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BOC Nº 238. Viernes 20 de noviembre de 2020 - 4384

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad

4384 Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana.- Resolución de 2 de noviembre de 2020, por la que se inscribe en el Registro de Academias Canarias el cambio de denominación y la modificación de Estatutos de la Real Academia de Medicina de Canarias (antes Real Academia de Medicina de Santa Cruz de Tenerife).

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Examinado el expediente tramitado para la inscripción en el Registro de Academias de Canarias de la modificación estatutaria de Real Academia de referencia y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 18 de mayo 2017 y bajo el nº 654889 de registro general, se solicitó por D. José Nicolás Boada Juárez, en su condición de Presidente de la Real Academia de Medicina de Santa Cruz de Tenerife la inscripción en el Registro de Academias Canarias del cambio de denominación y de la modificación estatutaria, adjuntando certificación del acuerdo adoptado en Sesión Extraordinaria de Gobierno, de fecha 18 de abril de 2017.

Se adjuntan los estatutos íntegros aprobados por la entidad.

Segundo.- Hasta la fecha, la Real Academia de Medicina de Santa Cruz de Tenerife venía rigiéndose por el Decreto 2861/1970, de 12 de junio, por el que se aprobaron los estatutos de las Reales Academias de Medicina de Distrito, así como por su propio Reglamento Interno aprobado por Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, de fecha 9 de enero de 1995.

Tras la entrada en vigor de la Ley 5/2012, de 25 de octubre, por la que se regulan las Reales Academias de Canarias y las de nueva creación, la Real Academia de Medicina de Santa Cruz de Tenerife queda automáticamente inscrita en el Registro de Academias creado por la propia Ley.

Existe una doble pretensión en el expediente solicitado:

Por un lado se solicita la variación de la denominación de la Real Academia, sustituyendo el término de "Santa Cruz de Tenerife" por "Canarias". Puede inferirse ya de los estatutos vigentes que el artº. 1 establecía "El ámbito territorial de la Real Academia de Medicina de Santa Cruz de Tenerife incluye al de su Comunidad Autónoma de Canarias"; por tanto, la pretensión del ámbito de la comunidad ya venía establecido en su anterior regulación, persiguiéndose ahora, el traslado de tal condición a la denominación de la Real Academia, por lo que no existe óbice que impida tal variación, ya que no existe ninguna otra academia inscrita con el mismo nombre.

La pretensión segunda consiste en la transformación de dicho reglamento, que ya tenía en su origen pretensión estatutaria, contenida en los propios estatutos de la Entidad, con variación de la denominación y modificación no sustancial de los mismos.

En síntesis, el contenido de la modificación tiene por finalidad principal, una mejora en la redacción estatutaria. Se procede igualmente a modificar la regulación de los diferentes tipos de académicos que conforman la Real Academia, estableciéndose la forma de acceso a su designación.

Se establecen los siguientes tipos de académicos: de número, de honor, eméritos y correspondientes (por derecho propio, electos y honoríficos), señalándose el procedimiento y requisitos para el acceso a la referida condición.

La variación no afecta sustancialmente ni a los fines, ni a los órganos de la entidad.

Tercero.- La modificación afecta a los siguientes títulos, capítulos y artículos:

