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BOC Nº 100. Lunes 17 de mayo de 2021 - 2568

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V. ANUNCIOS - Cabildo Insular de Tenerife

2568 ANUNCIO de 30 de abril de 2021, relativo a la Declaración insular sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social del "Proyecto de implantación de cuatro hoyos ubicados en el término municipal de Guía de Isora (polígono 9, parcela 65)".

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Con fecha de 24 de marzo de 2021 se adoptó por el Pleno del Cabildo Insular de Tenerife, Acuerdo relativo a la Declaración insular sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social del "Proyecto de implantación de cuatro hoyos ubicados en el término municipal de Guía de Isora (polígono 9, parcela 65)" a instancias del Ayuntamiento de Guía de Isora, previa tramitación del procedimiento único para actos y usos de interés público o social, sin cobertura en el planeamiento, al amparo de los artículos 77 y 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (LSENPC); (expte. 190064).

De conformidad con el artículo 79.6 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y en virtud de lo ordenado en dicho Acuerdo insular, procede la publicación de la declaración en el Boletín Oficial de Canarias incluyendo su motivación, por lo que procede la publicación del contenido que se extracta a continuación:

"...QUINTA.- La actuación objeto de solicitud de declaración de interés público o social:

De la documentación remitida por el Ayuntamiento de Guía de Isora, se extrae que la actuación propuesta consiste en la implantación de un campo de golf de cuatro hoyos de nivel campeonato con par dieciséis, con una superficie total de 8,59 Ha, en un terreno clasificado como suelo rústico de protección económica (agrícola intensivo), adyacente al Sector Urbanizable Ordenado denominado Subámbito 1 del Plan General de Ordenación de Guía de Isora. De la documentación técnica presentada se desprende, que la actuación se destinaría: como hoyos alternativos al campo principal cuando este se encuentre bajo algún tipo de renovación o reparación, ofreciendo la posibilidad de ensayar nuevos productos de mantenimiento o nuevas variedades de césped del mercado, para zona de aprendizaje, o para la celebración de eventos en campo corto.

El proyecto pretende implantarse en un terreno que se encuentra clasificado como Suelo Rústico con la categoría de Protección Económica (Agrícola Intensivo), así mismo, la actuación carece de cobertura expresa en el PGO del municipio de Guía de Isora (adaptación plena al DL 1/2000 y a las Directrices de Ordenación General y del Turismo, aprobado definitivamente por Acuerdo de la COTMAC de 23 de diciembre de 2009, condicionando su entrada en vigor y publicación a la subsanación de consideraciones, publicado en BOC nº 119, de 18.6.2010, subsanadas las deficiencias señaladas en el acuerdo, y posteriormente en el BOP nº 130, de 1.7.2010) y según la documentación aportada se califica el uso como Turístico en la categoría de establecimiento turístico recreativo sin capacidad alojativa.

A la vista de la documentación presentada, no puede calificarse el uso pretendido como ordinario, ni complementario de ordinario (artº. 58-63 LSENPC), lo que nos sitúa necesariamente entre los no ordinarios.

La falta de cobertura en el PGO de Guía de Isora remite a la regulación del artículo 77 de la LSENPC que expresa "cuando los actos, construcciones y usos no ordinarios carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o del grado suficiente de detalle, su autorización por licencia requiere de la previa declaración, por el cabildo insular, del interés público o social de la actuación y de su compatibilidad, en su caso, con el planeamiento insular, sin perjuicio de los restantes informes sectoriales que sean legalmente exigibles".

SEXTA.- Procedimiento autorizatorio previsto en el artículo 79 de la LSENPC:

La regulación de los procedimientos administrativos para la autorización de usos de interés público o social en suelo rústico, se contiene primordialmente, respecto de usos no ordinarios no previstos en planeamiento, en los artículos 77 y 79 de la LSENPC y 29 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias (en adelante RIPLUC).

"..." Tal procedimiento no se configura como un supuesto de doble título habilitante (según señala expresamente el apartado VIII del Preámbulo de la LSENPC) por cuanto no se trata de un doble procedimiento administrativo sino de un procedimiento único, de otorgamiento de la licencia, que por tratarse de un uso no ordinario no prohibido ni previsto en el planeamiento o, de estar previsto, sin el suficiente detalle, requiere de un previo pronunciamiento cualificado del Cabildo Insular que vincula a la Administración municipal "en caso de que se declare la existencia de prohibición, o no se considere la iniciativa de interés público o social" (artº. 79.5 LSENPC), entendiendo que la falta de respuesta insular en el plazo legalmente establecido (tres meses), supone entender la declaración "contraria al interés público o social del proyecto" (artº. 79.3 LSENPC). Sin perjuicio de que, tal como establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 24.3: "b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio".

SÉPTIMA.- La licencia municipal como único título habilitante de la actuación:

El título habilitante, tal como exige el artículo 330.1.o) de la LSENPC, para legitimar actos y usos de interés público o social es la licencia municipal.

"..."

Mediante oficio de fecha 12 de marzo de 2020, a la vista del Informe emitido por la Oficina de Consulta Jurídica sobre Ordenación del Territorio y Urbanismo de Canarias, de cuya copia se dio oportunamente traslado al Ayuntamiento, se confirió trámite de audiencia a dicha entidad municipal solicitándose informe acerca de la verificación de la existencia y acreditación de la funcionalidad y operatividad del Proyecto, así como del cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 62.1 de la LSENPC, sin perjuicio de cualquier otro aspecto dentro del ámbito de su competencia que se considerara relevante para el pronunciamiento por este Cabildo Insular del interés público o social del Proyecto de referencia.

Del informe emitido por el Ayuntamiento de Guía de Isora de 11 de junio de 2020, puede extractarse que: "... el proyecto debe configurarse como una unidad funcional completa e independiente, inmediatamente ejecutiva tras la obtención de la correspondiente licencia municipal que, en todo caso, debe determinar los plazos procedentes.

Conforme a la solicitud presentada y la documentación presentada la iniciativa cuenta con un proyecto básico presentado que deberá ser completado con ocasión del otorgamiento de licencia, en su caso, con la documentación complementaria precisa para la ejecución material de la actuación, que deberá constituir una unidad funcional completa e independiente; y que deberá ejecutarse en los plazos concretados en la autorización...

...c) Sobre la necesidad de exigirse al promotor que justifique la solución global: ...se coincide con esta consideración al tratarse de una actuación ajena al futuro desarrollo del Subámbito 2 -que deberá cumplir con las determinaciones establecidas en el plan general-. En ese sentido consideramos pertinente y oportuno la exigencia al promotor de su justificación en ese sentido, dado que, si así no fuera, la actuación no tendría amparo en el procedimiento de referencia".

