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BOC Nº 4. Viernes 8 de enero de 2021 - 110

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V. ANUNCIOS - Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad

110 Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana.- Anuncio de 22 de diciembre de 2020, por el que se hace pública la modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de la modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias con fecha 6 de diciembre de 2020, en los términos del anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 22 de diciembre de 2020.- La Directora General de Transparencia y Participación Ciudadana, Marta Saavedra Domenech.

A N E X O

ESTATUTOS PARA EL RÉGIMEN Y GOBIERNO DEL ILUSTRE

COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE LA PALMA

Aprobados por la Junta General del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma el día dieciséis de noviembre de dos mil veinte

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO PRELIMINAR. HISTORIA Y TRADICIONES

TÍTULO I. DEL COLEGIO

CAPÍTULO PRIMERO. De la personalidad, denominación y naturaleza del Colegio

CAPÍTULO SEGUNDO. De la sede, y ámbito territorial

CAPÍTULO TERCERO. Fines y funciones

CAPÍTULO CUARTO. DE LA MUTUA COLABORACIÓN DE COLEGIOS

TÍTULO II. DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DEL COLEGIO

CAPÍTULO PRIMERO. De las formas de ejercicio de la Abogacía y de los requisitos para el ejercicio de la abogacía

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LOS REQUISITOS DE LA COLEGIACIÓN

CAPÍTULO TERCERO. De las Sociedades profesionales y su Registro

CAPÍTULO CUARTO. De las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones

CAPÍTULO QUINTO. De los derechos y deberes de las personas integrantes del Colegio

CAPÍTULO VI. Del régimen de responsabilidad de las personas integrantes del Colegio y de las sociedades profesionales

TÍTULO III. DEL GOBIERNO DEL COLEGIO. ESTRUCTURA Y FUNCIONES

CAPÍTULO PRIMERO. De los órganos de gobierno del Colegio

CAPÍTULO SEGUNDO. Del Decanato

CAPÍTULO TERCERO. De la Junta de Gobierno

CAPÍTULO CUARTO. De las Agrupaciones, grupos de Estudio y Comisiones

CAPÍTULO QUINTO. De las elecciones a los órganos de gobierno

CAPÍTULO SEXTO. Del cese, y la provisión de cargos vacantes

CAPÍTULO SÉPTIMO. De la Junta General

TÍTULO IV. DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS COLEGIALES Y DE SU IMPUGNACIÓN

TÍTULO V. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL COLEGIO

CAPÍTULO PRIMERO. De las normas generales

CAPÍTULO SEGUNDO. De los recursos económicos

CAPÍTULO TERCERO. De la administración y de la organización de los recursos del Colegio

TÍTULO VI. DE LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Y EL SERVICIO DE MEDIACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO. De la asistencia Jurídica Gratuita

CAPÍTULO SEGUNDO. Del Servicio de Mediación

TÍTULO VII. DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS

TÍTULO VIII. DEL CAMBIO DE DENOMINACIÓN, FUSIÓN, SEGREGACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL COLEGIO

DISPOSICIÓN ADICIONAL

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

DISPOSICIÓN FINAL

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La abogacía ha sufrido importantísimos cambios en los últimos quince años, cambios motivados por su esfuerzo en ser reflejo cada vez más fiel de la realidad social. La transformación digital, la importancia vital en la defensa de los derechos de los más desfavorecidos aplicando la tecnología, las exigencias de calidad y rapidez cada vez más presentes en nuestra profesión y la misión primordial de promover la inclusión, la igualdad y la transparencia son las razones fundamentales de la Reforma que con este nuevo texto abordamos.

II

Por medio de estos Estatutos el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, en cumplimiento de lo previsto en el artº. 36 de la Constitución Española, se dota de unas normas estatutarias adaptadas a la legislación vigente: la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias, modificadas por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, la Ley 34/2006 de acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales y el reglamento que la desarrolla, Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia y la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Además de las normas expuestas, los presentes Estatutos pretenden ajustar nuestras disposiciones al Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, teniendo además en cuenta la nueva regulación y directrices contenidas en el nuevo Estatuto General de la Abogacía aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española en el Pleno de 12 de junio de 2013; y muy especialmente al nuevo Código Deontológico de la Abogacía, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 6 de marzo de 2019.

Así, los presentes Estatutos sustituyen a los Estatutos para el Régimen y Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma vigentes desde el 21 de diciembre de 2005.

III

Los Estatutos se dividen y ordenan en un título preliminar y ocho títulos, estando los tres primeros, el quinto y el sexto, divididos en capítulos, y en una Disposición adicional, una Disposición transitoria, una Disposición final y una Disposición derogatoria, en los que se integran los contenidos mínimos requeridos por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias, ya citadas.

IV

Merece especial mención la introducción de un Título dedicado a la Asistencia Jurídica Gratuita, dándole la posición destacada que merecen sus servicios de carácter fundamental, en la que se engloba su función pública de organización del Turno de Oficio y la Asistencia al Detenido, y el Servicio de Mediación.

V

Se recoge igualmente la cuestión de los honorarios profesionales, afirmando el derecho de las personas profesionales de la abogacía a una remuneración por los servicios que prestan, remuneración que será libremente convenida con el cliente; recordando el deber del profesional de informar a aquel en lo referente a la cuantía y parámetros a tomar en consideración para la determinación y previsión de dichos honorarios y la recomendación de suscribir Hoja de Encargo; y limitando la intervención del Colegio en estos aspectos a los estrictos términos establecidos en la legislación vigente, de manera que el Colegio no tendrá más intervención que la que le requieran los Juzgados y Tribunales, no establecerá ningún baremo ni orientación para la determinación de honorarios profesionales y no atenderá consultas a estos efectos, ni anteriores ni posteriores al encargo profesional.

Conforme a la misma legislación, y en virtud de la función consultiva que le otorgan las leyes procesales, el Colegio podrá elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas procesales, que serán igualmente válidos en juras de cuentas y asistencia jurídica gratuita, y emitir informes en los términos señalados por aquellas leyes procesales.

VI

En cuanto al régimen de responsabilidad de las personas integrantes del Colegio, los presentes Estatutos lo regulan fundamentalmente mediante la remisión a la correspondiente regulación civil, penal y, sobre todo, disciplinaria, en lo referente a la tipificación de las infracciones y establecimiento de las correspondientes sanciones, que el Estatuto General de la Abogacía y el Código Deontológico ya recogen de forma exhaustiva.

VII

El Título IV («Del régimen jurídico y la impugnación de los actos colegiales») regula la naturaleza dual del Colegio como corporación de Derecho Público. Cuando ejercita funciones de carácter público, su actuación está sujeta al Derecho Administrativo, y el presente título regula los aspectos procedimentales de dicha actuación, como los plazos, la eficacia de los actos de carácter administrativo, su notificación y los recursos que pueden interponer frente a los mismos aquellas personas que ostenten un interés legítimo, con carácter previo a la revisión jurisdiccional en vía contencioso administrativa.

En materia de recursos frente a los actos sujetos al Derecho Administrativo, los actos administrativos de los órganos de gobierno del Colegio ponen fin a la vía administrativa, regulándose un Recurso potestativo de Reposición para los acuerdos del Decano o Decana y de la Junta de Gobierno, previo al recurso ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En los demás casos, cuando el Colegio no actúa en ejercicio de funciones administrativas, sus acuerdos están sometidos al Derecho Privado.

TÍTULO PRELIMINAR

HISTORIA Y TRADICIONES

En 1564 se crea en la ciudad de Santa Cruz de La Palma la primera sede judicial en Canarias que pasaría a denominare Juzgado Oficial de la Casa de la Contratación de Indias con Jurisdicción tanto en el ámbito fiscal y comercial como causas civiles y criminales relacionadas.

Corría el año 1702. La Guerra contra el Rey Felipe V se hizo inevitable. En la Real Chancillería corrió la alarma como la pólvora y fue en despacharse carta a las Ciudades que inexorablemente deberían de auxiliar, apoyar y contribuir a la Corona. Las provincias de ultramar serían por aquel entonces la llave económica para el sostenimiento del Imperio. La Ciudad de Santa Cruz de La Palma, sería su instrumento y arma con notables argumentos debido al próspero comercio que por aquel entonces se mantenía con América, Flandes, Portugal o Italia. ¿Hay abogados de nuestro Real Concejo? No majestad, no se ha creado tal. Pues hágase y que se ocupen de cursar informaciones a los Virreinatos. Está en juego el imperio.

En 1702, con aquel conflicto, se creó el germen del Real Consejo Jurista de Canarias o Colegio de Abogados como lo conocemos en la actualidad y La Palma dio muestras de fidelidad, aprestándose, por culpa de su monopolio comercial, para recibir el embate de la guerra. El año 1703 fue crucial para demostrarlo y en 1704, en plena contienda, asegurado el envío de plata americana y ganada toda la América para la causa de don Felipe V, con numerosas refriegas con los británicos, portugueses y holandeses, llegó la recompensa. Se crea real colegio por su leal defensa en 1704. Una norma en esta Muy Noble y Leal Ciudad, denominada de ilustre historia, aunque no refrendó don Carlos III pues los vientos de la política demandaban otras cosas.

Desde un primer momento, pero sobre todo desde finales del siglo XVIII las Asociaciones de Juristas y posteriormente los Colegios de Abogados instituyeron el turno anual de oficio, ya claro precedente de los actuales servicios de Asistencia Jurídica Gratuita y Turno de oficio. De manera ininterrumpida, en épocas, incluso, de manera completamente altruista, el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma y sus colegiados han asumido esta función de defensa de los derechos e intereses de los más desfavorecidos, cumpliendo una función social inestimable.

Fueron sus abogados los que defendieron la hacienda pública (primer marqués de la regalía), los que adelantaron la jurisprudencia en más de 100 años, entre otros hechos históricos, con el pleito de Pérez de Brito, del común o de los regidores perpetuos (febrero de 1768 y diciembre de 1771) por el cual el gobierno municipal fue el primer ayuntamiento democrático de España en ser elegido por sufragio popular (1773) frente al sistema oligárquico de los regidores perpetuos que habían gobernado hasta ese momento ... un siglo prodigioso gestado desde el siglo XVI como ciudad con licenciados en leyes como secretarios y próceres dedicados al estudio y en contacto con el resto de Europa.

Es la necesidad política la que lo crea y encumbra y es esa misma necesidad, como reacción a la envidia y a otros desarrollos, la que lo posterga a finales de ese mismo siglo y que lleva, incluso, a la permuta con Francia, por poco tiempo, en 1797, razón que lo obligó a abrirse a otras influencias de derecho comparado, Francia, Alemania y Reino Unido principalmente, en el siglo XIX y a prácticamente separarse de la jurisprudencia de la Real Audiencia hasta la revolución de 1868.

Tildados de revolucionarios y sospechosos, se puso en duda y se dio primacía al Real Colegio de Las Palmas donde los hermanos León y Castillo, Murphy, López Botas y otros, comenzaban su campaña por la división provincial. La Palma, asimilada primero a Las Palmas y pasada posteriormente al de Santa Cruz fue castigada nuevamente.

Ya en el último cuarto del siglo XIX, concretamente el día 1 de enero de 1875 el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma tal y como lo conocemos en la actualidad se constituye, oficialmente como colegio profesional de partido, cuando el Partido Judicial de Santa Cruz de La Palma abarcaba, como único partido judicial insular, la isla de La Palma, siendo por ello el ámbito territorial del mismo desde su fundación la totalidad de la Isla.

En el primer cuarto del siglo XX, y concretamente el día 1 de marzo de 1913, por Real Orden de 16 de enero de 1913, dictada de conformidad con la ley de 11 de julio de 1912, se crea el Partido Judicial de Los Llanos de Aridane, dividiéndose la isla en dos Partidos Judiciales, pero el Iltre. Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, siguió actuando en todo el ámbito insular, sin dejar de hacerlo en momento alguno.

El auge comienza con la adscripción de varios abogados de renombre ya en el siglo XX como los Pérez Díaz y Pérez González (Ministro). No dejando de crecer hasta la actualidad con un censo de tres mil colegiados y, poco a poco, recuperando su importancia y olvidada historia.

En la actualidad por la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias, se establece como ámbito territorial mínimo de los Colegios Profesionales de Canarias el de una de las siete islas.

El Colegio se considera heredero de la trayectoria tricentenaria de la Corporación desde su ya lejana creación hasta el presente, asumiendo el respeto por las costumbres y tradiciones acuñadas durante tan dilatado período de existencia, tales como el Patronazgo de la Santísima Virgen de las Nieves y la participación institucional en su festividad o en cualquier otra preexistente y sin que tales advocaciones o patrocinios signifiquen adscripción religiosa o ideológica del Colegio o de sus colegiados.

El Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma es el órgano rector de la Abogacía dentro de su ámbito territorial, para el ejercicio de cuantas funciones se le reconocen a estas Corporaciones en el Estatuto General de la Abogacía y en las Leyes, de las que cabe destacar por su notoria importancia el servicio de orientación y asistencia jurídica y la organización del Turno de Oficio y asistencia Letrada a aquellas personas físicas que careciendo de medios suficientes así lo solicitaren y les fuere reconocido tal derecho.

TÍTULO I

DEL COLEGIO

CAPÍTULO PRIMERO

De la personalidad, denominación y naturaleza del Colegio

Artículo 1.- El Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia e independiente y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se rige en la actualidad por la Ley 10/1990, de 23 de Mayo, de Colegios Profesionales de Canarias y el Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 277/90, de 27 de diciembre; el Estatuto General de la Abogacía; la Legislación básica del Estado sobre la materia; las Normas Deontológicas; sus Estatutos particulares y el Reglamento de Régimen Interno que los desarrollen, así como por los acuerdos válidos de la Asamblea General, del Consejo General de la Abogacía, del Consejo Canario de Colegios de Abogados, en su caso, y de sus propios órganos de gobierno.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la sede, y ámbito territorial

Artículo 2.- La sede del Colegio radica en la Ciudad de Santa Cruz de La Palma y su domicilio en la Calle Anselmo Pérez de Brito, nº 34.

El Colegio podrá establecer sedes auxiliares y otras dependencias, dentro de su ámbito territorial, donde resulte conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines y funciones colegiales.

Artículo 3.- El Colegio extiende su ámbito territorial a la totalidad de la isla de San Miguel de La Palma, incluyendo todos los partidos judiciales en los que se divide o pueda dividirse en el futuro.

