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BOC Nº 261. Viernes 18 de diciembre de 2020 - 5027

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Presidencia del Gobierno

5027 DECRETO 91/2020, de 16 de diciembre, del Presidente, por el que se establecen nuevas medidas específicas de carácter extraordinario durante la preparación y celebración de las Fiestas Navideñas en las isla de Tenerife, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.

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BOC-A-2020-261-5027. Firma electrónica - Descargar

Primero.- Tras la finalización del estado de alarma, declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en base a la habilitación contenida en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio de 2020, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias recayó, a estos efectos, Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, por el que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (y sus sucesivas actualizaciones acordadas mediante sendos Acuerdos de Gobierno de 2 y 9 de julio, 3, 13, 20 y 27 de agosto, 3 y 4, y 10 de septiembre de 2020 y 1 y 8 de octubre de 2020 (BOC nº 134, de 4.7.2020; BOC nº 139, de 10.7.2020; BOC nº 157, de 5.8.2020; BOC nº 164, de 14.8.2020; BOC nº 169, de 21.8.2020, BOC nº 175, de 29.8.2020, BOC nº 182, de 5.9.2020, BOC nº 187, de 11.9.2020, BOC nº 203, de 3.10.2020 y BOC nº 208, de 9.10.2020).

Segundo.- El Consejo de Ministros en su reunión de fecha 25 de octubre de 2020 aprobó el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

El 3 de noviembre se aprobó el Real Decreto 956/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, modificando asimismo parte de su articulado.

En el artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020 de referencia, se dispone que "la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma."

Por su parte el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Las medidas previstas en los artículos 5 a 8 (limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, restricciones a la entrada y salida en las Comunidades Autónomas, limitación de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados hasta un número máximo de 6 personas, y limitación de permanencia de personas en lugares de culto) serán eficaces en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la autoridad competente delegada respectiva así lo determine, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, no pudiendo ser la eficacia de esta medida inferior a 7 días naturales.

Tercero.- En la isla de Tenerife, a la vista de la situación señalada en el Informe de 12 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud, se adoptó el Decreto 78/2020, de 12 de noviembre, del Presidente, por el que se establecieron medidas en el ámbito de la isla de Tenerife en aplicación del referido Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Al propio tiempo, se adoptó el Acuerdo del Gobierno de 12 de noviembre de 2020 por el que se establecieron, en el ámbito de la isla de Tenerife, las medidas urgentes de carácter extraordinario y temporal, de prevención y contención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Por Decreto 86/2020, de 4 de diciembre, del Presidente y Acuerdo de Gobierno de igual fecha, se establecieron nuevas medidas en el ámbito de la isla de Tenerife. Estas nuevas medidas vinieron a desplazar las adoptadas mediante el Decreto 78/2020 y el Acuerdo de Gobierno, ambos de 12 de noviembre de 2020, prorrogados mediante Decreto 81/2020 y Acuerdo de Gobierno, ambos de 26 de noviembre de 2020, teniendo una eficacia temporal de 14 días naturales a contar a partir de las 00:00 horas del día 5 de diciembre de 2020, finalizando, por tanto, a las 0:00 del día 19 de diciembre de 2020.

Cuarto.- Con fecha de 3 de diciembre de 2020, en el marco de las recomendaciones establecidas por Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud relativo a la «Navidad y COVID», de 2 de diciembre de 2020 se dictaron, respectivamente, el Decreto 84/2020, del Presidente -en su condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación en base al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre-, así como el Acuerdo del Gobierno, por los que se establecieron una serie de medidas para garantizar la seguridad y el control de la pandemia con el menor impacto en el desarrollo de las fiestas navideñas.

Estas medidas tienen una eficacia temporal desde el 5 de diciembre de 2020 hasta el 10 de enero de 2021.

