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BOC Nº 238. Viernes 20 de noviembre de 2020 - 4410

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V. ANUNCIOS - Cabildo Insular de Fuerteventura

4410 ANUNCIO de 20 de octubre de 2020, relativo a la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público y social de la actuación denominada "Planta Solar Fotovoltaica Puerto del Rosario", término municipal de Puerto del Rosario, a instancia de Naturgy Renovables, S.L.U.

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BOC-A-2020-238-4410. Firma electrónica - Descargar

Por medio de la Resolución CAB/2020/4472, transcrita parcialmente en los términos establecidos por el artículo 79.6 de la Ley del Suelo de Canarias (esto es, la motivación de la declaración del interés público y social).

ANTECEDENTES

"(...)

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Visto el informe de la técnico del Servicio de Ordenación del Territorio, Dña. Patricia Mesa Medina, de fecha 15 de septiembre de 2020, del tenor literal siguiente:

"(...)

RESULTADO DEL INFORME: favorable a la declaración de interés público y social para la instalación de una planta de energía fotovoltaica de 11,5 MWP/10 MWA, denominada Planta Solar Fotovoltaica Puerto del Rosario, condicionado a lo dispuesto en el informe de Carreteras, en el informe de Patrimonio Cultural, en la DIA, en la Autorización Administrativa y en el presente informe (...)".

Segunda.- El artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (en adelante LS), señala:

"Artículo 62. Usos, actividades y construcciones de interés público o social.

1. Excepcionalmente, en el suelo rústico, no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria, podrán autorizarse usos industriales, energéticos, turísticos, dotacionales, de equipamiento y servicios, así como cualquier otro que no sea ordinario ni complementario de uso ordinario, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, contribuyan a la ordenación y el desarrollo rural o que deban situarse necesariamente en suelo rústico y que, además, ese uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento.

(...)

3. Los usos energéticos incluyen todas las instalaciones destinadas a esa actividad que lo sean de acuerdo con la legislación sectorial, salvo aquellos que tienen carácter complementario de uso ordinario.

(...)

6. Con carácter general, los usos a que se refieren los apartados anteriores comprenderán las construcciones e instalaciones que los caractericen de acuerdo con la presente ley y la legislación sectorial correspondiente".

De la lectura del apartado primero, del citado artículo 62, con carácter excepcional cabe entender que se podrán autorizar los usos energéticos, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, y que el uso no estuviera expresamente prohibido por el planeamiento. En el mismo sentido, el artículo 74 LS, al indicar en su apartado segundo:

"Los usos, actividades o construcciones en suelo rústico, distintos de los anteriores, requerirán la determinación expresa de su interés público o social con carácter previo al otorgamiento, en su caso, de licencia municipal (...)".

Tercera.- La Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, establece en su artículo 74, el régimen de los títulos habilitantes para el otorgamiento de usos, actividades y construcciones en suelo rústico y así reconoce:

"Artículo 74. Usos, actividades y construcciones en suelo rústico.

1. Cualquier uso, actividad o construcción ordinario en suelo rústico está sujeto a licencia municipal, o, cuando así esté previsto, a comunicación previa, salvo aquellos exceptuados de intervención administrativa por esta ley, sin perjuicio, en su caso, de la obligación de recabar los informes que sean preceptivos de acuerdo con la legislación sectorial que resulte aplicable.

2. Los usos, actividades o construcciones en suelo rústico, distintos de los anteriores, requerirán la determinación expresa de su interés público o social con carácter previo al otorgamiento, en su caso, de licencia municipal.

3. Los proyectos de interés insular o autonómico promovidos por las administraciones públicas se someterán a su régimen específico, sin que precisen de licencia municipal."

El citado precepto diferencia los usos, actividades y construcciones con cobertura en el planeamiento (apartado 1), de los actos y usos no ordinarios en suelo rústico que carezcan de cobertura expresa en el planeamiento (apartado 2), estableciéndose en este último caso, que en estos supuestos se requiere la previa declaración por el cabildo insular del interés público o social de la actuación con carácter previo a la licencia municipal.