TÍTULO I. Capítulo I: Disposiciones generales. Artículo 1; Capítulo II: Objetivos, artículo 3.- Fines de la Academia; Título II. Capítulo II.- De los Académicos Numerarios. Artículo 6; Artículo 7; Artículo 8; Artículo 10; Artículo 11; Artículo 12; Capítulo III: Académicos de Honor. Artículo 13; Capítulo IV: Académicos Eméritos. Artículo 14; Capítulo V: Académicos Correspondientes. Artículo 15; Capítulo VI.- De los Académicos Protectores. Se elimina el contenido del antiguo artículo 17, que pasa a ser el primero del Título III, Capítulo I, De los Órganos de Gobierno y representación; Se elimina el Capítulo VI, y contenido del artículo 18 anterior De los Académicos Protectores, que se incluye en el nuevo artículo 16; TÍTULO III. Capítulo I: De los Órganos de Gobierno y Representación. El artículo 17 sustituye al antiguo artículo 19; Capítulo II: De la Junta de Gobierno. El artículo 18 sustituye al antiguo artículo 20; El artículo 19 sustituye al antiguo artículo 21; El artículo 20 sustituye al anterior 22; Capítulo III: Del Presidente. El artículo 21 sustituye al anterior 23; Capítulo IV: Del Vicepresidente. El artículo 22 sustituye al anterior 24; Capítulo V: Del Secretario. El artículo 23 sustituye al antiguo 25; Capítulo VI: Del Tesorero. El artículo 24 sustituye al anterior 26; Capítulo VII: Del Vicesecretario. El artículo 25 sustituye al antiguo; Capítulo VIII: Del Bibliotecario. El artículo 26 sustituye al anterior 28; Capítulo IX: De los vocales. El artículo 27 sustituye al antiguo 29; Capítulo X: Del Pleno de la Academia. El Capítulo X, antes integrado por los artículos 30 a 32, ahora incluye los artículos 28 a 30; TÍTULO IV. Capítulo I: De las Actividades de la Academia. El artículo 31 sustituye al anterior artículo 33; Capítulo II: De las Secciones. El artículo 32 sustituye al anterior artículo 34; Capítulo III: De los Premios. El Capítulo III ahora se conforma con los artículos del 33 al 36, sustituyendo a los anteriores que iban del 35 al 38; Capítulo IV: Publicaciones de la Academia. Los artículos 39, 40 y 41, que antes regulaban este capítulo, se refunden en el nuevo artículo 37; Capítulo V: De los Fondos de la Academia. La antigua regulación establecida en los artículos 42 y 43 pasan a regularse ahora en los artículos 38 y 39; Título V. Capítulo Único: De la reforma del Estatuto y de las normas complementarias. Regulado en el antiguo artículo 44, se establece ahora en el número 40.

Cuarto.- Los estatutos modificados contienen los mínimos legalmente establecidos y se aportan íntegramente al expediente.

A los citados antecedentes, les son de aplicación las siguientes

Consideraciones Jurídicas

1º.- Que la competencia de inscripción y registro está atribuida a la Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana de conformidad con el artº. 56.i) del Decreto 382/2015, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, según el cual "bajo la dependencia directa de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Transparencia, es el órgano responsable de la gestión y desarrollo de las competencias, entre otras, en materia de Reales Academias y Academias Canarias".

2º.- La Disposición adicional única de la Ley 5/2012, de 25 de octubre, por la que se regulan las Reales Academias de Canarias y las de nueva creación, dispone que "Los estatutos y las modificaciones estatutarias de las Reales Academias se inscribirán directamente en el Registro que crea esta ley".

3º.- El artículo 3 de la referida Ley 5/2012, establece el contenido mínimo de los estatutos de las Academias, indicando que "deberán contener al menos su denominación, objetivos, funciones, organización, derechos y deberes de los académicos, así como los medios corporativos y económicos que para su funcionamiento dispongan".

La modificación estatutaria cuya inscripción se pretende, cumple con los requisitos mínimos establecidos en referencia al contenido de los mismos, habiendo sido acordada por la Junta de Gobierno de la Entidad.

4º.- Por analogía con el Registro de Fundaciones, la jurisprudencia en materia de modificación estatutaria establece que "De conformidad con la reiterada doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (recurso 494/2011 y recurso 246/2012), la labor de control del Protectorado en relación a las modificaciones estatutarias está seriamente limitada en cuanto que solo es posible rechazar la autorización siempre que exista prohibición del fundador o quede acreditado que el cambio no va a resultar conveniente en interés de la fundación.

Vista la documentación aportada por el representante de la entidad, y examinadas las modificaciones operadas, no puede acreditarse que pudieran resultar inconvenientes en interés de la Real Academia, estando permitido y regulado el proceso de modificación estatutaria en los anteriores estatutos.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 56.i) del Decreto 382/2015, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, vista la propuesta de la Jefatura de Servicio,

R E S U E L V O:

1º.- Proceder a la inscripción en el Registro de Academias Canarias de la variación de la denominación de la Real Academia de Medicina de Canarias, antes Real Academia de Medicina de Santa Cruz de Tenerife, así como la modificación de estatutos de la entidad.

2º.- Ordenar la publicación de los estatutos en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Transparencia, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, como determina el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 56 del anexo del Decreto 382/2015, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.

Santa Cruz de Tenerife, a 2 de noviembre de 2020.- La Directora General de Transparencia y Participación Ciudadana, Marta Saavedra Doménech.

A N E X O

Preámbulo.

