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BOC Nº 042. Martes 1 de marzo de 2022 - 683

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V. Anuncios - Otros anuncios - Cabildo Insular de Gran Canaria

683 Consejería de Área de Política Territorial y Paisaje.- Anuncio de 27 de enero de 2022, relativo a la declaración del interés público del proyecto denominado “Parque Fotovoltaico Gran Canaria III (5,18 Mwp)”, en el término municipal de Ingenio, promovido por Naturgy Renovables, S.L.U.

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El Consejo de Gobierno Insular adoptó por unanimidad en sesión ordinaria celebrada el día 10 de enero de 2022, el siguiente acuerdo:

“8.- ÁREA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y PAISAJE.

8.1. Declaración de interés público del proyecto denominado “Parque Fotovoltaico Gran Canaria III” en el término municipal de Ingenio.

Examinado el expediente de referencia PL-E 20_17180 IPS, a la vista de la solicitud para el inicio de procedimiento administrativo para la declaración sobre existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación denominada “Parque Fotovoltaico Gran Canaria III (5,18 Mwp)”, sita en las parcelas con número de referencia catastral 35002A001000270000YB, 35002A001000290000YG, 35002A001000300000YB y 35002A001000800000YD, sita en el término municipal de la Villa de Ingenio, promovido por la entidad Naturgy Renovables, S.L.U.

ANTECEDENTES

Se ha emitido informe jurídico por el Servicio de Planeamiento, 20 de agosto de 2021, en el que consta lo siguiente:

- Con fecha 24 de abril de 2020, tiene entrada en el Registro General del Cabildo con nº 2020017180, solicitud del Ayuntamiento de Ingenio para la declaración sobre la existencia, o no, de prohibición en el Planeamiento Insular y sobre el Interés Público o Social de la actuación denominada “Parque Fotovoltaico Gran Canaria III” de 5,18 MW, que tiene su origen en la solicitud de la entidad “Naturgy Renovables, SLU”, presentada ante el citado Ayuntamiento con fecha el 25 de septiembre de 2019 y con número de registro de entrada 2019-E-RE-3373, en parcelas con referencia catastral 35002A001000270000YB, 35002A001000290000YG, 35002A001000300000YB y 35002A001000800000YD, sitas en el término municipal de Ingenio.

- El Ayuntamiento de Ingenio acompaña a la solicitud, en soporte digital tipo “CD” documentación en formato “pdf”, conteniendo 11 documentos. Consta entre la documentación aportada en la solicitud de inicio informe técnico municipal sobre la tramitación del procedimiento de declaración sobre la existencia, o no, de prohibición en el Planeamiento Insular y sobre el Interés Público o Social de actos y usos no ordinarios en suelo.

- Consta en el expediente documentación complementaria consistente en publicación en el BOP nº 65, de 29 de mayo de 2020, del anuncio de información pública de la Dirección General de Energía relativo a la solicitud de autorización administrativa, declaración, en concreto, de utilidad pública de la “Instalación Planta Solar Fotovoltaica Gran Canaria III DE 4,5 MW”, en el término municipal de Ingenio en la isla de Gran Canaria (ER17/73).

- Informe jurídico inicial de fecha 12 de junio de 2020 del Servicio de Planeamiento.

- La emisión de informe inicial por el Área Técnica del Servicio de Planeamiento, de fecha 18 de septiembre de 2020, que concluye que la implantación del proyecto denominado “Instalación Planta Solar Fotovoltaica Gran Canaria III”, sometida a la consideración de este Cabildo se encuentra en suelo zonificado como Bb3 definida como “de moderado valor agrario” del PIO/GC identificada en el expediente, no se encuentra prohibida por el planeamiento insular.

- Constan en el expediente certificaciones catastrales, expedidas el 30 de septiembre
de 2020, de las referencias catastrales 35012A001000270000YB, 35012A001000280000YY, 35012A001000290000YG, 35012A001000800000YD y 35012A001000300000YB.

- Con fechas 26, 27 y 29 de octubre de 2020 se notifica el trámite de audiencia previsto en los artículos 79.2.a) de la Ley 4/2017, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y 29 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la legalidad Urbanística de Canarias, a los propietarios y colindantes del suelo incluido en los proyectos objeto de declaración de interés público y social y sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento.

- Conforme lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley 4/2017, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y en el artículo 10 del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, y a propuesta del informe técnico de fecha 18 de septiembre de 2020, se realiza el trámite de consulta a las administraciones afectadas en sus competencias siguientes:

a. Consejo Insular de Aguas (de fecha 27 de octubre de 2020 y con R.G.S. nº 2020020763).

Se hace constar que, a 20 de agosto de 2021, fecha de elaboración del informe del Servicio de Planeamiento, no se ha recibido respuesta al trámite de consulta por parte del Consejo Insular de Aguas.

- Consta en el expediente oficio remitiendo el anuncio de la apertura del Trámite de Información Pública previsto en el artículo 79.2.a) de la Ley 4/2017, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y en el artículo 29 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la legalidad Urbanística de Canarias dirigido a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias de fecha 28 de octubre de 2020 (R.G.S. nº 2020020908) para su publicación en el BOP.

