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BOC Nº 121. Jueves 18 de Junio de 2020 - 1880

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejerías de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad y de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud

1880 DECRETO 52/2020, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Agrupaciones Locales de Voluntariado y de Entidades Colaboradoras de Protección Civil de Canarias.

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La participación ciudadana en el ámbito de la Protección Civil y las Emergencias tiene un reconocimiento expreso en la Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias. Así, en particular, el artículo 2, en su letra e), previene que las Administraciones Públicas canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientarán sus servicios al desarrollo de la captación de la participación ciudadana, y el artículo 4, en su apartado 1, letra c), determina que el Gobierno de Canarias promoverá las medidas necesarias para el reconocimiento del derecho de la ciudadanía a la participación en la política de seguridad, a través de asociaciones y entidades ciudadanas.

En el mismo sentido, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, establece en su artículo 7 quáter que el voluntariado de Protección Civil podrá colaborar en la gestión de las emergencias, como expresión de participación ciudadana en la respuesta social a estos fenómenos, de acuerdo con lo que establezcan las normas aplicables, instrumentándose tal colaboración a través de las entidades de voluntariado, de acuerdo con el régimen jurídico, valores y principios que inspiran la acción voluntaria que se establecen en la normativa propia del voluntariado. Asimismo, prevé que los poderes públicos promoverán la participación y la formación del voluntariado en apoyo del Sistema Nacional de Protección Civil.

A este respecto, la Ley 4/1998, de 15 de mayo, de Voluntariado de Canarias, con el objeto de reconocer, ordenar y promover la acción voluntaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, como expresión de solidaridad y pluralismo, así como fomentar la participación de la ciudadanía en organizaciones sin ánimo de lucro y facilitar las relaciones entre las Administraciones Públicas, regula las entidades que desarrollen actividades de voluntariado, así como la actividad de las personas voluntarias integradas en estas. En su artículo 6 determina las áreas de interés social, entre las que menciona la Protección Civil, y su disposición adicional primera establece que los programas y proyectos de las entidades de voluntariado deberán contener, además de los datos de las entidades que los promueven, los requisitos que se establezcan reglamentariamente. De este modo, la acreditación de las entidades de voluntariado viene regulada por el Decreto 13/2002, de 13 de febrero, por el que se desarrolla dicha Ley, si bien, cuando esta alcanza al ámbito de la Protección Civil, la acreditación como entidad de voluntariado exigirá, además de los requisitos generales, los previstos en el Reglamento que ahora se aprueba, actualizándose, por tanto, la previsión de los campos de actuación derivados de las áreas de interés social del voluntariado.

Asimismo, la Ley 45/2015, de 14 de octubre, del Voluntariado, dictada en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todas y todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, prevista en el artículo 149.1.1ª de la Constitución Española, establece en su disposición adicional primera que la realización de actividades de voluntariado en el ámbito de la Protección Civil se regulará por su normativa específica, aplicándose dicha Ley con carácter supletorio, lo que hace conveniente la inclusión normativa de los requisitos previstos en esta a las Entidades de Voluntariado Acreditadas en la materia y a las Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil de Canarias, atendiendo, principalmente, a que se trata de un voluntariado que está llamado, en determinadas circunstancias, a participar de programas de ámbito estatal, sin descartar su movilización en situaciones de catástrofe de ámbito supra-autonómico, en tanto se integraría en la Red Nacional de Información sobre Protección Civil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, apartado 2, letra d), de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

Dichas Leyes deben enmarcarse en el contexto de la recién aprobada reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, en particular los artículos 142, apartado 1, 147, apartado 1, y 149, referidos a las competencias autonómicas en materia de servicios sociales, voluntariado y protección civil, respectivamente. Así mismo han de contemplarse las competencias de las entidades locales, en particular las de Protección Civil, previstas tanto en los artículos 25, apartado 2, letra f), y 26, apartado 1, letra c), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, como el artículo 11, letra l), de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, y por extensión los artículos 6, apartado 2, letra i), y 8, apartado 1, letra c), de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos, respecto de las competencias insulares de asistencia social y servicios sociales, así como de prevención y extinción de incendios forestales, incluyendo respecto de estas últimas el traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos, según dispone el artículo 2, letra j), del Decreto 111/2002, de 9 de agosto.

No menos importante es el Plan Territorial de Emergencias de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Canarias (PLATECA), cuya última versión fue aprobada por el Decreto 98/2015, de 22 de mayo, único marco regulador que hasta la actualidad y en esta Comunidad Autónoma contempla la singularidad de las Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil, acordando la necesidad de llevar registro de estas, su personal y recursos. Todo ello sin perjuicio del uso que, en el ámbito de sus competencias, las diferentes Administraciones locales de Canarias han hecho de su capacidad para regular esta particular forma de colaboración ciudadana en el ámbito de la Protección Civil, situación que se remonta a ya más de treinta años, habiéndose constituido decenas de agrupaciones de voluntariado de Protección Civil bajo regulación únicamente municipal.

Por consiguiente, la particularidad de las Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil, en tanto que agrupaciones fundamentalmente municipales, sin personalidad jurídica, que con diferentes denominaciones encuadran a aquellas personas voluntarias en torno al ámbito de competencia local en materia de protección civil, requieren de una norma específica que precise su régimen, organización y funcionamiento para poder integrarse y participar coordinadamente del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias. En consecuencia, las Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil no son entidades de voluntariado y, si bien, a sus componentes les es aplicable el régimen jurídico del voluntariado, su estructura organizativa está vinculada a la actividad administrativa local, adoleciendo hasta la fecha de una regulación uniformadora e integrada con la normativa y planes de Protección Civil. A esta cuestión se dedica buena parte del Reglamento que se aprueba mediante este Decreto, partiendo del respeto por la autonomía de las entidades locales, en los términos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, planteándose un modelo de integración en el Sistema Canario de Seguridad y Emergencias mediante la inscripción de estas agrupaciones en un registro creado al efecto. Los requisitos de inscripción que se plantean, son los propios de la unificación de toda la legislación que les es aplicable, así como aquellas cuestiones particulares que garanticen la homogeneización de su estructura, funcionamiento, uniformidad y medios, atendiendo a criterios básicos comunes. Se hace necesario, por lo expresado, establecer aquellas cuestiones generales, mínimas de funcionamiento y organización, de las Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil que se integren en el Sistema Canario de Seguridad y Emergencias, con atención especial a su formación, dedicación, criterios de participación y reconocimiento de su labor social. No obstante, tal integración es inicialmente potestativa para las entidades locales, que deberán, en uso de su autonomía, decidir si se acogen a las previsiones del Reglamento que se aprueba, a efectos de su integración en el Sistema Canario de Seguridad y Emergencias, y participar de los beneficios previstos en el mismo.

En cualquier caso, la colaboración y participación ciudadana, coordinada, fomentada e instrumentada a través de las Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil y las Entidades de Voluntariado Acreditadas, se configura como un soporte básico en el ámbito de la autoprotección y de la solidaridad social. Tales entidades y agrupaciones han generado un importante incremento de la capacidad preventiva y operativa de las Administraciones Públicas canarias ante situaciones de emergencia, siendo reconocidas en la estructura operativa de los Planes de Protección Civil territoriales y especiales aplicables en nuestra Comunidad Autónoma. Por tales razones resulta de especial importancia impulsar y ordenar la actividad de este voluntariado, fomentar su capacitación, garantizar su seguridad, concretar las actividades y acciones que pueden desarrollar y lograr una adecuada integración en el marco de la gestión de emergencias en la Comunidad Autónoma de Canarias, todo ello teniendo en cuenta que por la propia naturaleza de las actividades que pueden desarrollar, se encuentran expuestos a mayores riesgos que los que derivan del desempeño de actividades en otras áreas de interés social.

Con todo esto, hemos de concluir que el voluntariado de Protección Civil presenta determinadas especificidades que aconsejan una regulación autónoma, lo que explica que, en el marco de la normativa general sobre voluntariado, tanto las diferentes leyes autonómicas de Protección Civil como sus normas reglamentarias de desarrollo han abordado esta materia desde una óptica diferenciada.

Por otro lado, y de la misma manera, hay que tener en cuenta que también pueden tener reconocido el carácter de Entidades Colaboradoras en este ámbito de Protección Civil, las entidades sin ánimo de lucro que no tienen un estatus jurídico de voluntariado, pero que igualmente colaboran desinteresadamente con las Administraciones Públicas en la materia, correspondiéndoles tal reconocimiento y su registro.

Esa diversidad de figuras precisa reglamentar, en primer lugar, el régimen general aplicable a la participación ciudadana en el Sistema Canario de Seguridad y Emergencias, instrumentada a través de las Agrupaciones Locales que hayan sido inscritas en el registro que se crea en la presente norma. Igualmente, en segundo lugar, se hace conveniente coordinar con la normativa específica del voluntariado el Registro de las Entidades de Voluntariado Acreditadas que obtengan su reconocimiento como Entidades Colaboradoras en materia de protección civil, para lo que es adecuado la actualización de la nomenclatura de la disposición adicional sexta del citado Decreto 13/2002, de 13 de febrero, sustituyendo en su letra f) la denominación de Protección ciudadana por la de Protección Civil, en un concepto acorde a la propia normativa estatal y estatutaria de este tipo de voluntariado. Y, en tercer lugar, regular el reconocimiento y registro de las entidades sin ánimo de lucro que, no siendo entidades de voluntariado, colaboran en la prestación de los Servicios de Protección Civil y Emergencias en la Comunidad Autónoma de Canarias. De este modo, se concreta bajo una misma denominación la determinación de lo que serán las Entidades Colaboradoras de Protección Civil de Canarias, homologando para todas ellas los requisitos exigibles, tanto para las entidades de voluntariado, como resto de entidades sin ánimo de lucro que no sean de voluntariado y operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se dispone así de una información valiosa, tanto desde el ámbito preventivo, de implicación ciudadana, como para acometer con conocimiento preciso las eventuales activaciones de los planes de Protección Civil.

No menos importante es que el Reglamento asume aquellas cuestiones vinculadas tanto a la observancia de la igualdad entre hombres y mujeres, precisando que las Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil han de ser vigilantes en el respeto de estos principios, como al acceso a la formación que han de recibir, y a la participación de la juventud, tanto en atención a las previsiones de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, como de la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud. Incorpora, del mismo modo, expresamente en el voluntariado de las agrupaciones locales, las previsiones legales para la inserción juvenil, el acceso a las personas con discapacidad y, conforme con la normativa de protección a la infancia y legislación estatal de voluntariado, determina para todas las Agrupaciones y Entidades Colaboradoras de Protección Civil, la obligación de que sus componentes cumplan con las previsiones legales de no tener antecedentes por delitos de naturaleza sexual.

En el mismo sentido, el contenido del Reglamento, en lo que se refiere a la cesión de datos personales, es muy escrupuloso con el cumplimiento de la legislación orgánica y normativa europea de protección de datos personales, previendo la autorización de la cesión explícita de tales datos para poder configurar los contenidos de los registros que se crean, adoptando los principios relativos al tratamiento de datos personales.

La presente iniciativa reglamentaria se ha adecuado a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en los términos previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia se justifican por las razones de interés general que concurren, y que derivan de la incidencia en la materia de protección civil y de la finalidad que se persigue, circunscrita a regular la participación ciudadana en el Sistema Canario de Seguridad y Emergencias, garantizando el conocimiento y empleo eficiente en el despliegue y coordinación de tal participación. En tal sentido, tales medidas se consideran imprescindibles para atender la necesidad a cubrir, restringiendo determinados derechos únicamente cuando estos son incompatibles con la seguridad de las personas, por lo que se respeta el principio de proporcionalidad. Asimismo, se respeta el principio de seguridad jurídica, dada la coherencia de la norma con el resto del ordenamiento jurídico, por lo que se promueve un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre. De igual forma se ha prestado especial interés en que el Reglamento que se aprueba en el presente Decreto recoja medidas eficientes, que tengan en cuenta la aplicación de criterios de ahorro y racionalización en la gestión de los recursos públicos, a fin de evitar cargas innecesarias para las haciendas locales. Por último, durante el procedimiento de elaboración de la presente norma ha primado el principio de transparencia, al haberse recabado las opiniones de la ciudadanía mediante su participación en los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública.

En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y de la Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, previo informe favorable de la Comisión Intersectorial de Voluntariado y de la Comisión de Protección Civil y Atención de Emergencias de Canarias, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 4 de junio de 2020,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Agrupaciones Locales de Voluntariado y de Entidades Colaboradoras de Protección Civil de Canarias que figura como anexo al presente Decreto.

Disposición adicional primera.- Distintivo de Protección Civil de Canarias.

Se crea como distintivo de Protección Civil de Canarias el que figura en el Anexo 1º del Reglamento de Agrupaciones Locales de Voluntariado y de Entidades Colaboradoras de Protección Civil de Canarias.

Disposición adicional segunda.- Elaboración del Manual de uso e identidad del distintivo de Protección Civil de Canarias.

Se autoriza al departamento competente en materia de protección civil a elaborar, aprobar y modificar el Manual de uso e identidad del distintivo de Protección Civil de Canarias por parte de las Agrupaciones Locales de Voluntariado y de Entidades Colaboradoras de Protección Civil de Canarias, inscritas como tales.

Disposición adicional tercera.- Modelos de comunicación y de protección de datos.

Se faculta al órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de protección civil para aprobar los modelos de comunicación, solicitud de inscripción, acceso, rectificación, cancelación, oposición, limitación y portabilidad de los datos personales de los diferentes registros previstos en el Capítulo II del Reglamento de Agrupaciones Locales de Voluntariado y de Entidades Colaboradoras de Protección Civil de Canarias. Igualmente, se le faculta para aprobar los modelos de comunicación de los medios materiales y técnicos que disponen las Agrupaciones y Entidades Colaboradoras. En cualquier caso, todas estas actuaciones se realizarán mediante la sede electrónica del Departamento al que esté adscrito.

Disposición adicional cuarta.- Medios técnicos y uniformidad en Entidades Colaboradoras de Protección Civil con finalidad de salvamento de personas y extinción de incendios.

Se autoriza al departamento competente en materia de protección civil a determinar, previo informe de la Comisión de Protección Civil y Atención de Emergencias de Canarias, los medios técnicos, materiales y uniformidad común de las Entidades Colaboradoras de Protección Civil cuya finalidad principal sea el salvamento de personas y la extinción de incendios.

