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BOC Nº 009. Jueves 13 de enero de 2022 - 147

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I. Disposiciones generales - Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud

147 DECRETO 144/2021, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del concierto social en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Preámbulo

I

La Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias (en adelante, la Ley de Servicios Sociales de Canarias o la Ley), crea como nueva forma de provisión de los servicios sociales, la figura del concierto social, como modalidad genuina de participación de la iniciativa privada conformada por las personas físicas y por las entidades de iniciativa social integrantes del Tercer Sector de Acción Social, regulando su régimen jurídico en el Capítulo III del Título V de dicha Ley.

El artículo 63.1 de la Ley señala que las Administraciones Públicas canarias competentes en materia de servicios sociales, incluidos los cabildos y los ayuntamientos, podrán encomendar a personas o entidades privadas de iniciativa social la provisión de servicios y prestaciones previstos en el catálogo de servicios y prestaciones mediante acuerdos de acción concertada.

Por tanto, las personas o entidades proveedoras de servicios mediante el concierto social podrán ser personas profesionales que se organicen en forma de trabajo autónomo y las entidades de iniciativa social, tales como las fundaciones, las asociaciones, las entidades de voluntariado y otras entidades e instituciones, como las cooperativas sin ánimo de lucro, las comunidades de bienes, y las federaciones y confederaciones de las entidades anteriores, así como empresas de inserción sin ánimo de lucro, u otras fórmulas derivadas de la economía social que carezcan de fin de lucro, y que cumplan con los principios y requisitos que establece la Ley y el reglamento de desarrollo.

Por su parte el artículo 62.2 de la Ley señala que las personas jurídicas de naturaleza privada y las personas físicas podrán crear centros y establecimientos de servicios sociales, así como gestionar servicios de esta naturaleza, con sujeción al régimen de autorización legalmente establecido y cumpliendo las condiciones fijadas por las disposiciones de esta ley y por la normativa reguladora de servicios sociales.

En efecto, en atención a las carencias mostradas por la normativa contractual para dar respuesta a determinados servicios, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero (LCSP), ha sancionado positivamente el reconocimiento de la figura de los conciertos sociales en el ordenamiento jurídico español al reconocer expresamente en su Disposición adicional cuadragésimo novena la competencia legislativa de las comunidades autónomas para emplear estos instrumentos de concertación, como modalidad no contractual, y por tanto, al margen de la normativa de contratos, para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social, al mismo tiempo que, en el apartado sexto del artículo 11, los excluye de su ámbito de aplicación.

Efectivamente, la LCSP, en su Preámbulo, señala que “los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como ciertos servicios sociales, sanitarios, incluyendo los farmacéuticos, y educativos u organizar los mismos de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.”

Y el artículo 11 de esta misma LCSP, respecto de los negocios o contratos excluidos, determina en su apartado 6 que queda excluida de la Ley de Contratos del Sector Público, la prestación de servicios sociales por entidades privadas, siempre que esta se realice sin necesidad de celebrar contratos públicos, a través, entre otros medios, de la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, y que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.

De manera que el régimen de conciertos previsto en nuestra Ley, como instrumento de colaboración entre las Administraciones Públicas y las personas físicas y entidades sin ánimo de lucro, se sustenta en un principio básico: el de proporcionar a las personas la máxima calidad asistencial en la provisión de los servicios sociales de responsabilidad pública para la consecución de objetivos de interés social. Con esta finalidad, los servicios objeto de concierto serán aquellos en los que la atención personalizada e integral, el arraigo, la permanencia de las personas usuarias en su entorno, la continuidad en la atención, el máximo bienestar y la eficiencia presupuestaria constituyan los parámetros determinantes para su sometimiento al régimen de concierto social.

El régimen de conciertos sociales resulta, pues, una opción organizativa que permitirá encomendar la prestación de servicios sociales susceptibles de ser prestados por personas profesionales autónomos o entidades externas a la Administración, según lo recogido en el Catálogo de servicios y prestaciones y en la Ley de Servicios Sociales a personas físicas organizadas en forma de trabajo autónomo o por cuenta propia y a las entidades del Tercer Sector de Acción Social, de manera que cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, las Administraciones Públicas podrán optar por el establecimiento de conciertos sociales, dando prioridad a profesionales de los servicios sociales o a las entidades sin ánimo de lucro que presten sus servicios en el entorno más inmediato a las personas destinatarias de los mismos.

Las Administraciones Públicas llamadas a utilizar esta opción para la gestión indirecta de sus servicios, son, en primer lugar, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que a través de la Consejería con competencia en materia de derechos y políticas sociales podrá crear, organizar y gestionar los servicios sociales de atención especializada previstos en el artículo 48.2, letra b), de la Ley; en segundo lugar, los cabildos insulares, que tienen la competencia para proveer, organizar y gestionar los servicios que por su naturaleza y características tengan un carácter insular o supramunicipal, según el artículo 49,f) de la misma Ley; y finalmente, los municipios, si bien de forma limitada, en cuanto ejerzan la competencia de colaboración con las otras Administraciones “en la promoción y creación de los servicios sociales de atención especializada”, a que se refiere el artículo 50,f) de la misma Ley, o cuando así se le deleguen competencias en la prestación de servicios sociales, conforme a las previsiones del artículo 27 de la Ley de Bases del Régimen Local, o cualquier otro servicio social externalizable según lo previsto en el Catálogo de servicios y prestaciones y en la Ley de Servicios Sociales de Canarias.

En consecuencia con lo expuesto, puede concluirse que el régimen de conciertos sociales regulado en este Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, y de la Disposición adicional cuadragésimo novena de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, como un instrumento organizativo no contractual para la prestación de servicios públicos de carácter social de atención a las personas.

II

Los servicios que opten a un modelo de concierto social deben disponer de autorización y/o acreditación administrativa y estar inscritos en el Registro Único de entidades, centros y servicios, previsto en el artículo 34 de la Ley; asimismo, habrán de cumplir un conjunto de obligaciones de gestión y de control fijadas legalmente y desarrolladas en el presente Decreto.

Por último, señalar que el artículo 63.3 de nuestra norma reguladora de los servicios sociales prevé que el Gobierno de Canarias, en el marco de lo dispuesto en esta Ley, establecerá el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados que participen en el sistema público de servicios sociales, determinando los requisitos de acceso, la duración máxima y las causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes. En todo caso, en esta modalidad de provisión de los servicios sociales se deberán tener en cuenta los principios de publicidad y transparencia, así como los de igualdad de trato y de no discriminación, con pleno respeto a las normas de libre competencia y la no aplicación de medidas que sean restrictivas de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de los servicios.

Por ello, se trata con el presente Decreto, en primer lugar, de cubrir la necesidad de contar con un marco jurídico completo y estable que determine el alcance y significado de los conciertos sociales, que describa las modalidades de servicios y prestaciones, que
precise los requisitos de participación, que detalle el procedimiento de selección de las personas o entidades proveedoras de los servicios y que determine los derechos y obligaciones de quienes presten el servicio, con especial referencia al sistema de remuneración de
los costes.

Esta novedad normativa abre, pues, muchas oportunidades para mejorar la cooperación público-privada y, en concreto, para aumentar la calidad y estabilidad de los servicios en el ámbito social, especialmente en las condiciones en que se prestan, y evitando instrumentarlos exclusiva o preferentemente por la vía de la contratación. Todo ello, pues, puede redundar en beneficio de las personas usuarias, de las Administraciones y de las personas profesionales y entidades que los desarrollan.

Pero, además, este Decreto pretende atender a la exigencia de publicidad que deberá extenderse a las actuaciones administrativas de identificación de las necesidades de provisión de los servicios y de apertura de los procedimientos de presentación de propuestas.

Por otra parte, nuestra Ley establece el marco jurídico de referencia para los servicios sociales, y ya prevé instrumentos de publicidad y transparencia como la existencia de un Catálogo de servicios sociales que se recogerá en un Decreto específico (artículo 16), y de un Registro único de entidades, centros y servicios, que “se crea como instrumento básico para el conocimiento, constatación, publicidad y control de los servicios y las entidades que los prestan” (artículo 34.1). Por otra parte, en la misma se incluyen otros elementos de publicidad como el otorgamiento de las autorizaciones para operar a las personas y entidades, pues se prevé reglamentariamente la regulación de las condiciones de la autorización administrativa (artículo 70.1) e igualmente se prevé el desarrollo reglamentario de la acreditación administrativa (artículo 71.1) de las entidades, centros y servicios prestadores de servicios sociales.

Para reforzar aun más las exigencias de publicidad “ex-post”, el artículo 66.2 de la Ley, en su nueva redacción, dispone que “Los conciertos sociales una vez suscritos serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias o en el Boletín Oficial de la Provincia, según corresponda, así como en el Portal de Transparencia de la administración concertante”.

Asimismo, a fin de garantizar este régimen jurídico acorde con la LCSP, este Decreto completa esos requisitos de transparencia y no discriminación, regulando igualmente los requisitos de publicidad “ex-ante” de las actuaciones administrativas relativas a la apertura de los procedimientos o periodos de presentación de propuestas para los conciertos sociales, lo que resulta una información esencial para permitir el acceso en condiciones de igualdad y no discriminación a todos las personas y entidades interesadas en el concierto, siendo, por tanto, un elemento esencial de cara a garantizar los principios recogidos en el
artículo 11.6 de la Ley de Contratos del Sector Público: esto es, los de “publicidad suficiente” y “ajuste a los principios de transparencia y no discriminación”.

III

Por el acuerdo de 16 de enero de 2020, de la Comisión Bilateral Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 32, de 17 de febrero), en relación con la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, se estableció que la Comunidad Autónoma de Canarias, como complemento para la mejor comprensión del régimen jurídico del concierto social y para mejorar su seguridad jurídica, se comprometía a promover la modificación del artículo 63 de la Ley, para ajustarlo a la LCSP, en particular al citado artículo 11.6, de cara a garantizar en la futura regulación reglamentaria los principios de “publicidad suficiente” y “ajuste a los principios de transparencia y no discriminación”. De modo que la Ley canaria, en su modificación operada en este artículo 63, garantiza que “En todo caso, en esta modalidad de provisión de los servicios sociales se deberán tener en cuenta los principios de publicidad y transparencia, así como los de igualdad de trato y prohibición de discriminación, con pleno respeto a las normas de libre competencia y la no aplicación de medidas que sean restrictivas de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de los servicios”. Aspecto que se concreta en la nueva redacción del
artículo 66 de Ley canaria, donde se regula la motivación para la suscripción de los conciertos y la publicidad de los mismos.

Dicho acuerdo de la Comisión Bilateral Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias fue objeto de cumplimiento mediante la Ley 3/2020, de 27 de octubre, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de modificación de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias. De manera que con esta norma se procede a dar nueva redacción a los artículos 63, 65 y 66 de la Ley para ajustar el régimen jurídico de los conciertos sociales a la normativa básica del Estado y alinearlo así con las exigencias contenidas en la LCSP.

Por otra parte, dada la finalidad de este Decreto y el ámbito material de competencias donde se inserta, la presente disposición forma parte del bloque normativo sobre servicios sociales derivado de las competencias exclusivas en esa materia reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias. En efecto, el artículo 142.1, letra a), del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, establece en su
artículo 142, referido a los “Servicios sociales”, que “1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que incluye, en todo caso: a) La regulación y la ordenación de los servicios sociales, las prestaciones técnicas y económicas con finalidad asistencial o complementaria de otros sistemas de previsión pública, así como de los planes y los programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social (…)”.

