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BOC Nº 047. Martes 8 de marzo de 2022 - 757

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I. Disposiciones generales - Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial

757 ORDEN de 23 de febrero de 2022, por la que se regula el contenido y la periodicidad de los Informes de Situación del suelo en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La presente norma tiene por objeto establecer el contenido y la periodicidad de presentación del Informe de Situación del suelo en la Comunidad Autónoma de Canarias, con el fin de contar con la información que se considere necesario conocer para evaluar adecuadamente la posible contaminación del suelo.

La norma se propone en cumplimiento del artículo 5.3 del Decreto 147/2007, de 24 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados en la Comunidad Autónoma de Canarias y se crea el Inventario de Suelos Contaminados de Canarias, modificado por el Decreto 39/2014, de 15 de mayo, que modifica el Decreto 147/2007, de 24 de mayo, en el que se establece que: “El contenido del Informe de Situación del suelo se regulará mediante Orden departamental”, y así como en cumplimiento del apartado cuatro del artículo único del mismo Decreto en el que se dispone que: “El contenido de los Informes de Situación del suelo y su periodicidad serán determinados por Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente y consistirá en la descripción de la actividad, datos de control de las materias primas que empleen o manipulen, productos o residuos que generen, analíticas de los suelos en función de la actividad, producción, localización y antigüedad de la instalación así como aquella información que se considere necesario conocer para evaluar adecuadamente la posible contaminación del suelo”.

La Orden establece el contenido mínimo del Informe de Situación del suelo, así como la periodicidad de su presentación, fijada en un plazo fijo de cinco años.

En cuanto al contenido del documento, la norma señala que será ampliable en los casos de modificación o clausura de la actividad potencialmente contaminante del suelo, requiriendo, como caso excepcional un contenido específico cuando se pretenda establecer en un suelo en el que se desarrolló una actividad potencialmente contaminante del suelo, cualquier actividad diferente de las potencialmente contaminantes del suelo o que suponga un cambio de uso del suelo.

Asimismo, para todos los casos, el órgano ambiental competente podrá requerir a la persona interesada un Informe de Caracterización Analítica del Suelo, así como cualquier otra información necesaria que permita enjuiciar el Informe de Situación del suelo remitido.

Por otro lado, en cuanto a la periodicidad de la presentación del documento, esta podrá ser reducida en función de las circunstancias que acontezcan en cada caso concreto, estableciendo la Orden una cita recordatoria del cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 del mencionado Decreto 147/2007, de 24 de mayo, de la obligación del titular de informar inmediatamente al órgano ambiental competente, en el supuesto de que durante el desarrollo de la actividad surgiera un riesgo inminente por la presencia de sustancias contaminantes en el suelo.

La Orden que se informa derogará la actualmente vigente Orden de 10 de mayo
de 2011, por la que se determina el contenido del informe de situación del suelo previsto en el Decreto 147/2007, de 24 de mayo.

Cabe señalar también que en esta Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como a los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que establece el contenido mínimo del Informe de Situación del suelo y la periodicidad de su presentación, cuya definición estaba pendiente de desarrollo.

En íntima conexión con lo anteriormente expresado, la iniciativa es coherente y respetuosa con el resto del ordenamiento jurídico, encontrándose sus objetivos claramente definidos, cumpliéndose de este modo los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Por lo expuesto, en virtud de las competencias atribuidas y conforme al artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y finalidad.

La presente Orden tiene por objeto la regulación del contenido y periodicidad de los Informes de Situación del suelo a que se refiere el artículo 5 del Decreto 147/2007, de 24 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados en la Comunidad Autónoma de Canarias y se crea el Inventario de Suelos Contaminados de Canarias, modificado por el Decreto 39/2014, de 15 de mayo, con el fin de contar con la información que se considere necesaria conocer para evaluar adecuadamente la posible contaminación del suelo.

Artículo 2. Obligatoriedad de la remisión del Informe de Situación del Suelo.

1. Los casos contemplados en el artículo 3 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, en los que debe presentarse el Informe de Situación (en adelante IS) del Suelo, son los que conciernen a las personas titulares de las actividades siguientes:

a) Actividades potencialmente contaminantes del suelo, relacionadas en el Anexo I de dicho Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, anexo modificado por el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, mediante la Orden PRA/1080/2017, de 2 de noviembre.

b) Empresas que producen, manejan o almacenan más de 10 t/año, de una o varias de las sustancias incluidas en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, modificado por el Real Decreto 99/2003, de 24 de enero.

c) Los almacenamientos de combustible para uso propio según el Real
Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, y el Real Decreto 706/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 “Instalaciones para suministro a vehículos” y se regulan determinados aspectos de la reglamentación de instalaciones petrolíferas, con un consumo anual medio superior a 300.000 litros y con un volumen total de almacenamiento igual o superior a 50.000 litros.

