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BOC Nº 233. Viernes 13 de noviembre de 2020 - 4263

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Presidencia del Gobierno

4263 DECRETO 78/2020, de 12 de noviembre, del Presidente, por el que se establecen medidas en el ámbito de la isla de Tenerife en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.

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BOC-A-2020-233-4263. Firma electrónica - Descargar

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación ocasionada por el COVID-19 de emergencia de salud pública a pandemia.

Segundo.- Mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para todo el territorio nacional, siendo prorrogado por el Pleno del Congreso de los Diputados, en las sesiones celebradas el 25 de marzo, 9 de abril, 22 de abril, 6 de mayo, 20 de mayo y 3 de junio de 2020, hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.

Tercero.- Tras la finalización de la vigencia del estado de alarma, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio de 2020, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, procedió a regular una serie de medidas generales de prevención e higiene, que habían de ser complementadas en determinados ámbitos específicos de los sectores de actividad por las Administraciones competentes en la materia, que serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Cuarto.- En la Comunidad Autónoma de Canarias recayó, a estos efectos, Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, por el que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (y sus sucesivas actualizaciones acordadas mediante sendos Acuerdos de Gobierno de 2 y 9 de julio, 3, 13, 20 y 27 de agosto, 3 y 4, y 10 de septiembre de 2020 y 1 y 8 de octubre de 2020 (BOC nº 134, de 4.7.2020; BOC nº 139, de 10.7.2020; BOC nº 157, de 5.8.2020; BOC nº 164, de 14.8.2020; BOC nº 169, de 21.8.2020, BOC nº 175, de 29.8.2020, BOC nº 182, de 5.9.2020, BOC nº 187, de 11.9.2020, BOC nº 203, de 3.10.2020 y BOC nº 208, de 9.10.2020).

Quinto.- El Consejo de Ministros en su reunión de fecha 25 de octubre de 2020 aprobó el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Posteriormente, el pasado 3 de noviembre se aprobó el Real Decreto 956/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, modificando asimismo parte de su articulado.

En el artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020 de referencia, se dispone que "la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma."

Por su parte el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Las medidas previstas en los artículos 5 a 8 (limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, restricciones a la entrada y salida en las Comunidades Autónomas, limitación de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados hasta un número máximo de 6 personas, y limitación de permanencia de personas en lugares de culto) serán eficaces en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la autoridad competente delegada respectiva así lo determine, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, no pudiendo ser la eficacia de esta medida inferior a 7 días naturales.

En relación a la medida de limitación de la permanencia de grupos de hasta 6 personas en espacios públicos y privados, de acuerdo con el apartado 2º del artículo 7 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, la autoridad competente delegada podrá determinar en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, que este número sea inferior a 6 personas, salvo que se trate de convivientes.

Sexto.- En relación a la isla de Tenerife, a la vista de la situación señalada en el Informe de 12 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud, se hace precisa la adopción de medidas urgentes, de carácter extraordinario y temporal, diseñadas con el fin de controlar y disminuir la velocidad de difusión del virus en dicha isla.

En concreto, en relación a la incidencia acumulada, los resultados obtenidos con los indicadores propuestos por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud para la evaluación del nivel de transmisión, la incidencia acumulada a 7 días (T1') en Tenerife, muestran que la isla se encuentra hoy en un nivel de transmisión MEDIO, presentando una tendencia ascendente a lo largo de los últimos días llegando incluso a 74,9 casos/100.000 habitantes (a partir de 75 casos el Consejo Interterritorial considera que el riesgo, basado en el nivel de transmisión, es ALTO). Asimismo, la incidencia acumulada a 7 días en mayores de 65 años (T2') en Tenerife se encuentra actualmente en un riesgo de nivel ALTO con 68 casos/100.000, pero presenta un crecimiento continuo llegando a alcanzar una incidencia acumulada superior a 75 casos/100.000, lo que se considera un riesgo de nivel MUY ALTO.

En relación al porcentaje de positividad (media de 7 días), actualmente se encuentra en un 6,48%. A pesar de que este indicador medio semanal está en un nivel BAJO, su incremento en los últimos días ha sido muy llamativo.

En relación al porcentaje de casos con trazabilidad (casos que han sido contacto estrecho de un caso conocido previamente o que están asociados a un brote), actualmente el 57% de los casos diagnosticados en Tenerife se vinculan a casos conocidos previamente, lo cual indica un nivel de riesgo MEDIO.

No obstante, en relación a los indicadores de nivel de utilización de servicios asistenciales por COVID-19, actualmente hay 128 camas de hospitalización ocupadas por casos de COVID-19 (representando el 5,46% de las camas en funcionamiento, lo que se considera un nivel de riesgo MEDIO) y 29 camas de cuidados críticos ocupadas por casos de COVID-19 (17,16% de las camas de cuidados críticos en funcionamiento, lo que se considera un nivel ALTO).

En definitiva, la tendencia ASCENDENTE de los indicadores, así como el hecho de que dos indicadores muy preocupantes (IA 7 días en >65 años y % ocupación de camas de UCI) se encuentran en un nivel ALTO, determina la necesidad de adopción de medidas específicas en la isla de Tenerife, correspondientes a un nivel de alerta 3, con las modulaciones que se indican en el propio Informe de 12 de noviembre de 2020, al objeto de abordar tempranamente el control de la pandemia en la isla.