CAPÍTULO TERCERO

Fines y funciones

Artículo 4.- Son fines esenciales de esta Corporación la ordenación del ejercicio de la profesión; la representación exclusiva de la misma; velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados y por la defensa de sus derechos e intereses; asegurar el cumplimiento de las normas deontológicas; la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la Sociedad; la defensa del Estado social y democrático de derecho proclamado en la Constitución y de la función social que a la Abogacía corresponde; la promoción y defensa de los derechos humanos, así como colaborar con las Administraciones Públicas Canarias y Estatales en el ejercicio de sus competencias y en la promoción y mejora de la Administración de Justicia.

Artículo 5.- Son funciones del Colegio:

a) Ostentar, en su ámbito, la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuanto litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y fines de la Abogacía, ejerciendo cuantas acciones le asistan. El Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, velará por los medios legales a su alcance para que se remuevan los impedimentos de cualquier clase, especialmente los normativos, que se opongan a la intervención en derecho de los abogados de este Colegio.

b) Garantizar el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita de los ciudadanos mediante la organización de los distintos servicios de asistencia jurídica, servicios de orientación jurídica y jurídica penitenciaria, favoreciendo el acceso a la mediación y otros medios alternativos de resolución de controversias y promoviendo el uso de los medios tecnológicos necesarios para garantizar los servicios con eficacia y profesionalidad.

c) Colaborar con el poder judicial y los demás poderes públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadística y otras actividades relacionadas con sus fines, que le sean solicitadas o acuerde por su propia iniciativa.

d) Participar, en materias de la profesión, en Consejos u Órganos consultivos de la Administración y organismos interprofesionales.

e) Formar parte de los Patronatos y Consejos Universitarios, en los términos que los regulen.

f) Participar en la elaboración de los planes de estudios; informar las normas de organización de los Centros docentes correspondiente a la profesión; tener permanente contacto con los mismos; participar en la dirección y sostenimiento de Escuelas de Práctica Jurídica y proponer su homologación; facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados y organizar e impartir cursos de formación práctica y perfeccionamiento profesional.

g) Fomentar y promocionar la cultura e investigación jurídicas.

h) Fomentar y promover la formación y especialización de los miembros del Colegio mediante la organización de cursos de formación de calidad en las diferentes materias jurídicas.

i) Ordenar, en su ámbito, la actividad profesional de los abogados, velando por la ética, el decoro y dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial, redactar, aprobar y modificar sus propios Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior y reglamentos de funcionamiento de toda clase, sin perjuicio de su visado por el correspondiente Consejo, cuando procediera.

j) Participar activamente en los órganos de consulta y decisión del Consejo General de la Abogacía Española y de Consejo Canario del Colegios de Abogados, órganos a los que pertenece este Colegio, asumiendo no solo funciones de representación de este, sino desempeñando aquellas que le pudieren ser encomendadas a cualquiera de sus miembros.

k) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.

l) Intervenir, previa solicitud, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales se susciten entre los miembros del colegio.

m) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los miembros y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan las partes interesadas.

n) Promover la resolución alternativa de controversias o conflictos, especialmente mediante la mediación intra y extrajudicial, favoreciendo y amparando la creación de las asociaciones u organizaciones necesarias para ello y regulando la gestión y el desarrollo del trabajo de las mismas.

o) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales.

p) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las disposiciones legales y estatutarias que afecten a la profesión, así como las decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

q) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los miembros del Colegio y demás fines de la Abogacía.

r) Fomentar la participación y presencia del Colegio en la sociedad palmera y canaria en general, mediante intervenciones de divulgación de las actividades propias y mediante la colaboración y participación de sus miembros en programas de actuación social.

s) Las demás que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA MUTUA COLABORACIÓN DE COLEGIOS

Artículo 6.- De la Colaboración y Hermanamiento.

El Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma podrá crear vínculos de mutua colaboración y protocolos de Hermanamiento con los demás Colegios de Abogados, sin que ello suponga merma de las competencias y personalidad propia e independiente de cada Colegio o de las atribuidas al Consejo Canario de Colegios de Abogados o al Consejo General de la Abogacía.

TÍTULO II

DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DEL COLEGIO

CAPÍTULO PRIMERO

De las formas de ejercicio de la Abogacía y de los requisitos

para el ejercicio de la abogacía

Artículo 7.- De las formas de ejercicio.

La Abogacía se podrá ejercer en régimen de ejercicio individual, de colaboración profesional, de relación laboral especial o común, de ejercicio colectivo en forma societaria o no societaria, en régimen de colaboración multiprofesional y, en general, en cualquiera de las modalidades admitidas en la Ley, con sujeción a los términos establecidos por esta y, en particular, por el Estatuto General de la Abogacía Española.

Artículo 8.- De los requisitos para el ejercicio de la abogacía.

1. Son miembros de este Colegio Profesional quienes habiendo obtenido la titulación oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía, reuniendo las condiciones de aptitud exigidas legalmente y no estando incursos en ninguna clase de impedimento, cumplan los requisitos de incorporación y sean admitidos por acuerdo de la Junta de Gobierno. No podrá limitarse el número de componentes del Colegio, ni cerrarse, temporal o definitivamente, la admisión de nuevos colegiados y colegiadas.

2. La Colegiación es obligatoria para el ejercicio de la Abogacía, y habilita para ejercer en todo el territorio del Estado.

3. Las personas que integren el Colegio como personas colegiadas ejercientes deberán ostentar el domicilio profesional, único o principal, dentro del ámbito territorial de este Colegio profesional.

Se entenderá que el domicilio profesional principal se corresponde con el domicilio del despacho en el que el Abogado o Abogada ejerza con mayor habitualidad la profesión.

4. La incorporación al presente Colegio Profesional puede ser:

- Como Colegiado o Colegiada ejerciente.

- Como Colegiado o Colegiada no residente.

- Como Colegiado o Colegiada no ejerciente.

- Como Abogado inscrito o Abogada inscrita.

- Como Colegiado o Colegiada de Honor.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS REQUISITOS DE LA COLEGIACIÓN

Artículo 9.- Como abogado y abogada ejerciente.

La persona que decida incorporarse al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma en la modalidad de residente ejerciente deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y tener nacionalidad de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.

b) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía, que se acreditará mediante la aportación del título universitario correspondiente y el Certificado de Aptitud para el Acceso a la profesión de Abogado expedido por el Ministerio de Justicia, salvo las excepciones establecidas en normas con rango de Ley. La acreditación de la titulación habilitante de los nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se ajustará a los requisitos de homologación que se establezcan en la Ley.

c) Contar con despacho profesional abierto en el ámbito territorial del Colegio y facilitar al mismo una dirección física y otra electrónica a efectos de comunicaciones.

d) Satisfacer la cuota de incorporación, así como las cuotas de incorporación que establezcan el Consejo Canario de Colegios de Abogados y el Consejo General de la Abogacía Española, y facilitar una cuenta bancaria en la que se domiciliarán las cuotas y obligaciones colegiales.

e) Carecer de antecedentes penales por delitos que lleven aparejada la imposición de penas graves o la inhabilitación para el ejercicio de la Abogacía.

f) No haber sido condenado o condenada por intrusismo en el ejercicio de la abogacía en los tres años anteriores mediante resolución firme, salvo que se hubiesen cancelados los antecedentes penales derivados de esta condena.

g) No haber sido sancionada disciplinariamente con la expulsión de un Colegio de la Abogacía o, en caso de haber sufrido tal sanción, haber sido rehabilitado, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

h) No estar incursa en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

i) Formalizar y acreditar el ingreso en el Régimen de Seguridad Social o en una entidad o mutua de previsión social alternativa a ese régimen, de conformidad con la legislación vigente.

j) Adherirse al seguro de responsabilidad civil contratado por el Ilustre Colegio de la Abogados de Santa Cruz de La Palma cuyo objeto será el de cubrir las responsabilidades en que pueda incurrir el Abogado o Abogada por razón de su ejercicio profesional o, en su defecto, contratar un seguro de responsabilidad civil privado cuyo objeto sea el mencionado anteriormente, en cuyo caso deberá acreditarse su vigencia de forma periódica.

Artículo 10.- Del Colegiado o colegiada no residente.

Para colegiarse como no residente, la persona solicitante deberá acreditar todas las circunstancias anteriormente señaladas salvo la obligación de contar con despacho profesional abierto del apartado c) del artículo anterior.

Artículo 11.- Como colegiado o colegiada no ejerciente.

Para colegiarse como no ejerciente, la persona que lo solicite deberá cumplir los requisitos establecidos en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 9, salvo la obligación de contar con despacho profesional abierto del apartado c).

Artículo 12.- De las personas que hayan ejercido previamente en otro Estado miembro de la UE.

Cuando la persona solicitante de colegiación haya ejercido previamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, el Colegio podrá solicitar de las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia, por ella misma o a través del Consejo Canario de Colegios de Abogados, o en su caso, del Consejo General de la Abogacía Española, información sobre la posible concurrencia de alguna de las causas de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía previstas en estos Estatutos.

Artículo 13.- Como Abogado inscrito o Abogada inscrita.

1. Las personas colegiadas de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo que deseen ejercer su actividad profesional en España, de forma permanente y con su título profesional de origen, podrán incorporarse al Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, bajo la denominación de "Abogado inscrito" o "Abogada inscrita".

2. Las personas ejercientes como "inscritas" podrán ejercer la profesión según las modalidades de ejercicio previstas con carácter general en el presente Estatuto, con las limitaciones establecidas en la normativa vigente.

3. Los Abogados y Abogadas visitantes y los integrantes bajo la denominación de personas "inscritas" deberán actuar concertadamente con un Abogado o una Abogada colegiados en España cuando pretendan defender a sus clientes en asuntos en los que, conforme a la legislación española, sea preceptiva la intervención de los mismos para actuaciones ante Juzgados o Tribunales o ante organismos públicos con funciones jurisdiccionales; e igualmente cuando se trate de asuntos en los que, sin ser preceptiva la intervención de esta figura profesional, la ley exija que si el interesado no interviene por sí mismo solamente pueda hacerlo por medio de un Abogado o una Abogada, así como para la asistencia, comunicación y visitas con detenidos y presos.

4. El concierto deberá ser comunicado en cada caso al Colegio de la Abogacía ante cuyo Decanato se haya presentado la persona ejerciente visitante o donde la persona ejerciente "inscrita" figure registrada, mediante escrito firmado por ambos profesionales. Asimismo, la existencia del concierto deberá hacerse constar en todas las actuaciones profesionales a que afecte.

5. El concierto obliga al ejerciente colegiado a acompañar y asistir al Abogado o Abogada "inscrita" o visitante en las actuaciones profesionales.

Artículo 14.- Solicitud de incorporación.

1. La solicitud de incorporación se realizará mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno, a la que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para la colegiación.

2. En todo caso, el o la solicitante deberá cumplimentar los impresos normalizados de los que dispone el Colegio para las solicitudes de Alta, Baja o cambio de situación Colegial. La Junta de Gobierno aprobará en su caso la solicitud, que solo podrá ser suspendida o denegada, previas las diligencias e informes que procedan, audiencia de la persona solicitante y por medio de resolución motivada, contra la que cabrán los recursos establecidos en los presentes Estatutos.

3. El curso de las solicitudes de incorporación será suspendido cuando los interesados no acompañen los documentos necesarios, o existan dudas respecto a su legitimidad o certeza, mientras no se acrediten debidamente estas, así como cuando los solicitantes hubieran dejado de satisfacer a otro Colegio las cuotas ordinarias y extraordinarias impuestas, mientras no se justifique su pago.

4. El Colegio no podrá denegar el ingreso en la Corporación a quienes reúnan las condiciones de aptitud y acceso y no estén incursos en ningún impedimento de los enumerados en el presente Estatuto, en el General de la Abogacía o en la Ley.

5. Las altas serán comunicadas al Consejo General de la Abogacía y al Consejo Canario de Colegios de Abogados y se anotarán en el Expediente Personal del Colegiado o la Colegiada.

6. Por la colegiación se entiende concedida al Colegio la autorización para comunicar los datos de carácter profesional que, a juicio de la Junta de Gobierno, tengan tal carácter, incluirlos en las guías colegiales y cederlos a terceros para el cumplimiento de las funciones colegiales, todo ello conforme a lo previsto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal, con las limitaciones que esta establece.

Artículo 15.- Del juramento o promesa.

1. Los abogados y abogadas incorporadas a este Colegio, antes de iniciar su ejercicio profesional por primera vez, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas de la profesión de la abogacía.

2. El juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio, en la forma que se establezca por la propia Junta. Esta podrá acordar que se realice ante cualquier miembro de la misma, asistido de quien ostente la Secretaría que dará fe, o en acto formal y solemne, en las fechas que se fijen, o incluso que se efectúe por escrito.

3. En todo caso, la prestación de juramento o promesa deberá constar en el expediente personal del colegiado o colegiada.

CAPÍTULO TERCERO

De las Sociedades profesionales y su Registro

Artículo 16.- De las Sociedades profesionales.

1. Las sociedades profesionales que se constituyan para el ejercicio de la Abogacía se regirán por lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales o legislación que la sustituya, por sus normas de desarrollo, por la normativa autonómica que, en su caso, sea aplicable, por el Estatuto General de la Abogacía Española y por los presentes Estatutos.

2. El Colegio mantendrá un Registro de Sociedades Profesionales a los efectos de su incorporación al Colegio y de que este pueda ejercer sobre las mismas las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico sobre los profesionales colegiados.

Se inscribirán obligatoriamente:

a) Las sociedades profesionales de Abogados y Abogadas sean o no multidisciplinares, que tengan el domicilio social dentro del ámbito territorial del Colegio.

b) Las sucursales domiciliadas dentro de la demarcación territorial del Colegio, de sociedades profesionales de Abogados y Abogadas, sean o no multidisciplinares, que tengan por objeto el ejercicio de la actividad profesional propia de la Abogacía y que tengan el domicilio social fuera del ámbito territorial del Colegio.

3. En la inscripción se harán constar las menciones exigidas, en su caso, por la normativa vigente para la inscripción de la forma societaria de que se trate y, al menos, los siguientes extremos:

a) Denominación o razón social y domicilio de la sociedad.

b) Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante; identificación de los otorgantes, expresando si son o no socios profesionales; y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado.

c) La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social.

d) Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquellos, número de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia.

e) Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

4. Cualquier cambio de socios y administradores y cualquier modificación del contrato social serán igualmente objeto de inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales.

5. El Colegio ejercerá sobre las sociedades profesionales inscritas y existentes las mismas competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico sobre las personas ejercientes, en especial por lo que se refiere a la deontología profesional y al ejercicio de la potestad sancionadora. La falta de inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales no será óbice para la acreditación de la existencia de sociedad profesional por cualquier otro medio admitido en Derecho y la sujeción de la misma a las obligaciones colegiales correspondientes, particularmente a las deontológicas.