OCTAVA.- Del carácter vinculante para el Ayuntamiento de la declaración del interés público o social que emita el Cabildo Insular:

La declaración de interés público o social emitida por el cabildo insular vincula a la Administración municipal "en caso de que se declare la existencia de prohibición, o no se considere la iniciativa de interés público o social" (artº. 79.5 LSENPC), en cuyo caso el Ayuntamiento deberá denegar la licencia municipal.

Ahora bien, es preciso tener en cuenta que, en el caso de que el órgano insular declare el interés público o social, de forma motivada (artº. 29.4 RIPLUC) el Ayuntamiento, tomando como premisa tal declaración, podrá otorgar la licencia o, en su caso (artº. 74.2 LSENPC) por cuestiones de legalidad en ejercicio de la potestad de control de la adecuación del proyecto al bloque de legalidad urbanística, podrá denegar la licencia conforme a la regulación general en materia de otorgamiento de licencias (artº. 339 y siguientes de la LSENPC; artº. 12 y siguientes del RIPLUC).

"..."

NOVENA.- En desarrollo del procedimiento establecido en el artículo 79 de la LSENPC, recibida la solicitud del Ayuntamiento de Guía de Isora y de conformidad con lo señalado en el artículo 79.2 de la LSENPC, se cumplimentaron los siguientes trámites (artículo 29.3 RIPLUC):

a) Información pública.

Se insertó anuncio de información pública por el plazo de un mes en el Boletín Oficial de la Provincia nº 40, de fecha 1 de abril de 2020, y en el tablón de anuncios de esta Corporación Insular, habiéndose tenido en cuenta para el cómputo del plazo, la suspensión con carácter general, salvo excepciones, de los procedimientos administrativos en todas las entidades del sector público establecida por la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Durante dicho plazo se han presentado las siguientes alegaciones:

Ver anexo en la página 22073 del documento Descargar

b) Audiencia a las personas propietarias de suelo colindantes con el proyecto.

Se confirió trámite de audiencia por el plazo de un mes en su condición de propietarios colindantes, según información aportada por el promotor "..." No se presentaron alegaciones ni consideraciones al respecto.

c) Petición de informes a las administraciones afectadas en sus competencias.

A los efectos de la apreciación del interés público o social de la actuación, se han solicitado los siguientes informes a las distintas administraciones y áreas del Cabildo Insular de Tenerife en cuanto a su ámbito competencial:

- Servicio Administrativo de Carreteras y Paisaje, solicitado con fecha de 10 de marzo de 2020 y reiterado el 21 de junio de 2020.

- Servicio Administrativo de Turismo, solicitado con fecha de 10 de marzo de 2020 y reiterado el 22 de junio de 2020.

- Servicio Administrativo de Desarrollo Sostenible y Lucha contra el Cambio Climático, solicitado con fecha 12 de marzo de 2020 y reiterado el 23 de junio de 2020, del cual no se ha recibido respuesta hasta este momento.

- Servicio Administrativo de Gestión del Medio Natural y Seguridad, solicitado con fecha de 13 de marzo de 2020.

- Servicio Administrativo de Agricultura, Ganadería y Pesca, solicitado con fecha de 26 de marzo de 2020.

- Servicio Técnico de Planificación Territorial y Proyectos Estratégicos cuya creación se produjo por Acuerdo de Consejo de Gobierno Insular de 15 de diciembre de 2020 de modificación de la RPT a efectos organizativos, quedando adscritos a partir de ese momento en su ámbito funcional, tanto la Unidad Orgánica Técnica de Ordenación del Territorio y de los Recursos Naturales, como la Unidad Orgánica Técnica de Ordenación Urbanística. En coherencia con tal modificación, y a efectos de dar cumplimiento a la Instrucción interna del Cabildo para la tramitación de los actos y uso de interés público o social no previstos por el planeamiento conforme al artículo 79 (concretamente a lo establecido en su cláusula sexta), se solicitó el informe a dicho servicio técnico con fecha de 18 de febrero de 2021 al objeto de pronunciarse sobre si la actuación pretendida está prohibida o no por el planeamiento insular o si presenta incompatibilidades concretas.

- Ayuntamiento de Guía de Isora, en relación a la motivación de la concurrencia del interés público o social del Proyecto de ampliación del campo de golf de la Urbanización Abama, en el término municipal de Guía de Isora, en cumplimiento de lo establecido en la Instrucción interna en su cláusula tercera, solicitado con fecha de 26 de junio y 17 de noviembre de 2020.

DÉCIMA.- Presupuestos para la autorización: que los usos o actuaciones no ordinarios se integren en actuaciones de interés público o social:

La premisa que posibilita la realización de un uso o actividad de las permitidas excepcionalmente en suelo clasificado como rústico es el que la actividad reúna los requisitos de utilidad pública o interés social (artículo 62 de la LSENPC).

"..."

La LSENPC dispone al respecto en su artículo 62.1 que: "Excepcionalmente, en el suelo rústico, no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria, podrán autorizarse usos industriales, energéticos, turísticos, dotacionales, de equipamiento y servicios, así como cualquier otro que no sea ordinario ni complementario de uso ordinario, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, contribuyan a la ordenación y el desarrollo rural o que deban situarse necesariamente en suelo rústico y que, además, ese uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento".

En concreto, el apartado 4 de dicho artículo establece que:

"4. Los usos turísticos comprenden los establecimientos turísticos, alojativos y no alojativos, así como los equipamientos complementarios, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación sectorial específica, salvo aquellos que sean admisibles como complementarios de usos ordinarios.".

En cuanto al uso al que se adscribiría la actuación, según se infiere del contenido del Decreto de Tenencia de Alcaldía de fecha 8 de julio de 2019, por el Ayuntamiento se ha definido como uso turístico, con la categoría de establecimiento turístico recreativo sin capacidad alojativa, si bien también se considera su definición como un uso recreativo, en la categoría pormenorizada de esparcimiento y ocio en complejos recreativos. Tanto uno como otro uso, no estarían prohibidos expresamente por el planeamiento municipal según se desprende de la documentación municipal, y se enmarcarían dentro de los definidos en el artículo 62 de la LSENPC considerados por la ley canaria como usos o actuaciones excepcionales, al localizarse en suelo rústico.

"..."

Por lo tanto, se concreta como uso excepcional definido por el artículo 62.4 LSENPC, comprendiendo las construcciones e instalaciones que los caractericen (62.6 LSENPC).