2. Por otro lado, y en cumplimiento del artículo 5.1 del Decreto 147/2007, de 24 de mayo, se habrá de presentar IS para las actividades relacionadas en el artículo anterior, en los supuestos de modificación o clausura de la actividad.

3. Asimismo, en virtud de lo establecido en el apartado 5 del artículo 3 del citado Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, también estarán obligadas a presentar el IS las personas propietarias de los suelos en los que se haya desarrollado en el pasado alguna actividad potencialmente contaminante cuando se solicite una licencia o autorización para el establecimiento de cualquier actividad diferente de las potencialmente contaminantes del suelo o que suponga un cambio de uso del suelo. Esta determinación será también de aplicación, cuando concurra la circunstancia señalada, para las personas titulares de una concesión de suelos en zona de dominio público, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.4 del mencionado Decreto 147/2007, de 24 de mayo.

4. De acuerdo con el artículo 5.2 del referido Decreto 147/2007, de 24 de mayo, se estará a lo que disponga la legislación mercantil en los casos en que se produzca la extinción de la persona jurídica, titular de la actividad o instalación potencialmente contaminante, en relación con la obligación personal de presentar el IS.

5. Igualmente, en cumplimiento del artículo 9 del citado Decreto 147/2007, de 24 de mayo, si durante el desarrollo de la actividad surgiera un riesgo inminente por la presencia de sustancias contaminante en el suelo, se estará obligado a informar inmediatamente a su detección, al órgano ambiental competente.

Artículo 3. Contenido del IS.

1. El IS habrá de recoger, al menos, el siguiente contenido:

a) Número de referencia del expediente correspondiente a la última resolución de toma de conocimiento de la situación del suelo emitida.

b) Descripción del estado en que se encuentran las redes de saneamiento, de drenaje y de tuberías subterráneas, de existir estas en la instalación, la pavimentación y los depósitos, de existir estos, tanto en superficie como subterráneos. A esta información se adjuntarán copias de los certificados de las últimas pruebas de estanqueidad realizadas.

c) Mejoras realizadas: de haberse acometido, se argumentarán las causas que motivaron su ejecución y se procederá a la descripción de los elementos constructivos que se hayan instalado a los efectos de evitar la contaminación del suelo.

d) Incidentes o irregularidades ocurridas: en caso de haberse producido, se procederá a recoger los siguientes extremos:

• Fecha en la que se produjo el incidente o irregularidad.

• Descripción: se indicará si se han producido incendios, derrames o fugas producidas por rotura o fisuras en las redes (de drenaje, de saneamiento, de tuberías subterráneas), en los depósitos (en superficie o subterráneos), o en el pavimento. Asimismo se indicará la caracterización del producto vertido, el volumen o peso del mismo, y la superficie presumiblemente afectada, y si existen puntos de captación de aguas subterráneas que pudieran verse afectados. Por último, se señalará si se informó a alguna Administración, haciéndose referencia al número de expediente administrativo.

• Acción correctora: se detallará la acción o acciones correctoras que se llevaron a cabo para evitar o minimizar la contaminación del suelo (limpieza, tratamiento, u otros). Asimismo, se concretará la fecha en la que fueron ejecutadas.

• Valoración de la incidencia sobre el suelo: se deberán remitir los informes que, en su caso, se hayan redactado con el fin de evaluar la incidencia sobre el suelo afectado (Informe de la Administración que intervino, Informe de Caracterización del suelo y de las aguas subterráneas o Informe de Valoración de Riesgos).

2. En el caso de modificación de la actividad, el IS deberá recoger, además del contenido señalado en el apartado 3.1 anterior, la información relativa a la identificación y cuantía tanto de las nuevas materias primas de carácter peligroso consumidas, como de los nuevos residuos peligrosos que se han generado, así como la descripción de los sistemas de almacenamiento y contenedores que han sido necesarios incorporar a la instalación para hacer posible su almacenamiento (estanterías, bidones, depósitos en superficie, o depósitos subterráneos) procediéndose, a su vez, a describir los elementos constructivos incorporados a las dependencias que los almacenen, que eviten la contaminación del suelo.

En el caso de entenderse la modificación como la introducción de una actividad secundaria potencialmente contaminante del suelo, al IS se incorporará además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Decreto 147/2007, de 24 de mayo, y el apartado 5 del artículo único del Decreto 39/2014, de 15 de mayo, el alcance y contenido mínimo exigido para el Informe Preliminar del Suelo en el anexo del citado Decreto 39/2014, de 15 de mayo.

