su competencia.

• En el caso de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria de las previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que no siendo constitutivos de delito afecten a presuntos responsables comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada Ley, dará traslado de las actuaciones al órgano competente y, en su caso, al Tribunal de Cuentas.

• En los restantes casos no comprendidos en los dos párrafos anteriores, se estará con carácter general a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y en la Ley 7/1988, del 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En cualquier caso, cuando dichas posibles infracciones sean detectadas por el personal que desarrolle sus funciones en la Intervención, lo pondrán previamente en conocimiento del titular de la Intervención General, que será el responsable de elevarlo al órgano que corresponda, sin perjuicio de las obligaciones a las que está sometido cualquier empleado público en este aspecto.

c) Facilitar el acceso a los informes de control en aquellos casos en los que legalmente proceda. Con carácter general la solicitud se dirigirá al gestor directo de la actividad económico-financiera controlada.

d) Los funcionarios que desempeñen las labores de control interno, deberán contar con una cualificación técnica y profesional suficiente, mediante la actualización y mejora permanente de sus habilidades y competencias técnicas, que permita un desarrollo de sus funciones orientado a la calidad en el trabajo y a la cualificación profesional.

Artículo 6.- Facultades del personal controlador.

La Intervención General podrá hacer uso, en el ejercicio de sus funciones de control, del deber de colaboración, de la facultad de solicitar asesoramiento, de la defensa jurídica y de la facultad de revisión de los sistemas informáticos de gestión de acuerdo con lo previsto en los párrafos siguientes:

a) Las autoridades, así como los Jefes, Gerentes o Directores responsables de Servicios, Organismos Autónomos, Consorcios, Sociedades Mercantiles, Entidades Públicas Empresariales y Fundaciones, así como quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en el Sector Público Insular, deberán prestar la debida colaboración y apoyo a los encargados de la realización del control, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.

b) Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano interventor, toda clase de datos, informes o antecedentes deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.

c) La Intervención General del Cabildo Insular de Tenerife, podrá solicitar el asesoramiento de la Intervención General de la Administración del Estado, en los términos del artículo 6.5 del Real Decreto por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las Entidades del Sector Público Local, sin perjuicio de los convenios de colaboración que se puedan suscribir entre esta última y el Cabildo Insular de Tenerife de conformidad con la Disposición adicional séptima de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Para ello, será necesaria la autorización del Presidente del Cabildo Insular de Tenerife.

d) El Cabildo deberá garantizar y adoptar las medidas necesarias para proporcionar la defensa jurídica y protección que, en su caso, puedan necesitar los funcionarios que, como consecuencia de su participación en las actuaciones de control interno, sean objeto de procedimientos y consecuentes citaciones ante cualquier órgano jurisdiccional. Se podrá igualmente asumir por los entes fiscalizados, el coste de un seguro de responsabilidad civil al titular de la Intervención, Intervenciones adjuntas o delegadas, Jefes de Servicio de la Intervención, y en general responsables administrativos de los órganos de control interno, incluidos los de los Organismos Autónomos y Consorcios.

e) El personal funcionario actuante en el control financiero podrá revisar los sistemas informáticos de gestión que sean precisos para llevar a cabo sus funciones de control.

f) Los poderes públicos y los órganos de gobierno local, velarán para que el desempeño de las funciones públicas legalmente atribuidas al órgano de control interno puedan desenvolverse en un ambiente de autonomía e independencia funcional efectivas, preservando el derecho a la integridad física y moral y a la dignidad de los funcionarios que la desempeñan, evitando cualquier tipo de presión o entorno intimidatorio, y previniendo cualquier situación irregular de vulnerabilidad que pudiera afectar a su salud física o psíquica, con especial atención al respeto a la igualdad efectiva de derechos y obligaciones, así como en la promoción profesional, entre el hombre y la mujer funcionaria en el ámbito del personal controlador.

Sección 3ª

Del procedimiento general del control interno previo

Artículo 7.- Remisión del expediente a la Intervención.

El órgano interventor recibirá el expediente original completo, ordenado cronológicamente, una vez reunidos todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos, y cuando esté en disposición de que se dicte el acto administrativo por el órgano competente, con el objeto de que se realice la actuación de control que corresponda en función de la naturaleza del expediente.

Los informes que obren en el expediente deberán ser redactados con claridad y precisión, de forma que permitan la obtención de conclusiones al órgano competente para resolver, reservándose el órgano interventor, en cualquier caso, la facultad de solicitar los asesoramientos jurídicos o técnicos que considere necesarios en atención a lo previsto en el artículo 3.4 del presente Reglamento.

La propuesta de resolución o de acuerdo suscrita por el servicio o centro gestor, en aplicación a lo previsto en el artículo 175 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, deberá indicar expresamente que se ajusta a la normativa vigente aplicable.

Artículo 8.- Plazo para realizar el control interno previo.

1. Una vez recibido el expediente completo, el órgano interventor aplicará sobre el expediente el tipo de control que le corresponda en virtud de lo establecido en este Reglamento y en los Acuerdos de Fiscalización limitada previa o de requisitos básicos.

2. El expediente se informará en el plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente a la fecha de recepción del expediente completo.

Este plazo se reducirá a cinco días hábiles, computados de igual forma, cuando se haya declarado urgente la tramitación del expediente, previa motivación razonada de la misma, así como cuando se aplique el régimen de fiscalización previa limitada de requisitos básicos.

3. Cuando el órgano interventor haga uso de la facultad de solicitar el asesoramiento previsto en el artículo 3.4 de este Reglamento, dicha solicitud suspenderá el plazo máximo para la evacuación del informe, quedando obligado el órgano interventor a dar cuenta de esta circunstancia al servicio o centro gestor que propone la aprobación del expediente.

4. Realizado el control interno previo en la modalidad correspondiente y emitido el informe del órgano interventor, se remitirá el expediente al servicio o centro gestor para continuar con la tramitación oportuna del mismo.

No obstante lo anterior, si el expediente remitido para su control interno no reuniese todos los documentos e informes preceptivos, se devolverá al servicio o centro gestor, con mención expresa de la ausencia de los mismos.

5. En el caso de que el expediente no debiera ser objeto de control interno, por no tener incidencia presupuestaria, contable, patrimonial, o económica, estuviera exento o incluso ya hubiera sido objeto de control, se devolverá al servicio o centro gestor para que prosiga su tramitación.

6. Si de la comprobación del expediente se detectara la existencia de un supuesto de omisión de fiscalización, se iniciará el procedimiento previsto en el Capítulo V del
Título II de este Reglamento.

Sección 4ª

De los informes de control interno

Artículo 9.- De los informes de control interno.

El resultado de la actuación de control interno, se evacuará a través de un informe que el órgano interventor emitirá al efecto, en aquellos expedientes o fases contables que tengan que ser objeto de pronunciamiento por el mismo, con arreglo a los siguientes criterios:

a. Los informes deberán identificar, al menos:

• El servicio que lo emite.

• La modalidad de control efectuada, diferenciando entre fiscalización limitada previa o fiscalización previa plena o en su caso, control financiero, en las modalidades de control permanente o auditoría.

• El servicio o centro destinatario.

• El asunto sobre el que pronuncia.

• Relación general de la documentación examinada sobre la que se ha efectuado la actuación de control.

• Documentos contables asociados o fases contables de ejecución.

• Preceptos legales aplicables.

• Resultado u opinión del control efectuado.

• Fecha de emisión.

• Firma y cargo de quien lo suscribe.

Sin perjuicio de lo anterior, serán de aplicación las siguientes particularidades:

• Los informes de fiscalización relativos a los expedientes sujetos fiscalización previa de requisitos básicos podrán contener un número menor de elementos de los señalados anteriormente.

• La fiscalización podrá efectuarse mediante una diligencia evacuada, o sello sobre el propio documento que se fiscaliza, en aquellos casos en los que, de conformidad con los principios de agilidad, economía administrativa, eficacia y eficiencia, el órgano interventor lo considere necesario.

• Al respecto de la fiscalización de la intervención material del pago, la firma de los documentos que autoricen la salida de los fondos o valores supondrá la conformidad del órgano interventor.

b. Los informes de control interno deberán estar firmados, en todo caso, por el Interventor General de la Corporación Insular o por los responsables de los órganos interventores en cada ente dependiente, y en su caso por el Jefe de Servicio correspondiente de la Intervención, así como, en su caso, por el funcionario que haya participado en su elaboración.

c. El Titular de la Intervención General emitirá, a través de la correspondiente Instrucción, los modelos o plantillas de informe a utilizar por el personal que ejerza las funciones de control interno, los cuales deberán ser de utilización obligatoria.

d. El órgano Interventor podrá emitir comunicaciones, circulares, o recomendaciones a las distintas áreas o centros gestores con el objeto de advertir, aclarar o difundir criterios de actuación del órgano de control interno, sin que tales documentos tengan carácter de informe de control interno.

TÍTULO II

DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 10.- De las modalidades de la función interventora.

La función interventora, en los términos descritos en el artículo 2 de este Reglamento, se ejercerá sobre aquellos actos que tengan repercusión presupuestaria y se realizará en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

El ejercicio de la Función Interventora comprenderá las siguientes fases:

1. La fiscalización previa. Es la facultad de la Intervención de examinar previamente antes de que dicte la correspondiente resolución, todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores, con el fin de asegurar, según el procedimiento legalmente establecido, su conformidad con las disposiciones aplicables en cada caso. El ejercicio de la función interventora, se realizará con arreglo a los plazos previstos en el artículo 8 de este Reglamento, y no atenderá a cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones fiscalizadas.

Dicha función comporta el control de legalidad de los actos reflejados a través de las siguientes fases contables:

a. Compromisos de Ingresos o Reconocimiento de Derechos (RD), sus anulaciones y cancelaciones, así como las devoluciones de ingresos.

b. Aprobación o Autorización del gasto, así como su anulación (A y A/).

c. Compromiso del gasto, así como su anulación (D y D/).

d. Acuerdos que comporten movimientos de fondos o valores.

2. La intervención previa del reconocimiento de las obligaciones. Es la facultad de la Intervención para comprobar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, que las obligaciones se ajustan a la ley o a los negocios jurídicos suscritos por la autoridad competente donde se ejercita el control y que el acreedor ha cumplido o garantizado, en su caso, su correlativa prestación.

Este control supone la fiscalización del reconocimiento de obligaciones o su anulación (O y O/).

En los actos que comporten la ejecución simultánea de diferentes fases contables de gasto (ADO), se fiscalizarán todos los extremos de legalidad relativos al expediente en el momento de la intervención previa del reconocimiento de la obligación.

3. La intervención formal de la ordenación del pago, es la facultad de la Intervención para verificar la correcta expedición de las órdenes de pago contra la Tesorería de la Entidad. Dicha función comporta el control de legalidad de los actos reflejados a través de las siguientes fases contables:

a. Ordenación del Pago y su anulación (P y P/).

b. Intervención de los mandamientos de pagos no presupuestarios con sus correspondientes documentos inversos.

4. La intervención material del pago, es la facultad que compete a la Intervención para verificar que dicho pago se ha dispuesto conforme a las correspondientes órdenes de pago, por el órgano competente y se realiza en favor del legítimo perceptor y por el importe establecido.

5. La intervención previa de la comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones, conforme se regula en este Reglamento.

CAPÍTULO II

DE LA INTERVENCIÓN EN EL PROCESO DE GASTOS Y PAGOS

Sección 1ª

De la fiscalización previa e intervención formal y material

Artículo 11.- De la Fiscalización Previa de Gastos.

1. Previo informe del órgano interventor y a propuesta del Presidente, el Pleno acordará conforme se pone de manifiesto en el presente Reglamento, el régimen de Fiscalización e Intervención aplicable para cada tipo de expediente, distinguiéndose entre:

1. Régimen de Fiscalización limitada previa.

2. Régimen de Fiscalización previa plena.

2. La aplicación de los tipos de expedientes y actos sujetos a un régimen de fiscalización previa limitada de requisitos básicos se concretará en el Acuerdo de Fiscalización e Intervención Limitada que, en su caso, sea aprobado por el Pleno de esta Corporación.

3. Están sometidos a fiscalización previa, todos los actos que tengan contenido económico, financiero, presupuestario, contable o patrimonial, dentro de los cuales se consideran incluidos los convenios que se suscriban y cualesquiera otros actos de naturaleza análoga, inclusive la resolución de recursos administrativos, cuando tengan contenido económico, financiero o patrimonial, por los que se autoriza, dispone o aprueba la realización de gastos presentes o futuros, y que hayan de ser dictados por los órganos del Cabildo Insular de Tenerife, de sus Organismos Autónomos y Consorcios enunciados en el artículo 1 de este Reglamento, cualquiera que sea su calificación.

4. La fiscalización previa de una fase, no presupondrá la fiscalización favorable de las fases anteriores del mismo expediente.

5. En el caso de que una fase previa haya sido objeto de reparo resuelto por el trámite de discrepancia, conforme a lo contemplado en este Reglamento, dicha incidencia será reflejada en el informe del órgano interventor, pero no supondrá la apertura de un nuevo procedimiento de discrepancia por ese motivo, refiriéndose la fiscalización exclusivamente a los requisitos propios de la fase fiscalizada.

Artículo 12.- Exención de fiscalización previa.

1. No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en el artículo 11 del Reglamento:

a) Los gastos de material no inventariable.

b) Los contratos menores.

c) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

d) Los gastos menores de 3.005,06 euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.

2. Sin perjuicio de las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente para los anticipos de caja fija, contratos menores u otros supuestos, el control interno de estos gastos y la verificación de que las propuestas correspondientes se ajustan a la legalidad aplicable, se realizará mediante control financiero, en los términos señalados en el Capítulo II del Título III del presente Reglamento.

Artículo 13.- De la comprobación material de la Inversión.

1. El ejercicio de la intervención de la comprobación material de la inversión tiene por objeto verificar la adecuación o correspondencia de las obras, suministros y servicios realizados con las condiciones generales y particulares establecidas en el proyecto de obras, pliegos o documentación equivalente del contrato o encargo inicial, o en las mejoras ofertadas por el adjudicatario cuando hayan sido aceptadas por el órgano de contratación, así como en las modificaciones debidamente aprobadas conforme a la normativa que resulte de aplicación.

2. Quedan excluidos del ámbito objetivo de la comprobación material de la inversión aquellos pagos a cuenta, tales como las certificaciones de obra, acopios, entregas a cuenta, etc., los cuales únicamente serán objeto de comprobación material en el momento de la certificación final.

3. La regulación completa de la presente función está contemplada en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 14.- De la Intervención previa del reconocimiento de la obligación.

1. Están sometidos a intervención previa las liquidaciones de gastos o reconocimiento de obligaciones (con carácter previo al acuerdo de reconocimiento de la obligación;
fases O y/o ADO y órdenes previas al pago no presupuestario), ya tengan su origen en la ley o en negocios jurídicos válidamente celebrados.