Quinto.- En relación a la isla de Tenerife, a la vista de la situación señalada en el Informe de 15 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud, se hace precisa la adopción de medidas urgentes, de carácter extraordinario y temporal, diseñadas con el fin de controlar y disminuir la velocidad de difusión del virus en dicha isla, y ello de conformidad con los niveles de alerta dispuestos en el Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS) de 22 de octubre de 2020, y en el marco del documento propuesto por el Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de 2 de diciembre de 2020. El presente Decreto recoge, en consecuencia, las correspondientes medidas de limitación de la entrada y salida de la isla de Tenerife, limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, así como las de limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

En dicho Informe se indica que, desde mediados del mes de septiembre, la situación epidemiológica y de transmisión del virus en la isla de Tenerife está presentando un patrón diferente respecto al resto de islas del archipiélago. Mientras que en el resto de las islas, tras el ascenso de casos a inicios agosto y el correspondiente pico a finales de ese mes, la incidencia ha ido disminuyendo manteniéndose a niveles de riesgo bajo o de nueva normalidad, en Tenerife el número de casos diarios ha sido sostenido situándose en niveles de riesgo medio o alto con una incidencia acumulada (IA) semanal de 114,2 casos por cien mil habitantes el 14 de diciembre.

Así, conforme a los indicadores epidemiológicos de la última semana en esta isla, el nivel de riesgo de difusión del SARS-CoV-2 continúa siendo alto, con los indicadores relativos al riesgo en población de más de 65 años en nivel muy alto, con un porcentaje de ocupación de UCI en nivel muy alto y con una tendencia aparente al ascenso de estos indicadores.

Asimismo, otro patrón diferencial con relación a lo observado hasta el momento en el resto de las islas, es la alta dispersión territorial de los casos, de manera que una quincena de municipios de Tenerife supera los indicadores establecidos por el Ministerio de Sanidad para valorar la transmisión del virus en municipios pequeños, requiriendo medidas adicionales de prevención y control de la transmisión del virus.

La valoración del conjunto de indicadores en la isla de Tenerife y la información que aportan, determinan un escenario preocupante, no solo desde la perspectiva sanitaria, y por lo tanto requiere de la adopción de medidas de contención acordes con este nivel de riesgo.

Esta situación de alta transmisibilidad del virus, coincide con el inicio de las fiestas navideñas. Por otra parte la evidencia epidemiológica y los estudios de evaluación del riesgo indican que la probabilidad de dispersión del virus se amplifica en el ámbito social, en reuniones familiares y de amigos, convivientes o no convivientes; en lugares cerrados o mal ventilados; en presencia de muchas personas y donde no se mantienen las medidas de distancia interpersonal, de higiene y prevención; donde se habla en voz alta, se canta, y se realizan actividades que no permiten el uso continuado de la mascarilla: comer, beber o hacer actividad física, etc. La frecuencia de estos escenarios y circunstancias se van a multiplicar durante las fiestas. Por ello, el pasado 3 de diciembre, el Gobierno de Canarias estableció medidas específicas para la celebración de las Fiestas Navideñas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.

El día 22 de octubre de 2020 el Pleno del Consejo Interterritorial de Salud aprobó las actuaciones de respuesta coordinada para la gestión de la pandemia conforme a los niveles de riesgo definidos en los diversos territorios. Según este documento, el nivel de alerta en la isla de Tenerife se situaría entre los niveles 3-4. Por otra parte, el documento especifica que la decisión final del nivel de alerta asignado a un territorio evaluado no solo se fundamentará en el nivel de riesgo resultante de los indicadores, sino que podrá modularse con la tendencia ascendente del indicador y su velocidad de cambio, así como evaluación cualitativa que incluya la capacidad de respuesta, las características socioeconómicas, demográficas y de movilidad del territorio evaluado.

Si se tiene en cuenta los datos más recientes que sugieren un repunte de casos en Canarias de magnitud muy superior en la isla de Tenerife, el nivel de alerta que determinan sus indicadores epidemiológicos y asistenciales, y el contexto de las fiestas navideñas en la que el número de contactos individuales en circunstancias de riesgo de transmisión y la aglomeración de personas se multiplican exponencialmente, resulta imprescindible la adopción de medidas complementarias para la Navidad en esta isla.

Las medidas que contribuyen al distanciamiento físico (aislamiento de casos, cuarentena, distancia física, entre otras) son las que han demostrado mayor efectividad para disminuir la transmisión. Otras de mayor impacto como la limitación de contactos sociales fuera del núcleo de convivencia estable, la limitación de aforos, la prohibición de determinados eventos multitudinarios y la limitación de circulación en horario nocturno, fueron ya adoptadas como medidas extraordinarias para toda Canarias mediante Acuerdo de Gobierno de Canarias de 3 de diciembre de 2020, por el que se establecen medidas específicas para la celebración de las Fiestas Navideñas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Asimismo existe evidencia de que, al menos en la primera ola, el factor que en mayor proporción determinó la difusión del virus en Canarias fue la movilidad interna y con la experiencia obtenida en otros territorios con relación a la aplicación de medidas como los cierres perimetrales, se propone aplicar esta medidas con carácter extraordinario en la isla de Tenerife.

