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BOC Nº 154. Viernes 31 de julio de 2020 - 2603

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejerías de Sanidad y de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud

2603 ORDEN conjunta de 27 de julio de 2020, por la que se modifica la Orden de 29 de mayo de 2020, que establece medidas para los centros y demás establecimientos residenciales de personas mayores y con discapacidad durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia derivada de la COVID-19 y sus consecuencias en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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BOC-A-2020-154-2603. Firma electrónica - Descargar

Por la Consejería de Sanidad y por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud se dictó la Orden conjunta de 29 de mayo de 2020 por la que se establecen medidas para los centros y demás establecimientos residenciales de personas mayores y con discapacidad durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia derivada de la COVID-19 y sus consecuencias en la Comunidad Autónoma de Canarias, publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 106, de 30 de mayo siguiente.

Con posterioridad, por el Estado se dicta el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que establece medidas más allá de las limitaciones que venían siendo impuestas durante la vigencia del estado de alarma.

Tal como señala el Preámbulo de dicho Real Decreto-ley, "la actual evolución favorable en la contención de la pandemia no exime a los poderes públicos de su deber de «organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios» establecido en el artículo 43.2 de la Constitución Española para garantizar el derecho a la protección de la salud que reconoce este artículo en su primer apartado. Por ello, aunque los efectos de la pandemia han sido notablemente controlados gracias a las medidas de contención adoptadas, su naturaleza y evolución imprevisible, así como «el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes» y la «incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos» a los que alude el Tribunal Constitucional en su Auto de 30 de abril de 2020 (FJ 4), en relación con las formas de contagio y con la propagación del virus, aconsejan la adopción de una serie de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación, que permitan seguir haciendo frente y controlando la pandemia, una vez expire la vigencia del estado del alarma y decaigan las medidas derivadas de su adopción."

Por tanto, una vez expirado los efectos del estado alarma, señala el artículo 3 del citado Real Decreto-ley que corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las medidas establecidas en este real decreto-ley.

Pues bien, dicha Orden de 29 de mayo de 2020 tiene por objeto la adopción de un conjunto de medidas ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia derivada de la COVID-19, en el ámbito de los centros y demás establecimientos residenciales contemplados en el artículo 3 del Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias, de titularidad pública o privada, de personas mayores y con discapacidad, respecto del régimen de:

a) Visitas de familiares a personas residentes.

b) Paseos y desplazamientos en los centros y demás establecimientos residenciales.

c) Retorno de residentes con derecho a reserva de plaza en los centros y demás establecimientos, así como nuevos ingresos de residentes.

Ya aquella Orden en su Preámbulo señala que "Procede, en consecuencia, establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias durante el tiempo en el que dure la situación de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia derivada de la COVID-19, independientemente de la duración del estado de alarma declarado y sus prórrogas, los requisitos y condiciones del régimen de visitas, paseos, retorno e ingresos en todos los centros y demás establecimientos de carácter residencial a que se refiere el artículo 3 del citado Reglamento, radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias, de personas mayores y con discapacidad."

No obstante, tras su publicación, se ha detectado, por un lado, la necesidad de dar respuesta a la problemática específica de las viviendas tuteladas y hogares funcionales de forma diferenciada, puesto que se trata de recursos integrados en la comunidad, y como tales con un régimen de funcionamiento similar al de una vivienda normalizada, y por otro, la necesidad de recoger las especificidades del colectivo de personas con problemas de salud mental o con discapacidad en los diferentes recursos de tipo residencial que se regulan en la normativa en vigor. Asimismo, en coherencia con la situación actual en la que nos encontramos respecto de la evolución de la pandemia en la Comunidad Autónoma de Canarias, se ha procedido a flexibilizar el régimen de visitas, salidas y nuevos ingresos.

Teniendo en cuenta que el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, señala que la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad ostenta el carácter de autoridad sanitaria en el ámbito de sus respectivas competencias, especialmente, para la determinación de las actuaciones de intervención administrativa en el ámbito de la salud dispuestas en sus artículos 25 a 27 de dicha Ley.

Por su parte, visto que el Reglamento Orgánico de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, aprobado por el Decreto 43/2020, de 16 de abril, establece en su artículo 5.2, letra e) que le corresponde a la persona titular de esta Consejería la competencia de "Elaborar, aprobar y desarrollar los criterios y protocolos de coordinación general del sistema público de servicios sociales, así como promover la coordinación transversal con el resto de departamentos de la Comunidad Autónoma de Canarias."