Disposición transitoria primera.- Régimen transitorio de las Entidades de Voluntariado Colaboradoras de Protección Civil ya acreditadas.

1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto, la Oficina de Información y Asesoramiento del Voluntariado, dependiente de la Dirección General de Derechos Sociales e Inmigración de la Consejería competente en materia de voluntariado, suministrará mediante medios electrónicos al centro directivo con competencias en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la información disponible en el Registro de las Entidades de Voluntariado Acreditadas en el campo de actuación de Protección Civil, para su integración en la Sección Segunda del Registro de Entidades Colaboradoras de Protección Civil de Canarias, creado en el Reglamento que se aprueba por el presente Decreto.

2. Las Entidades de Voluntariado ya acreditadas, en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de este Decreto, se adaptarán a las previsiones y requisitos del Reglamento aprobado por el mismo. A estos efectos deberán interesar la actualización de su acreditación ante la citada Oficina de Información y Asesoramiento del Voluntariado.

Una vez resuelta la actualización de su acreditación, las entidades interesadas suministrarán de manera actualizada al centro directivo con competencias en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la información prevista en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de Agrupaciones Locales de Voluntariado y de Entidades Colaboradoras de Protección Civil de Canarias.

3. En el transcurso del plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, se habilitarán los aplicativos y medios electrónicos necesarios para la comunicación y actualización permanente de dicha información por las Entidades de Voluntariado acreditadas.

Disposición transitoria segunda.- Adaptación de los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de las Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil.

1. La entidad local que disponga de Agrupación de Voluntariado de Protección Civil y pretenda inscribirla en el Registro de Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil de Canarias, podrá hacerlo, debiendo, en todo caso, adaptar el Reglamentos de Organización y Funcionamiento de su Agrupación a las previsiones de este en el transcurso del plazo de doce meses a partir de la comunicación del acuerdo de voluntad de inscribirse, prorrogable, a su solicitud, por otros seis meses.

2. A estos efectos la entidad local, previo acuerdo de su órgano competente, comunicará al órgano con competencias en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias su voluntad de inscribirse en el mencionado registro y de adaptar el Reglamento de su Agrupación, su estructura y funcionamiento, a las previsiones de este Decreto, efectuándose de oficio dicha inscripción con carácter provisional, con efectos desde la recepción de la referida comunicación. En este caso, no le serán de aplicación las previsiones del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento aprobado por este Decreto, siéndole de aplicación, en todo caso, las previsiones de los apartados 2 y 3. Transcurridos el plazo inicial, o de la prórroga concedida de darse esta, de no haberse efectuado y comunicado la adaptación, quedará en suspenso la inscripción de manera indefinida, hasta la nueva comunicación de su adaptación, lo que se le notificará a estos efectos. Efectuada la adaptación, y una vez comunicada al órgano con competencias en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la inscripción adquirirá carácter de plena.

3. En todo caso, una vez inscrita con carácter provisional, y durante el plazo de adaptación por la entidad local del Reglamento de Organización y Funcionamiento de su Agrupación Local de Voluntariado de Protección Civil a las previsiones del Reglamento aprobado por este Decreto, prevalecerán las disposiciones de este último sobre las de aquel en aquellas cuestiones en las que pudieran existir discrepancia entre ambos.

Disposición transitoria tercera.- Régimen de adecuación del personal voluntario integrado en las Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil que se inscriban.

1. A partir de la inscripción de una Agrupación Local de Voluntariado de Protección Civil en el Registro de estas, con carácter provisional o pleno, las personas voluntarias integradas con anterioridad en ella seguirán realizando las actividades y acciones que les son propias, considerándose voluntariado en proceso de adaptación hasta su acreditación durante el plazo máximo de un año desde la inscripción de la Agrupación. Durante dicho plazo, el órgano competente en formación de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias convalidará total o parcialmente los requisitos establecidos en el Reglamento aprobado por este Decreto, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Las personas voluntarias a las que se les justifiquen ante el citado órgano más de sesenta horas en actuaciones y acciones de voluntariado en los últimos seis meses en Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil, estarán exentas de la realización del periodo de formación práctica previsto en el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento aprobado por este Decreto.

b) Las personas voluntarias a las que se les acrediten ante el citado órgano la superación de acciones formativas o cursos de formación con contenidos similares a los que se prevén en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento aprobado por este Decreto, dentro de los dos años anteriores, se les convalidará dicha formación, dándose por efectuada.

c) En cualquier caso, deberá certificarse, por el responsable de la entidad local, el cumplimiento de su voluntariado de los requisitos que le son exigibles y que figuran en el artículo 19 del Reglamento aprobado por este Decreto.

2. La justificación y acreditación documental de las previsiones del apartado anterior de cada persona voluntaria ante el órgano competente en materia formación de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias le corresponderá tramitarla al órgano competente de la entidad local o, en su caso, a la persona responsable del seguimiento de la Agrupación de dicha entidad local. Dicho órgano competente en materia de formación comprobará el cumplimiento de los requisitos indicados, reclamará la subsanación de la documentación aportada cuando proceda, convalidará los cursos en los términos indicados y resolverá, de acuerdo con esta, la acreditación de dicho personal voluntario ante el órgano competente de la entidad local. En cualquier caso, el citado órgano competente en formación de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias deberá resolver en el plazo máximo de seis meses desde la recepción de la información y documentación indicada, estimándose por silencio positivo si en dicho plazo no se ha resuelto sobre dicha acreditación, de acuerdo con las previsiones de la legislación del Procedimiento Administrativo Común.

3. El nuevo personal voluntario que se incorpore a la Agrupación, una vez inscrita, incluso cuando sea con carácter provisional, quedará sujeto al cumplimiento de los requisitos y previsiones del Reglamento aprobado por este Decreto. En el mismo sentido, el personal voluntario, ya integrado con anterioridad y al que, durante el primer año desde la inscripción, no se le haya tramitado su acreditación conforme previenen los apartados anteriores, se considerará voluntariado en formación y ya le será plenamente de aplicación el cumplimiento de los requisitos y previsiones del Reglamento aprobado por este Decreto.

4. Las personas de las Agrupaciones que ejerzan actividades o acciones de persona coordinadora principal o Jefatura de Agrupación, a la inscripción de la Agrupación, aunque esta sea de manera provisional, deberán superar en el plazo máximo de dieciocho meses el curso previsto en el Anexo 3º del Reglamento, para, transcurrido ese plazo, poder seguir asumiendo tales actividades de coordinación principal o Jefatura de Agrupación, sin perjuicio del cumplimiento previo de lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición transitoria y de la denominación particular que tales atribuciones jerárquicas tengan en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Agrupación.

Disposición transitoria cuarta.- Adecuación de la uniformidad y vehículos de las Agrupaciones que se inscriban.

1. Las Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil, a partir de su inscripción plena, adecuarán progresivamente la uniformidad de su voluntariado de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias que a este fin dedique cada entidad local. En cualquier caso, se irán adecuando según se vayan renovando las prendas que les sean suministradas, de tal manera que, en el plazo máximo de tres años desde la comunicación de la voluntad de inscribirse, todas las Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil habrán de cubrir las especificaciones del Anexo 4º del Reglamento. No obstante, en el plazo máximo de seis meses desde la inscripción, al menos los distintivos de la uniformidad se adecuarán a las previsiones de dicho Anexo 4º.

2. Las Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil, a partir de su inscripción plena, adecuarán progresivamente en el plazo de doce meses, al menos, los distintivos de los medios técnicos y vehículos previstos en el Anexo 4º del Reglamento. Aquellos vehículos existentes previamente a la inscripción adecuarán sus colores y señalizaciones al resto de los contenidos de los anexos del Reglamento progresivamente, supeditado y atendiendo a las disponibilidades presupuestarias de la entidad local. Los nuevos vehículos adscritos o adquiridos para la Agrupación tras la inscripción de esta cumplirán las especificaciones del citado Anexo 4º.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Se deroga cualquier norma de igual o inferior rango en lo que contradiga o se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto, quedando expresamente derogadas:

- la Orden de la Consejería de Política Territorial de 30 de marzo de 1995, por la que se crea el distintivo de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Canarias y

- la Orden de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica de 12 de agosto de 2002, por la que se regula el distintivo de Seguridad y Emergencias de Canarias.

Disposición final primera.- Modificación del Decreto 13/2002, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 4/1998, de 15 de mayo, de Voluntariado de Canarias, y se modifica el Decreto 329/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales.

Se modifica la letra f) de la disposición adicional sexta del Decreto 13/2002, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 4/1998, de 15 de mayo, de Voluntariado de Canarias, y se modifica el Decreto 329/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, que queda redactada en los siguientes términos:

"f) Protección Civil, que comprende la colaboración regular en la gestión y prevención de las emergencias ordinarias o extraordinarias que se determinen por el Sistema Canario de Seguridad y Emergencias, como expresión y medio eficaz de participación ciudadana en la prevención y en la respuesta social a estas."

Disposición final segunda.- Modificación de anexos.

Mediante Orden de la Consejera o Consejero competente en materia de protección civil, previo informe de la Comisión de Protección Civil y Atención de Emergencias de Canarias, podrán modificarse los anexos del Reglamento de Agrupaciones Locales de Voluntariado y de Entidades Colaboradoras de Protección Civil de Canarias.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Canarias, a 4 de junio de 2020.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Ángel Víctor Torres Pérez.

EL CONSEJERO DE ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS, JUSTICIA Y SEGURIDAD,

Julio Manuel Pérez Hernández.

LA CONSEJERA DE DERECHOS SOCIALES,

IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD,

Noemí Santana Perera.

A N E X O

REGLAMENTO DE AGRUPACIONES LOCALES DE VOLUNTARIADO Y DE ENTIDADES COLABORADORAS DE PROTECCIÓN CIVIL DE CANARIAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación, en la Comunidad Autónoma de Canarias, de la participación ciudadana en el Sistema Canario de Seguridad y Emergencias mediante las Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil que se inscriban en el registro que se crea al efecto, así como del modelo de coordinación con las Entidades de Voluntariado y resto de entidades sin ánimo de lucro, Colaboradoras de Protección Civil, que se inscriban en el correspondiente registro, integrándose en dicho Sistema, todo ello sin perjuicio de las competencias de las entidades locales en materia de protección civil previstas en su normativa reguladora.

2. A tal efecto, para un empleo eficaz y eficiente en el despliegue y coordinación de las referidas Agrupaciones y Entidades Colaboradoras en las situaciones de emergencias que precisen de la activación de sus recursos, humanos y materiales, el presente Reglamento regula:

a) El régimen común de las Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil que se inscriban, así como de sus personas voluntarias, de forma integrada, compatible y coordinada entre todas ellas. A efectos del contenido de este Reglamento se denominarán abreviadamente como Agrupaciones.

b) Los requisitos exigibles a las Entidades de Voluntariado que se acrediten como tales y resto de entidades sin ánimo de lucro, de Protección Civil, para su reconocimiento como Entidades Colaboradoras de Protección Civil.

c) La creación del Registro de Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil de Canarias.

d) La creación del Registro de Entidades Colaboradoras de Protección Civil de Canarias.

3. Es objeto de este Reglamento, también, promover la presencia igualitaria de hombres y mujeres en las actividades y acciones del voluntariado de Protección Civil, así como de las Entidades Colaboradoras de Protección Civil de Canarias, obligándose las Administraciones Públicas de Canarias a remover cuantos obstáculos lo dificulten.

4. La actividad voluntaria que se pueda desarrollar en el marco del presente Reglamento es independiente de la obligación de la ciudadanía y las personas jurídicas, prevista legalmente, de colaborar personal o materialmente en la Protección Civil, o realizar las prestaciones personales y cumplir las órdenes e instrucciones que exijan o establezcan las autoridades competentes en la materia.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El presente Reglamento es de aplicación:

a) A las Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil vinculadas a las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Canarias que procedan a la inscripción de aquellas en el Registro de Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil de Canarias.

b) A las Entidades de Voluntariado que se acrediten como tales y resto de entidades sin ánimo de lucro que, sin ser entidades de voluntariado, desarrollen sus actividades en el campo de actuación de la Protección Civil en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, inscribiéndose en el Registro de Entidades Colaboradoras de Protección Civil de Canarias.

Artículo 3.- Definiciones.

A los efectos del presente Reglamento se entiende por:

a) Voluntariado de Protección Civil: aquellas personas que, de forma altruista, solidaria, responsable, pacífica y libre, desarrollan actividades de interés social en el área de la Protección Civil, sin contraprestación económica ni ánimo de lucro, a través de programas o proyectos de entidades u organizaciones de voluntariado de carácter público o privado, incluyendo el voluntariado integrado en las Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil.

b) Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil: modelo organizativo, sin personalidad jurídica, creado y regulado por la Administración Local en uso de su autonomía, encuadrado en la estructura orgánica de Protección Civil local, por las que se articula la colaboración y participación de la ciudadanía de manera voluntaria, organizada y jerárquica prestando apoyo humano y material en este área de competencia municipal, desarrollando actividades de colaboración en su ámbito local y de manera coordinada con el resto de Agrupaciones locales y servicios de Protección Civil del resto de las Administraciones Públicas. A efectos de este Reglamento exclusivamente, recibirán la denominación abreviada de Agrupaciones, en la medida que se acojan a sus previsiones y se inscriban en el registro previsto en este.

c) Entidades de Voluntariado Acreditadas: aquellas Entidades de Voluntariado sujetas al régimen jurídico previsto en la Ley 4/1998, de 15 de mayo, de Voluntariado de Canarias, que estén acreditadas en el campo de actuación de la Protección Civil, conforme las previsiones del Decreto 13/2002, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 4/1998, de 15 de mayo, de Voluntariado de Canarias, y se modifica el Decreto 329/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, que simultáneamente cumplan los requisitos de este Reglamento.

d) Entidades sin ánimo de lucro: aquellas personas jurídicas legalmente constituidas que, careciendo de ánimo de lucro y no siendo entidades de voluntariado, se encuentren sujetas al régimen jurídico de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, o en su caso, a la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias, o Leyes que las sustituyan, sin perjuicio de las sujetas a legislación estatal de estos ámbitos, siempre que cuenten con una estructura operativa y delegación o sede social en la Comunidad Autónoma de Canarias y que, cumpliendo los requisitos de este Reglamento, se inscriban en la Sección Primera del Registro de Entidades Colaboradoras de Protección Civil de Canarias. En cualquier caso, habrán de tener por objeto o finalidad prevista en sus estatutos el desarrollo de acciones y actividades de colaboración en el ámbito de la prevención, intervención y rehabilitación ante situaciones de emergencias en general.

e) Entidades Colaboradoras de Protección Civil de Canarias: incluye el conjunto de Entidades de Voluntariado Acreditadas de Protección Civil y de Entidades sin ánimo de lucro de Protección Civil expresado en las letras c) y d) anteriores.