DECIMOPRIMERA.- El concepto de interés público o interés social:

La LSENPC no contempla una definición expresa de los conceptos de "interés público" o "interés social", sino que han de interpretarse conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia. Son numerosas las sentencias que han señalado que se trata de un concepto jurídico indeterminado, que no se trata de una potestad discrecional, en cuya aplicación juega la voluntad del aplicador, sino que deben comprobarse todas circunstancias o datos. Es decir, debe realizarse un juicio que no es volitivo -propio de las decisiones discrecionales- sino cognoscitivo o intelectivo, que obliga a la Administración a una comprobación de todas las circunstancias o datos que permitan confirmar la existencia o no del interés público de la actuación proyectada. En este sentido, cabe mencionar, entre otras, la Sentencia nº 28/2000 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictada en el Recurso 10/2000, que señala: "Tales conceptos remiten a la técnica de los conceptos normativos indeterminados en cuyo campo cabe incluirlos, en donde la norma no delega decisión discrecional alguna en el órgano administrativo encargado de su aplicación, por el contrario tales conceptos se han de integrar por un juicio de adecuación que ha de conducir a la solución querida por la norma; luego el juicio no es volitivo o/y libertad (propio de las opciones discrecionales, que posibilitan la elección entre varias soluciones jurídicamente iguales y, por tanto, justas conforme a Derecho), sino cognoscitivo o intelectivo, que obliga a una estimación o comprobación de aquellas circunstancias o datos que permiten confirmar o no la existencia del interés público o la utilidad pública en este caso, por ello su aplicación es un proceso reglado o vinculante para la Administración, plenamente controlable y sustituible en sede de control jurisdiccional, si bien dificultado por la propia estructura interna de dichos conceptos, con zonas de determinación dudosa o imprecisa".

A mayor abundamiento, también ha perfilado la doctrina jurisprudencial si ambos conceptos (de interés público o social) han de considerarse equivalentes o no: así, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1996 consideró efectivamente que un problema previo radica en dilucidar si existe un contenido significativo diferente o por el contrario se da esencial similitud entre los conceptos de "utilidad pública" e "interés social", entendiendo que "(...) lo social es aquello que afecta a la sociedad o a un núcleo significativo de la misma, ya sea en el ámbito local o municipal o en el provincial, regional o estatal, mientas que lo «público» es lo contrario a lo privado o lo que trasciende de lo individual o singular para referirse también a un conjunto significativo de individuos dentro de una misma organización política. En consecuencia de lo expuesto, constituye el parecer de la Sala, que las expresiones utilidad pública e interés social tienen esencialmente el mismo contenido y significado a los efectos y finalidad perseguida en el indicado precepto".

DECIMOSEGUNDA.- Motivación del promotor respecto al interés público o social de la actuación:

A efectos justificativos del interés público o social del proyecto de referencia, la documentación del promotor, de fecha diciembre de 2018, señala que esta reside en su carácter estratégico y urgente, fundamentando dichas cualidades en los argumentos que resumidamente se exponen a continuación:

* Tenerife tiene un déficit de oferta, pues cuenta con una demanda que cubriría cinco campos más de los actuales, pudiendo tener capacidad a medio plazo para quince campos de golf y llegar a largo plazo, a veinte campos.

* Tenerife tiene la oportunidad de consolidarse como uno de los mejores destinos de golf de Europa, si en los próximos años se construyen campos de calidad, pudiendo ser el segundo destino de golf de España, después de Andalucía, pero con muchas mejores condiciones climáticas durante todo el año, siendo Abama el campo que mayor crecimiento porcentual ha tenido en los últimos años.

* Abama aporta más del 20% de los ingresos del turismo de golf de Tenerife y sería de gran interés para el turismo de Tenerife poder desarrollar esta ampliación del campo de golf.

* La ampliación propuesta del campo de golf se justifica por la necesidad de atender de manera urgente la demanda existente y creciente de nuevos usuarios ante la insuficiencia de las instalaciones actuales.

* El beneficio principal del desarrollo de esta ampliación del campo de golf es proporcionar un aumento de la superficie de juego con análogas características a las del campo de campeonato existente, por lo que la ubicación de los terrenos es idónea al ser colindantes al actual campo y con acceso directo al actual circuito de buggies, imprescindible para garantizar un servicio de mantenimiento ágil y eficiente, así como el carácter y consideración de urbanización turística de alto nivel que tiene el actual complejo turístico. Ello justifica que deba situarse necesariamente en el suelo rústico anexo.

* Revertirá en una mayor diversidad de la oferta recreativa, al proporcionar oportunidades para continuar el juego cuando el campo de golf principal se está renovando o reparando. Asimismo, se podrán realizar actividades de aprendizaje o celebrar eventos de campo corto sin que se interrumpa la actividad del campo principal, lo que supondrá en definitiva una alternativa de recorridos y mayor posibilidad combinatoria.

En concreto, los usos o actividades a realizar en la ampliación propuesta serían los siguientes:

- Uso como hoyos alternativos al campo de campeonato principal, siendo fácilmente accesibles desde el actual hoyo nº 1.

- Uso como zona de aprendizaje, siendo idónea para el perfil de cliente intermedio entre el jugador novel y experimentado, lo que en combinación con las actuales instalaciones del campo mejora notablemente las prestaciones de este destino turístico internacional.

- Uso para la celebración de eventos de campo corto, tanto de carácter formal como informal, como alternativa a los campeonatos convencionales.

DECIMOTERCERA.- Requisitos legales del artículo 62.1 de la LSENPC para la autorización, con carácter excepcional en suelo rústico, de usos no ordinarios, ni complementarios de usos ordinarios, que sean declarados de interés público o social:

1. Que se localice en suelo rústico no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria. A estos efectos, por el Ayuntamiento de Guía de Isora se ha informado que la actuación se localiza en suelo rústico categorizado de protección agraria. No obstante se señala que, teniendo en cuenta que la solicitud objeto del proyecto fue presentada en el Ayuntamiento con fecha de 23 de noviembre de 2018 y registro de entrada nº 24645, le sería de aplicación la Disposición transitoria cuarta de la LSENPC, de conformidad con la cual, la limitación para autorizar usos de interés público o social en suelo rústico de protección agraria establecida en su artículo 62, no será de aplicación a los expedientes en tramitación a la entrada en vigor de la misma o que se inicien antes del 31 de diciembre de 2018, siendo el caso de la solicitud objeto del expediente de licencia tramitado.

2. Que el uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento. A este respecto, el Ayuntamiento de Guía de Isora ha informado que, tanto si el uso es considerado como un uso turístico con la categoría de establecimiento turístico recreativo sin capacidad alojativa, como si es considerado un uso recreativo, en la categoría pormenorizada de esparcimiento y ocio en complejos recreativos, la implantación en el suelo rústico de protección agraria sería viable, al no estar expresamente prohibidos por el Plan General de Ordenación de Guía de Isora.