De conformidad con lo anteriormente expuesto y en virtud de las competencias señaladas, las personas titulares de las Consejerías de Sanidad, y de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud,

DISPONEN:

Artículo único.- Modificación de la Orden conjunta de 29 de mayo de 2020, por la que se establecen medidas para los centros y demás establecimientos residenciales de personas mayores y con discapacidad durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia derivada de la Covid-19 y sus consecuencias en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica la Orden de 29 de mayo de 2020 en los siguientes términos:

Uno. Modificar el artículo 1 con la siguiente redacción:

"Artículo 1.- Objeto y ámbito de actuación.

1. La presente Orden tiene por objeto la adopción de un conjunto de medidas ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia derivada de la COVID-19, en el ámbito de los centros y demás establecimientos residenciales contemplados en el artículo 3 del Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, aprobado por el Decreto 67/2012, de 20 de julio, con la redacción dada por el Decreto 154/2015, de 18 de junio, radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias, de titularidad pública o privada, de personas mayores y con discapacidad, respecto del régimen de:

a) Visitas de familiares a personas residentes.

b) Salidas y desplazamientos en los centros y demás establecimientos residenciales.

c) Retorno de residentes con derecho a reserva de plaza en los centros y demás establecimientos, así como nuevos ingresos de residentes.

2. Igualmente, por sus peculiaridades y características, esta Orden tiene por objeto modular un régimen de medidas específicas para los centros residenciales de discapacidad y de salud mental, así como para las viviendas tuteladas y los hogares funcionales."

Dos. Modificar el artículo 2, con la siguiente redacción:

"Artículo 2.- Aprobación de protocolos específicos de protección de cada centro o establecimiento residencial.

1. En aplicación de esta Orden, los diferentes recursos de atención residencial de personas mayores y con discapacidad regulados en el artículo 3 del Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, aprobado por el Decreto 67/2012, de 20 de julio, con la redacción dada por el Decreto 154/2015, de 18 de junio, deberán elaborar y aprobar un protocolo de actuación adaptado a sus características estructurales y de personal para evitar la transmisión del SARS CoV 2.

Este protocolo debe incluir los siguientes aspectos:

a) Debe designarse una persona de referencia que coordine y supervise en cada centro que se cumplen los requisitos necesarios para mantener las medidas preventivas y de seguridad.

b) Se informará al personal del centro o del establecimiento residencial, a las personas residentes y a visitantes, en su caso, de todas las medidas adoptadas, así como las razones que las justifican.

c) La dirección debe proporcionar para el personal del centro acceso a agua y jabón o dispensadores de productos de base alcohólica para una correcta higiene de manos y elementos básicos de protección (mascarillas, y guantes desechables cuando sean necesarios). Todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados elementos de protección.

d) En el exterior del centro se colocará un cartel informativo sobre las condiciones del régimen de visitas, haciendo especial énfasis en que si la persona visitante presenta síntomas sospechosos de COVID-19 no podrá acceder al centro y deberá ponerse en contacto con los servicios sanitarios.

e) Se habilitarán circuitos específicos de entrada y salida para las personas visitantes, evitando aglomeraciones en pasillos, salas o espacios comunes, debiendo tener en cuenta la organización de las visitas en los términos señalados en el artículo 3 de esta Orden. Si fuera necesario, se habilitarán horarios de visita diferenciados para evitar la presencia de grupos numerosos de personas en el centro.

f) Para las personas visitantes se colocarán dispensadores de producto de base alcohólica en número suficiente a la entrada del centro, en espacios comunes y a la entrada de las habitaciones de cada residente en casos de personas encamadas o con condiciones que desaconsejen su traslado a espacios comunes.

g) Al menos dos veces al día se procederá a una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, grifos, y otros elementos de similares características. La intensidad del uso de las instalaciones determinará la frecuencia de su limpieza y desinfección.

h) Contemplará la organización de las salidas de las personas residentes que en cada caso se permitan, en los términos señalados en el artículo 4 de esta Orden.

