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BOC Nº 158. Lunes 2 de agosto de 2021 - 3668

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad

3668 DECRETO 78/2021, de 22 de julio, por el que se crea la categoría de personal estatutario médico de Cuidados Paliativos en el ámbito de las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud.

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PREÁMBULO

El derecho a la protección de la salud, consagrado en el artículo 43 de la Constitución, requiere de los poderes públicos una constante adaptación de las estructuras sanitarias tendente a lograr una mejora progresiva de la calidad de la asistencia y la incorporación a dichas estructuras, cuando sea procedente, de personal con una formación profesional específica para la realización de determinadas funciones, haciéndose eco de ello la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, al recoger principios como los de eficacia en la prestación de los servicios, economía, flexibilidad y eficiencia en la asignación y la gestión de los recursos, y mejora continua de la calidad de la atención y la asistencia prestada desde el punto de vista de la mejor dotación de los servicios sanitarios.

En dicho contexto, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dispone en su artículo 14.1 que los servicios de salud establecerán las diferentes categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito, de acuerdo con el criterio de agrupación unitaria de las funciones, competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los contenidos específicos de la función a desarrollar; habilitándoles a tal efecto el artículo 15.1 de la misma Ley para establecer, modificar o suprimir categorías de personal estatutario en su respectivo ámbito, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas en la correspondiente mesa sectorial.

De conformidad con lo previsto en el artículo 141.2.c) de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para desarrollar el régimen básico específico del personal que presta servicios en el sistema sanitario público.

Por otra parte, el artículo 33 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, señala que el Gobierno, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, está facultado para regular todas las materias de competencia de la Comunidad Autónoma, con excepción de las reservadas por el Estatuto de Autonomía a las leyes, así como para dictar normas en desarrollo y aplicación de las leyes.

En relación al personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, el establecimiento, modificación o supresión de categorías ha de ser efectuado por Decreto del Gobierno, a propuesta del titular del departamento competente en materia de sanidad, en las condiciones y con los requisitos establecidos en la citada Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, conforme establece el artículo 20 de la Ley Autonómica 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Se aprecia que en los últimos años la ciudadanía ha incorporado el concepto de cuidados paliativos dentro del concepto del estado de bienestar y, en cualquier caso, como una prestación sanitaria más dirigida a la mejora de la calidad de vida de pacientes y familiares.

En un entorno donde la competencia profesional es un valor exigido por la ciudadanía esta demanda creciente ha sido expresamente acogida por la Ley Canaria 1/2015, de 9 de febrero, de derechos y garantías de la dignidad de la persona ante el proceso final de su vida, estableciendo en su Disposición adicional tercera que la Administración pública sanitaria, para el mejor cumplimiento de lo establecido en dicha Ley en relación a la prestación de cuidados paliativos, procurará una formación específica de alta calidad a sus profesionales en su ámbito y promoverá las medidas necesarias para disponer en el Servicio Canario de la Salud del número y dotación adecuados de unidades de cuidados paliativos y equipos de soporte.

Es por ello que se estima preciso dotar a los hospitales del Servicio Canario de la Salud de unos servicios de cuidados paliativos integrales de alta calidad, con estructura propia y diferenciada, dotados con una plantilla de personal médico específico cuya actividad se desarrolle únicamente en ese ámbito que podrá coexistir con otras categorías de personal sanitario o no sanitario.

En el contexto expresado, en ejercicio de las competencias asumidas en materia de desarrollo de la normativa básica aplicable al personal que presta servicios en el sistema sanitario público, y de lo dispuesto específicamente en el artículo 20 de la Ley Autonómica 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, compete al Gobierno de Canarias, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 33 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, proceder a través del presente Decreto a la creación en el nivel de la atención especializada de la categoría y modalidad de médico de cuidados paliativos, regulando de forma específica las funciones que deberán desempeñar estos profesionales, los requisitos de acceso a la categoría, así como aquellas cuestiones que resultan necesarias a la hora de establecer una nueva categoría y modalidad estatutaria.

El presente Decreto se estructura en un preámbulo, siete artículos, tres disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

Su contenido es la creación, en el ámbito de las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, de la categoría de personal estatutario médico de Cuidados Paliativos, así como la regulación de su clasificación, funciones, jornada, retribuciones y sistema de acceso y provisión.