Debe mencionarse, igualmente, la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, que establece en su artículo 4 los principios generales de actuación de los poderes públicos de Canarias, entre ellos, el de transversalidad, principio que comporta aplicar la perspectiva de género en las fases de planificación, ejecución y evaluación de todas las políticas con la finalidad de eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre mujeres y hombres. Desde esa perspectiva, el presente Decreto que regula el régimen jurídico de los conciertos sociales ha tenido en cuenta la perspectiva de género en su análisis previo, haciendo un uso no sexista del lenguaje utilizado en la redacción de la norma y procurando una representación equilibrada entre mujeres y hombres en el órgano colegiado contemplado en el mismo.

En cuanto a los principios de buena regulación, de acuerdo con el artículo 129 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, quedan acreditados los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Al respecto, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, esta norma identifica claramente las finalidades perseguidas y evita cargas innecesarias. En este sentido, establece los principios básicos de los conciertos sociales entre las Administraciones y las partes proveedoras de servicios a las personas en el ámbito de los servicios sociales, todo con el fin de prestar a la ciudadanía servicios de calidad.

En virtud del principio de proporcionalidad, este Decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se debe cubrir con la norma, después de constatar que no hay otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias. De esta forma, la definición del concierto social como instrumento no contractual de gestión para la prestación de servicios a las personas en el ámbito de los servicios sociales permitirá incorporar a la misma gestión elementos propios y específicos del sistema de servicios sociales de nuestra Comunidad Autónoma. Así, el concierto social con las personas físicas y entidades integrantes del Tercer Sector Social permite dar una mayor estabilidad y calidad a la colaboración entre la Administración pública y la iniciativa privada, todo en aras de mejorar la calidad del sistema y la atención a las personas.

Con objeto de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta norma resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certeza, que facilite el conocimiento y la comprensión y, en consecuencia, la actuación y la toma de decisiones de las personas y entidades privadas. En este caso, se pretende crear el marco normativo regulador de la prestación de servicios a las personas en el ámbito de los servicios sociales a través de personas físicas y entidades privadas sin ánimo de lucro.

En aplicación del principio de transparencia, cabe afirmar que los objetivos de la regulación y su justificación se encuentran publicados en el Portal de Transparencia del Gobierno de Canarias. Asimismo, queda acreditada en el expediente la realización de las consultas públicas previstas en el artículo 133 de la Ley 39/2015, ya citada. Además, a lo largo de la norma se prevé el respeto a los principios de publicidad, transparencia y no discriminación, intermediando, por ejemplo, la convocatoria de los conciertos sociales o la publicación de su formalización en los boletines oficiales y portales de transparencia de las Administraciones concertantes.

Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, la norma identifica claramente los fines perseguidos y evita cargas innecesarias. Así, el objeto de este Decreto es precisamente el de desarrollar el régimen jurídico una nueva forma de gestión de los servicios destinados y de atención directa e inmediata a las personas a fin de conseguir una mayor eficiencia, entendida no tan solo a efectos administrativos y de ahorro de recursos, sino también en términos de una mayor calidad del servicio y de adecuación a las necesidades reales y elección de la persona usuaria. Así, frente a otros sistemas de gestión como es la contratación, mediante los conciertos sociales se priorizan otros aspectos como la libre elección de la persona o entidad concertada o el arraigo de estas en el entorno del servicio que ha venido prestando.

En la tramitación de este Decreto se ha dado audiencia a los Colegios Profesionales, a los Cabildos insulares y a la representación de los municipios, a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y a las entidades integrantes del Tercer Sector de Acción Social afectadas por su participación en los futuros conciertos sociales que se adjudiquen.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, previo informe favorable del Consejo General de Servicios Sociales, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 29 de diciembre de 2021,

DISPONGO:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento del concierto social en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se aprueba el Reglamento del concierto social en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, que figura en el anexo de este Decreto.

Disposición adicional primera.- Actualización de precios de los servicios concertados.

1. En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este Decreto, con la previa audiencia de las Administraciones Públicas canarias y de las entidades integrantes del Tercer Sector de Acción Social, mediante Orden del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de derechos y políticas sociales, se fijarán los importes de los módulos económicos correspondientes a cada prestación o servicio susceptible de concierto, los cuales garantizarán la indemnidad patrimonial de la persona o entidad proveedora de servicios y el equilibrio económico de los conciertos vigentes.

2. En el procedimiento de aprobación de dicha Orden será preceptivo el informe de la Dirección General competente en materia de presupuesto y gasto público.

3. No obstante, la falta de aprobación de los importes de los precios de los módulos económicos de los servicios concertados o de su actualización no será obstáculo para la elaboración por la Administración concertante, en cada caso, de los estudios de coste de los procedimientos de concertación que se convoquen, atendiendo a los costes reales de los servicios a concertar en cada ámbito territorial.

Disposición adicional segunda.- Obligatoriedad de relacionarse con la Administración por medios electrónicos en los procedimientos de concertación social.

Las personas y entidades proveedoras de servicios que concurran en los procedimientos de los conciertos sociales regulados en el Reglamento que se aprueba con este Decreto, deberán, en todo caso, relacionarse con la Administración concertante de forma telemática, por razón de su capacidad técnica, dedicación profesional y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios para la prestación de los servicios. Esta obligación comprenderá, en su caso, la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros electrónicos que se especifiquen en cada procedimiento.

Disposición transitoria primera.- Registro de personas y entidades acreditadas.

1. Hasta tanto se apruebe la regulación del Registro Único de entidades, centros y servicios a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Servicios Sociales de Canarias, el requisito previsto en el 63.2 de la Ley y en el artículo 8.2, letra a), del Reglamento, será sustituido por el requisito de estar acreditada para la prestación de servicios sociales ante cualquier Administración pública, de acuerdo con la normativa reguladora de los centros y servicios que actúan en el ámbito de la dependencia, o en su caso, figurar inscrita como entidad colaboradora de la Administración en la prestación de servicios sociales o en la prestación de servicios a la infancia y la familia.

2. Para el caso de entidades sin ánimo de lucro con domicilio social en otras Comunidades Autónomas bastará con que acrediten contar con al menos un establecimiento permanente en forma de infraestructura física radicada en Canarias y que en la misma presten servicios sociales acreditados por cualquier Administración pública.

3. Para el caso de las personas profesionales individuales que presten servicios por cuenta propia deberán contar con la acreditación de los mismos, de acuerdo con la normativa reguladora de los centros y servicios que actúan en el ámbito de la dependencia.

Disposición transitoria segunda.- Continuidad en la prestación de servicios financiados mediante convenios con el Tercer Sector de Acción Social.

1. La Administración concertante deberá disponer medidas para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios a las personas por parte de las personas o entidades que venían prestando aquellos servicios o plazas que se proponga concertar, a fin de garantizar la calidad y continuidad en la atención de las personas usuarias, sin provocar desarraigo ni dejar de proveer una atención personalizada a las mismas. Con esta finalidad, los convenios de plazas suscritos con personas o entidades del Tercer Sector de Acción Social para personas dependientes o con discapacidad, y para menores de edad vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, previo acuerdo de las partes, se podrán prorrogar hasta la formalización de los conciertos regulados en el Reglamento que se aprueba, y en todo caso hasta el periodo máximo previsto en la regla 2ª del artículo 49.h) de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, o en la legislación que le sustituya.

2. En su caso, las partes podrán acordar dar por extinguidos de manera anticipada los mismos, cuando la selección de la persona o entidad proveedora y la formalización del régimen de concierto social de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento que aprueba este Decreto, tenga por finalidad la provisión de las mismas plazas y servicios que ya venían siendo financiados con aquellos convenios.

Disposición final primera.- Normativa supletoria para el funcionamiento de los Comité Técnicos de Valoración.

Para el funcionamiento de los Comités Técnicos de Valoración a que se refiere el
artículo 18 del Reglamento aprobado por este Decreto, en lo no previsto en el mismo, se aplicará lo dispuesto en materia de mesas de contratación de la normativa sobre contratación del sector público.

Disposición final segunda.- Habilitación de facultades de desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales para la adopción de las medidas precisas para la aplicación del presente Decreto y, en particular, para la actualización de precios de los servicios objeto de concierto.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Canarias, a 29 de diciembre de 2021.

EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Ángel Víctor Torres Pérez.

LA CONSEJERA DE DERECHOS SOCIALES,
IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD,
Noemí Santana Perera.

ANEXO

REGLAMENTO DEL CONCIERTO SOCIAL EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los conciertos sociales con personas físicas o jurídicas privadas de iniciativa social, como modalidad de gestión indirecta de la prestación de servicios sociales destinados a la atención directa a las personas en la Comunidad Autónoma de Canarias, en desarrollo del Capítulo III del
Título V de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias (en adelante, “la Ley de Servicios Sociales de Canarias” o “la Ley”).

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El presente Reglamento será de aplicación a los conciertos sociales que las Administraciones Públicas canarias con competencias en la gestión de servicios sociales, así como los organismos o entidades públicas dependientes o vinculadas de las anteriores, sujetas al derecho administrativo, decidan prestar con personas físicas que presten servicios sociales por cuenta propia, o jurídicas con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro, sujetas en su funcionamiento al régimen de derecho privado.

Artículo 3.- Servicios y prestaciones que se pueden concertar.

1. Las Administraciones Públicas citadas en el artículo anterior, con el fin de garantizar la prestación a las personas usuarias de los servicios sociales y sociosanitarios previstos en el Catálogo de Servicios y Prestaciones o en la planificación autonómica, insular o municipal, siempre que acrediten que no disponen de medios propios suficientes, y dentro de las consignaciones presupuestarias fijadas a tales efectos, podrán suscribir conciertos sociales con las personas y entidades proveedoras de servicios que tengan por objeto lo señalado en el artículo 64.1 de la Ley.

2. En concreto, podrán ser objeto de concierto:

a) La reserva y ocupación de plazas en centros y en servicios de carácter sociosanitario para su uso exclusivo por las personas usuarias del sistema público de servicios sociales, cuyo acceso haya sido autorizado por las Administraciones Públicas competentes mediante los criterios previstos para ello en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y normativa de desarrollo.

b) La gestión integral de los servicios, prestaciones o centros previstos en el Catálogo de Servicios y Prestaciones que se establezcan con la posibilidad de ser gestionados de manera indirecta.

c) Cuando resulte más conveniente o eficiente, la gestión parcial de los servicios y de las prestaciones contenidos en el citado Catálogo de Servicios y Prestaciones.

d) Los servicios que de modo enunciativo y no limitativo se determinan en el anexo de este Reglamento, mediante la identificación de actividades bajo los códigos CPV (Common Procurement Vocabulary-Vocabulario Común de Contratación Pública).

3. La modalidad del concierto social deberá, en cada caso, ser aplicada atendiendo a la mejor eficacia y eficiencia de la prestación que se pretenda satisfacer, para lo que deberá motivarse la opción elegida, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, y de acuerdo con los requisitos que establece este Reglamento y con respeto a los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.

4. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la Administración pública competente podrá adoptar un solo acuerdo de acción concertada con dos o más personas o entidades, mediante la selección de prestaciones por lotes diferenciados, imponiendo en dicho acuerdo, en su caso y si fuera necesario, mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento.

Artículo 4.- Definiciones.

A los efectos de este Reglamento, se entiende por:

1. Conciertos sociales: son los instrumentos organizativos de gestión indirecta, de naturaleza no contractual, suscritos con personas físicas o entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, a través de los cuales se podrá encomendar la prestación de servicios sociales.