Las medidas que ahora se proponen para frenar la transmisión comunitaria en la isla de Tenerife, son medidas extraordinarias que es necesario adoptar además de las medidas generales de prevención contenidas en el Acuerdo del Gobierno de Canarias de 19 de junio de 2020, entre las que cabe recordar:

* El uso continuado de la mascarilla en todos los espacios independientemente del mantenimiento de la distancia de seguridad.

* Etiqueta respiratoria (toser en la flexión del codo y no en la mano).

* Lavado frecuente de manos.

* Mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal en todo momento de 1,5 m.

* La prohibición de fumar mientras se transita por la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia interpersonal mínima de 2 metros.

Únicamente, extremando el cumplimiento de todas las medidas, será posible controlar la tendencia ascendente en la transmisión del virus y mejorar los datos epidemiológicos en la isla de Tenerife lo que, en definitiva, permitirá flexibilizar las medidas que actualmente se han de imponer de cara a la protección de la salud pública.

Séptimo.- En el Informe de 12 de noviembre de 2020 de la Dirección General de Salud Pública se establece la justificación de las medidas de limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, así como las de limitación a la permanencia de personas en lugares de culto, al analizar los brotes que se están produciendo en el ámbito de las relaciones sociales y familiares, al tiempo que señalan la importancia de su adopción acompañadas de un conjunto adicional de medidas.

Octavo.- En consecuencia, a la vista de que los datos epidemiológicos siguen confirmando una tendencia ascendente en el número de contagios y casos confirmados de coronavirus (COVID-19) así como un aumento de la presión asistencial, es preciso adoptar medidas en el marco establecido por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, para hacer frente a la tasa de contagios entre la ciudadanía en la isla de Tenerife. En concreto, se hace preciso la adopción de las siguientes medidas:

- Medidas de limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

- Medidas de limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

A los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- De conformidad con el artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio "A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de este, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad".

Segundo.- Tal y como especifica el artículo 2, apartado 2º, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma, quedando habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de los artículos 5 a 11.

Por su parte, el artículo 2, en su apartado 3º, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, habilita a las autoridades competentes delegadas a "dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa".

Respecto de la limitación de las reuniones, los artículos 7 y 9 del mencionado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prevén la posibilidad de limitar a un máximo de seis personas la participación en reuniones para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social, estableciendo la Comunidad Autónoma de Canarias las excepciones, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad para el ejercicio de las actividades esenciales, económicas, laborales y profesionales. Y el artículo 8 recoge la posibilidad de establecer aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos.

Tercero.- De conformidad con el artículo primero de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, "El Presidente del Gobierno de Canarias ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Canarias, y dirige, impulsa y coordina la acción del Gobierno Canario sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los demás miembros del mismo en su gestión".

En virtud de todo lo expuesto, como autoridad delegada de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, al amparo del artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos primero y treinta y cinco de la Ley 1/1983, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

R E S U E L V O:

Primero.- Objeto.

El objeto de este Decreto es establecer en la isla de Tenerife las medidas necesarias para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 en el marco de lo establecido en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, en condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación.

Estas medidas se adoptan teniendo en cuenta la valoración en la isla de Tenerife de los indicadores para la valoración del riesgo que planteó el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el 22 de octubre de 2020 en su documento "Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19", tanto de evaluación de nivel de transmisión como de utilización de servicios asistenciales por COVID-19 propuestos en dicho documento.

Segundo.- Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

De conformidad con el artículo 7.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. En caso de que los grupos incluyan tanto personas convivientes como no convivientes, no se podrá superar este número.

Tercero.- Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

De conformidad con el artículo 8 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en los lugares de culto no se podrá superar 1/3 el aforo autorizado para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos en el interior del templo.

Quedan prohibidas las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos en el exterior o en la vía pública.

Cuarto.- Seguimiento y evaluación.

A la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo acordado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, las medidas contenidas en el presente Decreto se podrán modular, flexibilizar y suspender de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Quinto.- Régimen sancionador.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el incumplimiento del contenido del Decreto que se dicte o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, y en el Decreto ley 14/2020, de 4 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Sexto.- Comunicación previa.

De conformidad con lo establecido en el artº. 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá dar comunicación previa del presente Decreto al Ministerio de Sanidad.

Séptimo.- Efectos.

El presente Decreto producirá sus efectos el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y mantendrá su eficacia durante catorce días naturales a contar a partir de las 00:00 horas del día 13 de noviembre de 2020, sin perjuicio de que pueda ser prorrogado o, en su caso, modificado, flexibilizado o dejado sin efecto en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria de la isla de Tenerife.

Octavo.- Aplicación especial y prevalente respecto del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020.

La singularidad de las presentes medidas determinan su aplicación especial y prevalente respecto de las mismas medidas contenidas en el Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones.

Noveno.- Régimen de recursos.

Contra el presente Decreto, dictado como autoridad competente delegada del Gobierno de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley 29/1989, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Dado en Canarias, a 12 de noviembre de 2020.

EL PRESIDENTE,

Ángel Víctor Torres Pérez.

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