De acuerdo a la Disposición transitoria segunda de los Estatutos de las Reales Academias de Medicina de Distrito, la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación aprobó el 9 de enero de 1995 el Reglamento de Régimen Interior de la Real Academia de Medicina de Santa Cruz de Tenerife, actualizando así las vetustas normativas preconstitucionales por las que, de manera continuada, se venía rigiendo esta Corporación desde su fundación en 1880.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Parlamento de Canarias promulgó el 25 de octubre de 2012, la Ley 5/2012. Por la que las Reales Academias de Canarias, con explícita mención de la de Medicina, son consideradas corporaciones oficiales de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Las Reales Academias de Canarias tendrán como ámbito de actuación el de la Comunidad Autónoma y se regirán por sus propios Estatutos, que serán aprobados o modificados, a propuesta de las Academias, mediante decreto del Gobierno de Canarias y publicados en el Boletín Oficial de Canarias.

Así mismo, se crea el Registro de Academias adscrito a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias, en el que se inscribirán los Estatutos de todas las Academias Canarias reconocidas de conformidad con esta ley y los actos de creación, modificación y extinción de las mismas, así como sus órganos de gobierno y dirección.

Conforme a lo arriba señalado, y teniendo en cuenta el artículo 44 del hasta ahora vigente Reglamento, la Real Academia de Medicina de Santa Cruz de Tenerife ha venido convocando sucesivas sesiones extraordinarias del Pleno para actualizar sus normas de funcionamiento y adaptarlas a lo contemplado en la anteriormente mencionada Ley 5/2012, del Parlamento de Canarias.

Finalmente, en la Sesión Extraordinaria de Gobierno celebrada el día 18 de abril de 2017, se aprobó por unanimidad el texto que se adjunta, el cual constituye el Estatuto actualizado de la Real Academia de Medicina de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), para el que se solicita la preceptiva aprobación por el Gobierno de Canarias, su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, así como la inscripción de esta Real Academia en el Registro de Academias de Canarias, adscrito a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias.

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de abril de 2017.

ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA DE MEDICINA DE CANARIAS (SANTA CRUZ DE TENERIFE)

TÍTULO I

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.- La Real Academia de Medicina de Canarias, es una corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines que, bajo el Alto Patronazgo de la Corona, tiene como objetivos fundamentales el cultivo, fomento y difusión de las Ciencias Médicas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- La sede de la Academia radicará en el Colegio de Médicos de Santa Cruz de Tenerife, en la calle Horacio Nelson, nº 17 de esta capital, si bien podrá llevar a cabo la celebración de sus actos oficiales, con carácter extraordinario, en cualquier otra ciudad de la Comunidad Autónoma.

Capítulo II

Objetivos

Artículo 3.- Los fines de la Academia son:

3.1. Contribuir al estudio y a la investigación de la medicina realizada especialmente en el ámbito de su competencia.

3.2. Promover el estudio de la topografía y de la historia médica de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3.3. Recoger todo aquello que sea útil para la recopilación y formación de la historia y bibliografía médicas.

3.4. Colaborar con los organismos públicos en las cuestiones sanitarias que afecten a la salud, resolviendo las consultas que se formulen o bien, formulando aquellas relativas al ejercicio práctico de la medicina.

3.5. Emitir los informes o dictámenes de medicina forense, medicina del trabajo y otras actividades, o peticiones de los organismos competentes. Y en cuestiones sanitarias, científicas o bibliográficas para los estudiosos que lo soliciten.

3.6. Conservar y enriquecer la biblioteca, adquiriendo aquellas obras o publicaciones que se estimen más necesarias para sus finalidades.

3.7. Y de una manera especial, la cooperación y la ayuda en todas las tareas que, dentro del ámbito de la salud, se llevan a término en la Comunidad Autónoma de Canarias o en sus organismos. Y tiendan al estudio, prevención, cura y ayuda, en vistas a mejorar el conjunto de las condiciones físicas, psíquicas y sociales, que permitan la máxima plenitud de la persona humana, a fin de que esta se pueda desenvolver de una manera continua, libre y responsable.

3.8. Estimular el estudio y la investigación mediante la convocatoria de premios y recompensas.

3.9. Servir de nexo coordinador para la creación de un mapa sanitario de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 4.- Para llevarlo a término, se procurará que la Academia esté representada:

4.1. En todos los organismos, creados o por crear, de tipo sanitario, de enseñanza, de prevención y de cooperación que se dediquen a la promoción de la salud.

4.2. En los tribunales que se constituyan para cubrir por oposición o concurso de méritos, cualquier plaza del ejercicio de la medicina por cuenta de terceros.

4.3. El nombramiento de estos representantes lo hará la Junta de Gobierno de la Academia. En caso de urgencia, podrá designarlos el Presidente en la persona de cualquier Académico Numerario que crea más adecuado, debiendo dar cuenta al Pleno, en la primera sesión que se celebre.