De conformidad con lo anterior, continúa el artículo 77 determinando la regulación de los usos, actividades y construcciones en suelo rústico no previstos en el planeamiento:

"Artículo 77.- No previstos en el planeamiento.

1. Cuando los actos, construcciones y usos no ordinarios carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o el grado suficiente de detalle, su autorización por licencia requiere de la previa declaración, por el cabildo insular, del interés público o social de la actuación y de su compatibilidad en su caso, con el planeamiento insular sin perjuicio de los restantes informes sectoriales que sean legalmente exigibles.

2. El procedimiento para su otorgamiento y su contenido es el previsto en el artículo 79 de esta ley."

De conformidad con el mismo, a su vez remite al artículo previo 78, y así de conformidad con los informes técnicos y jurídicos municipales, se reconoce que el proyecto denominado "Planta Solar Fotovoltaica Puerto del Rosario":

1. Se sitúa en suelo clasificado y categorizado como Suelo Rústico de Protección Agraria (SRPA).

2. Tratándose de "infraestructuras de producción, transporte y distribución energética" (...) por tanto, el PGO, desarrollado una regulación expresa ni cuenta con el grado de detalle suficiente para legitimar la ejecución de este tipo de instalaciones, remitiendo, en cualquier caso, a lo que disponga el planeamiento insular.

3. Que aun tratándose de suelo categorizado como Rústico de Protección Agraria (suelo rústico de protección económica), de acuerdo con el citado artículo 72, las plantas de generación de energía fotovoltaica se pueden autorizar, como uso de interés público y social, en este tipo de suelo (...) si bien el artículo 62 de la LS'17 establece una prohibición de autorizar estos usos en el RPA, es de aplicación la Disposición transitoria cuarta, teniendo en cuenta la fecha en que se formuló la solicitud (17 de septiembre de 2018).

4. (...) para los tramos de canalización que discurren por SRPIE y SRPT, el PGO, no ha desarrollado una regulación expresa ni cuenta con el grado de detalle suficiente para legitimar la ejecución de este tipo de instalaciones, remitiendo, en cualquier caso, a lo que disponga el planeamiento insular.

En conclusión, se constata que el citado uso carece de cobertura expresa en el planeamiento, entendida como el reconocimiento expreso del uso de energía solar/implantación de planta solar en el citado suelo, así como la falta de grado suficiente de detalle, por lo que como conclusión, para la autorización por licencia urbanística del proyecto solicitado, se precisa la previa declaración por el Cabildo Insular del interés público o social de la actuación, y de su no prohibición en el planeamiento insular, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el citado artículo 79 LS.

Cuarta.- De conformidad con lo anterior, es necesario analizar el "interés público o social del proyecto", y para ello la vigente Ley del Suelo, no contempla una definición expresa de los términos "interés público" e "interés social". En los distintos textos legales vigentes, las referencias a dichos términos aparecen vinculadas a aquellas actuaciones que afectan al interés general y en consecuencia redundan en beneficio de la colectividad. Ambas expresiones, "interés público" e "interés social", forman parte del conjunto de conceptos jurídicos indeterminados que existen en nuestro Derecho, por cuanto no admiten una cuantificación o determinación, pero en todo caso, debe ser precisado en el momento de la aplicación.

La aplicación de los conceptos jurídicos indeterminados, en cada caso concreto impone una única solución correcta (existe o no existe utilidad pública, se trata o no se trata de un justo precio, o en el caso concreto que nos ocupa, existe o no existe el interés público o social).

No obstante nos encontramos además ante una potestad discrecional del órgano competente y por tanto estamos ante una valoración realizada por la Administración (el citado órgano) en el ejercicio de dicha potestad en el que necesariamente habrán mediado criterios extrajurídicos, que suponen una libertad de elección entre alternativas igualmente justas; que implica que se dispone de un cierto margen de apreciación valorativo, para elegir entre las distintas opciones de planificación, debiendo elegirse la que mejor considere que cumple los intereses generales, discrecionalidad que esencialmente debe ser racional, lógico y sobre todo respetar los límites legalmente establecidos, por ello el órgano competente deberá justificar debidamente dentro del marco de esa discrecionalidad la decisión que mejor obedece a los intereses generales afectados, confirmándose la idoneidad, eficacia, incluso la eficiencia de tal decisión.