2. Administración concertante: la Administración Pública competente, autonómica, insular o municipal, o entidad del sector público dependiente de la misma, que asume los compromisos derivados de los acuerdos del concierto.

3. Órgano concertante: el órgano de la Administración concertante facultado para la selección de las personas o entidades proveedoras de servicios y formalizar en su nombre los respectivos conciertos, previa tramitación del procedimiento previsto en este Reglamento.

4. Proveedora de servicios: las personas físicas que presten servicios profesionales del ámbito social o sociosanitario por cuenta propia, bajo el régimen jurídico de la
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y las entidades de iniciativa social definidas como tales en el artículo 61.2 de la Ley de Servicios Sociales de Canarias.

5. Servicios sociales y sociosanitarios: los definidos como tales en los artículos 24.1, letra b), y 27 de la Ley, en el Catálogo de Servicios y Prestaciones a que se refiere el Capítulo II del Título II de la Ley y en el Anexo de este Reglamento.

6. Pliegos técnicos: documentos en los que se definen las características exigidas de la prestación objeto de concierto social y las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación como, por ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de comportamiento ambiental, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad universal y diseño universal o diseño para todas las personas) y la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la utilización de los servicios por las personas usuarias; los procesos y las modalidades de prestación en cualquier fase de duración del servicio concertado, así como los procedimientos de evaluación de la calidad de las prestaciones.

7. Acreditación: el acto de la Administración por el que se reconoce a profesionales individuales, entidades sin ánimo de lucro, centros y servicios, el reconocimiento de que cumplen con la idoneidad suficiente para prestar los servicios y que cumplen con las condiciones y requisitos establecidos reglamentariamente para garantizar el derecho de las personas usuarias a recibir unos servicios de calidad a fin de que puedan optar y participar, en su caso, en los conciertos sociales.

Artículo 5.- Régimen jurídico general de los conciertos sociales.

1. El régimen jurídico general de los conciertos sociales estará basado en la libre concurrencia de las personas o entidades interesadas, con las garantías de no discriminación, transparencia y eficiencia en la utilización de fondos públicos, que atienden a la consecución de objetivos sociales y de protección ambiental, a través de los cuales las Administraciones Públicas competentes podrán organizar la prestación a las personas de servicios de carácter social cuya financiación, acceso y control sean de su competencia, al producirse una mejor prestación conforme a los citados objetivos, ajustándose al procedimiento y requisitos previstos en este Reglamento y en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

2. La cooperación mediante un concierto social comporta la adscripción funcional de los servicios correspondientes a la Red Pública de Servicios Sociales de Canarias y supone que las personas y entidades concertadas, independientemente de su naturaleza jurídica, se someten a un catálogo de obligaciones de control que podrán afectar a su plan de cuentas y a su sistema de contabilidad, a sus sistemas de información, al control de calidad, a las auditorías de cuentas, a las auditorías de protección de datos y a presentar una planificación en recursos humanos e inversiones durante el tiempo de vigencia del concierto en lo que afecte exclusivamente a la prestación o servicios objeto de concierto. En todo caso se preservará el modelo jurídico de gestión privada del centro o servicio y su identidad corporativa.

3. El concierto social una vez suscrito obliga a la persona o entidad proveedora del servicio a realizar las prestaciones y servicios en las condiciones previstas en el Catálogo de Servicios y Prestaciones que se hubiera aprobado por el Gobierno de Canarias.

Artículo 6.- Principios generales de los conciertos sociales.

1. Las Administraciones Públicas ajustarán sus conciertos sociales con las personas físicas o jurídicas que sean proveedoras de los servicios para la prestación a las personas de servicios sociales a los siguientes principios:

a) Libre concurrencia para acceder a las encomiendas, favoreciendo la igualdad de oportunidades de acceso a los conciertos sociales de las personas profesionales por cuenta propia y entidades sociales.

b) Subsidiariedad, conforme al cual los conciertos sociales con personas o entidades privadas sin ánimo de lucro estará subordinada, con carácter previo, a la utilización óptima de los recursos propios por la Administración titular del servicio.

c) Solidaridad, potenciando la implicación de las personas y entidades del Tercer Sector en la prestación directa de servicios a las personas.

d) Igualdad, garantizando que en el concierto social quede asegurado que la atención que se preste a las personas usuarias se realice en plena igualdad como si fueran atendidas por la Administración Pública.

e) Publicidad, en los procedimientos de tramitación, selección de las personas o entidades proveedoras de servicios, formalización, modificación, revisión, cesión y renovación de los conciertos, siendo objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias o en el Boletín Oficial de la Provincia si fuera el caso, así como en el Portal de Transparencia de la Administración concertante.

f) Transparencia, difundiendo en el portal de transparencia los acuerdos de los conciertos sociales suscritos y los procedimientos en tramitación, conforme a las condiciones que establece el artículo 66.2 de la Ley y artículo 29 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, o en la legislación que la sustituya.

g) No discriminación, estableciendo condiciones de acceso a los conciertos sociales que garanticen la igualdad entre las personas y entidades que opten a ella, y entre las posibles personas beneficiarias o usuarias de los servicios.

h) Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a percibir por las personas y entidades concertadas de acuerdo con las tarifas máximas y mínimas o bien los módulos que se establezcan, que cubrirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de prestación del servicio, sin incluir beneficio industrial.

i) Control de la gestión y de la calidad de los servicios concertados a través de la inspección de servicios sociales.

j) Intencionalidad social y ambiental, alcanzando distintos logros en tales ámbitos, así como en los de igualdad de género, en la contratación de personas con discapacidad, de innovación en la gestión de las personas y entidades proveedoras de servicios, y estableciendo tales objetivos de manera expresa en el objeto de los conciertos.

k) Participación, estableciendo mecanismos para la implicación efectiva de las personas usuarias en la prestación y evaluación de los servicios.

l) Arraigo social y vinculación afectiva o terapéutica de las personas o entidades, considerando los aspectos personales, familiares, convivenciales o de proximidad de las personas beneficiarias o usuarias. La libre elección y arraigo de las personas usuarias serán los principales criterios de elección de la proveedora del servicio.

m) Atención especializada y de calidad acreditada centrada en la persona usuaria como criterio determinante de la elección de la persona o entidad que prestará el servicio, principio que además inspirará la organización del concierto social en todos sus aspectos.

n) Eficacia, en el cumplimiento de los objetivos sociales fijados.

ñ) Innovación social, que contribuya a mejorar la calidad de vida y bienestar de la población.

2. Las personas y entidades prestadoras de servicios sociales que intervengan a través del concierto social actuarán con pleno respeto a los principios establecidos en la presente normativa, incluyendo los de universalidad en el acceso a los servicios y prestaciones, a la igualdad entre mujeres y hombres, a los de no discriminación por razón de la identidad, la orientación o expresión de género, del origen o de cualquier otra razón o circunstancia personal o social, a la equidad de las prestaciones, a la atención personalizada e integral y a la calidad en la atención a las personas usuarias.

Artículo 7.- Criterios de suscripción de los conciertos sociales.

1. Mediante la suscripción de los conciertos sociales será posible la colaboración de las personas y entidades proveedoras de servicios con las Administraciones Públicas para la prestación de servicios sociales al margen de lo que dispone la legislación de contratos del sector público, si la gestión se realiza de forma solidaria y sin ánimo de lucro, y mediante el pago por la Administración de un precio o tarifa de manera que la financiación de los conciertos solo comprenda los costes variables, fijos y permanentes, sin incluir en ningún caso el beneficio industrial.

2. Los órganos o áreas competentes en materia de servicios sociales de las entidades públicas podrán realizar una previsión anual o plurianual de las prestaciones y servicios que se pretende que sean objeto de concierto social, determinando las causas que motiven el concierto de dicha prestación o servicio, a fin de que sean prestados por gestión indirecta y fueran además esenciales para la efectividad de los derechos sociales en el entorno social de las personas destinatarias de los servicios.

3. Estos órganos o áreas competentes en materia de servicios sociales establecerán las acciones oportunas destinadas a incorporar a las distintas fases de formulación, ejecución y evaluación de los conciertos, criterios de carácter social y de innovación, así como a establecer las condiciones de preferencia de esta modalidad de gestión a la de contratación pública en los ámbitos social y sociosanitario. Para la determinación de este carácter se tendrá en cuenta, como criterio fundamental, el arraigo de las personas usuarias a los servicios y la implantación de los servicios al territorio.

CAPÍTULO II

REQUISITOS Y OBLIGACIONES EXIGIBLES

Artículo 8.- Requisitos de las personas o entidades.

1. Para poder acogerse al régimen de concierto social, las personas o entidades proveedoras de servicios deben cumplir los requisitos mínimos que se establezcan en el desarrollo de los Capítulos II, III y IV del Título V de la Ley y asumir las obligaciones derivadas del concierto de acuerdo con este Reglamento.

2. Específicamente, las personas o entidades que se quieran acoger al régimen de concierto social, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar debidamente inscritas en el Registro Único de entidades, centros y servicios y tener acreditado o autorizado el servicio que se pretende concertar.

b) Acreditar, en su caso, una experiencia previa en la atención al colectivo destinatario del objeto del concierto, por el plazo de tiempo mínimo que fije el órgano competente para aprobar el concierto social.

c) Acreditar la viabilidad financiera tal como establezca el órgano competente para aprobar el concierto social sin que esta suponga la exigencia de garantías económicas en concepto de fianza o aval.

d) Acreditar la solvencia técnica para prestar el servicio o los servicios objeto del concierto, tal como se establezca en los pliegos técnicos.

e) Estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

f) La disponibilidad de un inmueble o espacio físico por cualquier título jurídico válido en derecho y por un periodo no inferior a la vigencia del concierto, cuando sea necesaria para la prestación del servicio, salvo que la Administración concertante ponga a disposición de la entidad concertada un inmueble de titularidad pública para la ejecución del concierto, lo cual se deberá especificar en los pliegos técnicos respectivos.

g) Acreditar la disposición de los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el concierto. En concreto, en el caso de reserva y ocupación de plazas, las personas o entidades deberán acreditar ser proveedora del servicio o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un periodo no inferior a la vigencia del concierto.

h) Acreditar el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea aplicable, tanto por la naturaleza jurídica de la persona por cuenta propia o entidad como por el tipo de servicio objeto de concierto social.

i) No estar afectadas por ninguna prohibición de contratar con la Administración en virtud de sanción administrativa firme, en los términos previstos en la legislación de contratos del sector público.

j) No incurrir en la prohibición que establece el artículo 14 de la Ley 1/2010, de
26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, o legislación que la sustituya.

k) No haber sido sancionadas en los últimos cuatro años mediante resolución firme por la comisión de infracciones graves o muy graves de las previstas en el Título VII de la Ley y en materia de relaciones laborales, empleo, empresas usuarias de empresas de trabajo temporal, seguridad social, emigración, movimientos migratorios y trabajo de personas extranjeras.

l) Cumplir con los estándares mínimos y adecuados de calidad exigibles a las personas o entidades en la prestación de los servicios que se aprueben por la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales, en el marco del artículo 77.4 de la Ley, así como los particulares que se establezca para cada concierto en los pliegos técnicos.

m) En su caso, garantizar la cobertura de daños y perjuicios que puedan ser causados a las personas usuarias o a terceros, a través de los seguros a que se refiere el
artículo 12.d) del Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, aprobado por el Decreto 67/2012, de 20 de julio, con la redacción dada por el Decreto 154/2015, de 18 de junio.

n) Acreditar buenas prácticas sociales y medioambientales, así como de transparencia, el cumplimiento de derechos laborales y mejoras establecidas en los convenios colectivos sectoriales, la no discriminación salarial entre hombres y mujeres y el cumplimiento de los ratios profesionales según normativa vigente y las necesidades del servicio objeto de concierto.

