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BOC Nº 248. Viernes 4 de diciembre de 2020 - 4717

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Presidencia del Gobierno

4717 DECRETO 84/2020, de 3 de diciembre, del Presidente, por el que se establecen medidas específicas para la celebración de las Fiestas Navideñas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.

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BOC-A-2020-248-4717. Firma electrónica - Descargar

Antecedentes de hecho

Primero.- Tras la finalización del estado de alarma, declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en base a la habilitación contenida en el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio de 2020, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias recayó, a estos efectos, Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, por el que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (y sus sucesivas actualizaciones acordadas mediante sendos Acuerdos de Gobierno de 2 y 9 de julio, 3, 13, 20 y 27 de agosto, 3 y 4, y 10 de septiembre de 2020 y 1 y 8 de octubre de 2020 (BOC nº 134, de 4.7.2020; BOC nº 139, de 10.7.2020; BOC nº 157, de 5.8.2020; BOC nº 164, de 14.8.2020; BOC nº 169, de 21.8.2020, BOC nº 175, de 29.8.2020, BOC nº 182, de 5.9.2020, BOC nº 187, de 11.9.2020, BOC nº 203, de 3.10.2020 y BOC nº 208, de 9.10.2020).

Segundo.- El Consejo de Ministros en su reunión de fecha 25 de octubre de 2020 aprobó el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

El 3 de noviembre se aprobó el Real Decreto 956/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, modificando asimismo parte de su articulado.

En el artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020 de referencia, se dispone que "la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma."

Por su parte el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Las medidas previstas en los artículos 5 a 8 (limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, restricciones a la entrada y salida en las Comunidades Autónomas, limitación de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados hasta un número máximo de 6 personas, y limitación de permanencia de personas en lugares de culto) serán eficaces en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la autoridad competente delegada respectiva así lo determine, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, no pudiendo ser la eficacia de esta medida inferior a 7 días naturales.

Tercero.- En la isla de Tenerife, a la vista de la situación señalada en el Informe de 12 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud, se adoptó el Decreto 78/2020, de 12 de noviembre, del Presidente, por el que se establecieron medidas en el ámbito de la isla de Tenerife en aplicación del referido Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Al propio tiempo, se adoptó el Acuerdo del Gobierno de 12 de noviembre de 2020 por el que se establecieron, en el ámbito de la isla de Tenerife, las medidas urgentes de carácter extraordinario y temporal, de prevención y contención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

El Decreto 78/2020 y el Acuerdo de Gobierno, ambos de 12 de noviembre de 2020, fueron prorrogados mediante Decreto 81/2020 y Acuerdo de Gobierno, ambos de 26 de noviembre de 2020, constando Informe de la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud de 26 de noviembre de 2020, teniendo una eficacia temporal de 14 días naturales a contar a partir de las 0:00 horas del día 27 de noviembre de 2020.

Cuarto.- Por Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud relativo a las «Navidad y COVID», de 2 de diciembre de 2020, se establecen una serie de recomendaciones y criterios para garantizar la seguridad y el control de la pandemia con el menor impacto en el desarrollo de las fiestas navideñas.

Quinto.- Para el periodo de celebración de las fiestas navideñas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, se hace preciso la adopción de las medidas propias del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y de las recomendaciones y criterios del Consejo Interterritorial adoptadas en su Pleno de 2 de diciembre de 2020, que se detallan en el anexo del presente Decreto.

En el documento aprobado el 2 de diciembre de 2020 por el Pleno del Consejo Interterritorial se advierte que en este momento de la pandemia, la población acusa el cansancio por la crisis sanitaria y social vivida. Se empieza a observar una desmotivación para el cumplimiento de las medidas de prevención, que la OMS ha denominado fatiga pandémica. Por ello señala que es de especial importancia que las medidas sean claras y se planifiquen y comuniquen con antelación suficiente las medidas relacionadas con celebraciones populares, con una especial carga emocional y cultural para la población, de manera que se puedan adaptar e integrar las indicaciones.

El mes de diciembre y las fecha navideñas son una época del año en la que se produce un aumento extraordinario de la movilidad de personas para el reencuentro familiar, con el retorno de estudiantes a sus domicilios y la salida de residentes de centros sociosanitarios para pasar las fiestas con sus familias; las reuniones de amigos y familiares y las celebraciones alrededor de la mesa, tanto en ámbito privado como público; los eventos multitudinarios, con celebración de cotillones en fin de año y cabalgatas anunciadoras; la afluencia de personas para la realización de compras, tanto en comercio de zona, como en zonas comerciales, etc.