TÍTULO II

Capítulo I

Composición de la Academia

Artículo 5.- La Academia está constituida por las siguientes clases de miembros:

1. Académicos Numerarios.

2. Académicos de Honor.

3. Académicos Eméritos.

4. Académicos Correspondientes.

5. Académicos Protectores.

Capítulo II

De los Académicos Numerarios

Artículo 6.- Para ser Académico de Número es indispensable:

6.1. Ser español.

6.2. Estar en posesión del título de Doctor.

6.3. Haberse distinguido en el ejercicio de la medicina o de profesiones afines, de manera que, a juicio de la Academia, sea merecedor de esta distinción.

6.4. El número de Académicos Numerarios puede llegar a cincuenta, reservándose un 20 por ciento, como máximo, para las ciencias afines a la medicina.

Artículo 7.- Las vacantes de Académico Numerario se comunicarán al Departamento correspondiente de la Comunidad Autónoma de Canarias para su publicación en el diario oficial. Si la vacante se produjera por defunción, esta se anunciará pasados dos meses del óbito.

La convocatoria deberá especificar la Sección y, en su caso, el perfil de la vacante convocada. Los candidatos dirigirán una carta solicitando su promoción, acompañada de una relación de sus méritos y de una declaración en la que manifieste conocer los estatutos de la Academia.

A partir de la fecha de publicación de la vacante habrá de transcurrir un mínimo de dos meses antes de proceder a la elección. Una vez concluido el plazo para la presentación de candidaturas, los Académicos Numerarios dispondrán de un mes para analizar la documentación presentada y formular las alegaciones que consideren oportunas.

A continuación, el Pleno designará una Comisión, constituida por tres Académicos Numerarios pertenecientes a la Sección a la que corresponde la plaza convocada, o con reconocidos conocimientos en la materia, la cual evaluará los méritos científicos y profesionales del candidato, así como la adecuación de su curriculum vitae a la plaza convocada. Dicha Comisión emitirá un informe que será conocido por el Pleno, antes de proceder a la votación de los candidatos.

Artículo 8.- Para la elección de nuevos Académicos de Número, la Presidencia convocará un Pleno Extraordinario, siendo necesario para que sea válido en primera convocatoria, la presencia de, al menos dos tercios de los Académicos de Número con derecho a voto.

Los Académicos que, por causa justificada, no puedan asistir al Pleno, podrán emitir voto por correo mediante carta certificada remitida a la Secretaría general, que incluya en sobre cerrado la correspondiente votación. Los votos por correo, contabilizan igual que los presentes, a efectos de alcanzar los dos tercios exigidos para la validez del Pleno en primera convocatoria.

Para la elección, la votación será nominal y secreta, bajo la presidencia del Excmo. Sr. Presidente.

Votarán en primer lugar los Académicos presentes; los votantes por correo lo harán a continuación.

Para ser elegido Académico de Número en primera votación, la candidatura deberá obtener la mayoría absoluta de los Académicos de Número con derecho a voto.

Si en la primera votación ningún candidato resultara elegido, o resultasen plazas vacantes, se procederá en la misma sesión a una segunda votación en la que participarán solamente los Académicos presentes, con derecho a voto.

En esta segunda votación, serán elegibles únicamente los candidatos que hubiesen obtenido un número de votos superior a la mediana de los votos emitidos en la primera votación. En el caso de igualdad de votos tanto en la primera como en la segunda votación, se procederá, en la misma sesión, a una votación de desempate.

Los Académicos presentes llevarán a cabo la elección del candidato en función del mayor número de votos obtenido. Si existiese un tercer empate, la plaza quedará vacante y se convocará nuevamente.

Artículo 9.- No tendrán derecho a voto para la elección de Académicos Numerarios los que no hayan asistido, como mínimo, a la mitad de las sesiones del pleno, y de una manera sistemática y sin excusa, al 10 por ciento como mínimo de las restantes celebradas por la corporación en el año previo a la fecha en que se anuncie la nueva fecha de la vacante.

Al final de cada curso académico, se elaborará el censo de los Académicos Numerarios que no hayan cumplido estas prescripciones.

Si durante dos años consecutivos un Académico Numerario ha sido excluido del derecho a voto, causará baja y su vacante será provista reglamentariamente.