3. Que el uso contribuya a la ordenación y el desarrollo rural o que deban situarse necesariamente en suelo rústico. En relación con este presupuesto, por el Ayuntamiento de Guía de Isora se ha dado traslado en el Decreto de Tenencia de Alcaldía de 8 de julio de 2019, de la documentación aportada por el promotor del expediente junto a la solicitud de la licencia, en concreto del Informe sobre la viabilidad de la solicitud de interés público o social redactado por "Coderch Urbanismo y Arquitectura, SLP" de fecha diciembre de 2018. En especial, el Ayuntamiento traslada el cumplimiento de dicha condición del artº. 62 LSENPC con base a lo establecido en el apartado 4.2 de dicho informe, en el que se justifica que la actuación debe situarse necesariamente en suelo rústico por tratarse de la ampliación de un campo de golf existente, conforme al siguiente tenor literal:

"4.2. CARACTERÍSTICAS DE LA AMPLIACIÓN PROPUESTA DEL CAMPO DE GOLF.

La ampliación propuesta del campo de golf se justifica por la necesidad de atender de manera urgente la demanda existente ante la insuficiencia de las instalaciones actuales. La ampliación propuesta consiste en cuatro hoyos de nivel campeonato con par 16 (homologable pues al campo existente), y con una superficie total de la ampliación de 8'59 Ha (una media de 2'14 Ha por hoyo).

El beneficio principal del desarrollo de esta ampliación del campo de golf es proporcionar un aumento de la superficie de juego con análogas características a las del campo de campeonato existente. La ubicación de los terrenos destinados para ello es idónea, por cuanto en tanto que ampliación debe ser necesariamente colindante al actual campo y con acceso directo al actual circuito de buggies, lo que es además imprescindible a fin de garantizar un servicio de mantenimiento ágil y eficiente. Lo que justifica pues que deba situarse necesariamente en el suelo rústico anexo."

En relación a lo expuesto por el Ayuntamiento, es preciso hacer una serie de precisiones:

El procedimiento excepcional regulado en el artículo 79 LSENPC viene a suplir la carencia de ordenación pormenorizada (artº. 2.3.b. LSENPC), sobre un concreto suelo rústico con objeto de lograr que un determinado uso no ordinario no prohibido, no previsto o no detallado en el planeamiento, pueda ser inmediatamente ejecutivo tras el otorgamiento de la licencia municipal. El uso y las actuaciones que se legitiman con el procedimiento excepcional del artículo 79 de la LSENPC, "una vez ejecutadas, se incorporarán al planeamiento que resulte afectado cuando se proceda a su modificación sustancial" (artº. 79.8 LSENPC), por lo que, dado su carácter finalista, corresponde al promotor de la iniciativa la justificación de la "armónica integración en el modelo de ordenación municipal" (artº. 136.C.d. LSENPC), al ser esta una exigencia legal que se requiere del planeamiento y, consecuentemente, de quien, en cada caso, asume la función "planificadora".

Tal como puede extraerse de la documentación obrante en el expediente, el Ayuntamiento de Guía de Isora admite la localización del proyecto objeto de autorización en Suelo Rústico de Protección Económica (agrícola intensivo) correspondiendo a dicha entidad la competencia en materia de planificación urbanística, lo que supone que ha ponderado adecuadamente la implantación del uso propuesto en relación a los valores del suelo en cuestión. No en vano, establece el artículo 136.c.D de la LSENPC que corresponde a las determinaciones urbanísticas de los planes generales señalar en suelo rústico "... d) La regulación de las condiciones complementarias que deben servir de base para la aprobación de los proyectos que, no obedeciendo a usos y actividades ordinarias del suelo rústico, se pretendan implantar en aquel y que el plan general entienda compatibles con su propuesta, de manera que garanticen su armónica integración en el modelo de ordenación municipal elegido, debiendo determinar de forma expresa y motivada, en su caso, los suelos que no admitan la implantación de actuaciones de interés público y social".

DECIMOCUARTA.- Sobre la existencia o no de prohibición de la actuación proyectada en el planeamiento insular.

Tal como se extrae del informe emitido por el Servicio Técnico de Planificación Territorial y Proyectos Estratégicos de 18 de febrero de 2021: en relación al ámbito y objeto del Proyecto, el mismo se localiza en terrenos adyacentes al actual Campo de Golf del complejo turístico-residencial Abama, en el municipio de Guía de Isora.

Es objeto del proyecto presentado el diseño de 4 hoyos adicionales, asociados al campo de golf Abama I, que irán destinados a escuela de golf y como reserva durante obras de mantenimiento o renovación de los hoyos del campo principal. La actuación ocupa una superficie total de 8,59 hectáreas y se justifica por la necesidad de atender de manera urgente la actual demanda, ante la insuficiencia de las instalaciones actuales.

"..."

Con relación a la adecuación del Proyecto al Plan Insular vigente;

4.1. Definición y clasificación de la actuación en el marco del PIOT (Título I).

En lo que respecta a la definición y clasificación de usos establecida en la Sección 2ª del Título I del PIOT, la actuación propuesta se enmarcaría dentro de la definición de Usos Recreativos, en la categoría de esparcimiento en complejos recreativos (artículo 1.4.2.2.) establecimientos turísticos recreativos.

4.2. Disposiciones Territoriales (Título II).

Examinado el plano de distribución básica de los usos del PIOT, la parcela donde se pretende ubicar el proyecto, se localiza sobre un ARH de Protección Económica 3.

"..."

La normativa que regula este suelo es la siguiente:

"2.3.6.1. Definición.

1-D Se incluyen en esta categoría los terrenos en que se aúna la aptitud productiva agrícola a la idoneidad para las implantaciones turísticas de carácter alojativo y/o complementario. En estos terrenos debe compatibilizarse la continuidad de la actividad agrícola con la implantación de instalaciones turísticas de carácter aislado."

A la vista de lo establecido en dicho artículo se considera, en relación al proyecto presentado, lo siguiente:

1. El PIOT contempla la posibilidad de implantación de instalaciones turísticas de carácter complementario, en suelos con la categoría ARH de Protección Económica 3, por lo que se considera compatible con las determinaciones del mismo.

2. Atendiendo a que el proyecto preserva en uso el depósito de agua agrícola existente, se estima, así mismo, que la implantación de la instalación turística prevista no afecta a la continuidad del abastecimiento en las áreas agrícolas que bordean a la actuación por lo que se adecua a las condiciones establecidas al respecto.

4.3. Disposiciones Sectoriales (Título III).

Con relación a las condiciones sectoriales, se considera que el proyecto justifica, suficientemente, el cumplimiento de las condiciones sectoriales establecidas en el artículo 3.7.5.8 del Plan Insular.

