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BOC Nº 264. Martes 22 de diciembre de 2020 - 5106

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Presidencia del Gobierno

5106 DECRETO 93/2020, de 22 de diciembre, del Presidente, por el que se establece un régimen suspensivo y transitorio para el cierre perimetral de la Comunidad Autónoma de Canarias durante el período de suspensión decretado por el Tribunal Constitucional sobre determinados preceptos del Decreto 87/2020, del Presidente.

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ANTECEDENTES

I

El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre (BOE del mismo día), por el que se declaró en toda España el Estado de Alarma, atribuyó al Presidente de Canarias la condición de autoridad competente delegada.

El propio Real Decreto habilitó expresamente al Presidente de Canarias, en tal condición de autoridad competente delegada, para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del propio Real Decreto. De acuerdo con el mismo, para ejercer tales facultades o potestades delegadas no se precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni tampoco es de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En ejercicio de las referidas facultades delegadas, el Presidente de Canarias dictó el Decreto 87/2020, de 9 de diciembre, del Presidente (BOC del mismo día), estableciendo el cierre perimetral del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias así como las circunstancias y condiciones en las cuales el cierre no sería aplicable, considerando las mismas derivadas y conformes con los artículos 9 y 10 del mencionado Real Decreto 926/2020.

II

Promulgado el citado Decreto 87/2020, del Presidente de Canarias, el Gobierno de la Nación ha promovido ante el Tribunal Constitucional conflicto positivo de competencia, por entender que algunos de sus preceptos invaden competencias del Estado. Asimismo, ha invocado lo dispuesto en el artículo 161.2 de la Constitución (y en el artículo 64.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional), conforme al cual se produce la suspensión automática de la disposición o resolución recurrida con la admisión del conflicto de competencia, si bien el Tribunal deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

El Tribunal, mediante providencia de 17 de diciembre, ha admitido a trámite el conflicto, otorgando a la Comunidad Autónoma de Canarias el plazo de veinte días para que aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes. Como consecuencia, se produce por ello la suspensión de los artículos y contenidos del decreto del presidente canario sobre los cuales versa el conflicto. En tanto el conflicto se plantea solo con respecto a parte del decreto, la mencionada suspensión resulta en que una parte del decreto del Presidente de Canarias deviene inaplicable, pero otros de sus mandatos y reglas mantienen su plena eficacia y no son objeto del proceso constitucional ni de la suspensión.

III

El carácter unitario y coherente del texto hace que la suspensión de determinados preceptos y el mantenimiento de la vigencia y aplicabilidad de otros desvirtúe el resultado de la norma. De igual forma y como consecuencia, el propósito y el conjunto de objetivos o la finalidad del acto que se dictó, que fue concebido como un todo conjunto y, como se dice, coherente y unitario, se ven desvirtuados. Esta situación de incoherencia o inconsistencia, además, dificulta, o incluso impiden, la aplicación del decreto en conjunción con las normas que hayan de sustituir a las suspendidas, produciendo en la ciudadanía inseguridad jurídica. Más aun, el texto resultante en su versión mutilada por la suspensión directamente contraria al objetivo al que se debió el dictado del acto de lucha contra la propagación de la actual pandemia.

Por ello, y sin perjuicio de las actuaciones que la Comunidad Autónoma haya de hacer ante el Tribunal para la defensa de sus competencias, se hace necesario dictar un nuevo decreto del Presidente de Canarias que garantice que las reglas y actos aplicables son coherentes con los fines perseguidos de prevención sanitaria y de consistencia con el resto del ordenamiento vigente. Al menos durante el período de suspensión dictado por el Tribunal Constitucional y en tanto no se dicten nuevos actos o normas que les sustituyan.

IV

Además, por otro lado, se hace también necesario aclarar la vigencia de determinadas medidas restrictivas del acceso a territorios interiores de las Islas Canarias a pasajeros procedentes de terceros países, en particular el Decreto 91/2020, de 16 de diciembre, del Presidente, por el que se establecen nuevas medidas específicas de carácter extraordinario durante la preparación y celebración de las Fiestas Navideñas en la isla de Tenerife, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio dispone la condición de autoridad competente al Gobierno "o, por delegación de este, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad".

Segundo.- El artículo 2, apartado 2º del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, designa como autoridad competente delegada a quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma, habilitando a estos para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de los artículos 5 a 11.

Tercero.- El artículo 2, apartado 3º del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, antes citado, habilita a las autoridades competentes delegadas a "dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa".

Cuarto.- El artículo 6 del Real Decreto citado, relativo a la limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía, dispone en sus apartados 1 y 3 que se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con Estatuto de autonomía salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos establecidos en el mismo y que no estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este artículo.

Quinto.- El artículo 9, relativo a la eficacia de las limitaciones, dispone que las medidas previstas en el artículo 6 serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, no pudiendo ser inferior a siete días naturales, ni afectar al régimen de fronteras.

Sexto.- El artículo 10, relativo a la flexibilización y suspensión de las limitaciones, determina que la autoridad competente delegada en la comunidad autónoma podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en el artículo 6.