CAPÍTULO II

REGISTROS DE AGRUPACIONES LOCALES DE VOLUNTARIADO DE PROTECCIÓN

CIVIL Y DE ENTIDADES COLABORADORAS DE PROTECCIÓN CIVIL

Artículo 4.- Creación y contenido del Registro de Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil de Canarias.

Se crea el Registro de Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil de Canarias, adscrito al órgano competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que será el encargado y responsable de su gestión. Dicho registro, que será electrónico, se adecuará en cuanto a su estructura y contenido a las previsiones del apartado 1 del Anexo 2º.

Artículo 5.- Creación y contenido del Registro de Entidades Colaboradoras de Protección Civil de Canarias.

1. Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras de Protección Civil de Canarias, adscrito al órgano competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que será el encargado y responsable de su gestión. Dicho registro será electrónico.

2. El Registro de Entidades Colaboradoras de Protección Civil de Canarias se estructura en dos secciones, una primera referida a las entidades sin ánimo de lucro que, sin ser entidades de voluntariado, soliciten su inscripción y se resuelva de manera favorable, y una Sección segunda de Entidades de Voluntariado Acreditadas como tales en el campo de interés de Protección Civil conforme con las previsiones del Decreto 13/2002, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 4/1998, de 15 de mayo, de Voluntariado de Canarias.

3. La Sección primera, de entidades sin ánimo de lucro, que no sean entidades de voluntariado, tendrá la estructura y contenido previstas en el Anexo 2º, apartado 2.1.

4. La inscripción, actualización y baja en la Sección segunda de Entidades de Voluntariado Acreditadas, será simultánea a su acreditación como Entidad Colaboradora por el órgano competente en materia de políticas sociales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, si bien los datos referidos a las instalaciones, recursos materiales y personal voluntario será actualizado de manera permanente por la Entidad de Voluntariado Acreditada, teniendo la estructura y contenido previstas en el Anexo 2º, apartado 2.2.

Artículo 6.- Uso de los registros, carácter público y modo de acceso.

1. Los Registros que refiere este Reglamento serán públicos, a excepción de los datos personales de quienes componen las Agrupaciones y Entidades Colaboradoras. Los datos personales que contengan podrán ser usados y consultados exclusivamente por los responsables de las Administraciones Públicas con competencias en materia de protección civil, local, autonómica y estatal con la finalidad de conocer y poder movilizar, en cada momento, al personal y los recursos provenientes de las Agrupaciones y Entidades Colaboradoras, incluyéndose en el catálogo de medios y recursos del Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Canarias (PLATECA), así como, llegado el caso, en la Red Nacional de Información sobre Protección Civil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, apartado 2, letra d) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, posibilitando así una eficaz intervención y coordinación ante cualquier emergencia, local, autonómica o nacional.

2. Las personas que figuren en ellos podrán en cualquier momento ejercer su derecho al acceso, rectificación, cancelación, oposición, limitación y portabilidad de sus datos personales. En todo caso, la cancelación de sus datos personales se producirá a la cancelación del registro de la Agrupación, o Entidad Colaboradora. Se garantizará, en cualquier caso, que el uso y cesión de sus datos personales solo podrá hacerse con autorización expresa, siéndoles de aplicación las previsiones de la legislación orgánica en materia de protección de datos y normativa de la Unión Europea en la materia.

CAPÍTULO III

LAS AGRUPACIONES LOCALES DE VOLUNTARIADO DE PROTECCIÓN CIVIL

DE CANARIAS INSCRITAS EN EL REGISTRO CREADO AL EFECTO

Sección 1ª

Atribuciones que asumen las Administraciones Públicas de Canarias

Artículo 7.- Atribuciones de las Administraciones Públicas de Canarias respecto de las Agrupaciones que se inscriban.

1. Cuando se pretenda la inscripción de una Agrupación en el Registro creado al efecto por este Reglamento, corresponderá al órgano competente de cada entidad local, de conformidad con lo previsto en la legislación de régimen local:

a) La adopción previa del acuerdo para la creación de su Agrupación, así como, en su caso, para su modificación o disolución.

b) La aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Agrupación, que deberá adecuarse a las previsiones contenidas en este Reglamento.

c) Velar por el adecuado cumplimento del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Agrupación respecto de las personas voluntarias integradas en su Agrupación, así como determinar la aplicación del régimen disciplinario que proceda por el inadecuado cumplimiento de los deberes que adquieren las personas voluntarias al integrarse en esta.

d) Comprometer medios materiales, recursos e instalaciones para su uso por las personas voluntarias de la Agrupación, ejerciendo el control de su uso adecuado, racional y responsable por estas.

e) Informar a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a efectos de las actuaciones registrales previstas en este Reglamento referidas a las Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil de Canarias, de las personas voluntarias, así como de los medios, materiales, recursos e instalaciones con que cuenta su respectiva Agrupación.

2. Le corresponde al órgano competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) Llevar el Registro de Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil de Canarias previsto en este Reglamento, poniendo a disposición de las entidades locales los aplicativos informáticos necesarios para su actualización permanente por medios electrónicos, seguros y fiables.

b) Comprobar el cumplimiento de las previsiones de este Reglamento por las Agrupaciones a efectos de su inscripción, mantenimiento y cancelación registral y, consiguientemente, de la integración en el Sistema Canario de Seguridad y Emergencias.

c) Coordinar entre las diferentes Administraciones locales la información referida a las Agrupaciones a los efectos de su participación en situaciones que requieran los servicios de Protección Civil.

d) Integrar a las personas voluntarias de las Agrupaciones en aquellas actividades de prevención, intervención y rehabilitación que en materia de emergencias y protección civil puedan desarrollarse y afecten primordialmente a su ámbito territorial, conforme prevean los diferentes planes de Protección Civil, sin perjuicio de la participación colaborativa fuera de su ámbito territorial en los términos previstos en este Reglamento.

e) Impartir, mediante el órgano competente en formación en Protección Civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, formación básica y especializada a las personas voluntarias integradas en Agrupaciones que consten registradas, acreditando dicha formación en los términos previstos en este Reglamento.

f) Promover y canalizar la participación ciudadana en Protección Civil a través del voluntariado de las Agrupaciones en los términos previstos en este Reglamento y resto de normativa aplicable al voluntariado.

Sección 2ª

Funcionamiento y medios

Artículo 8.- Regulación interna.

1. La organización y funcionamiento de las Agrupaciones se regulará mediante los Reglamentos que aprueben a tal fin las entidades locales. Tales Reglamentos se adecuarán a los contenidos de esta norma, a efectos de la inscripción de las Agrupaciones en el Registro.

2. La estructura organizativa de las Agrupaciones será en todo caso flexible, debiendo ajustarse a las necesidades de cada entidad local, a los medios humanos disponibles, y a lo dispuesto en la estructura operativa del Plan Territorial de Emergencias de Protección Civil de la entidad o entidades locales que correspondan, del Plan Territorial de Emergencias de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Canarias (PLATECA) y del resto de Planes de Protección Civil que sean de aplicación.

3. Las entidades locales velarán para que la estructura jerárquica y funcional se corresponda con criterios de igualdad entre hombres y mujeres, desarrollando cuantas acciones sean necesarias para remover los obstáculos de cualquier índole que lo impidan. Asimismo, las Agrupaciones fomentarán y garantizarán la participación activa de las mujeres de su ámbito territorial en estas, siendo parte de su estructura organizativa. En todo caso, toda la formación del voluntariado que se imparta, organice o convalide por el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de formación en protección civil, se impartirá desde la perspectiva de género, adecuándose en sus modalidades y horarios a las necesidades de conciliación de la vida laboral, social y familiar de las personas voluntarias.

Artículo 9.- Contenidos comunes de los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de las Agrupaciones.

Los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de las Agrupaciones deberán recoger, como mínimo, los siguientes apartados:

a) Procedimiento de vinculación de la persona voluntaria a la agrupación y de comprobación de los requisitos exigibles.

b) Pérdida de la condición de persona voluntaria.

c) Organigrama jerárquico y funcional.

d) Estructura y organización del voluntariado.

e) Derechos y deberes de las personas voluntarias integradas en la Agrupación que se reconocen en la legislación de voluntariado estatal y autonómica aplicables, así como en las previsiones contenidas en el presente Reglamento.

f) Disposición y reglas de uso de los medios materiales, uniformidad e instalaciones puestos a disposición del voluntariado.

g) Régimen de distinciones y recompensas.

h) El régimen de participación de las personas voluntarias en las decisiones que afecten al funcionamiento interno de la Agrupación y el régimen para dirimir los conflictos entre tales personas voluntarias que no sean, en todo caso, causa de falta disciplinaria grave o muy grave.

i) Procedimiento disciplinario, infracciones y sanciones disciplinarias internas, prescripción, caducidad y autoridad que las impone atendiendo a su graduación.

Artículo 10.- Inscripción de nuevas Agrupaciones en el Registro Autonómico.

1. Cuando una entidad local pretenda la creación e inscripción de una nueva Agrupación en el Registro de Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil de Canarias, aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicha Agrupación y lo remitirá con certificación de su aprobación por el órgano competente de la entidad local, al órgano competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Este último, tras comprobar su adaptación a este Reglamento, inscribirá de oficio, con efectos desde la comunicación, a la Agrupación Local de Voluntariado de Protección Civil, con la denominación de la entidad local que la haya constituido.

Solo en el caso de que se detecte que dicho Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Agrupación no esté adaptado a este Reglamento, en el plazo máximo de diez días desde la recepción de la comunicación de la entidad local, se le requerirá de manera motivada por el órgano competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias al órgano competente de la entidad local correspondiente la subsanación de las deficiencias advertidas, quedando pendiente la inscripción de manera indefinida, hasta la nueva comunicación de la aprobación de las referidas subsanaciones. Si transcurrido dicho plazo de diez días desde la recepción de la comunicación de la entidad local para inscribir a su Agrupación dicho órgano competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias no requiere su subsanación, se considerará efectuada la inscripción en los términos descritos.

En cualquier caso, prevalecerán las disposiciones de este Reglamento sobre las del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Agrupación en aquellas cuestiones en las que pudieran existir discrepancia entre ambos.

2. Efectuada la inscripción, por la entidad local se comunicará al Registro de Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil de Canarias, por medios electrónicos, la identificación de las personas voluntarias adscritas a la Agrupación y, de manera permanente y actualizada, sus altas y bajas. A tales efectos deberá constar la autorización expresa de las personas voluntarias para la cesión de sus datos personales al órgano competente en materia de protección civil, así como de formación, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, exclusivamente para las finalidades previstas en este Reglamento, pudiendo interesar cada persona voluntaria el acceso, rectificación, cancelación, oposición, limitación y portabilidad de sus datos personales, en los términos legalmente previstos para la protección de datos personales.

3. Las comunicaciones previstas en este artículo entre las entidades locales y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se llevarán a cabo por medios electrónicos que garanticen su inmediatez, adecuación a sus fines, pertinentes y mediante un sistema de actualización continua, garantizando la seguridad y confidencialidad de los datos personales y solo por el tiempo necesario.

Artículo 11.- Vinculación a la estructura local.

1. Las Agrupaciones estarán vinculadas al área funcional de Protección Civil de las entidades locales que las hayan creado. Dependerán orgánicamente del máximo órgano de la entidad local en materia de protección civil.

2. Cuando la Agrupación desarrolle su actividad en el marco de un Plan de Protección Civil Territorial de ámbito superior al municipal, se vincularán funcionalmente a la autoridad que asuma la dirección del correspondiente Plan mientras este se encuentre activado, con conocimiento y autorización expresa de la autoridad responsable de la entidad local en la que esté encuadrada.

Artículo 12.- Ámbito territorial de actuación.

1. Las Agrupaciones desarrollarán sus actividades y acciones, con carácter general, en el ámbito territorial de sus respectivas entidades locales.

2. Dicho ámbito territorial puede extenderse al de otras entidades locales en los siguientes supuestos:

a) Cuando sea solicitada su intervención por el órgano competente en materia de protección civil de otra entidad local y autorizada por el órgano de aquella a la que pertenezca. En los supuestos en que dicha intervención tenga vocación de permanencia en el tiempo, por contribuir de manera estable las necesidades de varias entidades locales, podrá instrumentarse a través de convenios.

b) Cuando la actuación concreta esté prevista, organizada y regularizada en un Plan de Protección Civil Territorial de ámbito municipal, siendo necesaria la autorización del órgano competente en materia de protección civil de la entidad local a la que esté vinculada.

c) Cuando lo precise la Dirección de un Plan de Protección Civil, especial o territorial de ámbito superior al municipal durante alguna de sus fases de activación, con conocimiento y autorización expresa de la autoridad responsable de la entidad local en la que esté encuadrada.

Artículo 13.- Medios y recursos materiales.

Las entidades locales dotarán a sus Agrupaciones de medios necesarios y del material específico que garantice la correcta intervención y operatividad, especialmente en el ámbito de la seguridad personal, transporte, uniformidad y comunicaciones, así como la disposición de unas instalaciones adecuadas a las necesidades de las mismas. En cualquier caso, las entidades locales velarán por el cumplimiento de la normativa de seguridad e higiene, así como de prevención de riesgos, en lo que sea aplicable, respecto de las instalaciones y el uso de medios materiales y técnicos por el personal voluntario.

Sección 3ª

Actividades y actuaciones

Artículo 14.- Naturaleza de las actuaciones.

1. Las actuaciones de las Agrupaciones se llevarán a cabo en el ámbito preventivo y operativo de la gestión de emergencias de Protección Civil, conforme a lo previsto en los Planes de Protección Civil que sean de aplicación.