2. El órgano interventor conocerá el expediente con carácter previo al acuerdo de liquidación del gasto y/o reconocimiento de la obligación.

3. En este momento deberá quedar documentalmente acreditado que se cumplen todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la obligación o la liquidación del gasto, entre los que se encontrará, en su caso, la acreditación de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que autorizaron y comprometieron el gasto, así como el resultado favorable de la comprobación material de la inversión, si procede.

4. Con carácter general, se comprobará:

A. Que las obligaciones responden a gastos previamente aprobados y, en su caso, fiscalizados favorablemente, salvo que la aprobación del gasto y el reconocimiento de la obligación se realicen simultáneamente.

B. Que los documentos justificativos de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación.

En todo caso, en la documentación deberá constar:

i. Identificación del acreedor.

ii. Importe exacto de la obligación.

iii. Las prestaciones, servicios u otras causas de las que derive la obligación del pago.

C. Que se ha comprobado materialmente, cuando proceda, la efectiva y conforme realización de la obra, servicio, suministro o gasto, y que ha sido realizada en su caso dicha comprobación. De la misma manera, en todos los contratos de obras y suministros, será necesario acompañar acta de recepción, acta de conformidad o documento equivalente.

5. La intervención favorable se podrá realizar mediante firma en el documento contable, sin necesidad de motivarla, cuando, del resultado de la verificación del expediente, se desprenda su ajuste a la legalidad, o, en otro caso, mediante emisión de informe específico.

Artículo 15.- De la Intervención formal e Intervención material del pago, objeto y contenido.

1. Estarán sometidos a Intervención formal de la ordenación del pago los actos por los que se ordenan pagos con cargo a la Tesorería de las entidades públicas que estén incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento (fase P presupuestaria u órdenes de pago no presupuestarias).

Dicha intervención tendrá por objeto verificar:

a) Que las órdenes de pago se dictan por órgano competente.

b) Que se ajustan, en su caso, al acto de reconocimiento de la obligación, que se verificará mediante el examen de los documentos originales o de la certificación de dicho acto y de su intervención suscrita por los mismos órganos que realizaron dichas actuaciones.

c) Que se acomodan al Plan de Disposición de Fondos, salvo en el caso de que se trate de paliar las consecuencias de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública.

d) En los supuestos de existencia de retenciones en el pago, como es el caso de las retenciones judiciales o de compensaciones de deudas del acreedor, las correspondientes minoraciones en el pago se acreditarán mediante la incorporación de los acuerdos que las dispongan. La intervención formal de la ordenación del pago alcanzará a estos acuerdos de minoración.

2. Estarán sometidas a la Intervención material del pago, la ejecución de aquellas órdenes de pago que tengan por objeto:

a. Cumplir, directamente, las obligaciones de la Tesorería de la Entidad.

b. Situar fondos a disposición de cajeros y agentes facultados legalmente para realizar pagos a los acreedores.

c. Instrumentar el movimiento de fondos o valores entre las cuentas de la Tesorería.

Esta intervención incluirá la verificación de la competencia del órgano para la realización del pago, la correcta identidad del perceptor y por el importe debidamente reconocido.

3. La Intervención formal del pago se podrá realizar en sentido favorable mediante la firma en el documento en que la orden se contiene, o en el resumen de cargo de las cajas pagadoras, sin necesidad de motivarla cuando, del resultado de la verificación, se desprenda que el expediente se ajusta a la legalidad.

Asimismo, la intervención favorable de la Intervención material del pago se realizará a través de la firma de los documentos que autoricen la salida de los fondos o valores.

El incumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados anteriores, motivará la formulación de reparo por la intervención, en las condiciones y con los efectos previstos en el Capítulo IV del presente Título.

Artículo 16.- Régimen de fiscalización e intervención limitada previa de requisitos básicos en los expedientes de gastos.

1. En el Cabildo Insular de Tenerife, sus Organismos Autónomos y sus Consorcios adscritos, se establece con carácter general el régimen de fiscalización limitada previa de requisitos básicos, al respecto de aquellos expedientes recogidos en el Acuerdo Plenario correspondiente que esté vigente en cada momento.

2. Los tipos de expedientes o actos que no se encuentren expresamente incluidos en el referido Acuerdo, estarán sujetos a un régimen de fiscalización previa plena.

3. A estos efectos, los Acuerdos de Fiscalización e Intervención Previa de Requisitos Básicos que, en su caso, sean aprobados por el Pleno de la Corporación, deberán ajustarse a los siguientes criterios:

a) Serán requisitos básicos de comprobación obligatoria, en todo caso, los previstos en el artículo 219.2.a) y b) del TRLRHL.

b) Se deberán incluir como requisitos básicos adicionales, en todo caso, aquellos extremos de comprobación previstos en el Acuerdo del Consejo de Ministros vigente en cada momento, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos.

c) El Pleno podrá introducir, para cada tipo de expediente y fase de ejecución presupuestaria, otros extremos adicionales de comprobación, los cuales revestirán igualmente el carácter de requisito básico adicional.

d) La determinación en el Acuerdo de Fiscalización e Intervención Limitada de actuaciones concretas cuyas fases de ejecución presupuestaria puedan acumularse, supondrá la comprobación de los requisitos correspondientes a dichas fases.

e) En el supuesto de aprobación por parte del Consejo de Ministros de un Acuerdo que determine nuevos requisitos básicos o modifique los previstos en el Acuerdo actual, serán de aplicación automática en la fiscalización limitada previa, sin perjuicio de su incorporación posterior al Acuerdo de Fiscalización e Intervención Limitada y su comunicación a los servicios o centros gestores.

f) El incumplimiento de los requisitos básicos o adicionales motivará la formulación de nota de reparo por el órgano interventor, en las condiciones y con los efectos previstos en el Capítulo IV del Título II del presente Reglamento.

g) Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización previa limitada, serán objeto de otra plena con posterioridad mediante el empleo de técnicas de muestreo. Dichas actuaciones se llevarán a cabo en el marco de las actuaciones del control financiero que se planifiquen en los términos recogidos en el Título III de este Reglamento.

4. La Intervención General, sin perjuicio de lo previsto en apartados anteriores, de manera motivada, por razón de la cuantía, por el número de ejercicios al que pudiera afectar, por el procedimiento seguido, o por cualquier otra circunstancia excepcional debidamente acreditada, podrá exceptuar el expediente objeto de fiscalización previa de requisitos básicos de la misma, siendo en tal caso objeto de una fiscalización previa plena.

Artículo 17.- Requisitos básicos y adicionales aplicables a los expedientes de gastos.

1. Los requisitos que se podrán incluir en los Acuerdos de Fiscalización previa limitada que, en su caso, apruebe el Pleno de la Corporación Insular, podrán tener el carácter de básicos o adicionales.

2. Los requisitos básicos se clasifican en requisitos básicos de general comprobación y requisitos básicos aprobados por el Consejo de Ministros.

3. Los requisitos básicos de general comprobación serán aquellos cuya exigencia se encuentra expresamente prevista en la normativa reguladora del control interno de las Entidades Locales vigente en cada momento, y se clasifican en los siguientes:

a) En las fases de autorización y compromiso:

1) La existencia de crédito presupuestario, requisito que implica las siguientes comprobaciones:

i. Debe ser suficiente y adecuado a la naturaleza del gasto.

ii. En los casos en los que el crédito presupuestario dé cobertura a gastos con financiación afectada, se comprobará que los recursos que los financian son ejecutivos, acreditándose con la existencia de documentos fehacientes que acrediten su efectividad.

iii. Cuando se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, que se cumple lo preceptuado en el artículo 174 del TRLRHL.

iv. Cuando se trate de tramitación anticipada, se comprobará que incluye declaración sobre la subordinación de la autorización del gasto al crédito que para aquel ejercicio se autorice en el presupuesto, y que, si la financiación es afectada, se subordina el gasto a la ejecutividad de los recursos.

2) Que los gastos se generan por órgano competente.

b) En la fase de reconocimiento de obligación:

1) Los extremos número 1) y 2) señalados para las fases de autorización y compromiso.

2) Que las obligaciones responden a gastos aprobados y, en su caso, fiscalizados favorablemente, salvo que la aprobación del gasto y el reconocimiento de la obligación deban realizarse simultáneamente.

3) Que los documentos justificativos de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación.

4) Que se ha comprobado materialmente, cuando proceda, la efectiva y conforme realización de la obra, servicio, suministro o gasto.

c) En las fases de ordenación y realización de pagos, los requisitos de general comprobación serán los que se establecen en el artículo 15 del Reglamento.

d) En los expedientes de pagos a justificar y anticipos de caja fija se estará a lo dispuesto en la siguiente sección.

4. Al respecto de los Requisitos básicos aprobados por el Consejo de Ministros, resultarán de aplicación preceptiva los extremos fijados, para cada tipo de gasto, en el acuerdo vigente en cada momento, en aquellos supuestos que sean de aplicación a las Entidades Locales.

5. Los requisitos adicionales aprobados por el Pleno serán aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del Presidente, y previo informe del titular de la Intervención General.

Estos extremos adicionales estarán previstos en el Acuerdo de Fiscalización e Intervención Limitada que sea aprobado por el Pleno de esta Corporación.

Artículo 18.- Fiscalización e Intervención de los contratos menores.

1. Los contratos menores estarán exentos de fiscalización previa conforme se determina en el artículo 12 de este Reglamento, alcanzando dicha exención a las fases de aprobación del gasto y su disposición.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los contratos menores estarán sometidos a la intervención previa del reconocimiento de la obligación, de la expedición de las órdenes del pago y de su pago material.

3. La intervención del reconocimiento de la obligación de los contratos menores se realizará en régimen de fiscalización limitada previa de requisitos básicos, por lo que el órgano interventor se limitará a comprobar estos, conforme a las consideraciones que se realicen en este artículo, en el citado Acuerdo de Fiscalización e Intervención Limitada, en el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril y en el Acuerdo del Consejo de Ministros, vigente en cada momento, con respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos.

La intervención previa del reconocimiento de la obligación alcanzará los siguientes extremos:

a) Que existe crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado.

b) Que las obligaciones responden a gastos autorizados y dispuestos, salvo en aquellos casos en que se produzca una ejecución simultánea de las fases de gasto.

c) Que la factura emitida se ajusta a los requisitos previstos en el Real
Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, o en la norma legal que resulte de aplicación, y que la misma ha sido conformada por la persona que ostente la Jefatura de Servicio. Asimismo, se comprobará que los datos de la identidad del tercero y el importe de la factura coinciden con los del documento contable.

d) Que se acompaña informe del servicio gestor en el que se manifieste, adecuada y suficientemente, los siguientes extremos:

i. Que existe informe del órgano de contratación definiendo y motivando la necesidad del contrato en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 y 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen el ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014.

ii. Que se justifica que no se está alterando el objeto del mismo para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen el importe máximo para la tramitación de contratos menores conforme al artículo 118 y regulados en los artículos 29 y 318 de la
Ley 9/2017. Dicha justificación hará referencia expresa a que no se ha fraccionado el objeto del contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.

iii. Manifestación expresa de que las prestaciones objeto del contrato no tienen carácter recurrente y que no responden a una misma necesidad cuya contratación pudiera planificarse por los procedimientos ordinarios.

iv. Que se han incorporado al expediente tres presupuestos para la realización del objeto del contrato, debiendo incluirse en el informe la justificación motivada de la elección propuesta. En caso de no ser posible obtener los tres presupuestos, o no proceda su solicitud, deberá incorporarse la justificación motivada de tal extremo. No será necesaria la solicitud de tres presupuestos para aquellos contratos menores de escasa cuantía, definido estos como aquellos cuyo valor estimado no exceda de 5.000,00 euros.

v. Para el caso de los contratos menores de obra, se incorporará manifestación al respecto de la necesidad o no de tramitar un proyecto de obra conforme a la normativa técnica específica, así como sobre la posible afección de los trabajos a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. En función del resultado declaración de si se ha incorporado al expediente el correspondiente presupuesto o proyecto, así como el informe de supervisión en aquellos casos en los que proceda.

vi. Para el caso de los contratos privados de patrocinio publicitario que se tramiten por el procedimiento del contrato menor, en todo caso el Servicio o centro gestor deberá emitir informe motivado acreditativo de la existencia de obligaciones ciertas y equilibradas entre ambas partes y en especial del valor de mercado de la imagen del patrocinado, mediante una valoración económica independiente del retorno publicitario que se pretende obtener a través del patrocinio propuesto.

4. Únicamente el incumplimiento u omisión de cualquiera de los extremos señalados anteriormente dará lugar a una fiscalización desfavorable del expediente y a la emisión de una nota de reparo por el órgano interventor.

5. Sin perjuicio de lo previsto en apartados anteriores, el órgano interventor, cuando existan indicios razonables de que el procedimiento seguido resulta inadecuado, o que se puede estar fraccionando el objeto del contrato, o cuando concurran otras circunstancias debidamente motivadas, podrá exceptuar el expediente objeto de fiscalización previa de requisitos básicos de la aplicación de dicho régimen, siendo en tal caso objeto de una intervención previa plena del reconocimiento de la obligación, de la expedición de las órdenes del pago y de su pago material.

Asimismo, si con motivo de la verificación del compromiso de gasto o de cualquier otra información o comprobación que pudiera realizarse en relación con el expediente, el Órgano Interventor conociera con carácter previo a la fiscalización de la obligación la existencia de algún contrato menor que, a juicio de dicho órgano, incumpliera la normativa aplicable en materia de contratación pública, en aras a los principios de eficacia y eficiencia podrá advertir del referido incumplimiento, anunciado la posible emisión de nota de reparo con ocasión de la intervención previa del reconocimiento de la obligación.

Sección 2ª

De la fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija

Artículo 19.- Fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto 424/2017, la fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar por las que se ponen fondos a disposición de los órganos pagadores de cualquiera de las Entidades del Sector Público insular, se ajustará a lo establecido en la normativa reguladora de los anticipos de caja fija y pagos a justificar, anexa a las Bases de Ejecución del Presupuesto del Cabildo Insular.

Artículo 20.- Fiscalización previa de las órdenes de pago de anticipos de caja fija y sus reposiciones.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 25 del Real Decreto 424/2017, la fiscalización previa de las órdenes de pago para la constitución o modificación de los anticipos de caja fija se ajustará a lo establecido en la normativa reguladora de los anticipos de caja fija y pagos a justificar, anexa a las Bases de Ejecución del Presupuesto del Cabildo Insular.

Artículo 21.- Intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y anticipos de caja fija.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 del Real Decreto 424/2017, la Intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y anticipos de caja fija se ajustará a lo establecido en la normativa reguladora de los anticipos de caja fija y pagos a justificar, anexa a las Bases de Ejecución del Presupuesto del Cabildo Insular.

CAPÍTULO III

DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA EN LOS INGRESOS

Artículo 22.- Sustitución de la Fiscalización previa de derechos e ingresos por el control inherente a la toma de razón en contabilidad.