Séptimo.- La Resolución de la Dirección General de Salud Pública de 11 de noviembre de 2020, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España, en su redacción dada por la Resolución de 9 de diciembre de 2020, establece medidas para el control sanitario de las personas que accedan al territorio español, de acuerdo con las competencias ordinarias establecidas en la Disposición adicional sexta del Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Octavo.- El Decreto 91/2020, de 16 de diciembre, del Presidente, por el que se establecen nuevas medidas específicas de carácter extraordinario durante la preparación y celebración de las Fiestas Navideñas en la isla de Tenerife, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2 establece, entre otras medidas, la restricción de entrada y salida de la Isla de Tenerife, si bien esta solo afecta, en su actual redacción, a pasajeros procedentes del resto del territorio nacional y no a procedentes del extranjero.

En su virtud, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 2, 9 y 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2,

R E S U E L V O:

Primero.- Régimen suspensivo y transitorio de entrada al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en el marco de la suspensión decretada por el Tribunal Constitucional.

En tanto no se levante por el Tribunal Constitucional la suspensión de los apartados segundo, tercero, cuarto, octavo punto 4, noveno y anexo del Decreto 87/2020, de 9 de diciembre, del Presidente de Canarias, tales disposiciones no estarán vigentes ni serán de aplicación en lo que se refiere a los pasajeros provenientes de otro Estado. En particular, se garantiza que en todo caso no se aplicará lo dispuesto en el apartado cuarto del mencionado Decreto 87/2020 en aquello que sea más restrictivo o limitativo que lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, en los términos establecidos por la providencia del Tribunal Constitucional de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

Las restantes disposiciones del mencionado Decreto 87/2020, no suspendidas por el Tribunal Constitucional, quedan igualmente suspendidas en su vigencia y aplicación en tanto no se levante la suspensión del Tribunal Constitucional sobre el resto de preceptos mencionada, se proceda a su modificación o sustitución. En su lugar, resultan aplicables las reglas del presente Decreto.

El control sanitario aplicable a los pasajeros procedentes del extranjero, en los puntos de entrada al territorio español situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, se practicará por los servicios competentes con arreglo a lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Salud Pública de 11 de noviembre de 2020, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España, en su redacción dada por la Resolución de 9 de diciembre de 2020, u otra disposición o acto que modifique o altere.

Segundo.- Restricción de entrada en Tenerife.

Se restringe la entrada a la isla de Tenerife a los pasajeros procedentes del extranjero, en los términos, condiciones y exclusiones dispuestas en el Decreto 91/2020, de 16 de diciembre, del Presidente, por el que se establecen nuevas medidas específicas de carácter extraordinario durante la preparación y celebración de las Fiestas Navideñas en la isla de Tenerife, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2. De la restricción se excluyen y podrán por tanto entrar en la isla, sin perjuicio de la obligación de someterse a los controles sanitarios a que se refiere el apartado anterior, quienes viajen a la isla por los motivos expresados en el citado Decreto 91/2020, o quienes dispongan de reserva en establecimiento y se sujeten a lo dispuesto en el Decreto ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19, en las mismas condiciones en que resultan exentos de la restricción de entrada quienes procedan del resto del territorio nacional.

La restricción no comprenderá en ningún caso la salida de viajeros al extranjero.

Tercero.- Información a la ciudadanía.

El Servicio Canario de la Salud pondrá toda la información relativa a las presentes medidas, protocolos, formularios necesarios y cualquier otra información que facilite la comprensión del presente decreto y sus desarrollos en la página web https://www.gobiernodecanarias.org/principal/coronavirus, con las infografías que faciliten su comprensión, así como en lenguaje claro y accesible.

Cuarto.- Régimen sancionador.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el incumplimiento del contenido del Decreto que se dicte o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, y en el Decreto ley 14/2020, de 4 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias. En el supuesto de las medidas de refuerzo de las precauciones de contagio la infracción se entenderá como grave.

Quinto.- Efectos.

El presente Decreto producirá sus efectos desde las 00:00 horas del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y mientras dure el estado de alarma, pudiendo ser objeto de prórrogas o modificaciones dentro de ese marco legal en los términos que se disponga.

Sexto.- Notificación.

1. Se notificará el presente Decreto a los Servicios de Sanidad Exterior dependientes de la Administración General del Estado localizados en Canarias, a los efectos de que se dé cumplimiento a la misma, por conducto de la Delegación del Gobierno en Canarias.

2. Se notificará el presente Decreto a la Delegación del Gobierno en Canarias, a los efectos de recabar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para la asistencia a los Servicios de Sanidad Exterior en los controles, así como para la aplicación de las medidas en los controles exteriores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

3. Se notificará el presente Decreto al operador aeroportuario y a los operadores de puertos en Canarias.

4. En todo caso y con anterioridad a todo ello y a su publicación, se dará comunicación previa de este Decreto al Ministerio de Sanidad.

Séptimo.- Publicación.

Se ordena la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de Canarias.

Octavo.- Régimen de recursos.

Contra el presente Decreto, que pone fin a la vía administrativa, y en tanto dictado por delegación del Gobierno de la Nación, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con arreglo a lo previsto en el artículo 12.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación.

Canarias, a 22 de diciembre de 2020.

La autoridad competente del Estado de Alarma,

p.d. (artº. 2.2 Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre),

EL PRESIDENTE,

Ángel Víctor Torres Pérez.

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