2. En el caso de viviendas tuteladas y hogares funcionales, el protocolo se adaptará a las características peculiares de cada establecimiento, no siéndoles de aplicación lo dispuesto en las letras d), e), f) y h) del apartado anterior. En su lugar, se deberá contemplar el régimen de salidas y desplazamientos señalado en la letra e) del artículo 4.1 de esta Orden."

Tres. Modificar el artículo 3 con la siguiente redacción:

"Artículo 3.- Visitas de familiares en centros y demás establecimientos de atención residencial.

1. Durante el tiempo de vigencia de la presente Orden, el régimen de visitas de familiares a los centros y demás establecimientos de atención residencial será el siguiente:

a) La dirección del centro, en función de las características del mismo, organizará la realización de las visitas que se efectuarán siempre con cita previa, por un tiempo limitado y un familiar por residente (a ser posible siempre la misma persona) y evitando el contacto físico.

Los familiares deberán solicitar la visita y programarla con la entidad responsable o persona en quien delegue. Si fuera necesario, un trabajador dará apoyo para garantizar que se desarrollen en condiciones que permitan prevenir los riesgos de contagio.

Se asegurará por la dirección del centro o establecimiento residencial, una visita semanal de duración no superior a una hora, que podrán ser ampliables en número y tiempo, según las características de cada centro y de la evolución de la situación epidemiológica. No obstante lo anterior, se garantizará el acompañamiento de las personas que se encuentren en proceso terminal inminente, siempre que se cumplan las demás medidas establecidas en la presente Orden.

El centro establecerá los días y franjas horarias de manera tal que no coincidan con las franjas horarias de entrada y salida de los trabajadores, o de otras personas cuya concurrencia fuera previsible o estuviera programada, para evitar aglomeraciones y se puedan cumplir las medidas de distanciamiento físico de seguridad.

En todo caso, en los centros y demás establecimientos residenciales se establecerá una única vía de acceso y un circuito seguro que minimice el riesgo de contacto con el resto de residentes y el personal de la plantilla del centro. Mientras dure el proceso de acompañamiento de la visita, solo podrá haber una persona visitante en la habitación y ésta no podrá abandonarse hasta la finalización de la visita.

b) No se permitirá la visita a personas con sintomatología sospechosa de COVID 19. A la entrada se exigirá a las personas visitantes una declaración responsable, según el modelo del Anexo I. Se les solicitará, asimismo, que rellenen la encuesta epidemiológica según modelo del Anexo II.

c) Cuando sea posible las visitas se realizarán en espacios exteriores que se adecuarán para cumplir con la exigencia de distancia de seguridad; a ser posible, las visitas se realizarán en dependencias con acceso directo desde el exterior a fin de evitar la deambulación por el centro; en todo caso las estancias y el mobiliario se limpiarán según las indicaciones establecidas en el artículo 2.1, letra g) de la presente Orden.

d) En el caso de residentes encamados la persona familiar, adecuadamente protegida, será acompañada por personal profesional del centro hasta la habitación de la persona residente, no pudiendo salir de la misma hasta el final de la visita.

e) Las personas visitantes acudirán con mascarilla y la mantendrán correctamente colocada todo el tiempo que permanezcan en el centro. Igualmente, durante el citado tiempo realizarán una frecuente higiene de manos. Se evitará al máximo el contacto directo con las personas residentes y, de tener que realizar un contacto estrecho (distancia inferior a dos metros durante más de 15 minutos) se procurará realizarlas en espacios exteriores. Las personas residentes también mantendrán, si la toleran, mascarilla correctamente colocada durante el tiempo que dure la visita y realizarán también frecuente higiene de manos.

f) En ningún caso se admitirán visitas de personas menores de 14 años.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior, las viviendas tuteladas y los hogares funcionales, pudiéndose efectuar las visitas de familiares, sin más limitación que la obligación de cumplir con todas las medidas preventivas generales (distanciamiento físico de seguridad, uso de mascarilla, uso de soluciones hidroalcohólicas y resto de medidas de prevención de posibles contagios)

Por la entidad titular de la vivienda tutelada y hogares funcionales se proporcionará formación a las personas usuarias de las medidas preventivas generales. Asimismo, por la entidad titular se garantizarán mecanismos para la detección de posibles casos sospechosos de COVID-19, ya sea a través de los propios usuarios o por medio de las personas responsables de las viviendas y hogares, poniéndose en contacto con los servicios sanitarios correspondientes.