La fiscalización previa de los derechos e ingresos, presupuestarios y no presupuestarios, de este Cabildo Insular y de sus Organismos Autónomos, así como de los Consorcios adscritos, se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control posterior ejercido mediante el control financiero, de conformidad con lo establecido en el artículo 219.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en los sucesivo TRLRHL) y artículo 9 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local (en lo sucesivo Real Decreto 424/2017), a excepción de los derechos e ingresos que se explicitan a continuación, que quedan sometidos a fiscalización previa plena en los términos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 23.- Derechos e ingresos sometidos a fiscalización previa plena.

1. Se someterá a fiscalización previa plena los actos de reconocimiento de derechos, ingresos, anulaciones, cancelaciones, devoluciones de ingresos y demás operaciones de ejecución presupuestaria, imputables a los Capítulos V “Ingresos patrimoniales”,
VI “Enajenación de inversiones reales”, VIII “Activos financieros” (excepto los anticipos de personal) y IX “Pasivos financieros” del presupuesto de ingresos.

2. Quedan sujetas, asimismo, a fiscalización previa plena las anulaciones, cancelaciones y de derechos con cargo a los restantes capítulos del presupuesto de ingresos no comprendidos en el párrafo anterior y las devoluciones de ingresos con imputación al Capítulo III correspondientes a multas y sanciones.

3. En las devoluciones de ingresos imputables a los capítulos del presupuesto de ingresos no comprendidos en los párrafos 1º y 2º, la sustitución de la fiscalización previa por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control posterior, no alcanzará a la fiscalización de los actos de ordenación del pago y el pago material.

4. Por lo que respecta a los ingresos que tengan naturaleza de financiación afectada, serán objeto de fiscalización previa los compromisos de ingreso correspondientes, efectuándose toma de razón en contabilidad en las restantes fases de ejecución. En consecuencia, será requisito ineludible para la disponibilidad de los créditos consignados en las aplicaciones de gastos con financiación afectada, la fiscalización previa con carácter favorable de la Intervención o, en caso de disconformidad, la resolución de la discrepancia en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 24.- Toma de razón en contabilidad.

1. La toma de razón en contabilidad se llevará a cabo por la Dirección de la Oficina de Contabilidad del Cabildo Insular, así como por los Interventores/as Delegados/as para el caso de los Organismos Autónomos y Consorcios adscritos.

2. La toma de razón en contabilidad se limitará a la comprobación de los siguientes extremos:

a) Que el importe del documento contable es coincidente con el reflejado en el acto de liquidación, ingreso y/o en el acuerdo o resolución oportuna y/o documentación que deba servir de soporte y justificación a la operación.

b) Que el tercero indicado en el documento contable resulta coincidente con el reflejado en el acto de liquidación, ingreso y/o en el acuerdo o resolución oportuna y/o documentación que deba servir de soporte y justificación a la operación.

c) Que el documento contable:

- De reconocimiento de derechos, se encuentra firmado por el jefe de servicio competente, lo cual implicará que, a juicio de este último, el expediente se encuentra completo y resulta ajustado a las normas que le resulten de aplicación.

- De recaudación de derechos presupuestarios o no presupuestarios, se encuentra firmado por el Tesorero General o, en su caso, Tesoreros/as Delegados/as, confirmando la efectividad del cobro de los ingresos.

- De constitución de fianzas en metálico o avales, se encuentra firmado por el Tesorero General o, en su caso, Tesoreros/as Delegados/as, confirmando la efectividad de su cobro en metálico y, en el caso de los avales, que estos resultan ajustados a las normas que les resulten de aplicación.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, para aquellos ingresos que se integran en el sistema contable de forma automatizada, la toma de razón se efectuará mediante validación mecánica de los datos en el sistema contable. En estos casos, el control posterior alcanzará la verificación de los procesos de validación del sistema de integración de los referidos ingresos en la contabilidad de la entidad.

CAPÍTULO IV

DE LOS RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN EN LA
FUNCIÓN INTERVENTORA

Artículo 25.- Aspectos generales.

1. El ejercicio de la función interventora podrá concluir de manera expresa de alguna de las siguientes formas:

a) Si el órgano interventor estuviese de acuerdo con el fondo y forma de los actos, documentos o expedientes examinados, emitirá fiscalización de conformidad:

1º. Con carácter general, si el órgano interventor considera que el expediente objeto de fiscalización se ajusta a la legalidad, hará constar de manera expresa su conformidad mediante informe elaborado conforme a los modelos aprobados de verificación de requisitos básicos, en el caso de la fiscalización limitada previa. En caso de fiscalización previa plena, realizará informe expreso.

2º. De conformidad con los principios de agilidad, economía, eficacia y eficiencia, cuando el órgano interventor lo considere necesario, ya sea en fiscalización plena o limitada previa, podrá igualmente mostrar la conformidad de manera expresa al expediente, sin necesidad de motivarla en el informe de fiscalización, mediante diligencia firmada con el siguiente tenor literal “Fiscalizado o Intervenido y conforme”, sobre informe o propuesta emitidos en el expediente por el servicio o centro gestor responsable del mismo. De igual forma, en las fases de reconocimiento de la obligación y ordenación material del pago, así como en materia de ingresos, la fiscalización favorable podrá efectuarse mediante la firma del documento contable oportuno.

3º. En el caso de fiscalización previa plena, la conformidad puede expresarse condicionada, siempre que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites que no sean considerados esenciales, en los términos indicados en este Reglamento, ni que se encuentren incluidos en el artículo 216.2 del TRLRHL. Dichos defectos deberán ser subsanados con anterioridad a la aprobación del expediente. El servicio o centro gestor remitirá al órgano interventor la documentación justificativa acreditativa de haberse subsanado dichos defectos.

De no solventarse por el servicio o centro gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente reparo, sin perjuicio de que, en los casos en los que considere oportuno, podrá iniciarse el procedimiento de resolución de discrepancias descrito en el artículo 28.

4º. En caso de conformidad, el informe será debidamente notificado al servicio o centro gestor, quien podrá continuar con la tramitación del expediente.

b) Si el órgano interventor no estuviese de acuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, formulará su reparo por escrito.

Dichos reparos, deberán ser motivados con razonamientos fundados en las normas en las que se apoye el criterio sustentado y deberán comprender todas las objeciones observadas en el expediente, teniendo efecto suspensivo sobre la tramitación del mismo hasta que sea este solventado, en los siguientes supuestos:

1º. Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.

2º. Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago.

3º. Cuando se aprecie la omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales procederá la emisión de reparo con efectos suspensivos en los siguientes casos:

a) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.

b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

c) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería de la entidad local o a un tercero.

d) Cuando se incumpla algún requisito básico del Acuerdo de Fiscalización e Intervención Limitada que sea aprobado por el Pleno de esta Corporación, para el caso de los expedientes sometidos a régimen de fiscalización previa limitada.

4º. Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios que estén sujetas a las mismas.

c) La intervención podrá igualmente formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes. Respecto a estas observaciones no procederá el planteamiento de discrepancia.

En los supuestos de fiscalización limitada previa, dichas observaciones podrán tratar sobre aspectos no incluidos como requisitos básicos en el Acuerdo de Fiscalización e Intervención Limitada, con el objeto de alertar al servicio o centro gestor de posibles incumplimientos de la normativa aplicable, errores materiales, aritméticos o de hecho, etc., sin perjuicio de su posterior comprobación mediante el control financiero.

2. Las opiniones del órgano interventor respecto al cumplimiento de las normas no prevalecerán sobre las de los órganos de gestión. Los informes emitidos por ambos se tendrán en cuenta en el planteamiento de las discrepancias que se planteen, dentro de un procedimiento contradictorio que será resuelto definitivamente por el órgano competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de este Reglamento.

Artículo 26.- Reparos de Ingresos.

1.  Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados y esta se refiriera al reconocimiento o liquidación de derechos, así como a la anulación y cancelación de derechos, la oposición se formalizará en nota de reparo que en ningún caso suspenderá la tramitación del expediente.

2. En caso de que la disconformidad de la Intervención se plantee en relación con devoluciones de ingresos indebidos, será de aplicación el régimen de tramitación de los reparos establecido para la fiscalización de gastos en el artículo 28 del presente Reglamento.

3. Si la Intervención informase desfavorablemente un compromiso de ingreso, por no reunir los requisitos legalmente exigibles para su adecuado registro contable y presupuestario, los créditos asignados a las aplicaciones de gasto con cargo a dicha financiación afectada tienen legalmente el carácter de indisponibles, siendo el órgano competente para la declaración de disponibilidad o indisponibilidad de créditos el Pleno de la Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Real
Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo primero del Título sexto
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales en materia de presupuestos y, por tanto, es a dicho órgano a quien compete la resolución de la discrepancia que pueda plantearse al respecto.

Artículo 27.- Reparos de gastos.

Emitido y notificado el informe de reparo por el órgano interventor, el servicio o centro gestor al que va dirigido deberá decidir entre alguna de las siguientes actuaciones:

a) Aceptación, en cuyo caso el servicio o centro gestor asume al criterio de la Intervención General y subsanará las deficiencias puestas de manifiesto, remitiendo el expediente al órgano interventor.

b) Desistimiento, en cuyo caso el servicio o centro gestor propondrá el archivo del expediente con la propuesta al órgano competente para la adopción del acto administrativo.

c) Reformulación de la propuesta, en aquellos casos en los que fuese posible el empleo de una figura o fórmula jurídica diferente a la inicial, con el objeto de alcanzar un resultado análogo.

d)  Discrepancia, en cuyo caso se tramitará el procedimiento previsto en el artículo siguiente.

Artículo 28.- Tramitación de los reparos.

1. Competencia para solventar la discrepancia:

Corresponderá al Pleno de la Corporación la resolución de la discrepancia cuando el reparo se fundamente en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Se base en insuficiencia o inadecuación de crédito.

b) Se refiera a obligaciones o gastos cuya aprobación sean de su competencia.

Corresponderá al Presidente del Cabildo la Resolución de la discrepancia en todos aquellos supuestos no contemplados en el apartado anterior.

De conformidad con lo previsto en la Disposición adicional 4ª de la Ley 8/2015 de Cabildos Insulares, en los consorcios adscritos al Cabildo, la competencia para resolver la discrepancia recaerá en aquellos órganos que determinen sus estatutos o normas de organización.

Asimismo, en los organismos autónomos dependientes, la competencia para el conocimiento y resolución de las discrepancias podrá ser desconcentrada en los órganos de aquellos a través de los reglamentos orgánicos o las normas de organización de dichos organismos.

La resolución de discrepancias será indelegable.

2. Procedimiento aplicable:

1º. Cuando la Intervención General, en ejercicio de la función interventora, haya formulado un reparo de carácter suspensivo y el servicio gestor correspondiente estuviera en desacuerdo con el mismo, deberá emitir un informe justificativo en el que motive la adecuación de dicha propuesta a las normas que le resulten de aplicación, aclarando o rebatiendo jurídica y/o técnicamente las deficiencias puestas de manifiesto en el informe de fiscalización, y debiendo concluir expresamente sobre la procedencia de solventar el reparo emitido.

2º. Una vez evacuado el mismo, el servicio o centro gestor procederá a plantear la discrepancia, proponiendo su resolución al Presidente o al Pleno de la Corporación, según proceda, en el plazo de quince días desde la recepción del reparo, debiendo remitir al menos la siguiente documentación:

- El Informe-propuesta que fue objeto de reparo.

- El reparo emitido por la Intervención.

- Un escrito firmado por el Consejero/a o Director/a Insular que corresponda, proponiendo la resolución de la discrepancia.

- El informe justificativo emitido por el servicio gestor, indicado en el apartado 1º del presente artículo.

En caso de considerarse necesario, el órgano competente para resolver la discrepancia podrá recabar del servicio gestor el expediente administrativo completo, así como, en su caso, cuantos antecedentes o informes complementarios resulten precisos.

3º. En caso de que la competencia para solventar el reparo corresponda al Presidente de la Corporación, y este considere adecuado solventar el mismo, se comunicará dicha circunstancia al servicio gestor y se le solicitará la remisión de la correspondiente propuesta de decreto, para su firma por el Presidente de la Corporación, el cual deberá contar con la rúbrica del Jefe/a de Servicio correspondiente. Una vez firmado se remitirá a la Vicesecretaría General para su constancia y asiento.

4º. En caso de que la competencia para solventar el reparo corresponda al Pleno de la Corporación, y el Presidente considere conveniente su inclusión en el orden del día de dicho órgano colegiado, al asunto se le dará la tramitación prevista por el Reglamento Orgánico de la Corporación para la aprobación de los Acuerdos Plenarios.

5º. La formulación de la discrepancia será puesta, en todo caso, en conocimiento del órgano interventor.

6º. El acto o acuerdo de resolución de la discrepancia deberá recaer en el plazo de
15 días desde la emisión del informe motivado de discrepancia del servicio o centro gestor y tendrá naturaleza ejecutiva.

7º. Resuelta la discrepancia, se podrá continuar con la tramitación del expediente y su aprobación por el órgano competente.

8º. En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites que no sean los considerados esenciales ni el resto de los incluidos en el artículo 216.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, la Intervención podrá emitir informe favorable, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de dichos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El servicio o centro gestor remitirá al órgano interventor la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos.

De no solventarse por el servicio o centro gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente se considerará formulado el correspondiente reparo, sin perjuicio de que en los casos en los que considere oportuno, podrá iniciar el procedimiento de resolución de discrepancias previsto en este artículo.

3. Elevación de discrepancias al órgano competente en materia de tutela financiera.

El Presidente del Cabildo y el Pleno, a través del citado Presidente, previamente a la resolución de las discrepancias, podrán elevar resolución de las discrepancias al órgano de control competente en materia de tutela financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias.

A tales efectos, el Presidente remitirá propuesta motivada de resolución de la discrepancia directamente al órgano de control competente en materia de tutela financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias, concretando el extremo o extremos acerca de los que solicita valoración. Junto a la discrepancia deberá remitirse el expediente completo. Cuando el Presidente o el Pleno hagan uso de esta facultad deberán comunicarlo al órgano interventor y demás partes interesadas.

El órgano de control competente en materia de tutela financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de su facultad para recabar los informes o dictámenes que sean necesarios a efectos de emitir informe, deberán informar sobre las cuestiones planteadas en el plazo de un mes desde la solicitud por parte del Presidente siempre que se cuente con el expediente completo. Este plazo se interrumpirá en el caso de que sea necesario solicitar aclaraciones o informes para la resolución de la discrepancia.

Cuando las resoluciones y acuerdos adoptados por la entidad local sean contrarios al sentido del informe del órgano interventor o al del órgano de control competente en materia de tutela financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias, se incluirán en los informes referidos en el artículo siguiente.

Artículo 29.- Dación de cuentas de las discrepancias solventadas.

