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BOC Nº 249. Sábado 5 de diciembre de 2020 - 4754

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Presidencia del Gobierno

4754 DECRETO 86/2020, de 4 de diciembre, del Presidente, por el que se establecen nuevas medidas en el ámbito de la isla de Tenerife, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.

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Antecedentes de hecho

Primero.- Tras la finalización del estado de alarma, declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en base a la habilitación contenida en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio de 2020, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias recayó, a estos efectos, Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, por el que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (y sus sucesivas actualizaciones acordadas mediante sendos Acuerdos de Gobierno de 2 y 9 de julio, 3, 13, 20 y 27 de agosto, 3 y 4, y 10 de septiembre de 2020 y 1 y 8 de octubre de 2020 (BOC nº 134, de 4.7.2020; BOC nº 139, de 10.7.2020; BOC nº 157, de 5.8.2020; BOC nº 164, de 14.8.2020; BOC nº 169, de 21.8.2020, BOC nº 175, de 29.8.2020, BOC nº 182, de 5.9.2020, BOC nº 187, de 11.9.2020, BOC nº 203, de 3.10.2020 y BOC nº 208, de 9.10.2020).

Segundo.- El Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud relativo a las «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», actualizado a 22 de octubre de 2020, contempla nuevos criterios de valoración del riesgo y de adopción de medidas específicas para los correspondientes niveles de alerta, las cuales podrán ser complementadas por las respectivas Comunidades Autónomas mediante la adopción de las medidas que consideren adecuadas.

Conforme a lo establecido en el citado documento, el marco de actuación para una respuesta proporcional comprende:

- la determinación de distintos niveles de alerta sanitaria definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base a un conjunto de indicadores epidemiológicos, de la capacidad asistencial y de la capacidad de salud pública, de las características y vulnerabilidad de la población susceptible que se encuentre expuesta y

- la adopción de distintas medidas para la prevención y control de la transmisión del virus, con intervenciones parciales o completas que afecten a parte o todo el territorio evaluado.

Tercero.- El Consejo de Ministros en su reunión de fecha 25 de octubre de 2020 aprobó el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

El 3 de noviembre se aprobó el Real Decreto 956/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, modificando asimismo parte de su articulado.

En el artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020 de referencia, se dispone que "la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma."

Por su parte el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Las medidas previstas en los artículos 5 a 8 (limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, restricciones a la entrada y salida en las Comunidades Autónomas, limitación de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados hasta un número máximo de 6 personas, y limitación de permanencia de personas en lugares de culto) serán eficaces en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la autoridad competente delegada respectiva así lo determine, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, no pudiendo ser la eficacia de esta medida inferior a 7 días naturales.

Cuarto.- En la isla de Tenerife, a la vista de la situación señalada en el Informe de 12 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud, se adoptó el Decreto 78/2020, de 12 de noviembre, del Presidente, por el que se establecieron medidas en el ámbito de la isla de Tenerife en aplicación del referido Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Al propio tiempo, se adoptó el Acuerdo del Gobierno de 12 de noviembre de 2020 por el que se establecieron, en el ámbito de la isla de Tenerife, las medidas urgentes de carácter extraordinario y temporal, de prevención y contención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

El Decreto 78/2020 y el Acuerdo de Gobierno, ambos de 12 de noviembre de 2020, fueron prorrogados mediante Decreto 81/2020 y Acuerdo de Gobierno, ambos de 26 de noviembre de 2020, constando Informe de la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud de 26 de noviembre de 2020, teniendo una eficacia temporal de 14 días naturales a contar a partir de las 0:00 horas del día 27 de noviembre de 2020.

Quinto.- Con fecha de 3 de diciembre de 2020, en el marco de las recomendaciones establecidas por Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud relativo a la «Navidad y COVID», de 2 de diciembre de 2020 se dictaron, respectivamente, Decreto nº 84/2020, del Presidente -en su condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación en base al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre-, así como Acuerdo del Gobierno, por los que se establecen una serie de medidas para garantizar la seguridad y el control de la pandemia con el menor impacto en el desarrollo de las fiestas navideñas.

Sexto.- En relación a la isla de Tenerife, a la vista de la situación señalada en el Informe de 4 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud, se hace precisa la adopción de medidas urgentes, de carácter extraordinario y temporal, diseñadas con el fin de controlar y disminuir la velocidad de difusión del virus en dicha isla, y ello de conformidad con los niveles de alerta dispuestos en el Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS) de 22 de octubre de 2020. El presente Decreto recoge, en consecuencia, las correspondientes medidas de limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, así como las de limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

En el referido Informe se describe la situación epidemiológica actual en Tenerife, utilizando los INDICADORES PARA LA VALORACIÓN DEL RIESGO que planteó el Consejo Interterritorial del SNS en su documento "Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19" que justifica la implementación de medidas adicionales de prevención y control de COVID-19 en esta isla.