6. Las sociedades profesionales podrán prever en sus Estatutos o acordar en un momento posterior que las controversias que surjan entre los socios, entre estos y los administradores y entre cualquiera de ellos y la sociedad, incluidas las relativas al funcionamiento, separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, se sometan a mediación.

CAPÍTULO CUARTO

De las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones

Artículo 17.- De la incapacidad para el ejercicio de la Abogacía.

1. Son causas determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía:

a) Los impedimentos físicos o mentales que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa y asesoramiento que a las personas ejercientes se encomienda.

b) La inhabilitación o suspensión para el ejercicio de la Abogacía en virtud de resolución judicial firme.

c) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven aparejada la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de la Abogacía.

d) En general, la pérdida de alguno de los requisitos de ejercicio establecidos en el artículo 8, en cuyo caso la persona colegiada lo notificará en el plazo de quince días, sin perjuicio de que haya de cesar en el ejercicio de sus funciones propias inmediatamente de producirse el hecho impeditivo, y sin que la falta de notificación sea óbice para la actuación del Colegio en caso de que tenga noticia de la concurrencia de la causa de incapacidad por cualquier otro medio.

2. La incapacidad, por cualquiera de las causas anteriores, supondrá el pase automático de profesional ejerciente a la condición de no ejerciente y desaparecerá cuando cese la causa que la hubiera motivado.

3. En el caso de haber sido objeto de la sanción disciplinaria de expulsión de cualquier Colegio de la Abogacía, la incapacidad no desaparecerá en tanto no medie rehabilitación del Abogado o la Abogada en los términos previstos en los Estatutos del Colegio que impuso la expulsión o, en su defecto, en el Estatuto General de la Abogacía o en los presentes Estatutos.

Artículo 18.- De las incompatibilidades.

1. El ejercicio de la Abogacía es incompatible:

a) Con el desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos al servicio del Poder Judicial, de las Administraciones estatal, autonómica o local y de las Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a ellas, cuya normativa reguladora así lo imponga.

Las personas ejercientes que pasen a desempeñar cargos, funciones o empleos públicos que consideren compatibles con el ejercicio de la Abogacía, deberán solicitar el correspondiente certificado de compatibilidad al Organismo o Ente en el que desarrolle dichas funciones. Asimismo, deberá notificar el contenido del citado certificado a este Colegio Profesional a los efectos de asegurar la compatibilidad de las funciones.

b) Con la actividad de auditoría de cuentas en los términos legalmente previstos.

c) Con cualesquiera otras actividades que se declaren incompatibles por norma con rango de ley.

2. Las personas ejercientes no podrán mantener vínculos asociativos de carácter profesional con las personas afectadas por las incompatibilidades mencionadas en el apartado anterior. Tampoco podrán compartir locales, servicios ni actividades con ellas cuando pueda ponerse en peligro el deber de secreto profesional.

3. Las personas ejercientes que incurran en alguna de las causas de incompatibilidad deberá cesar de inmediato en el ejercicio de la profesión y deberá formalizar su baja como ejerciente en el plazo máximo de quince días, mediante comunicación dirigida a la Junta de Gobierno. Si no lo hiciera, la Junta podrá suspenderle cautelarmente en el ejercicio de la profesión, pasando automáticamente a la condición de no ejerciente y acordando al tiempo incoar el correspondiente expediente disciplinario.

Artículo 19.- De la publicidad.

Las personas colegiadas podrán efectuar publicidad de sus servicios y despacho que sea digna, legal y veraz, con respeto, en todo caso, de las normas deontológicas de la Abogacía, y conforrne a lo establecido en la legislación vigente, en el Estatuto General de la Abogacía y en las normas que pueda aprobar la Junta de Gobierno de este Colegio.

Artículo 20.- Pérdida de la condición de Colegiado o Colegiada.

1. La condición de persona colegiada se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria, solicitada en escrito dirigido al Decanato, cumplimentando los impresos normalizados establecidos para ello y siempre que conste la firma fehaciente del solicitante y se acompañe la documentación requerida para ello.

c) Por dejar de satisfacer, reiteradamente, las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas, así como las demás cargas colegiales a que viniera obligada, en los plazos establecidos por la Junta de Gobierno.

d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

2. La pérdida de la condición de colegiado o colegiada por las causas expresadas en las letras b), c), d) y e) del número anterior, será acordada por la Junta de Gobierno en resolución que deberá ser notificada debidamente a la persona colegiada.

3. En el supuesto previsto en la letra c), los miembros del Colegio podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado, los intereses al tipo legal y a la cantidad que correspondiera como nueva incorporación.

4. La Junta de Gobierno del Colegio acordará el pase a la situación de no ejercientes de aquellos miembros del colegio en quienes concurran alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio, mientras aquellas subsistan sin perjuicio de que, si a ello hubiera lugar, resuelva lo que proceda en vía disciplinaria.

5. Las bajas serán comunicadas al Consejo General de la Abogacía y al Consejo Canario de Colegios de Abogados y se anotarán en el Expediente Personal del Colegiado o la Colegiada.

Artículo 21.- De la reincorporación.

1. Las personas colegiadas por propia iniciativa, cuando hubieran causado baja por esta causa, y en los demás casos cuando hubiere desaparecido la causa de la baja, podrán solicitar su reincorporación al Colegio. Se exceptúa la baja por sanción de expulsión, en cuyo caso únicamente procederá la rehabilitación en los términos establecidos en el artículo siguiente.

2. La reincorporación quedará condicionada a la acreditación de que se reúnen las condiciones de ejercicio o que han desaparecido las que lo impedían y, en su caso, al abono de la cuota de reincorporación que establezca la Junta de Gobierno.

3. Cuando la causa de baja fuera el impago de cuotas, la reincorporación quedará condicionada al abono de la cuota de reincorporación y de las cuotas que hubieran resultado impagadas hasta la fecha de baja.

Artículo 22.- De la rehabilitación del Abogado o la Abogada expulsados.

1. El Abogado o la Abogada sancionados disciplinariamente con la expulsión del Colegio podrán obtener la rehabilitación para el ejercicio de la profesión cuando se cumplan los requisitos previstos en los apartados siguientes.

2. La rehabilitación de las personas expulsadas exigirá el transcurso de un plazo de cinco años desde que la sanción de expulsión hubiese sido ejecutada y la acreditación de haber superado las actividades formativas que en materia de deontología profesional establezca la Junta de Gobierno, así como no haber incurrido en causa de indignidad o desprecio de los valores y obligaciones profesionales y deontológicas.

3. La rehabilitación se solicitará a la Junta de Gobierno del Colegio, que valorarán las siguientes circunstancias para resolver sobre dicha solicitud:

a) Antecedentes penales posteriores a la sanción de expulsión y sanciones disciplinarias previas.

b) Trascendencia de los daños y perjuicios derivados de la comisión de la infracción sancionada, así como su reparación.

c) Cualquiera otra que permita apreciar la incidencia de la conducta de la persona expulsada sobre su futuro ejercicio de la profesión.

4. Las resoluciones de la Junta de Gobierno por las que se deniegue la rehabilitación solicitada deberán ser siempre motivadas y serán susceptibles de los recursos que se establezcan por ley.

CAPÍTULO QUINTO

De los derechos y deberes de las personas integrantes del Colegio

Artículo 23.- Derechos y deberes fundamentales.

Es deber fundamental del miembro de la Abogacía incorporado a este colegio, como partícipe de la función pública de la administración de justicia, el cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso, la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la Abogacía está vinculada.

La defensa jurídica es una obligación profesional, tanto para la Abogacía como para los abogados y abogadas, que se cumplirá ajustándose a normas deontológicas.

Los Abogados y las Abogadas, con ocasión del ejercicio de la profesión, y en relación con sus clientes, con los Tribunales de Justicia, los demás poderes públicos, los compañeros y compañeras, las demás partes y cualesquiera terceros, gozarán de los derechos y estarán sujetos a los deberes que establezcan las Leyes, el Estatuto General de la Abogacía Española, el Código Deontológico aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, el Código Deontológico de los Abogados Europeos, los presentes Estatutos y Reglamentos internos del Colegio, los acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio y cuantas normas regulen el Estatuto profesional de la Abogacía.

Artículo 24.- De los derechos y deberes corporativos de las personas colegiadas.

1. Son derechos de las personas colegiadas en relación con el Colegio:

a) Participar en la gestión corporativa y, por lo tanto, ejercer los derechos de voto y de acceso a los cargos colegiales, en la forma que establezcan las normas legales o estatutarias. El voto de las personas colegiadas en ejercicio tiene, en todo caso, doble valor que el de las personas colegiadas no ejercientes.

b) Participar en las actividades que promueva el Colegio, particularmente en las de formación, y utilizar las instalaciones y servicios colegiales, en los términos establecidos por la Junta de Gobierno.

c) Participar en los Grupos de Estudio y Comisiones existentes en el Colegio y proponer a la Junta de Gobierno la creación de nuevos grupos y comisiones.

d) Solicitar información acerca de los asuntos de interés general que se traten en los órganos colegiales y de los acuerdos adoptados, sin perjuicio de la publicidad que a los mismos se les hubiere dado institucionalmente.

e) Solicitar del Colegio la protección de su independencia y libertad de actuación profesional, la consideración debida a la Abogacía, la salvaguarda del secreto profesional, y la protección del derecho y deber de defensa, en los supuestos en que se vean limitados o perturbados por cualquier causa. Corresponderá a la Junta de Gobierno determinar en cada caso la extensión y forma del amparo concedido, así como su denegación.

f) Igualmente son derechos corporativos, a todos los efectos, aquellos que en su caso deriven de la normativa o regulación de rango superior de aplicación.

g) Cualesquiera otros recogidos en los presentes Estatutos y en los Reglamentos internos.

2. Son deberes de los colegiados y colegiadas en relación con el Colegio:

a) Estar al corriente en el pago de las Cuotas Colegiales y soportar todas las condiciones económicas de carácter fiscal, corporativo o de cualquier otra índole a que la profesión se halle sujeta, levantando las cargas comunes en la forma y tiempo que legal o estatutariamente se fije, cualquiera que sea su naturaleza, Se considerarán cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio, por el Consejo General de la Abogacía Española o por el Consejo Canario de Colegios de Abogados.

En el supuesto de incumplimiento en el pago de cuotas, ordinarias o extraordinarias, el Colegio requerirá previamente de pago al Colegiado y, si en el término de tres meses no se atendiera dicho requerimiento, procederá a la apertura del oportuno expediente, en la forma dispuesta por el Estatuto General de la Abogacía, pudiendo llegar a acordarse la baja del colegiado a tenor de lo establecido en los presentes Estatutos.

b) El pago de la cuota de Seguro de Responsabilidad Civil profesional, salvo que se acredite la existencia de un seguro de responsabilidad civil suscrito de forma particular en los términos de descritos en los presentes Estatutos.

c) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición.

d) Facilitar las comunicaciones del Colegio, procediendo al registro en la web colegial a los efectos de poder recibir todas las notificaciones previstas en los presentes Estatutos y las que pudiere acordar la Junta de Gobierno.

e) Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de cualquier integrante del Colegio en el ejercicio de sus funciones.

f) Guardar, respecto a los compañeros y compañeras de profesión, las obligaciones que se deriven del espíritu de hermandad que entre ellos debe existir, evitando competencias ilícitas y cumpliendo los deberes corporativos.

g) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el o la abogado/a o abogados/as contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo. En todo caso se estará a lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía y en el Código Deontológico.

h) Solicitar la oportuna venia en los términos dispuestos por el Estatuto General de la Abogacía Española y por el Código Deontológico para encargarse de asunto o asuntos encomendados previamente a otro Colegiado.

i) Los demás recogidos en el Estatuto General de la Abogacía Española y el Código Deontológico.

Artículo 25.- De los derechos y deberes en relación con los Tribunales.

1. Son obligaciones de las personas colegiadas para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones y manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.

Las personas colegiadas comparecerán ante los tribunales vistiendo toga, sin distintivo de clase alguna salvo el colegial y adecuarán su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.

En los actos oficiales solemnes y cuando hayan de hacer valer su condición, el Decano y los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio podrán utilizar los atributos propios de sus respectivos cargos, conforme a lo establecido en el presente Estatuto.

2. Las personas colegiadas tendrán derecho a intervenir sentadas ante los tribunales de cualquier jurisdicción, teniendo delante de sí una mesa y en los asientos situados dentro del estrado, al mismo nivel en que se hallen instalados los del tribunal ante quien actúen, a ambos lados de la mesa que el tribunal ocupe, de modo que no den la espalda al público y con igual trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado.

3. El colegiado o la colegiada actuante podrá designar un compañero o compañera en ejercicio, que le auxilie o sustituya en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial, bastando para la sustitución la declaración del abogado o la abogada sustituta hecha bajo su propia responsabilidad.

4. Las personas colegiadas que se hallen procesadas, inculpadas o encartadas y se defiendan a sí mismos o colaboren en su defensa, usarán toga y ocuparán el sitio establecido para los letrados y letradas.

Artículo 26.- Los derechos y deberes en relación con las partes.

1. Son obligaciones del abogado y la abogada para con la parte cuya defensa asuma, además de las que se deriven de la relación contractual que hayan pactado, la del cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada, con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. En el desempeño de esta función, se atendrá a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto.

2. La persona colegiada realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado para lo que podrá auxiliarse de colaboradores y otros compañeros.

3. Si no le interesara continuar dirigiendo a su cliente, vendrá obligado a hacerle saber su desistimiento con la antelación necesaria para que no queden indefensos los intereses que le fueron confiados.

4. El abogado o la abogada deberá devolver a su cliente puntualmente la documentación que le hubiera confiado, a la terminación de la relación contractual. También deberá entregar previa petición, fotocopia de los escritos y resoluciones relacionadas con el asunto encomendado, con gastos a cargo del cliente.

5. Son obligaciones del abogado o abogada para con la parte contraria el trato considerado y cortés así como la abstención de cualquier acto u omisión que determine una lesión injusta.

Artículo 27.- El secreto profesional.

1. Las personas colegiadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberán guardar secreto de todos los hechos, noticias o documentos que conozcan por razón de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

2. Solo podrán intervenirse la correspondencia, teléfono o comunicaciones de los despachos de los abogados y abogadas, en los casos en que los hechos supuestamente delictivos se imputen al propio profesional, mediante resolución judicial fundada en la que se adopten medidas para proteger el derecho de sus clientes al secreto profesional, lo que será igualmente aplicable a las comunicaciones penitenciarias con los clientes.

3. El Decanato del Colegio, o quien le represente, puesto en conocimiento por la autoridad judicial competente, de la práctica de cualquier registro en el despacho profesional de una persona colegiada, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen para velar por la salvaguarda del secreto profesional.