ñ) Acreditar el cumplimiento y mejora en materia de igualdad, con un Plan de Igualdad si la persona o entidad estuviera obligada por el número de personas trabajadoras de su plantilla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, así como lo previsto en la Ley Canaria de Igualdad o en la legislación que la sustituya.

Para las personas o entidades con menor plantilla de personas trabajadoras que no estuvieran obligadas legalmente a implantar un plan de igualdad, se deberá acreditar que en su organización, funcionamiento e intervención actúan con pleno respeto al principio de igualdad entre mujeres y hombres, integrando la perspectiva de género con medidas orientadas a la conciliación de la vida personal y familiar.

o) Acreditar, en su caso, el compromiso de incorporación, o de mantenimiento de personal con dificultades de acceso al mercado laboral para la ejecución del concierto, en los términos y proporción establecidos en los pliegos técnicos.

p) Acreditar el cumplimiento de la normativa en materia de inclusión social y laboral de personas con discapacidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, o en la legislación que lo sustituya, así como aquellas que, en su caso, se establezcan por el órgano responsable del concierto en la promoción de los derechos de las personas con discapacidad.

q) Para el caso de las personas físicas que oferten prestaciones de servicio que impliquen contacto habitual con menores, acreditar el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, así como por trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda prestar mediante concierto tales servicios deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales. Esta exigencia deberá también acreditarse respecto del personal contratado de las entidades privadas que vayan a prestar servicios con personas menores de edad.

r) Para el caso de profesionales autónomos titulados, acreditar la colegiación en el correspondiente colegio profesional.

Artículo 9.- Obligaciones de las personas y entidades concertadas.

1. El concierto social obliga a las personas y entidades concertadas a prestar gratuitamente los servicios del concierto a las personas usuarias, excepto que se prevea la participación económica de las mismas, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley y de los pliegos técnicos correspondientes, con sujeción a las normas vigentes, y de acuerdo con los principios de atención adecuada, integral, personalizada y continuada. El pago por parte de las personas usuarias por la prestación de servicios complementarios y su importe deberán ser previamente autorizados por la Administración pública concertante.

2. Además, mediante el concierto social, la persona o entidad concertada se obliga a:

a) No percibir ninguna otra cantidad que, directamente o indirectamente, suponga una contrapartida económica para los servicios objeto del concierto, excepto que se prevea la participación económica de las personas usuarias.

b) Cumplir los pliegos técnicos, así como las normas establecidas en los Capítulos II, III y IV del Título V de la Ley y en este Reglamento.

c) Atender a las personas usuarias que hayan solicitado el acceso al servicio y tengan asignada una plaza por parte de la Administración competente.

d) Hacer constar en la documentación y en la publicidad, junto con su denominación, la condición de entidad perteneciente a la “Red Pública de Centros y Servicios Sociales de Canarias”.

e) Tener en funcionamiento el número total de plazas objeto del concierto y mantener la autorización y acreditación.

f) Hacerse cargo exclusivamente del personal laboral adscrito al servicio concertado, de sus retribuciones y de las obligaciones en materia de seguridad social, el cual, al extinguirse el concierto, no se podrá consolidar, en ningún caso, como personal de la Administración que concierta el servicio.

g) Indemnizar a los afectados por los daños y perjuicios que se causen, por sí misma o por terceros, como consecuencia de la ejecución del concierto social.

h) En caso de realización con medios ajenos de la realización parcial del servicio o de servicios complementarios, asumir la total responsabilidad de la ejecución de estos servicios.

i) Proveer los servicios en las condiciones estipuladas en la legislación aplicable, en los pliegos técnicos y en el concierto que se suscriba.

j) Las personas y entidades concertadas están obligadas, en el marco jurídico de la normativa sobre protección de datos personales y demás legislación al respecto, a intercambiar con la Administración concertante toda la información y documentación que se precise derivada de sus actuaciones, para lo cual deberán disponer de los sistemas informáticos necesarios y de las medidas técnicas y organizativas adecuadas.

k) Someterse al control financiero y técnico y a las funciones inspectoras y sancionadoras que se puedan exigir al amparo de la normativa de las Administraciones competentes en la materia y facilitar cuanta documentación le sea requerida en el ejercicio de dichas funciones de control.

l) Elaborar un proyecto técnico de la prestación, del programa, o de los servicios, recursos o centros, que permita comprobar la adecuación de la prestación del servicio objeto de concierto a los principios generales de intervención.

m) Cumplir con las obligaciones que se establezcan en los pliegos técnicos, así como las derivadas de cualquier normativa que, con carácter general o específico le sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concierto social.

n) Cumplir con las obligaciones de subrogación del personal cuando así lo estableciera una norma legal, un convenio colectivo o acuerdo de negociación colectiva de eficacia general. Las obligaciones en materia de subrogación serán las establecidas en la legislación reguladora de la contratación del sector público.

ñ) Durante la vigencia del concierto social, comunicar a la persona o entidad concertante con carácter previo, a efectos de la preceptiva acreditación, los cambios de titularidad del centro o servicio para preservar la identidad institucional que justificó el concierto social.

Artículo 10.- Obligaciones de la entidad pública concertante.

1. La Administración competente abonará el importe del concierto en la forma y condiciones previstas en los conciertos sociales que se suscriban entre las partes.

2. La entidad pública concertante deberá comunicar de manera fehaciente a la entidad concertada cualquier circunstancia sobrevenida que afecte de manera relevante al concierto social suscrito y pudiera suponer su modificación, renovación o resolución, o cualquier otra de importancia que pudiera tener incidencia en la futura configuración de los términos y condiciones del concierto.

3. En los conciertos sociales de plazas, la Administración concertante está obligada a cumplir con los compromisos que puedan establecerse en la convocatoria del concierto, en relación con la garantía de un número mínimo de plazas ocupadas o con el pago por la reserva de plazas sin ocupar, pudiéndose establecer un precio o módulo económico por plaza ocupada y un porcentaje inferior por plazas concertadas no ocupadas, según establezca la convocatoria.

4. La Administración concertante respetará las preferencias de las personas usuarias en la elección del centro y prestador del servicio, en función de la disponibilidad de los recursos y de las necesidades técnicas o asistenciales que para el caso determinen los profesionales de la Administración.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS PARA LA SUSCRIPCIÓN DE CONCIERTOS SOCIALES

Artículo 11.- Principios generales de los procedimientos para la suscripción de los conciertos sociales.

1. Los órganos que convoquen conciertos sociales darán a las personas y entidades candidatas un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación a los principios de transparencia y publicidad.

En ningún caso podrá limitarse la participación por la forma jurídica de la entidad o por el carácter de persona física o jurídica de las personas y entidades interesadas en participar en la convocatoria de un concierto social.

2. La selección de personas o entidades se regirá por el principio de libre competencia y no será concebida con la intención de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de concurrencia en la selección de las personas o entidades proveedoras de servicios que corresponda, ni de restringir artificialmente la competencia, bien favoreciendo o perjudicando indebidamente a determinadas personas o entidades.

3. Los órganos que convoquen conciertos sociales, así como los Comités Técnicos de Valoración contemplados en este Reglamento, velarán en todo el procedimiento de selección de la persona o entidad proveedora por la salvaguarda de la libre competencia y de los demás principios señalados en el artículo 63.3, párrafo segundo de la Ley.

Artículo 12.- Tipología de procedimientos.

Los diferentes tipos de procedimientos para la selección de las personas o entidades proveedoras de servicios y suscripción de conciertos sociales son los siguientes:

a) Procedimiento de primer concierto de un servicio. Es el procedimiento de concertación de una o varias modalidades de servicios sociales que se hace por primera vez por la Administración competente y que permite la selección de las proveedoras de servicio para las prestaciones a concertar.

b) Procedimiento de ampliación de plazas o servicios concertados. Es el procedimiento de concertación que tiene como finalidad dar respuesta a las nuevas necesidades asistenciales detectadas durante la vigencia de un concierto ya suscrito, ampliando más de un 10% el número de plazas inicialmente previstas de un tipo de servicio social y sociosanitario ya concertado mediante el procedimiento del primer concierto.

c) Procedimiento de renovación de conciertos. Es el procedimiento de concertación que tiene como finalidad renovar o prorrogar las plazas concertadas de un servicio concertado por la Administración antes de que se produzca el vencimiento del plazo de vigencia.

d) Procedimiento de modificación de los conciertos. Es el procedimiento de novación de un concierto en vigor que permite la sustitución de determinadas obligaciones o la modificación puntual de las condiciones técnicas y económicas del concierto social de un servicio o prestación en vigor.

Artículo 13.- Inicio del procedimiento de convocatoria de conciertos sociales.

1. El órgano concertante iniciará de oficio el procedimiento para la selección de las personas o entidades proveedoras de servicios y la suscripción de un concierto social motivando la concurrencia de las circunstancias de carencia de recursos personales y materiales propios de la Administración competente para la gestión directa de las prestaciones objeto de concertación, su impacto económico, la idoneidad de la modalidad de gestión elegida en la medida que se trate de servicios relacionados con la atención a las personas que pueden ser desarrollados al margen de la legislación de contratación del sector público, así como el cumplimiento del resto de requisitos previstos en la Ley y en este Reglamento.

Para ello, a fin de poder iniciar el procedimiento, por el órgano concertante se aprobará una memoria justificativa donde se analice su necesidad y oportunidad mediante la justificación de los aspectos señalados en el artículo 66.1 de la Ley, con la redacción dada por la Ley 3/2020, de 27 de octubre, y en los términos señalados en el artículo siguiente.

2. Los conciertos sociales se deben convocar de manera diferenciada para cada uno de los servicios que forman parte del Catálogo de Servicios y Prestaciones, mediante una resolución del órgano competente con unas bases y unos pliegos técnicos que regirán el concierto, que se publicará en el Boletín Oficial de Canarias o en el Boletín Oficial de la Provincia según corresponda. La publicación íntegra de los pliegos técnicos se difundirá en la sede electrónica y en el correspondiente sitio web de la Administración concertante, a fin de garantizar su adecuada accesibilidad, publicidad y transparencia.

3. Las bases que regirán la vigencia del concierto y que serán aprobadas con carácter previo a la convocatoria pública, determinarán como mínimo, los siguientes aspectos:

a) El órgano instructor y resolutorio del procedimiento, así como la existencia y composición del Comité Técnico de Valoración que estudiará las ofertas presentadas.

b) El tipo de servicio o prestación social especializada para el cual se inicia el concierto social, y la definición del contenido de la prestación.

c) El plazo para presentar las solicitudes. Este plazo no podrá ser inferior a quince días ni superior a un mes.

d) Los requisitos específicos de las personas y entidades proveedoras de servicios y la documentación que deben aportar para acreditarlos, así como la forma de acreditar los requisitos señalados en el artículo 8 de este Reglamento.

e) El número máximo de plazas o prestaciones que se tienen que concertar y, si corresponde, la distribución territorial de estas plazas o servicios.

f) Los criterios de valoración y preferencia de las personas y entidades proveedoras de los servicios, así como las especificidades propias de cada tipo de prestación a concertar.

g) La vigencia del régimen de concierto.

h) El valor máximo estimado de todo el concierto social, el cual, en ningún caso, supondrá un compromiso de gasto, y el precio máximo de los servicios.

i) Medios mínimos materiales y profesionales necesarios para llevar a cabo la prestación.

j) Las contraprestaciones a satisfacer por la Administración por servicio o plaza, incluyendo las partidas presupuestarias y los créditos a los que se imputarán los gastos.

k) La forma y periodicidad de pago.

l) La posibilidad o no de modificación de los acuerdos del concierto.

m) En su caso, la cofinanciación de las prestaciones por otros organismos públicos u otras fuentes de financiación, si procede.

n) La justificación económica y solvencia financiera para prestar los servicios.