Con relación a la comprobación de la adecuación del proyecto al PTOTT, nos remitimos al informe del Servicio Técnico de Turismo, de fecha 14.10.2020, que concluye en base a lo analizado en el cuerpo del informe, lo siguiente:

"Por todo lo descrito anteriormente, se puede concluir que no existe ninguna determinación del PTOTT que sea disconforme con la implantación de un establecimiento turístico recreativo en el ámbito descrito."

Concluye el Informe del servicio técnico literalmente que:

"1. Con relación a la identificación de los instrumentos de planeamiento insular y territorial vigentes aplicables a la parcela objeto del proyecto:

- Que a la actuación pretendida le es de aplicación tanto el Plan insular de Ordenación de Tenerife (PIOT) como el Plan Territorial Especial de Ordenación Turística Insular de Tenerife (PTEOTT).

2. Con relación al cumplimiento del proyecto a las determinaciones de dichos planeamientos:

- Que, conforme a lo expuesto en el presente informe, se considera que el proyecto se adecua a las determinaciones vigentes del PIOT.

- Que, conforme al informe emitido por el Servicio Técnico de Turismo de fecha 14.10.2020, no existe ninguna determinación del PTOTT que sea disconforme con la implantación de un establecimiento turístico recreativo en el ámbito descrito."

DECIMOQUINTA.- Trámites insulares para la apreciación del interés público o social de la actuación.

* Información pública y audiencia a los propietarios de suelo colindantes: alegaciones presentadas.

Tal y como se ha señalado anteriormente, se ha dado cumplimiento al trámite de información pública y audiencia de los propietarios colindantes del proyecto previsto en artículo 79.2 de la LSENPC, habiéndose recibido una única alegación en el plazo de información pública, presentada por la Asociación Ecologistas en Acción Tenerife,

"..."

Analizadas las alegaciones recibidas, procede dar contestación a las mismas señalando lo siguiente:

Respecto a la argumentación relativa a que no está suficientemente justificado el posible interés público o social de la actuación y que su justificación es únicamente desde el punto de vista empresarial, se considera que dicha afirmación no puede llevarse a cabo totalmente ajena a la ponderación que debe realizarse de todos y cada uno de los datos objetivos por parte del Cabildo Insular, competente para la declaración del interés público o social de la actuación.

* Informes recabados de las administraciones públicas afectadas en sus competencias.

A) Informes del Ayuntamiento de Guía de Isora:

Desde el Servicio Administrativo de Política Territorial, se recabaron del Ayuntamiento, respecto al trámite del artículo 79.2 de la LSENPC, los siguientes informes:

- Informe de fecha 11 de junio de 2020 y entrada en el Servicio Administrativo de Política Territorial el mismo día.

- Informe del Ayuntamiento de fecha 29 de octubre de 2020 y entrada en el Servicio Administrativo de Política Territorial el 30 de octubre de 2020.

- Informe del Ayuntamiento de fecha 30 de diciembre de 2020 y entrada en el Servicio Administrativo de Política Territorial y Proyectos Estratégicos el 4 de enero de 2021.

Analizados los informes remitidos al Cabildo con fecha 30 de octubre de 2020 y 4 de enero de 2021, cabe extractar en relación a la motivación del interés público o social del proyecto lo siguiente, sin perjuicio del resto del contenido de los informes:

El proyecto aportará un valor añadido a la oferta turística existente, contribuyendo al desarrollo económico y fomento del empleo del municipio, señalándose que:

"...Este tipo de oferta complementaria de campo de golf, junto con los ya existentes o previstos, se visualizará como un marco de referencia para los visitantes de los futuros establecimientos y complejos ubicados en el municipio, además de constituir un reclamo turístico para el turismo de la isla..."

"... la propuesta que recoge esta alternativa, que incluía el posible desarrollo de una serie de hoyos complementarios en suelo rústico, fue declarada por el Gobierno de Canarias, en sesión de 30 de enero de 2017, de interés estratégico, a los efectos previstos en la Ley 3/2015, de 9 de febrero, sobre tramitación preferente de inversiones estratégicas para Canarias (BOC nº 27, 8.2.2017); declaración que fue secundada por esta Corporación por los motivos incluidos en dicha declaración y contenidos igualmente en la presente iniciativa.

"...c) Consideraciones socioeconómicas para el municipio.

En otra orden de cosas, la situación actual provocada por la crisis del Coronavirus (Covid-19), ha supuesto un duro impacto en el sector turístico en general, y en la economía local en particular. Para paliar esta situación, las entidades locales deben llevar a cabo acciones y fomentar una serie de actuaciones que refuercen la creación de prácticas y productos turísticos sostenibles, respetuosos con el medio ambiente, en contacto con la naturaleza y sobre todo que se adapten a las circunstancias actuales donde prima la búsqueda de un turismo seguro y sin aglomeraciones, dónde las actividades físicas más seguras serían aquellas que permitan el manteniendo de la distancia interpersonal entre jugadores o su práctica individual, así como la realización en exteriores. En el caso concreto de la práctica del golf, se reúnen todas las circunstancias mencionadas, por lo que se adapta perfectamente a la consecución de tales fines y sería una de las prácticas más seguras a realizar en nuestro destino.

Asimismo, en materia de empleo también ha habido repercusión negativa, se ha experimentado un descenso en el último mes de noviembre en Tenerife de un 80,9% en el sector de la hostelería, de un 33% en el sector primario o un 29,2% en el resto de servicios. Concretamente en Guía de Isora donde se han registrado el mayor número de nuevos contratos en ese mismo mes han sido en los sectores primario y resto de servicios, encontrándose el sector hostelero entre los de menos número de nuevos contratos, por lo que ante esta situación, desde este Ayuntamiento se tienen que implementar todas las medidas y fomentar todas aquellas actividades que consigan un incremento de empleo, como podría ocurrir con la propuesta planteada en este escrito..."

B) Informes sectoriales del Cabildo Insular de Tenerife.

- Informe del Servicio Técnico del Estructuras Agrarias de fecha 2 de abril de 2020, en el que se señala literalmente que;

"La ampliación del campo de golf se produce por terrenos dedicados al uso agrícola, afectando a unas 8,5 hectáreas de cultivo de platanera. La iniciativa supone una sustitución del uso agrario por el uso turístico recreativo.