Artículo 28.- Independencia.

1. La persona colegiada, en cumplimiento de su misión, actuará con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas.

2. El deber de defensa jurídica que a los abogados y a las abogadas se confía es también un derecho, por lo que podrán reclamar tanto de las autoridades como del Colegio y de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que le sean legal y estatutariamente inherentes.

Artículo 29.- La Venia.

1. Las personas colegiadas tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección de los asuntos encomendados, así como de renunciar a aquella en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente.

1. Quienes hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero o compañera en la misma instancia, deberán solicitar su venia, salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por parte del anterior letrado o letrada y, en todo caso, recabar de aquél o aquella la información necesaria para continuar el asunto.

2. La venia, excepto caso de urgencia a justificar, deberá ser solicitada con carácter previo y por escrito, sin que pueda ser denegada y con la obligación por quien la otorga de devolver la documentación en su poder y facilitar toda la información necesaria para continuar la defensa.

3. El letrado o la letrada sustituida tiene derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención profesional, y quien sustituya tiene la obligación de colaborar con diligencia en la gestión de su pago.

4. Si fuera precisa la adopción de medida urgente en interés del cliente, antes de que pueda darse cumplimiento a lo establecido en las reglas anteriores, el abogado o la abogada podrá adoptar aquellas, informando previamente a su predecesor y poniéndolo en conocimiento anticipado del Decanato.

Artículo 30.- De la defensa de asuntos propios.

1. No se necesitará incorporación para la defensa de asuntos propios, excluido el ejercicio de la acción popular, o del cónyuge o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado o interesada tenga capacidad legal para el ejercer la Abogacía, bastando con la habilitación por el Decanato.

2. Esta habilitación, que será específica para cada asunto, supone para quien la recibe el disfrute de los derechos y la asunción de las obligaciones propias de los abogados, incluidas las deontológicas, en relación con el asunto de que se trate, salvo el derecho profesional a percibir honorarios a cargo del defendido y, por consiguiente, sin que este pueda cobrarlos de la parte contraria en caso de condena en costas.

Artículo 31.- De los honorarios profesionales.

1. El Abogado o la Abogada tienen derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado.

2. La cuantía de los honorarios, así como su forma de retribución fija, periódica, por horas o cualquiera otra, será libremente convenida entre cliente y profesional.

3. El Abogado o la Abogada, tan pronto como cuenten con los datos necesarios al efecto, deberán informar al cliente sobre los honorarios correspondientes a su actuación profesional y los criterios que pretendan utilizar para determinar su cuantificación.

4. Se entiende recomendable en todo caso la entrega al cliente de un presupuesto por la intervención profesional del Abogado o Abogada, a través de una hoja de encargo que venga firmada también por el cliente.

5. La entrega de una Hoja de Encargo o de un presupuesto de honorarios será preceptiva cuando así lo requiera el cliente.

6. En la Hoja de Encargo se harán constar las siguientes circunstancias:

a) El objeto del encargo.

b) Detalle de las actuaciones concretas que expresamente quedan incluidas en el encargo.

c) Una referencia, en su caso, a aquellas actuaciones que no formen parte del presupuesto, pero que se estimen como posibles o probables en el desarrollo de la labor profesional.

d) Aquellos criterios que se tendrán en consideración en la determinación de los honorarios profesionales y, en la medida posible, su cuantificación exacta. Cuando por las características del asunto se estime que no es posible su determinación en cuantía exacta, se dejará constancia de esta circunstancia, indicándose en todo caso las bases que servirán para su determinación.

e) Las cantidades que se requerirán como suplidos o por otras circunstancias y que no se incluyen en el precio en el sentido de la letra d) anterior.

f) Los momentos en que procede el abono de cualesquiera cantidades.

g) En su caso, la mención de que el presupuesto puede quedar sujeto a eventuales modificaciones que pudiere motivar el desarrollo del encargo, modificaciones que deberán igualmente ser sometidas a la aceptación del cliente.

7. Para la percepción de honorarios, el Abogado o Abogada habrá de expedir una minuta o factura que incluirá con el debido detalle todos los elementos relevantes para su determinación.

8. En defecto de Hoja de Encargo o cualquier otra forma de pacto expreso o presupuesto estimativo, el Abogado o la Abogada tendrán derecho a la percepción de los honorarios correspondientes a la actividad desplegada en cumplimiento del encargo, pudiendo ejercer las acciones que la ley establezca para su reclamación.

9. El Colegio no tendrá otra intervención en materia de determinación de los honorarios debidos por el cliente al Abogado o Abogada que la prevista expresamente en el presente apartado. El Colegio no atenderá consultas, ni anteriores ni posteriores al encargo profesional, para la determinación de los honorarios profesionales o sobre la consideración de excesivos o adecuados de unos honorarios concretos. El Colegio únicamente podrá intervenir, en aras a la resolución extrajudicial de las discrepancias en materia de honorarios profesionales, a través de los procedimientos de mediación o arbitraje, que vincularán a las partes en los términos que las mismas pacten.

La Junta de Gobierno podrá adoptar medidas disciplinarias contra los Letrados y letradas que habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra aquellos y aquellas cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos en los procedimientos de tasación de costas.

10. El Colegio deberá informar, únicamente a requerimiento judicial, sea de oficio o a instancia de parte, en aquellos procesos en los que se discutan honorarios profesionales, en su condición de corporación legalmente habilitada para la emisión de dictamen pericial y en los términos establecidos por las leyes procesales.

Artículo 32.- De los criterios orientativos para tasaciones de costas.

1. El Colegio podrá elaborar o proponer al Consejo Canario de Colegios de Abogados la elaboración de criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas de Abogados y Abogadas. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

2. Los criterios orientativos que en su caso apruebe la Junta de Gobierno para tasaciones de costas, así como su aplicación en los informes aprobados a propuesta de la Sección de Tasaciones de Costas, serán públicos. La Junta de Gobierno arbitrará el medio de publicación que corresponda, en aras a su general conocimiento y, fundamentalmente, a la seguridad jurídica.

3. El Colegio podrá intervenir, en los términos establecidos en el presente apartado, en aras a la resolución extrajudicial de las discrepancias en materia de costas procesales y jura de cuentas: el Letrado o Letrada de la parte favorecida por las costas, o el que pretenda jurar una cuenta a su cliente, presentará su minuta a la parte condenada, a través de su Abogado o Abogada, o a su cliente, quienes evacuarán su contestación dentro del plazo de diez días. Si la parte reclamada diera su aprobación a la minuta, se procederá a la satisfacción extrajudicial de la misma. Si, por el contrario, se rechazara la minuta o se le hicieran observaciones en el expresado plazo, podrán ambas partes someter la cuestión a la Junta de Gobierno, a través de la correspondiente mediación o arbitraje, que vinculará a las partes en los términos que las mismas pacten.

CAPÍTULO VI

Del régimen de responsabilidad de las personas integrantes

del Colegio y de las sociedades profesionales

Artículo 33.- De la responsabilidad civil y penal.

1. Las personas integrantes del Colegio y las sociedades profesionales están sujetas a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su actividad profesional.

2. Las personas integrantes del Colegio y las sociedades profesionales, en su ejercicio profesional, están sujetas a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia.

3. Las personas integrantes del Colegio o la sociedad profesional que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contra otro u otra sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional, deberá informar al Decanato con carácter previo para que pueda realizar una labor de mediación, si la considera oportuna.

Artículo 34.- De la responsabilidad disciplinaria.

1. Las personas integrantes del Colegio y las sociedades profesionales que, en el ejercicio de la profesión, incumplan los deberes previstos en los presentes Estatutos, el Estatuto General de la Abogacía, el Código Deontológico y las demás normas de aplicación a la profesión, incurrirán en responsabilidad disciplinaria sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad penal, civil o administrativa que proceda.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las personas integrantes del Colegio y las sociedades profesionales corresponde a la Junta de Gobierno, y se extiende a todas las acciones u omisiones susceptibles de sanción que tengan lugar en su ámbito territorial, aun cuando se trate de Abogados o Abogadas o sociedades profesionales incorporados a otros Colegios. La Junta de Gobierno es igualmente el órgano encargado de ejecutar las sanciones impuestas, una vez firmes.

3. La potestad disciplinaria corresponde al Consejo Canario de Colegios de Abogados cuando la persona afectada ostente la condición de integrante de la Junta de Gobierno o del órgano de gobierno del propio Consejo.

4. La tipificación de las infracciones disciplinarias y las sanciones correspondientes, el procedimiento contradictorio a seguir para su examen e imposición, así como el régimen de cancelación y rehabilitación, se regirá por lo dispuesto en las leyes que regulen las profesiones tituladas y los colegios profesionales, el Estatuto General de la Abogacía Española, los códigos deontológicos y el Reglamento de Procedimiento Disciplinario aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, o las normas que en su caso los sustituyan.

5. Las sanciones disciplinarias se harán constar en el expediente personal de la persona integrante del Colegio o sociedad profesional, hasta que proceda su cancelación.

6. Las sanciones disciplinarias que conlleven la suspensión temporal en el ejercicio de la Abogacía o la expulsión del Colegio se comunicarán al Consejo General de la Abogacía Española y al Ministerio de Justicia para su efectividad.

TÍTULO III

DEL GOBIERNO DEL COLEGIO. ESTRUCTURA Y FUNCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

De los órganos de gobierno del Colegio

Artículo 35.- De los órganos de gobierno del Colegio.

1. El Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma está regido por el Decanato, la Junta de Gobierno y la Junta General.

2. El Decano o la Decana tiene el tratamiento de Excelentísimo Señor o Excelentísima Señora el cual se ostentará con carácter vitalicio, así como la denominación honorífica de Decano o Decana. El resto de las personas integrantes de la Junta de Gobierno tienen el tratamiento de Ilustrísimo Señor o Ilustrísima Señora.

Artículo 36.- De los principios rectores del gobierno del Colegio.

1. El gobierno del Colegio, su composición, estructura y régimen de funcionamiento están presididos por los principios de democracia, autonomía, participación colegial, transparencia e igualdad entre mujeres y hombres.

2. En su organización y funcionamiento, los órganos colegiales se rigen por la ley, los presentes Estatutos y el resto del ordenamiento jurídico aplicable.

Artículo 37.- De la transparencia.

1. El Colegio está sujeto a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, o la legislación que la sustituya, en su condición de corporación de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

2. La Junta de Gobierno será el órgano responsable del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa establecidas en la Ley, así como de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en los términos establecidos en la misma.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Decanato

Artículo 38.- Del Decanato.

1. El Decanato es el órgano unipersonal superior del Colegio, elegido conforme a lo previsto en los presentes Estatutos.

2. Corresponde al Decanato:

a) Ostentar la representación oficial del Colegio en todas sus relaciones, judiciales y extrajudiciales, incluidas las que mantenga con los Poderes Públicos, Organizaciones, Corporaciones, y demás entidades de cualquier orden.

b) Ejercer las funciones de consejo, vigilancia y corrección que los Estatutos reserven a su autoridad.

c) Mantener con todos los compañeros y compañeras una relación asidua de amparo y consejo, y velar por el mantenimiento de las relaciones de lealtad y compañerismo, procurando que su actuación constituya una alta tutela ética, de suerte que su rectitud y afecto pongan de manifiesto la dignidad sustancial de la Abogacía.

d) Dirigir y coordinar la actividad del Colegio y, en particular, velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno.

e) Convocar, aprobar el orden del día, presidir, dirigir y levantar las sesiones de la Junta General y de la Junta de Gobierno, así como de cualesquiera otros órganos o comités colegiales a los que asista, con voto de calidad en caso de empate.

f) Acordar la incorporación de una nueva persona colegiada en casos de urgencia, sin perjuicio de su ratificación en la siguiente reunión de la Junta de Gobierno.

g) Representar al Colegio en la realización y formalización de cualquier negocio o acto jurídico.

h) Visar las actas y las certificaciones que levante y emita, respectivamente, el Secretario.

i) Todas las demás funciones que se le encomienden o atribuyan en las leyes, los reglamentos, el Estatuto General de la Abogacía Española y estos Estatutos y, en general, todas las que sean precisas para el mejor cumplimiento de todas las anteriores.

j) Expedirá, además los libramientos para la inversión de los fondos del Colegio y propondrá los Abogados y Abogadas que deban formar parte de los Tribunales de oposición, entre los que reúnan las circunstancias necesarias al efecto.

k) Designará los turnos de oficio, cuya función podrá delegar en la secretaría o en alguna otra persona miembro de la Junta de Gobierno.

3. Las facultades atribuidas al Decanato serán delegables en los términos y con los límites establecidos en la legislación vigente y en estos Estatutos.

CAPÍTULO TERCERO

De la Junta de Gobierno

Artículo 39.- De la naturaleza y composición de la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno es el órgano colegiado de dirección, gestión y administración del Colegio.

2. La Junta de Gobierno estará integrada por las personas que ostenten los cargos del Decanato, el Vicedecanato, la Secretaría y la Tesorería, así como seis Diputados y Diputadas, numerados ordinalmente, del ordinal 1º al 6º.

Artículo 40.- De las atribuciones de la Junta de Gobierno.