ñ) El seguimiento y los modos de evaluación y control de la calidad de las prestaciones durante la vigencia del concierto, así como el régimen de penalidades para el caso de incumplimientos de las bases o de los pliegos técnicos que rigen el concierto.

Las personas y entidades interesadas deberán presentar sus solicitudes de acuerdo con el modelo facilitado por la Administración competente y con la documentación exigida, en la forma y en el plazo establecido en la convocatoria, en las bases y en los pliegos técnicos. Este plazo no podrá ser inferior a quince días ni superior a un mes.

4. Una vez que el expediente del concierto contenga la Memoria justificativa de motivación para la suscripción del concierto social, el Estudio de costes estimados, y las bases y pliegos técnicos que regirán el mismo, se pasarán todas las actuaciones a informe preceptivo de los servicios jurídicos de la Administración concertante, y posteriormente al informe de fiscalización del gasto.

Artículo 14.- Documentación del procedimiento.

Los procedimientos administrativos para las convocatorias destinadas a la selección de las personas o entidades prestadoras de los conciertos sociales, con carácter previo a su aprobación, deben disponer de los documentos siguientes:

a) Memoria justificativa de motivación para la suscripción del concierto social.

b) Estudio de costes estimados, elaborado a instancia del órgano competente, que calculará el precio del concierto teniendo en cuenta la fiscalidad del servicio y los costes variables, fijos y permanentes del servicio y que justifiquen una mayor eficiencia presupuestaria.

c) Bases y pliegos técnicos que regirán el concierto social.

d) Informe de los servicios jurídicos de la Administración concertante sobre la adecuación a la normativa del concierto social de las bases y los pliegos técnicos de la selección.

e) Informe de fiscalización del gasto.

Artículo 15.- Justificación de la insuficiencia de medios propios y estudio de costes.

1. La iniciación del procedimiento deberá quedar justificada mediante una memoria acreditativa de la concurrencia de circunstancias que hagan necesario acudir al concierto social para la gestión de una determinada prestación de servicio por la insuficiencia de medios propios para prestar el mismo mediante gestión directa.

2. La memoria justificativa donde se analice su necesidad y oportunidad deberá motivar los siguientes aspectos:

a) La carencia de recursos personales y materiales propios de la Administración competente para la gestión directa de las prestaciones objeto de concierto social, su impacto económico, la idoneidad de la modalidad de gestión elegida, así como el cumplimiento de lo previsto en la Ley y este Reglamento.

b) Que la naturaleza de la actuación admite su sometimiento al régimen de concierto social por tratarse de actuaciones en las que el arraigo de la persona a su entorno, la vinculación terapéutica u otros criterios de necesidad asistencial o atención social justifican su provisión a través de este régimen.

c) La conveniencia de acudir al régimen de concierto social para la prestación del servicio a través de una persona o entidad sin ánimo de lucro, por cuanto permitan una mejor atención personalizada e integral, el arraigo, la permanencia de las personas usuarias en su entorno, la continuidad en la atención, el máximo bienestar y la eficiencia presupuestaria.

3. El estudio de costes comprenderá el desglose de los costes estimados de los servicios a concertar y que se han tenido en cuenta para fijar el precio o tarifa a aplicar al concierto social, así como los criterios que se consideran idóneos para establecer los parámetros de actualización de precios.

En todo caso, dichos costes estimados incluirán la cobertura de los gastos asociados a los servicios y prestaciones concertados, teniendo en cuenta los costes totales de las prestaciones a concertar, que incluirán: los costes variables (tales como los costes salariales y costes de producción), y los fijos y permanentes asociados a los mismos (que incluirá alquileres y tributos, gastos de mantenimiento, seguros, amortizaciones, etc.), debiendo, en todo caso, garantizarse el sostenimiento de los servicios y cubrir los costes salariales y de Seguridad Social en los términos previstos en el convenio colectivo sectorial aplicable, así como otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios y los gastos generales de estructura. En ningún caso se contemplará beneficio industrial alguno.

En cuanto no resulte incompatible con lo señalado en este artículo, podrá aplicarse, por analogía, respecto del valor estimado de los servicios objeto de concierto, lo regulado en el artículo 101 de la Ley de Contratos del Sector Público o norma que le sustituya.

4. A los efectos del estudio y cálculo de los costes se tendrán en cuenta los importes de los módulos económicos correspondientes a cada prestación o servicio susceptible de concierto que hubieran sido aprobados por la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales del Gobierno de Canarias.

Artículo 16.- Prescripciones técnicas.

1. El órgano competente aprobará junto con la memoria justificativa y las bases del concierto, los pliegos técnicos y demás documentos que contengan las prescripciones técnicas que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos exigibles para cada concierto social, y que solo podrán ser rectificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético. Cualquier otra modificación de las bases o de los pliegos técnicos antes de la convocatoria del concierto, conllevará la retroacción de las actuaciones administrativas correspondientes. En el caso de que se hubiera convocado el procedimiento, la modificación de las bases o de los pliegos técnicos supondrá la necesaria ampliación o apertura de un nuevo plazo para la presentación de ofertas.

2. Las prescripciones técnicas de las prestaciones sociales objeto de concierto contenidas en los pliegos proporcionarán a las personas o entidades interesadas el acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de selección y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura del concierto social a la libre competencia.

3. Los pliegos técnicos definirán, como mínimo, el contenido de los servicios y la delimitación de las prestaciones que constituyen el objeto del concierto, las condiciones específicas de ejecución del servicio objeto de concierto, las características concretas de la población a atender, la duración del acuerdo y las causas de resolución, y en su caso, las condiciones especiales de ejecución, el sistema de facturación y, si cabe, la participación económica de las personas usuarias, así como el régimen de realización con medios ajenos y las penalizaciones que se aplicarán en caso de incumplimiento por la entidad de las condiciones del acuerdo. También deberán concretar los requisitos de calidad de la actividad del servicio que se concierta, limitar los aspectos técnicos y económicos que se pueden modificar a lo largo de la ejecución del concierto, y fijar los sistemas de seguimiento y control del concierto, de acuerdo con el artículo 27 de este Reglamento.

En todo caso, la interpretación de las cláusulas contenidas en los pliegos técnicos y en los acuerdos de cada concierto social celebrado corresponde al órgano concertante.

4. La convocatoria para la selección de las personas o entidades proveedoras de servicios del concierto y los pliegos técnicos recogerán para cada caso concreto los requisitos de las personas o entidades solicitantes establecidos en el artículo 65 de la Ley y el artículo 8 del presente Reglamento, así como la forma de justificación de los mismos para su selección, a fin de prestar los servicios objeto concierto social.

Artículo 17.- Procedimiento y criterios de valoración para la selección de personas o entidades concertadas y órgano competente.

1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente para gestionar la prestación en función de la materia, acompañando los documentos señalados en el artículo 14 de este Reglamento.

2. Se acompañará, además, el certificado de existencia de crédito adecuado y suficiente o el documento contable equivalente con el detalle de las partidas y los créditos correspondientes, a las que se imputarán las contraprestaciones a satisfacer por la Administración concertante, y la fiscalización del expediente por la Intervención.

Cumplidos los trámites señalados en el artículo 13.4 de este Reglamento, el procedimiento podrá ser aprobado por el órgano concertante, procediendo a la convocatoria del concierto, incluyendo la aprobación de las bases y los pliegos técnicos que regirán los servicios a concertar.

3. Una vez recibidas las propuestas de concierto en el plazo habilitado, la selección de las personas o entidades se efectuará de conformidad con los siguientes criterios de valoración, teniendo en cuenta la naturaleza de la actuación a concertar:

a) El arraigo de la persona usuaria en el entorno de atención.

b) El vínculo terapéutico de las personas usuarias.

c) La atención personalizada e integral en su propio entorno social o familiar.

d) Las características de los medios materiales adscritos a la prestación del servicio.

e) La innovación asistencial o terapéutica en la prestación de servicios.

f) La implantación de la persona o entidad en la localidad donde vaya a prestarse el servicio.

g) La experiencia acreditada, en su caso, según criterios de calidad, en la gestión y prestación de los servicios de que se trate.

h) Las condiciones técnicas de ejecución del proyecto, que podrán valorar mejores condiciones de sectorización y prevención de riesgos, según especifique las bases de la convocatoria.

i) Que establezca mecanismos para la participación efectiva de las personas usuarias y sus familias, en la prestación y evaluación de los servicios.

j) Que acredite buena valoración de las personas usuarias, si ya ha prestado el servicio anteriormente.

k) Que la persona o entidad proveedora de servicios aplique medidas para la efectiva integración laboral de las personas con discapacidad más allá de las exigencias legales.

l) Cualesquiera otros que resulten necesarios para garantizar la idoneidad de las personas o entidades a seleccionar en función de la naturaleza del servicio a prestar, que se hubieran previsto en las bases y pliegos técnicos que regirán el concierto social.

4. La competencia para convocar los conciertos sociales, formalizarlos, resolverlos y, en general, para adoptar cuantos actos sean necesarios en este procedimiento corresponderá a cada Administración que sea titular de los servicios sociales y sociosanitarios, y en particular, a la persona titular del órgano que en su nombre ostente las potestades para obligarse mediante conciertos, sin perjuicio de que pueda delegar dichas competencias en otros órganos de la misma Administración.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, la persona titular de la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales aprobará la convocatoria, mediante orden, incluyendo las bases de la convocatoria y los pliegos técnicos para las prestaciones objeto de concierto social.

5. Todas las convocatorias de los procedimientos de conciertos sociales se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias o Boletín Oficial de la Provincia, según corresponda, y además, a título informativo, en el sito web de la Administración pública responsable. La convocatoria y la selección de los conciertos sociales igualmente se harán públicos por la sede electrónica de la entidad convocante.

Artículo 18.- Comité Técnico de Valoración.

1. En cada Administración, por resolución del órgano competente se deberá constituir un Comité Técnico de Valoración, con carácter permanente o para cada procedimiento de concertación.

La resolución de creación de este órgano establecerá la composición, las funciones y el régimen de funcionamiento. En ningún caso, la asistencia a las sesiones de este órgano generará indemnizaciones por razón del servicio en el ámbito de la Administración Pública concertante.

2. Este Comité tiene, entre otras funciones señaladas en este Reglamento, la de informar al órgano instructor en relación con el procedimiento de concierto social y sobre las condiciones específicas previstas en los pliegos técnicos que se refieran al servicio objeto del concierto, así como informar preceptivamente las propuestas presentadas en la convocatoria y sobre la renovación, modificación, cesión o revisión de los conciertos. Para ello, el Comité emitirá un informe que elevará al órgano instructor, de acuerdo con los criterios de valoración y preferencia para la selección de las personas o entidades proveedoras de servicios previstos en las bases, así como las especificidades propias de cada tipo de prestación fijados en los pliegos.