- Con fecha 5 de noviembre de 2020 (número de registro interno 202045027702), en respuesta al trámite de audiencia referenciado en el antecedente de hecho sexto del Informe Jurídico de fecha 20 de agosto de 2021, el Servicio de Patrimonio del Cabildo de Gran Canaria presenta informe de fecha 3 de noviembre de 2020.

- Durante el periodo de trámite de audiencia previsto en los artículos 79.2.a) de la
Ley 4/2017, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y 29 del
Decreto 182/2018 de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la legalidad Urbanística de Canarias, a los propietarios y colindantes del suelo incluido en los proyectos objeto de declaración de interés público y social y sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento se reciben las siguientes alegaciones:

I. El 18 de noviembre de 2020, dentro de plazo y con nº de R.G.E. 2020061523, la entidad El Paso 2000, S.L.

II. Con fecha 19 de noviembre de 2020, en plazo, la sociedad estatal mercantil AENA presenta alegaciones con R.G.E. nº 2020061678.

III. Con fecha 4 de diciembre de 2020 y nº de R.G.E. 2020065035 el Ayuntamiento de Ingenio presenta respuesta al trámite de audiencia.

Las alegaciones presentadas por El Paso 2000, S.L. se centran en las siguientes cuestiones:

- Aprecia la comisión de un error en la ubicación en tanto en cuanto dicha planta no se ubica en la parcela 28 del polígono 1, sino en la parcela 29 de dicho polígono.

- Alega que el suelo en el que se plantea ubicar la planta solar fotovoltaica está clasificada y categorizado en el PGO del municipio de Ingenio como Suelo Rústico de protección Agrícola. A dicho suelo le es de aplicación, en cuanto a los uso, actividades e instalaciones complementarias, lo previsto en el artículo 61.2 y 61.5 de la Ley 4/2017.

- El PGO del municipio de Ingenio no permite la colocación de instalaciones de energía renovable en suelo rústico de protección agraria (SRPA), previendo para ello una subcategoría de suelo rústico para este tipo de instalaciones en suelo rústico: el SRPA-E.

- Se aduce un impacto paisajístico en la zona que devaluaría la zona e indica la existencia de muchas zonas en el municipio de Ingenio mucho más adecuadas y menos impactantes para llevar a cabo este tipo de implantaciones.

Las alegaciones presentadas por la sociedad estatal mercantil AENA plantean lo siguiente:

- Que el ámbito definido en el escrito de remisión, objeto de proyecto, se encuentra parcialmente dentro de la Zona de Servicio Aeroportuario del Aeropuerto de Gran Canaria, delimitada conforme a su Plan Director Orden ministerial de 20 de septiembre de 2001 (BOE nº 234, de 29 de septiembre), en suelos propiedad de Aena.

- Conforme al Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas, modificado por el Real Decreto 297/2013, de 26 de abril, en desarrollo del artículo 51 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, se deberá contar, previamente a la ejecución del proyecto, con el acuerdo favorable de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), debiéndose cursar la propuesta de proyecto a desarrollar directamente a dicho Organismo dependiente del Ministerio de Fomento. Recuerda que dentro de la proyección ortogonal sobre el terreno el área de servidumbres aeronáuticas existe una servidumbre de limitación de actividades, en cuya virtud se podrá prohibir, limitar o condicionar actividades que puedan suponer un peligro para las operaciones aéreas o el correcto funcionamiento de las instalaciones eléctricas, entre otras las actividades que impliquen el uso de superficies grandes y muy reflectantes que puedan dar lugar a deslumbramiento.

A la vista de lo anteriormente expuesto AENA solicita que considere el contenido del informe incorporado a las alegaciones, y realice las oportunas modificaciones en el ámbito del proyecto “Planta Solar Fotovoltaica Gran Canaria III”, para lo cual Aena ofrece su colaboración y cooperación en todo aquello que sea necesario.

Por último, el Ayuntamiento de Ingenio presenta, en respuesta al trámite de audiencia, indicación de que “los puntos por estas señalados no invaden el dominio público, ni bien de otra naturaleza jurídica, titularidad de este Ilustre Ayuntamiento”. Asimismo, señala “que las posibles servidumbres administrativas u otras cargas, que la ejecución del señalado proyecto pudiera generar sobre los señalados bienes municipales, no han sido contempladas por este técnico informante.”

- Con R.G.S. nº 2020025343 y 2020025345 de fecha 9 de diciembre de 2020, sendos requerimientos remitidos al Ayuntamiento de Ingenio y a la entidad Naturgy Renovables, S.L.U. respectivamente a fin de que se subsane la solicitud para la declaración sobre la existencia, o no, de prohibición en el Planeamiento Insular y sobre el Interés Público o Social de la actuación denominada “Parque Fotovoltaico Gran Canaria III”.

- Con fecha 31 de diciembre de 2020 (R.G.E. 2020069799) la entidad Gas Natural Fenosa Renovables, S.L. (GNFR) presenta petición de continuidad con el trámite de solicitud de licencia urbanística para el proyecto de la “Planta Solar Fotovoltaica Gran Canaria III” ubicada en el término municipal de Ingenio.

