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BOC Nº 125. Viernes 18 de junio de 2021 - 3106

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V. ANUNCIOS - Cabildo Insular de Tenerife

3106 ANUNCIO de 16 de mayo de 2021, relativo a la declaración de la concurrencia del interés público o social respecto de la actuación del Proyecto Básico Reformado de Tanatorio-Crematorio, término municipal de Los Realejos.

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BOC-A-2021-125-3106. Firma electrónica - Descargar

El Pleno Insular, en sesión celebrada el 24 de marzo de 2021, declaró la concurrencia del interés público o social, condicionado a que sea poco significativo su impacto paisajístico, respecto de la actuación del Proyecto Básico Reformado de Tanatorio-Crematorio, promovido por las mercantiles Servicios de Aguas del Valle, S.A. e Iniciativas Empresariales Canarias, S.L., en la parcela 169 del polígono 9, en el término municipal de Los Realejos, situado mayoritariamente en suelo rústico de protección agraria y en suelo rústico de protección de infraestructuras, dado que se estima que su localización es idónea para atender a los servicios públicos de tanatorio y crematorio que demanda la vecindad norteña, y cuya declaración de ausencia de prohibición por el Plan Insular de Ordenación de Tenerife y el Plan Territorial Especial de Ordenación de Turismo de Tenerife se emitió por el Pleno Insular en sesión de 12 de junio de 2020.

De conformidad con lo establecido en el artículo 79.6 de la Ley 4/2017, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y en virtud de lo ordenado en el citado Acuerdo Plenario de 24 de marzo de 2021, se publica esta declaración en el Boletín Oficial de Canarias y su motivación que se extracta a continuación:

«(...)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(...)

Tercero.-

(...)

1º) Respecto a la idoneidad de implantación de la edificación proyectada en suelos urbanos y urbanizables, la Administración Municipal no señala su incompatibilidad con el planeamiento municipal vigente.

2º) Respecto de la idoneidad de este equipamiento privado en suelo rústico agrícola, el Pleno Municipal (30 de julio de 2020) realiza algunas consideraciones que por su incidencia en la resolución de este expediente han de destacarse.

- En cuanto a la Disposición transitoria 4ª de la LSENPC señala que: "Es admisible dada la excepcionalidad prevista en la Disposición transitoria cuarta de la Ley territorial".

En relación a ello ha de tenerse en cuenta que si bien la Disposición transitoria cuarta de la LSENPC supone una excepción a la prohibición contenida en el artículo 62.1 para usos que pretendan implantarse en suelo rústico agrícola cuando la petición de licencia se haya presentado antes del 31 de diciembre de 2018, no supondrá en ningún caso el reconocimiento de que se puede "admitir" de plano la implantación de estos usos en suelo rústico agrícola ya que para ello debe tramitarse la licencia y valorarse si el mismo "podría integrarse en actuaciones de interés público o social", lo cual es precisamente objeto de análisis en el trámite del artº. 79.2 de la LSENPC. Por tanto, citada Disposición transitoria cuarta solo establece un régimen transitorio temporal pero en ningún caso es la causa legal para admitir el uso de "tanatorio-crematorio.

- Asimismo el referido acuerdo señala que: "Tendría garantizado el acceso a través de la TF-5, junto al enlace a La Higuerita, en ambos sentidos, evitando de esta manera la obstaculización en la circulación rodada, de cualquier trama urbana" así como que: "No existen valores agrícola susceptibles de protección, ya que no existe actividad agrícola en explotación en estos momentos".

Estas dos consideraciones deben ser entendidas como una manifestación y decisión municipal, adoptada por unanimidad de los todos los grupos políticos municipales, para que este equipamiento privado de tanatorio-crematorio en su término municipal no se localice en suelo urbano, cuya definición contemplada en el artículo 461 de la LSENPC, indica que esta clase de suelo debe estar integrado o integrarse en la trama urbana. Por tanto, es una decisión política municipal en cuanto a la ordenación de su propio territorio (los artículos 14, 83.2 y 136 de la LSENPC) para que la actuación propuesta se localice en suelo rústico, lo cual es determinante para la valoración insular ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.b) de la LSENPC, debe ponderarse esta Acuerdo Municipal con los demás elementos del expediente para esta declaración insular.

1 Artº. 46.1. "El suelo urbano engloba los terrenos que, estando integrados legalmente o siendo susceptibles de integrarse en una trama o malla urbana, el planeamiento incluya en esta clase de suelo, mediante su clasificación, por concurrir en aquellos alguna de las condiciones siguientes: ...

2. A los efectos de la presente ley se considera trama o malla urbana una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministros de los que puedan servirse esos terrenos, sin que se encuentren completamente desligados del entramado urbanístico ya existente."

