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BOC Nº 148. Martes 20 de julio de 2021 - 3540

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V. ANUNCIOS - Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial

3540 Dirección General de Energía.- Anuncio de 16 de junio de 2021, relativo a la solicitud de autorización administrativa para el desmantelamiento y demolición parcial de las instalaciones eléctricas de alta tensión denominadas Grupos de vapor nº 4, 5 y comunes de la Central Térmica de Jinámar.- Expte. nº AT 20/003.

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ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- Solicitud.

Con fecha 30 de septiembre de 2020, la entidad Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U., presenta ante la Dirección General de Energía del Gobierno de Canarias solicitud de autorización administrativa para el desmantelamiento y demolición de los grupos de vapor nº 4, 5 y comunes de la Central Térmica de Jinámar, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, aportando proyecto al respecto con número de visado E20-103387-400, de fecha 2 de septiembre de 2020, del COAGC, y anexo sobre gestión de residuos, asignándose el nº de expediente AT 20/003.

2º.- Descripción del desmantelamiento y demolición proyectados.

El objeto del proyecto consiste en el desmantelamiento de las instalaciones, tanto interiores como exteriores a la nave de turbinas de los grupos 4 y 5 de la central térmica de Jinámar, con demolición de bancadas de los equipos hasta nivel de rasante, desmantelamiento de equipos, tuberías, rack y cableados fuera de servicio, manteniendo el edificio diáfano, incluyendo:

- Desmantelamiento de turboalternadores de los grupos, incluso demolición bancadas de hormigón hasta cota rasante.

- Desmantelamiento de condensador y bombas del sistema de refrigeración de los grupos.

- Desmantelamiento de transformadores principales y auxiliares de los grupos, incluso demolición de bancadas y cubeto hasta cota de rasante, manteniendo los cubículos.

- Desmantelamiento de las calderas, precalentadores, recalentadores, precipitadores y conductos de gases de los grupos, incluso demolición de estructura de apoyo y bancadas hasta cota rasante.

El desmantelamiento y la demolición será completo hasta nivel de soleras dentro de edificaciones o naves, y de pavimento de calzadas y aceras en el exterior.

Se mantiene la nave de turbinas, liberándola para futuros usos.

El presupuesto de la actuación asciende a la cantidad de 1.648.370,32 euros.

3º.- Informe solicitado y respuesta recibida.

Durante la tramitación del expediente, se ha solicitado la emisión de informe a Red Eléctrica de España, S.A.-Operador del Sistema, recibiéndose mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2020, de referencia 2913/20, informe que concluye lo siguiente:

- El cierre de los grupos Jinámar Vapor 4 y 5 supone una reducción de la potencia disponible en el sistema eléctrico de gran canaria de 111,12 MW.

- Desde el punto de vista probabilístico, la ausencia de dichos grupos no supone superar el valor objetivo LOLP establecido en el Real Decreto 738/2015 como valor objetivo de la calidad de suministro asociada a la suficiencia de generación.

- El cierre de los grupos Jinámar Vapor 4 y 5 dificultaría en el futuro disponer de la reserva terciaria establecida en los Planes de Operación de los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares, situación que se agravará ante indisponibilidades o mantenimientos programados.

- Desde el punto de vista determinista, el cierre de los grupos Jinámar Vapor 4 y 5 implican que descienda el margen de disponibilidad, presentándose incumplimientos de los requerimientos de reserva rodante e incrementándose el número de horas de incumplimiento de los requerimientos de reserva terciaria establecidos en la normativa vigente.

- En relación al análisis de seguridad de la red de transporte, el cierre de los grupos de vapor lleva a que en determinados escenarios se produzcan sobrecargas ante contingencias simples que solo pueden ser solucionadas mediante deslastre de carga, dificultando o incluso imposibilitando, además, la realización de trabajos de mantenimiento o desarrollo de la red de transporte o del resto de grupos de generación.

- Por los argumentos anteriores, debido al impacto en el aseguramiento de los niveles de reserva requeridos, en la seguridad de la red de transporte y en la mantenibilidad del sistema eléctrico, el Operador del sistema no es favorable al cierre solicitado de los grupos Jinámar Vapor 4 y 5.

Con fecha 12 de marzo de 2021, mediante escrito de referencia UG/061/2021, el promotor presenta alegaciones al informe del Operador del Sistema sobre el cierre de los grupos Jinámar Vapor 4 y 5, en los siguientes términos:

- Existe una imposibilidad práctica de que estos grupos puedan seguir operativos, toda vez que han superado ampliamente sus vidas útiles (38 y 35 años respectivamente), estando en situación de obsolescencia tecnológica, además de no cumplir con los valores límite de emisión de la Directiva Europea 2010/75, de emisiones industriales.