2. Los Planes Territoriales de Emergencias de ámbito local serán los instrumentos que prevean y concreten las actividades de las Agrupaciones, pudiendo fijar la naturaleza y el número de actuaciones en función de la capacidad y aptitud de sus componentes para asumirlas.

Artículo 15.- Actividades preventivas.

Las actividades y acciones principales que realicen las Agrupaciones tendrán fundamentalmente carácter preventivo, actuando siempre bajo las directrices establecidas por los servicios técnicos y profesionales de Protección Civil de la entidad local de la que dependen. Las actuaciones que desempeñarán en este ámbito son:

a) Participar, acompañando al personal técnico de la entidad local, en la realización de los estudios de riesgos del territorio, preferentemente orientados a edificios, locales, establecimientos de pública concurrencia y actividades.

b) Colaborar en la redacción e implantación de los planes de autoprotección en dichos centros.

c) Participar en la elaboración, mantenimiento e implantación de la operatividad de los Planes de Protección Civil de su ámbito territorial, así como de planes de actuación frente a riesgos especiales o específicos.

d) Confeccionar y realizar campañas de información, divulgación y sensibilización de la población en materia de autoprotección, conforme a las directrices suministradas.

e) Participar en los dispositivos de carácter preventivo en los que pudiera existir riesgo para las personas, como pueden ser grandes concentraciones humanas, espectáculos y actos de pública concurrencia, eventos y festejos, siempre coordinados por el personal técnico y de seguridad de la entidad local que corresponda.

f) Colaborar en labores de apoyo que permitan la reducción de los riesgos y la comprobación de los recursos disponibles, como pueden ser las actividades de prevención de incendios forestales, riesgos naturales o antrópicos y, especialmente, la información, orientación y asesoramiento a la población.

g) Mantener y velar por la actualización continua del Catálogo de Medios y Recursos de la entidad en la que estén integrados.

Artículo 16.- Actividades operativas.

1. Las Agrupaciones podrán ejercer actividades y acciones operativas en emergencias ordinarias o de Protección Civil siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1º. Que su participación haya sido requerida expresamente por los órganos competentes de la entidad local, por las del Plan de Protección Civil correspondiente, por los servicios profesionales de emergencias, o por el Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad del Gobierno de Canarias (CECOES 1-1-2), para colaborar con dichos servicios profesionales en la atención a las emergencias, bajo su mando y sin sustituirlos en el ejercicio de sus funciones.

2º. Que, tratándose de intervenciones que conlleven riesgo, pueda garantizarse suficientemente la seguridad de la totalidad las personas intervinientes.

3º. Que tales personas voluntarias intervinientes tengan los conocimientos y la experiencia necesaria que les capacite para afrontar las dificultades técnicas de una intervención concreta.

2. Supeditadas a las directrices de las autoridades correspondientes, así como de los servicios profesionales de seguridad y emergencias, las actividades y acciones operativas concretas ante emergencias ordinarias podrán ser, entre otras, las siguientes:

a) Apoyo logístico a los servicios profesionales de emergencia, a requerimiento de los mismos, incluyendo la búsqueda coordinada de personas desaparecidas.

b) Colaborar en la atención a las personas afectadas en una emergencia prestando servicios de primeros auxilios, evacuación, albergue y abastecimiento, entre otros.

c) Intervenir en siniestros y adoptar medidas que eviten la propagación de estos.

d) Colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el aseguramiento del control de accesos y tráfico de la zona afectada, siempre que tengan la formación específica de auxiliares de los agentes de la circulación, en los términos previstos en la normativa aplicable de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

e) Todas aquellas que puedan asumir en el marco del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Agrupación, de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección civil.

3. Las actividades y acciones a asumir por las Agrupaciones en el ámbito de las emergencias extraordinarias serán las que determine cada Plan Territorial o Especial que sea de aplicación, debiendo incidirse en los riesgos específicos que afecten al territorio municipal en el que desarrollen su actuación. Salvo que el Plan de aplicación determine otras áreas, quedan integradas, al menos, en el grupo logístico, asumiendo las siguientes actuaciones:

a) Provisión de los equipamientos y suministros necesarios para el desarrollo de las actividades de los Grupos de Acción, entendidos estos últimos como aquellos que se encargan de los servicios operativos ordinarios diseñados para actuar coordinadamente de acuerdo con el Plan Territorial o Especial de aplicación.

b) Apoyo logístico al abastecimiento y el trasporte de personas, víveres, combustibles y materiales.

c) Ayuda en la evacuación de las zonas afectadas y colaboración en la organización de las áreas de recepción y albergue.

d) En su caso, acciones de apoyo a los Grupos de Acción, previa solicitud del órgano de coordinación de los mismos.

Sección 4ª

De las personas voluntarias integrantes de las Agrupaciones

Artículo 17.- Régimen jurídico de las personas voluntarias integrantes de las Agrupaciones.

Las personas voluntarias que integran las Agrupaciones se rigen por las previsiones del Reglamento de Organización y Funcionamiento de su Agrupación, por el presente Reglamento, y por la Ley 4/1998, de 15 de mayo, de Voluntariado de Canarias, en todo aquello que les sea de aplicación, y en lo no previsto en estas, por la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado.

Artículo 18.- Naturaleza de la vinculación.

1. La vinculación de las personas voluntarias de las Agrupaciones con las entidades locales es de colaboración voluntaria y altruista, de carácter solidario, de manera regular y de disponibilidad no ocasional, para la participación en la gestión de las emergencias y situaciones que requieran la activación de los recursos de Protección Civil, incluidas las actuaciones preventivas.

Dichas personas voluntarias estarán integradas en la estructura organizativa y funcional de la propia Agrupación, sin que de dicha vinculación pueda derivar remuneración alguna, ni relación laboral, contractual o funcionarial.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las personas voluntarias tienen derecho a percibir las indemnizaciones correspondientes por los daños sufridos como consecuencia de su actividad, así como el reembolso de los gastos que les ocasione su desempeño, incluidos los de manutención, cuando la duración, naturaleza o emplazamiento de tales actividades lo requiera. En atención a su naturaleza, dichas percepciones no podrán ser regulares, ni de similar cuantía.

3. La actuación del personal voluntario se limitará, con carácter general, a colaborar, complementar y reforzar a los servicios públicos de seguridad y emergencias, integrados por profesionales y personal de las Administraciones Públicas. En cualquier caso, la realización de actividades de voluntariado no podrá sustituir a las Administraciones Públicas en el desarrollo de funciones o en la prestación de servicios públicos a los que están obligadas por ley. En el mismo sentido, el desempeño de actividades de Protección Civil por el voluntariado de una Agrupación no podrá ser causa justificativa de la extinción del contrato de trabajo del propio personal laboral de la entidad local.

Artículo 19.- Requisitos y tramitación para la adquisición de la condición de persona voluntaria de una Agrupación.

1. La adquisición de la condición de persona voluntaria de una Agrupación requerirá la previa solicitud de aquella dirigida al órgano de la entidad local competente en materia de protección civil del ámbito territorial en el que se desean ejercer actividades de voluntariado. Dicho órgano es el único competente para resolver sobre la integración de la persona solicitante en la Agrupación, siendo la solicitud y su documentación tramitada por el personal funcionario de este, que velará por la confidencialidad de los datos personales que aporte el solicitante o pueda recabar con su autorización.

2. La solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) La persona solicitante habrá de tener más de dieciséis años cumplidos en el momento de realizar su solicitud de ingreso en la Agrupación. En el supuesto de mayores de dieciséis y menores de dieciocho años se deberá contar con el consentimiento de sus progenitores, tutores o representantes legales, salvo que consten como emancipados.

En los términos de la legislación de voluntariado y de participación de la juventud, las entidades locales podrán incorporar a los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de sus Agrupaciones, la posibilidad de admitir las solicitudes de menores de dieciséis años de edad y mayores de catorce para realizar acciones de voluntariado si cuentan con la autorización expresa de sus progenitores, tutores o representantes legales, para participar en las actividades que no perjudiquen su desarrollo y formación íntegra y siempre que carezcan de cualquier riesgo para su plenitud física y psíquica. Dicha autorización deberá efectuarse mediante comparecencia por escrito ante persona funcionaria de la propia entidad local tramitadora de la solicitud o mediante aportación de cualquier otro medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de esta.

b) Certificación médica oficial de no padecer ninguna enfermedad física o psíquica que le impida ejercer actividades y acciones propias del voluntariado de Protección Civil.

c) Autorizar a la entidad local para que solicite certificación, o en su defecto, la persona interesada acredite si fuera mayor de edad, mediante una certificación del Registro Central de Penados, de no tener antecedentes penales no cancelados por delitos de violencia doméstica o de género, por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos, o por delitos de tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, o por delitos de terrorismo.

Dicha acreditación no es exigible a las personas menores de edad mayores de 14 años o que hubieran sido condenadas en firme por delitos cometidos durante su minoría de edad, ni dicha circunstancia será incompatible con la actividad voluntaria de menores a los que se les haya impuesto por los Juzgados de Menores la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad, en los términos de la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

d) Autorizar a la entidad local para que solicite certificación, o en su defecto, la persona interesada acredite mediante un Certificado de Delitos de Naturaleza Sexual expedido por el Registro Central de Delincuentes Sexuales, donde conste no haber sido condenada por sentencia firme por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, así como de trata y explotación de seres humanos.

e) En el caso de personas con discapacidad o en situación de dependencia, incluido las personas menores de edad con discapacidad, deberá acreditarse con los documentos expedidos por las Administraciones Públicas competentes para el reconocimiento del grado de discapacidad o del grado de dependencia, según proceda cada caso, a efectos de que la información, formación y las actividades que se les encomienden, se lleven a cabo en formatos adaptados y de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales, de manera que les resulten accesibles, de uso adecuado y comprensibles.

f) Declaración responsable de no estar integrado, o en activo, en ese momento como persona voluntaria en otra Agrupación, ni haber sido sancionado con faltas graves o muy graves en alguna Agrupación, dentro de todo el ámbito estatal, en los últimos dos años, ni tampoco haber sido expulsado de alguna de estas en los últimos cinco años. Con la declaración responsable, la persona solicitante autoriza a la entidad local a la verificación en cualquier momento de esta circunstancia, con los efectos previstos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o, en su caso, precepto equivalente de la Ley que la sustituya.

g) Autorización expresa de cesión de datos personales al órgano de Protección Civil, y, en su caso, de formación, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante el órgano competente de la entidad local en materia de protección civil a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 6 de este Reglamento. Dicha autorización expresa se hará con las oportunas advertencias legales y garantías de los derechos sobre sus datos personales.

3. No será requisito de acceso a una determinada Agrupación el tener fijada la residencia oficial en el ámbito territorial de esta, ni impedimento para estar integrado en esta como persona voluntaria.

4. Las solicitudes se tramitarán conforme con las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o Ley que la sustituya, y, solo en el caso de incumplir alguna de las condiciones que se precisan para el efectivo cumplimiento de los requisitos previstos, se resolverá la inadmisión motivada como persona voluntaria de la Agrupación.

Artículo 20.- Formalización previa al proceso de acreditación de voluntariado.

La resolución favorable de la solicitud de admisión tendrá efectos a partir de la formalización por la persona solicitante y la persona habilitada por la entidad local del acuerdo de incorporación, que dará inicio al proceso de acreditación como persona voluntaria. Dicho acuerdo tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes, conforme con el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Agrupación y con respeto a las previsiones legales aplicables.

b) La descripción de la participación, actividades, tiempo y tipo de dedicación que se compromete a realizar la persona voluntaria, dentro del organigrama jerárquico de esta, de acuerdo con las previsiones del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Agrupación.

c) La determinación expresa del órgano y la unidad o servicio de la Administración Pública de la entidad local en la que se enmarca la Agrupación, así como del personal de la entidad local encargado de coordinar las acciones y actividades de este voluntariado.

d) El régimen de gastos reembolsables que han de abonarse a las personas voluntarias, de conformidad con la acción voluntaria a desarrollar.

e) El itinerario que deba seguirse para obtener la formación que habrá de realizar para acreditarse como persona voluntaria, así como para el cumplimiento de las actividades y acciones en las que vaya a participar.

f) La duración del compromiso, así como las causas y forma de desvinculación por ambas partes, conforme prevea el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Agrupación.

g) El régimen para dirimir los conflictos.

Artículo 21.- Proceso de acreditación como voluntariado.

1. Una vez la persona voluntaria formalice el acuerdo de incorporación en una Agrupación, para poder participar como voluntariado en las acciones y actividades de esta, se requerirá la realización y superación de un curso de formación básica, que dará lugar a su consideración como persona voluntaria en formación, iniciando a continuación un periodo de formación práctica en la propia Agrupación que concluirá con la acreditación de voluntariado de Agrupación, integrada en el Sistema Canario de Seguridad y Emergencias.

La no superación de la formación básica y práctica inhabilita para adquirir la condición de voluntariado acreditado y poder participar en las actividades y acciones en las que sea demandada la participación de la Agrupación. En este caso la persona interesada en acreditarse como voluntaria podrá volver a incorporarse en las siguientes ediciones que se realicen del citado curso básico y nuevo periodo de formación, salvo que desista, dándosela de baja a todos los efectos.

2. El curso de formación básica consistirá en una formación teórico-práctica que será impartida por el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en formación de protección civil, al que le corresponderá la fijación de su contenido y duración, así como la expedición de las certificaciones acreditativas de su superación. Dicho órgano promoverá que dicha formación pueda ser convalidada por determinadas unidades de competencia de los títulos oficiales en materia de emergencias y protección civil, a los efectos previstos legalmente.

3. Estará exento de realizar dicho curso aquella persona voluntaria que por su formación o experiencia previa acredite ante la entidad local que cuenta con todos los conocimientos que se imparten en dicho curso básico, bien por haber realizado el mismo con anterioridad a su acceso a una Agrupación, o por estar en posesión de los títulos profesionales de Técnico en Emergencias y Protección Civil o de Técnico Superior en Coordinación de Emergencias y Protección Civil, atendiendo a las cualificaciones profesionales y competencias del Real Decreto 907/2013, de 22 de noviembre, por el cual se establece el título de Técnico en Emergencias y Protección Civil y se fijan sus enseñanzas mínimas, y del Real Decreto 906/2013, de 22 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Coordinación de Emergencias y Protección Civil y se fijan sus enseñanzas mínimas, u otras normas equivalentes y similares dentro mismo ámbito profesional. Corresponde, en cualquier caso, al órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en formación de protección civil autorizar dicha exención, que en función del nivel de conocimientos teóricos y prácticos que se justifiquen podrá acreditarlo como persona voluntaria en formación o directamente como voluntariado acreditado.