El PIOT categoriza los terrenos agrícolas afectados por la ampliación de la infraestructura turística como ARH de Protección Económica 3, en los que, según su definición, "debe compatibilizarse la continuidad de la actividad agrícola con la implantación de instalaciones turísticas de carácter aislado". Este Servicio Técnico entiende que no se trata de hacer un planteamiento competitivo entre ambos usos. La agricultura es una actividad más en el contexto económico de la isla, y se beneficia del éxito de las demás actividades, en particular del turismo, que no solo favorece las posibilidades de exportar productos agrícolas aprovechando la conectividad y la vinculación emocional con la isla que se llevan los visitantes. También el mercado local crece con el incremento del nivel económico de la población gracias al éxito de otros sectores.

Sin embargo, sin dejar de reconocer los beneficios que estos proyectos estratégicos tienen para el conjunto de las actividades, incluida la agricultura, este Servicio Técnico no aprecia en el documento ninguna estrategia que apunte a la compatibilidad de ambos usos, puesto que se trata de una simple sustitución de la agricultura por actividades turísticas. Si todas las iniciativas ubicadas en Protección Económica 3 compartieran esta circunstancia, se observa el riesgo de que la agricultura vaya quedando excluida del ARH, a pesar del objetivo teórico incluido en su definición".

Al respecto del informe emitido por el Servicio Técnico de Agricultura ha de precisarse lo siguiente:

1.- Tal como expresa el artículo 2.3.6.1. sección 6ª Capítulo 3º Título 2º del documento del PIOT, se definen las Áreas de Protección Económica 3 de la siguiente manera:

"1-D Se incluyen en esta categoría los terrenos en que se aúna la aptitud productiva agrícola a la idoneidad para las implantaciones turísticas de carácter alojativo y/o complementario. En estos terrenos debe compatibilizarse la continuidad de la actividad agrícola con la implantación de instalaciones turísticas de carácter aislado".

Los terrenos a que hace referencia el PIOT que deben compatibilizarse se refieren a los incluidos en toda el Área de Protección Económica 3, no solo al integrado en el ámbito del proyecto objeto de la declaración por el cabildo.

2.- Ha de precisarse en este momento que no por estar ante autorizaciones de usos y actuaciones de interés público y social no previstos en el planeamiento (artº. 62), pueden considerarse al margen de toda previsión o principio. En tal sentido, no podrá autorizarse ninguna actuación que, aun pudiendo ser considerada y declarada de interés público o social, pretenda implantarse en suelo rústico sin que tal implantación venga justificada en que contribuya a la ordenación y el desarrollo rural o, en su caso, en que deba situarse necesariamente en suelo rústico, pues se contravendría el criterio de intervención establecido en el artículo 4.2 de la LSENPC, al establecer que "La utilización de los recursos estará sujeta a los títulos habilitantes que aseguren que su uso se atenga a lo que se haya establecido en la ordenación aplicable".

Al respecto, es preciso verificar las determinaciones establecidas en la ordenación aplicable y el ajuste del uso no ordinario planteado, conforme a lo anterior. Así, ha de hacerse una ponderación legal de que la implantación de la actuación en suelo rústico contribuye a la ordenación y el desarrollo rural o, en su caso, en que deba situarse en suelo rústico. La justificación aportada por el promotor, en relación a la necesidad de que se sitúe en suelo rústico, se implementa con la justificación de la contribución a la ordenación y el desarrollo rural que puede extraerse del Informe emitido por el Servicio Técnico de Estructuras Agrarias, al expresar literalmente: "... La agricultura es una actividad más en el contexto económico de la isla, y se beneficia del éxito de las demás actividades, en particular del turismo, que no solo favorece las posibilidades de exportar productos agrícolas aprovechando la conectividad y la vinculación emocional con la isla que se llevan los visitantes. También el mercado local crece con el incremento del nivel económico de la población gracias al éxito de otros sectores".

Así mismo, ahondando en los criterios de ordenación aplicables a los que debe responder la actuación objeto de declaración, establece el artículo 2.3.6.4. del PIOT los "Criterios para el desarrollo de la ordenación" en esta área de protección en que se incluyen precisamente los terrenos objeto del proyecto:

..."1-D Para cada una de las zonas que el PIOT adscribe a este tipo de ARH, incluidas dentro de los Ámbitos de Referencia Turística, el Plan Territorial Especial de Ordenación Turística en que se integra definirá un modelo de uso del territorio que compatibilice la preservación de sus valores ambientales y productivos con la implantación de aquellas instalaciones turísticas que sean necesarias. Los objetivos del citado plan a este respecto, serán al menos, los siguientes:

- Definir la capacidad de uso de cada parte del territorio para los usos agrarios y turísticos.

- Definir un modelo de implantación territorial del turismo en base a dicha capacidad de uso y a los resultados de la planificación estratégica insular de la actividad. Dicho modelo deberá especificar dimensiones, tipo y calidad de las instalaciones admisibles, condiciones de implantación y de integración territorial, de conexión con las infraestructuras".

En este sentido, tal como se extrae de los criterios de ordenación establecidos en el plan insular (2.3.6.4.-1D) ha de compatibilizarse la preservación de los valores productivos con la implantación de las instalaciones turísticas que sean necesarias. Y es que, tal como expresa el informe del ST de Agricultura, cuya apreciación es compartida por este servicio administrativo de planificación territorial y proyectos estratégicos, no se trata efectivamente de desarrollar un planteamiento competitivo entre ambos usos, y tampoco se trataría de tener que establecer en el presente procedimiento de autorización (artº. 79 LSENPC) una estrategia de compatibilidad de usos, toda vez que dicha estrategia de compatibilidad quedaría establecida en el Plan Territorial Especial de Ordenación Turística a través de la definición de un modelo de usos del territorio, tal como expresa el artículo 2.3.6.4.-1D del PIOT.

Hay que dejar claro que la transformación jurídica de un suelo rústico en un área urbanizada no podría realizarse por la vía excepcional regulada en los artículos 62, 77 y 79 de la LSENPC si se llevara a cabo con alejamiento de los fines legales que inspiran el título habilitante.

Por lo expuesto, se ha podido verificar en la actuación la concurrencia de los requisitos fijados por la LSENPC para este tipo de actuaciones excepcionales, es decir, que contribuye a la ordenación y al desarrollo rural, o que necesariamente deba estar en suelo rústico (artº. 62 LSENPC) y que el uso se ajusta a lo establecido por la ordenación aplicable (artº. 4.2 LSENPC), concretamente el planeamiento insular establece un modelo territorial de usos basado en la compatibilidad de usos en el área de protección económica 3 en cuya delimitación se encuentra incluido el ámbito del proyecto. Por lo tanto, cabría realizar una ponderación sobre la concurrencia del interés público o social del proyecto, entendiendo que cedería el uso preexistente (agrícola), en el ámbito concreto donde se pretende implantar la actuación, en favor de otro uso (el uso turístico) de interés público o social, declarado además de carácter estratégico.