Artículo 10.- El candidato cuya propuesta fuese aprobada, será proclamado por la Presidencia, como Académico Electo. El Secretario General comunicará al nuevo académico su elección, advirtiéndole la obligación que tiene de presentar su discurso de ingreso en el término de un año a partir de la fecha de su notificación. Transcurrida la fecha sin cumplir la presentación antes anunciada, se considerará que renuncia a su nombramiento.

A continuación la plaza será declarada vacante y convocada nuevamente su provisión.

Artículo 11.- El discurso del académico elegido tendrá que versar sobre alguna de las materias de la Sección a la que haya sido destinado. Este será contestado por el académico que el Pleno designe, el cual dispondrá de un período de tres meses para presentar su contestación, a partir de la fecha de remisión del discurso por el académico electo.

Los discursos de ingreso y de contestación arriba indicados quedarán depositados en el Archivo de la Real Academia.

Artículo 12.- Los Académicos Numerarios tienen el derecho y la obligación de asistir a todas las sesiones del Pleno a que hace referencia al artículo 31 de este Estatuto y a todas las que hayan sido convocados.

Capítulo III

Académicos de Honor

Artículo 13.- Podrán ser nombrados Académicos de Honor, aquellas personalidades científicas y profesionales, nacionales o extranjeras, de reconocido prestigio internacional en el ámbito de la medicina y ciencias afines, o que se hayan distinguido por una labor excepcional en el servicio a la Academia.

Para su nombramiento deberán ser presentados por cinco Académicos de Número, como mínimo. La propuesta deberá ir acompañada del historial que lo justifique.

Su designación se realizará en un Pleno Extraordinario convocado al efecto, en votación secreta, siendo necesario que la candidatura obtenga el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos de Número con derecho a voto, admitiéndose el voto mediante carta certificada dirigida a la Secretaría General, para los Académicos que por causa justificada, no pudieran asistir a la sesión.

En todos los casos, solamente habrá un único candidato.

Su número no podrá exceder de cinco de nacionalidad española y de diez, de otras nacionalidades.

En el caso de que un Académico de Número sea nombrado Académico de Honor, seguirá conservando el derecho de asistencia a las sesiones y a votar en ellas.

Entre los Académicos de Honor, el Pleno de la Academia podrá distinguir a uno de ellos, residente en la Comunidad Autónoma, con el título de Presidente de Honor.

Capítulo IV

Académicos Eméritos

Artículo 14.- Serán Académicos Eméritos:

14.1. Los Académicos Numerarios que, por edad o por su salud, estén imposibilitados de poder contribuir de manera continuada a las actividades de la Academia.

14.2. Quienes hayan trasladado su residencia fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias.

14.3. Quienes por motivos personales, así lo soliciten.

14.4. Cuando se dé esta circunstancia, la plaza quedará vacante y será cubierta con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de los presentes Estatutos.

14.5. En caso de que la situación que originó el paso a la condición de Emérito revirtiese, el afectado podrá solicitar al Pleno su reingreso como Numerario cuando haya plaza vacante.

Capítulo V

Académicos Correspondientes

Artículo 15.- Habrá tres clases de Académicos Correspondientes:

1. Por derecho propio.

2. Electos.

3. Honoríficos.

15.1. Por derecho propio.

Los Académicos Numerarios de las restantes Reales Academias de Medicina de España, así como los Decanos de las Facultades de Medicina de las Universidades de Canarias.

15.2. Electos.

15.2.1. Deben residir en la Comunidad Autónoma de Canarias y serán propuestos por escrito por tres Académicos Numerarios, los cuales presentarán el curriculum vitae del candidato y una carta firmada por este, en la que hará constar que conoce las normativas de la Real Academia y se compromete a cumplir las obligaciones establecidas en los presentes Estatutos y en otras normas que reglamentariamente se acuerden. Necesitará la mayoría, siempre en votación secreta de los Académicos con derecho a voto, asistentes a la sesión del Pleno.

15.2.2. El número de Académicos Electos no podrá ser superior al doble de los Académicos Numerarios.

15.2.3. Cada uno de ellos formará parte de una de las secciones de la Academia y se les asignará una tarea en sus actividades.

15.2.4. Para su toma de posesión deberán presentar un trabajo científico durante el curso siguiente al de su nombramiento.

15.2.5. Los Académicos Correspondientes Electos tendrán derecho a intervenir en las sesiones del pleno al que hayan sido convocados, asistiendo con voz pero sin voto. Así mismo, tendrán la obligación de colaborar en las tareas que se les encomienden o en las actividades en las que se hayan inscrito.