4. El periodo de formación práctica que da lugar a la acreditación como voluntariado será de sesenta horas, durante el plazo máximo de seis meses, en la Agrupación respectiva, que certificará la persona responsable prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 24 de este Reglamento, a efectos de la posterior expedición de la acreditación de voluntariado de la Agrupación por el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en formación de protección civil.

Artículo 22.- Acciones formativas para el voluntariado de Agrupaciones.

1. El voluntariado acreditado de las Agrupaciones tendrá derecho a acceder, en condiciones de igualdad, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 8 de este Reglamento, a los diferentes cursos y acciones formativas especializadas que organice el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en formación de protección civil, o de otros organismos con los que este suscriba convenios. Dichos cursos y acciones formativas serán necesarios para el desempeño de determinadas actividades de voluntariado de Protección Civil y para el ejercicio de acciones de coordinación con otras personas voluntarias dentro de la Agrupación.

2. El órgano competente en materia de formación en protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias realizará cuantas acciones sean precisas para que dichos cursos y acciones formativas sean convalidados por unidades de competencia dentro de las titulaciones oficiales de seguridad y emergencias.

3. Asimismo, el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en formación de protección civil podrá convalidar la formación básica y especializada, previamente o con posterioridad a su realización, de los cursos organizados por otros órganos, Administraciones Públicas, Universidades, Entidades Colaboradoras de Protección Civil y otros entes públicos o privados, siempre que se ajusten a los requisitos exigidos para dichos cursos con relación a los objetivos, programas, contenidos, duración, calendario, profesorado y sistemas de evaluación, plazas ofertadas y medios materiales destinados a su realización.

4. Las acciones formativas que planifique, organice e imparta el órgano competente en formación de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, tanto básica como especializadas, se impartirán con la suficiente frecuencia o de manera permanente y, preferentemente, a distancia y por medios electrónicos, en las que lo permitan sus contenidos, alcanzando a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se velará por su accesibilidad, garantizando que el acceso a dicha formación sea compatible con la conciliación de la vida laboral, social y familiar de las personas destinatarias. Mediante resolución de dicho órgano se aprobará y divulgará el programa anual de acciones formativas con las fechas y convocatorias programadas, así como la determinación de aquellas con acceso permanente.

Artículo 23.- Voluntariado juvenil.

1. La formación y acreditación del voluntariado menor de edad será específica y diferenciada, adecuada a las actividades y acciones que por su edad puedan realizar. En cualquier caso, el periodo de formación práctica no superará las veinte horas, durante un plazo máximo de seis meses. Su acreditación será como de voluntariado juvenil.

2. Una vez alcanzada la mayoría de edad, para proseguir su actividad como voluntariado deberán acreditarse los requisitos exigidos conforme con los artículos anteriores, sin perjuicio de que se les consideren superados aquellos contenidos y formación práctica que ya hayan realizado.

Sección 5ª

Estructura operativa y clasificación del voluntariado

Artículo 24.- Estructura operativa.

1. Las Agrupaciones se constituirán y estarán integradas, como mínimo, por cinco personas que ostenten en su mayoría la condición de voluntariado acreditado de Protección Civil. La estructura operativa y funcional de la Agrupación dispondrá, de acuerdo con su dimensión de voluntariado, de:

a) Una persona coordinadora principal de la Agrupación o Jefatura de Agrupación, designada entre las personas voluntarias de la misma, mediante el procedimiento que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Agrupación, que en todo caso deberá garantizar la participación de dichas personas voluntarias. Para poder ser designada persona coordinadora principal será preciso haber superado el curso de formación específico que convoque el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de protección civil, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 8 de este Reglamento, cuyos contenidos se recogen en el Anexo 3º del presente Reglamento. La persona coordinadora principal podrá ser asistida por otra u otras, que se podrán denominar Subjefaturas de Agrupación, las cuales asumirán sus labores de coordinación, bajo sus directrices o en su ausencia, siendo preciso también para su designación haber superado el curso referido para la persona coordinadora principal o Jefatura de Agrupación.

b) Uno o varios equipos, como unidad operativa básica, compuesto cada uno por cinco personas voluntarias, a cargo de una persona que ejerza la coordinación o Jefatura de Equipo, designada entre estas con la debida formación específica. En el supuesto de que la agrupación cuente, al menos, con cinco personas y menos de diez se constituirá un único equipo integrado por todas ellas.

c) Cuando el volumen del voluntariado lo permita, existirán uno o varios grupos, en su caso, integrados cada uno de ellos por un mínimo de dos equipos, a cargo cada grupo de una persona que ejercerá la coordinación de este o Jefatura de Grupo.

d) Igualmente, cuando el volumen del voluntariado lo permita, existirán una o varias áreas, integradas por un mínimo de dos grupos cada una, a cargo cada área de una persona que ejerza su coordinación o Jefatura de Área. Asimismo, cuando existan más de dos áreas se podrán prever una o varias personas coordinadoras para cada dos áreas o más.

2. Las denominaciones jerárquicas de las personas voluntarias que asumen las diferentes atribuciones de coordinación de las Agrupaciones indicadas en el apartado anterior, así como cualquier otra intermedia que puedan crear, se corresponderá con aquella que le atribuya el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Agrupación, sin que en ningún caso su denominación como jefatura o similar suponga una relación jerárquica de mando sobre el personal de la entidad local, ni integración o relación de empleo alguna con esta.

3. La persona titular del órgano competente de la entidad local designará a una persona entre sus componentes o personal de dicha entidad local, que preferentemente tenga responsabilidades y formación en materia de protección civil, como persona responsable del seguimiento y enlace con la actividad de la Agrupación.

Dicha persona ejercerá, entre aquellas otras que se determinen, al menos las siguientes funciones:

a) Supervisar e inspeccionar la actuación del voluntariado.

b) Asumir la responsabilidad de los equipos y material de que disponga la Agrupación.

c) Informar a las autoridades y responsables locales de Protección Civil de la previsión de actuaciones y del desarrollo de las mismas, sirviendo de enlace entre las mismas.

d) Conocer la situación y disponibilidad del personal voluntario en el caso de que acontezca una emergencia de Protección Civil y determinar la asignación del personal voluntario a las diferentes áreas, grupos o equipos por delegación de la autoridad competente de la entidad local, cuando así lo prevea el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Agrupación.

e) Mantener actualizados los datos referentes a las altas y bajas de las personas voluntarias que integran la Agrupación.

f) Ejercer la actividad mediadora en los conflictos que puedan surgir entre el personal voluntario, o proponer la persona que ha de hacerla, y que no den lugar a aplicación del régimen disciplinario.

g) Instruir los expedientes disciplinarios del personal voluntario por faltas graves o muy graves, salvo causa de abstención o recusación, que lo será por otra persona empleada de la entidad local que designe el órgano competente.

h) Cualquier otra que le pueda ser encomendada por las autoridades locales de Protección Civil.

4. La persona coordinadora principal de la Agrupación o Jefatura de Agrupación asumirá la coordinación de las siguientes actividades, sin perjuicio de aquellas otras que determinen el Reglamento de Organización y Funcionamiento de su Agrupación:

a) Conocer y organizar de manera coordinada las personas voluntarias que conforman las diferentes áreas, grupos y equipos, proponiendo su asignación a estas.

b) Colaborar en la supervisión de las acciones del personal voluntario.

c) Colaborar con la persona responsable del seguimiento de la entidad local en la distribución y atribución de los equipos y bienes de los que disponga la Agrupación, así como en la vigilancia de su uso adecuado y exclusivo para los fines de esta.

d) Informar a las personas responsables de áreas, grupos y equipos, en su caso, de las acciones y actividades que se van a acometer, trasladando las decisiones organizativas de las personas responsables en la activación de los planes de emergencia o de cualquier otra actividad de Protección Civil donde participe el voluntariado, de una manera eficiente y eficaz.

e) Mantenerse informado de las disponibilidades del voluntariado en cada momento, necesidades de medios y recursos, trasladando la información a la persona responsable del seguimiento de la entidad local y autoridades locales competentes.

Artículo 25.- Organización interna del voluntariado.

1. Cada persona voluntaria se adscribirá dentro de la estructura operativa y funcional de su Agrupación por el órgano competente de la entidad local, o persona responsable del seguimiento si en esta se ha delegado tal función, atendiendo al volumen de personas que integran la Agrupación, conforme la formación que haya recibido o acredite, sus habilidades y sus capacidades físicas.

2. Los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de cada Agrupación recogerán el sistema de selección de las diferentes personas y su jerarquía como coordinadoras de área, de grupo y de equipo. En todo caso, en dicho sistema de selección se deberá garantizar la participación activa de las personas voluntarias integrantes de la Agrupación.

Corresponderá inicialmente efectuar las designaciones a la persona coordinadora principal de la Agrupación, comunicándolo a la entidad local, que podrá determinar una readscripción diferente si lo estima conveniente de manera motivada.

3. La estructura organizativa de la Agrupación contemplará la forma y la manera en que se integra su voluntariado juvenil, de acuerdo con las limitaciones establecidas en este Reglamento.

Artículo 26.- Personal voluntario colaborador.

El personal voluntario colaborador está integrado por aquellas personas voluntarias que, por sus conocimientos técnicos, experiencia, formación y capacidad, pueden desempeñar de forma eventual una labor exclusivamente formativa o de asesoramiento, o aportar una específica colaboración en determinadas actividades o acciones preventivas o de emergencias. Se les acreditará como tales, si bien no se integrarán en la estructura organizativa de la agrupación.

Artículo 27.- Voluntariado honorífico de la entidad local.

Los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de las Agrupaciones podrán incluir la condición de voluntariado honorífico, como distinción que se otorga a aquellas personas que, por sus trayectorias o participaciones meritorias en situaciones de emergencias, siendo o no personas voluntarias, son acreedoras de tal reconocimiento por la entidad local.

Sección 6ª

Régimen común del voluntariado y bajas

Artículo 28.- Derechos y deberes.

1. Al voluntariado de las Agrupaciones les son reconocidos los derechos y deberes previstos en el Capítulo II de la Ley 4/1998, de 15 de mayo, de Voluntariado de Canarias, así como en el resto de legislación que sectorialmente les sea de aplicación.

2. En cualquier caso, el personal voluntario integrado en las Agrupaciones asumirá las obligaciones de:

a) Cubrir un mínimo de horas anuales de servicios que será fijado en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Agrupación.

b) Incorporarse a la mayor brevedad posible, a requerimiento de las personas coordinadoras o jefaturas, a su lugar de concentración en casos de emergencia.

c) Poner en conocimiento de las personas responsables de la Agrupación o entidad local la existencia de hechos que pudieran, a su juicio, suponer riesgos para las personas o los bienes.

d) Aceptar los fines y objetivos de la Agrupación a la que pertenecen, materializados en sus Reglamentos de Organización y Funcionamiento, y ser respetuosos con los mismos.

e) Cumplir las órdenes e instrucciones operativas de las personas coordinadoras o jefaturas, responsables técnicos y autoridades locales competentes, adoptando en todo momento las medidas de seguridad personal impuestas.

f) Informar a la persona responsable del seguimiento de la Agrupación, cuando de manera sobrevenida a su condición de persona voluntaria, incumpla alguno de los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 19 de este Reglamento, a efectos de proceder a su baja en la Agrupación.

Artículo 29.- Cobertura de seguros del voluntariado de la Agrupación.

1. Las entidades locales deberán prever en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de su Agrupación, la suscripción de una póliza de seguro de accidentes que cubra como mínimo la indemnización por los siguientes riesgos:

a) Defunción en el desarrollo de sus cometidos como persona voluntaria de la Agrupación.

b) Invalidez absoluta y permanente.

c) Invalidez parcial por pérdida física o funcional de miembros.

d) Asistencia médico-farmacéutica con cobertura ilimitada en centros concertados por la aseguradora.

2. Las coberturas mínimas a contratar tomarán como referencia las cuantías previstas anualmente para las indemnizaciones del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

3. El colectivo objeto de seguro deberá ser el correspondiente al voluntariado acreditado o en formación, incluido el juvenil, así como colaborador, en su caso, de la Agrupación.

Artículo 30.- Límites a la dedicación diaria a actividades.

1. Sin perjuicio de las previsiones que al respecto se puedan recoger en los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de las Agrupaciones, las actividades del voluntariado deberán garantizar como mínimo, al menos, diez horas seguidas de descanso en cada veinticuatro horas, cuando las personas voluntarias sean mayores de edad, y dieciocho horas seguidas de descanso en cada veinticuatro horas para menores de edad. Cuando las actividades o acciones se produzcan en horario nocturno, entre las once de la noche y las seis de la mañana del día siguiente, las personas voluntarias habrán de descansar al menos catorce horas seguidas antes de poder reincorporarse a las actividades de voluntariado en la Agrupación. En ningún caso, las actividades nocturnas podrán ser realizadas por menores de edad.

2. Las previsiones del apartado anterior no tendrán ningún efecto en situaciones de emergencias de Protección Civil o catástrofes declaradas, si bien se procurará que las personas voluntarias intervinientes descansen al menos ocho horas seguidas en cada veinticuatro.

Artículo 31.- Uniformidad e identificación.

1. El voluntariado de las Agrupaciones tendrá el derecho y el deber de utilizar la uniformidad que le sea cedida en uso por la entidad local, en todas aquellas actuaciones en las que sea requerida su participación, especialmente en supuestos de actuación en emergencias y en dispositivos preventivos de actos de pública concurrencia. La uniformidad y distintivos se adecuará a las previsiones de los apartados 1 y 2 del Anexo 4º.

2. Asimismo los vehículos utilizados por tales Agrupaciones estarán adecuados a los colores y señalizaciones recogidas en el apartado 3 del Anexo 4º de este Reglamento.