- Los grupos Jinámar Vapor 4 y 5 fueron declarados indisponibles por su titular a partir del 1 de enero de 2020 por no cumplir con los valores límite de emisión de la Directiva Europea 2010/75, de emisiones industriales, habiendo planteado su titular desde 2018, como medida estrictamente temporal y de contingencia, el acogimiento de estos grupos al mecanismo de flexibilidad contemplado en la directiva 2010/075 de funcionamiento de 1.500 horas/año desde el 1 de enero de 2020, lo que requeriría autorizar un cambio de combustible de fuel oil 0,7% a fuel oil 0,3%, cuestión que no fue resuelta por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio hasta el 17 de noviembre de 2020, habiendo solicitado ya el titular su desmantelamiento. Añade el titular que resultarían necesarios como mínimo cuatro meses para proceder al aprovisionamiento del nuevo combustible y adaptar el sistema de suministro y de medida de emisiones.

- En agosto de 2021 entrará en vigor la Decisión (UE) 2017/1442, de conclusiones sobre las mejoras técnicas disponibles (MTD-BREF), lo que en cualquier caso limitaría el funcionamiento de los grupos a una operación de emergencia máxima a 500 horas/año. Sin embargo, las características técnicas de los mismos (tiempo de arranque desde parada en frío de 19 horas) imposibilitan su funcionamiento como grupos de emergencia porque son incapaces de dar una respuesta rápida ante requerimientos extraordinarios.

- No puede denegarse la autorización solicitada, dada la inviabilidad de las instalaciones y las repercusiones que tal decisión tendría sobre el sistema, sobre el que recaería el coste de tal decisión, dado que si se le exigiera seguir forzosamente desarrollando la actividad de generación, sería necesario reconocerle un régimen retributivo adecuado (artº. 7.4 de la Ley 24/2013) que le resarza con una razonable rentabilidad, toda vez que se trata de un productor eléctrico que desarrolla su actividad bajo el principio constitucional de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado en régimen de libre competencia (artículos 2.1 y 8.1 de la Ley 24/2013), de forma que ningún agente puede verse compelido a ejercer y mantener una actividad liberalizada que le ocasione un perjuicio en contra de su voluntad.

- En caso de verse un generador obligado a mantener en explotación alguna o algunas de las instalaciones cuya autorización de cierre ha solicitado en ejercicio de las facultades que legalmente le corresponden, y en ausencia de aquel régimen retributivo adecuado que permitiera seguir desarrollando la actividad sin incurrir en las circunstancias económicas adversas, la negativa al cierre conllevaría la restitución de los perjuicios que esa denegación le ocasione (artº. 32 de la Ley 40/2015), principio que es fundamental a la hora de valorar el adecuado equilibrio de derechos, cargas y obligaciones de los distintos agentes en la definición de la planificación futura de la mejor cobertura del riesgo del suministro.

- El titular, en relación con la situación de déficit de cobertura descrita por el Operador del Sistema en sus informes, propone la adopción de medidas extraordinarias y temporales en los términos establecidos en el artº. 59 del Real Decreto 738/2015, mediante la instalación provisional de turbinas aeroderivadas portátiles, tras el oportuno trámite administrativo, así como el reconocimiento de una retribución adecuada.

- En opinión del titular, en paralelo a la adopción de las medidas de carácter extraordinario indicadas anteriormente, resulta indispensable que se ponga en marcha el procedimiento de concurrencia previsto en los artículos 43 y siguientes del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, para la cobertura de las necesidades de potencia de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

Con fecha 7 de mayo de 2021, mediante oficio de referencia TELP/41164, la Dirección General de Energía solicita al Operador del Sistema aclaraciones al informe de referencia 2913/20, a los efectos de que se pronunciara de forma expresa y concisa al respecto de si resulta posible cerrar definitivamente los grupos de vapor 4 y 5 de la Central Térmica de Jinámar sin poner en riesgo la seguridad del suministro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Con fecha 19 de mayo de 2021 el Operador del Sistema contesta mediante escrito de referencia 2940/21, confirmando la necesidad de los grupos de vapor 4 y 5 de la Central Térmica de Jinámar, por lo que no es posible su cierre sin poner en riesgo la seguridad del suministro.

Con fecha 19 de mayo de 2021 se traslada dicho informe al promotor mediante oficio de referencia TELP 45267/2021 a los efectos de que en el plazo máximo de 10 días alegara lo que estimara oportuno, resultando que con fecha 3 de junio de 2021, mediante escrito de referencia UG/149/2021, el promotor aporta alegaciones al informe del Operador del Sistema en los siguientes términos resumidos:

- La denegación del cierre de las instalaciones no es compatible con la seguridad de suministro, de las instalaciones y de las personas, dado que se trata de instalaciones que han superado ampliamente su vida útil, que no reúnen las condiciones técnicas ni tecnológicas para poder proporcionar un funcionamiento de emergencia y que no cuentan, por su situación de obsolescencia tecnológica, con disponibilidad y suministro de repuestos estándares en el mercado.