15.3. Honoríficos.

15.3.1. Los graduados en cualquiera de las Universidades de España, que hayan obtenido un premio como autores responsables de un trabajo presentado a un concurso convocado por esta Real Academia. Cada trabajo solamente podrá tener un autor principal responsable.

15.3.2. Así mismo, podrán ser nombrados Académicos Correspondientes Honoríficos, aquellos facultativos residentes fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias que se hagan merecedores de tal distinción por sus méritos o por su colaboración particular con la Academia. Su nombramiento se hará a propuesta de la Junta y por mayoría simple de los Académicos con derecho a voto en el Pleno.

Capítulo VI

De los Académicos Protectores

Artículo 16.- Serán Académicos Protectores aquellas personas que la Junta de Gobierno proponga al pleno por sus aportaciones o ayudas en cualquier orden en beneficio de la Academia. Serán elegidos en una sesión extraordinaria del Pleno, si obtienen la mayoría de votos de los Académicos Numerarios presentes y tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Académicos Correspondientes por Elección.

TÍTULO III

Capítulo I

De los Órganos de Gobierno y Representación

Artículo 17.- Los Órganos de Gobierno y Representación de la Academia son:

1. La Junta de Gobierno.

2. El Pleno de la Academia

Capítulo II

De la Junta de Gobierno

Artículo 18.- La Junta de Gobierno está compuesta por un presidente, un vice-presidente, un secretario, un vicesecretario, un tesorero, un bibliotecario y dos vocales elegidos entre los Académicos Numerarios.

Artículo 19.- La duración de los cargos será de cuatro años, su ejercicio será obligatorio y gratuito, si bien se asignará una cantidad en el presupuesto para atender los gastos que en el ejercicio de sus actividades se produzcan.

La elección se verificará en Junta convocada expresamente para tal objeto, en la primera quincena del mes de diciembre del año en que deben quedar vacantes los cargos, por votación secreta, aplicándose las prescripciones establecidas para las votaciones de elección de un Académico de Número.

En caso de quedar vacante algún cargo en cualquier época del año, la Junta de Gobierno elegirá quien deba sustituirle hasta llegada la fecha de su elección.

Los nombramientos se comunicarán a los departamentos ministeriales y autonómicos que corresponda, así como al Instituto de España y a las Reales Academias de Medicina del Estado. Los elegidos tomarán posesión de dichos cargos en la primera Sesión de Gobierno que se celebre en el mes de enero.

Artículo 20.- La Academia suspenderá las sesiones del 15 de julio al 15 de septiembre, pero la junta de gobierno continuará con sus funciones.

Capítulo III

Del Presidente

Artículo 21.- Corresponde al Presidente:

21.1. Presidir las sesiones de la Academia y dirigir las discusiones, señalar el orden del día de los asuntos a tratar, y convocar a los académicos que deban asistir con la suficiente antelación.

21.2. Distribuir, de acuerdo con el secretario, las secciones, los asuntos que cada una deba atender y dar conocimiento a la Junta en la primera sesión que se celebre.

21.3. Señalar día y hora para las juntas y sesiones, ordinarias, científicas y extraordinarias. Estas se convocarán siempre que haya asuntos graves o urgentes o cuando lo soliciten por escrito cinco Académicos Numerarios. El motivo se hará constar en el orden del día.

21.4. Publicar los acuerdos de la Academia.

21.5. Autorizar las actas y las certificaciones, con su visto bueno.

21.6. Cumplir y hacer cumplir los estatutos y los acuerdos que reglamentariamente se tomen.

21.7. Resolver provisionalmente, en los casos imprevistos y urgentes, aquellos que estime más oportuno para el buen nombre y gobierno de la Academia, siempre que no se oponga a estos Estatutos y con el compromiso de dar cuenta en la primera junta que se celebre.

21.8. Proponer a la Junta y al Pleno, el nombramiento de las Comisiones, Seminarios y miembros colaboradores, que estime necesarios para el desarrollo de las actividades de la Academia y destacar sus nombres y el de su misión.

21.9. Dirigir al Gobierno, autoridades y representaciones, las comunicaciones e informes de la corporación.

21.10. Firmar los títulos de los Académicos y miembros colaboradores y las entregas y comprobantes que sean necesarios.

21.11. Representar a la Academia en los poderes públicos y ante otros organismos, públicos y privados. Comparecer u otorgar los escritos y poderes que sean necesarios.

Capítulo IV

Del Vicepresidente

Artículo 22.- El Vicepresidente sustituirá en todas sus funciones al Presidente en los casos de ausencia, delegación y enfermedad.