1. Con ocasión de la dación de cuenta de la Liquidación, el órgano interventor elevará al Pleno y, en su caso, en los Organismo Autónomos y Consorcios al órgano colegiado de la entidad que corresponda, el informe anual de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente contrarias a los reparos efectuados, o, en su caso, a la opinión del órgano de control competente en materia de tutela financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias al que se haya solicitado informe, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. Dicho informe atenderá únicamente a aspectos y cometidos propios del ejercicio de la función fiscalizadora, sin incluir cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones que fiscalice.

2. El Presidente de la Corporación podrá presentar en el Pleno un informe justificativo de su actuación. Asimismo, el Presidente del Organismo Autónomo o del Consorcio respectivo, ostentará esta misma facultad respecto del órgano colegiado competente en esa entidad. En todo caso, en la dación de cuentas de la Entidad Local, se incluirán también las resoluciones dictadas por los Organismos Autónomos y por los Consorcios contrarias a los reparos efectuados.

3. Una vez informado el Pleno u órgano colegiado equivalente, con ocasión de la Cuenta General, el órgano interventor del Cabildo Insular remitirá anualmente al Tribunal de Cuentas y a la Audiencia de Cuentas de Canarias, una relación de todas las resoluciones y acuerdos adoptados por el Presidente y por el Pleno del Cabildo, así como las dictadas en los Organismos Autónomos dependientes y Consorcios adscritos, contrarios a los reparos formulados, así como, en su caso, la opinión del órgano de control competente en materia de tutela financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias al que se haya solicitado informe de conformidad con el apartado 3) del artículo anterior, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. A la citada documentación deberá acompañar, en su caso, los informes justificativos presentados por la Corporación Local y sus entes dependientes o adscritos.

CAPÍTULO V

DE LA OMISIÓN DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA

Artículo 30.- De la omisión de la función interventora en el procedimiento de gasto.

En los supuestos en los que, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá comprometer el gasto ni reconocer la obligación hasta que se conozca y resuelva dicha omisión mediante el siguiente procedimiento:

a) Procedimiento aplicable al Cabildo Insular:

1. El órgano interventor al conocer tal omisión, lo pondrá de manifiesto al Presidente, Consejero, Coordinador General o Director Insular del cual dependa el servicio o centro gestor del expediente en el que se detecte la ausencia de la función interventora, requiriéndole para que remita la totalidad del expediente, acompañado de un informe justificativo de las actuaciones realizadas, que deberá incluir, en todo caso, la justificación debidamente motivada de la valoración de la prestación, al objeto de que se pueda determinar que el importe de la misma se adecúa a su precio de mercado.

2. Recibido el expediente, el órgano interventor emitirá su opinión respecto a la propuesta.

El informe de omisión de la función interventora no tendrá naturaleza de fiscalización, y se incluirá en la relación de los informes de los que se dan cuenta al Pleno, al Tribunal de Cuentas y a la Audiencia de Cuentas, según los apartados 6 y 7 del artículo 15 del Real Decreto 424/2017.

El informe de omisión de la función interventora, que emitirá su opinión respecto de la propuesta, pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

1º. Descripción detallada del gasto, con inclusión de todos los datos necesarios para su identificación, haciendo constar, al menos, el órgano gestor, el objeto del gasto, el importe, la naturaleza jurídica, la fecha de realización, el concepto presupuestario y ejercicio económico al que se imputa.

2º. Exposición de los incumplimientos normativos que, a juicio del órgano interventor informante, se produjeron en el momento en que se adoptó el acto con omisión de la preceptiva fiscalización o intervención previa, enunciando expresamente los preceptos legales infringidos.

3º. Constatación de que las prestaciones se han llevado a cabo efectivamente y de que su precio se ajusta al precio de mercado, para lo cual se tendrán en cuenta las valoraciones y justificantes aportados por el órgano gestor, que habrá de recabar los asesoramientos o informes técnicos que resulten precisos a tal fin.

4º. Comprobación de que existe, en el momento en el que se detecta la omisión, crédito presupuestario adecuado y suficiente para satisfacer el importe del gasto.

5º. Posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento, que será apreciada por el órgano interventor, en función de si se han realizado o no las prestaciones, el carácter de estas y su valoración, así como de los incumplimientos legales que se hayan producido. Para ello, se tendrá en cuenta que el resultado de la revisión del acto se materializará acudiendo a la vía de indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de haberse producido un enriquecimiento injusto en su favor, o de incumplir la obligación a su cargo, por lo que, por razones de economía procesal, solo sería pertinente instar dicha revisión cuando sea presumible que el importe de dichas indemnizaciones fuera inferior al que se propone.

3. Recibido el informe de omisión de la función fiscalizadora, el servicio o centro gestor, si así lo propone el Consejero, Coordinador General o Director Insular del cual dependa el servicio o centro gestor del expediente lo elevará al Consejo de Gobierno Insular, decidiendo dicho órgano sobre la continuación o no del procedimiento. En caso de acordar la continuación, el expediente deberá ser remitido a la Intervención General para la emisión del preceptivo informe de fiscalización, salvo que en el informe al que se refiere el apartado 2 del presente artículo no se hubiera advertido del incumplimiento de ningún precepto legal ni reglamentario diferente de la propia omisión de la función fiscalizadora.

La omisión de la función fiscalizadora, con motivo de la fiscalización posterior, podrá derivar en las siguientes situaciones:

A) Que la única infracción detectada en el informe de omisión de la función interventora haya sido la propia omisión, en cuyo caso se podrá acordar la continuación del procedimiento, no incoando expediente de revisión y convalidando expresamente tal vicio. En ese caso, se trasladará al órgano interventor para que contabilice, si procede, el gasto, todo ello sin perjuicio del posible apercibimiento del Presidente de la Entidad al centro gestor que omitió la función interventora.

B) Que el informe, además de la omisión de la función interventora aprecie, infracciones o incumplimientos normativos, u otros motivos que pudieran dar lugar a la formulación de un reparo, en cuyo se continuará de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del presente Reglamento.

4. El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno Insular no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

b) Procedimiento aplicable en los Organismo Autónomos y Consorcios adscritos al Cabildo Insular:

Los Organismos Autónomos y Consorcios adscritos, deberán poner la omisión de la función interventora en conocimiento del órgano colegiado que determinen sus Estatutos o normas de organización, el cual deberá decidir si continúa o no con la tramitación del procedimiento.

Artículo 31.- De la omisión de la función interventora en el procedimiento de ingresos.

1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 de este Reglamento, la fiscalización previa de derechos o ingresos fuera preceptiva y se hubiese omitido, el órgano interventor lo pondrá de manifiesto en el informe anual de Control Financiero, y únicamente cuando el resultado del mismo fuera objeto de reparo, lo incluirá en la información de la que se da cuenta al Pleno, al Tribunal de Cuentas, o en su caso, a la Audiencia de Cuentas de Canarias, en atención a lo dispuesto en el artículo 218 del TRLRHL y artículo 15 del Real Decreto 424/2017, sin perjuicio de las responsabilidades a las que, en su caso, hubiera lugar.

2. Si la única infracción cometida hubiera sido la propia omisión, se procederá a la contabilización del acto administrativo adoptado, sin perjuicio de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

TÍTULO III

DEL CONTROL FINANCIERO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 32.- Ámbito objetivo y subjetivo del control financiero.

1. El ejercicio del control financiero se efectuará a través de las modalidades de control permanente y auditoría pública, e incluirá, en todo caso, aquellas actuaciones que, estando atribuidas por el ordenamiento jurídico al órgano interventor, no sean propias del ámbito de la función fiscalizadora.

2. El control financiero, que tendrá por objeto comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero del Sector Público Insular, se realizará sobre las siguientes entidades:

a. Los servicios de la Corporación.

b. Organismos autónomos.

c. Entidades públicas empresariales.

d. Las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente, así como aquellas otras sociedades mercantiles participadas minoritariamente por este Cabildo Insular incluidas en el Inventario de Entes del Cabildo Insular de Tenerife.

e. Concesionarios de servicios, de obra pública y de bienes demaniales.

f. Beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas.

g. Los Consorcios, fundaciones y cualquier otra entidad pública incluida en el Inventario de Entes Públicos del Cabildo de Tenerife.

3. El control financiero informará sobre:

a. La presentación adecuada de la información financiera.

b. El cumplimiento de las normas y directrices que sean de aplicación.

c. Los grados de eficacia y eficiencia en la consecución de los objetivos previstos.

Para el ejercicio de estas funciones se atenderá a lo previsto en las Normas Técnicas de Control Financiero y Auditoría del Sector Público dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 33.- Formas de ejercicio.

1. Control Permanente, que consistirá en comprobar, de forma continua, que el funcionamiento de la actividad económico-financiera del sector público Insular se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de buena gestión financiera, con el fin último de mejorar la gestión en su aspecto económico, financiero, patrimonial, presupuestario, contable, organizativo y procedimental.

2. Auditoría Pública, que consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público insular, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas técnicas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Administración del Estado.

La auditoría pública incluye las siguientes modalidades:

1º. Auditoría de cuentas.

2º. Auditoría de cumplimiento.

3º. Auditoría operativa.

3. Las modalidades de control permanente y auditoría pública incluirán el control de eficacia, que consistirá en verificar el grado de cumplimiento de los objetivos programados, del coste y rendimiento de los servicios de conformidad con los principios de eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el uso de los recursos públicos.

4. El órgano interventor podrá dictar instrucciones técnicas para el desarrollo de las actuaciones control financiero previstas en este Reglamento.

Artículo 34.- Procedimiento contradictorio.

Las opiniones del órgano interventor en el ámbito del control financiero no prevalecerán sobre las de los servicios, centros o entidades gestoras, garantizando a tal fin la articulación de procedimientos contradictorios.

Los resultados finales que se obtengan de los controles deberán incluir, en todo caso, las alegaciones u opiniones aportadas por el órgano gestor o entidad auditada, así como una correcta y fundamentada valoración de las mismas.

Artículo 35.- Personal encargado del control y colaboración en actuaciones de control financiero.

1. Los trabajos de auditoría pública y control permanente, se realizarán, con carácter general, por equipos formados por personal adscrito a la Intervención General, correspondiendo a su titular, en todo caso, el máximo nivel de dirección y supervisión, así como la suscripción del informe a que den lugar las actuaciones realizadas.

2. Sin perjuicio de lo anterior, a propuesta del órgano interventor, para la realización de las actuaciones de control financiero previstas en este Reglamento, se podrá recabar la colaboración pública o privada en los términos señalados en los apartados siguientes.

a) La colaboración pública con la Intervención General de la Administración del Estado, o con el órgano de la Comunidad Autónoma Canaria con competencia en materia de tutela financiera, requerirá de la suscripción del convenio administrativo correspondiente.

b) La colaboración privada, que en su caso se contrate siguiendo el procedimiento aplicable previsto en la normativa sobre contratación pública, deberá ajustarse a las instrucciones dictadas por el órgano interventor.

Los trabajos desarrollados por las firmas de auditoría que sean contratadas para colaborar con el órgano interventor, solo tendrán validez si son avalados por este último, y se ajustarán al marco que se establezca en el Plan Anual de Control Financiero.

Para la adecuada selección de la firma auditora, la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares que rijan la licitación de estos contratos atenderán especialmente al cumplimiento de los controles de calidad de la auditoría prevista en las Normas de Auditoría del Sector Público vigentes, y en particular a los requerimientos de ética aplicables, los cuales se concretan en los siguientes:

a) Integridad.

b) Objetividad.

c) Competencia y diligencia profesionales.

d) Confidencialidad.

e) Comportamiento profesional.

Las firmas de auditoría, que en todo caso deberán  encontrarse inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, serán contratadas por un plazo máximo de dos años, prorrogables en los términos establecidos en la legislación de contratos del sector público, no pudiendo superarse los ocho años de realización de trabajos sobre una misma entidad a través de contrataciones sucesivas, incluidas sus correspondientes prórrogas, ni ser contratados, a dichos efectos, para la realización de trabajos sobre una misma entidad hasta transcurridos dos años desde la finalización del periodo de ocho años.

Con carácter general, no podrán suscribir contratos de colaboración con la Intervención General aquellas firmas auditoras sobre las que opere algún supuesto de incompatibilidad previsto en la Ley de Auditoría de Cuentas, en las Normas de Auditoría del Sector Público, así como en el resto de normativa aplicable, durante el periodo de vigencia del mismo.

Asimismo, en el caso de concurra sobre la firma auditora o sobre alguna de las personas que ejecuten el contrato alguna circunstancia que pudiera menoscabar su independencia, habrá de comunicarse dicha circunstancia al Órgano Interventor, el cual deberá valorar la repercusión de la misma en el resultado del trabajo, pudiendo adoptar las medidas que resulten oportunas, incluyendo la posible declaración de una situación de incompatibilidad que impida participar en las actuaciones de control.

En este sentido, no se considera amenaza a la independencia la realización simultánea o sucesiva de las distintas modalidades de control competencia de la Intervención General sobre una misma entidad.

Artículo 36.- Ejercicio de las funciones de control financiero.

1. En el ejercicio de las funciones de control financiero se deberán examinar cuantos antecedentes, documentación e información sean precisos a efectos de las actuaciones de control, así como consultar la información contenida en los sistemas informáticos de gestión que sea relevante y solicitar a los órganos gestores cuantos datos se estimen necesarios.

Las actuaciones de control financiero podrán consistir, entre otras, en las siguientes:

• El examen de los registros contables, cuentas o estados financieros, mediante la aplicación de procedimientos concretos de revisión y análisis.

• El examen de operaciones individualizadas y concretas.

• La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.

• La comprobación material de inversiones y otros activos.

• Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme a lo que en cada caso establezca la normativa vigente.

• Otras comprobaciones decididas por la Intervención General en atención a las características especiales de las actividades dentro del ámbito del análisis económico-financiero.

El titular del órgano interventor, o el personal designado por este para ejecución del control correspondiente, podrá solicitar de los órganos, dependencias o entidades sometidas a control toda la documentación contable, mercantil, fiscal, laboral y administrativa o de otro tipo que se considere necesaria para el desarrollo de las actuaciones, ya sea en soporte documental o en programas y archivos con soporte informático de uso común, así como el acceso para consultas a los sistemas y aplicaciones que contengan información económico-financiera del sujeto controlado.

Para el acceso a aplicaciones informáticas, la solicitud por el órgano interventor o personal designado por este para ejecución del control correspondiente podrá incluir adicionalmente la de la asistencia necesaria del personal adscrito al órgano, dependencia o entidad controlada.

Las anteriores actuaciones de obtención de información podrán iniciarse en cualquier momento, una vez notificado el inicio del control, sin que se precise requerimiento previo por escrito.

2. En ningún caso el personal a cargo de las actuaciones de control financiero tendrá la obligación de procurarse por sí mismo la documentación e información directamente de los archivos físicos y de las aplicaciones y bases de datos informáticas, sin perjuicio de que se pueda utilizar este procedimiento cuando se acuerde y siempre que la documentación sea fácilmente accesible.