En relación al número de casos confirmados diarios de COVID-19 en las últimas 3 semanas en Tenerife, por fecha de notificación a la Dirección General de Salud Pública (DGSP), se observa que en varias ocasiones se han superado los 100 casos diarios, varias veces en la última semana y con tendencia ascendente. Los casos diagnosticados en Tenerife han supuesto el 72% del total de casos diagnosticados en Canarias en este periodo.

Respecto a los indicadores de EVALUACIÓN DEL NIVEL DE TRANSMISIÓN, la incidencia acumulada a 7 días en Tenerife se encuentra, a fecha 3 de diciembre de 2020, en 75,5 casos/100.000 habitantes, lo que según el CISNS se considera un nivel de transmisión ALTO, presentando una tendencia ascendente a lo largo de los últimos días. Este indicador ha empeorado respecto al último informe.

La población mayor de 65 años, que supone un 16% de la población de Tenerife, es una población especialmente vulnerable para el COVID-19 y es la población con mayor mortalidad en esta pandemia. Por ese motivo se vigila especialmente que la incidencia de COVID-19 en este segmento sea la menor posible. La incidencia acumulada a 7 días en mayores de 65 años en Tenerife se encuentra a fecha 3 de diciembre de 2020 en un nivel ALTO con 70 casos/100.000. Este indicador ha empeorado respecto al último informe.

Otro indicador que se analiza por parte del CISNS es el porcentaje semanal de Pruebas Diagnósticas de Infección Activa (PDIA) con resultado positivo (media de 7 días), respecto al total de PDIA realizadas en ese periodo. A fecha 3 de diciembre son positivas el 6,98% de las PDIA realizadas en la última semana, lo que se considera un indicador de nivel de transmisión BAJO, pero rozando el nivel medio (>7%) y además está en ascenso respecto a los últimos informes. Este indicador ha empeorado respecto al último informe.

Al propio tiempo, otro de los indicadores que se analiza por parte del CISNS es el relativo al porcentaje de casos con trazabilidad (que han sido contacto estrecho de un caso conocido previamente o que están asociados a un brote). A fecha 3 de diciembre de 2020, el 64% de los casos diagnosticados en Tenerife se vinculan a casos conocidos previamente, lo cual es un nivel de riesgo MEDIO. Este indicador ha empeorado respecto al último informe.

Respecto a los INDICADORES DE NIVEL DE UTILIZACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES POR COVID-19, a fecha 3 de diciembre de 2020 hay 115 camas de hospitalización ocupadas por casos de COVID-19 (representando el 4,91% de las camas en funcionamiento, lo que se considera un nivel de riesgo BAJO), mejorando respecto al último informe. En cambio, y más preocupante, hay 26 camas de cuidados críticos ocupadas por casos de COVID19 (representando el 15,48% de las camas de cuidados críticos en funcionamiento, lo que se considera un nivel de riesgo ALTO). Este indicador ha empeorado respecto al último Informe elaborado al respecto.

En atención a lo anteriormente expuesto, el referido Informe de 4 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Salud Pública concluye que, combinando los indicadores previamente mostrados, se considera que la isla de Tenerife presenta un nivel de ALERTA 3, incrementándose desde el último informe. Preocupa especialmente la incidencia acumulada en mayores de 65 años que sigue en nivel alto.

Como se muestra en la siguiente tabla, la situación actual de Tenerife respecto a los informes previos (09/11 y 26/11) ha EMPEORADO, continúa siendo la isla de Canarias con peores indicadores y mayor nivel de alerta, lo que justifica el INCREMENTO de las medidas de prevención.

Ver anexo en la página 36540 del documento Descargar

La situación epidemiológica descrita motiva la adopción en la isla de Tenerife de medidas extraordinarias de prevención adicionales a las actualmente vigentes, a la vista de lo dispuesto en el documento ya mencionado de Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19, actualizado el 22 de octubre de 2020, aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Dichas medidas se contienen mediante Informe de la Dirección General de Salud Pública de 4 de diciembre de 2020.

Las medidas que se adoptan mediante el presente Decreto, específicamente para la isla de Tenerife, son de aplicación prevalente, por contener medidas más restrictivas que las contenidas en el Decreto 84/2020, de 3 de diciembre de 2020, por el que se establecen medidas específicas para la celebración de las Fiestas Navideñas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. No obstante, seguirán siendo de aplicación las medidas previstas en el Decreto 84/2020, de 3 de diciembre de 2020, en todo lo que no se opongan al presente Decreto.

Asimismo, estas medidas desplazan las medidas que fueron adoptadas mediante Decretos 78/2020 y 81/2020 del Presidente, de 12 y 26 de noviembre, respectivamente, para la isla de Tenerife, que quedan sin efectos.

Las medidas que ahora se proponen para frenar la transmisión comunitaria en la isla de Tenerife, son medidas extraordinarias que es necesario adoptar además de las medidas generales de prevención contenidas en el Acuerdo del Gobierno de Canarias de 19 de junio de 2020, entre las que cabe recordar:

* El uso continuado de la mascarilla en todos los espacios independientemente del mantenimiento de la distancia de seguridad.