- Por otro lado, el Pleno Municipal, por unanimidad, declara la idoneidad de la parcela donde pretende implantarse este tanatorio-crematorio, clasificado por el Plan General como suelo rústico de protección agrícola ya que en estos momentos no existe actividad agrícola y por tanto no existe valor agrícola de protección, respecto a lo cual debe señalarse que la Directriz 62 de las de Ordenación General del Suelo Rústico de Protección Agraria (Disposición adicional decimonovena de la LSENPC) establece:

"1. El planeamiento delimitará y preservará de la urbanización y las infraestructuras el suelo rústico de protección agraria, por el carácter estratégico de su valor productivo y paisajístico, y su relevante valor social y cultural, en relación con la población y los usos y estructuras agrarias tradicionales. Como criterio general, se buscarán las alternativas de ubicación que no afecten a los suelos de valor reconocido, estén o no en cultivo.

(...)

3. Los proyectos de actuación territorial que se emplacen en terrenos categorizados como suelo rústico de protección agraria, solo podrán ocupar las áreas más degradadas o de menor valor productivo.

Además, cuando las actividades que se pretendan implantar en dichos suelos no tengan vinculación con su aprovechamiento agropecuario, los proyectos de actuación territorial que les legitiman deberán asegurar la minimización del impacto sobre el medio rural."

De acuerdo con la citada Directriz 62, debe preservarse el suelo rústico agrícola, esté o no en cultivo, no solo por su valor productivo (aprovechamiento agrícola) sino por su valor paisajístico y su relevancia social y cultural respecto a los usos y estructuras agrarias tradicionales. La decisión política del Pleno Municipal tiene incidencia en la futura ordenación municipal (artículo 79.8 de la LSENPC) ya que este suelo rústico agrícola con valor estratégico dejaría de serlo por la implantación de un equipamiento privado. En dicha decisión municipal no parece haberse analizado otras posibles alternativas de ubicación de este equipamiento en otro categoría de suelo rústico, pero se decanta por esta parcela por su localización "Tendría garantizado el acceso a través de la TF-5, junto al enlace a La Higuerita", en ambos sentidos, evitando de esta manera la obstaculización en la circulación rodada, de cualquier trama urbana".

Por otro lado, en cuanto al valor paisajístico de este terreno clasificado por el PGO como rústico de protección agrícola, se presupone que la decisión municipal se habrá basado en algún argumento para entender que ha perdido ese carácter estratégico porque su valor paisajístico ha desaparecido o que con las medidas que se adopten son suficientes para mantener el equilibrio paisajístico del entorno. En cualquier caso, si no se hubiera hecho esta análisis municipal se estima que debería realizarse en el trámite de la licencia municipal que no ha concluido, y ello a la vista de lo señalado en el artículo 79.7 de la LSENPC en relación con lo establecido en el artículo 7.2, apartado 9.a) del Anexo II de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental, así como lo indicado en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

Por lo expuesto, parece que la decisión municipal adoptada en la sesión Plenaria de 30 de julio de 2020 es un elemento determinante para que se proponga al órgano insular sobre el interés público o social de este tanatorio-crematorio dado que es voluntad municipal, desde el ámbito de su competencias de ordenación municipal y analizado el impacto paisajístico del mismo, que los terrenos donde pretende implantarse y clasificado por el Plan General como suelo rústico agrícola es adecuado por no tener valor productivo y por su localización al tener acceso a la TF-5.

3º) En relación con las ventajas sociales y económicas que un proyecto de esta naturaleza supondría para la comarca, el Pleno Municipal, por unanimidad, ha decidido que la ubicación de este establecimiento tanatorio-crematorio debería ser un suelo rústico y que el lugar propuesto clasificado como rústico de protección agraria es el idóneo para su instalación, y a la vista de la motivación municipal, se estima que pudiera ser de interés público o social la actuación propuesta dado que se pretende atender, a través de este equipamiento privado, los servicios funerarios de tanatorio, velatorio y depósito de cadáveres y el servicio mortuorio de crematorio que los vecinos norteños están demandado y que el Ayuntamiento de Los Realejos ni con medio propios ni consorciado con otras administraciones puede acometer en la actualidad por razones económicas.

De tal modo que se trata de dar una respuesta a una necesidad de la comunidad vecinal, que si bien en principio pareciera que el agente debería ser público ello no es obstáculo para que pudiera ser agente privado, como en el presente caso, dado que los servicios que se prestan no son los que obligatoriamente debe atender la Administración Municipal.»

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de mayo de 2021.- El Director Insular de Planificación del Territorio y Patrimonio Histórico, Emilio Manuel Fariña Padilla.

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