- Con fecha 28 de enero de 2021 (R.G.E. 2021004618) el Ayuntamiento de Ingenio presenta respuesta al requerimiento para subsanación de la solicitud de inicio relativa a la declaración de interés público o social de actuación en suelo rústico del proyecto “Planta Solar Fotovoltaica Gran Canaria III” de 5,18 MWp, en el término municipal de Ingenio.

- Con fecha 1 de febrero de 2021 se publica en el BOP nº 14 anuncio de la notificación en procedimiento de trámite de información pública dispuesto en los artículos 79.2.a) de la Ley 4/2017, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y 29 del
Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias.

- La publicación en el BOE nº 31, de fecha 5 de febrero de 2021, del anuncio de la notificación en procedimiento de trámite de audiencia dispuesto en el artículo 79.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, a los titulares con domicilios desconocidos de las parcelas colindantes con el suelo objeto de actuación del proyecto “Planta Solar Fotovoltaica Gran Canaria III” de 5,18 MWp, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por resultar desconocidos los domicilios de titulares de las parcelas colindantes al suelo objeto de actuación según certificación de la Dirección General del Catastro.

- Con fecha 26 de marzo de 2021 se publica, en el BOE nº 73, el anuncio de la notificación conforme el artículo 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de los titulares de las parcelas colindantes al suelo objeto de actuación por no haberse podido practicar en el domicilio que obra en según certificación de la Dirección General del Catastro.

- El 21 de abril de 2021 la Jefatura de Servicio de Planeamiento emite diligencia para hacer constar que el 1 de marzo de 2021 finalizó el plazo de alegaciones/información pública/consultas publicado en el BOP, con fecha 1 de marzo de 2021 y 20 de abril de 2021 ha finalizado el plazo de trámite de audiencia a los colindantes desconocidos y ausentes, publicado en el BOE.

- Consta en el expediente informe técnico, de fecha 19 de mayo de 2021, del Servicio de Planeamiento en el que, entre otras cuestiones, se da respuesta a las alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia.

Estima parcialmente las conclusiones del informe trasladado por el Ayuntamiento de Ingenio el 4 de diciembre de 2020 y nº de R.G.E. 2020065035, en respuesta al trámite de audiencia.

Estima las alegaciones presentadas por la sociedad estatal mercantil AENA, el 19 de noviembre de 2020 con R.G.E. nº 2020061678, debiéndose contar con el acuerdo favorable de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), debiéndose cursar la propuesta de proyecto a desarrollar directamente a dicho Organismo.

Seguidamente, desestima las alegaciones presentadas por la entidad El Paso 2000, S.L.
determinando que la comprobación de los parámetros urbanísticos sobre la parcela, de su realidad física materializada y de los límites establecidos por el planeamiento, corresponde su aclaración al Ayuntamiento.

- Consta en el expediente certificación de fecha 9 de agosto de 2021 (nº de registro interno 202120015550) con indicación de que “(…) no consta la presentación de alegaciones o reclamaciones al mismo”; en respuesta a la petición cursada el 7 de julio de 2021 (registro interno nº 202140013280) de certificación acreditativa de la presentación de alegaciones en el Registro General al Servicio de Asuntos Generales de la Consejería de Gobierno de Presidencia.

A la vista del expediente administrativo, y de todo lo anteriormente expuesto, se realizan las siguientes

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Títulos habilitantes en suelo rústico para usos, actividades y construcciones no ordinarios ni complementarios no previstos en el planeamiento.

El uso pretendido en la solicitud sobre suelo rústico no se ajusta a los usos, actividades y construcciones ordinarios establecidos en los artículos 59 y 60 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (en adelante LSENPC), ni a los usos del artículo 61 del mismo cuerpo normativo en cuanto a usos complementarios.

Por tanto, es de aplicación el artículo 62 de la LSENPC y su Disposición transitoria cuarta, en la que se recoge expresamente una excepción a la prohibición de autorizar usos de interés público o social en el suelo rústico de protección agraria.

En relación con este último requisito, y tal y como consta en el informe jurídico, de fecha 12 de junio de 2020, del expediente administrativo se desprende que la fecha de tramitación es anterior al 31 de diciembre de 2018, por lo que se deberá aplicar la limitación temporal expuesta en la Disposición transitoria cuarta de la LSENPC en relación a los suelos rústicos de protección agraria para la autorización de usos de interés público o social en la categoría de suelo rústico de protección agraria del artículo 62 de la susodicha Ley. Entre otros documentos, se presenta autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea del Ministerio de Fomento (AESA), en materia de servidumbres aeronáuticas, para la instalación del proyecto denominado “Parque Fotovoltaico Gran Canaria III” notificada al Ayuntamiento de Ingenio el 17 de julio de 2018.