3. Sin perjuicio del sistema de identificación acreditativa de carácter físico que le otorgue su entidad local, la identificación y acreditación como persona voluntaria de Agrupación integrada en el Sistema Canario de Seguridad y Emergencias, será soportable en dispositivos móviles, mediante la aplicación gestionada por el órgano competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo contenido, seguridad, usos y acceso a datos personales, será establecido por orden departamental.

Artículo 32.- Distinciones y recompensas.

1. Por acuerdo del órgano competente de la entidad local se podrá distinguir la actividad del personal voluntario de la Agrupación conforme se recoja en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de esta. Sin perjuicio de lo que dicho Reglamento determine, serán consideradas las propuestas de la persona responsable del seguimiento como de la persona que asuma la coordinación principal o Jefatura de la correspondiente Agrupación Local.

2. En cualquier caso, el Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de protección civil, igualmente, establecerá mediante orden departamental la regulación de la concesión a tales Agrupaciones, a título colectivo, o al personal voluntario integrado en las mismas, a título individual, de las condecoraciones, medallas y distinciones de carácter autonómico.

3. Los méritos y distinciones concedidos al personal voluntario de las agrupaciones locales serán anotados en su expediente individual que ha de llevar la entidad local de cada persona voluntaria integrada en su Agrupación.

Artículo 33.- Baja temporal y definitiva del voluntariado de la Agrupación.

1. El personal voluntario integrado en una Agrupación pasará a la situación de baja temporal en la misma, con suspensión temporal de sus derechos y deberes, en los siguientes supuestos:

a) Cuando proceda en aplicación de las previsiones disciplinarias que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Agrupación.

b) Cuando así lo solicite la persona interesada ante la entidad local. Si la baja temporal fuese por un tiempo inferior a doce meses, tendrá derecho al reingreso, sin más trámite, en las mismas condiciones en las que se encontraba al solicitar la misma.

c) Cuando la persona voluntaria aporte ante la entidad local informe o certificado médico que le inhabilite para el desarrollo de las actividades y acciones del voluntariado, durante el tiempo que sea necesario, siendo de aplicación las previsiones de la letra anterior. Este supuesto será de aplicación para los periodos de gestación de la mujer embarazada, postparto y lactancia, conforme las necesidades de esta y, en su caso, del criterio médico. En este último caso, la mujer voluntaria tendrá pleno derecho a acceder a las acciones formativas que organice el órgano competente de formación en protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias como si estuviera en activo, sin perjuicio, de que, por el contenido de la fase práctica del curso, esta deba demorarse hasta el cese de su baja temporal.

En todos los casos, los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de cada Agrupación preverán los efectos de la baja temporal respecto de la uniformidad y materiales que estén cedidos en uso a la persona en dicha situación, en cuanto a cuándo procede su devolución, así como la prohibición o restricciones de uso en esta situación.

2. La persona voluntaria causará baja definitiva en la Agrupación por alguna de las siguientes causas:

a) Por decisión propia, previa comunicación por escrito a la entidad local correspondiente en los términos que se establezcan en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Agrupación. La comunicación determinará el plazo en que surta efectos la baja definitiva.

b) Por el incumplimiento sobrevenido de alguna de las condiciones exigidas para su ingreso, con efectos inmediatos desde que la entidad local tenga conocimiento, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles de detectarse su ocultación.

c) En los casos que así proceda, por aplicación de las normas disciplinarias establecidas en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Agrupación, dando lugar a su expulsión.

d) Por incapacidad plenamente invalidante o fallecimiento.

3. La baja definitiva por expulsión, deberá estar contemplada en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Agrupación como sanción disciplinaria por faltas muy graves.

Dicha sanción se acordará por quién determine el referido Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Agrupación, previa tramitación del correspondiente procedimiento disciplinario con audiencia a la persona interesada e informe de la persona responsable del seguimiento de la actividad de la Agrupación con la entidad local.

4. Los Reglamentos de Organización y Funcionamiento preverán la suspensión temporal del personal voluntario por faltas graves o muy graves en tanto se instruye el expediente disciplinario, pudiendo interesar la entrega en la entidad local de todo el equipamiento y material con el que se le haya dotado por su condición de persona voluntaria, así como de su acreditación identificativa como tal, en el caso de disponer de ella. En todo caso, acordada y notificada la baja definitiva, se procederá por la persona interesada a la entrega inmediata en la entidad local de dicho equipamiento, así como de su acreditación identificativa como tal, de no haberlo efectuado con anterioridad.

Artículo 34.- Comunicación al Registro de Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil de Canarias de las incidencias del voluntariado.

Las situaciones de suspensión, baja provisional o definitiva, previstas en el artículo anterior serán comunicadas al Registro de Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil de Canarias, de manera inmediata, por el responsable de la entidad local, por los medios electrónicos establecidos al efecto, con la finalidad de recoger, adaptar, modificar o cancelar los accesos a la identificación y acreditación en la aplicación gestionada por el organismo competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, prevista en el apartado 3 del artículo 31 de este Reglamento.

CAPÍTULO IV

ENTIDADES DE VOLUNTARIADO Y RESTO DE ENTIDADES SIN ÁNIMO

DE LUCRO, COLABORADORAS DE PROTECCIÓN CIVIL

Artículo 35.- Participación en el Sistema Canario de Seguridad y Emergencias.

1. Las Entidades de Voluntariado Acreditadas y resto de entidades sin ánimo de lucro, que sean inscritas como Entidades Colaboradoras de Protección Civil, participarán en el Sistema Canario de Seguridad y Emergencias de las siguientes maneras:

a) Su voluntariado y personal podrán acceder a la formación básica y especializada que imparta el órgano competente en formación en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos previstos para el voluntariado de las Agrupaciones. En cualquier caso, superado el curso de formación básica y el periodo de formación práctica establecido, el órgano competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de oficio o a petición de la entidad, expedirá a las personas voluntarias y personal de la entidad la certificación acreditativa de su condición de componente de Entidad Colaboradora de Protección Civil.

b) Deberán articular su colaboración con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante la formalización de convenios, con el alcance que en los mismos se determine, para participar en la estructura operativa de los Planes de Protección Civil, de cualquier ámbito, o participar en el desarrollo de programas y actividades de Protección Civil elaboradas o promovidas por las Administraciones Públicas de Canarias.

c) Los distintivos, colores y señalización de los vehículos de Protección Civil de Canarias previstos en el Anexo 4º, apartado 3, de este Reglamento serán utilizados cuando hayan instrumentado su participación en tareas de Protección Civil, mediante la suscripción de convenios con algunas de las Administraciones Públicas de Canarias competentes en materia de protección civil, en todas las actuaciones dirigidas o promovidas por estas.

2. Cuando la suscripción de los convenios referidos en el apartado anterior sea con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contemplarán, dentro de las obligaciones que adquiere la Entidad Colaboradora, como mínimo los siguientes aspectos:

a) Ámbito territorial de actuación.

b) Actuaciones a realizar por las personas vinculadas a la Entidad Colaboradora, en el ámbito de Protección Civil, basándose en sus conocimientos o especialización.

c) Recursos materiales que pone a disposición del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias.

d) Cualificación y formación de las personas integradas en la Entidad Colaboradora.

e) Sistema de movilización.

3. El reconocimiento como Entidad Colaboradora de Protección Civil conllevará el compromiso de participar en las emergencias de Protección Civil desarrollando las actividades y acciones que específicamente les asignen los correspondientes Planes Territoriales y Especiales de Protección Civil, quedando englobadas tales entidades en los grupos de acción que correspondan, dentro de los órganos de intervención operativa, así como en las situaciones de emergencia ordinarias cuando se requiera su participación a través del Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad (CECOES 1-1-2).

4. Las Entidades Colaboradoras de Protección Civil y su personal usarán en sus vehículos y uniformidad el distintivo de Protección Civil de Canarias, previsto en el Anexo 1º de este Reglamento, haciendo constar debajo de este, en mayúsculas, el texto ENTIDAD COLABORADORA, de manera visible, conforme las previsiones internas que determine cada una, respetando, en cualquier caso, las prescripciones del Manual de uso del distintivo de Protección Civil de Canarias establecidas por el departamento competente en materia de protección civil.

Artículo 36.- Acreditación de las Entidades de Voluntariado de Protección Civil y reconocimiento de su condición como Entidades Colaboradoras de Protección Civil.

1. Para que una Entidad de Voluntariado pueda ser acreditada como tal en el área de Protección Civil, deberá cumplir con las previsiones generales contenidas en el Capítulo IV del Decreto 13/2002, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 4/1998, de 15 de mayo, de Voluntariado de Canarias, y además cumplir los siguientes requisitos específicos en materia de protección civil:

a) Que dispongan de una estructura operativa y de voluntariado jerarquizada y coordinada.

b) Que dispongan del equipamiento humano y material suficiente para prestar labores especializadas relacionadas con la Protección Civil.

c) Disponer de un seguro que cubra los daños y perjuicios por responsabilidad civil frente a terceros que puedan generarse en el desempeño de su actividad por su personal voluntario.

d) Disponer, asimismo, de un seguro que cubra las posibles contingencias que pudieran ocasionar a las personas voluntarias cualquier daño o perjuicio, causado por eventuales accidentes y enfermedades relacionadas directamente con el ejercicio de la actividad voluntaria.

2. A efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos del apartado anterior, y sin perjuicio de las previsiones del artículo 16 del Decreto 13/2002, de 13 de febrero, las entidades deberán aportar ante el órgano competente para resolver la acreditación una memoria que documente los siguientes aspectos:

a) Ámbito territorial de actuación.

b) Estructura interna organizativa y de comunicación de la entidad de voluntariado.

c) Relación de recursos materiales y personales afectados a la entidad, así como disponibilidad de los mismos en cada momento (cronogramas de prestación de actividad).

d) Copia simple de las pólizas de seguro suscritas por la entidad y sus coberturas, a las que se refieren las letras c) y d) del apartado anterior.

e) Actuaciones que pueden ser realizadas por el personal voluntario en materia de protección civil, en base a su formación y especialización.

f) Autorización expresa e individualizada de las personas voluntarias de la cesión de sus datos personales al órgano competente en materia de protección civil, y, en su caso, de formación en la materia, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 6 de este Reglamento. Dicha autorización expresa se hará con las oportunas advertencias legales y garantías de los derechos sobre datos personales.

g) Declaración responsable de que el personal voluntario cumple con todas las previsiones del artículo 8 de la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado o preceptos legales equivalentes que lo sustituyan o puedan serle de aplicación.

h) Declaración responsable de favorecer la participación igualitaria de hombres y mujeres en su estructura organizativa y de voluntariado, así como en el desarrollo de sus actividades, comprometiéndose a remover o impedir cualquier obstáculo que favorezca o facilite la discriminación de género en estas. A este respecto, informarán de si disponen o prevén elaborar un Plan de Igualdad, aportándolo en el primer caso, o posteriormente tras su elaboración.

i) Declaración de confidencialidad respecto de los datos de terceras personas a los que pueda acceder en el desarrollo de actividades o acciones de colaboración con las Administraciones Públicas, Agrupaciones y otras Entidades Colaboradoras, donde se garantice que no van a elaborar ni conservar ningún tipo de registro de datos personales sobre tal acceso.

3. En el procedimiento de acreditación de las Entidades de Voluntariado en el área de Protección Civil, corresponderá al centro directivo competente en materia de protección civil de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias emitir el informe preceptivo a que se refiere el artículo 17.1 del Decreto 13/2002, de 13 de febrero, a solicitud de la Oficina de Información y Asesoramiento del Voluntariado prevista en dicho Decreto. A tal efecto, la Oficina deberá remitir a dicho centro directivo la documentación aportada para solicitar la acreditación.

En dicho informe, que se emitirá en el plazo máximo de un mes, se analizará el cumplimiento de los requisitos específicos en materia de protección civil previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, y se valorarán motivadamente cuantos antecedentes de las actuaciones de la entidad consten en dicho órgano o se puedan recabar de otras Administraciones Públicas.

El contenido de dicho informe será vinculante para el órgano al que corresponda resolver la acreditación de la entidad.

4. Sin perjuicio de la inscripción en el Registro de Entidades de Voluntariado Colaboradoras en la Prestación de Servicios Sociales, la acreditación como Entidad de Voluntariado en el área de Protección Civil conllevará el reconocimiento simultáneo de la condición de dicha entidad como Entidad Colaboradora de Protección Civil en la Comunidad Autónoma de Canarias. En consecuencia, una vez resuelta dicha acreditación, el órgano competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, procederá de oficio, y sin solución de continuidad, a inscribir a la entidad en el Registro de Entidades Colaboradoras de Protección Civil de Canarias.

5. Las previsiones de este artículo se aplicarán ante las eventuales renovaciones de la acreditación, al vencimiento del plazo previsto para estas.

Artículo 37.- Requisitos para la inscripción de las entidades sin ánimo de lucro, que no sean de voluntariado, como Colaboradoras de Protección Civil.

1. Las entidades, sin ánimo de lucro, que no sean entidades de voluntariado en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 4/1998, de 15 de mayo, de Voluntariado de Canarias, podrán inscribirse en el Registro de Entidades Colaboradoras de Protección Civil si acreditan cumplir los siguientes requisitos:

a) Que se encuentren inscritas en los Registros de Asociaciones o de Fundaciones de Canarias, u otros registros de entidades sin ánimo de lucro que por su normativa sectorial les sean de aplicación, o en su caso, de los registros estatales de estos ámbitos, siempre y cuando cuenten con una estructura operativa y delegación o sede social en la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Que conste en sus estatutos, de manera expresa, la finalidad de colaborar con las Administraciones Públicas en materia de protección civil y la atención a las emergencias.

c) Que cuenten con una estructura operativa entre sus componentes que, de manera organizada y jerárquica, distribuya competencias y responsabilidades.

d) Disponer de un seguro que cubra los daños y perjuicios por responsabilidad civil frente a terceros que puedan generarse en el desempeño de su actividad.