Además de las que pudieran establecer el Estatuto General de la Abogacía y la legislación vigente, son atribuciones de la Junta de Gobierno las siguientes:

En relación con las personas colegiadas:

a) Acordar la realización de cuantas actividades estime convenientes a los intereses de la corporación y de las personas colegiadas.

b) Acordar la colegiación de quienes soliciten incorporarse al Colegio, en condición de Abogados o Abogadas ejercientes o personas colegiadas no ejercientes, pudiendo ejercer esta facultad el Decanato, en casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación de la Junta de Gobierno.

c) Determinar las cuotas de incorporación, reincorporación y las ordinarias para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales y acordar su exención, cuando proceda. Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias.

d) Otorgar a las personas colegiadas amparo cuando su independencia y libertad, la consideración debida a la Abogacía, la salvaguarda del secreto profesional y la protección del derecho y deber de defensa se vean limitados o perturbados por cualquier causa.

e) Velar por que los Abogados y las Abogadas observen buena conducta con relación a los Tribunales de Justicia, a sus compañeros y a sus clientes, y que en el desempeño de su función desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional, así como propiciar la armonía y colaboración entre las personas colegiadas, impidiendo la competencia desleal conforme a la legalidad vigente.

f) Buscar y promover el respeto y cumplimiento, la divulgación, conocimiento y enseñanza de las normas deontológicas.

g) Atender las quejas de las personas colegiadas, así como de terceros, que le fueren planteadas.

h) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados y las colegiadas, en los términos establecidos por los presentes Estatutos, el Estatuto General de la Abogacía, el Código Deontológico, el Reglamento de Procedimiento Disciplinario de la Abogacía y demás normativa de aplicación.

i) Promover, actividades para la formación profesional inicial y continuada de las personas colegiadas y establecer sistemas de ayuda.

j) Acordar la colegiación de quienes soliciten incorporarse al Colegio, en condición de Abogados o Abogadas ejercientes o personas colegiadas no ejercientes, pudiendo ejercer esta facultad el Decano, en casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación de la Junta de Gobierno.

k) Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

l) Dictar las normas que estime necesarias para el adecuado funcionamiento de los distintos servicios colegiales.

m) Ordenar, dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad de los departamentos y servicios colegiales.

n) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio profesional irregular.

o) Unificar, en la medida de lo posible, y promover, a través del Colegio, el aseguramiento de la responsabilidad profesional de las personas colegiadas.

p) Fomentar los vínculos de compañerismo entre las personas integrantes del Colegio.

q) Crear las Delegaciones, Grupos de Estudio, Comisiones o Agrupaciones para cumplir funciones o emprender actividades de interés para los colegiados, el Colegio o para la defensa y promoción de la Abogacía, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, delegue.

r) Constituir sociedades, asociaciones o fundaciones para la mejor consecución de los fines del Colegio.

s) Organizar, con carácter anual, al menos un acto institucional para los colegiados y las colegiadas que contribuya a fomentar la fraternidad profesional.

t) Cuantas otras establezcan los presentes Estatutos y el Estatuto General de la Abogacía Española.

u) Formar parte, en la forma determinada por la normativa vigente en cada momento, del Consejo Canario de Colegios de Abogados, designando a aquellos miembros de la Junta de Gobierno que formarán parte integrante del órgano de gobierno de dicho Consejo, asumiendo las responsabilidades que se les encomienden y representando con la dignidad que merece al Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, siempre en defensa de sus intereses y los del propio Consejo.

En relación con los Tribunales de Justicia:

a) Fomentar y estrechar las relaciones entre el Colegio y las personas colegiadas y la Magistratura, los miembros del Ministerio Fiscal, Letrados y Letradas de la Administración de Justicia, Forenses, y demás estamentos de la Administración de Justicia.

b) Informar con carácter de dictamen pericial, a requerimiento judicial, sea de oficio o a instancia de parte, en aquellos procesos en los que se discutan honorarios profesionales, en los términos establecidos en los presentes Estatutos.

En relación con los Organismos Oficiales:

a) Defender, cuando lo estime procedente y justo, a los colegiados y colegiadas en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.

b) Promover, cerca del Gobierno y de las autoridades, cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta administración de justicia.

c) Emitir, en nombre del Colegio, informes o dictámenes que se le requieran y soliciten en proyectos o iniciativas del Gobierno, o de las Cámaras legislativas del Estado o de la Comunidad Autónoma de Canarias y otros Organismos, y sean procedentes.

En relación con los Recursos Económicos:

a) Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio; aprobar el anteproyecto de presupuestos elaborado por el Tesorero o la Tesorera para su sometimiento a la Junta General, rendir las cuentas anuales, y proponer a la Junta General la inversión o Disposición del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.

Artículo 41.- Del funcionamiento de la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno se reunirá al menos una vez al mes. Además, podrá reunirse cuantas veces estime el Decanato necesarias o convenientes o cuando lo soliciten al menos una tercera parte de sus miembros. En este último caso, deberán señalar el objeto de la convocatoria.

2. Las reuniones las convocará el Decanato, el orden del día lo confeccionará el Decanato con la asistencia de la Secretaría, quien remitirá la convocatoria al resto de los miembros de la Junta con al menos 24 horas de antelación a su celebración, salvo situaciones de urgencia, e incluirá de forma ordinaria los siguientes asuntos:

a) Los que el propio Decanato estime pertinentes.

b) Los propuestos por los integrantes de la Junta de Gobierno.

c) Los expedientes y demás cuestiones que hayan tenido entrada en el Colegio y que sean elevados a la Junta de Gobierno.

d) Los asuntos propuestos por las Secciones, los Grupos de Estudio y Comisiones que en su caso pudieren constituirse, para su consideración por la Junta de Gobierno.

e) Los propuestos por las personas colegiadas y se estimen oportunos y convenientes por el Decanato, y

f) Ruegos y preguntas.

3. Para que pueda adoptarse acuerdos sobre materias no incluidas en el orden del día deberá apreciarse previamente su urgencia por la propia Junta.

4. Cuando sean razones de máxima urgencia las que motiven la convocatoria de la Junta, se prescindirá del orden del día y del requisito temporal de conocimiento de la convocatoria antes establecido, bastando que, por cualquier medio, se haga saber a los integrantes de la Junta el motivo de la convocatoria y el lugar y hora de celebración.

5. La Junta será presidida por el Decanato o por quien estatutariamente le sustituya, quien dirigirá los debates, dando turno de palabra y cuidando de que las intervenciones sean concisas y ajustadas al asunto objeto de cuestión.

6. Para la válida constitución de la Junta de Gobierno será necesaria la presencia de la mitad de sus integrantes. Todas las ausencias deberán ser adecuadamente justificadas.

7. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. A solicitud de un integrante de la Junta de Gobierno, y si el Decanato lo estima pertinente, la votación podrá realizarse de forma escrita y secreta. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Decanato o de quien estuviere desempeñando sus funciones.

8. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los acuerdos por los que se imponga la sanción de suspensión de ejercicio de la abogacía por más de seis meses o la expulsión del Colegio, para lo que se requerirá votación secreta y la conformidad de las dos terceras partes de los componentes de la Junta de Gobierno, advirtiéndose en la convocatoria de la sesión de la obligatoriedad de la asistencia de todos los integrantes de la Junta y el cese de quien no asista sin causa justificada, todo ello de acuerdo con el Estatuto General de la Abogacía Española.

9. Los integrantes de la Junta de Gobierno que tengan interés directo o indirecto en un concreto asunto incluido en el orden del día, se ausentarán de la sesión durante su discusión y votación, incorporándose a la misma una vez hubiera tomado la Junta la decisión que sobre tal extremo hubiera estimado pertinente. De tal hecho se dejará constancia en el acta.

10. La asistencia a las sesiones de la Junta de Gobierno es obligatoria para todos sus componentes, por lo que las ausencias injustificadas a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternas en un periodo de un año, así como la inasistencia sin causa justificada a la Junta regulada en el apartado 8 anterior, conlleva la pérdida de su condición de integrante de la Junta, previo acuerdo en tal sentido adoptado por la Junta de Gobierno.

Artículo 42.- Del Vicedecanato.

El cargo del Vicedecanato llevará a cabo todas aquellas funciones que le delegue el Decanato.

Asimismo, asumirá las funciones de Decanato en los casos de vacante por cualquier causa, tales como renuncia, fallecimiento, ausencia, enfermedad, recusación o abstención en los asuntos que puedan afectarle.

Artículo 43.- De la Secretaría.

1. Corresponde a la Secretaría, que lo será también de la Junta de Gobierno y de la Junta General, asistir al Decanato en el desarrollo de sus funciones garantizando la observancia de los procedimientos de gobierno del Colegio y el cumplimiento de la legalidad en las actuaciones colegiales.

2. Son funciones de la Secretaría:

a) Velar por la legalidad de los acuerdos y actos de los órganos colegiales.

b) Custodiar la documentación del Colegio.

c) Redactar y autorizar las actas de las sesiones que celebren la Junta General y de la Junta de Gobierno, con el visto bueno del Decanato.

d) Preparar el despacho de los asuntos a tratar en las sesiones que celebren la Junta General y la Junta de Gobierno.

e) Efectuar las convocatorias de la Junta General y de la Junta de Gobierno conforme a lo previsto en estos Estatutos, y cualesquiera otros oficios de citación para todos los actos del Colegio, siguiendo las instrucciones que pudiera darle el Decanato.

f) Recibir y dar cuenta al Decanato de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.

g) Llevar el censo de colegiados y colegiadas con todas las especificaciones precisas que afecten a la situación de su ejercicio profesional.

h) Expedir las certificaciones que pudieran solicitar las personas interesadas con el visto bueno del Decanato.

i) En general, todas las funciones que corresponden a la Secretaría de los órganos administrativos colegiados y las demás inherentes a las anteriores y que sean precisas para el mejor desempeño de sus funciones de Secretaría, y cuantas otras funciones se le encomienden por la Junta de Gobierno.

j) Organizar y dirigir las oficinas y ostentar la Jefatura de Personal.

k) Tener a su cargo el archivo y sello del Colegio.

Artículo 44.- De la Tesorería.

Corresponden a la Tesorería las siguientes funciones y responsabilidades:

a) Elaborar el anteproyecto de presupuestos y de las cuentas anuales.

b) Elaborar las propuestas de modificación de las cuotas colegiales.

c) Informa periódicamente a la Junta de Gobierno del estado de cuentas de ingresos y de gastos, y del grado de ejecución de los presupuestos a fin de que la Junta dé el visto bueno a los mismos.

d) Redactar para su presentación a la Junta General las cuentas del ejercicio económico vencido y los presupuestos anuales.

e) Controlar la recaudación y la contabilidad, así como custodiar los fondos del Colegio.

f) Proponer a la Junta de Gobierno la adopción de medidas frente a los colegiados que incumplan sus obligaciones económicas respecto del Colegio.

g) Abrir y cerrar cuentas bancarias. Ingresar y retirar fondos de dichas cuentas, autorizar los gastos y ordenar los pagos, de forma mancomunada con el Decanato, en la forma que establezca la Junta de Gobierno.

h) Llevar el inventario de los bienes del Colegio, de los que será administrador o administradora.

i) Cualesquiera otras funciones vinculadas con las anteriores o que le encomiende la Junta de Gobierno.

Artículo 45.- De los Diputados o Diputadas.

1. Los Diputados o Diputadas actuarán como vocales de la Junta de Gobierno y desarrollarán, además de las funciones previstas en los Estatutos, las que especialmente les sean encomendadas por aquella o por el Decanato.

2. En particular, les corresponderá intervenir en las Secciones, si las hubiera, realizar la labor de enlace entre la Junta de Gobierno y los distintos Grupos de Estudio y Comisiones que puedan crearse, de conformidad con la distribución de funciones que les confiera la Junta o el Decanato.

3. Por la Junta se establecerá, entre los Diputados o Diputadas, un turno rotativo y semanal de guardia, durante el que se deberá estar localizado, para atender a los colegiados o colegiadas en los problemas que puedan plantear, de orden interno colegial o profesional, ejerciendo las funciones que por aquella o por el Decanato se le deleguen o encomienden.

CAPÍTULO CUARTO

De las Agrupaciones, grupos de Estudio y Comisiones

Artículo 46.- Agrupaciones de abogados y abogadas.

Corresponde asimismo a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de agrupaciones de abogados y abogadas en el seno del propio Colegio así como de sus estatutos y las modificaciones de los mismos. Estas agrupaciones actuarán subordinadas a la Junta de Gobierno.

Artículo 47.- Comisiones y Grupos de Estudio.

Las personas colegiadas podrán agruparse en Grupos de Estudio, para la investigación, formación y difusión de una concreta materia de índole jurídica, y en Comisiones, para el desarrollo de actividades de interés común no estrictamente jurídicas.

Artículo 48.- Creación y funcionamiento.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución de las Asociaciones, Grupos de Estudio y las Comisiones, por propia iniciativa o a petición de un número mínimo de diez personas colegiadas, así como sus Estatutos y las modificaciones de los mismos y, en su caso, su suspensión y disolución.

2. Las Asociaciones, Grupos de Estudio y las Comisiones dependerán de la Junta de Gobierno y deberán nombrar un o una representante que sirva de enlace entre el grupo o comisión y los órganos colegiales.

3. Los Estatutos de las respectivas Asociaciones, Grupos de Estudio y Comisiones garantizarán el funcionamiento interno de carácter democrático de los mismos y el acceso y participación de todos los colegiados y colegiadas que se encuentren en pleno uso de sus derechos colegiales.

CAPÍTULO QUINTO

De las elecciones a los órganos de gobierno

Artículo 49.- De los principios electorales.

1. El Decanato y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos por votación directa y secreta.

No se permitirá la delegación de voto, ni la votación anticipada.

La Junta podrá establecer mecanismos o procedimientos de voto por medios telemáticos o electrónicos, que garanticen la identidad del votante y el secreto del voto.

El ejercicio del voto en las elecciones corporativas, a estos efectos, podrá hacerse por correspondencia, dirigida en forma de certificado a la Mesa Electoral, en la forma prevista en los presentes Estatutos. En ambos casos el voto deberá estar en poder de la Mesa Electoral antes de que esta vote y comience el escrutinio. No se admitirá el voto por representación en ningún caso.

2. Podrán participar, como electores, todas las personas colegiadas incorporadas al Colegio con más de tres meses de antelación a la fecha de la convocatoria que, a dicha fecha, no se encuentren cumpliendo una sanción disciplinaria y estén al corriente de sus obligaciones colegiales.

3. Podrán participar, como elegibles, las personas integrantes del Colegio que sean personas colegiadas ejercientes residentes dentro del ámbito territorial del Colegio en el caso de la elección a los cargos de Decanato, Vicedecanato, Secretaría y Tesorería, bastando que sean colegiados o colegiadas en cualquier modalidad con derecho de voto en el caso de la elección a los cargos de diputado o diputada.

En el caso de la elección del Decanato, la persona elegible que aspire ostentar el cargo además deberá cumplir con el requisito de llevar colegiado o colegiada como ejerciente al menos los últimos diez años a la fecha de la presentación de la candidatura.

En todo caso, no podrán estar incursos o incursas en ninguna de las siguientes situaciones a la fecha de cierre del plazo para la presentación de candidaturas:

a) Estar condenados o condenadas por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto estas subsistan.

b) Haber sido disciplinariamente sancionados o sancionadas en cualquier Colegio de la Abogacía, mientras no hayan sido rehabilitados o rehabilitadas. A estos efectos, se solicitará la colaboración del Consejo General de la Abogacía para comprobar que no concurre esta causa de inelegibilidad.

c) Ser integrantes de órganos rectores de otro Colegio profesional.

d) No estar al corriente del pago de las cuotas colegiales.

4. El mandato de los integrantes de la Junta de Gobierno durará cinco (5) años, sin perjuicio de la concurrencia de causa de terminación anticipada, y de su posible reelección.

5. En las elecciones el voto de los Abogados y las Abogadas ejercientes tendrá doble valor que el voto de las personas colegiadas no ejercientes.

6. Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado, ante la Junta de Gobierno del Colegio, serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada.

Artículo 50.- De la convocatoria y desarrollo de las elecciones.

1. Las elecciones serán convocadas por la Junta de Gobierno con una antelación mínima de un mes al día de su celebración.

2. Dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha del acuerdo de la convocatoria, se insertará en el Portal Electrónico, y tablón de anuncios, en su caso, la convocatoria electoral y en ella se indicarán lugar y día de la elección, horas de apertura y cierre de las urnas, plazos y fecha límite de presentación de candidaturas y cargos que han de ser objeto de elección.

3. Igualmente, y en dicho plazo se expondrán en el tablón de anuncios y en el portal electrónico colegial las listas separadas de las personas colegiadas ejercientes y no ejercientes con derecho a voto. Las personas integrantes de este Colegio sin derecho a voto, por impago de cuotas o sanción disciplinaria, quedarán excluidos de dichos listados. Los colegiados o colegiadas que se encuentren en situación de impago de cuotas, obtendrán la condición de personas electoras una vez abonen las cantidades adeudadas, siempre y cuando lo hagan con una antelación de quince días naturales a la celebración de las elecciones.

Artículo 51.- De las candidaturas.

1. Podrán presentarse candidaturas hasta veinte días antes de la fecha de las elecciones. Las candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas exclusivamente por las propias personas candidatas. Ninguna persona colegiada podrá presentarse como candidata a más de un cargo de los que hayan de ser elegidas en la misma convocatoria, ni presentarse en más de una candidatura.

Las personas colegiadas que quisieren formular reclamaciones contra las listas de electores habrán de verificarlo dentro del plazo de tres días siguientes a la exposición de estas.

La Junta de Gobierno, caso de haber reclamaciones contra las listas, resolverá sobre ellas dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo para formularlas, notificándose su resolución a cada reclamante dentro de los dos días siguientes.

2. La Junta de Gobierno, al día siguiente de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, proclamará como personas candidatas a quienes reúnan los requisitos de elegibilidad, declarando personas electas a quienes no tengan oponentes. Seguidamente ordenará su publicación en el portal electrónico y en el tablón de anuncios del Colegio y lo comunicará, en su caso, a los colegiados y las colegiadas interesados.

3. La exclusión de cualquier candidato o candidata deberá ser motivada y se notificará a los interesados al día siguiente hábil.

4. Los recursos que se presenten contra la proclamación de candidaturas habrán de formularse ante la Junta de Gobierno, en el plazo de tres días desde la notificación a que se refiere el apartado anterior, para las personas candidatas, y dentro del mismo plazo de tres días desde la publicación para las demás personas colegiadas. Los recursos serán resueltos por la Junta de Gobierno en igual plazo. Los acuerdos de la Mesa serán recurribles ante la Junta de Gobierno, y los que esta adopte serán recurribles ante el Consejo Canario de Colegios de Abogados, sin perjuicio de poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 52.- De la Comisión lectoral.

1. Producida la proclamación de candidaturas, y dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha proclamación, la Junta de Gobierno procederá a constituir la Comisión Electoral que dirigirá el proceso electoral y presidirá la elección.

2. La Comisión Electoral estará constituida por tres miembros de la Junta de Gobierno que se designen, actuando uno/a de ellos como Secretaría. En el supuesto de que el Decanato y/o la Secretaría concurrieran a las elecciones como candidatos, la Comisión Electoral estará constituida por tres personas miembros del Colegio, que se designará mediante sorteo de entre todos los Abogados y las Abogadas ejercientes y residentes dentro del ámbito territorial del Colegio, siendo que el/la de mayor edad presidirá la mesa electoral y el/la de menor edad actuará como secretario o secretaria de la Mesa.

Ningún integrante de la Comisión Electoral podrá concurrir como persona candidata a las elecciones.

3. La Comisión Electoral elaborará el modelo de papeleta electoral a fin de asegurar la homogeneidad de todas las papeletas.

4. Las papeletas de voto serán blancas y del mismo tamaño, deberán ser editadas por el Colegio, debiendo llevar impreso por una cara, correlativamente, los cargos a cuya elección se procede. En la sede en la que se celebre la elección, la Junta suministrará a los votantes suficiente número de papeletas.

5. Cada Candidatura podrá, por su parte, mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno, designar entre las personas colegiadas una o varias personas interventoras que la representen en las operaciones de la elección.

Artículo 53.- Funciones de la Comisión electoral.

Corresponderán a la Comisión electoral, a fin de ejercer su fin fundamental de supervisión del proceso electoral, las siguientes funciones:

a) Publicar el censo electoral.

b) Organizar los actos de propaganda electoral.

c) Proclamar candidatos y candidatas, excluyendo aquellos/as que no reúnan los requisitos estatutariamente previstos.

d) Nombrar la presidencia y vocales de las mesas electorales, así como suplentes.

e) Informar sobre el procedimiento para votar por correo.

f) Interpretar y resolver las dudas que puedan plantearse en la aplicación de las normas electorales.

g) Velar para que el desarrollo del proceso electoral y todos sus actos se ajusten a la normativa electoral y a los principios de publicidad, transparencia y democracia.

h) Proclamar, a la finalización del escrutinio, los resultados electorales y los cargos electos.

i) Resolver las reclamaciones que puedan presentarse durante el proceso electoral.

Artículo 54.- De la propaganda electoral.

1. La Comisión Electoral organizará la utilización de la sede del Colegio para la celebración de actos de campaña electoral, en su caso.

2. Las candidaturas no podrán utilizar los servicios del Colegio para llevar a cabo actuaciones electorales, tales como el envío de programas o papeletas.

3. La Mesa Electoral podrá habilitar un espacio virtual en el que publicará la convocatoria de las elecciones, las candidaturas proclamadas y el material publicitario que las mismas quieran presentar.

4. En caso de que las candidaturas quieran dirigirse personalmente a las personas colegiadas, tanto en soporte telemático como en papel, deberán hacerlo, a su cargo y con la debida observancia de lo dispuesto en la LOPD y demás normativa aplicable.

Artículo 55.- Del Colegio Electoral y de las Mesas electorales.

1. Existirá un único colegio electoral.

En el acuerdo de convocatoria de elecciones, la Junta de Gobierno determinará el número de mesas electorales que se estimen necesarias para facilitar el ejercicio del derecho al voto, y las diferentes sedes en las que pudieren constituirse las citadas mesas electorales.

2. La Comisión electoral nombrará, mediante sorteo público previamente anunciado, una presidencia, un/a vocal y una persona que actúe como secretario o secretaria por cada mesa electoral, así como los suplentes necesarios. Las personas elegidas deberán ser electores y no podrán ser candidatos o candidatas.

3. Las candidaturas podrán designar un/a interventor/a por cada mesa o grupo de mesas electorales.

Artículo 56.- De la votación.

1. La elección tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de cuatro horas y un máximo de seis horas salvo que la Junta de Gobierno al convocar las elecciones señale un plazo mayor.

2. En la Mesa Electoral habrá urnas separadas para el depósito de los votos de las personas colegiadas ejercientes y no ejercientes. Las urnas permanecerán cerradas durante la votación.

3. Constituida la Mesa Electoral, la Presidencia dará comienzo a la votación. A la hora prevista para su finalización, se cerrarán las puertas de la sala de votaciones y solo podrán votar los colegiados y las colegiadas que ya estuvieran en la misma.

A continuación, se introducirá el voto por correo y los integrantes de la Mesa Electoral votarán en último lugar.

Artículo 57.- Del ejercicio del derecho de voto.

1. El voto es personal e indelegable. El voto se emitirá el mismo día de las elecciones, previa acreditación de su identidad por el/la colegiado/a elector/a ante la mesa electoral que corresponda, a través de su carnet de colegiado/a, documento nacional de identidad, pasaporte o tarjeta de residencia.

2. La Mesa Electoral comprobará su inclusión en el censo elaborado para las elecciones negando el derecho de voto en otro caso; la Presidencia pronunciará el nombre y apellidos de la persona votante, indicando que vota, tras lo cual introducirá el documento de voto entregado por el votante en la urna correspondiente.

3. El colegiado o colegiada que no vote personalmente, lo podrá hacer por correo certificado, con arreglo a los siguientes trámites:

a) Presentación de solicitud para votar por correo en el Registro del Colegio, que deberá presentarse desde la fecha de la convocatoria de las elecciones hasta el momento de proclamación de candidaturas.

b) Por la secretaría se emitirá y se entregará a la persona solicitante certificación de estar inscrito/a en el censo electoral publicado, dichas certificaciones deberán emitirse antes de los diez días anteriores a la celebración de las elecciones.

c) La persona colegiada que vote por correo lo hará por correo certificado, remitiendo la papeleta en un sobre cerrado que irá dentro de otro que contendrá una fotocopia del DNI o del carné de colegiado/a. El segundo sobre se dirigirá, debidamente cerrado, a la presidencia de la Mesa que se constituya en la Sede Colegial, y en él constará el nombre de la persona remitente con su firma sobre la solapa. Los votos por correo se enviarán a la Secretaría del Colegio, dirigidos a la presidencia de la Mesa que se constituya en la Sede Colegial y serán recogidos por esta antes del inicio de la votación.

Artículo 58.- Del escrutinio.

1. Finalizada la votación se procederá al escrutinio, leyéndose en voz alta todas las papeletas. En el caso de que se hubieren constituido distintas mesas electorales en distintos partidos judiciales, el escrutinio se realizará en la sede colegial y comenzará cuando se encuentren presentes todas las urnas electorales y los miembros de todas las mesas que se hubieren constituido. Se contabilizarán primero las urnas que recojan los votos de los/as colegiados/as ejercientes y tras ello, las correspondientes a los no ejercientes.

Dirigirá el escrutinio el Presidente de la Mesa electoral que se hubiere constituido en la Sede del Colegio de Abogados.

2. Serán declarados nulos totalmente aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o que contengan tachaduras o raspaduras. Lo serán parcialmente, en cuanto al cargo a que afectare, las papeletas que indiquen más de una persona candidata para un mismo cargo, o nombres de personas que no concurran a las elecciones. Las papeletas que contengan voto solo para algunos de los cargos y que reúnan los requisitos exigidos, serán válidas para los cargos y personas correctamente expresados.

Serán nulos todos aquellos votos que de cualquier modo vulneren el secreto de voto, o aquellos emitidos en papeleta diferente de la oficial emitida por el Colegio.

La Mesa Electoral podrá regular requisitos adicionales para garantizar la autenticidad, la participación de las personas colegiadas y el secreto del voto.

Artículo 59.- De la proclamación de resultados.

1. Terminado el escrutinio, la Presidencia anunciará su resultado, proclamándose seguidamente electas las personas candidatas que hubieran obtenido para cada cargo el mayor número de votos.

2. En caso de empate se entenderá elegido el o la que más votos hubiere obtenido entre los y las ejercientes; de persistir este, el o la de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio, y si se mantuviere el empate, el/la de mayor edad.

3. De la elección y el escrutinio se levantará la correspondiente acta, que firmarán todos los/las integrantes de la Mesa electoral.

Artículo 60.- De la toma de posesión.

1. Las personas candidatas electas tomarán posesión de sus cargos, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo, con respeto a la Constitución, a las normas deontológicas de la profesión y al resto del ordenamiento jurídico y de guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, en la primera Junta General convocada al efecto en el plazo máximo de noventa días.

2. La toma de posesión de los cargos electos conlleva la finalización del mandato de los anteriores en los mismos cargos.

3. En el plazo de cinco días desde la constitución del órgano de gobierno, la Junta comunicará al Consejo Canario de Colegios de Abogados, al Consejo General de la Abogacía y a la Presidencia del Gobierno de Canarias, a efectos de la preceptiva anotación en el Registro de Colegios Profesionales, el resultado de la elección con indicación de la nueva composición del órgano de gobierno, identificación de sus miembros, cargos para los que fueron elegidos, período de mandato y cumplimiento de los requisitos legales.

CAPÍTULO SEXTO

Del cese, y la provisión de cargos vacantes

Artículo 61.- Del cese y sus causas.

Las personas integrantes de la Junta de Gobierno cesarán en sus cargos por las siguientes causas:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia al cargo.

c) Falta inicial no conocida o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios o de capacidad para desempeñar el cargo, que deberá ser declarada por el Decanato, previo informe vinculante de la Junta de la que no formará parte la persona excluida, aunque será oído previamente a adoptar dicha decisión.

d) Expiración del mandato para el que fueron elegidos/as.

e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

f) La inasistencia, sin causa justificada, a la Junta de Gobierno previamente convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.8 de los presentes Estatutos.

g) Aprobación de voto de censura.

Artículo 62.- Provisión de las vacantes de los integrantes de la Junta de Gobierno.

1. En caso de vacante, ausencia, enfermedad o cese del Decano o de la Decana, será sustituido por el Vicedecano o Vicedecana; en su defecto, por los demás Diputados o Diputadas en orden de mayor a menor prelación en su ordenación.

2. En los mismos casos, las personas integrantes de la Secretaría y la Tesorería serán sustituidos por los Diputados o las Diputadas en orden de menor a mayor prelación en su ordenación.

3. En caso de vacante o cese de un Diputado o Diputada, permanecerá el cargo sin proveer hasta la siguiente convocatoria de elecciones. No obstante, será potestad discrecional del Decanato acordar la convocatoria con anterioridad de una elección para proveer dicho cargo vacante, por necesidad de funcionamiento de la Junta de Gobierno o análogo motivo. Cuando algún cargo de la Junta quedara vacante con antelación a dos años para el término de su mandato, deberá proveerse la elección especialmente convocada al efecto. El elegido solo desempeñará su cargo por el tiempo que reste hasta su normal renovación.

4. Cuando por cualquier causa queden vacantes más de la mitad de los integrantes de la Junta de Gobierno, pero el Decano o Decana permanezca en su cargo, el Decanato y los restantes integrantes de la Junta de Gobierno deberán convocar, en el plazo de un mes, elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que quedase, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes, contados a partir de la convocatoria. Hasta la constitución de la nueva Junta de Gobierno, permanecerán en uso de sus plenas facultades estatutarias.

5. Cuando por cualquier causa queden vacantes más de la mitad de los integrantes de la Junta de Gobierno, incluido el cargo de Decano o Decana, el Consejo Canario de Colegios de Abogados, o, en su defecto, el Consejo General de la Abogacía Española, designará una Junta Provisional de tres ejercientes de la Abogacía entre todos aquellos que hayan sido integrantes de la Junta de Gobierno con anterioridad.

Constituida la Junta Provisional, cesarán en sus funciones los demás integrantes de la Junta de Gobierno, si bien podrán continuar prestando su asesoramiento a aquella y continuarán ostentando tal condición hasta la constitución de la nueva Junta de Gobierno.