* Etiqueta respiratoria (toser en la flexión del codo y no en la mano).

* Lavado frecuente de manos.

* Mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal en todo momento de 1,5 m.

* La prohibición de fumar mientras se transita por la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia interpersonal mínima de 2 metros.

Únicamente, extremando el cumplimiento de todas las medidas, será posible controlar la tendencia ascendente en la transmisión del virus y mejorar los datos epidemiológicos en la isla de Tenerife lo que, en definitiva, permitirá flexibilizar las medidas que actualmente se han de imponer de cara a la protección de la salud pública.

A los que son de aplicación los siguientes

Fundamentos de Derecho

Primero.- De conformidad con el artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio "A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad".

Segundo.- Tal y como especifica el artículo 2, apartado 2º, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma, quedando habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de los artículos 5 a 11.

Por su parte, el artículo 2, en su apartado 3º, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, precisa, en relación a estos actos dictados por la autoridad competente delegada por delegación del Gobierno de la Nación que "no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Tercero.- De conformidad con el artículo primero de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, "El Presidente del Gobierno de Canarias ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Canarias, y dirige, impulsa y coordina la acción del Gobierno Canario sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los demás miembros del mismo en su gestión".

En virtud de todo lo expuesto, como autoridad delegada de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, al amparo del artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo primero de la Ley 1/1983, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

R E S U E L V O:

Primero.- Objeto.

Establecer nuevas medidas en el ámbito de la isla de Tenerife, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.

Las medidas que se adoptan mediante el presente Decreto, que son específicas para la isla de Tenerife, se aplican de forma prevalente, por contener medidas más restrictivas que las contenidas en el Decreto 84/2020, de 3 de diciembre de 2020, por el que se establecen medidas específicas para la celebración de las Fiestas Navideñas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. No obstante, seguirán siendo de aplicación las medidas previstas en el Decreto 84/2020, de 3 de diciembre de 2020, en todo lo que no se opongan al presente Decreto.

Asimismo, estas medidas desplazan las que fueron adoptadas mediante Decretos 78/2020 y 81/2020 del Presidente, de 12 y 26 de noviembre, respectivamente, para la isla de Tenerife.

Las medidas que se contienen en el presente Decreto son las siguientes:

1.- Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

Se limitará la libertad de circulación de las personas en horario nocturno desde la 23:00 a las 06:00 horas durante 7 días naturales desde la publicación del presente Decreto, salvo para la realización de las actividades esenciales recogidas en el artículo 5 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

2.- Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

De conformidad con el artículo 7.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de cuatro personas, salvo que se trate de convivientes. En caso de que los grupos incluyan tanto personas convivientes como no convivientes, no se podrá superar este número.

3.- Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

De conformidad con el artículo 8 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en los lugares de culto no se podrá superar 1/3 el aforo autorizado para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos en el interior del templo.

Quedan prohibidas las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos en el exterior o en la vía pública.

Segundo.- Seguimiento y evaluación.

Las medidas contenidas en el presente Decreto, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo acordado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se podrán modular, flexibilizar y suspender de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

A tal efecto, se evaluará semanalmente por la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud y se publicará en la página web "Portal Covid" del Gobierno de Canarias (https://www.gobiernodecanarias.org/principal/coronavirus/semaforo), la declaración de los niveles de actuación señalados en el apartado 2.1.13 del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, pudiéndose, además, publicar actualizaciones puntuales en función de la evolución de los datos epidemiológicos.

Tercero.- Régimen sancionador.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el incumplimiento del contenido del Decreto que se dicte o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, y en el Decreto ley 14/2020, de 4 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuarto.- Comunicación previa.

Según dispone el artº. 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá dar comunicación previa del presente Decreto al Ministerio de Sanidad.

Quinto.- Efectos.

El presente Decreto producirá sus efectos el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y mantendrá su eficacia durante 14 días naturales, salvo la medida de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, que tendrá una duración de 7 días naturales, a contar a partir de las 00:00 horas del día 5 de diciembre de 2020, sin perjuicio de que pueda ser prorrogado o, en su caso, modificado, flexibilizado o dejado sin efecto en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria de la isla de Tenerife.

Estas medidas desplazan las que fueron adoptadas mediante Decretos 78/2020 y 81/2020 del Presidente, de 12 y 26 de noviembre, respectivamente, para la isla de Tenerife, que quedan sin efectos.

Sexto.- Aplicación especial y prevalente respecto del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020.

Las singularidad de las presentes medidas determinan su aplicación especial y prevalente respecto de las mismas medidas contenidas en el Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones.

Séptimo.- Régimen de recursos.

Contra el presente Decreto, dictado como autoridad competente delegada del Gobierno de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley 29/1989, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En Canarias, a 4 de diciembre de 2020.

EL PRESIDENTE,

Ángel Víctor Torres Pérez.

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