En el caso que nos ocupa y en orden a identificar los parámetros o motivos que permiten al órgano competente declarar dicho interés, es preciso analizar el marco normativo específico que resulta de aplicación y es por ello que cabe citar el propio artículo 72 de la LS el que viene a establecer para las instalaciones de energías renovables:

"En suelo rústico de protección económica y en suelo rústico común se podrá autorizar, como uso de interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables. En todo caso, estas instalaciones son admisibles cuando se localicen en la cubierta de otras construcciones y edificaciones, incluidos invernaderos."

De la lectura del citado artículo se desprende que es la propia ley, la que ya en su articulado reconoce expresamente u otorga directamente a las instalaciones de energías renovables "el interés público o social", siempre que no exista prohibición expresa, y ello justificado además en el preámbulo (apartado VIII, intitulado: en particular, la ordenación y utilización del suelo rústico) de la LS, pues establece;

"(...) La ley parte de la diferencia que formula la legislación básica entre usos ordinarios y usos de interés público y social. Los usos ordinarios son aquellos conformes con el destino o vocación natural del suelo rústico (incluyendo, claro está, su aprovechamiento agrícola y ganadero), también merecen esta calificación los usos deportivos al aire libre con instalaciones desmontables. Los usos de interés público y social se refieren a actuaciones ajenas a ese destino, aun cuando su localización en el ámbito rural sea adecuada por contribuir a su desarrollo (es el caso de las construcciones turísticas, industriales o de servicios). Se trata de usos que, en la legislación hasta ahora vigente, se califican de usos de interés general.

(...)

Por su parte, los usos de interés público y social en todo caso se someten a licencia municipal, ahora bien, dada su condición extraordinaria, su otorgamiento se condiciona a la previa declaración del interés público y social de la iniciativa o proyecto, salvo que el proyecto esté previsto con suficiente grado de detalle en el planeamiento -aunque, aun así, se exige información pública y evaluación ambiental-. De ser necesaria, esa declaración corresponde al cabildo insular, previa audiencia a las administraciones afectadas y trámite de información pública. En caso de que la declaración sea favorable, el proyecto continuará su tramitación para la obtención de la licencia, incluyendo, claro está, su evaluación ambiental. La declaración deberá ser objeto de publicación oficial. De este modo, se mantiene el objetivo de que el ejercicio de la actividad requiera un único título habilitante, si bien, por su carácter no ordinario, se imponen las garantías descritas en su tramitación."

Pero además, pudieran identificarse "otros criterios o justificaciones" que permiten al órgano competente declarar dicho interés, como pudiera ser la referencia al marco normativo específico que resulta de aplicación; En este sentido, a nivel nacional, la energía fotovoltaica cuenta con una posición estratégica dentro del Plan Especial de Energías Renovables 2011/2020. Asimismo, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, considera el suministro de energía eléctrica como un servicio de interés económico general y todo ello dentro del marco de la Directiva 2009/28/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de 5 de junio de 2009, nº L 140/16), cuyo objeto viene definido en su artículo 1 y por el que se establece:

"La presente Directiva establece un marco común para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables. Fija objetivos nacionales obligatorios en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía y con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el transporte. Establece normas relativas a las transferencias estadísticas entre Estados miembros, los proyectos conjuntos entre Estados miembros y con terceros países, las garantías de origen, los procedimientos administrativos, la información y la formación, y el acceso a la red eléctrica para la energía procedente de fuentes renovables. Define criterios de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos."

Por otro lado, en el propio PIOF-PORN (artículo 55 Determinación Vinculante) con respecto a las infraestructuras de energía eléctrica, se reconoce como medidas vinculantes y con carácter general:

"Potenciar el uso de las energías renovables mediante la ejecución de nuevos parques eólicos, entroncados a la red general de transporte de energía eléctrica, y la incentivación de la instalación de pequeñas unidades (mixtas: eólicas-diesel, paneles solares, etc.) en actividades agrícolas y pequeñas comunidades poblacionales aisladas de la red eléctrica general (...)".