La precitada autorización de AESA, que consta entre la documentación presentada el 24 de abril de 2020, con R.G.E. nº 2020017180, se emite condicionada al cumplimiento de los valores de altura y elevación indicados en la tabla para la planta fotovoltaica, incluidos todos sus elementos o cualquier añadido sobre la misma, así como los medios auxiliares que puedan ser necesarios durante su instalación; asimismo, los paneles solares tendrán una reflectancia especular inferior al 5% con el fin de que la instalación no produzca deslumbramientos a las aeronaves (el promotor de la instalación deberá poder acreditar esta circunstancia mediante la posesión del correspondiente certificado) y, por último; si fuera necesaria la utilización de medios auxiliares que superen la altura y elevación autorizadas, deberá solicitarse la correspondiente autorización de forma previa y preceptiva a su instalación, haciendo referencia a este acuerdo de autorización y al número de expediente de servidumbres aeronáuticas indicado.

Seguidamente, en relación con las energías renovables, es de aplicación el artículo 72 de la LSENPC en la redacción vigente en el momento de la presentación de la solicitud en el Cabildo Insular, estableciendo que se podrán autorizar siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables.

Por último, a la vista de lo recogido en el artículo 58 de la LSENPC, todo acto de aprovechamiento y uso del suelo rústico también debe respetar las reglas contenidas en los apartados 1 y 2 del citado precepto.

a) Procedimiento para su otorgamiento y documentación preceptiva.

El artículo 77 de la LSENPC establece la regulación procedimental relativa a la autorización de los usos, actividades y construcciones en suelo rústico no previstos en el planeamiento, requiriéndose para su autorización por licencia de la previa declaración por el Cabildo Insular del interés público o social de la actuación y de su compatibilidad con el planeamiento insular, disponiendo que la regulación del procedimiento se encuentra recogida en el artículo 79 del mismo cuerpo legal en el caso de actos, construcciones y usos no ordinarios que carezcan de cobertura en el planeamiento.

El apartado primero del artículo 79 remite al artículo 78 a los efectos de determinar la documentación preceptiva que, como mínimo, debe tener la solicitud y los trámites a realizar por el Ayuntamiento, con carácter previo a solicitar al Cabildo Insular la declaración de interés público o social y la compatibilidad con el planeamiento.

Reglamentariamente, resulta asimismo de aplicación el artículo 29 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias (en adelante RIPLUC) en lo referente al procedimiento para el otorgamiento de licencias para actos y usos no ordinarios en suelo rústico no previstos en el planeamiento.

A la vista de los artículos 78 y 79 de la LSENPC y 29 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el RIPLUC, los trámites a realizar por los Ayuntamientos, antes de remitir la solicitud de declaración de interés público o social del Cabildo y la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular, son los siguientes:

1. Examen por parte de los Ayuntamientos de la documentación básica exigida como mínimo por los artículos 78.1 de la Ley 4/2017 y 29 del Decreto 182/2018, que con carácter previo ha presentado el particular y que asimismo debe cumplir con los requisitos establecidos por la normativa específica.

2. Emitirá informe sobre la conformidad con el planeamiento.

3. Admisión de la solicitud comprobados los anteriores extremos.

4. Recabar del Cabildo Insular la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 79.4 de la LSENPC, la declaración podrá ser condicionada cuando sea viable la iniciativa, pero con cambios en el proyecto. Asimismo, el artículo 29.4 del RIPLUC señala que, si se declara la ausencia de prohibición por el planeamiento insular y la concurrencia de interés público o social de la actuación, aunque condicionada a cambios en el proyecto, el Ayuntamiento continuará con la tramitación de la licencia, hasta su resolución, que deberá estar vinculada por los condicionantes establecidos por el Cabildo. En esta tramitación deberán someterse a la previa consideración de la persona solicitante los condicionantes establecidos por el Cabildo.

Por último, con respecto a la declaración expresa de prohibición o no en el planeamiento insular, el artículo 5.4 del PIO-GC dispone que “A los efectos de la emisión del informe de compatibilidad con las determinaciones del presente Plan, en los términos previstos en los apartados anteriores, la Administración correspondiente deberán remitir a este Cabildo la documentación relativa al Plan o proyecto que se esté tramitando y a las actuaciones administrativas habidas en el procedimiento”.

Por tanto, la solicitud que remitan los Ayuntamientos al Cabildo y a los efectos de determinar la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular, el propio PIO-GC establece la obligación de estos de remitir toda la documentación relativa al proyecto y las actuaciones administrativas habidas en el procedimiento. Lo que también se debe unir a los requisitos documentales exigidos por el artículo 78 de la Ley 4/2017 y artículo 29 del Decreto 182/2018.

b) Contenido sustantivo de la solicitud.

En cuanto al examen por parte de los Ayuntamientos de la documentación básica, a los efectos de su admisión, debe estarse no solo a la comprobación de la documentación exigida, sino también a la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 62 de la Ley 4/2017, debiendo contener la documentación de la solicitud que se remita al Cabildo, los extremos exigidos por dicho precepto y que son:

1. Carácter excepcional de la autorización.

2. Justificación del interés público o social de la actuación.

3. Contribuyan a la ordenación y al desarrollo rural o que deba situarse necesariamente en suelo rústico.

4. Que los requisitos sean justificados por el solicitante de la autorización.

En base a Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Fecha: 19 de mayo de 2008
nº de Recurso: 2861/2004 y Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sección: 5 Fecha: 23 de diciembre de 1996 nº de Recurso: 9229/1991), estos requisitos deben ser interpretados de la siguiente manera:

I. Que la autorización, en cuanto excepción a una norma general prohibitiva, ha de ser interpretada en sentido siempre restrictivo y tras haber quedado perfectamente acreditados aquellos requisitos en la solicitud.