3. El régimen de visitas del centro se suspenderá en el momento en que se detecte un caso sospechoso entre las personas residentes o entre el personal del centro. Esta suspensión de las visitas se mantendrá hasta que se obtenga un diagnóstico microbiológico del caso investigado. Si el diagnóstico microbiológico es positivo se aplicará lo establecido en la "Guía de prevención y control frente al COVID-19 en residencias de mayores y otros centros de servicios sociales de carácter residencial" que se halla publicada en el sitio web de dicho Ministerio ("Documentos técnicos para profesionales").

4. Una visita quedará suspendida de forma individual, de manera inmediata, y se actuará conforme al protocolo sanitario establecido, si en algún momento de su transcurso se presenta por la persona residente o visitante cualquier síntoma sospechoso de COVID-19."

Cuatro. Modificar artículo 4 con la siguiente redacción:

"Artículo 4.- Régimen de salidas y desplazamientos.

1. En el ámbito de los centros y demás establecimientos residenciales contemplados en esta Orden, se observará el siguiente régimen de salidas y desplazamientos de las personas usuarias:

a) En el caso de las residencias de personas mayores se evitarán las salidas a cualquier vía o espacio de uso público donde puedan producirse aglomeraciones. Si éstas se realizaran se deberán extremar las medidas de protección adecuadas y evitar el contacto y la interacción con otras personas, así como los espacios cerrados con ventilación insuficiente. Siempre se harán con acompañamiento de una persona trabajadora del centro, un familiar u otra persona responsable para que se garanticen las medidas preventivas.

b) En el caso de los centros residenciales de personas con discapacidad o con problemas de salud mental está permitida la salida de las personas residentes a cualquier vía o espacio de uso público, siempre que se respeten y se utilicen las medidas de protección adecuadas y se evite el contacto y la interacción con otras personas, con el fin de promover siempre que sea posible la participación en la comunidad de manera autónoma. El equipo terapéutico del establecimiento, determinará en qué casos las salidas deberán precisar acompañamiento.

c) En ningún caso se permiten las pernoctas de las personas residentes en su domicilio familiar, si bien, se podrán autorizar las salidas de día a domicilios, para lo que deberá suscribirse por la persona acompañante una declaración responsable que aparece como Anexo a esta Orden.

d) Para todos aquellos establecimientos en los que no todas las personas usuarias realicen salidas, se procederá a la sectorización de los espacios y recorridos de desplazamientos mediante circuitos para residentes que no realicen salidas al exterior y residentes que sí realicen salidas al exterior.

En función de las características de cada establecimiento, se determinará la posibilidad de contactos entre personas de ambos circuitos, en cuyo caso, las personas usuarias de un circuito y otro podrán coincidir en el mismo espacio y lugar debiendo el trabajador del establecimiento, en todo caso, garantizar que los contactos entre personas usuarias de ambos circuitos se realizan manteniendo las correspondientes medidas preventivas.

En caso de que, por las características del establecimiento, se determine la imposibilidad de contactos entre personas de ambos circuitos, se establecerán turnos en todas las instalaciones para evitar que coincidan en el mismo espacio y lugar personas usuarias de diferentes circuitos. Las instalaciones de uso compartido o común deben limpiarse y desinfectarse adecuadamente antes de ser utilizadas por las personas del otro circuito.

En ningún caso las personas usuarias de un circuito podrán compartir habitación con usuarios del otro circuito.

e) Respecto del régimen de salidas y desplazamientos en las viviendas tuteladas y hogares funcionales para personas con discapacidad, con problemas de salud mental o para personas mayores, dado que son recursos integrados en la comunidad, quedarán equiparados y sujetos a la normativa vigente en cada momento para la población en general. No obstante, se aplicarán las medidas de protección adecuadas (distancia física, uso de mascarilla si fuera posible, higiene de manos, no compartir objetos ...) y por tanto, se evitará el contacto o interacción sin medidas de protección con otras personas ajenas al establecimiento. Las salidas se realizarán acompañadas en el caso de que sea necesario para dar apoyo a la persona usuaria y/o para garantizar que se desarrollen en condiciones que permitan prevenir los riesgos de contagio.

f) En todos los casos, para favorecer el cumplimiento de las medidas de protección, con la periodicidad que estime la dirección del centro o establecimiento, se deberán realizar talleres de educación sanitaria a las personas usuarias con información actualizada acerca de dichas medidas y también talleres informativos sobre las medidas generales y específicas aprobadas en el Acuerdo del Gobierno de Canarias de 19 de junio de 2020, por el que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 123, de 20 junio de 2020 (o por los acuerdos posteriores que sustituyan dichas medidas por otras).