Se incluyen en el anexo al citado informe las Medidas específicas y extraordinarias que se propone adoptar en la isla de Tenerife teniendo en cuenta su situación epidemiológica y el alto riesgo de transmisión del SARS-CoV-2 previsible durante la preparación y celebración de las próximas fiestas navideñas, por un periodo mínimo de 15 días, prorrogables en función de la evolución de la situación epidemiológica.

Estas medidas se basan en los siguientes aspectos:

* Limitar la permanencia de personas al núcleo de convivencia, excepto los días de celebración tradicional en los que se limita a 6 personas.

* Restricción de la circulación en horario nocturno entre las 22:00 y las 06:00 horas, todos los días excepto los días de Nochebuena y Nochevieja en que la limitación será efectiva desde las 00:30 horas hasta las 06:00 horas.

* Se restringe la entrada a la isla de Tenerife a las personas procedentes del resto del territorio nacional. Igualmente se restringe la salida de la isla de Tenerife a las personas con destino al resto del territorio nacional.

* Restringir la actividad en todos los espacios interiores en los que no se puede garantizar el uso de la mascarilla permanentemente o en el que se desarrollen actividades de riesgo.

* Reducir aforos en todos los demás espacios en función del riesgo inherente a cada uno de ellos.

* Cancelar la celebración de eventos multitudinarios.

Sexto.- Estas específicas medidas para la celebración de las Fiestas Navideñas en la isla de Tenerife, que se contienen en el anexo del presente Decreto, tendrán un periodo temporal que comprende del día de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de Canarias, que comenzará su eficacia a partir de las 00:00 horas del día 19 de diciembre de 2020. Todas estas medidas mantendrán sus efectos hasta el día 2 de enero de 2021 sin perjuicio de la aplicación de medidas específicas, más restrictivas, que estuvieran vigentes o que se pudieran dictar en la citada isla, como consecuencia de su situación epidemiológica.

Estas nuevas medidas desplazan las que fueron adoptadas mediante Decreto 86/2020 , de 4 de diciembre, del Presidente, para la isla de Tenerife.

Asimismo, seguirán siendo de aplicación las medidas contempladas en el Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, y sus sucesivas actualizaciones, en todo aquello que no se oponga al presente Decreto.

A los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- De conformidad con el artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio "A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de este, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad".

Segundo.- Tal y como especifica el artículo 2, apartado 2º, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma, quedando habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de los artículos 5 a 11.

Por su parte, el artículo 2, en su apartado 3º, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, habilita a las autoridades competentes delegadas a "dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Tercero.- De conformidad con el artículo primero de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, "El Presidente del Gobierno de Canarias ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Canarias, y dirige, impulsa y coordina la acción del Gobierno Canario sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los demás miembros del mismo en su gestión".

En virtud de todo lo expuesto, como autoridad delegada de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, al amparo del artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo primero de la Ley 1/1983, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

R E S U E L V O:

Primero.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- En el anexo del presente Decreto se establecen nuevas medidas específicas de carácter extraordinario en el ámbito de la isla de Tenerife durante la preparación y celebración de las Fiestas Navideñas, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Al propio tiempo, quedan desplazadas las medidas urgentes de carácter extraordinario y temporal que fueron adoptadas mediante Decreto 86/2020, de 4 de diciembre, para la isla de Tenerife.

2.- Asimismo, seguirán siendo de aplicación el Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, y sus sucesivas actualizaciones, en todo aquello que no se oponga al presente Decreto.

Segundo.- Régimen sancionador.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el incumplimiento del contenido del Decreto que se dicte o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, y en el Decreto ley 14/2020, de 4 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Tercero.- Comunicación previa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá dar comunicación previa del presente Decreto al Ministerio de Sanidad.

Cuarto.- Efectos.

El presente Decreto tendrá efectos el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y comenzarán a producir su eficacia de la forma siguiente:

1. Las medidas contenidas en el anexo del presente Decreto mantendrán su eficacia durante quince días naturales a contar a partir de las 00:00 horas del día 19 de diciembre de 2020, sin perjuicio de que pueda ser prorrogado o, en su caso, modificado, flexibilizado o dejado sin efectos, en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria de la isla de Tenerife.