3. El Comité Técnico de Valoración estará integrado por:

a) La persona que ostente la presidencia, que será designada por la persona titular del órgano concertante entre aquellas empleadas públicas de la Administración concertante y que dirimirá con su voto los empates.

b) Tres personas que actuarán como vocales, que estarán adscritas a la Administración concertante. Una será empleada pública designada por la persona titular del órgano concertante y las otras dos, respectivamente, serán personas del funcionariado designadas por las personas titulares de los órganos que tengan atribuidas las funciones de fiscalización económica y de asesoramiento jurídico a dicha Administración.

c) Una persona funcionaria de la Administración concertante, designada por la persona titular del órgano concertante, que actuará ejerciendo funciones de secretaría con voz
y voto.

d) Mediante resolución motivada del órgano concertante, se podrán incorporar además al Comité, hasta un máximo de cuatro personas con voz y pero sin voto, empleadas públicas de la Administración concertante, que tengan la condición de profesionales del área de conocimiento objeto de la acción concertada, para la ponderación de aquellos criterios de selección que requieran conocimientos técnicos específicos.

Se procurará una representación equilibrada de mujeres y hombres en la composición de este órgano. En el caso de la designación de las tres personas como vocales del órgano, al menos dos de ellas deberán ser necesariamente mujeres si así fuera necesario para garantizar una paridad en relación con los cargos de la presidencia y de la secretaría.

Artículo 19.- Tramitación de las solicitudes.

1. Las personas y entidades interesadas en participar en el concierto deberán presentar por medios electrónicos sus propuestas y la documentación exigida en el artículo 14 de este Reglamento. La presentación de la solicitud implica la aceptación de las bases y de los pliegos técnicos.

2. La instrucción del procedimiento corresponderá al servicio adscrito al órgano competente para gestionar la prestación en función de la materia que vaya a ser objeto de la acción concertada.

El servicio instructor podrá solicitar a las personas y entidades cuantas aclaraciones y ampliaciones de información y documentación sean precisas, que deberán ser presentadas dentro del plazo que, en su caso, se fije al efecto en la convocatoria, y en todo caso, mínimo de diez días, excepto si no se tiene el centro o servicio autorizado o acreditado, circunstancia que se considerará insubsanable por lo que se excluirán automáticamente, con resolución de archivo de las actuaciones. Asimismo, podrá realizar cuantas actuaciones se consideren necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución.

3. Una vez subsanadas las solicitudes, se deberá comprobar si la cantidad y la oferta que presentan se ajustan al importe y a la demanda de la Administración Pública convocante. Así, si el importe presupuestado resulta suficiente para atender todas las propuestas en los términos presentados, el órgano competente otorgará a cada entidad solicitante el concierto en dichos términos. Si la cantidad ofertada fuera superior al precio estimado del concierto, la propuesta de concierto será excluida del procedimiento.

A la vista del expediente y del informe del Comité Técnico de Valoración, el servicio instructor formulará la propuesta de resolución, debidamente motivada, que elevará al órgano competente para resolver.

4. En caso de que la propuesta del órgano instructor fuera parcial o totalmente denegatoria, la persona o entidad interesada dispondrá de un plazo de audiencia de diez días, desde el día siguiente de la notificación de la propuesta, para alegar lo que convenga a su derecho, antes de la selección de las personas o entidades proveedoras de servicios del concierto.

Artículo 20.- Resolución y publicidad del procedimiento.

1. La resolución del concierto social se llevará a cabo por el órgano competente para gestionar la prestación objeto de la acción concertada, en el plazo máximo de seis meses. Vencido dicho plazo, las personas o entidades que hubieran concurrido podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

2. Contra la resolución de selección de los conciertos, que pondrá, en todo caso, fin a la vía administrativa, se podrá, bien acudir directamente a la vía contencioso-administrativa, bien interponer el correspondiente recurso potestativo de reposición.

3. Los conciertos sociales una vez suscritos serán objeto de publicación en el “Boletín Oficial de Canarias” o en el “Boletín Oficial” de la provincia, según corresponda, así como en el Portal de Transparencia de la Administración concertante.

Artículo 21.- Libertad de pactos.

Las Administraciones concertantes y las personas o entidades podrán acordar la incorporación al documento administrativo de formalización de concierto social de aquellas cláusulas que estimen necesarias siempre que no sean contrarias al interés público y al ordenamiento jurídico y, en particular, no se opongan a los pliegos técnicos ni supongan ninguna ventaja en el concierto social respecto a los criterios y requisitos que fueron tenidos en cuenta para la selección de las personas o entidades concertadas en la misma convocatoria.

Dichas cláusulas que se acuerden bajo el principio de libertad de pactos serán informadas preceptivamente por el Comité Técnico de Valoración.

Artículo 22.- Formalización de los conciertos sociales.

1. Una vez adjudicados, los conciertos sociales se formalizarán en un documento administrativo en el plazo de veinte días hábiles desde la notificación de la selección de las personas o entidades proveedoras de servicios, en el que se recogerán los derechos y obligaciones de las partes y todas las previsiones señaladas en el artículo 67 de la Ley, y además las siguientes:

a) Los derechos y deberes de las personas usuarias de los centros o servicios concertados, así como el procedimiento para formular quejas o reclamaciones.

b) Las características del servicio, prestación o centro que se somete a concierto.

c) Los acuerdos a los que hubieran llegado las partes en virtud del principio de libertad de pactos.

d) La cantidad global consignada por la Administración para el sostenimiento del concierto para el periodo de vigencia del mismo.

e) El sistema de penalizaciones por incumplimiento de las condiciones del acuerdo.

f) Como anexo, se incorporarán las condiciones de las bases y del pliego técnico que sirvieron de soporte a la convocatoria para la selección de la persona o entidad concertada, así como el proyecto técnico de la prestación, del programa, o de los servicios, recursos o centros a gestionar a que se refiere el artículo 9.2, letra l), de este Reglamento.

2. Se podrá suscribir un único concierto por persona o entidad concertada que comprenda
la reserva y ocupación de la totalidad de plazas en varios centros o servicios o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios. En otro caso, se podrán suscribir tantos conciertos como modalidades de centros o servicios de forma parcial sean objeto de concierto.

3. Por la Administración titular del servicio concertado se llevará un registro administrativo por medios electrónicos de todos los conciertos sociales que se formalicen en su ámbito de competencia.

Artículo 23.- Comisiones de seguimiento de los conciertos.

1. Para cada procedimiento de concertación, por la Administración concertante se constituirá una comisión de seguimiento del concierto social, que mantendrá al menos dos reuniones anuales durante la vigencia del concierto que se hubiera suscrito, donde se revisarán las actuaciones llevadas a cabo y se adoptarán las medidas de control oportunas por parte de la Administración en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento, en las bases y en los pliegos técnicos.

2. Entre sus funciones supervisará la ejecución de los conciertos sociales que serán objeto de evaluación para determinar si procede prorrogarlos y para determinar si se mantiene o no la prestación mediante el régimen de concierto social, pudiendo también servir de base para las valoraciones en el acceso a otros conciertos y para la evaluación de la normativa reguladora de los conciertos.

3. Igualmente estas comisiones resolverán las cuestiones interpretativas o litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de concierto social, sin perjuicio de que a falta de acuerdo entre las partes, una vez agotada la vía administrativa, puedan someterse a la jurisdicción contencioso-administrativa.

4. En ningún caso, la asistencia a las sesiones de este órgano generará indemnizaciones por razón del servicio en el ámbito de la Administración Pública concertante.

Artículo 24.- Inspección, control y evaluación.

1. Sin perjuicio de la potestad inspectora a que se refiere la Sección 4ª del Capítulo II del Título VI de la Ley de Servicios Sociales de Canarias, los servicios objeto de un concierto social para la prestación de servicios sociales quedan sujetos al control de carácter financiero y a las funciones inspectoras y sancionadoras de las Administraciones competentes en la materia, de la Audiencia de Cuentas de Canarias y del Tribunal de Cuentas, así como al régimen de penalidades que se establezca para cada concierto social en las bases del concierto. La Administración concertante, en su función inspectora, comprobará igualmente la adecuación de la actuación hacia las personas usuarias valorando el cumplimiento de los objetivos y los resultados de forma periódica.

La Administración competente puede requerir de oficio a la persona o entidad proveedora del servicio una auditoría técnica o económica para garantizar la calidad y la sostenibilidad del servicio concertado, así como los derechos de las personas usuarias atendidas.

2. Por la Administración concertante, se realizará al menos una evaluación final y, en el caso de que el acuerdo suscrito tenga una duración superior a tres años, se realizará además una evaluación intermedia, sin perjuicio de que se puedan realizar cuantas evaluaciones estime necesarias durante la vigencia del concierto.

3. Las evaluaciones servirán de base para determinar si se mantiene o no la prestación de los servicios en régimen de concierto social y para determinar si procede la renovación o prórroga de los acuerdos. Durante el periodo de renovación, las evaluaciones se realizarán con la misma periodicidad que durante el acuerdo inicial.

4. La evaluación tendrá en cuenta el grado de cumplimiento de las condiciones establecidas para cada acuerdo, los objetivos de calidad establecidos y el grado de consecución de los mismos y contará también con la participación de las personas usuarias del servicio.

CAPÍTULO IV

DURACIÓN, RENOVACIÓN, MODIFICACIÓN Y CESIÓN DE LOS CONCIERTOS

Artículo 25.- Duración y renovación de los conciertos.

1. El concierto social tendrá una duración mínima de dos años y máxima de cinco, atendiendo en su duración a las características del servicio a concertar y en cualquier caso sobre una base plurianual, y se podrá renovar, por acuerdo expreso de las partes, adoptado durante el plazo de seis meses antes de su vencimiento, por un nuevo periodo máximo de hasta dos años. A fin de garantizar la continuidad de los servicios prestados, antes de finalizar dicho periodo máximo, la Administración pública competente deberá convocar el procedimiento para la selección de las personas o entidades proveedoras de servicios de un nuevo concierto que posibilite la continuidad de la prestación o servicio.

No obstante, durante su vigencia el concierto social puede ser objeto de revisión y, en su caso, de novación o modificación en los términos que se establezca en las bases, y en su caso, en los pliegos técnicos que sirvieron de soporte a la convocatoria o en el correspondiente acuerdo de concierto.

2. Concluida la duración del concierto social, la Administración pública deberá garantizar que los derechos de las personas usuarias no se vean afectados por la finalización del mismo.

3. La renovación de los conciertos sociales requerirá la preceptiva autorización del órgano competente de la Administración concertante, la evaluación positiva del servicio prestado por el Comité Técnico de Valoración, y el mutuo acuerdo de las partes, manifestado de forma expresa con la antelación suficiente prefijada en el concierto, a fin de poder resolver la continuidad del servicio antes de la extinción del acuerdo por vencimiento del plazo, salvo que se den los supuestos contemplados en el apartado 2 de este artículo y en el artículo 27.3 de este Reglamento.

Artículo 26.- Requisitos para la renovación de conciertos.

1. Los conciertos se renovarán siempre que la Administración competente, previo informe del Comité Técnico de Valoración, en su caso, justifique la necesidad para cubrir la demanda del servicio, y haya consignaciones presupuestarias disponibles.

2. Para la renovación de los conciertos, las personas físicas o jurídicas deben seguir cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del concierto que se pretende prorrogar, para lo cual el órgano concertante realizará las inspecciones o evaluaciones que considere oportunas con el objeto de confirmar que la persona o entidad concertada sigue cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones.

Artículo 27.- Procedimiento de renovación de conciertos formalizados.

1. El procedimiento de renovación de los conciertos se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte, durante el plazo señalado en el artículo 25.1 de este Reglamento, antes de que finalice el concierto vigente. En este último caso, las personas físicas o jurídicas que quieran renovar un concierto social para un determinado servicio o prestación lo tendrán que solicitar a la Administración competente con una antelación de seis meses a su vencimiento.