Con la creación de la categoría señalada se posibilitará el establecimiento de unos servicios con estructura unificada y la incorporación a los mismos de personal titulado en condiciones de empleo fijo y pleno reconocimiento normativo y profesional, tanto de los nuevos facultativos como de los que actualmente desempeñan las funciones que en esta norma se atribuyen a la categoría de nueva creación, que parten de diferentes situaciones administrativas, de titulación y formación.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia al constituir el instrumento normativo adecuado para la creación de una categoría de personal estatutario en el ámbito del Servicio Canario de la Salud. Por otra parte, se ajusta al principio de proporcionalidad, en tanto que contiene la regulación imprescindible para dar cumplimiento al fin perseguido, y se adapta al principio de seguridad jurídica, por cuanto es conforme y respetuosa con el ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. En aplicación del principio de transparencia, en el proceso de elaboración se ha dado cumplimiento a los requerimientos en materia de participación ciudadana y negociación colectiva establecidas en la legislación vigente. Por último, respeta el principio de eficiencia en la medida en que permite una gestión racional de los recursos públicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 22 de julio de 2021,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la creación en el ámbito de las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud de la categoría de personal estatutario médico de Cuidados Paliativos, así como la regulación de su clasificación, funciones, jornada, retribuciones y sistema de acceso y provisión.

Artículo 2.- Creación de la categoría de médico de Cuidados Paliativos.

Dentro del Subgrupo A1 de clasificación se crea en el nivel de la atención especializada la categoría estatutaria de médico de Cuidados Paliativos, clasificada como personal estatutario sanitario de formación universitaria, subgrupo de licenciados con título de especialista en ciencias de la salud, en los términos del artículo 6.2.a).1º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud o norma que lo sustituya.

Artículo 3.- Funciones de la categoría de médico de Cuidados Paliativos.

Corresponde al personal estatutario médico de Cuidados Paliativos la realización de las siguientes funciones:

a) Prestar atención integral, individualizada y continuada a pacientes con enfermedad en situación avanzada, no susceptibles de recibir tratamientos con finalidad curativa y con una esperanza de vida limitada, así como de las personas a ellas vinculadas. La atención se prestará en el domicilio del paciente o en el centro sanitario estableciendo los mecanismos necesarios para garantizar la continuidad asistencial y la coordinación con otros recursos y de acuerdo con los protocolos establecidos por el Servicio Canario de la Salud.

b) Valorar de forma integral las necesidades de pacientes y cuidadores y establecer un plan de cuidados escrito que incluye medidas preventivas, recomendaciones higiénico-dietéticas, control de los síntomas y cuidados generales. Control de síntomas físicos y psíquicos, indicando el tratamiento farmacológico y no farmacológico del dolor y de otros síntomas.

c) Informar y apoyar psicológicamente al paciente en las distintas fases del proceso. Información, consejo sanitario, asesoramiento y apoyo psicológico a las personas vinculadas al paciente, especialmente a la persona cuidadora principal.

d) Organizar y gestionar, a su nivel, el área de trabajo asignada en el servicio o unidad asistencial, colaborando con el resto del equipo interdisciplinario y profesionales del ámbito sanitario relacionado con el cuidado de pacientes con patologías en fase avanzada, en progresión y sin posibilidad de curación, con pronóstico de vida limitado.

e) Manejar apropiadamente, con los recursos disponibles a su alcance, los problemas clínicos más frecuentes de la medicina paliativa.

f) Profundizar en el manejo del paciente y su entorno familiar, en la gestión de situaciones complejas y en el impacto psicológico que comporta la enfermedad con pronóstico de vida limitado, la muerte y el duelo. Prevención del duelo patológico y atención al duelo normal, derivando a especialista en caso de ser necesario por signos de duelo complicado.

g) Informar al paciente y/o, en su caso, a sus familiares, de su proceso clínico, exploraciones complementarias, diagnóstico, posibilidades de tratamiento y actuaciones previstas, así como de otros aspectos que afecten a la evolución del proceso. Hacer un seguimiento sobre los resultados de la intervención del equipo sobre la familia.

h) Abordar los conflictos que puedan surgir entre el equipo y el binomio familia-paciente producto de las diferentes creencias, valores socioculturales y dilemas éticos de la medicina paliativa.