II. La excepcionalidad supone una interpretación restrictiva de la utilidad pública o el interés social que implica que no pueda identificarse, sin más, con cualquier actividad industrial, comercial o negocial, en general, de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades, supondría la conversión de la excepción en la regla general.

III. El interés público o social ha de estar vinculado o relacionado de algún modo, a través de la instalación o construcción, con este medio o ambiente rural en que son instalados o justificarse que deba situarse necesariamente en suelo rústico. En ambos casos se debe justificar con elementos objetivos y parametrizables respecto a la actuación concreta.

Una vez comprobado por parte de los Ayuntamientos que las solicitudes cumplen con los requisitos formales y sustantivos anteriormente expuestos, estos recabarán del Cabildo Insular, a través de la correspondiente solicitud, la declaración sobre la prohibición o no en el planeamiento insular y sobre el interés público o social, sometiéndose las actuaciones y el proyecto a información pública y audiencia de los interesados, así como a informe de las Administraciones afectadas y, solo en el caso de que sea favorable la declaración pública y no exista prohibición en el planeamiento insular, se continuará por parte del Ayuntamiento el procedimiento para el otorgamiento de la licencia, siguiéndose a continuación los trámites de la evaluación ambiental del proyecto de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 4/2017.

Segunda.- De la adecuación e implantación del proyecto al Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIO/GC).

De acuerdo con el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria en vigor (PIO/GC); aprobado definitivamente por Acuerdo del Consejo de Gobierno (Decretos 277/2003, de 11 de noviembre y 68/2004, de 25 de mayo) y publicada su normativa en el Boletín Oficial de Canarias, en los nº 112, 113, 116, 118 y 120, este último con fecha 23 de junio de 2004; resultan de aplicación tanto la Zonificación como el Régimen Básico de Usos contenidos en la Sección 6 (Zonificación y Régimen Básico de Usos) del Capítulo II del Tomo I del Volumen IV de la Normativa, de acuerdo con la citada Sección 6, el proyecto objeto se encuentra afectado por la Zona Bb3 del PIO-GC definida en el artículo 33 de la Sección citada como “de moderado valor agrario”.

La finalidad de la ordenación de la Zona Bb3 será el mantenimiento de la potencialidad agraria de los suelos o, en su caso, asumir las necesidades de crecimiento, de acuerdo con las determinaciones contenidas en el Plan Insular, especialmente las relativas a los usos residenciales, industriales y turísticos.

A tenor del contenido del régimen general de usos del PIO-GC, los parques fotovoltaicos se encuadrarían en el uso Energía, uso que no está prohibido, aunque sí condicionado al mantenimiento de la actual condición agraria de las Zonas Bb3.

Asimismo, resulta de aplicación el Régimen Específico de Usos para la Zona Bb3 contenido en la Sección 7 del Capítulo II (Zonificación, Régimen Básico de Usos y Categorización del Suelo Rústico), del Tomo I (Normas Generales) del Volumen IV de su Normativa y en el Anexo 2 (Cuadros de Regulación Específica de Usos-Zonificación Terrestre) del citado Tomo I. De acuerdo con el Régimen Específico de Usos, los parques de energía fotovoltaica resultan instalaciones compatibles con la Zona Bb3, con los máximos niveles de alcance -5- y de intensidad -3-.

Por tanto, los parques de energías fotovoltaica son instalaciones que no se encuentran prohibidas en la Zona Bb3, ni por la zonificación, ni por el régimen de usos -global y específico- del PIO-GC.

a) Acciones Estructurantes:

El Proyecto se encuentra afectado por un Área Agrícola de valor Estructurante -AAE- considerada un Área de Interés Insular incluida en las Acciones Estructurantes previstas por el PIO-GC para el desarrollo de la Ordenación y Estructura del Territorio correspondientes al Ámbito Territorial nº 2: la Plataforma Litoral del Este.

La definición de Área Agrícola Estructurante como Área de Interés Insular con rango de Norma de Aplicación Directa (NAD) se contiene en el apartado 2.2. j del artículo 252 del Tomo II (Normas relativas a las Actuaciones Territoriales) del Volumen IV del
PIO/GC relativo a las Definiciones Básicas para la ordenación de los ámbitos territoriales: definición de los Elementos y las Acciones Estructurantes, y de las Determinaciones para el planeamiento general municipal.

Al respecto, el informe técnico de fecha 18 de septiembre de 2020 determina que:

“(…)

El Área Agrícola de valor Estructurante afectada posee una superficie total de
58,87 Ha, mientras que al parque fotovoltaico a implantar se le calcula una superficie de 3,13 Ha, según el proyecto. Considerando la superficie total del AAE, la afección del parque fotovoltaico supone un 5,32%. A su vez, habría que tener en consideración que se tramita el parque fotovoltaico “Telde III” incluido en la misma AAE, lo que conllevaría a considerar la afección del acumulativa de dichos parques sobre la superficie del Área Agrícola con valor Estructurante de referencia. La superficie gráfica calculada para dicha afección sería de 6,18 Ha, lo que supone una afectación total del 10,50%.