Nótese que la compatibilidad entre ambos usos deberá tomar como referencia un ámbito mayor que el del propio proyecto, no se extrae del informe del servicio técnico de agricultura que la sustitución del uso agrícola eliminando los cultivos existentes en el ámbito del proyecto suponga la eliminación de suelo agrícola de la zona de protección Económica 3, más al contrario, el informe de dicho servicio establece literalmente que "Si todas las iniciativas ubicadas en Protección Económica 3 compartieran esta circunstancia, se observa el riesgo de que la agricultura vaya quedando excluida del ARH, a pesar del objetivo teórico incluido en su definición".

- Informe del Servicio Administrativo de Medio Ambiente, de fecha 7 de abril de 2020, en el que se señalan, desde el punto de vista sectorial, algunas medidas a tener en cuenta para contribuir a un incremento de la compatibilidad ambiental de la actuación relacionadas con el diseño del campo de golf, la selección y conservación de especies vegetales y otros elementos de interés natural, así como la iluminación del sector.

Por tanto, dicho Informe no se opone a la consideración de la actuación como de interés público o social, sin perjuicio de establecer medidas que supongan una mayor integración del proyecto desde el punto de vista de los criterios de ordenación aplicables, permitiendo la compatibilidad de la preservación de los valores ambientales con el uso turístico a implantar mediante autorización.

- Informe del Servicio Administrativo de Carreteras y Paisaje, de fecha 29 de junio de 2020, en el que se indica, desde su ámbito sectorial, que no hay viarios de competencia insular afectados por el Proyecto.

Dicho Informe no se opone a la consideración de la actuación como de interés público o social.

- Informe del Servicio Administrativo de Turismo, de fecha 14 de octubre de 2020, en el que se pone de manifiesto respecto a las competencias del Área y adecuación al Plan Territorial Especial de Ordenación Turística de Tenerife así como sobre el posible interés público o social de la actuación, lo siguiente que se extracta:

"(...)

La actuación se pretende en un suelo rústico de protección agraria según establece el PGO de Guía de Isora colindante con dos sectores de suelo urbanizado Abama Subámbito 1 y Abama Subámbito 2 ambos turísticos.

(...)

El ámbito de actuación se localiza en la zona turística denominada Adeje-Isora, el PIOT define como Ámbitos de Referencia Turísticos (Zonas Turísticas según el PTOTT) aquellas zonas que presentan, a la escala de ordenación insular, características apropiadas para constituir soporte de la oferta turística alojativa.

Ubicado en una zona tipificada a efectos de su ordenación como Área de Reserva (AR) entendiendo como estas las no comprendidas dentro de las Áreas Colmatadas (AC) o en las Áreas en Desarrollo (AD) y que quedaran sujetas a las disposiciones establecidas por el PIOT para las diferentes áreas de regulación homogénea que le afectan, no admitiéndose la clasificación de nuevos suelos urbanizables con destino residencial o turístico alojativo.

A su vez, cabe mencionar que se localiza adyacente a un Área en Desarrollo, siendo estas donde el PTOTT reconoce como susceptibles de nuevas implantaciones turísticas y/o residenciales, por considerarlas adecuadas conforme el modelo territorial previsto y hallarse ya clasificadas como suelo urbano o urbanizable, concretamente se trata de Áreas de Reserva Aisladas (ADA) por no presentar contigüidad ni proximidad con áreas colmatadas y que, excepcionalmente se permite su incorporación al desarrollo mediante su delimitación en el PTOTT, proponiendo en ellas la posible implantación de complejos turísticos.

(...)

Estas áreas de desarrollo adyacentes son áreas con destino Turístico, siendo estas en las que el desarrollo urbanístico se destina a albergar de forma exclusiva o mayoritariamente establecimientos turísticos en parcelas diferenciadas.

La ampliación del campo de Golf se entiende como un Establecimiento Turístico Recreativo, definido como aquellos inmuebles, espacios e instalaciones cuyo uso principal sea la realización de actividades recreativas, de ocio y de esparcimiento en espacios adaptados, destinados fundamentalmente y mayoritariamente a los visitantes turísticos de la isla.

El campo de golf que se pretende ampliar se trata de una oferta complementaria vinculada a un Complejo Turístico.

Los establecimientos turísticos recreativos son propios de las Zonas Turísticas, los espacios destinados al ejercicio de esta actividad que se localicen en establecimientos turísticos alojativos tienen la consideración de equipamiento turístico complementario como integrantes del correspondiente establecimiento. Cuando se localizan en establecimientos sin capacidad alojativa constituyen los establecimientos turísticos recreativos, los cuales cumplen esa función de complementariedad respecto a la correspondiente Área Turística o como oferta general de la Zona o a nivel insular.

Por todo lo descrito anteriormente, se puede concluir que no existe ninguna determinación del PTOTT que sea disconforme con la implantación de un establecimiento turístico recreativo en el ámbito descrito.

... B. Respecto a la indicación de todas aquellas consideraciones en el ámbito de sus competencias que pudieran ser relevantes para pronunciarse sobre el interés público o social de la actuación en la localización concreta en que pretenda ejecutarse, se informa lo siguiente:

El PTOTT establece como recomendación para la Zona Turística de Adeje-Isora establecer una estrategia de promoción basada en un concepto de "Turismo de sol y playa Gran Resort", dirigido a un usuario de nivel económico medio alto y alto, en grupo o parejas sin hijos, ofreciendo sol, descanso y tranquilidad, junto con tratamiento y servicios de salud y belleza.

Establece entre sus componentes con incidencia territorial, desarrollar una amplia oferta de actividades de cuidado de la salud, descanso, deportes relacionados con golf y náuticos.

Respecto a la admisibilidad de la oferta turística complementaria se establecen para esta Zona Turística como objetivo del modelo turístico las actividades comprendidas en los grupos de salud, descanso y deportes.

Se debe poner en valor que el ámbito donde se pretende ubicar esta ampliación del campo de golf Abama, se encuentra vinculada a una oferta alojativa de un alto nivel de calidad existente y que se encuentra en desarrollo en el subámbito Abama 1, anexa al subámbito Abama 2 donde se debe desarrollar igualmente una importante oferta alojativa de calidad, estableciendo el Plan General de Guía de Isora para este sector igualmente como determinación, la ampliación del campo de golf en nueve hoyos y se incorporarán nuevos espacios para una mayor y mejor oferta complementaria.

Por lo que esta ampliación que ahora se informa quedará englobada en una oferta total de un campo de golf existente de 18 hoyos y un nuevo campo de golf de 9 hoyos, lo que supondría un campo con un total de 27 hoyos lo que evidencia que sea interesante esta ampliación en el suelo rústico de 4 hoyos más, unido a una oferta alojativa de alta calidad, que desarrollan un complejo turístico en el ámbito con unas dimensiones y características sumamente interesante para el fomento del producto turístico del Golf en Tenerife.