2. Se adjuntará a la solicitud una declaración responsable que acredite el mantenimiento de los requisitos que determinaron la aprobación del concierto, así como la comunicación de las variaciones que se hayan producido y que les puedan afectar. En este caso, si corresponde, se presentará la documentación acreditativa de dichos cambios.

3. En el supuesto de que la entidad pública concertante o bien la persona o entidad concertada no estimara oportuno renovar el concierto social, la Administración concertante acordará de oficio la renovación del concierto social hasta la entrada en el servicio efectivo de una nueva entidad con el fin de paliar las consecuencias que pudiera tener para las personas usuarias. Esta renovación extraordinaria no podrá ser superior a diez meses.

Artículo 28.- Modificación de los conciertos.

1. Las eventuales novaciones de las cláusulas del concierto o variaciones que se puedan producir en los requisitos o condiciones de prestación de los servicios, bien por la reducción o la ampliación del número de plazas hasta un 10% de las concertadas inicialmente, bien por circunstancias derivadas de las necesidades de atención de las personas usuarias o por otras circunstancias individualizadas o sobrevenidas, podrán dar lugar a la modificación del concierto social, siempre que no afecten a los requisitos que originaron su aprobación y se garantice el equilibrio económico del mismo.

2. También se entiende como causa de modificación del concierto el cambio de titularidad del centro o servicio, siempre que la nueva persona o entidad proveedora de los servicios se subrogue en los derechos y las obligaciones derivados del concierto.

3. Para los casos en los que haya lista de espera, no será necesario tramitar una modificación de concierto de ampliación de plazas en aquellos procedimientos en los que el número de plazas o unidades objeto de concierto social sean estimatorias o indicativas. En estos casos será suficiente con incrementar el crédito autorizado, mediante un expediente de ajuste contable, siempre que haya crédito adecuado y suficiente y que la entidad disponga de plazas acreditadas.

En esos supuestos, en el procedimiento de ampliación de plazas, la resolución de convocatoria se podrá sustituir por un anuncio público, y la duración se hará coincidir con las renovaciones que se hayan aprobado y que deriven del primer concierto.

4. El concierto social se modificará de oficio o a instancia de la persona o entidad gestora del servicio y, en el primer caso, serán preceptivas la audiencia de la parte interesada y la aceptación del nuevo concierto. Asimismo, el acuerdo de modificación deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias o Boletín Oficial de la Provincia según corresponda y en el Portal de Transparencia de la entidad concertante.

Artículo 29.- Revisión de las condiciones económicas.

1. La Administración concertante podrá revisar los precios o tarifas del servicio que sirvieron de base al concierto social, de oficio o a instancia de una o más personas o entidades prestadoras del servicio objeto del concierto social que representen la mayoría de las plazas concertadas, a fin de mantener durante su vigencia el equilibrio económico del mismo, fijando la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada concierto y la estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo.

2. En todo caso, la Administración competente dará audiencia a las partes interesadas, por un plazo de diez días, para que puedan formular propuestas y alegaciones antes de acordar una revisión o de aprobar la modificación de las condiciones económicas del concierto, las cuales deberán ser aceptadas expresamente por la entidad concertada, sin perjuicio de los recursos que esta pueda interponer.

3. Para revisar o modificar las condiciones económicas, será preciso un informe del Comité Técnico de Valoración.

4. La frecuencia de las revisiones de los costes económicos que se deriven de un concierto en vigor no podrá ser inferior a dos años desde la selección de las personas o entidades proveedoras de servicios del concierto o desde la aprobación de la anterior revisión de precios, y en todo caso, cuando se actualicen los importes de los módulos económicos correspondientes a cada prestación o servicio susceptible de concierto que hubieran sido aprobados por la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales del Gobierno de Canarias, y en su caso, con las actualizaciones económicas que se deriven de los convenios cuatrienales previstos en el artículo 57.3 de la Ley de Servicios Sociales de Canarias.

Artículo 30.- Cesión de servicios concertados.

1. Cuando la persona o entidad concertada cese en su actividad por cualquier causa, fallezca la persona física gestora del servicio o quede extinguida la personalidad jurídica de la entidad, la Administración pública competente podrá autorizar la cesión del concierto a un tercero, junto con la adopción de las medidas precisas para garantizar la continuidad y la calidad del servicio.

En esos casos, la cesión total o parcial de los servicios concertados se permitirá cuando la cesión esté debidamente acreditada y sea autorizada previamente y de forma expresa por el órgano concertante.

2. Para garantizar la continuidad de los servicios objeto de concierto social, la nueva persona o entidad cesionaria deberá acreditar, con carácter previo a la autorización de la cesión, el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 8 de este Reglamento, así como su capacidad para prestar los servicios concertados en las mismas condiciones que le fueron exigidos a la persona o entidad cedente.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS CONCIERTOS

Artículo 31.- Régimen económico de los conciertos.

1. El precio del concierto se calculará de forma que se garantice el adecuado sostenimiento de los servicios concertados, habrá de ser suficiente para cubrir los costes salariales del convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, autonómico o provincial que resulte de aplicación, y los costes correspondientes de Seguridad Social así como del resto de costes directos e indirectos derivados y necesarios para mantener el equilibrio económico del concierto.

2. El cálculo del precio deberá constar en el estudio de costes que calculará el precio del concierto teniendo en cuenta la fiscalidad del servicio, según se trate de persona física o persona jurídica, y los costes variables, fijos y permanentes del servicio y que justifiquen una mayor eficiencia presupuestaria, junto con los conceptos de gasto señalados en el artículo siguiente.

3. En todo caso, el régimen económico de los conciertos tendrá en cuenta los importes de los módulos económicos correspondientes a cada prestación o servicio susceptible de concierto que hubieran sido aprobados por la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales del Gobierno de Canarias.

4. De forma periódica la citada Consejería actualizará los importes de los módulos económicos correspondientes, dando audiencia a las Administraciones Públicas canarias y a las entidades integrantes del Tercer Sector de acción social.

Artículo 32.- Caracterización y delimitación de la compensación económica a las personas o entidades concertadas.

1. La financiación de los conciertos sociales cubrirá los gastos de personal y de funcionamiento normal de los servicios prestados, compensando como máximo los costes variables, fijos y permanentes de los servicios concertados y deberá ser suficiente para garantizar el sostenimiento de los servicios y cubrir los costes salariales del convenio colectivo sectorial que corresponda, así como los costes correspondientes de Seguridad Social.

2. La financiación de los conciertos sociales cubrirá los gastos de amortización de bienes muebles o inmuebles indispensables para la prestación de los servicios, siempre que no excedan de los que sean atribuibles al servicio prestado y al propio periodo de vigencia del acuerdo, y que su importe no supere el límite fijado en las bases de cada convocatoria.

3. Cuando las actividades de la persona o entidad concertada se limiten a prestar exclusivamente la acción objeto de concierto social, podrán tenerse en cuenta todos sus costes. Cuando realice también actividades fuera del ámbito de la acción concertada, solo podrán tenerse en cuenta los costes relacionados con dicha acción. Los costes asignados al concierto social podrán cubrir todos los costes directos ocasionados por la prestación de los servicios y una contribución adecuada a los costes comunes del concierto y de otras actividades autorizadas, en los términos que se prevean en las bases de cada convocatoria.

4. El importe del concierto no podrá incluir ni beneficio industrial ni proporcionar beneficio alguno a las personas o entidades ni a quienes las conforman. En el caso de personas físicas en su condición de profesionales autónomas, dicho importe deberá cubrir los gastos de gestión del servicio a prestar y el correspondiente al salario medio equivalente por misma categoría profesional que se abone en el ámbito autonómico o provincial. El concierto deberá prever mecanismos para garantizar el equilibrio entre la compensación y los gastos financiables, y corregir los desequilibrios que se produzcan, mediante el mecanismo de la revisión de precios del concierto, en los términos previstos en el
artículo 29 de este Reglamento.

Artículo 33.- Pagos del coste de los conciertos sociales.

1. La Administración debe tramitar la orden de pago de los precios por los servicios que se hayan establecido, de acuerdo con las tarifas establecidas para cada concierto social, tras la presentación de una factura por parte de la parte proveedora de los servicios prestados, en los términos y condiciones del régimen general de pagos establecido en Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Si así se previese en el acuerdo, la Administración podrá acordar el adelantamiento de un porcentaje de pago de los servicios concertados, hasta el máximo previsto en el artículo 67.2 de la Ley, si la parte acreedora hubiera garantizado previamente su correlativa obligación.

2. La persona o entidad concertada debe presentar la factura, mencionada en el apartado anterior, junto con la relación de personas atendidas, en la forma que determine la Administración concertante.

3. Las cantidades correspondientes a los copagos abonados por las personas atendidas, en el caso de los servicios en los que se prevea su participación económica de acuerdo con lo que disponga la regulación de la participación económica de las personas usuarias, deberán ser deducidas previamente de la factura correspondiente.

4. No podrá percibirse de quienes sean receptoras o personas usuarias de los servicios cantidad alguna por los servicios concertados, salvo que se establezca un copago o participación económica en el marco de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley. El pago a la proveedora de servicios por parte de quienes reciban cualquier prestación por servicios no concertados, adicionales o complementarios, y su importe, deberá ser previamente autorizada por la Administración concertante de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de este Reglamento.

Artículo 34.- Reintegro de cantidades recibidas indebidamente.

La percepción indebida de cantidades por parte de la persona o entidad concertada del servicio por cualquier causa, de acuerdo con lo que prevé este Reglamento, supone la obligación de reintegro o en su caso, mediante compensación de estas cantidades, por iniciativa propia o por requerimiento de la Administración, con la audiencia previa a la persona o entidad interesada y con la tramitación previa del procedimiento que corresponda.

Artículo 35.- Servicios adicionales o complementarios.

1. Los servicios no concertados, adicionales o complementarios deben ser voluntarios para las personas usuarias, prestarse sin discriminación para las mismas y carecer de carácter lucrativo para la persona o entidad proveedora de los servicios.

No obstante, si el servicio complementario hubiera sido propuesto como mejora en la oferta para la selección de las personas o entidades proveedoras de los servicios o prestaciones del concierto, el mismo no podrá ser repercutido a las personas usuarias.

2. Al efecto de su autorización previa, la persona o entidad responsable del concierto debe comunicar por escrito a la Administración concertante la prestación y el coste de estos servicios antes del inicio de la actividad. Transcurrido el plazo de un mes desde dicha comunicación, a falta de una autorización expresa, el silencio administrativo se entenderá estimatorio.

3. Al escrito de comunicación previa a que se refiere el apartado anterior se adjuntará un informe técnico del servicio complementario, con la descripción de los medios materiales y humanos para prestarlo y, si es el caso, la diferenciación respecto de los medios materiales y humanos del objeto del concierto, así como los requisitos y los criterios de acceso, los derechos y los deberes de las personas usuarias y el precio que se facturará por dicho servicio a las personas usuarias.

4. Únicamente cuando la Administración concertante considere que hay razones fundamentadas que determinen que el servicio complementario ya está incluido en el objeto del concierto, que no es voluntario, que es discriminatorio o abusivo, o que, de alguna otra manera, vulnera los derechos de las personas usuarias del concierto social o los ponen en peligro, puede denegar la prestación de este servicio complementario o, si corresponde, proponer las modificaciones pertinentes, con la consulta previa a la persona o entidad concertada.

Artículo 36.- Incompatibilidad con otras fórmulas de financiación de los servicios.