La Junta Provisional tendrá por objeto convocar, en el plazo de un mes, elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que quedase, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes, contados a partir de la convocatoria. Igualmente tendrá las facultades necesarias para acordar lo pertinente en cuanto a las cuestiones urgentes en materia de gestión y administración del Colegio y de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 63.- Del voto de censura al Decanato y demás integrantes de la Junta de Gobierno.

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus integrantes, incluida la persona que ostente el cargo del Decanato, competerá siempre a la Junta General extraordinaria convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de convocatoria de Junta General extraordinaria a estos efectos requerirá la firma de un mínimo del veinticinco por ciento del censo colegial, y expresará con claridad las razones en que se funde.

3. La Junta General extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse más asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. La válida constitución de dicha Junta General extraordinaria requerirá, en primera convocatoria, la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto y, en segunda convocatoria, bastará un tercio del censo colegial con derecho a voto. El voto habrá de ser expresado necesariamente de forma personal, directa y secreta. El voto de los/las ejercientes tendrá doble valor que el de los/las no ejercientes.

5. Para la aprobación de la moción de censura es necesario el acuerdo de la mayoría simple de los asistentes a la Junta General Extraordinaria. No obstante, cuando se censure al Decanato, a la mayoría o a la totalidad de la Junta de Gobierno, es necesario el acuerdo de dos tercios de los asistentes.

6. Si la moción de censura no es aprobada, o si la Junta General Extraordinaria no se constituye válidamente por falta de comparecencia del quorum establecido en el apartado 4 anterior, no se podrá presentar ninguna otra hasta que haya transcurrido un año desde la presentación del anterior.

7. Aprobada la moción de censura, tienen que cesar en sus cargos los integrantes de la Junta de Gobierno censurados, y habrá de actuarse conforme a lo establecido en el artículo 59 de los presentes Estatutos.

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la Junta General

Artículo 64.- De la Junta General.

1. La Junta General es el órgano soberano de decisión del Colegio, en el que se manifiesta la voluntad colegial en los asuntos propios de su competencia, con arreglo a las disposiciones de este Estatuto, sin más limitaciones que las legalmente establecidas, y sus acuerdos válidamente adoptados son obligatorios incluso para los/las disidentes o ausentes.

2. Todos los colegiados y colegiadas podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias que se celebren, salvo las excepciones que en estos Estatutos se determinan.

3. No será admisible el voto por correo, salvo en los actos electorales, en que se estará a lo regulado en estos Estatutos.

4. Las reuniones de la Junta General podrán ser Ordinarias o Extraordinarias.

Artículo 65.- De la convocatoria de la Junta General.

1. La Junta General estará compuesta por todas las personas colegiadas incorporadas con anterioridad a la fecha de su convocatoria, y se celebrarán cada año dos Juntas Generales con el carácter de Ordinarias, la primera para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior, y la segunda para la aprobación del presupuesto del ejercicio siguiente.

2. Se podrán celebrar, además, cuantas Juntas Generales Extraordinarias sean debidamente convocadas, a iniciativa del Decanato, de la Junta de Gobierno o de las personas colegiadas.

3. Las Juntas Generales deberán convocarse con una antelación mínima de quince días hábiles, salvo en los casos de urgencia, en que a juicio del Decanato o de la Junta de Gobierno deba reducirse el plazo, debiendo motivarse en la convocatoria la causa concreta que la justifique. La convocatoria, conteniendo el orden del día, fecha, hora y lugar de celebración, se publicará en el portal electrónico colegial y se comunicará a todos los colegiados y colegiadas por medios telemáticos. Se entenderá válidamente realizada la comunicación a las personas colegiadas por medios telemáticos mediante el envío masivo al correo electrónico designado por el o la interesado/a, en atención a la obligación contenida en el artº. 24.d) de los presentes Estatutos, independientemente de su efectiva recepción.

4. La documentación que corresponda a los puntos recogidos en el orden del día de la convocatoria se pondrá a Disposición de las personas colegiadas, por los medios que la Junta de Gobierno establezca, con una antelación mínima de dos días hábiles.

Artículo 66.- De la forma de celebración.

1. Las Juntas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias, se celebrarán en convocatoria única, sin que se exija quórum especial alguno para su válida constitución. Quedan exceptuadas las Juntas Generales Extraordinarias que tengan por objeto la aprobación o modificación de Estatutos, la modificación de domicilio o sede, la moción de censura o el cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio, cuya válida constitución se regirá por lo específicamente regulado, en cada caso, por los presentes Estatutos.

2. Corresponderá la Presidencia de la Junta General, tanto Ordinaria como Extraordinaria, al Decanato, quien dirigirá la misma, a cuyos efectos tendrá la facultad de abrir la sesión, conceder el uso de la palabra, moderar y ordenar el turno de las intervenciones, velar por el correcto desarrollo de las deliberaciones y considerar cuándo un asunto está suficientemente debatido para ser sometido a votación.

3. Todas las personas colegiadas incorporadas con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que se celebren, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones colegiales y no estén cumpliendo sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión. El voto de las personas colegiadas ejercientes computará con doble valor que el de las demás.

4. El voto en las Juntas Generales deberá ser personal y directo.

Artículo 67.- Del régimen de acuerdos.

1. Los acuerdos de las Juntas Generales se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos, salvo cuando estatutariamente se requiera una mayoría cualificada, En ningún caso el voto será delegable.

2. El voto de los abogados ejercientes tendrá doble valor que el de los colegiados no ejercientes. En ningún caso la Junta General podrá adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día.

3. Se entenderá que existe unanimidad en una votación cuando al preguntar el Decanato, o quien lo sustituya en la presidencia, si se aprueba el asunto sometido a debate, ningún colegiado manifieste lo contrario. En todo caso, el Decanato podrá proponer que se celebre votación.

En el caso de no existir unanimidad entre los colegiados asistentes se procederá a la votación, que puede ser ordinaria, nominal o por papeletas.

4. La votación ordinaria se verificará levantándose en el orden que establezcan el Decanato, los que estén a favor de la propuesta de la moción, los que estén en contra y los que se abstengan.

La votación nominal se realizará cuando la proponga el decanato o lo solicite al menos el veinte por ciento de los asistentes, expresando el colegiado su nombre y apellidos y la palabra "SI", "NO", o "ME ABSTENGO".

La votación por papeleta o secreta deberá celebrarse cuando lo pida al menos el diez por ciento de los colegiados asistentes, o la proponga el Decanato y, en cualquier caso, cuando afecte a cuestiones personales de uno o más colegiados.

5. De los acuerdos adoptados en la Junta General se levantará acta que dará fe de su contenido; será redactada por la Secretaría de la Junta de Gobierno. El soporte sonoro o audiovisual en el que, en su caso, pudiere registrarse el contenido de las Juntas deberá conservarse, bajo la custodia de la Secretaría, hasta la aprobación del acta.

6. El acta de la Junta podrá ser aprobada por la misma Junta en la propia sesión y, en su defecto, dentro del plazo de quince días por la secretaria con el visto bueno del Decanato y dos interventores elegidos por la Junta a ese solo efecto.

7. Las actas de las Juntas Generales, una vez aprobadas conforme al apartado anterior, se pondrán a Disposición de las personas colegiadas por los medios que la Junta de Gobierno establezca.

Artículo 68.- De las Juntas Generales Ordinarias.

1. La primera Junta General Ordinaria del año, que se celebrará en el primer trimestre tendrá el siguiente orden del día:

a) Reseña que hará el Decanato de los acontecimientos más importantes que durante el año anterior hayan tenido lugar con relación al Colegio.

b) Examen y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior.

c) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

d) Ruegos y preguntas.

e) Toma de posesión solemne, en su caso, de sus cargos respectivos, por los miembros de la Junta de Gobierno elegidos.

2. Convocada la primera Junta General del año, se podrán presentar proposiciones acerca de cualquier asunto de interés colegial para su sometimiento a la deliberación y acuerdo de la Junta General. Estas proposiciones habrán de ser suscritas por un número mínimo de diez personas colegiadas, y ser presentadas con cinco días hábiles de antelación para su traslado a los colegiados. Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir discusión sobre ellas.

3. La segunda Junta General Ordinaria del año, que se celebrará en el último trimestre del mismo, tendrá el siguiente orden del día:

a) Examen y votación del presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

b) Lectura, discusión y votación de cualquier otro asunto que se consigne en la convocatoria, o de las proposiciones hechas por los colegiados en la forma prevista en el apartado 2 de este artículo y que, constando en el orden del día, pueda ser tratado y se decida por la Junta conocer, conforme a lo dispuesto en estos Estatutos.

c) Ruegos y preguntas.

4. En esta Junta General podrá tener lugar, como último punto del orden del día, el acto de elección de cargos vacantes de la Junta de Gobierno, cuando proceda y así se decida por esta.

Artículo 69.- De la Junta General Extraordinaria.

1. Las Juntas Generales extraordinarias se convocarán por la Junta de Gobierno a iniciativa del Decanato, del propio órgano convocante, o a solicitud del veinte por ciento de los colegiados, con expresión de los asuntos concretos que hayan de tratarse en ellas.

2. Solo por resolución motivada, y en el caso de que la proposición sea contra Ley o ajena a los fines atribuidos a la Corporación, podrá denegarse la celebración de Junta extraordinaria, sin perjuicio de los recursos que pudieran corresponder a los peticionarios.

3. La Junta General extraordinaria deberá celebrarse dentro de los treinta días contados desde la presentación de la solicitud por los colegiados, y nunca podrán ser tratados en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

TÍTULO IV

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS COLEGIALES Y DE SU IMPUGNACIÓN

Artículo 70.- De la normativa aplicable.

1. Estará sometido al Derecho Administrativo el ejercicio de las funciones públicas que le han sido atribuidas al Colegio por Ley o delegadas por una Administración Pública. El ejercicio de estas funciones se regirá por su normativa específica, y supletoriamente, por la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Los demás actos y acuerdos que adopten los órganos colegiales estarán sometidos a los presentes Estatutos y al Derecho Privado y podrán ser objeto de impugnación, reclamación o exigencia de las responsabilidades que de su propia naturaleza puedan derivarse ante la jurisdicción que corresponda por razón de la materia.

En particular, las cuestiones de índole civil o penal quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente. La contratación y las relaciones con el personal laboral y el personal colaborador se regirán por la legislación laboral y por el Derecho Privado, respectivamente. Se regirán igualmente por el Derecho Privado el patrimonio, la contratación y cualquier otro extremo correspondiente a materias propias de la hacienda del Colegio.

Artículo 71.- Del cómputo de plazos.

1. Los plazos de estos Estatutos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.

2. El cómputo de los plazos de los actos sujetos al Derecho Administrativo se regirá por las reglas establecidas en la legislación de procedimiento administrativo común.

Artículo 72.- De la ejecutividad y eficacia de los actos sujetos a derecho administrativo.

1. Los acuerdos y actos de los órganos colegiales en materias no sujetas a Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que en los propios acuerdos se disponga otra cosa.

2. Los acuerdos y actos sometidos a Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa o se refieran a materia disciplinaria. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación o publicación.

3. La suspensión de los actos y acuerdos sometidos a Derecho Administrativo se regirá por las normas establecidas en la regulación del procedimiento administrativo común. Se exceptúan las sanciones impuestas en materia disciplinaria, que quedarán automáticamente en suspenso con la interposición de recurso administrativo o contencioso-administrativo, de forma que solo serán ejecutadas cuando adquieran firmeza en vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, bien por no ser objeto de recurso administrativo o jurisdiccional, bien por resultar confirmadas tras la resolución de los correspondientes recursos.

Artículo 73.- De la notificación de las resoluciones colegiales.

1. Deberán notificarse personalmente a cada persona colegiada aquellos acuerdos que le afecten de forma individual, directa y personal. No se comprenden en esta notificación personal las convocatorias a Juntas Generales, que serán objeto de comunicación conforme a lo establecido en los presentes Estatutos, ni los acuerdos de interés general, a los que se dará publicidad mediante circular electrónica o inserción en la zona privada de la página web del Colegio.

2. Toda notificación de un acto o acuerdo sujeto al Derecho Administrativo deberá contener su texto íntegro, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que la parte interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

5. La notificación deberá efectuarse en el domicilio profesional de la persona colegiada ejerciente o, en caso de personas colegiadas no ejercientes o de terceras personas interesadas, en el domicilio que estas indiquen a efectos de notificaciones, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción y fecha. También podrá efectuarse con ocasión de la comparecencia espontánea de la parte interesada en las oficinas colegiales.

Por acuerdo de la Junta de Gobierno, las notificaciones recogidas en el presente artículo podrán efectuarse por medios telemáticos, pudiendo incluso disponer que lo sean con carácter exclusivo y obligatorio para todas las personas colegiadas, siempre y cuando el acto a notificar no contenga sanción disciplinaria.

6. Si la notificación personal no pudiera practicarse, podrá llevarse a cabo en cualquiera de las formas previstas en la legislación de procedimiento administrativo común o, de no ser ello posible, mediante su publicación en el tablón de anuncios virtual de la página web del Colegio, surtiendo todos sus efectos la notificación, en este último caso, transcurridos quince días desde la fecha de la publicación.

Artículo 74.- De los recursos contra los actos sujetos a derecho administrativo.

1. Los acuerdos y actos definitivos sujetos a Derecho Administrativo de los órganos colegiales, son directamente recurribles en alzada ante el Consejo Canario de Colegios de Abogados. La resolución del recurso de alzada pone fin a la vía administrativa y son recurribles directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

2. El recurso de reposición citado en el anterior apartado se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto o acuerdo en el plazo de un mes, y deberá ser resuelto en otro plazo de igual duración.

3. En materia disciplinaria, las personas con interés legítimo podrán interponer recurso contra los acuerdos de la Junta de Gobierno, ante el Consejo Canario de Colegios de Abogados, con carácter previo y preceptivo al recurso contencioso-administrativo.

4. El recurso en materia disciplinaria se interpondrá en el plazo de un mes ante la Secretaría del Colegio, que deberá elevarlo al Consejo en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de presentación, con los antecedentes e informes que procedan. El Consejo Canario de Colegios de Abogados deberá dictar resolución expresa en el plazo de tres meses desde la recepción del traslado del Colegio.

5. El silencio tendrá efecto desestimatorio de los recursos establecidos en el presente artículo, dejando expedita la vía contencioso-administrativa.

6. En cuanto a la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, los mismos se regirán por el Derecho Administrativo y sus normas de procedimiento vigentes en cada momento.

TÍTULO V

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL COLEGIO

CAPÍTULO PRIMERO

De las normas generales

Artículo 75.- Del ejercicio económico.

El ejercicio económico del Colegio coincidirá con el año natural.

Artículo 76.- De la contabilidad.

La contabilidad del Colegio se adaptará al Plan General de Contabilidad que esté vigente en cada momento.