3. Para el supuesto de clausura de una actividad potencialmente contaminante del suelo, el IS deberá contener, además del contenido señalado en el apartado 3.1 anterior, toda aquella información que permita garantizar que no se ha producido contaminación alguna en el suelo durante el desmantelamiento, siendo tal información, al menos, la siguiente:

a) Las medidas preventivas adoptadas para evitar la contaminación del suelo.

b) La identificación y las cantidades de los residuos peligrosos y de las materias de carácter peligroso retirados, y destino de los mismos.

c) Las incidencias o irregularidades ocurridas, en cuyo caso, se remitirá la información señalada en el artículo 3.1 en relación a este aspecto.

4. Para el caso contemplado en el artículo 2.3 de la presente Orden, en relación al establecimiento en un suelo en el que se desarrolló una actividad potencialmente contaminante del suelo, de cualquier actividad diferente de las potencialmente contaminantes del suelo o que suponga un cambio de uso del suelo, el IS deberá presentarse previamente al establecimiento de la nueva actividad en dicho emplazamiento, y deberá contener la información relativa a si existen o no indicios de contaminación en la parcela, procediéndose a su descripción en caso afirmativo.

Asimismo, se aportará la información disponible sobre las actividades históricas potencialmente contaminantes que tuvieron lugar en el emplazamiento, indicando el nombre de las empresas que las desarrollaron, sus correspondientes códigos
CNAE 93-Rev.1 o sus equivalentes de acuerdo a la CNAE 2009, las fechas de comienzo y de finalización de cada actividad y así como cualquier otra información que pueda ayudar a detectar la presencia de una posible contaminación histórica a los efectos de diferenciarla de una posible contaminación actual, de existir esta.

5. Para todos los casos, en función de la información que se recoja en el IS remitido y/o de cualquier otra de la que disponga el órgano ambiental competente, este podrá requerir a la persona interesada un Informe de Caracterización Analítica del Suelo, a elaborar por una Entidad Acreditada, así como cualquier otra información necesaria que permita enjuiciar el IS y se considere imprescindible para la resolución del procedimiento de toma de conocimiento de su presentación.

Artículo 4. Presentación del IS.

1. Las personas titulares que resulten obligadas deberán presentar un ejemplar del IS debidamente suscrito por la persona responsable de su redacción cada cinco años, periodo que se computará a partir de la fecha de la notificación correspondiente a la última resolución emitida sobre la toma de conocimiento de la Situación del Suelo.

2. Para el caso de clausura de una actividad potencialmente contaminante del suelo, el IS deberá remitirse en el plazo de un mes a contar desde el momento en que se haya ejecutado el desmantelamiento, conforme al plazo de ejecución recogido en el correspondiente proyecto autorizado, cuya licencia de obra debe presentarse una vez otorgada para acreditar tal extremo a los efectos de posibilitar el seguimiento por parte del órgano ambiental.

3. En el supuesto de modificación de la actividad el IS se habrá de remitir una vez haya transcurrido un año a contar desde la fecha en que se llevó a cabo dicha modificación.

Artículo 5. Reducción de la periodicidad de la presentación del IS.

La periodicidad de la presentación del IS establecida en cinco años podrá verse reducida por el órgano ambiental competente en los siguientes casos:

a) En los supuestos de iniciación, y desarrollo de la actividad, de un procedimiento administrativo de recuperación voluntaria de un suelo, o de declaración de suelo contaminado, siendo la periodicidad la que se establezca en el correspondiente acto administrativo referido a la conformidad de la recuperación voluntaria o a la conformidad de la descontaminación del suelo.

b) Por causas que serán debidamente justificadas por el órgano ambiental, a la vista de la información suministrada por la entidad en el correspondiente IPS o IS, dado que el órgano ambiental podrá tomar en consideración otras fuentes de información disponibles, estableciendo la periodicidad que corresponda en la propia resolución de toma de conocimiento de la situación del suelo.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden de 10 de mayo de 2011, por la que se determina el contenido del informe de situación del suelo previsto en el Decreto 147/2007, de 24 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados en la Comunidad Autónoma de Canarias y se crea el Inventario de Suelos Contaminados de Canarias, modificado por el Decreto 39/2014, de 15 de mayo, de modificación del Decreto 147/2007, de 24 de mayo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 23 de febrero de 2022.

EL CONSEJERO DE TRANSICIÓN ECOLÓGICA,
LUCHA CONTRA EL CAMBIO CLIMÁTICO
Y PLANIFICACIÓN TERRITORIAL,
José Antonio Valbuena Alonso.

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