Capítulo V

Del Secretario

Artículo 23.- Corresponde al Secretario:

23.1. La dirección de todos los servicios y del personal empleado en la Academia y la ejecución de sus acuerdos.

23.2. Llevar la correspondencia, la clasificación de los documentos, entregar certificaciones y tramitar los expedientes.

23.3. La convocatoria de todas las Juntas que el Presidente señale, ordenando los asuntos y redactando y firmando las actas.

23.4. Tendrá a su cargo los libros siguientes:

a) Un registro general de Académicos por orden de antigüedad, y distribuido por clases, y de los miembros colaboradores.

b) Un registro de medallas académicas.

c) Un libro de actas de las Juntas de Gobierno.

d) Los libros de actas de las sesiones públicas.

23.5. Redactar la memoria anual de los trabajos de la Academia, que leerá en la sesión inaugural del curso de cada año.

23.6. Custodiar el archivo y ordenar la documentación, y disponer en lo que haga falta para su clasificación.

23.7. Redactar el Reglamento de Régimen Interior, que fije el protocolo, y que recoja las costumbres de la corporación en sus actos internos y públicos, del que dará cuenta al Pleno para la resolución que proceda.

Capítulo VI

Del Tesorero

Artículo 24.- Serán funciones del Tesorero:

24.1. Ser habilitado por la Academia para el cobro de los ingresos y el pago de las obligaciones.

24.2. Llevar el libro de caja, presentar anualmente un estado de cuentas de la Academia, y su presupuesto.

Capítulo VII

Del Vicesecretario

Artículo 25.- El Vicesecretario extenderá en un libro aparte, copia o extracto de los trabajos, comunicaciones y conferencias presentados o pronunciados en las sesiones de la Academia.

Igualmente archivará, de acuerdo con el Bibliotecario, los discursos impresos de las recepciones, las memorias anuales del Secretario y el inventario de bienes.

Sustituirá al Secretario en las ausencias, delegaciones y enfermedades.

Capítulo VIII

Del Bibliotecario

Artículo 26.- El Bibliotecario se hará cargo de la biblioteca y del archivo de la Academia.

Capítulo IX

De los vocales

Artículo 27.- Los vocales tendrán la misión que les encomiende el Pleno, a propuesta del Presidente.

Capítulo X

Del Pleno de la Academia

Artículo 28.- Constituyen el Pleno de la Academia todos los Académicos Numerarios, si bien podrán asistir con voz pero sin voto otros Académicos que de una manera especial hayan sido convocados.

Las Sesiones del Pleno serán de dos clases: unas Solemnes y otras de Gobierno.

Artículo 29.- Serán Sesiones Solemnes:

29.1. La sesión inaugural de curso, que tendrá lugar el mes de enero de cada año, y constará de los actos siguientes:

a) Lectura de la memoria por el Secretario.

b) Lectura de un trabajo doctrinal por un Académico Numerario, según turno riguroso de antigüedad.

c) Lectura del fallo de los premios convocados en el año anterior y anuncio de los convocados para el año en curso.

29.2. Las sesiones de recepción de Académicos Numerarios, que se celebrarán cuando se acuerde, y constarán de los siguientes actos:

a) Lectura del acuerdo de elección.

b) Lectura por el académico electo, del discurso de recepción.

c) Lectura de la respuesta, por el académico encargado de tal misión.

d) Entrega por el Presidente de la medalla y libramiento del título correspondiente al nuevo Académico.

Artículo 30.- Las sesiones de Gobierno.

Las sesiones del Pleno de Gobierno se celebrarán para tratar los asuntos señalados en el orden del día y como mínimo, una cada trimestre. No se celebrarán sin la presencia de al menos la cuarta parte de los Académicos Numerarios en la primera convocatoria. En la segunda convocatoria, se podrá celebrar sean cuales sean el número de Académicos asistentes. En la primera sesión de Gobierno del curso se dará cuenta del estado de ingresos y gastos, liquidación del ejercicio anterior y del presupuesto del nuevo ejercicio.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los asistentes y serán reservados todos los que, por razón de la cuestión tratada, se considere oportuno. Esta reserva obliga a todos los asistentes. El presidente tendrá voto de calidad.

TÍTULO IV

Capítulo I

De las actividades de la Academia

Artículo 31.- Las actividades de la Academia se llevarán a cabo mediante las sesiones científicas y el trabajo de las secciones y comisiones.