2. En los centros en que residan personas que sean casos confirmados o con sintomatología sospechosa de COVID-19, se adoptarán las medidas oportunas para que existen áreas diferenciadas destinadas a las mismas. Los desplazamientos de las personas que no tengan dicha enfermedad o sintomatología no podrán realizarse, en ningún caso, en dichas áreas, debiendo existir una cartelería indicativa a tales efectos."

Cinco. Modificar artículo 5 con la siguiente redacción:

"Artículo 5.- Retorno y nuevos ingresos.

1. Para el retorno de las personas usuarias que se trasladaron a domicilios de familiares a consecuencia de la declaración del estado de alarma y para los nuevos ingresos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) El centro no debe contar con casos de nuevos diagnósticos confirmados de COVID-19 positivos catorce días previos al momento de producirse tanto el retorno como el nuevo ingreso.

b) Debe existir constatación de ausencia de sintomatología sospechosa de COVID-19:

b.1) Con realización previa de PCR y en caso negativo se producirá el ingreso en el centro residencial en el plazo de 24 horas, permaneciendo en cuarentena 14 días desde el ingreso. De forma adicional, y con el objetivo de poder reducir la duración de dicha cuarentena, por prescripción médica podrá realizarse una prueba PCR transcurridos 10 días desde el ingreso, con suspensión de la cuarentena en caso de resultado negativo. La solicitud de la prueba previa al ingreso se efectuará a través del centro de salud al que estuviera adscrita la persona residente.

b.2) Ingreso en cuarentena y realización de PCR en el centro; si el resultado de la prueba fuera negativo continuará en cuarentena 14 días desde el ingreso. De forma adicional, y con el objetivo de poder reducir la duración de dicha cuarentena, por prescripción médica podrá realizarse una prueba PCR transcurridos 10 días desde el ingreso, pudiendo suspenderse la cuarentena en caso de resultado negativo. Si el resultado de alguna de estas pruebas fuera positivo se valorará por el personal facultativo su traslado a otros recursos específicos.

c) El ritmo de retorno y de nuevos ingresos se realizará en función de la capacidad de atender pacientes en cuarentena que tenga cada centro.

2. En ambos supuestos, de retorno y nuevo ingreso, la cuarentena no será necesaria en los casos de personas en la que concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que hayan pasado la COVID-19, y

b) Que se les haya levantado el aislamiento.

3. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en este precepto las viviendas tuteladas y hogares funcionales de personas mayores, personas con discapacidad y personas con problemas de salud mental, las cuales quedarán sujetas a la normativa vigente en cada momento para la población general."

Disposición adicional única.- Mantenimiento de otras medidas de la Orden de 29 de mayo de 2020.

El resto de regulación contenida en los artículos 6, 7 y 8 de la Orden conjunta de 29 de mayo de 2020 por la que se establecen medidas para los centros y demás establecimientos residenciales de personas mayores y con discapacidad durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia derivada de la Covid-19 y sus consecuencias en la Comunidad Autónoma de Canarias, se mantiene en sus propios términos.

Disposición transitoria única.- Adaptación de los protocolos específicos de cada centro o establecimiento residencial.

En el plazo de diez días desde la entrada en vigor de esta Orden, los centros y demás establecimientos residenciales deberán, en su caso, adaptar su protocolo de protección establecido por la Orden de 29 de mayo de 2020 a los criterios y nuevas medidas establecidas en la presente Orden.

Disposición final única.- Efectos y vigencia.

La presente Orden producirá efectos desde el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y su vigencia se mantendrá mientras por el Gobierno estatal se mantenga la situación de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia derivada de la COVID-19, en los términos del artículo 2.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Santa Cruz de Tenerife, a 27 de julio de 2020.

EL CONSEJERO

DE SANIDAD,

Blas Gabriel Trujillo Oramas.

LA CONSEJERA DE DERECHOS SOCIALES,

IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD,

Noemí Santana Perera.

Ver anexo en las páginas 20127-20127 del documento Descargar

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