Pudiera entenderse por todo lo anterior, por el órgano competente que la Planta Solar Fotovoltaica de 11,5 MW Puerto del Rosario, se considera vinculada a un uso de infraestructuras de energía, y en concreto una instalación de energía renovable (de las contempladas en el artº. 72 de la LS) siendo esta uno de los objetivos nacionales de obligado cumplimiento por la normativa europea, que contribuye a incrementar el abastecimiento energético a partir de sus recursos propios, indicadores que permiten considerar la existencia de interés público e interés social, también.

"(...)"

Sexta.- Con respecto a la competencia para la declaración del interés público o social, esto es a los efectos de establecer el órgano competente, ha de determinarse con carácter previo la naturaleza del acto administrativo de la declaración de interés público o social.

En este sentido, la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, dedica el Capítulo III, Sección 2ª, artículos 76 y siguientes, a los actos y usos de interés público o social, distinguiendo entre aquellos actos y usos no ordinarios en suelo rústico con cobertura en el planeamiento (artículos 76 y 78), los cuales se entenderá que cuentan con declaración de interés público o social, de aquellos otros no previstos por el planeamiento, que carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o del grado suficiente de detalle (artículos 77 y 79). En ambos casos, señala que la previsión en el planeamiento debe contar con informe favorable del cabildo insular.

Por tanto, en cuanto al procedimiento de las actuaciones que carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o del grado suficiente de detalle, que es el presente supuesto, el artículo 77 dispone que se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 79, el cual para su inicio, remite al artículo 78, que regula los procedimientos con cobertura en el planeamiento y, que de conformidad con el artículo 76.2, el procedimiento para su otorgamiento y su contenido es el propio de las licencias municipales.

De todo lo anterior se puede afirmar que la naturaleza de la declaración de interés público o social, es la de una autorización preceptiva previa al otorgamiento de la licencia por el Ayuntamiento, en base a que la corporación municipal no podrá otorgar la licencia, si se declara la existencia de incompatibilidad con el planeamiento insular, o no se considere la iniciativa de interés público o social por parte del cabildo insular.

En este sentido con respecto al Órgano competente de este Cabildo Insular para la declaración del interés público o social, debemos acudir necesariamente al artículo 62 de la Ley de Cabildos, en coherencia con el artículo 127 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por el que se establece que corresponde al Consejo de Gobierno Insular, la concesión de cualquier tipo de licencia salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.

Como quiera que la Ley del Suelo no determina en ninguno de sus preceptos el órgano competente para declarar el interés público o social, existiendo un vacío legal al respecto, cabe entender que corresponde al mismo por no estar expresamente atribuida a otro órgano en la normativa sectorial, conforme a la atribución de competencias conforme al artículo 127 LRBRL de Gobierno Local y no esté expresamente prohibida su delegación (...). Por lo anterior, y atendiendo al Decreto 1466 de 18 de abril de 2018, en concordancia con el certificado del acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de julio de 2019, han sido delegadas a la Consejería de Área de Infraestructuras, Territorio y Sector Primario.

Vista la Propuesta de Resolución del Servicio.

R E S U E L V O:

Primero.- Desestimar la alegación presentada el 3 de julio de 2020, con registro de entrada nº 19.407, con ocasión del trámite de información pública a que fue sometido el expediente, según motivación recogida en la fundamentación jurídica quinta por entender que el Cabildo Insular a la hora de otorgar en su caso, la declaración de interés púbica o social, no puede por carecer de competencia, realizar un examen más exhaustivo de los títulos de propiedad presentados, pues implicaría invadir competencias de los Juzgados y Tribunales en orden al examen de cuestiones civiles, vía civil que es la que deberá resolver dicha cuestión, siendo la única excepción la de que se trate de bienes de dominio público, que constituye la gran excepción a la regla general de no denegar licencias urbanísticas con fundamento en derechos de propiedad.