Como criterio general, la valoración de la afección de los proyectos sobre las Áreas Estratégicas se realiza para cada proyecto según registro de entrada, considerando para cada caso los efectos acumulativos de los proyectos con registros de entrada anteriores. En este sentido, la afección del 10,50% sobre la AAE de referencia no tiene efectos sobre la PSF Gran Canaria III, objeto de este informe, ni efectos significativos -a priori- sobre la PSF Telde III, puesto que el parámetro del 10% de ocupación referenciado ha de entenderse con un cierto margen de tolerancia. No obstante, lo último se señala sin perjuicio de lo que se exponga en el informe correspondiente a la referida PSF.

(…)”

“A pesar del reconocimiento de su importancia en la ordenación insular, ni el planeamiento territorial, ni la actual legislación del suelo aplicable contienen parámetros objetivos que permitan la salvaguarda de estos suelos agrícolas estratégicos frente a otros usos cuya implantación pudiera poner en peligro su papel territorial como Áreas de Interés Insular destinadas a la protección de su valor agrícola actual o potencial, especialmente al considerar el efecto acumulativo de numerosas solicitudes individuales que, consideradas aisladamente, pudieran considerarse como compatibles o no prohibidas por dicho planeamiento.”

Ante la ausencia de dichos parámetros y con el único objeto de garantizar el interés público que implica la salvaguarda de dichos suelos agrícolas estratégicos para la isla de Gran Canaria, y de permitir al mismo tiempo la implantación de infraestructuras fotovoltaicas compatibles con dicho carácter estratégico -asimismo consideradas de interés general-, se propone la aplicación de los principios de cautela y proporcionalidad contenidos en la Ley 4/2017 a la hora de regular su implantación hasta tanto el planeamiento territorial o la legislación aplicable incorpore parámetros concretos.

Considerando en dichas áreas la actividad agrícola como el uso principal a proteger frente a la implantación de otros usos y actividades de gran consumo de suelo, la producción de energías renovables mediante parques fotovoltaicos se consideraría a todos los efectos como un uso complementario del principal compatible con el mismo siempre que se garantice la prevalencia del uso principal.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se propone utilizar el contenido del artículo 61 de la Ley 4/2017 como referencia provisional aplicable asumiendo que la producción de energía renovable constituye en esta zona un uso y una actividad “complementaria” de la actividad agrícola teniendo en cuenta la totalidad de la superficie del área estratégica considerada. De esta forma se podría compatibilizar la protección de la potencialidad agrícola del conjunto y el desarrollo de las energías renovables en su interior a través de la implantación de parques fotovoltaicos, considerando que ambos usos, confluentes en un mismo ámbito territorial, resultan de interés general.

Por todo ello, para garantizar la compatibilidad de ambos usos y hasta tanto el nuevo planeamiento territorial insular establezca parámetros concretos de compatibilidad, en este momento se considera necesario acreditar que la instalación cumpla con los siguientes criterios para su valoración:

I. En la ejecución de las nuevas instalaciones debe garantizarse el mantenimiento de las infraestructuras existentes de carácter hidráulico, de acceso, o de cualquier otro tipo, al servicio de la explotación agrícola.

II. Para la implantación y acceso de la instalación debe utilizarse preferentemente la red de caminos agrícolas existentes.

III. El porcentaje de ocupación de todas las infraestructuras de nueva creación (incluyendo plataformas de montaje, zonas de operación y otros elementos) no debe exceder del 10% de la superficie total del área estratégica considerada, ni del 15% de superficie cultivada de la misma. En el caso de que el Área Agrícola Estructurante y la Reserva Agraria Estratégica resultaran coincidentes, se considerará el menor valor de ambos porcentajes.

No se considerarán a los efectos del cómputo del porcentaje de ocupación todas aquellas instalaciones o infraestructuras auxiliares que se desmonten una vez instalado el Parque Fotovoltaico. Tampoco resultarán computables, a efectos de la superficie máxima ocupable, la superficie de cultivo de invernadero, la ocupada por otras construcciones, ni tampoco la de las instalaciones de energía renovable instaladas sobre ellos.

Por último, se considera oportuno reseñar que la instalación es colindante con el Área de Interés Insular “Infraestructuras, Equipamientos e Instalaciones Puntuales de Relevancia e Interés General”, definida por el apartado 2.2.h del mencionado artículo 252 (NAD) como “señala espacios que albergan y/o son susceptibles de albergar, siempre que así se establezca en los instrumentos de ordenación territorial o, en su caso, urbanística pertinentes, actuaciones de interés general o dotaciones para resolver la prestación de servicios a la población, con funciones de rango supramunicipal, bien sea a la escala de cada Ámbito Territorial o a escala insular”. El Equipamiento e Instalación Puntual de Relevancia referido se corresponde con el Aeropuerto de Gran Canaria y, según consta en el expediente, se encuentra informe emitido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea - AESA - del Ministerio de Fomento en relación a la instalación de planta solar fotovoltaica Gran Canaria III. Dicho informe se emite condicionado al cumplimiento de las determinaciones que en él se señalan.