i) Realizar valoración social y derivar a recursos específicos cuando sea necesario.

j) A su nivel, colaborar dentro del servicio o unidad asistencial en el diseño del plan organizativo y funcional, en los programas de investigación, en el plan de formación y en las actividades de mejora de la calidad de la actividad.

k) Hacer los informes establecidos por la normativa legal vigente, en los casos que corresponda.

l) Supervisar, en su caso, el desarrollo del proceso asistencial y formativo del personal a su cargo.

m) Dar soporte y asesoramiento a otras categorías/especialidades para control del dolor u otros síntomas, así como para sedación paliativa.

n) Participar en el desarrollo y mantenimiento de los sistemas de información relacionados con su actividad.

ñ) Aquellas otras funciones a las que habilite su currículo formativo en su ámbito funcional.

Artículo 4.- Retribuciones.

Las retribuciones que percibirá el personal médico de Cuidados Paliativos se regirán por lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y su normativa complementaria y de desarrollo o normativa que la sustituya, para la categoría profesional de Facultativo Especialista de Área.

Artículo 5.- Jornada.

La jornada ordinaria anual de la categoría que incorpora el presente Decreto será la establecida con carácter general para el personal adscrito a los centros e instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud, sin perjuicio de su participación en los turnos de guardia que se planifiquen.

Artículo 6.- Plantillas orgánicas.

Corresponde a la Dirección del Servicio Canario de la Salud determinar el número de efectivos de personal de la categoría a que hace referencia el presente Decreto que pueden prestar servicios con carácter estructural. Esta medida se hará efectiva mediante las modificaciones que procedan en las plantillas orgánicas de las instituciones sanitarias, con las limitaciones y conforme a las previsiones establecidas en las disposiciones presupuestarias en vigor.

Artículo 7.- Sistema de acceso y provisión.

1. El acceso a la categoría que incorpora el presente Decreto, y la provisión de plazas y puestos de trabajo de la misma, se efectuará de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y normativa autonómica de desarrollo o normativa que la sustituya.

2. Para el acceso a dicha categoría, con carácter fijo o temporal, será requisito indispensable estar en posesión del título de Licenciado o Licenciada en Medicina y Cirugía y cualquier título de Médico Especialista expedido por el Ministerio competente en la expedición de títulos especialistas, o la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud o normativa que la sustituya.

Disposición transitoria primera.- Adecuación de las plantillas orgánicas.

1. El personal estatutario fijo que ostente la titulación exigida en el apartado 2 del artículo 7 del presente Decreto, mantendrá su categoría de origen. Una vez pierda el derecho a reserva de plaza, por cualquiera de las causas previstas legalmente, cuyo contenido funcional se corresponda con las funciones que en este Decreto se asignan a la categoría de nueva creación, la misma será reconvertida en plaza de la nueva categoría en la correspondiente plantilla orgánica conforme a lo previsto en el artículo 6 del presente Decreto.

2. Las plazas básicas vacantes cuyo contenido funcional se corresponda con las funciones que en el presente Decreto se asignan a la categoría de nueva creación, que a su entrada en vigor vengan siendo desempeñadas mediante nombramiento estatutario interino, serán reconvertidas en plazas de la nueva categoría en la correspondiente plantilla orgánica conforme a lo previsto en el artículo 6 del presente Decreto.

Disposición transitoria segunda.- Nombramientos temporales.

Hasta la entrada en vigor de listas de empleo derivadas de los procesos selectivos para el acceso a la condición de personal estatutario fijo del Servicio Canario de la Salud respecto de la categoría que se crea mediante el presente Decreto, para la selección y nombramiento de personal estatutario temporal en dicha categoría se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en cada momento en materia de selección de personal estatutario temporal.

Disposición transitoria tercera.- Denominación de titulaciones académicas.

Hasta que se produzca la implantación definitiva de los títulos de grado en el Sistema Nacional de Salud de acuerdo con la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y por el Estado se incorpore al ordenamiento jurídico sanitario dicha denominación en las titulaciones, todas las referencias que en este decreto se hacen a los licenciados sanitarios se entenderán realizadas a la titulación que corresponda.

Disposición final primera.- Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Canarias, a 22 de julio de 2021.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Ángel Víctor Torres Pérez.

EL CONSEJERO

DE SANIDAD,

Blas Gabriel Trujillo Oramas.

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