3. El órgano interventor o el miembro del equipo de control designado por aquel a
tal fin:

a) Fijará el plazo de respuesta a las peticiones de documentación e información teniendo en cuenta la naturaleza, volumen y dificultad de obtención de las mismas.

b) Establecerá, en su caso, la periodicidad para su remisión.

c) Podrá solicitar de los responsables y empleados de la dependencia, órgano, organismo o entidad controlada confirmación verbal o escrita de la información disponible respecto de hechos o circunstancias que se consideren relevantes y, en su caso, de aquellas manifestaciones que hayan servido o vayan a servir de base para decidir el contenido, alcance y momento de realización de las pruebas de control.

4. En aquellos supuestos en que se apreciara obstrucción o falta de colaboración, el titular del órgano interventor comunicará tal circunstancia al titular del área, organismo o entidad auditada, con objeto de que proceda a adoptar las medidas correctoras oportunas. En caso de reiteración en la falta de colaboración, esta circunstancia deberá hacerse constar en el informe resultado del control.

5. El órgano interventor podrá solicitar información con trascendencia para las actuaciones de control a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, diferente de la sometida a su control, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 6 del presente Reglamento, procediendo conforme a las siguientes reglas:

a) Cuando la petición se efectúe a personas privadas se realizará por escrito y se concederá un plazo no inferior a diez días hábiles para proporcionar la información solicitada.

b) Las peticiones de información o documentación en el ámbito del sector público se realizarán, según se considere más conveniente en cada caso, al órgano de dirección o al responsable del servicio que corresponda, a través de los medios usuales de comunicación entre órganos del sector público.

6. En el ejercicio de sus funciones de control financiero el órgano interventor podrá acceder a los papeles de trabajo y a los documentos soporte que hayan servido de base a cualquier informe de auditoría del sector público local realizado por auditores privados.

Asimismo, se podrán solicitar por el órgano interventor los informes emitidos por los órganos de control externo, inspecciones de servicios y otros órganos de control.

Artículo 37.- Obtención de asesoramiento técnico en las actuaciones de control financiero.

El órgano interventor podrá solicitar la designación de asesores o peritos entre funcionarios que no hayan intervenido en la gestión objeto de control.

Las solicitudes deberán dirigirse a la jefatura de servicio o dependencia correspondiente, con traslado al titular del área.

Las peticiones incorporarán el plazo y medio para comunicación al órgano interventor de la designación efectuada o, en su caso, de la acreditación motivando la imposibilidad de atender la petición en plazo. Asimismo, deberán ir acompañadas de una descripción de los trabajos a desarrollar, de los objetivos que se pretenden con la realización del peritaje o asesoramiento y expresar la imposibilidad de obtener evidencia adecuada y suficiente por otros medios alternativos.

En el caso de que la solicitud sea desatendida, y esta no se encuentre debidamente motivada, el órgano interventor reflejará dicha circunstancia en el informe que emita producto del resultado de las actuaciones de control financiero desarrolladas.

Artículo 38. Planificación del control financiero.

1. La Intervención General elaborará un Plan Anual de Control Financiero (en adelante PACF) que recogerá todas las actuaciones de control permanente y auditoría pública a realizar durante el ejercicio.

Dicho Plan será elaborado en el último trimestre del ejercicio anterior a aquel en el que se vaya a implantar, y será remitido al Consejo de Gobierno Insular para su aprobación.

De dicha aprobación se deberá dar cuenta al Pleno de la Corporación en la siguiente sesión que se celebre.

2. El Plan Anual de Control Financiero diferenciará entre:

a) Actuaciones de Control Permanente.

Atendiendo al momento en el que se realicen, este a su vez distinguirá entre actuaciones de control permanente previas, concomitantes y a posteriori.

Se indicarán en un apartado específico las actuaciones de control financiero de las subvenciones a realizar, las cuales se encuentran reguladas en el Capítulo IV de este Título.

b) Actuaciones de Auditoría Pública.

Atendiendo al tipo de auditoría que se realice, se distinguirá entre auditoría de cuentas, de cumplimiento y operativa, diferenciando en este último caso, a su vez, entre auditorías de economía y eficiencia, de sistemas y procedimientos y de programas.

3. Las actuaciones incluidas en el PACF abarcarán aquellas que deriven de obligaciones legales y aquellas otras seleccionadas motivadamente por parte del órgano interventor en base al análisis de riesgos efectuado.

El concepto de riesgo deberá ser entendido como la posibilidad de que se produzcan hechos o circunstancias en la gestión sometida a control, susceptibles de generar incumplimientos de la normativa aplicable, falta de fiabilidad de la información financiera, inadecuada protección de los activos o falta de eficacia y eficiencia en la gestión económico-financiera.

El mapa de riesgo que debe elaborarse en el proceso de confección del PACF al que se refiere este artículo, deberá responder a la peculiaridad de cada entidad, y se elaborará sobre la base, entre otras, de las conclusiones u observaciones reiteradas sobre defectos esenciales o no en los distintos expedientes, la experiencia del órgano interventor y otras consideraciones relevantes debidamente acreditadas en el Plan.

En el PACF se identificarán las áreas, materias o aspectos de la actividad económico-financiera en las que se considera prioritario proceder a un control financiero. Una vez identificados los riesgos, será necesario asignar prioridades para seleccionar las actuaciones a realizar.

4.  El Plan Anual podrá ser modificado como consecuencia de la ejecución de controles, en virtud de solicitud o mandato legal, variaciones en la estructura de las entidades objeto de control, insuficiencia de medios a disposición del órgano interventor o por otras razones debidamente valoradas, que deberán ser informadas y motivadas por el Interventor. Dicha modificación será igualmente aprobada por el Consejo de Gobierno Insular y remitida al Pleno para su dación de cuentas en la primera sesión posterior a la modificación.

Artículo 39.- Objetivos, ejecución y desarrollo de la planificación del control financiero.

1. La ejecución del PACF tendrá los siguientes objetivos:

a) Ofrecer una visión del grado en el que la gestión desarrollada por los sujetos del sector público sometido a control se ajusta a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, calidad y demás de buena gestión, mediante la verificación de la regularidad formal de la gestión económico-financiera desarrollada, analizando, asimismo, el grado de cumplimiento de la normativa y procedimientos sobre los que no se extiende la función interventora, incluyendo aquellos expedientes sujetos a un régimen de fiscalización previa limitada de requisitos básicos en materia de gastos o de toma de razón en contabilidad en materia de ingresos.

b) Efectuar recomendaciones y propuestas de actuaciones correctoras de las deficiencias que se observen, de medidas de carácter preventivo que eviten la aparición de deficiencias, o de acciones que pudieran redundar en una mejora de la gestión.

c) El análisis y evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos definidos en los programas de gastos de los presupuestos generales del Cabildo Insular de Tenerife y sus entes dependientes y adscritos.

d) El seguimiento de la ejecución presupuestaria a fin de verificar la fiabilidad de la información financiera y de aportar información de aquellos aspectos de la gestión económico financiera desarrollada que pudieran afectar al principio de estabilidad, sostenibilidad o de equilibrio presupuestario.

e) Proporcionar una valoración acerca de si los procesos y procedimientos de gestión objeto de análisis se adecuan a los principios de eficiencia, economía, calidad y demás de buena gestión.

2. El desarrollo del PACF, se realizará con atención a las siguientes premisas:

a) La Intervención General podrá dictar instrucciones técnicas que amplíen y desarrollen lo previsto en este Reglamento.

b) La determinación de los objetivos específicos del control financiero se fijarán en los correspondientes Programas de Trabajo y en el Memorando de Planificación que desarrolle cada actuación incluida en el PACF, de conformidad con lo siguiente:

1º. El Programa de Trabajo será el documento que desarrolle para cada actuación sobre la que se decida realizar control financiero, los sujetos del sector público y áreas de gestión sobre los que se realizarán el control financiero, los objetivos de control, los responsables de su ejecución y los recursos asignados.

2º. El Memorando de Planificación, será el documento que, elaborado junto con el Programa de Trabajo, recoja todos los aspectos de la planificación y que, en cada caso, deberá ser aprobado por el responsable del control financiero.

3º. Los Papeles de Trabajo comprenderán la totalidad de los documentos preparados o recibidos por el órgano que efectúe el control, de manera que en conjunto constituyan un compendio de la información utilizada, de las evidencias obtenidas y de las pruebas efectuadas en la ejecución de su trabajo, junto con las decisiones que se han debido tomar para llegar a formar las conclusiones y opiniones. Constituyen, por tanto, el nexo de unión entre el trabajo de campo y el informe de control financiero.

La estructura y contenido del Programa de Trabajo, Memorando y Papeles de Trabajo se desarrollará a través de una instrucción dictada por la Intervención General.

CAPÍTULO II

DEL CONTROL PERMANENTE

Artículo 40.- Concepto, objetivo y ámbito subjetivo.

1. El control permanente tendrá por objeto comprobar, de forma continua, que el funcionamiento de la actividad económico-financiera del Sector Público Insular se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de buena gestión financiera, con el fin último de mejorar la gestión en su aspecto económico, financiero, patrimonial, presupuestario, contable, organizativo y procedimental. A estos efectos, el órgano de control podrá aplicar técnicas de auditoría.

El control permanente comprenderá tanto las actuaciones de control que anualmente se incluyan en el correspondiente PACF, como las actuaciones que sean atribuidas en el ordenamiento jurídico al órgano interventor.

2. El control permanente se ejercerá sobre:

a) El Cabildo Insular de Tenerife.

b) Sus Organismos Autónomos.

c) Los Consorcios adscritos al Cabildo.

d) Concesionarios de servicios, de obra pública y de bienes demaniales.

e) Beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas.

Artículo 41.- Actuaciones del control permanente.

Las actuaciones de control permanente consistirán en:

a) Verificaciones del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora, cuando se realiza en régimen de fiscalización limitada o de requisitos básicos o en aquellos en los que se procede a la toma de razón en contabilidad en materia de ingresos.

b) Seguimiento de la ejecución presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados.

c) Comprobación de la planificación, gestión y situación de la tesorería.

d) Actuaciones previstas en las normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del Sector Público Insular atribuidas al órgano interventor.

e) Análisis de las operaciones y procedimientos.

f) Verificación, mediante técnicas de auditoría, que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente el resultado las operaciones derivadas de su actividad económico-financiera.

g) Valoración de las repercusiones de cada contrato administrativo que se tramite en el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que exige el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, a excepción de los contratos menores.

Artículo 42.- Modalidades de ejercicio del control permanente.

La forma de ejercicio del control permanente será evaluada y motivada en el PACF y en los Programas de Trabajo que en desarrollo del mismo puedan ser dictados, siendo realizadas en sus tres modalidades de control previo, concomitante y posterior.

a) Control Permanente Previo:

Estas actuaciones de control se realizarán en un momento anterior a la aprobación del acto administrativo o a la adopción del acuerdo objeto del control.

En el Plan Anual de Control Financiero se establecerán y actualizarán los expedientes y actos sometidos a dicho control. Estando los mismos incluidos en el Anexo I del presente Reglamento, resulta relevante indicar que, entre otras, se encuentran recogidas las siguientes actuaciones:

1. El control de subvenciones y ayudas públicas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. El informe de los proyectos de presupuestos y de los expedientes de modificación de estos.

3. La emisión de informe previo a la concertación o modificación de las operaciones de crédito.

4. La emisión de informe previo a la aprobación de la liquidación del Presupuesto y la Cuenta General.

5. La emisión de informes en materia de Estabilidad Presupuestaria y Regla de Gasto.

b) Control Permanente Concomitante:

Estas actuaciones de control se realizarán de forma simultánea al momento de la gestión. La ejecución de este tipo de control no supondrá obstáculo para la posible realización de otros controles que complementen o amplíen estos mismos objetivos.

En el caso de que de las actuaciones controladas se deriven resoluciones administrativas posteriores, dicho control se ejercerá mediante la función interventora, en los términos establecidos en el Título II de este Reglamento.

El control permanente concomitante se ejercerá, entre otros, mediante la asistencia del órgano interventor a las mesas de contratación u otros órganos colegiados.

c) Control Permanente Posterior:

Las actuaciones de Control Permanente Posterior a realizar en el ejercicio serán aprobadas en el PACF, y se desarrollarán a través de las instrucciones técnicas, los memorandos y los papeles de trabajo regulados en el capítulo anterior.

Las actuaciones del control financiero se desarrollarán con posterioridad al dictado de actos o la toma de acuerdos. Estos controles se realizarán con la periodicidad que se establezca en el PACF, en función, por un lado, de la casuística de las áreas de gasto o ingresos, de los medios con los que se cuenten y de los riesgos inherentes a los mismos, y por otro lado de los objetivos pretendidos del control.

El control permanente posterior incluye, entre otras, las siguientes actuaciones:

1. El Control posterior de los ingresos cuya fiscalización se sustituye con carácter general por la toma de razón inherente en contabilidad.

2. El Control posterior de los gastos sometidos a fiscalización limitada previa.

3. El Control posterior de los gastos exentos de fiscalización.

4. El Control posterior de los actos y procedimientos con contenido económico-financiero exentos de fiscalización o intervención previa y sobre los que no se realiza control permanente previo.

5. La emisión de informes, dictámenes y propuestas que en materia económico-financiera o presupuestaria le hayan sido solicitadas por la Presidencia, por un tercio de los Consejeros o cuando se trate de materias para las que legalmente se exija una mayoría especial, así como el dictamen sobre la procedencia de la implantación de nuevos Servicios o la reforma de los existentes a efectos de la evaluación de la repercusión económico-financiera y estabilidad presupuestaria de las respectivas propuestas.

6. La emisión de los informes y certificados en materia económico-financiera y presupuestaria y su remisión a los órganos que establezca su normativa específica.

Artículo 43.- Procedimiento de muestreo aplicable en la detección de riesgos.

1. El control permanente posterior se realizará sobre una muestra de operaciones o expedientes, de conformidad con lo previsto en el PACF, y en relación a aquellas materias y áreas que en él se establezcan.

2. La elección de la muestra se realizará mediante alguno de los siguientes criterios:

a) Mediante muestreo dirigido o de criterios: la selección de muestras se realizará sin atender a requisitos estadísticos. Los criterios serán determinados en el Plan con carácter general, sin perjuicio de la elección de los mismos en cada uno de los expedientes controlados. En cualquier caso, deben ser motivados en alguno de los siguientes supuestos:

1º. En información previa sobre defectos, anomalías o irregularidades en determinados expedientes u operaciones.

2º. En que el volumen de expedientes tramitados sobre una determinada materia así lo aconseje.

3º. En el estudio de la precisión de los informes elaborados por un sistema informático.

4º. En la obtención de una evidencia mediante la realización de una prueba global. Se obtendrá evidencia corroborativa mediante el examen de algunas transacciones individuales.