b) Áreas de Prioritarias de Reproducción, Alimentación, de Dispersión y de Concentración de las Especies de Avifauna Amenazada de la Comunidad Autónoma de Canarias:

El Proyecto se encuentra afectado por las Áreas Prioritarias de Reproducción, Alimentación, de Dispersión y de Concentración de las Especies de Avifauna Amenazada de la Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos de aplicación del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la Protección de la Avifauna Contra la Colisión y la Electrocución en líneas eléctricas de alta tensión cuyo objeto es establecer normas de carácter técnico de aplicación a las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos situadas en las zonas de protección definidas en su articulado, con el fin de reducir los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna, lo que redundará a su vez en una mejor calidad del servicio de suministro.

A modo de conclusión; la implantación del proyecto denominado “Parque Fotovoltaico Gran Canaria III (5,18 Mwp)”, situado en el municipio de Ingenio, promovido por la entidad Naturgy Renovables, S.L.U., sometida a la consideración de este Cabildo en la zona Bb3 del PIO/GC identificada en el expediente, no se encuentra prohibida por el planeamiento insular.

Tercera.- Del interés público o social del Proyecto.

Ni la vigente Ley del Suelo, ni ningún otro texto legal, contempla una definición expresa de los términos “interés público” e “interés social”. En los distintos textos legales vigentes, las referencias a dichos términos aparecen vinculadas a aquellas actuaciones que afectan al interés general y en consecuencia redundan en beneficio de la colectividad.

Ambas expresiones, “interés público” e “interés social”, forman parte del conjunto de conceptos jurídicos indeterminados que existen en nuestro Derecho, por cuanto no admiten una cuantificación o determinación, pero en todo caso, debe ser precisado en el momento de la aplicación.

En el caso que nos ocupa y en orden a identificar algunos parámetros que permitan al órgano competente declarar dicho interés, cabe indicar lo siguiente:

• El propio PIOGC establece que se debe prestar suficiente apoyo a los proyectos relacionados con el desarrollo y utilización de energías renovables.

• Vinculada al uso agrario, la utilización de energías renovables supone complementar una renta que coadyuve al mantenimiento de dicha actividad.

Cuarta.- Órgano insular competente para la declaración sobre la prohibición o no en el planeamiento insular y sobre la declaración del interés público o social.

La Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, no determina en ninguno de sus preceptos el órgano competente para declarar el interés público o social, existiendo un vacío legal al respecto.

Por otro lado, habida cuenta del dispongo segundo, punto 4 del Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular, de 31 de julio de 2019, de delegación de competencias en la
Sra. Consejera competente en materia de Política Territorial:

“Segundo.- Se delega de forma específica, en los siguientes Sres./Sras. Consejeros Titulares de las respectivas Consejerías de Gobierno y Consejerías de Área, las siguientes funciones: En la Sra. Consejera competente en materia de Política Territorial: las competencias de este Consejo de Gobierno Insular relativas a la resolución de las calificaciones territoriales y de los proyectos de actuación territorial de pequeña dimensión o escasa trascendencia territorial, excepto la determinación del interés público y/o social de los referidos proyectos de actuación territorial”; se considera, por analogía, que la declaración del interés público o social de los usos, actividades y construcciones en suelo rústico, corresponde al Consejo de Gobierno Insular.

El Consejo de Gobierno Insular, por unanimidad, acuerda:

Primero.- Estimar las alegaciones presentadas al proyecto “Parque Fotovoltaico Gran Canaria III (5,18 Mwp)” por la sociedad estatal mercantil AENA, el 19 de noviembre de 2020 con R.G.E. nº 2020061678, debiéndose contar con el acuerdo favorable de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) y cursar la propuesta de proyecto a desarrollar directamente a dicho Organismo, dado que ha de darse cumplimiento a los valores de altura y elevación indicados para la planta fotovoltaica, a los condicionantes en cuanto a la reflectancia especular a fin de que la instalación no produzca deslumbramientos a las aeronaves y, si fuera necesaria la utilización de medios auxiliares que superen la altura y elevación autorizadas, deberá solicitarse la correspondiente autorización de forma previa y preceptiva a su instalación, haciendo referencia a este acuerdo de autorización y al número de expediente de servidumbres aeronáuticas.

Segundo.- Desestimar alegaciones presentadas al proyecto “Parque Fotovoltaico Gran Canaria III (5,18 Mwp)” por la entidad El Paso 2000, S.L, el 18 de noviembre de 2020, con número de R.G.E. 2020061523, dado que la comprobación de los parámetros urbanísticos sobre la parcela, de su realidad física materializada y de los límites establecidos por el planeamiento, corresponde su aclaración al Ayuntamiento.

Tercero.- Estimar parcialmente las alegaciones presentadas por el Excmo. Ayuntamiento de Ingenio el 4 de diciembre de 2020 con número de R.G.E. 2020065035, a la vista de las consideraciones contenidas en el informe técnico de fecha 19 de mayo de 2021, dado que la instalación no invade el dominio público, ni bien de otra naturaleza jurídica, titularidad del Ayuntamiento.