2. A efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos del apartado anterior deberán aportar una memoria que contemple los siguientes aspectos:

a) Declaración responsable de estar inscrita en el Registro de Asociaciones o Fundaciones de Canarias, o en otro tipo de registro público de otro tipo de entidades, sin ánimo de lucro, o en su caso, de los registros estatales de estos ámbitos, acreditando el cumplimiento de los requisitos de las letras a) y b) del apartado anterior, en su caso.

b) Ámbito territorial de actuación.

c) Estructura interna organizativa y de comunicación de la entidad.

d) Relación de recursos materiales y personales afectados a la entidad, así como disponibilidad de los mismos en cada momento (cronogramas de prestación de actividad).

e) Actuaciones que pueden ser realizadas por sus componentes en materia de protección civil, basándose en su formación y especialización.

f) Autorización expresa e individualizada de sus componentes para la cesión de sus datos personales a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para su integración en el listado de personal disponible ante situaciones de emergencias, a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 6 de este Reglamento, con las advertencias y garantías legalmente exigibles en aplicación de la normativa europea y la legislación orgánica de protección de datos personales.

g) Declaración responsable, haciendo constar que han efectuado las comprobaciones legalmente exigibles, de que el personal disponible no ha sido condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, trata y explotación de menores.

h) Declaración de confidencialidad respecto de los datos de terceras personas a los que pueda acceder en el desarrollo de actividades o acciones de colaboración con las Administraciones Públicas, donde garantice que no va a elaborar ni conservar ningún tipo de registro de datos personales sobre tal acceso.

3. En cualquier caso, las entidades que refiere este artículo, para su acreditación, se comprometen mediante declaración responsable a favorecer la participación igualitaria de hombres y mujeres en su estructura organizativa, de componentes y personal empleado, así como en el desarrollo de sus actividades, comprometiéndose a remover o impedir cualquier obstáculo que favorezca o facilite la discriminación de género en estas. A este respecto, informarán de si cuentan o prevén elaborar un Plan de Igualdad, aportándolo en el primer caso, o posteriormente tras su elaboración.

Artículo 38.- Procedimiento para la inscripción, actualización y baja de las entidades sin ánimo de lucro, que no sean de voluntariado, en el Registro de Entidades Colaboradoras de Protección Civil.

1. Las entidades sin ánimo de lucro, que no sean de voluntariado, que estén interesadas en acreditarse como Colaboradoras de Protección Civil, dirigirán su solicitud al órgano competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, quien una vez comprobado que se cumplen los requisitos previstos en el artículo anterior, o en su caso, tras la oportuna subsanación en los términos legalmente previstos, resolverá la inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras de Protección Civil. Dicha resolución o, en su caso, la que desestime la inscripción, se emitirá y notificará en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido y notificado la resolución, se entenderá estimada la inscripción con los efectos legalmente previstos, sin que en ningún caso puedan darse por transferidas a la entidad solicitante facultad alguna relativa al servicio público. En cualquier caso, todos los trámites de este procedimiento se llevarán exclusivamente por medios electrónicos.

2. La inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras de Protección Civil comportará la cesión de los datos personales de sus componentes al órgano competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, comprometiéndose a su actualización continua, en los términos de la letra f) de apartado 2 del artículo anterior. En cualquier caso, para las nuevas altas de componentes que puedan producirse la entidad velará por el continuo cumplimiento de la previsión de la letra g) del apartado 2 del artículo anterior.

3. Las actualizaciones previstas en el apartado anterior se realizarán por la Entidad Colaboradora mediante los medios electrónicos previstos por el órgano competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, al menos cada seis meses. Transcurridos dos años desde su inscripción sin actualización alguna, dicho órgano procederá a reclamar la actualización de la documentación en los términos del artículo 37 de este Reglamento, pudiendo darse de baja a dicha entidad en el registro de no aportar la documentación o esta ser insuficiente, perdiendo su condición de Entidad Colaboradora.

Artículo 39.- Cancelación de la inscripción de las entidades en el Registro de Entidades Colaboradoras de Protección Civil.

1. Para las entidades sin ánimo de lucro, que no sean entidades de voluntariado, la duración de la inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras de Protección Civil será indeterminada. En todo caso, se producirá la cancelación de la inscripción:

a) Cuando, mediante expediente contradictorio, quede acreditado que se ha perdido alguno de los requisitos para su inscripción. Dicho procedimiento se iniciará de oficio, en cualquier momento, cuando el órgano competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias tenga indicios suficientes, bien por su propio conocimiento o mediante denuncia justificada.

b) A solicitud de la propia entidad.

c) Por incumplimiento de las obligaciones adquiridas en los convenios que suscriban con las Administraciones Pública canarias, que conlleven su rescisión y le sea comunicada formalmente al órgano competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Por actuaciones del personal de la entidad bajo las directrices de esta que supongan un perjuicio para el patrimonio de las Administraciones Públicas de Canarias.

e) Por inactividad prolongada en un plazo de más de dos años.

f) Cualquier otra causa prevista en este Reglamento o que legalmente les sea aplicable.

2. Instruido el oportuno procedimiento, que incluirá en todo caso audiencia a la entidad interesada, y, en su caso, resuelta la cancelación por el órgano competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, las entidades sin ánimo de lucro, que no sean entidades de voluntariado, no podrán volver a interesar su acreditación como Entidad Colaboradora de Protección Civil en el plazo de cuatro años desde la notificación a sus representantes legales, a excepción de cuando la cancelación se haya producido a solicitud de la propia entidad.

3. La cancelación o modificación de la inscripción de las Entidades de Voluntariado se producirá como consecuencia de los actos de acreditación que correspondan al órgano competente en materia de políticas sociales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de la consideración de los informes que sobre su actividad, de oficio o a requerimiento de dicho órgano, elabore el órgano competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO V

MEDIDAS DE FOMENTO DE LA ACCIÓN VOLUNTARIA

Artículo 40.- Coordinación de Agrupaciones y de las Entidades de Voluntariado de Protección Civil.

1. El órgano competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias dispondrá los medios y recursos materiales necesarios para:

a) Evaluar las necesidades formativas del personal voluntario en Protección Civil y planificar las acciones formativas que sean precisas.

b) Promover la participación ciudadana como voluntariado en las Agrupaciones y Entidades de Voluntariado de Protección Civil.

c) Asesorar a las Agrupaciones y Entidades de Voluntariado de Protección Civil sobre aspectos técnicos, administrativos, jurídicos y económicos específicos de este tipo de voluntariado.

d) Crear plataformas de intercambio de información y experiencias entre las Agrupaciones y Entidades de Voluntariado de Protección Civil.

e) Fomentar la creación e inscripción de Agrupaciones en las Administraciones locales que no dispongan de ellas.

f) Favorecer el desarrollo y la participación ciudadana en el Sistema Canario de Seguridad y Emergencias, incluidas las ayudas y subvenciones que puedan establecerse por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para la dotación y adquisición de medios y recursos materiales de las Agrupaciones y, en su caso, de las Entidades de Voluntariado de Protección Civil.

2. En cualquier caso, la unidad administrativa del centro directivo competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que asuma estas funciones actuará como Punto de Información al voluntariado de las Agrupaciones y Entidades de Voluntariado de Protección Civil. La estructura administrativa en la que esté integrado el citado Punto de Información se coordinará con la Oficina de Información y Asesoramiento al Voluntariado, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 13/2002, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 4/1998, de 15 de mayo de Voluntariado de Canarias, sin menoscabo de las funciones de dicha Oficina de Información.

3. Las previsiones de este artículo alcanzarán a las personas componentes de las Entidades Colaboradoras de Protección Civil, que no sean entidades de voluntariado, en lo que pueda concernirles.

Artículo 41.- Uso de medios y materiales de Protección Civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Las Agrupaciones que se acojan y cumplan con las previsiones de este Reglamento podrán disponer de los medios y recursos materiales, no fungibles, que el órgano competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias disponga para su uso temporal por estas, conforme al procedimiento, limitaciones y control de su uso que este prevea.

2. Sin perjuicio del contenido de los convenios que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias puedan celebrar, las previsiones del apartado anterior podrán aplicarse de manera puntual a las Entidades Colaboradoras de Protección Civil, mientras duren las circunstancias que lo precisen, con adecuación en sus términos a su condición de entidades con personalidad jurídica propia.

Artículo 42.- Voluntariado Honorífico de Canarias.

El Departamento competente en materia de protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, regulará la concesión de distinciones de Voluntariado Honorífico de Canarias como reconocimiento de aquellas personas, integradas o no en una Agrupación Local de Voluntariado o Entidad Colaboradora de Protección Civil, que por su trayectoria, acciones en situaciones de emergencias o estudios e investigaciones en materia de participación ciudadana en la protección civil, hayan colaborado en la prevención de daños, situaciones de emergencias o hayan favorecido la mejora de las condiciones de los servicios de Protección Civil y Emergencias.

Artículo 43.- Promoción de encuentros e intercambio de experiencias.

Por la Consejería competente en materia de protección civil se favorecerán la organización de encuentros y jornadas especializadas, donde participe el voluntariado y resto de componentes de las Agrupaciones y Entidades Colaboradoras a fin de que se expongan e intercambien experiencias de actividades y acciones efectuadas, dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento.

En cualquier caso, la modalidad, periodicidad, lugar y espacio de dichos encuentros, cuando su organización recaiga en dicha Consejería, estarán sujetas a las disponibilidades presupuestarias.

A N E X O 1º

Distintivo de Protección Civil de Canarias

El Distintivo de Protección Civil de Canarias comprende los símbolos básicos homologados a nivel internacional y los específicos relativos a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se respetarán las directrices marcadas en el Manual de uso del Distintivo de Protección Civil donde se recoge el tamaño, curva, color y tipografía a emplear. En ningún caso se podrán alterar o sustituir elementos del resto de la marca.

Ver anexo en la página 14516 del documento Descargar

COLORES

En cuanto a colores corporativos se utilizará el código que le competa a cada caso:

Ver anexo en la página 14517 del documento Descargar

En los que aquí no se recogen, caso de materiales como vinilo o pintura, se emplearán los más próximos a las características de los códigos expuestos.

A N E X O 2º

Contenidos y estructura de los registros

Los contenidos y estructura de los registros creados en los artículos 4 y 5 del Reglamento presente serán los previstos en este anexo.

La gestión y tratamiento de los datos personales que incluyen se hará cumpliendo las previsiones y garantías de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, que adapta el ordenamiento jurídico español el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y, en su caso la Ley que la sustituya, así como a la normativa de desarrollo de obligado cumplimiento por las administraciones públicas.

1. Registro de Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil de Canarias.

a) Entidad local a la que figura afecta y ámbito.

b) Fecha del acuerdo de creación por el órgano competente.

c) Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Agrupación y fecha de la adopción por acuerdo del órgano competente.

d) Sede:

- Dirección postal;

- Teléfono, fax y correo electrónico;

- Frecuencia de radio; y

- Presencia en internet y redes sociales.

e) Datos identificativos y de contacto de la persona de la entidad local responsable del seguimiento y enlace de la actividad de la Agrupación, de la persona coordinadora principal, así como denominación orgánica que recibe, y de la persona titular del órgano local en la que se encuadra.

f) Relación de recursos disponibles, recogiéndose los siguientes extremos:

- Locales e instalaciones;

- Matrículas de los vehículos y características;

- Datos sobre embarcaciones y sus características; y

- Otros recursos relevantes.

g) Número y relación nominal, en actualización continua, de las personas inscritas en la Agrupación, especificando los siguientes datos:

- Autorización individual para la cesión de datos personales para su uso según las previsiones de este Reglamento;

- Nombre y apellidos, así como su clasificación conforme a la estructura orgánica de la Agrupación;

- Número de DNI o NIE;

- Nacionalidad;

- Fotografía digital;

- Domicilio y teléfono móvil y de contacto;

- Sexo;

- Titulación académica y profesional, así como experiencia;

- Idiomas que habla;

- Fecha de nacimiento y fecha de acreditación como persona voluntaria (diferenciando los juveniles de los adultos o, en su caso);

- Cursos que ha superado impartidos por el órgano competente en materia de formación de Protección Civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias;

- Otros cursos que ha superado, indicando fechas, número de horas y tipo de acreditación (evaluable o asistencia); e

- Indicar si dispone de alguna limitación acreditada para el desempeño de algunas acciones o actividades.

h) Personal voluntario colaborador:

- Autorización individual para la cesión de datos personales para su uso según las previsiones de este Reglamento;

- Nombre y apellidos;

- Número de DNI o NIE;

- Nacionalidad;

- Sexo;

- Fecha de acreditación;

- Domicilio y teléfono móvil y de contacto;

- Titulación académica y profesional, así como experiencia; e

- Idiomas que habla.

2. Registro de Entidades Colaboradoras de Protección Civil de Canarias.

2.1. Sección primera, de Entidades sin ánimo de lucro, que no son entidades de voluntariado.

a) Nombre de la Entidad, ámbito material y territorial.

b) Datos de inscripción en el Registro que corresponda, de Asociaciones o Fundaciones de Canarias, o en su caso, del Registro estatal de estos ámbitos u otros registros de entidades sin ánimo de lucro que por su normativa sectorial le sea de aplicación, siempre y cuando cuenten con una estructura operativa y delegación o sede social en la Comunidad Autónoma de Canarias:

- Fecha, Registro y número de inscripción; y

- Objetivos o finalidades previstas en sus Estatutos.

c) Sede:

- Dirección postal;

- Teléfono, fax y correo electrónico;

- Frecuencia radio; y

- Presencia en internet y redes sociales.

d) Datos identificativos y de contacto de la persona que ejerza la presidencia de la entidad, su representación, así como de la persona coordinadora de esta.

e) Relación de recursos disponibles, recogiéndose los siguientes extremos:

- Locales e instalaciones;

- Matrículas de los vehículos y características;

- Datos sobre embarcaciones y sus características; y

- Otros recursos relevantes.

f) Identificación de las personas vinculadas a la entidad que participan de acciones y actividades de Protección Civil, de manera actualizada:

- Autorización individual para la cesión de datos personales para su uso según las previsiones de este Reglamento;

- Nombre y apellidos, y puesto orgánico en la entidad;

- Número de DNI o NIE;

- Nacionalidad;

- Domicilio y teléfono móvil y de contacto;

- Sexo;

- Titulación académica y profesional, así como experiencia;

- Idiomas que habla;

- Fecha de nacimiento y fecha de ingreso, indicando el carácter de su relación con la entidad;

- Cursos que ha superado impartidos por el órgano competente en materia de formación de Protección Civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias; y

- Otros cursos que ha superado, indicando fechas, número de horas y tipo de acreditación (evaluable o asistencia).