Los conciertos sociales supondrán la incompatibilidad con la suscripción de convenios de cooperación para la misma finalidad o la concesión de cualquier tipo de subvención o aportación dineraria para la financiación de los mismos y concretos servicios o prestaciones objeto de un concierto social en vigor, excepto en aquellas fórmulas de financiación que tengan como finalidad exclusiva la inversión en infraestructuras para la prestación de los servicios, cuando así estuviera previsto en la convocatoria correspondiente.

Artículo 37.- Subcontratación de servicios.

1. La persona o entidad proveedora de servicios solo puede subcontratar parcialmente del objeto principal del servicio concertado, determinadas prestaciones cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Que recaiga sobre el transporte de personas, el servicio de comedor o los servicios accesorios o adicionales especificados en las bases de la convocatoria, no pudiendo exceder del treinta por ciento del importe del concierto.

b) Que tratándose de servicios esenciales que deben ser provistos directamente por la parte proveedora según lo acordado en el concierto, durante su vigencia concurran circunstancias sobrevenidas de naturaleza coyuntural que impidan su provisión directa y sea necesario garantizar la continuidad del servicio en tanto se procede a la normalización del mismo. En estos casos, la subcontratación no podrá exceder del veinte por ciento del importe del concierto.

En todo caso, la subcontratación conjunta de los servicios enumerados en las letras a) y b) en un concierto no podrá exceder del treinta y cinco por ciento del importe del concierto.

2. Para la subcontratación de actividades accesorias, establecidas en letra a) o para las esenciales según lo establecido en letra b) del apartado anterior, se priorizarán: empresas de inserción, centros especiales de empleo de iniciativa social, cooperativas sin ánimo de lucro, u otra fórmula derivada de la economía social, siempre que se trate de entidades sin ánimo de lucro, si existiera en el ámbito territorial de gestión del concierto.

3. La subcontratación se realizará en los términos fijados en las bases, y en su caso, en los pliegos técnicos por el órgano concertante y deberá contar con la aprobación de la Administración correspondiente, no pudiendo generarse en ningún caso situaciones de discriminación laboral entre el personal que presta servicio para las mismas funciones, ya sean estas desempeñadas de manera directa por personal de la entidad o de la empresa de iniciativa social subcontratada.

4. La subcontratación de actuaciones con terceros por la persona o entidad concertada en el ámbito del concierto social suscrito no alterará en modo alguno la responsabilidad directa y principal de dicha persona o entidad en el cumplimientos de sus obligaciones.

CAPÍTULO VI

EXTINCIÓN DE LOS CONCIERTOS SOCIALES

Artículo 38.- Causas y efectos de la extinción de los conciertos sociales.

1. Son causas de extinción del concierto social las señaladas en el artículo 69.3 de la Ley y en particular, las siguientes:

a) El vencimiento del plazo de duración del concierto, excepto que se renueve de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

b) El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación de seis meses previos a la fecha de finalización, a efectos de garantizar la continuidad del servicio.

c) El incumplimiento muy grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración Pública o de la persona física o entidad proveedora del servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley en relación con el régimen sancionador, con el requerimiento previo para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. Estos incumplimientos se deberán constatar en el seguimiento y control previstos por el artículo 23.

d) La muerte de la persona física gestora del servicio o la extinción de la persona jurídica a la cual corresponde la gestión del concierto, excepto en caso de que se autorizara previamente la cesión del concierto y que la organización y el patrimonio pasen a ser de titularidad de otra persona física o jurídica que cumpla los requisitos que establece este Reglamento y asuma las mismas obligaciones correspondientes al concierto.

e) La sanción firme por infracción grave de la legislación sobre servicios sociales, legislación fiscal, laboral, de Seguridad Social, de integración social de personas con discapacidad, igualdad entre mujeres y hombres o de prevención de riesgos laborales.

f) La revocación de la acreditación administrativa, autorización o habilitación para prestar los servicios.

g) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la actividad del servicio. En este caso, los efectos de la extinción tendrán lugar a partir de la fecha prevista en la resolución que autorice el cese de la actividad y de acuerdo con las condiciones que se fijen, a efectos de garantizar los derechos de las personas usuarias.

h) La modificación de las condiciones técnicas o de las condiciones económicas por parte de la Administración, cuando la persona o entidad de iniciativa privada no preste su conformidad.

i) La negativa, no justificada, a atender a las personas usuarias derivadas por la Administración competente de conformidad con lo previsto en los pliegos técnicos.

j) La baja demanda de las personas con derecho de acceso al servicio, cuyas condiciones se fijarán, si resulta oportuno, en los pliegos técnicos, y siempre que dicha demanda sea atendida por otros medios.

k) La falta continuada de la demanda de una prestación o servicio, o la desaparición de las necesidades que en su momento justificaron el acuerdo de acción concertada.

l) La inviabilidad económica o técnica de la prestación del concierto, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.

m) La solicitud de abono a las personas usuarias de servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizados por la Administración Pública.

n) La cesión de la prestación de los servicios concertados por otras personas o entidades sin la autorización expresa y previa de la Administración que firmó el concierto.

ñ) La imposición firme de una o más multas o sanciones por infracción muy grave, o reiteración de dos o más multas o sanciones por infracción grave, de las condiciones de ejecución del concierto, a lo largo de la duración del mismo.

2. Extinguido o resuelto el concierto, la Administración que realizó la acción concertada garantizará a las personas usuarias la continuidad del servicio, debiendo en ese caso la persona o entidad proveedora seguir prestándolo hasta la reubicación de las mismas.

Artículo 39.- Régimen sancionador.

1. Las infracciones administrativas podrán ser calificadas como leves, graves y muy graves, en el marco del régimen sancionador previsto en la Ley de Servicios Sociales de Canarias.

2. Las sanciones correspondientes a las infracciones, así como su graduación, se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en la ley mencionada.

3. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, los órganos competentes para tramitar y resolver los procedimientos sancionadores serán los establecidos en el Decreto de estructura orgánica de la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales.

Artículo 40.- Procedimiento de extinción.

1. El procedimiento de extinción se podrá iniciar de oficio, cuando la Administración tenga conocimiento de cualquiera de las causas que prevé el artículo 38, o a instancia de parte. En cualquiera de los casos, se dará audiencia a la persona o entidad concertada por un plazo máximo de diez días. Además se recabará informe de los Servicios Jurídicos e informe de la Intervención General de la Administración concertante.

2. El órgano competente para la selección de las personas o entidades proveedoras de servicios del concierto social, recabados los citados informes preceptivos, procederá a dictar una resolución, de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, que deberá estar motivada y en su contenido deberá figurar toda la información que fundamenta la extinción del concierto social.

3. En el contenido de la resolución a la que se refiere el apartado 2, figurará al menos:

a) Las causas que originan la extinción del concierto social.

b) Las medidas a adoptar por la entidad pública concertante para garantizar que los derechos de las personas usuarias del servicio concertado no se vean perjudicados por la extinción del mismo. La entidad concertante podrá acordar la renovación del concierto social hasta la prestación efectiva del servicio por una nueva entidad, con la finalidad de paliar las consecuencias que pudiera tener para las personas usuarias. Esta renovación no podrá ser superior a diez meses.

c) La fecha a partir de la cual se entiende extinguido el concierto.

d) La liquidación de las obligaciones económicas entre ambas partes.

e) Los recursos que contra dicha resolución procedan, el órgano ante el que han de dirigirse y el plazo de interposición conforme a la normativa vigente.

4. El plazo para emitir y notificar esta resolución será de tres meses, el cual se contará de acuerdo con las reglas establecidas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. A falta de resolución expresa, si el procedimiento de extinción del concierto se hubiera iniciado de oficio, el silencio administrativo tendrá efecto desestimatorio.

CAPÍTULO VII

ACCESO A LOS SERVICIOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS USUARIAS

Artículo 41.- Acceso a los servicios concertados.

1. Corresponde a la Administración pública concertante acordar el acceso de las personas usuarias a los servicios concertados, de acuerdo con los criterios de prelación previamente establecidos, así como la gestión, en su caso, de la lista de espera para los servicios que no cubran toda la demanda; respetando el principio de libre elección de centro o servicio.

Se garantizará que la información sobre la posición en la lista de espera sea accesible para la persona interesada que tenga reconocido el derecho de acceso al servicio.

2. No obstante, en la asignación de las plazas, la Administración competente también deberá tener en cuenta la distribución proporcional de las personas usuarias con perfiles que por su tipología, o por causas médicas, conductuales o sociales graves, necesiten una atención de mayor requerimiento por parte de los servicios concertados.

3. La Administración dará la información suficiente a las personas solicitantes del servicio en relación al Catálogo de Servicios y Prestaciones, en los que se recogen los servicios existentes en su ámbito territorial. Esta oferta de servicios incluye los servicios concertados, y los servicios acreditados que han manifestado interés por concertar.

4. La Administración que concierta los servicios deberá disponer de los procedimientos suficientes para publicitar el Catálogo de Servicios y Prestaciones, dar información sobre esta oferta en cada localidad o isla y registrar las solicitudes de las personas usuarias para cada uno de los servicios.

Artículo 42.- Garantía de derechos de las personas usuarias de servicios concertados.

1. Una vez concluida la vigencia del concierto, las Administraciones Públicas garantizarán que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicados por la finalización de dicho concierto, garantizando a las personas usuarias la continuidad en la prestación del servicio.

2. En caso de que no haya plazas en centros o servicios autorizados o acreditados suficientes para cubrir la necesidad de las personas usuarias del servicio concertado, las Administraciones darán prioridad a estas personas en el acceso a otros tipos de servicios, siempre que las normas sectoriales no establezcan otros criterios.

3. Las personas y entidades concertadas no podrán percibir de las personas usuarias cantidad económica alguna por los servicios o prestaciones objeto de concierto social, salvo en caso de copago de servicios previsto en el artículo 33 de este Reglamento.

ANEXO

OTROS SERVICIOS Y PRESTACIONES QUE SE PUEDEN CONCERTAR

Códigos CPV de servicios sociales del artículo 3.2, letra d) del Reglamento.

Servicios sociales:

75330000-8 Prestaciones familiares (prestaciones económicas).

75231240-8 Servicios de reinserción (prisión).

79611000-0 Servicios de búsqueda de trabajo (inserción laboral).

85310000-5 Servicios de asistencia social.

85321000-5 Servicios sociales administrativos.

85322000-2 Programa de acción municipal.

98000000-3 Otros servicios comunitarios, sociales o personales.

98130000-3 Servicios diversos prestados por entidades.

Servicios de comida a domicilio:

55521000-8 Servicios de suministro de comidas para particulares.

55521100-9 Servicios de entrega de comidas a domicilio.

55521200-0 Servicios de entrega de comidas.

Servicios sociales y de salud y servicios conexos:

85320000-8, 85312000-9, 85300000-2, 85310000-5 Servicios sociales.

75310000-2, 75311000-9, 75312000-6, 75313000-3, 75313100-4, 75314000-0, 75320000-5, 75330000-8, 75340000-1 Servicios de prestaciones sociales.

75200000-8; 75231200-6; 75231240-8; 79611000-0; 79622000-0 Servicios de suministro de personal doméstico.

79624000-4 Servicios de suministro de personal de enfermería.

79625000-1 Servicios de suministro de personal médico.

De 85000000-9 a 85323000-9; 98133100-5, 98133000-4; 98200000-5; 98500000-8 Casas particulares con personas empleadas.

De 98513000-2 a 98514000-9 Servicios de mano de obra para particulares, Servicios de personal de agencia para particulares, Servicios de personal administrativo para particulares, Personal temporal para particulares, Servicios de ayuda en tareas domésticas y Servicios domésticos.

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