Artículo 77.- De los principios informadores, régimen presupuestario y cuentas anuales.

1. El funcionamiento económico del Colegio se ajustará al régimen de presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad.

2 Anualmente la Junta de Gobierno elaborará un presupuesto de gastos e ingresos que elevará a la segunda Junta General Ordinaria del año para su examen, enmienda y aprobación o rechazo.

3. Si no se aprobasen antes del primer día del ejercicio económico correspondiente se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio económico anterior.

Artículo 78.- De la rendición de cuentas.

La Junta de Gobierno, a propuesta elaborada por la Tesorería, formulará las cuentas correspondientes al ejercicio de cada año cerrado a 31 de diciembre, debiendo someterse a debate y aprobación de la primera Junta General Ordinaria del año.

Artículo 79.- Del derecho de información económica.

Corresponde a todas las personas colegiadas el derecho de información económica sobre las cuentas anuales formadas por la Memoria y la cuenta general de gastos e ingresos, que se ejercerá durante los quince días hábiles anteriores a la celebración de la primera Junta General Ordinaria del año en la que hayan de someterse a examen y aprobación.

Artículo 80.- De la auditoría.

1. La Junta de Gobierno podrá nombrar una Auditoría de Cuentas para la verificación de la contabilidad colegial, y en todo caso siempre que así lo exija la legislación vigente.

2. Si no hubiera Auditoría nombrada, a petición suscrita por el tres por ciento del censo colegial, la Junta de Gobierno deberá proceder al nombramiento de una para que, con cargo a los fondos colegiales, efectúe la revisión de las cuentas del ejercicio anterior. Dicha solicitud habrá de presentarse dentro del mes siguiente a la fecha de cierre del ejercicio objeto de revisión.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los recursos económicos

Artículo 81.- De los recursos ordinarios.

Los recursos económicos del Colegio pueden ser ordinarios o extraordinarios.

Constituyen recursos ordinarios:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, los bienes o los derechos que integran el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

b) La cuotas de incorporación de nuevos colegiados así como las cuotas ordinarias o extraordinarias, fijas o variables, las derramas y pólizas colegiales establecidas por los órganos de gobierno del Colegio.

c) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por la emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacúe sobre cualquier materia, incluidas las regulaciones de honorarios, judiciales o extrajudiciales.

d) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por expedición de certificaciones, testimonios o autentificación de documentos.

e) Cualquier otro recogido con tal naturaleza en el Estatuto General de la Abogacía Española.

Artículo 82.- De la Administración del Patrimonio.

El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través de la tesorería con la intervención del Decanato. El Decanato ejercerá las funciones de ordenador de pagos y la tesorería ejecutará y cuidará de su contabilización.

Artículo 83.- De los recursos extraordinarios.

Son recursos extraordinarios todos aquellos que no tuvieran la consideración de ordinarios, y especialmente:

a) Las subvenciones o donativos que se concedan al mismo por el Estado, Comunidad o cualesquiera otras Corporaciones oficiales, entidades o particulares.

b) Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia o por otro título, pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

c) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda recibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

d) Cualquier otro que legalmente procediere.

CAPÍTULO TERCERO

De la administración y de la organización de los recursos del Colegio

Artículo 84.- De la administración del Colegio.

El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno y, por delegación de esta, por la Tesorería, con la colaboración técnica que sea necesaria a estos efectos.

Artículo 85.- De la inversión y custodia.

1. El capital del Colegio se invertirá preferentemente en valores de toda garantía, salvo que, en casos especiales se acordare su inversión en inmuebles o en otros bienes.

2. Los valores se depositarán en la entidad que la Junta de Gobierno acuerde y los resguardos del depósito se custodiarán en la Caja del Colegio, bajo la personal e inmediata responsabilidad de la Tesorería.

3. El Colegio no podrá delegar en otra persona que no sea la Tesorería la administración y cobro de sus fuentes de ingreso, sin perjuicio de la colaboración o auxilio técnico que para ello proceda.

Artículo 86.- De la contratación de personal laboral y la designación de personal colaborador.

1. Para el desempeño de las funciones que tiene encomendadas, el Colegio podrá dotarse de personal laboral y de personal colaborador.

2. Corresponderá a la Junta de Gobierno, a propuesta de la Secretaría o de la Gerencia, decidir en todo caso sobre la contratación del personal laboral o la designación de personal colaborador.

3. Será personal laboral del Colegio el que con sujeción a la normativa laboral y con la jornada y condiciones que en cada caso se estipulen, se contrate, en régimen de dependencia, para atender las funciones habituales del Colegio y servicios dependientes del mismo.

4. Son colaboradores aquellas personas colegiadas o no que, con carácter transitorio u ocasional, auxilian a la Junta de Gobierno.

TÍTULO VI

DE LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Y EL SERVICIO DE MEDIACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

De la asistencia Jurídica Gratuita

Artículo 87.- De la asistencia jurídica gratuita.

1. Corresponde exclusivamente a la Abogacía el asesoramiento jurídico y la defensa de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como la asistencia a las personas detenidas y la defensa de las que soliciten una defensa jurídica de oficio o no la nombren, cuando sea preceptiva su intervención, de acuerdo con la legislación vigente.

2. El Colegio, en cumplimiento de uno de sus fines esenciales y de acuerdo con las funciones públicas atribuidas por las leyes, es el encargado de la organización y gestión de estos servicios de asistencia jurídica gratuita, así como del Servicio de Orientación Jurídica, cuyo objeto será el de prestar asesoramiento y orientación a las personas solicitantes de estos servicios y la tramitación del beneficio de justicia gratuita.

3. El Colegio debe velar por el correcto funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita y su adecuación a la normativa vigente, y debe facilitar la formación correspondiente a los Abogados y Abogadas que prestan dichos servicios. Asimismo, debe velar por que reciban una retribución digna por las intervenciones de asistencia jurídica gratuita.

4. La Junta de Gobierno, de acuerdo con la legislación vigente y normas o reglamentos de funcionamiento interno, es el órgano encargado de aprobar las normas que regulen su funcionamiento, especialidades, reglas de reparto y requisitos para la incorporación de los Abogados y Abogadas a los servicios y turnos correspondientes, así como del establecimiento de un régimen sancionador específico, complementario del régimen disciplinario general, para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones que conlleva.

5. Los Abogados y Abogadas que se adscriban a los servicios de asistencia jurídica gratuita desempeñarán sus funciones con la libertad e independencia profesionales que les son propias, conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión y con sujeción a las normas que a tal efecto dicte la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Servicio de Mediación

Artículo 88.- Del Servicio de Mediación del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma.

1. El Servicio de Mediación del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma es el servicio, integrado en la estructura colegial y dependiente directamente de la Junta de Gobierno, encargado de la administración y gestión de los procedimientos de mediación que se soliciten al Colegio, conformidad con sus Estatutos y Reglamento de Procedimiento y demás legislación vigente en materia de mediación.

2. La Junta de Gobierno, y conforme a la legislación vigente, establecerá los requisitos de especialización, años de ejercicio, formación inicial y continua y demás para el acceso al Centro de Mediación y Arbitraje de La Palma, Centro dependiente del Colegio a través del cual se prestará el Servicio.

3. Durante los primeros quince días de cada año natural, el Colegio, a través del Portal Electrónico del Colegio publicará el Registro de Personas Mediadoras inscritas en el Centro de Mediación, listado que se aplicará, por el turno que corresponda, en defecto de designación específica por las partes implicadas en el procedimiento de mediación.

4. El Colegio participará en instituciones de carácter nacional, europeo o internacional, formalizará convenios y desarrollará, en general, cuantas actividades tengan por objeto la difusión y el fomento de la mediación, así como de otros métodos alternativos de resolución de controversias o conflictos.

TÍTULO VII

DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS

Artículo 89.- De la iniciativa para la reforma de los Estatutos.

1. La iniciativa para la reforma de los Estatutos del Colegio corresponde a la Junta de Gobierno, así como a un número de personas colegiadas igual o superior al veinte por ciento del total del censo colegial.

2. La propuesta de reforma irá acompañada del texto articulado y de una memoria justificativa sucinta. En caso de que se trate de la iniciativa de personas colegiadas señalada en el apartado anterior, la Junta de Gobierno podrá emitir un informe sobre la propuesta, tanto en aspectos de oportunidad como de legalidad, que se incorporará a la documentación sometida a información pública.

Artículo 90.- Del procedimiento para la reforma de los Estatutos.

1. Presentada la propuesta de reforma en los términos del acuerdo anterior, se abrirá un periodo de información pública para que las personas colegiadas y el Consejo Canario de Colegios de Abogados puedan presentar enmiendas por plazo de un mes. La información pública se ofrecerá mediante inserción en el tablón de anuncios virtual de la página web del Colegio y mediante circular dirigida a los colegiados por correo electrónico masivo. La documentación de la propuesta de reforma, compuesta de texto articulado, memoria justificativa y, en su caso, informe de la Junta de Gobierno, estará a Disposición de los colegiados y colegiadas a través del portal electrónico, así como en las oficinas colegiales.

2. Las enmiendas que se presenten irán igualmente acompañadas del texto de la enmienda propuesta y una memoria justificativa sucinta, y serán publicadas en el portal electrónico colegial para su conocimiento y consulta.

3. La aprobación de la reforma de los Estatutos corresponde a la Junta General Extraordinaria convocada a tal efecto. Se convocará dentro de los cinco días siguientes a la expiración de plazo de recepción de enmiendas, debiendo celebrarse antes de los dos meses siguientes a la convocatoria.

4. Para la válida constitución de la Junta General Extraordinaria, se requerirá la asistencia de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto. Si no se alcanzare dicho quorum, la Junta de Gobierno convocará nueva Junta General en la que no se exigirá quórum especial alguno.

El proyecto de Estatuto o su modificación será sometido al Consejo General de la Abogacía Española para su aprobación.

5. En la Junta General, el Decanato o el integrante de la Junta de Gobierno que por esta se designe o, en su caso, un o una representante de las personas colegiadas proponentes defenderá la iniciativa de reforma. Seguidamente, lo hará un o una representante de cada una de las enmiendas presentadas.

Se entenderán retiradas las enmiendas que, en el momento de ser llamadas, no sean defendidas por alguno o alguna de sus proponentes, sin que quepa la delegación en quienes no las firmaron.

6. Una vez finalizadas las intervenciones, se abrirá un turno de votación para cada enmienda presentada, que será aprobada si reúne el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

7. Finalizado el turno de enmiendas, el texto definitivo del proyecto será sometido a votación, resultando aprobado si reúne el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

8. En ambas votaciones previstas en los dos apartados anteriores, el voto de los Abogados y las Abogadas ejercientes computará con doble valor que el de los demás colegiados o colegiadas.

9. En el plazo de un mes desde la aprobación de la reforma, la Secretaría, con el Visto Bueno del Decanato, remitirá a la Consejería del Gobierno de Canarias que resulte competente al efecto, el texto íntegro de los estatutos aprobados, así como una certificación acreditativa del acuerdo de aprobación de la Junta General y del cumplimiento del trámite de información pública previsto en el apartado primero, para su aprobación mediante la Disposición legal que corresponda, previo informe del propio Departamento y del Consejo Canario de Colegios de Abogados, su publicación en el Boletín Oficial que determine la legislación vigente y la inscripción en la Sección de Colegios Profesionales del Registro de Profesiones Tituladas, o el cumplimiento de los trámites que la legislación establezca en cada momento.

10. Los Estatutos así reformados serán remitidos al Consejo General de la Abogacía Española para su conocimiento.

11. El procedimiento previsto en este artículo será de aplicación tanto a las reformas parciales del Estatuto como a su reforma total, salvo al cambio de domicilio, que se regulará por el procedimiento establecido en el siguiente artículo.

TÍTULO VIII

DEL CAMBIO DE DENOMINACIÓN, FUSIÓN, SEGREGACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL COLEGIO

Artículo 91.- Del cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio.

1. El cambio de denominación, la fusión con otros Colegios de la Abogacía, la segregación para constituir otro de ámbito territorial inferior (en el caso de que ello fuere posible conforme a la ley de Colegios Profesionales) y la disolución del Colegio podrán ser acordadas en Junta General Extraordinaria convocada especialmente al efecto por la Junta de Gobierno, o cuando lo soliciten al menos tres quintas partes de las personas colegiadas ejercientes integrantes de este Colegio.

2. La Junta General Extraordinaria, para la finalidad prevista en este artículo, quedará válidamente constituida en primera convocatoria si concurren personas colegiadas que supongan la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto. Si no se alcanzare dicho quórum, podrá constituirse en segunda convocatoria si concurren, colegiados/as que supongan el 30 por 100 del censo colegial con derecho a voto.

Ambas convocatorias podrán realizarse conjuntamente, mediante un anuncio único. Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar por lo menos un plazo de veinticuatro horas.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes, no permitiéndose la delegación del voto.

4. En el supuesto de aprobarse la disolución, la misma Junta General propondrá, a los efectos previstos legalmente, lo conveniente en cuanto a la liquidación, y su correspondiente tramitación.

5. El cambio de denominación, la fusión y la segregación requerirán informe preceptivo según la legislación aplicable.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En todo lo no previsto en los presentes Estatutos será de aplicación lo dispuesto en las leyes de colegios profesionales que aprueben el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, el Estatuto General de la Abogacía Española, el Código Deontológico y el Reglamento de Procedimiento Disciplinario aprobados por el Consejo General de la Abogacía Española, el Código Deontológico de los Abogados Europeos, y demás normas que regulen el estatuto profesional de la Abogacía.

En cuanto a los actos y acuerdos de los órganos colegiales sujetos al Derecho Administrativo, en lo no previsto en los presentes Estatutos regirán las leyes administrativas, las de procedimiento administrativo común y la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Con carácter general, los procedimientos en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto proseguirán hasta su terminación conforme a la normativa a cuyo tenor se hubieran iniciado.

No obstante, lo dispuesto en el Título IV sobre régimen jurídico e impugnación de los actos colegiales, en todo lo relativo a normativa aplicable, cómputo de plazos, ejecutividad y eficacia de los actos sujetos a Derecho Administrativo, notificación de las resoluciones colegiales y recursos, será de aplicación a todos los procedimientos en tramitación desde la misma entrada en vigor de los presentes Estatutos.

DISPOSICIÓN FINAL

La aprobación de los presentes Estatutos, a iniciativa de la Junta de Gobierno, seguirá el procedimiento establecido en Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, sobre el Registro de Profesiones Tituladas, los Colegios Profesionales y los Consejos Profesionales.

Los Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación completa en el Boletín Oficial de Canarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el anterior Estatuto para el Régimen y Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma y en general cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en los presentes Estatutos.

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