Segundo.- Declarar el interés público y social del proyecto denominado: "Planta Solar Fotovoltaica Puerto del Rosario", situados en el término municipal de Puerto del Rosario, y su compatibilidad con el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, condicionado a lo dispuesto en la Declaración de Impacto Ambiental de fecha 25 de noviembre de 2019 y en la Resolución de la Dirección General de Energía por la que se concede Autorización Administrativa de fecha 31 de diciembre de 2019 así como en los Informes del Cabildo Insular de Fuerteventura del:

* Servicio de Carreteras:

1. Que tanto la instalación Planta Solar Fotovoltaica como la Subestación a ejecutar se ubican a una distancia mínima de 12 metros medidos a partir de la línea blanca de borde de calzada (se observa en los planos que dicha distancia es aun mayor).

2. Que la línea de evacuación se canalice por donde discurre la línea de evacuación del Parque Eólico Puerto del Rosario, aún en ejecución, no pudiéndose abrir nuevas zanjas en dicha zona.

3. Que existe una autorización de acceso temporal en la margen izquierda de la carretera FV-10 p.k.- 4+210 que pudiera servir para entrada y salida de vehículos y maquinaria durante la ejecución de los trabajos de la Planta Solar Fotovoltaica Puerto del Rosario.

* Servicio de Patrimonio Cultural: dicha actuación afecta a tres bienes culturales recogidos en dicho Informe, para los mismos se propone las siguientes medidas:

* - Cod 1-Horno de cal. Señalización, control y balizamiento.

* - Cod 2-Zoco pastoril. Vigilancia en el momento de las obras.

* - Cod 3-Gavia. Señalización, control y balizado.

* Servicio de Ordenación del Territorio:

1. No será posible la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de características similares, pudiendo autorizarse exclusivamente los carteles indicativos o informativos con las características que fije, en cada caso, la administración competente.

2. Las construcciones deberán estar en armonía con las características arquitectónicas tradicionales y de implantación paisajística del medio rural en el que se insertan y con los elementos de valor arquitectónico de su entorno cercano y que sean debidamente incorporados al planeamiento general.

3. Las edificaciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, empleando las formas, materiales y colores que favorezcan una mejor integración en el entorno inmediato y en el paisaje.

4. Respetar un retranqueo mínimo de tres metros a linderos y de cinco metros al eje de caminos.

5. Asegurar la preservación del carácter rural del suelo y la no formación de asentamientos no previstos, así como la adopción de las medidas precisas para proteger el medioambiente y mantener el nivel de calidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes.

6. Garantizar la restauración, a la finalización de la actividad, de las condiciones ambientales de los terrenos y de su entorno inmediato.

7. Asegurar la ejecución de la totalidad de los servicios que demanden las construcciones e instalaciones autorizadas en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, y hasta tanto se produzca su conexión con las correspondientes redes generales, las viviendas y granjas, incluso las situadas en asentamientos, deberán disponer de depuradoras o fosas sépticas individuales, quedando prohibidos los pozos negros.

8. Deberá adaptarse a las normas de mimetismo para el exterior de la edificación, recomendándose el uso de la piedra local en forma de mampostería quedando prohibido el chapado de piedra cualquiera que sea este. Si se utiliza el color habrá de elegirse entre los existentes en la "Tabla de color" del "Estudio de color de la isla", con la limitación de que ha de ser el más parecido al del entorno paisajístico que rodea a la edificación en cuestión. Se admite indistintamente las texturas propias de un enfoscado, revoco o monocapa.

Tercero.- Proceder a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, incluyendo su motivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 79.6 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y conforme a la Ley de protección de datos personales.

Cuarto.- Dar traslado del presente Acuerdo al Ayuntamiento de Puerto del Rosario y al interesado, a los efectos oportunos.

Contra la resolución que declare el interés público o social de la actuación no cabe recurso alguno conforme al artículo 29 del Reglamento de Intervención y Protección de la legalidad Urbanística de Canarias, sin perjuicio del que pudiera deducirse frente al acto municipal que ponga fin al procedimiento.

Puerto del Rosario, a 20 de octubre de 2020.- El Consejero de Área Insular de Infraestructuras, Territorio y Sector Primario, Antonio Sergio Lloret López.

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