El Consejo Interterritorial especifica que, durante los días festivos, se observa una mayor interacción social en horario nocturno. La limitación de la movilidad nocturna se considera una medida con un potencial impacto positivo en el control de la transmisión, al evitarse situaciones de contacto de riesgo vinculadas a encuentros sociales. También señala que es habitual que aumenten los movimientos internos, dentro de las ciudades o áreas territoriales, a eventos navideños con gran cantidad de asistentes donde es difícil mitigar los riesgos asociados.

Asimismo, el Consejo Interterritorial incide en que, según los datos disponibles en España sobre los principales ámbitos de transmisión de los brotes, la mayoría de estos se producen en el ámbito social, sobre todo en encuentros de familiares y amigos no convivientes y, siendo principalmente en lugares cerrados, como puede ser en domicilios o espacios interiores, en muchos casos mal ventilados, donde se habla a un volumen alto y no se hace buen uso de la mascarilla o se realizan actividades donde es incompatible su uso continuo, como comer o beber.

Todas estas circunstancias suponen un aumento de riesgo en la transmisión del SARS-CoV-2, con un previsible impacto negativo en la incidencia de la enfermedad en nuestro entorno y que hace necesaria la adopción de unas medidas preventivas, de carácter extraordinario y específico, para mitigar el riesgo inherente a la preparación y celebración de las fiestas navideñas, con el objeto de que el empeoramiento de la situación epidemiológica de la COVID-19 sea el menor posible y mantener a las amistades, familias y comunidades sanas y seguras.

Las medidas a adoptar, cuyo último fin es proteger la salud pública, pretenden también mantener a Canarias como el destino turístico seguro que hasta ahora viene siendo, al tiempo que se afecta a la economía y a la actividad económica lo menos posible. Es por ello que se adoptan medidas restrictivas en aquellos ámbitos de menor impacto económico, tales como la limitación del número máximo de personas no convivientes para los encuentros sociales y familiares, o la limitación de la movilidad nocturna los días más críticos, con el fin de permitir que la actividad económica se vea afectada en el menor grado posible. Asimismo, se establecen unas específicas medidas para las celebraciones religiosas emblemáticas dado que la transmisión de la enfermedad tiene una gran incidencia en el ámbito social, principalmente en espacios cerrados, como pueden ser los lugares de culto, en muchos casos ventilados de forma no adecuada para la contención del virus, donde se habla en voz alta y se canta, en el que confluye un elevado número de personas vulnerables a la enfermedad y requieren de medidas especiales de protección, siendo imprescindible el establecimiento de aforos que permitan el correcto cumplimento de las distancias de seguridad necesarias, así como la recomendación de ofrecer los servicios religiosos por medios televisivos o telemáticos.

Estas específicas medidas que se contienen en el Anexo del presente Decreto tendrán un periodo temporal que comprende del día siguiente al de la publicación del presente Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias hasta el día 10 de enero de 2021, salvo la medida de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno contemplada en el apartado 2 del Anexo del presente Decreto, que producirán efectos desde el 23 de diciembre de 2020 hasta el 10 de enero de 2021, sin perjuicio de la aplicación de medidas específicas, más restrictivas, que estuvieran vigentes o que se pudieran dictar en determinadas islas, como consecuencia de su situación epidemiológica.

Sexto.- En el Informe de 3 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública se proponen, en el marco del documento propuesto por el Acuerdo del Plano Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de 2 de diciembre de 2020, las medidas específicas para la celebración de las Fiestas Navideñas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, entre las que se encuentran las medidas que ha de adoptar el Presidente del Gobierno autonómico, como autoridad delegada del Gobierno de la Nación, en el seno del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.

A los que son de aplicación los siguientes

Fundamentos de Derecho

Primero.- De conformidad con el artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio "A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de este, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad".

Segundo.- Tal y como especifica el artículo 2, apartado 2º, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma, quedando habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de los artículos 5 a 11.

Por su parte, el artículo 2, en su apartado 3º, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, habilita a las autoridades competentes delegadas a "dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Tercero.- De conformidad con el artículo primero de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, "El Presidente del Gobierno de Canarias ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Canarias, y dirige, impulsa y coordina la acción del Gobierno Canario sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los demás miembros del mismo en su gestión".