2. Las medidas contenidas en el Acuerdo de Gobierno de 4 de diciembre de 2020 (BOC nº 249, de 5.12.2020), cuyos efectos finalizan el 18 de diciembre de 2020, se prorrogarán por 15 días naturales.

Quinto.- Régimen de recursos.

Contra el presente Decreto, dictado como autoridad competente delegada del Gobierno de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En Canarias, a 16 de diciembre de 2020.

EL PRESIDENTE,

Ángel Víctor Torres Pérez.

A N E X O

Medidas específicas para las Fiestas Navideñas

en la isla de Tenerife

(19 diciembre 2020 - 2 enero 2021)

1. Limitación de la entrada y salida de la isla de Tenerife.

1.1. Se restringe la entrada a la isla de Tenerife a las personas procedentes del resto del territorio nacional. Igualmente se restringe la salida de la isla de Tenerife a las personas con destino al resto del territorio nacional. Dichas restricciones no afectarán a aquellos desplazamientos adecuadamente justificados que se produzcan por alguno de los siguientes motivos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar. Se entienden incluidos en esta excepción los desplazamientos a territorios que sean lugar de residencia habitual de familiares o personas allegadas de quienes se desplacen.

e) Asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

1.2. Quedan exceptuados de lo previsto en el apartado anterior los pasajeros en tránsito en un puerto o aeropuerto de Tenerife con destino final a otro país u otro lugar del territorio nacional.

1.3. Asimismo, quedan exceptuados de lo previsto en el apartado 1.1 aquellas personas procedentes de fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias que acrediten una reserva en un establecimiento turístico de alojamiento inscrito en el Registro General Turístico de la Comunidad Autónoma de Canarias, y estén sujetos el régimen de control de salud pública en la admisión a un establecimiento alojativo de acuerdo con el Decreto ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19.

1.4. En los términos y alcance que determine el Consejero de Sanidad, podrá acordarse por Decreto del Presidente, el cierre perimetral de los términos municipales de la isla de Tenerife, en función de los indicadores epidemiológicos.

2. Limitación del número máximo de personas no convivientes en encuentros familiares y sociales, en espacios de uso público y privado, cerrados o al aire libre.

* La permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará limitada a las personas convivientes, entendiéndose como tales las que residen bajo el mismo techo. Asimismo, serán consideradas convivientes aquellas personas residentes en Canarias que regresen a su unidad familiar durante el periodo de producción de efectos del presente Decreto. Esto no será de aplicación a las actividades de hostelería, restauración y terrazas, bares y cafeterías.

* En los encuentros para celebrar las comidas y cenas navideñas de los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2020, y 1 de enero de 2021, no se superará el número máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes, ni el número máximo de tres unidades de convivencia. En cualquier caso se recomienda que estos encuentros se compongan de miembros que pertenezcan al mismo grupo de convivencia, intentando no superarse los dos grupos de convivencia y se tendrá especial precaución y cuidado con las personas más vulnerables a la COVID-19.

3. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

Se limita la libertad de circulación de las personas en horario nocturno de las 22:00 horas a las 06:00 horas todos los días, excepto para la Nochebuena, que se retrasa hasta las 00:30 horas y para la Nochevieja, que se retrasa hasta las 01:00 horas, y exclusivamente para el retorno al domicilio habitual tras acudir a reuniones celebradas conforme a los apartados 1 y 2 del anexo del presente Decreto.

La limitación recogida en este apartado no afecta a la realización de las actividades esenciales siguientes recogidas en el artículo 5 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2:

a) Adquisición de medicamentos y productos sanitarios en oficinas de farmacia.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

4. Celebraciones religiosas emblemáticas.

* Las celebraciones religiosas emblemáticas, tales como la Misa del Gallo, podrán celebrarse con respeto a los horarios indicados en el punto 3. Se recomienda ofrecer como alternativa servicios telemáticos o por televisión.

* Se recomienda evitar los cantos, recomendando en su lugar el uso de música pregrabada, quedando prohibidos los coros. Asimismo, se deberán evitarán las muestras físicas de devoción o tradición (besos, contacto sobre imágenes, esculturas, etc.) sustituyéndolas por otras que no conlleven riesgo sanitario.

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