Cuarto.- Conforme a las conclusiones el informe técnico de fecha 18 de septiembre de 2020, emitido por el Área Técnica del Servicio de Planeamiento, la implantación del “Parque Fotovoltaico Gran Canaria III” de 5,18 MW, promovida por la entidad “Naturgy Renovables, S.L.U.” en el término municipal de Ingenio, sometida a la consideración de este Cabildo en la zona Bb3 del PIO/GC identificada en el expediente, no se encuentra prohibida por el planeamiento insular.

Quinto.- Declarar el interés público del proyecto denominado “Parque Fotovoltaico Gran Canaria III (5,18 Mwp)” sita en las parcelas con nº de referencia catastral 35002A001000270000YB, 35002A001000290000YG, 35002A001000300000YB y 35002A001000800000YD, promovido por la entidad Naturgy Renovables, S.L.U., en el término municipal de Ingenio sometido a la consideración de este Cabildo en el procedimiento de declaración de interés público o social de actos y usos en suelo rústico no previstos por el planeamiento de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 4/2017, de 13 de mayo, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, dado que el propio PIOGC establece que se debe prestar suficiente apoyo a los proyectos relacionados con el desarrollo y utilización de energías renovables y que, vinculada al uso agrario, la utilización de energías renovables supone complementar una renta que coadyuve al mantenimiento de dicha actividad.

Sexto.- Incorporar el siguiente contenido técnico conforme lo dispuesto en el
artículo 29.4 del RIPLUC, como resultado de las alegaciones estimadas y estimadas parcialmente y de los informes sectoriales obrantes en el expediente:

- Dada la proximidad de la instalación a la delimitación de la Zona de Servicio Aeroportuaria de Gran Canaria, propiedad de Aena y de la afección de su zona de servidumbre, se deberá contar con el acuerdo favorable de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), debiéndose cursar la propuesta de proyecto a desarrollar directamente a dicho Organismo dependiente del Ministerio de Fomento antes de la concesión de la correspondiente licencia de obras, dado que la autorización que consta en el expediente, de fecha 19 de junio de 2018, se emite condicionada al cumplimiento de los valores de altura y elevación indicados para la planta fotovoltaica, incluidos todos sus elementos o cualquier añadido sobre la misma, así como los medios auxiliares que puedan ser necesarios durante su instalación; asimismo, los paneles solares tendrán una reflectancia especular inferior al 5% con el fin de que la instalación no produzca deslumbramientos a las aeronaves (el promotor de la instalación deberá poder acreditar esta circunstancia mediante la posesión del correspondiente certificado) y, por último; si fuera necesaria la utilización de medios auxiliares que superen la altura y elevación autorizadas, deberá solicitarse la correspondiente autorización de forma previa y preceptiva a su instalación, haciendo referencia a este acuerdo de autorización y al número de expediente de servidumbres aeronáuticas indicado.

- El informe favorable emitido por el Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico de la Consejería de Gobierno de Cultura de este Cabildo Insular incluye los siguientes condicionantes para el Parque Eólico Gran Canaria III:

“(…) propone informar favorablemente a los documentos informados, si bien siempre y cuando se cumplan las condiciones (…)

b. Los enclaves arqueológicos citados en los puntos 4 [en el caso de Gran Canaria III,
Barranco de los Aromeros (11034) y bien etnográfico nº 2720 según inventario de la FEDAC] y 5 de este informe, deberán incorporarse a las valoraciones ambientales y, al menos, serán objeto de las mismas medidas de balizamiento, control y seguimiento que se contemplan para otros bienes del patrimonio histórico. En el caso de que se previera cualquier afección directa sobre estos elementos, deberán valorarse en un documento técnico y remitirse a este Cabildo para una nueva valoración particular previa al inicio de los trabajos de construcción.

c. Deberán incorporarse igualmente los elementos etnográficos (próximos a Gran Canaria III) que no fueron recogidos en el estudio de impacto, así como la valoración de su grado de compatibilidad con las actuaciones planificadas. En el caso de que algunos de estos bienes pudieran verse afectados por las actuaciones previstas en el curso del desarrollo de la P.F. Gran Canaria III, se deberá valorar tal afección en un nuevo documento que tendrá que ser emitido a este Cabildo para una nueva valoración previa al inicio de los trabajos de construcción. (…)”.

- Dada la inclusión de las parcelas objeto del proyecto en las Áreas de Prioritarias de Reproducción, Alimentación, de Dispersión y de Concentración de las Especies de Avifauna Amenazada de la Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos de aplicación del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la Protección de la Avifauna Contra la Colisión y la Electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, se propone que sea el Ayuntamiento de la Villa de Ingenio, si procede, el que solicite el parecer sectorial recabando el informe preceptivo en la última fase municipal de tramitación de la correspondiente licencia.

Séptimo.- Notificar este acuerdo a los interesados y al Ayuntamiento de Ingenio, no siendo este acuerdo susceptible de recurso de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 29.7 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias.”

Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de enero de 2022.- La Consejera de Área de Política Territorial y Paisaje, Inés Miranda Navarro.

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