En virtud de todo lo expuesto, como autoridad delegada de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, al amparo del artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo primero de la Ley 1/1983, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

R e s u e l v o:

Primero.- Objeto.

El objeto de este Decreto es establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias las medidas específicas para la celebración de las Fiestas Navideñas, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, en el ejercicio de la condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación.

Las citadas medidas se contienen en el anexo del presente Decreto.

Las medidas contempladas en el anexo del presente Decreto serán de aplicación sin perjuicio de las medidas específicas, más restrictivas, vigentes (Decreto 78/2020 y el Acuerdo de Gobierno, ambos de 12 de noviembre de 2020, prorrogados mediante Decreto 81/2020 y Acuerdo de Gobierno, ambos de 26 de noviembre de 2020, para la isla de Tenerife) o que se pudieran dictar en determinadas islas, como consecuencia de su situación epidemiológica.

Asimismo, seguirán siendo de aplicación el Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, y sus sucesivas actualizaciones, en todo aquello que no se oponga al presente Decreto.

Segundo.- Régimen sancionador.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el incumplimiento del contenido del Decreto que se dicte o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, y en el Decreto ley 14/2020, de 4 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Tercero.- Comunicación previa.

De conformidad con lo establecido en el artº. 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá dar comunicación previa del presente Decreto al Ministerio de Sanidad.

Cuarto.- Efectos.

El presente Decreto producirá sus efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias hasta el 10 de enero de 2021.

La medida de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno contemplada en el apartado 2 del anexo del presente Decreto se activarán y producirá efectos en el periodo comprendido desde el 23 de diciembre de 2020 hasta el 10 de enero de 2021, ambos inclusive.

Quinto.- Régimen de recursos.

Contra el presente Decreto, dictado como autoridad competente delegada del Gobierno de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley 29/1989, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En Canarias, a 3 de diciembre de 2020.

EL PRESIDENTE,

Ángel Víctor Torres Pérez.

A n e x o

Medidas específicas para las Fiestas Navideñas

en la Comunidad Autónoma de Canarias

1.- Limitación del número máximo de personas no convivientes en encuentros sociales y familiares, en espacios de uso público y privado, cerrados o al aire libre.

Se establece un número máximo de 6 personas, salvo en el caso de convivientes, entendiéndose por convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo. Asimismo, serán consideradas convivientes aquellas personas residentes en Canarias que regresen a su unidad familiar durante el periodo de producción de efectos del presente Decreto. En todo caso, se excluyen del cómputo de estos grupos a los niños y las niñas de 0 a 6 años.

En el caso de que el grupo incluya tanto personas convivientes como no convivientes no excederá de 6 personas.

Respecto a los encuentros familiares o con allegados para celebrar las comidas y cenas navideñas de los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 y 6 de enero se indica que no se debe superar el número máximo de 10 personas, salvo que se trate de convivientes.

El número máximo de 10 personas indicado en el párrafo anterior podrá reducirse en cada isla, como consecuencia de su situación epidemiológica. Esta situación se evaluará semanalmente por la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud y se publicará en la página web "Portal Covid" del Gobierno de Canarias (https://www.gobiernodecanarias.org/principal/coronavirus/semaforo).

2.- Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

Se limitará la libertad de circulación de las personas en horario nocturno desde la 01:00 a las 06:00 horas de los días 23 de diciembre de 2020 hasta el 10 de enero de 2021, a excepción de la noche del 24 al 25 de diciembre y la noche del 31 de diciembre de 2020 al 1 de enero de 2021, en las que dicha limitación se establecerá desde la 01:30 hasta las 06.00 horas, salvo para la realización de las actividades esenciales recogidas en el artículo 5 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

3.- Celebraciones religiosas emblemáticas.

Las celebraciones religiosas emblemáticas, tales como la Misa del Gallo, podrán celebrarse con respeto a los horarios indicados en el punto 2. Se recomienda ofrecer como alternativa servicios telemáticos o por televisión.

Se recomienda evitar los cantos, recomendando en su lugar el uso de música pregrabada, quedando prohibidos los coros. Asimismo, se deberán evitar las muestras físicas de devoción o tradición (besos, contacto sobre imágenes, esculturas, etc.) sustituyéndolas por otras que no conlleven riesgo sanitario.

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