- Para poder garantizar la seguridad del suministro, el promotor propone diversas actuaciones a corto y medio plazo que permitirían garantizar la seguridad del sistema, de las instalaciones y de las personas, como activar los procedimientos contemplados en el artículo 59 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, o la puesta en marcha de los procedimientos de concurrencia competitiva previstos en dicho Real Decreto.

4º.- Otros antecedentes.

- Mediante Resolución de fecha 16 de noviembre de 2020, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico autoriza el cambio de combustible a fuel 0,3% de los grupos Jinámar 8 Vapor 4 (R01-1047) y Jinámar 9 Vapor 5 (R01-1048).

- Mediante Resolución de fecha 22 de diciembre de 2020, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico otorga funcionamiento limitado, a efectos del despacho, a los grupos Jinámar 8 Vapor 4 (R01-1047) y Jinámar 9 Vapor 5 (R01-1048), con el valor máximo de 937 horas de funcionamiento desde el 1 de enero hasta el 17 de agosto de 2021, y de 188 horas a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 2021. Desde el 1 de enero de 2022, los grupos solo podrán funcionar un máximo de 500 horas al año. En dicha resolución se hace constar que las limitaciones de funcionamiento que afectan a dichos grupos supondrían un empeoramiento en todos los márgenes de seguridad del sistema en que se encuentran ubicados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El cierre y desmantelamiento de las instalaciones contempladas en el expediente de referencia requiere de autorización administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por el Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, y en el resto de normativa vigente, en particular la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades del transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09 y el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23.

II.- De conformidad con el artículo 38 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias aprobado por el Decreto 141/2009, de 10 noviembre, el cierre y desmantelamiento de instalaciones de generación en régimen ordinario requiere de informe del Operador del Sistema sobre la repercusión del cierre de las instalaciones en la cobertura de la demanda de la zona afectada o del sistema insular correspondiente.

III.- El artículo 53.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece que, en todo caso, el cierre definitivo de instalaciones de generación requerirá el informe del operador del sistema en el que se consignarán las posibles afecciones del cierre a la seguridad del suministro, y en el que se deberá pronunciar motivadamente si este posible sin poner en riesgo la seguridad del suministro.

IV.- El artículo 53.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece que la Administración Pública competente únicamente podrá denegar la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos en la normativa aplicable o cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema.

V.- De acuerdo con los informes obrantes en el expediente, y en particular el emitido por el Operador del Sistema con fecha 19 de mayo de 2021, de referencia 2940/21, en el que manifiesta y confirma que no es posible el cierre de los grupos de vapor 4 y 5 de la Central Térmica de Jinámar sin poner en riesgo la seguridad del suministro, debe denegarse la solicitud de desmantelamiento y demolición efectuada por el titular al respecto.

VI.- Sin perjuicio de que la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico pueda activar alguno de los mecanismos previstos en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, para cubrir las posibles necesidades de nueva generación térmica convencional en el sistema de Gran Canaria, el operador del sistema no ha puesto de manifiesto riesgo de cobertura de la demanda en el corto plazo en los términos establecidos en el artículo 59 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, que requiera la adopción de medidas temporales y extraordinarias para garantizar la seguridad de suministro por esta Comunidad Autónoma conforme a dicho artículo, pudiendo los referidos grupos seguir funcionando de forma limitada en los términos operativos y retributivos establecidos en las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de fechas 16 de noviembre y 22 de diciembre de 2020, toda vez que cuentan con las oportunas autorizaciones administrativas y ambientales que lo permiten.

VII.- El Decreto 54/2021, de 27 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, establece que la Dirección General de Energía tiene atribuidas las competencias para la concesión de autorizaciones y la tramitación de comunicaciones previas y declaraciones responsables en materia energética, ejerciendo exclusivamente sobre las mismas las atribuciones sectoriales en materia de energía.

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Única.- Denegar la autorización administrativa para el desmantelamiento y demolición de los grupos de vapor nº 4, 5 y comunes de la Central Térmica de Jinámar, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, solicitada con fecha 30 de septiembre de 2020 por la entidad Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U., según proyecto con número de visado E20-103387-400, de fecha 2 de septiembre de 2020, del COAGC y anexo sobre gestión de residuos, expediente AT 20/003, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por el Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, y resto de normativa de aplicación.- Las Palmas de Gran Canaria, Florencio Blanco Fernández, Jefe de Servicio de Transporte y Generación en R.O.

Vistos los antecedentes mencionados y en virtud de las competencias que me han sido conferidas,

R E S U E L V O:

Primero.- Aceptar en todos sus términos la propuesta anterior.

Segundo.- Notificar la presente resolución al promotor, al Operador del Sistema y a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Tercero.- Publicar esta resolución en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Lucha contra el Cambio Climático, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la recepción de la notificación de la presente resolución, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de junio de 2021.- La Directora General de Energía, Rosa Ana Melián Domínguez.

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