5º. En una debilidad detectada en un sistema de control previo.

6º. En el importe de los expedientes.

b) Muestreo estadístico: la elección entre las distintas modalidades de muestreo estadístico será tomada por la Intervención General y será expuesta en el Programa de Trabajo correspondiente.

3. Sin perjuicio de lo que pudiera establecerse en el PACF o en las instrucciones de la Intervención General dictadas en su desarrollo, con carácter general, se aplicará el muestreo dirigido como procedimiento de selección de muestras, motivándose los criterios de selección en los Programas de Trabajo que se realicen.

CAPÍTULO III

DE LA AUDITORÍA PÚBLICA

Artículo 44.- Ámbito objetivo y subjetivo de la auditoría pública.

1. La auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del Sector Público Insular, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos que resulten de aplicación.

La auditoría pública comprende las siguientes modalidades:

a) La auditoría de cuentas.

b) La auditoría de cumplimiento.

c) La auditoría operativa.

2. Los entes sujetos a auditoría de cuentas serán los siguientes:

1º. Los Organismos Autónomos.

2º. Todos los Consorcios adscritos al Cabildo Insular de Tenerife.

3º. Las fundaciones del Sector Público Insular no sometidas a la obligación de auditarse, siempre que se hubieran incluido en el plan anual de auditorías, así como aquellas obligadas a auditarse por su normativa específica.

4º. Las entidades públicas empresariales.

5º. Las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente incluidas en el Inventario de Entes del Cabildo Insular de Tenerife, no sometidas a la obligación de auditarse, siempre que se hubieran incluido en el plan anual de auditorías.

6º. Aquellas otras sociedades mercantiles participadas minoritariamente por este Cabildo Insular, incluidas en el Inventario de Entes del Cabildo Insular de Tenerife, no sometidas a la obligación de auditarse, siempre que se hubieran incluido en el plan anual de auditorías.

3. Las entidades sujetas a auditoría de cumplimiento y operativa, serán aquellas no sometidas a control permanente, así como las sociedades mercantiles y fundaciones participadas minoritariamente por este Cabildo Insular, incluidas en el Inventario de Entes del Cabildo Insular de Tenerife.

Artículo 45.- Normativa técnica y procedimientos aplicables.

Las actuaciones de auditoría pública se someterán a las normas de auditoría del sector público aprobadas por la Intervención General de la Administración del Estado y a las normas técnicas que las desarrollen, en particular, en los aspectos relativos a la ejecución del trabajo, elaboración, contenido y presentación de los informes, y colaboración de otros auditores, así como aquellos otros aspectos que se consideren necesarios para asegurar la calidad y homogeneidad de los trabajos de auditoría pública.

La configuración y ejecución de los contratos administrativos de servicios que se promuevas para la colaboración con firmas de auditoría, atenderán al cumplimiento de lo previsto en la “norma técnica sobre colaboración con auditores privados en la realización de las auditorías públicas”.

Artículo 46.- Desarrollo de las actuaciones de auditoría pública.

Las actuaciones de auditoría pública se podrán desarrollar en los siguientes lugares:

a) En las dependencias u oficinas de la entidad auditada.

b) En las dependencias u oficinas de otras entidades o servicios en los que exista documentación, archivos, información o activos cuyo examen se considere relevante para la realización de las actuaciones.

c) En los locales de firmas privadas de auditoría cuando sea necesario utilizar documentos soporte del trabajo realizado por dichas firmas de auditoría por encargo de las entidades auditadas.

d) En las dependencias del órgano interventor encargado de la realización de dichas actuaciones, siempre que ello fuese posible.

Artículo 47.- Procedimiento de auditoría pública.

Para la aplicación de los procedimientos de auditoría podrán desarrollarse las siguientes actuaciones:

a) Examinar cuantos documentos y antecedentes de cualquier clase afecten directa o indirectamente a la gestión económico financiera del órgano, organismo o ente auditado.

b) Requerir cuanta información y documentación se considere necesaria para el ejercicio de la auditoría.

c) Solicitar la información fiscal y la información de Seguridad Social de los órganos, organismos y entidades públicas que se considere relevante a los efectos de la realización de la auditoría.

d) Solicitar de los terceros relacionados con el servicio, órgano, organismo o entidad auditada información sobre operaciones realizadas por el mismo, sobre los saldos contables generados por estas y sobre los costes, cuando esté previsto expresamente en el contrato el acceso de la administración a los mismos o exista un acuerdo al respecto con el tercero. Las solicitudes se efectuarán a través de la entidad auditada, salvo que el órgano de control considere que existen razones que aconsejan la solicitud directa de información.

e) Verificar la seguridad y fiabilidad de los sistemas informáticos que soportan la información económico-financiera y contable.

f) Efectuar las comprobaciones materiales de cualquier clase de activos de los entes auditados, a cuyo fin los auditores tendrán libre acceso a los mismos.

g) Solicitar los asesoramientos y dictámenes jurídicos y técnicos que sean necesarios.

h) Cuantas otras actuaciones se consideren necesarias para obtener evidencia en la que soportar las conclusiones.

Artículo 48.- Auditoría de cuentas.

La auditoría de cuentas tiene por objeto la verificación relativa a si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.

Esta auditoría será realizada anualmente con ocasión de la formulación de las cuentas anuales correspondientes.

Artículo 49.- Auditoría de cumplimiento.

La auditoría de cumplimiento tiene como objeto la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación.

Artículo 50.- Auditoría operativa.

La auditoría operativa tiene como objeto el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de la buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquellas.

La auditoría operativa comprende las auditorías de economía y eficiencia, las auditorías de programas y las auditorías de sistemas y procedimientos, siendo el objeto de las mismas el que se expone a continuación:

1. La auditoría de economía y eficiencia trata de determinar:

a) Si la entidad está adquiriendo, manteniendo y empleando recursos tales como personas, propiedades, instalaciones, etcétera, de forma económica y eficiente.

b) Las causas de ineficiencia, si las hubiera, y de las prácticas antieconómicas.

c) Si la entidad está cumpliendo con las leyes y demás normas sobre economía y eficiencia.

2. Las auditorías de programas tratan de determinar:

a) En qué medida se alcanzan los resultados u objetivos establecidos por los legisladores o por los órganos que autorizan los programas.

b) La eficacia de organizaciones, programas, actividades o funciones.

c) Si la entidad ha cumplido las leyes y demás normas en aquellos aspectos relevantes para el programa.

3. Las auditorías de sistemas y procedimientos consisten en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de proporcionar su descripción completa, detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios generales de buena gestión.

Las auditorías de sistemas y procedimientos tratan de determinar:

a) El procedimiento administrativo utilizado en la realidad por el órgano gestor en el desarrollo de sus competencias para conseguir la finalidad perseguida.

b) Las causas de la ineficiencia, si las hubiere, y si estas son debidas a los procedimientos utilizados o a una deficiente organización de los recursos disponibles.

c) Si el órgano gestor está actuando de acuerdo con las normas, principios y directrices vigentes y en particular con los principios generales de la buena gestión.

El órgano interventor de la entidad local realizará anualmente aquellas auditorías operativas incluidas en el PACF.

CAPÍTULO IV

DEL CONTROL FINANCIERO DE LAS SUBVENCIONES

Artículo 51.- Ámbito objetivo, subjetivo y deber de colaboración en las actuaciones de control financiero de las subvenciones.

1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras por razón de las subvenciones otorgadas por el Cabildo Insular de Tenerife y organismos y entidades vinculados o dependientes de esta, cualquiera que sea su forma jurídica pública o privada, y tendrá como objeto verificar cualquiera de los extremos contempladas por el Título III de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones conforme a las previsiones y con la extensión allí contenidos.

Se entenderán incluidos en el ámbito objetivo y subjetivo del control financiero de subvenciones, los actos y beneficiarios de subvenciones, premios, becas, los planes estratégicos y demás expedientes a los que le sea de aplicación directa o supletoria la Ley General de Subvenciones y su Reglamento.

2. Los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control que corresponden, dentro del ámbito de la Administración concedente, a la Intervención General del Cabildo, a cuyo fin tendrán, entre otras las siguientes facultades:

a) El libre acceso a la documentación objeto de comprobación, incluidos los programas y archivos en soportes informáticos.

b) El libre acceso a los locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrolle la actividad subvencionada o se permita verificar la realidad y regularidad de las operaciones financiadas con cargo a la subvención.

c) La obtención de copia o la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención.

d) El libre acceso a información de las cuentas bancarias en las entidades financieras donde se pueda haber efectuado el cobro de las subvenciones o con cargo a las cuales se puedan haber realizado las disposiciones de los fondos.

3. La negativa al cumplimiento de esta obligación de colaboración en el ámbito del control financiero de subvenciones, se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa, a los efectos de su posible procedencia como causa de reintegro, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.

Artículo 52.- Actuaciones de control financiero de las subvenciones.

1. El control financiero de subvenciones tendrá como objeto verificar:

a) La adecuada y correcta obtención de la subvención por parte del beneficiario.

b) La motivación por los centros gestores que originan el otorgamiento de la subvención, sea en régimen de concurrencia o de manera directa.

c) El cumplimiento por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras de sus obligaciones en la gestión y aplicación de la subvención.

d) La adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras.

e) La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.

f) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas.

g) La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas al Cabildo o los Organismos dependientes por beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas, a la adecuada y correcta obtención, utilización, disfrute o justificación de la subvención, así como a la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas.

2. El control financiero podrá consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

d) La comprobación material de las inversiones financiadas.

e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.

f) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.

Para la colaboración en la realización de las actuaciones anteriormente mencionadas, el órgano interventor podrá celebrar contratos administrativos de servicios con firmas de auditoría.

3. Cuando en el desarrollo del control financiero se determine la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la devolución de las cantidades percibidas por causas distintas a las específicas de reintegro, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano concedente de la subvención, que deberá informar sobre las medidas adoptadas, pudiendo acordarse la suspensión del procedimiento de control financiero.

4. Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras finalizarán con la emisión de los correspondientes informes comprensivos de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones que de ellos se deriven. Estos informes se notificarán a los beneficiarios o entidades colaboradoras que hayan sido objeto de control.

5. Las actuaciones de control financiero deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación a aquellos del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ampliarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.

b) Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el beneficiario o entidad colaboradora ha ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.

CAPÍTULO V

RESULTADO DEL CONTROL FINANCIERO

Artículo 53.- Resultado del control financiero.

1. El resultado de las actuaciones de control permanente, con la periodicidad que se deduzca del Plan Anual de Control Financiero o de sus modificaciones, y de cada una de las auditorías se documentará en informes escritos.

2. Los informes expondrán de forma clara, precisa, objetiva y ponderada los hechos comprobados, las conclusiones obtenidas y, en su caso, las recomendaciones sobre las actuaciones objeto de control. Asimismo, se indicarán las deficiencias que deban ser subsanadas mediante una actuación correctora inmediata, debiendo verificarse su realización en las siguientes actuaciones de control.

3. La estructura de los informes de control financiero incluirá, con carácter general, al menos los siguientes apartados:

• Título del informe e identificación de las personas, entidades u órganos.

• Competencia y razones que motivan el control financiero.

• Objetivos, limitaciones y alcance del trabajo.

• Resultados del trabajo.

• Conclusiones generales.

• En su caso, recomendaciones para introducir mejoras.

• Alegaciones de los responsables de la entidad, programa o actividad sometida a control.

• Observaciones a las alegaciones.

4. Los informes tendrán carácter provisional, y serán sometidos, en todo caso, a un procedimiento contradictorio, que deberá incluir un trámite de alegaciones a favor del servicio o entidad controlada.

5. Las alegaciones que en su caso se presenten, serán contestadas por el órgano interventor de forma motivada, o en su caso, por el auditor privado que colabore con la Intervención, que se incluirán como anexo del informe definitivo que se evacue.

6. Los informes de control financiero que concluyeran en un resultado favorable de la actividad objeto de control realizado, y que no pongan de manifiesto observaciones que requieran de la tramitación de un procedimiento contradictorio, podrán emitirse con el carácter de definitivo.

7. Cuando las actuaciones objeto de control financiero sean realizadas mediante un contrato de colaboración con una firma de auditoría, el órgano interventor deberá de emitir el correspondiente informe de adhesión, en el que preste conformidad a las actuaciones desarrolladas o, en su caso, manifieste sus salvedades o discrepancias con las conclusiones planteadas por el auditor privado en su informe.

8. Sin perjuicio de lo previsto anteriormente, el órgano interventor podrá dictar instrucciones que desarrollen la estructura, contenido y procedimiento de tramitación de las actuaciones de control financiero.

Artículo 54.- Destinatarios de los informes.

1. La intervención General remitirá los informes definitivos de control financiero al responsable directo de la actividad económico-financiera controlada y al Presidente del Cabildo Insular de Tenerife, u órgano directivo con competencias en materia de Hacienda, así como, a través de este último, al Pleno para su conocimiento.

Estos informes serán objeto de análisis mediante su inclusión como punto independiente del orden del día en la correspondiente sesión plenaria.

Cuando de dichos informes se aprecie la existencia de hechos que puedan dar lugar, indiciariamente, a alguna de las responsabilidades descritas en el artículo 5.b) del presente Reglamento, los mismos serán remitidos a los Tribunales de Justicia o al Tribunal de Cuentas, según corresponda.

2. Los informes de control financiero que emita la Intervención General, así como el Informe Resumen, se publicarán en la sede electrónica o el Portal de Transparencia del Cabildo Insular de Tenerife.

Asimismo, los informes de auditoría de cuentas anuales se remitirán a la Intervención General de la Administración del Estado, para su integración en el registro de cuentas anuales del sector público regulado en el artículo 136 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de conformidad con las instrucciones que se dicten al respecto.

Artículo 55.- Deficiencias para corrección inmediata.

La identificación en los informes de control financiero de deficiencias que, a juicio del órgano interventor, deban ser subsanadas mediante una actuación correctora inmediata, será puesta de manifiesto al Presidente del Cabildo Insular y a la persona responsable del área, organismo o entidad sujeto a control.

El órgano interventor considerará la verificación de estas correcciones, de no haberla realizado con anterioridad, en la planificación anual del control financiero y reflejará su resultado en el informe resumen de resultados.

TÍTULO IV

INFORME RESUMEN Y PLAN DE ACCIÓN

Artículo 56.- Informe resumen del órgano de control interno.

1. Con carácter anual y con ocasión de la aprobación de la Cuenta General, la Intervención General realizará un informe resumen de los resultados del control interno señalado en el artículo 213 TRLRHL, aportando datos estadísticos sobre los expedientes examinados, el cumplimiento del PACF, y los resultados más relevantes de los informes realizados tanto en función interventora como en control financiero.

2. El informe resumen será remitido al Pleno, a través del Presidente de la Corporación, y a la Intervención General de la Administración del Estado en el curso del primer cuatrimestre de cada año y contendrá los resultados más significativos derivados de las de las actuaciones de control financiero y de función interventora realizadas en el ejercicio anterior.