Al respecto del Producto Turístico del Golf, se puede considerar que Tenerife es un poderoso atractivo para los viajeros que practican el deporte del golf, quienes encuentran aquí una completa infraestructura a su disposición como los nueve campos integrados en la marca "Tenerife Golf" (entre los que se encuentra Abama Golf) y una amplia oferta de alojamientos de primer nivel con servicios específicos para golfistas.

Por los datos que se aportan por parte de Turismo de Tenerife, podemos concluir que el Golf es uno de los productos turísticos más relevantes para la actividad turística de nuestra isla: Por el número de visitantes y por su elevado gasto turístico.

(...)"

Visto el contenido del citado informe, puede concluirse que desde la óptica del sector turístico, concurren elementos objetivos y parametrizables que justificarían que la actuación proyectada sea declarada como de interés público o social. Teniendo en cuenta el concepto de interés público o social definido por la jurisprudencia (... lo social es aquello que afecta a la sociedad o a un núcleo significativo de la misma, ya sea en el ámbito local o municipal o en el provincial, regional o estatal, mientas que lo «público» es lo contrario a lo privado o lo que trasciende de lo individual o singular para referirse también a un conjunto significativo de individuos dentro de una misma organización política) concurren conjuntamente tanto el interés particular, como el interés público, pero este adquiere mayor relevancia. Puede esto concluirse a raíz de que se trata de un uso destinado "fundamentalmente y mayoritariamente a los visitantes turísticos de la isla"... "cumplen esa función de complementariedad respecto a la correspondiente Área Turística o como oferta general de la Zona o a nivel insular"... "Al respecto del Producto Turístico del Golf, se puede considerar que Tenerife es un poderoso atractivo para los viajeros que practican el deporte del golf, quienes encuentran aquí una completa infraestructura a su disposición como los nueve campos integrados en la marca "Tenerife Golf" (entre los que se encuentra Abama Golf) y una amplia oferta de alojamientos de primer nivel con servicios específicos para golfistas".

Por lo tanto, el proyecto cuya declaración se promueve supone un valor añadido a la oferta turística ya existente en la zona turística de referencia, Adeje-Isora, y a nivel insular, todo lo cual ha de valorarse para su declaración como de interés público y/o social.

DECIMOSEXTA.- Al hilo de todo lo expuesto anteriormente, cabe señalar lo establecido en la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias (preámbulo) que viene a señalar la importancia del Sector Turístico y la necesidad de la implicación de los agentes públicos y privados en las actuaciones de cualificación de la Oferta Turística:

"Las Islas Canarias, que tienen en el turismo su principal industria, se enfrentan al complicado reto de mantener y mejorar su posición como destino turístico de éxito y referencia internacional en un escenario de progresiva complejidad y en un entorno de creciente intensidad competitiva.

Cada vez resulta más difícil mantener la cifra de visitantes a las islas y, aun más, garantizar la rentabilidad de esta actividad económica. Esta situación podría ir a peor en un futuro cercano si no se toman las medidas oportunas. En este sentido, la correcta estructuración de la oferta, la mejora continua del producto y el desarrollo de una adecuada estrategia de promoción exterior, constituyen los principales retos a los que es necesario hacer frente para mejorar la competitividad de las Islas Canarias como destino turístico. Por otro lado, la situación actual exige que este esfuerzo de cualificación y mejora del destino sea compartido y estructurado por parte de todos los agentes, públicos y privados.

Por ello se hace imperativa una labor de puesta al día de un conjunto de áreas turísticas, instalaciones y servicios en situación de cierto deterioro por el transcurso del tiempo y, también, por la evolución de las demandas del mercado, labor a instrumentar mediante procesos de renovación a llevar a cabo por los empresarios. Por la importancia del sector dentro de la economía canaria, sin embargo, esta actuación debe ser impulsada por las administraciones públicas, mediante medidas de ordenación y simplificación de los procesos burocráticos y también por la habilitación de incentivos fiscales o de derechos materializables en plazas alojativas o instalaciones complementarias, que impulsen la necesaria actividad empresarial; las medidas de mejora de la calidad turística no obstante no se agotan en el simple proceso de renovación, aunque prioritario, y deben completarse con una implantación prudente de nuevas instalaciones de alojamiento o de diferentes actividades turísticas complementarias, con alto nivel de calidad, que acompañen a la oferta presente y a la resultante de los procesos de mejora y renovación de las instalaciones obsoletas, para la que se exige una mejora más modesta sobre el nivel de calidad preexistente para hacer viable la renovación".

DECIMOSÉPTIMA.- Órgano competente. A tenor del artº. 41.2.ñ) del Reglamento Orgánico de este Cabildo Insular de Tenerife, y a la vista de lo todo anteriormente expuesto, corresponde al Pleno Insular la competencia para la adopción del presente Acuerdo.

"..."

SEGUNDO.- Declarar la no existencia de prohibición por el Plan Insular de Ordenación de Tenerife y Plan Territorial Especial de Ordenación Turística de Tenerife respecto de la actuación consistente en implantación de un campo de golf de cuatro hoyos, ubicado en el término municipal de Guía de Isora (polígono 9, parcela 65), promovido por la entidad mercantil Tropical Residencial Canarias, S.A.

TERCERO.- Declarar el interés público y social de la actuación consistente en implantación de un campo de golf de cuatro hoyos, ubicado en el término municipal de Guía de Isora (polígono 9, parcela 65), promovido por entidad Tropical Residencial Canarias, S.A., quedando condicionada a que:

1.- Con ocasión del otorgamiento de licencia, en su caso, con la documentación complementaria precisa para la ejecución material de la actuación, el proyecto quede definitivamente configurado como una unidad funcional completa e independiente; y se ejecute en los plazos de la autorización;

2.- Se justifique por el promotor la solución global, en los términos que sean establecidos por el Ayuntamiento de Guía de Isora;

3.- En caso de requerir el proyecto de modificación sustancial separándose de los términos de la iniciativa promovida objeto de la presente declaración, requerirá, por la parte del proyecto que sea modificado sustancialmente, de su sometimiento para la expresa declaración del interés público o social por el Cabildo Insular de Tenerife."

Contra la presente declaración de interés público y/o social no cabrá interponer recurso alguno, sin perjuicio del que proceda, en su caso , frente al acto municipal en el trámite de otorgamiento de la licencia municipal.

Santa Cruz de Tenerife, a 30 de abril de 2021.- El Director Insular de Planificación del Territorio y Patrimonio Histórico, Emilio Manuel Fariña Padilla.

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