31.1. La Academia, en el Pleno, se ocupará de discutir los puntos y dictámenes que las secciones, comisiones o bien los Académicos, sometan a su juicio. También se encargará de examinar las producciones científicas e investigaciones que se les mande cuando las secciones les hayan considerado dignas de atención, y acordar las bases para los concursos y seminarios que se hayan nombrado.

31.2. Las secciones se encargarán de despachar los asuntos que les sean señalados. Además, y por iniciativa propia, de tratar lo que deseen someter a la deliberación de la Academia.

31.3. Las secciones celebrarán las Juntas que estimen necesarias para el cumplimiento de sus trabajos. La Academia tendrá que escuchar su dictamen antes de resolver sobre cualquier asunto relativo a las materias de su competencia.

Capítulo II

De las secciones

Artículo 32.- La Academia se dividirá en las secciones que se señalan a continuación asignándose a cada una de ellas como mínimo cinco Académicos Numerarios, teniendo en cuenta para ello los criterios que establezca el Pleno; los Académicos no médicos serán adscritos a las secciones que correspondan a sus actividades. Serán presididas por el Académico Numerario más antiguo y como secretario el más reciente.

Las secciones serán:

1. Ciencias básicas.

2. Medicina y especialidades médicas.

3. Cirugía y especialidades quirúrgicas.

4. Higiene y Medicina social.

5. Farmacología, Terapéutica y Medicina Física

6. Medicina Legal, Bioética, Psiquiatría e Historia de la Medicina.

7. Ciencias afines.

Capítulo III

De los premios

Artículo 33.- La Academia, en la sesión del mes de abril, publicará la lista de los premios y sus bases, y fijará las condiciones y circunstancias que establezcan las bases de la convocatoria.

Artículo 34.- Los trabajos deben presentarse en el plazo fijado y sujetarse a las bases de la convocatoria.

Artículo 35.- A estos concursos no podrán concurrir los Académicos Numerarios.

Artículo 36.- Su concesión se ajustará a las normas publicadas. Se podrá conceder, si se cree oportuno, un accésit y una mención honorífica a aquellos trabajos que, sin haber tenido premio, se les considere merecedores de tal distinción. También, y de manera excepcional, se podrá conceder un premio "ex aequo" a dos trabajos de igual y demostrada calidad.

Los trabajos premiados serán depositados en el archivo de la Academia, y podrán ser publicados libremente por los autores siempre que se mencione el galardón del que han sido objeto por parte de esta Institución.

Capítulo IV

Publicaciones de la Academia

Artículo 37.- Constituyen las publicaciones de la Academia:

37.1. La Academia dará a conocer mediante publicación impresa o mediante los procedimientos tecnológicos del momento, sus actividades más relevantes y especialmente los trabajos científicos presentados en las sesiones literarias, así como el discurso de la sesión inaugural y la memoria anual reglamentaria.

37.2. Se llevará a cabo una edición impresa de los Estatutos y Reglamentos por los que se rige la corporación.

37.3. Podrá también acordarse, por mayoría de votos del pleno de la Academia, la publicación de otros trabajos de reconocido mérito, así como los que resulten premiados en los diferentes concursos y la de los Académicos por Elección.

Capítulo V

De los fondos de la Academia

Artículo 38.- Constituyen los fondos de la Academia:

1. Las cantidades consignadas en los presupuestos del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los Cabildos, y de otras corporaciones.

2. Las aportaciones extraordinarias que la administración central u otros organismos, tanto oficiales como privados, concedan.

3. Los ingresos que provengan de los informes y dictámenes, o de la venta de sus publicaciones.

4. Los donativos de los particulares y de las personas o entes jurídicos. A tales efectos podrán solicitar la inscripción como cooperadores de la Academia aquellas personas y grupos que de una manera periódica aporten voluntariamente donativos o colaboren económicamente, en los gastos que la Academia realice para el desarrollo de sus actividades, previa aprobación del pleno.

Artículo 39.- La Academia rendirá cuentas a la Administración, en forma legal, de las cantidades percibidas y premios que administre y al Pleno en la forma establecida en este Estatuto.

TÍTULO V

Capítulo único

de la reforma del Estatuto y de las normas complementarias

Artículo 40.- A propuesta de la Junta de Gobierno, y por acuerdo de la mayoría absoluta de los Académicos Numerarios, podrán dictarse normas o reglamentos especiales para el desarrollo del contenido del presente estatuto. Con las mismas formalidades, este estatuto podrá ser reformado en un pleno extraordinario convocado exclusivamente a este efecto, cuyas reformas contarán con la ulterior aprobación del Gobierno de Canarias.

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