3. El contenido, estructura y formato del informe resumen responderá a las instrucciones que pueda dictar al respecto la Intervención General de la Administración del Estado.

En todo caso, el informe resumen contendrá mención a los incumplimientos, debilidades, deficiencias y aquellas alegaciones contrarias a los informes de auditoría o de control permanente.

4. El informe resumen incluirá una mención a la valoración por el órgano interventor de los medios personales y materiales puestos a su disposición para el ejercicio del control interno realizado, así como de las posibles limitaciones al alcance de las actuaciones llevadas a cabo.

Artículo 57.- Plan de acción del Presidente.

1. El Presidente de la Corporación formalizará un plan de acción que determine las medidas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se pongan de manifiesto en el informe resumen referido en el artículo anterior.

2. El plan de acción se elaborará en el plazo máximo de tres meses desde la remisión del informe resumen al Pleno y contendrá las medidas de corrección adoptadas, el responsable de implementarlas y el calendario de actuaciones a realizar, relativos tanto a la gestión de la propia Corporación como a la de los organismos y entidades públicas adscritas o dependientes y de las que ejerza la tutela.

3. El plan de acción será remitido a la Intervención General, que valorará su adecuación para solventar las deficiencias señaladas.

Finalizado el año al que se refiera la implementación de las medidas del Plan de Acción, el Interventor informará anualmente al Pleno durante el primer trimestre del año siguiente en el que se aplique, sobre la situación de la corrección de las debilidades puestas de manifiesto en el ejercicio del control interno.

4. En la remisión anual a la Intervención General de la Administración del Estado del informe resumen de los resultados del control interno se informará, asimismo, sobre la corrección de las debilidades puestas de manifiesto.

5. El seguimiento del plan de acción por el Pleno a través del órgano interventor, requerirá de la inclusión en este de mecanismos que lo hagan posible, tales como informes a emitir por las servicios o centros gestores, para los que se deberán prever periodicidad y contenido mínimo, u otros similares cuya adecuación se valorará conforme a lo previsto por el artículo 38.3 del Real Decreto 424/2017.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.

El personal encargado de las funciones o tareas de contabilidad, incluida la toma de razón en materia de ingresos, que presten servicios en los Organismo Autónomos y los Consorcios, deberá depender funcionalmente del órgano interventor respecto de dichas funciones, todo ello sin perjuicio de la relación orgánica de este respecto de los órganos directivos de dichas entidades públicas en cualesquiera otras funciones que pudieran tener atribuidas.

Disposición adicional segunda.

El Consorcio de Tributos queda exceptuado del régimen de fiscalización que en materia de devolución de ingresos se prevé en este Reglamento.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento, incluidas, en su caso, las Bases de Ejecución y Anexos del Cabildo Insular de Tenerife que acompañan al Presupuesto General que se opongan a lo previsto en el presente Reglamento.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

ANEXOS

ANEXO I

ACTUACIONES DE CONTROL PERMANENTE

INFORMES DE CONTROL FINANCIERO PERMANENTE:

• ÁREA DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA/MOROSIDAD LO 2/2012/ OHAP/2105/2012.

• Artículo 10.3 Ejecución del plan de ajuste.

• Artículo 15.1.h) Líneas fundamentales del presupuesto. Evaluación del cumplimiento de los objetivos de estabilidad y límite de deuda.

• Artículo 15.3.c) Aprobación del presupuesto. Evaluación del cumplimiento del objetivo de estabilidad y límite de deuda.

• Artículo 15.4.e) Liquidación del presupuesto. Evaluación del cumplimiento del objetivo de estabilidad, regla de gasto y límite de deuda.

• Artículo 16.4 Actualización trimestral del informe de intervención sobre cumplimiento del objetivo de estabilidad y límite de deuda; así como una evaluación del cumplimiento final del cumplimiento de la regla de gasto en el 4to trimestre DT Única: periodo medio de pago.

• Real Decreto 1463/2007.

• Artículo 16.1 Evaluación del cumplimiento del objetivo de estabilidad en el presupuesto inicial, modificaciones y liquidación.

• Artículo 22.2 Verificación anual del cumplimiento de los planes económico-financieros para las entidades del artículo 111 del TRLRHL.

• Artículo 25.3 Verificación del cumplimiento del plan económico-financiero en el ejercicio anterior y presupuesto vigente como requisito previo para la autorización de operaciones de endeudamiento.

• ÁREA DE PRESUPUESTOS Y CONTABILIDAD.

• Artículo 168.4 TRLRHL y 18.4 RPEL Informe aprobación del presupuesto.

• Artículo 21.4 RPEL Informe prórroga del presupuesto.

• Artículo 177.2 TRLRHL, 37.3 RPEL y 4 Real Decreto 1174/1987 Informe modificaciones de crédito.

• Artículo 177.2 TRLRHL, 37.3 RPEL y 4 Real Decreto 1174/1987 Informe modificaciones de crédito.

• Artículo 191.3 y 192.2 TRLRHL y 90.1 RPEL Informe liquidación del presupuesto.

• Liquidación del presupuesto con remanente de tesorería negativo artículo 193.1 TRLRHL.

• Pagos a justificar y Anticipos de caja fija artículo 190 TRLRHL Informe sobre las normas de expedición.

• Inversiones financieramente sostenibles DA 16.6 y 8 TRLRHL informe acerca de la consistencia y soporte de las proyecciones presupuestarias que contenga la memoria económica de la inversión e informe al Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas de las inversiones ejecutadas.

• ÁREA DE ENDEUDAMIENTO.

• Artículo 52.2 (informe de la Intervención anterior a la concertación o modificación de cualesquiera operaciones en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquellas se deriven para esta) y 54 (Operaciones de crédito a largo plazo de organismos autónomos y sociedades mercantiles).

• Atendiendo en ambos a la evaluación y cumplimiento del artículo 48 bis Prudencia financiera.

• Orden HAP/2075/2014, de 6 de noviembre Obligación de remitir la información relativa a su periodo medio de pago a proveedores referido al trimestre anterior.

• Artículo 18.5 LO 2/2012; El órgano interventor de la Corporación Local realizará el seguimiento del cumplimiento del periodo medio de pago a proveedores.

• Factura electrónica y morosidad: Nuevos informes incorporados por la Ley
Orgánica 6/2015, de 12 de junio. Auditoría e informe anual.

• INFORMES DE INTERVENCIÓN derivados de la aplicación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

• Informe de Intervención: convenios de delegación formalizados antes y después de entrada en vigor de la LRSAL (31 de diciembre de 2013).

• Informe para el ejercicio de competencias distintas de las propias y de las delegadas, artículo 7.4 9ª LRBRL.

• Informe de Intervención: forma de gestión directa de un servicio: artículo 85 LBRL.

• Informe de Intervención: ejercicio de actividad económica: artículo 86 LBRL.

• Informe para la aprobación del plan de corrección del desequilibrio financiero de las entidades vinculadas a las entidades locales que desarrollen actividades económicas
(DA 9ª LRBRL).

• Informe previo a la autorización para destinar el patrimonio municipal del suelo para reducir la deuda comercial y financiera.

• Informe de Intervención en la determinación en las bases de ejecución de los criterios derechos de difícil o imposible recaudación.

• Análisis de la valoración que se incorpore al expediente de contratación sobre las repercusiones de cada nuevo contrato excepto los contratos menores (S 3ª 3 Ley 9/2017 LCSP).

• Presencia en las mesas de contratación (DA 2ª 7 LCSP).

• INFORMES DERIVADOS DE OTRA NORMATIVA:

• RBEL. Artículo 110.1d) Informe inexistencia de deudas pendientes de liquidación en la cesión gratuita de bienes.

• LGS. Ley 38/2003: artículo 17 en relación con la DA 14ª Informe a las bases reguladoras.

• Envío de información a la Base Nacional de subvenciones. Artículo 20.

• Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. Artículo 55.

• REGISTRO CONCAEL Interventor responsable de remitirlos convenios suscritos entre las CCAA y EELL.

• ACTUACIONES DEFINIDAS POR LA INTERVENCIÓN.

Además, se incluirán las actuaciones definidas por la Intervención a partir de un análisis de riesgos.

ANEXO II

DE LA INTERVENCIÓN DE LA COMPROBACIÓN MATERIAL DE LA INVERSIÓN

Primero.- Ámbito objetivo y régimen jurídico.

El presente anexo tiene por objeto regular las actuaciones relativas a la intervención de la comprobación material de la inversión en el ámbito del Cabildo Insular de Tenerife.

El ejercicio de la intervención de la comprobación material de la inversión tiene por objeto verificar la adecuación o correspondencia de las obras, suministros y servicios cuyo importe exceda de 50.000,00 euros (IGIC no incluido), con el objeto de determinar que los mismos han sido realizados de conformidad con las condiciones generales y particulares establecidas en el proyecto de obras, pliegos o documentación equivalente del contrato o encargo inicial, o en las mejoras ofertadas por el adjudicatario cuando hayan sido aceptadas por el órgano de contratación, así como en las modificaciones debidamente aprobadas conforme a la normativa aplicable.

Estarán excluidos del ámbito de aplicación del presente anexo aquellas prestaciones derivadas de negocios jurídicos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, así como aquellas que por su naturaleza no sea posible la verificación material de las mismas dad que su objeto no constituye una realidad física, tangible y susceptible de constatación material (por ejemplo, una aplicación informática o una consulta psicológica).

Sin perjuicio de lo previsto en este anexo, serán de aplicación las siguientes disposiciones:

• Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local.

• Resolución de 14 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre el desarrollo de la función interventora en el ámbito de la comprobación material de la inversión.

• Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.

• Las circulares, resoluciones e instrucciones aprobadas por la Intervención General de la Administración del Estado. En particular, la Resolución de 7 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueban los procedimientos de solicitud por vía telemática de representante para los actos de comprobación material de la inversión, las comunicaciones y los modelos normalizados de solicitud.

• Resolución de 3 de diciembre de 2018, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifica la de 7 de julio de 2015, por la que se aprueban los procedimientos de solicitud por vía telemática de representante para los actos de comprobación material de la inversión, las comunicaciones y los modelos normalizados de solicitud, y la de 14 de julio de 2015, sobre el desarrollo de la función interventora en el ámbito de la comprobación material de la inversión.

Segundo.- Ámbito subjetivo y temporal.

Este anexo será de aplicación a las actuaciones de comprobación material de las inversiones realizadas por el órgano de control interno del Cabildo Insular de Tenerife, sus Organismos Autónomos y Consorcios adscritos respectivamente.

Lo previsto en el presente anexo se entiende sin perjuicio de las posibles auditorías que el órgano interventor lleve a cabo al respecto de los actos de recepción o conformidad de las obras, servicios y suministros adquiridos por parte de las entidades públicas empresariales, fundaciones y sociedades mercantiles que componen el sector público insular, las cuales en ningún caso tendrán el carácter formal de acto de recepción o conformidad de los mismos, incardinándose dentro del ámbito de las actuaciones de control financiero.

Este procedimiento será de aplicación a las actuaciones de la verificación material de la efectiva realización de las obras, servicios o adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación al correspondiente contrato o encargo y se realizará en los siguientes momentos temporales:

• Para el caso de suministros y servicios, con motivo del único o último reconocimiento de la obligación.

• Para el caso de obras, con carácter previo a la expedición de la certificación final.

La comprobación material de las inversiones se efectuará sin perjuicio del acto formal de recepción o conformidad previsto en la legislación de contratos, pudiendo realizarse la misma con carácter previo (cuando concurran razones que así lo justifiquen) o simultáneo a este último.

No obstante, cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, el órgano interventor podrá acordar la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de las obras, la prestación de servicios y fabricación de bienes adquiridos mediante contratos de suministros. En estos casos, el órgano interventor realizará la oportuna comunicación, mediante oficio de requerimiento, al servicio o centro gestor.

Tercero.- Personal encargado de efectuar la comprobación material de la inversión.

La intervención de la comprobación material se realizará por el órgano interventor o persona en quien delegue.

Corresponde al Interventor General la designación de los funcionarios encargados de intervenir en la comprobación material de las obras, servicios o adquisiciones, así como, en su caso, la de los asesores cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material.

En cualquier caso, el Interventor General podrá reservarse la facultad de asistir personalmente a aquellas comprobaciones materiales que considere precisas.

Cuarto.- Asesoramiento técnico.

El órgano interventor podrá estar asesorado por un técnico especializado en el objeto del contrato cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material.

Se entiende que la comprobación material requiere de la posesión de conocimientos técnicos en las recepciones de obras, en aquellos casos en los que los proyectos o especificaciones técnicas han sido redactados por profesionales con cualificación técnica específica, cuya habilitación esté acreditada por el título universitario o académico correspondiente.

Por el contrario, no procederá la designación de un asesor con conocimientos técnicos cualificados, en aquellos contratos de suministros cuando la inversión se refiera a objetos determinables por su número, calidad y condiciones usuales en el comercio, o bien cuando su procedencia esté acreditada por el nombre o marca comercial que conste en los mismos.

A tal efecto, el órgano interventor podrá solicitar con carácter preferente la asistencia como asesores de funcionarios de los diferentes servicios técnicos, así como en su caso, de otro personal del Cabildo, de sus entidades adscritas o dependientes, incluido el propio personal del servicio que promovió la inversión, siempre que este último no hubiera participado en la ejecución o seguimiento de la correspondiente inversión.

La designación del personal asesor es una competencia exclusiva del Interventor General, si bien el nombramiento o elección de la persona concreta que efectúe el asesoramiento de cada inversión corresponderá al jefe del servicio técnico de que se trate. Para ello, el órgano interventor cursará el oportuno requerimiento al servicio técnico correspondiente para la designación del técnico asesor concreto de entre los funcionarios o personal del servicio que no haya intervenido como director de obra o responsable del contrato, emplazándole para el día y hora del acto de recepción. En cualquier caso, se procurará que el asesor propuesto pertenezca a un servicio técnico diferente del que tramita el contrato.

La realización de la labor de asesoramiento a la Intervención General en la función de comprobación material de la inversión, por parte de los asesores, se considerará parte integrante de las funciones atribuidas a los puestos de trabajo respectivos, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este servicio, de conformidad con el deber de colaboración previsto en el artículo 6.1 del Real Decreto 424/2017.

Los servicios técnicos del Cabildo Insular asistirán a los municipios de menos de
5.000 habitantes para el ejercicio de la función de comprobación material de la inversión.

Quinto.- Solicitud de comprobación material de la inversión por parte de los servicios o centros gestores.

Los servicios o centros gestores deberán solicitar al órgano interventor su asistencia a la comprobación material de aquellas inversiones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Anexo, con una antelación de al menos veinte (20) días hábiles a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate.

En el caso en que el importe acumulado de los abonos con motivo del siguiente pago sea igual o superior al 90 por ciento del precio del contrato (incluidas, en su caso, las modificaciones aprobadas), el expediente de reconocimiento de la obligación que se tramite habrá de acompañarse, cuando resulte preceptiva, de la comunicación efectuada a la Intervención General con el objeto de su asistencia al acto de recepción material de la inversión (artículo 198.2 LCSP).

Atendiendo a la naturaleza de la comprobación a realizar y si lo estima oportuno, el órgano interventor designará un técnico asesor que deberá acudir junto con el Interventor o persona en quien delegue al acto de recepción material de la inversión de que se trate.

La designación de técnico asesor por parte del órgano interventor será comunicada al servicio solicitante a efectos de que, a la mayor brevedad, le sea remitida, tanto al órgano interventor como al asesor designado, la siguiente documentación:

• Proyecto de obra.

• Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones técnicas, en su caso.

• Las mejoras ofertadas, en su caso, por la empresa adjudicataria.

• Modificados del proyecto o proyectos complementarios si los hubiere.

• Relación de las certificaciones de obra emitidas.

En los casos en que a juicio del órgano interventor no sea necesaria la designación de técnico asesor, se solicitará directamente al servicio gestor la documentación que se considere necesaria para poder efectuar la comprobación material de la inversión, que deberá ser remitida con la antelación suficiente para su estudio.

Cualquier incidencia derivada de la solicitud de la documentación o del estudio de la misma que impida o dificulte llevar a cabo la intervención de la comprobación material de la inversión en tiempo y forma se reflejará en el acta que se emita o en el informe complementario.

Estará incluido en la comprobación material de la inversión lo siguiente:

• La comprobación material de las obras, fabricación de bienes y prestación de servicios ejecutados por la propia Administración que sean objeto de designación.

• Los casos de recepción parcial de aquellas partes de obra, servicios o suministros susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público según lo establecido en el contrato.

Sexto.- Alcance de la comprobación material de la inversión.

El alcance de la intervención de la comprobación material de la inversión será únicamente el descrito en el segundo párrafo del artículo 1 de este anexo.

En todo caso, el órgano interventor se abstendrá de enjuiciar el contenido de las condiciones generales y particulares de la documentación que forme parte del contrato o encargo, que haya sido debidamente aprobado por el órgano competente.

Séptimo.- Responsabilidad del órgano interventor.

Cuando el órgano interventor acuda al acto de comprobación material de la inversión acompañado de un técnico asesor, el criterio del órgano interventor sobre la adecuación de los aspectos técnicos de la inversión a las prescripciones del contrato o encargo se basará en la opinión del asesor técnico sobre dichos aspectos.

El órgano interventor y, en su caso, el asesor designado, quedarán exentos de cualquier responsabilidad cuando los posibles defectos o faltas de adecuación de la inversión realizada con las condiciones generales o particulares de la ejecución de la misma deriven de aspectos o condiciones de ejecución que no den lugar a resultado tangible, susceptible de comprobación, o de vicios o elementos ocultos, imposibles de detectar en el momento de efectuar la comprobación material de la inversión.

Tampoco habrá lugar a la exigencia de responsabilidad en relación a aquellas deficiencias o incorrecciones respecto a las cuales el esfuerzo que hubiera que exigirse al órgano interventor o, en su caso, al asesor para detectarlas fuera desproporcionado con los medios personales y materiales disponibles para efectuar al acto de comprobación.

En los supuestos en los que no se haya designado asesor técnico, la responsabilidad exigible al órgano interventor quedará limitado a los aspectos y deficiencias que se puedan detectar atendiendo a la diligencia media exigida a los profesionales de la Administración que no requieran cualificación técnica en un sector específico objeto de la inversión para el desempeño de las funciones asignadas a su puesto de trabajo.

Octavo.- Acta de comprobación y resultado de la intervención de la comprobación material de la inversión.

El resultado de la comprobación material de la inversión se reflejará en el acta evacuada por el órgano interventor al efecto, la cual se ajustará al modelo previsto en este anexo y en la que, en su caso, se harán constar las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de comprobación.

En el caso de que el acto de comprobación material de la inversión se realice con carácter previo al acto de recepción o conformidad al que se refiere la legislación de contratos, el acta de comprobación material se adjuntará al acta de recepción o conformidad que se emita, constituyendo la misma la opinión del órgano interventor a los efecto del
referido acto.

En dicha acta o en informe ampliatorio podrán los concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes.

Un ejemplar del acta quedará a disposición del órgano interventor.

El resultado de la comprobación material de la inversión se corresponderá con alguno de los pronunciamientos que se indican a continuación:

1.- Favorable, cuando las obras, suministros o servicios se encuentren en buen estado y con arreglo a las prescripciones técnicas previstas en el contrato o encargo, así como, en su caso, en las mejoras ofertadas por el adjudicatario del contrato que hayan sido aceptadas por el órgano de contratación o en las modificaciones debidamente aprobadas. En estos casos, se hará constar de forma expresa que el informe que se emite es de carácter “favorable”.

2.- Favorable con observaciones, cuando las obras, suministros o servicios se encuentren en buen estado y con arreglo a las prescripciones técnicas previstas en el contrato o encargo, así como, en su caso, en las mejoras ofertadas por el adjudicatario del contrato que hayan sido aceptadas por el órgano de contratación o en las modificaciones debidamente aprobadas, no precisando un nuevo acto de comprobación y las observaciones a formular vengan motivadas por:

a) Incidencias surgidas en la solicitud de la documentación y/o en el estudio de la misma que hayan dificultado, limitado o retrasado la intervención de la comprobación material de la inversión en tiempo y forma.

b) Diferencias entre lo realmente ejecutado y lo aprobado en el expediente objeto de comprobación que por ser de escasa importancia cuantitativa hagan innecesario proceder a la correspondiente modificación del contrato o encargo.

El órgano de control al que corresponda intervenir el reconocimiento de la obligación derivado de la certificación final cuando se trate de obras o de la liquidación de la inversión en los restantes casos, deberá comprobar, a efectos de la formulación o no de reparo suspensivo, si estas diferencias se han tenido en cuenta al efectuar la valoración final.

c) Deficiencias, incorrecciones o aspectos a mejorar en la documentación que integra el expediente, que se juzgue oportuno comunicar al órgano gestor del expediente para su consideración en lo sucesivo.

d) En general, aquellos otros aspectos detectados en la intervención de la comprobación material de la inversión que no supongan estar ante una ejecución defectuosa de la prestación.

El órgano de control al que corresponda intervenir el reconocimiento de la obligación derivado de la certificación final cuando se trate de obras o de la liquidación de la inversión en los restantes casos, deberá verificar si las observaciones señaladas en el acta de comprobación material de la inversión han sido subsanadas, si por no ser susceptibles de subsanación se han tenido en cuenta, si procede, al efectuar la valoración final, o si dada su trascendencia son causa de reparo suspensivo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 25.1.b) del presente Reglamento.

En todos estos casos, en el acta se hará constar de forma expresa que la opinión es “favorable con observaciones”, pudiendo expresarse las observaciones en el mismo acta o en informe ampliatorio.

3.- Desfavorable, cuando las obras, suministros o servicios no se encuentren en buen estado o no se ajusten a las condiciones generales que hayan sido aceptadas por el órgano de contratación o en las modificaciones debidamente aprobadas.

En estos casos el informe desfavorable se motivará en el acta o en el informe ampliatorio, que deberá recoger las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar y el plazo para subsanarlas, así como los hechos y circunstancias relevantes del acto de comprobación material.

Una vez expirado el plazo concedido en aquellos supuestos en que resulte procedente se efectuará un nuevo acto de comprobación material para verificar si se han subsanado las deficiencias.

Son supuestos que conllevan una opinión desfavorable por parte del órgano interventor:

1. Elementos o aspectos no ejecutados o ejecutados incorrectamente, susceptibles de subsanación en plazo que a tales efectos se conceda al contratista o encomendado. En estos casos se reflejará la opinión “desfavorable” en el acta o en el informe ampliatorio, que deberá recoger las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar y el plazo para subsanarlas, así como los hechos y circunstancias relevantes del acto de comprobación material. Expirado el plazo concedido se procederá a efectuar un nuevo acto para comprobar si se han subsanado las deficiencias.

2. Modificaciones del contrato o encargo que han sido ejecutadas sin estar aprobadas de acuerdo con la normativa aplicable. En el caso de modificaciones no tramitadas en el acta se dejará constancia de esta circunstancia poniendo de manifiesto la necesidad de posponer la recepción formal en tanto no se adopten las medidas correctoras correspondientes, previo cumplimiento de los trámites que exija la normativa aplicable en cada caso.

En el caso de estar incurso el expediente en un supuesto de omisión de la función interventora, se tendrá en cuenta el procedimiento previsto en el artículo 30 del presente Reglamento.

Una vez adoptadas las medidas correspondientes, el servicio gestor procederá a convocar a la mayor brevedad el acto formal de recepción, incorporando entre las actuaciones el acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se convalida la omisión de la fiscalización previa del expediente de modificación y se continúa con el procedimiento.

3. Trabajos o prestaciones total o parcialmente recibidos y distribuidos en el momento de efectuar la comprobación material de la inversión. A tales efectos se tendrá en cuenta que el certificado emitido por el servicio o centro gestor haciendo constar la recepción de conformidad y el destino de los trabajos distribuidos, no suple la ausencia material de los mismos. En estos casos, el órgano interventor reflejará en el acta dicha circunstancia para seguidamente indicar la necesidad de emitir nota de reparo de conformidad con lo previsto en el artículo 25.1.b).4º del presente Reglamento, al haberse producido la recepción de los trabajos sin la presencia del órgano interventor.

En estos supuestos, una vez se haya producido la convalidación por el órgano competente, no procederá efectuar un nuevo acto de recepción, habida cuenta que la propia naturaleza de la deficiencia lo imposibilita.

4. Ocupación efectiva de obras o su puesta en servicio para uso público sin la presencia del órgano interventor. Se actuará de forma análoga al anterior.

5. Elementos o aspectos no ejecutados o ejecutados incorrectamente, no susceptibles de subsanación por su propia naturaleza, o no subsanados en el plazo que a tales efectos se conceda al contratista. En estos casos se reflejará la opinión “desfavorable” en el acta. No obstante, en caso de estar ante una no ejecución, con carácter previo al reflejo en el acta de una opinión desfavorable, se tendrá en cuenta la posibilidad, si procede, de reconducir aquel al supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del presente artículo relativo al acta de comprobación material emitida en el sentido “favorable con observaciones”.

Cuando la opinión a reflejar en el acta deba ser desfavorable, ya sea por una ejecución incorrecta y/o por una no ejecución no subsanables o no subsanadas, en el propio acta o en un informe ampliatorio, anexo a la misma, se indicarán las deficiencias apreciadas así como la procedencia de que por la Administración se adopten las medidas oportunas que se contemplan para los casos de ejecución defectuosa en la normativa de contratación o, en su caso, en la normativa o documentación del correspondiente encargo o encomienda.

Noveno.- Comprobaciones materiales durante la inversión.

En los supuestos en los que de acuerdo con el artículo Segundo se hubiera acordado la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de las obras, suministros o servicios, el resultado de estas actuaciones se recogerá en un acta, en la que se harán constar, en su caso, las deficiencias observadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes de dicho acto. Este acto se considerará como una actuación de control independiente y distinto de la recepción prevista en la legislación de contratos, a la que en ningún caso sustituirá.

A tales efectos no se entenderá completado el expediente hasta la incorporación al expediente de las actas favorables, favorables con observaciones o, las actuaciones que procedan, por la totalidad de la inversión.

Décimo.- Intervención previa del reconocimiento de la obligación.

En el momento de efectuar la intervención del reconocimiento de la obligación, el órgano interventor deberá comprobar lo siguiente:

• Si los defectos señalados en el acta de comprobación material han sido subsanados, se fiscalizará de conformidad.

• Si por no ser susceptibles de subsanación se han tenido en cuenta al efectuar la valoración final de la inversión ejecutada, se fiscalizará de conformidad.

• Si por la transcendencia de los defectos observados, debe formularse reparo suspensivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.1.b) del Presente Reglamento.

Decimoprimero.- Acta de conformidad.

En los casos en que la intervención de la comprobación material de la inversión no sea preceptiva, la comprobación de la inversión se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el Jefe del servicio, centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las obras, servicios o adquisiciones, en la que se expresará lo siguiente:

• Manifestación de haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación.

• Manifestación de haberse ejecutado la obra o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellos, hubieran sido previamente establecidas.

Decimosegundo.- La omisión de la función interventora.

La omisión de la intervención de la comprobación material de la inversión, cuando sea preceptiva, impedirá que pueda reconocerse la obligación, tramitarse el pago o intervenir favorablemente las actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en el artículo 30 del Reglamento de Control Interno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.

Igual efecto de omisión se producirá en los supuestos en que, resultando preceptivo, el órgano gestor no hubiera realizado la solicitud de asistencia del órgano interventor al acto de comprobación material de la inversión.

Disposición adicional primera.- Encargos a medios propios y encomiendas de gestión.

Sin perjuicio de lo que al respecto puedan prever las Bases de Ejecución del Presupuesto en cada ejercicio, la comprobación material de las inversiones articuladas a través encargos a medios propios personificados o de encomiendas de gestión, serán objeto de intervención de la comprobación material en los términos previstos en este anexo.

Los Acuerdos o Resoluciones que aprueben los mismos, así como el documento de formalización del encargo o encomienda dejarán constancia de esta circunstancia.

Disposición adicional segunda.- Suficiencia de medios para el ejercicio de la comprobación material de la inversión.

El órgano interventor deberá disponer de los medios personales y materiales suficientes para el ejercicio de la comprobación material de las inversiones, los cuales le serán procurados por el Cabildo Insular, incluyendo el traslado del personal dependiente de la Intervención General y sus asesores a los emplazamientos donde estén ubicadas las inversiones objeto de comprobación.

La valoración de los medios necesarios será puesta de manifiesto en el informe resumen de los resultados del control interno que anualmente debe elaborar la Intervención General con ocasión de la aprobación de la Cuenta General.

Disposición adicional tercera.

El órgano interventor podrá proponer al Servicio competente en materia de gestión de personal del Cabildo la designación mediante atribución temporal de funciones de una relación de funcionarios de los diferentes servicios técnicos del Cabildo Insular para que, mediante requerimiento del órgano interventor, asistan en calidad de asesores a las comprobaciones materiales de la inversión que se soliciten.

En caso necesario, dicha relación servirá también para el asesoramiento de las Intervenciones Delegadas de los Organismos Autónomos y Consorcios adscritos al Cabildo Insular.

Ver anexo en las páginas 10213-10213 del documento Descargar

Santa Cruz de Tenerife, a 25 de febrero de 2022.- El Secretario General del Pleno, Domingo Jesús Hernández Hernández.- El Presidente, Pedro Manuel Martín Domínguez.

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