2.2. Sección segunda, de Entidades de Voluntariado Acreditadas.

a) Entidad de voluntariado, denominación, ámbito material y territorial.

b) Fecha de acreditación como Entidad de Voluntariado Colaboradora.

c) Estatutos vigentes.

d) Sede:

- Dirección postal;

- Teléfono, fax y correo electrónico;

- Frecuencia radio; y

- Presencia en internet y redes sociales.

e) Datos identificativos y de contacto de la persona responsable, así como denominaciones orgánicas que recibe.

f) Relación de recursos disponibles, recogiéndose los siguientes extremos:

- Locales e instalaciones;

- Matrículas de los vehículos y características;

- Datos sobre embarcaciones y sus características; y

- Otros recursos relevantes.

g) Número y relación nominal, en actualización continua, de las personas inscritas en la entidad de voluntariado especificando los siguientes datos:

- Autorización individual para la cesión de datos personales para su uso según las previsiones de este Reglamento;

- Nombre y apellidos, así como su clasificación conforme a la estructura orgánica de la entidad;

- Número de DNI o NIE;

- Nacionalidad;

- Fotografía digital;

- Domicilio y teléfono móvil y de contacto;

- Sexo;

- Titulación académica y profesional, así como experiencia;

- Idiomas que habla,

- Fecha de nacimiento y fecha de ingreso como persona voluntaria (diferenciando los juveniles de los adultos);

- Cursos que ha superado impartidos por el órgano competente en materia de formación de Protección Civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias;

- Otros cursos que ha superado, indicando fechas, número de horas y tipo de acreditación (evaluable o asistencia); e

- Indicar si dispone de alguna limitación acreditada para el desempeño de algunas acciones o actividades.

h) Personal voluntario colaborador:

- Autorización individual para la cesión de datos personales para su uso según las previsiones de este Reglamento;

- Nombre y apellidos;

- Número de DNI o NIE;

- Nacionalidad;

- Sexo;

- Fecha de acreditación;

- Domicilio y teléfono móvil y de contacto;

- Titulación académica y profesional, así como experiencia; e

- Idiomas que habla.

A N E X O 3º

Contenido del curso específico de Coordinación Principal o Jefatura

de Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil de Canarias

1. El curso de Coordinación Principal se convocará por el órgano competente en materia de formación en protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, al menos, dos veces al año, sin perjuicio de que mediante el uso de medios electrónicos puedan incrementarse sus ediciones o estar disponible de manera permanente, en lo que a contenidos teóricos se refiere. Se garantizará, en cualquier caso, su accesibilidad a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Para poder realizarse por el interesado, habrá de presentar informe favorable la persona titular del órgano competente en materia de protección civil de la entidad local a la que esté adscrita su Agrupación, y tener una antigüedad mínima de cinco años como persona voluntaria acreditada o dos, al menos como persona coordinadora de área o Jefatura de área, salvo para:

a) aquellas personas que les sea de aplicación el apartado 4 de la disposición transitoria tercera que lo será en sus términos y

b) aquellas otras personas que en las Agrupaciones de nueva creación sean propuestos para ejercerla por la entidad local, sin tener la antigüedad indicada.

3. Este curso incluirá en su programa los siguientes contenidos:

* Legislación básica estatal, autonómica y local.

* Legislación en materia de protección civil. Sistema Nacional de Protección Civil, Reglamento de Agrupaciones Locales de Voluntariado y Entidades Colaboradoras de Protección Civil de Canarias.

* Planes de Protección Civil.

* PLATECA.

* Estructuras de mando. Coordinación y comunicación. Liderazgo.

* Protocolos y procedimientos de intervención.

* Niveles de comunicación en emergencias.

* Formato de informes.

4. Los materiales curriculares de esta formación en particular, así como del resto de acciones formativas, en general, serán elaborados e impartidos desde la perspectiva de género, sin estereotipos sexistas, y tratará la adecuada prevención y tratamiento en las situaciones de emergencia y catástrofe, de las mujeres y la infancia, para la prevención y evitación de situaciones de vulnerabilidad.

A N E X O 4º

Distintivos, uniformidad y vehículos de las Agrupaciones

IDENTIFICACIÓN DE PERSONAL COMPONENTE DE LAS AGRUPACIONES LOCALES DE VOLUNTARIADO.

Las personas vinculadas a una Agrupación Local de Voluntariado de Protección Civil llevarán los siguientes distintivos:

1. En el lado izquierdo del pecho, el distintivo de Protección Civil de Canarias de 54 mm de diámetro con la denominación de la entidad local.

2. En la manga derecha el escudo normalizado de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. En la manga izquierda el escudo o símbolo identificativo del ayuntamiento o, en su caso, de la entidad local en la que está integrada de la Agrupación.

1. DISTINTIVOS DE GRADUACIÓN JERÁRQUICA.

Sobre el uniforme, además ostentarán el distintivo propio de graduación, concretamente en las hombreras y en el lado derecho del pecho. Para ello se utilizarán galletas de azul marino con un triángulo equilátero de diferente color según la responsabilidad de coordinación que se asume, inscrito en un círculo blanco y barras doradas o plateadas de la siguiente forma:

- Persona coordinadora principal de la Agrupación, Jefatura de la Agrupación o con la denominación que le atribuya su reglamento orgánico: triángulo equilátero azul con borde dorado, inserto en círculo plateado con borde dorado, y cuatro barras doradas.

- Persona de apoyo a la persona coordinadora principal de la Agrupación, Subjefatura de la Agrupación o con la denominación que le atribuya su reglamento orgánico: triángulo equilátero azul con borde dorado, inserto en círculo plateado con borde dorado, y tres barras doradas.

- Persona coordinadora de varias áreas, Jefatura de sección o con la denominación que le atribuya su reglamento orgánico: triángulo equilátero verde, inserto en círculo plateado, y tres barras plateadas.

- Persona coordinadora de área, Jefatura de área o con la denominación que le atribuya su reglamento orgánico: triángulo equilátero rojo, inserto en círculo plateado, y cuatro barras plateadas.

- Persona coordinadora de grupo, Jefatura de grupo o con la denominación que le atribuya su reglamento orgánico: triángulo equilátero naranja, inserto en círculo plateado, y dos barras plateadas.

- Persona coordinadora de equipo, o jefatura de equipo, con la denominación que le atribuya su reglamento orgánico: triángulo equilátero amarillo, inserto en círculo plateado, y una barra plateada.

- Persona voluntaria: triángulo equilátero azul con borde plateado en interior de círculo con fondo naranja y borde plateado.

Ver anexo en la página 14524 del documento Descargar

2. UNIFORMIDAD.

2.1. UNIFORMIDAD OBLIGATORIA.

El uniforme de las Agrupaciones como mínimo estará compuesto por las prendas que se indican a continuación, con los distintivos que correspondan previstos en el apartado anterior, garantizando la adecuación de todas las prendas, en lo que proceda, a las diferencias morfológicas de los hombres y mujeres que hayan de vestirlas.

a) Gorra copy.

De color azul marino noche. Compuesta de casquete, sudadero, visera, forro y galleta con el distintivo de Protección Civil de Canarias en la pieza frontal. El casquete estará formado por cinco piezas con costuras internas y pespuntadas a ambos lados de la costura, siendo la pieza frontal y los dos laterales rectangulares y arqueadas; los dos superiores, rectangulares con un vivo y con cinta velcro para ajustar el casquete a la cabeza del usuario. La visera será de forma semicircular con pespunte a 10 mm.

Ver anexo en la página 14524 del documento Descargar

b) Anorak bicolor.

Prenda chaquetón-anorak de color azul noche, excepto desde medio pecho hacia arriba, incluidas la parte superior de las mangas hasta el codo que será de color naranja, con una franja perimetral reflectante termo soldada y de 5 cm alrededor de toda la prenda en separación del azul y el naranja (incluidas las mangas) y otra igual en la parte inferior de la prenda a seis centímetros del borde.

Contará con charreteras porta galones y galoneras semirrígidas en ambos hombros de color azul.

En la espalda sobre fondo naranja la leyenda PROTECCIÓN CIVIL CANARIAS en material reflectante y termo soldado y en la parte izquierda del pecho distintivo de protección civil realizado en material PVC o similar.

Las características de aislamiento, impermeabilidad y transpirabilidad serán acordes a las condiciones particulares de uso de la agrupación o unidad. Igualmente, en función de esas condiciones podrá contar con otros elementos de protección como forro polar desmontable, capucha desmontable, etc.

Ver anexo en la página 14525 del documento Descargar

c) Polar bicolor.

De color azul noche, con canesú superpuesto naranja de alta visibilidad de medio pecho hacia arriba y en espalda. El cuello alto con cremallera de 30 cm.

En la espalda sobre fondo naranja la leyenda PROTECCIÓN CIVIL CANARIAS en material reflectante y termo soldado y en la parte izquierda del pecho distintivo de protección civil realizado en material PVC o similar.

Banda reflectante de 5 cm de ancho rodeando toda la prenda entre la separación de colores.

Con charreteras porta galones y galoneras semirrígidas en ambos hombros de color azul.

Las características del tejido serán acordes a las condiciones particulares de uso de la agrupación o unidad. Igualmente, en función de esas condiciones podrá contar con otros elementos como refuerzos en hombros y coderas, bolsillo en manga, etc.

Ver anexo en la página 14526 del documento Descargar

d) Camisa manga corta.

De color naranja, cuello azul marino abierto. Hombreras color azul marino en ambos lados. Espalda con tapeta en la parte trasera.

Distintivo de protección civil en el lado izquierdo del pecho, realizado en material PVC o similar.

Las características del tejido serán acordes a las condiciones particulares de uso de la agrupación o unidad, al igual que contar con elementos como bolsillos o refuerzos que no deben alterar la uniformidad.

Ver anexo en la página 14527 del documento Descargar

e) Chaleco reflectante bicolor.

De color azul noche, excepto desde el abdomen hacia arriba que será de color naranja.

Cierre frontal con cremallera de nylon ribeteado en todo su contorno con vivo poliéster azul marino.

En la espalda sobre fondo naranja la leyenda PROTECCIÓN CIVIL CANARIAS en material reflectante y termo soldado y en la parte izquierda del pecho distintivo de protección civil realizado en material PVC o similar.

Cintas reflectantes: una separando ambos colores, dos cintas pasando por delantero hombros y espalda. El ancho de las cintas será de 5 cm.

Ver anexo en la página 14528 del documento Descargar

f) Pantalón multibolsillos.

De color azul noche. Compuesto por seis bolsillos, de los cuales dos serán tipo francés en la parte delantera, dos traseros con tapa cerrada y dos laterales en las perneras.

La parte inferior de las perneras, rematadas por goma, pasador elástico y dos bandas reflectantes de 5 cm.

Ver anexo en la página 14529 del documento Descargar

g) Bota media caña.

El calzado estará compuesto por bota de tipo militar de color negro con cordura del mismo color.

El material de confección de la bota, cordura, forro, plantilla y piso serán acordes a las condiciones particulares de uso de la agrupación o unidad, al igual que contar con elementos como bolsillos o refuerzos que no deben alterar la uniformidad.

Ver anexo en la página 14529 del documento Descargar

2.2. UNIFORMIDAD COMPLEMENTARIA.

Sin perjuicio de cualquier otra que determine la Entidad Local a la que esté adscrita la Agrupación, que, en todo caso estará acorde con los colores, formas, proporciones y distintivos, de este anexo, como complemento a la uniformidad obligatoria, se podrá complementar la uniformidad con las siguientes prendas:

a) Mono de trabajo.

De color naranja con dos bandas reflectantes de 5 cm en la parte inferior de las perneras y en bocamanga.

En la espalda sobre fondo naranja la leyenda PROTECCIÓN CIVIL CANARIAS en material reflectante y termo soldado y en la parte izquierda del pecho distintivo de protección civil realizado en material PVC o similar.

b) Impermeable.

Estará compuesto por chaqueta, de color azul noche, excepto desde el abdomen hacia arriba incluidas las mangas hasta la mitad del brazo que será de color naranja, con una franja perimetral de 5 cm reflectante separando ambos colores (incluidas mangas). La capucha irá unida al cuello con broche.

En la espalda sobre fondo naranja la leyenda PROTECCIÓN CIVIL CANARIAS en material reflectante y termo soldado y en la parte izquierda del pecho distintivo de protección civil realizado en material PVC o similar.

Con charreteras porta galones y galoneras semirrígidas en ambos hombros de color azul.

El pantalón de color azul noche, con una banda naranja perimetral de 5 cm por debajo de la rodilla y otra banda de 5 cm reflectante, a 15 cm del final de la pernera.

Ver anexo en la página 14530 del documento Descargar

c) Polo manga corta/larga bicolor.

De color azul noche, excepto desde medio pecho hacia arriba que llevará canesú naranja de alta visibilidad, con cuello tipo camisero y abertura con tapa de tres botones. Cinta reflectante de 5 cm de ancho en el pecho en la separación de colores.

Rodeando el cuello llevará una franja naranja de 5 mm. Los puños de manga serán elásticos y de color naranja.

En la espalda sobre fondo naranja la leyenda PROTECCIÓN CIVIL CANARIAS en material reflectante y termo soldado y en la parte izquierda del pecho distintivo de protección civil realizado en material PVC o similar.

Con charreteras porta galones y galoneras semirrígidas en ambos hombros de color azul.

Ver anexo en la página 14531 del documento Descargar

d) Camisa manga larga.

De color naranja, cuello azul marino cerrado por botón de pasta blanca. Hombreras color azul marino en ambos lados y dos bolsillos de plastón con boca inclinada y fuelles en los laterales del pecho cerrados con tapa azul marino y botón de pasta. Espalda con tapeta en la parte trasera.

Las mangas serán de color naranja y finalizarán con puños de color azul.

Distintivo de protección civil en el lado izquierdo del pecho, realizado en material PVC o similar.

Ver anexo en la página 14532 del documento Descargar

e) Pantalón texturado.

De color azul marino noche, dos bolsillos delanteros con corte oblicuo hacia los costados formando una solapa. Situado en el trasero derecho bolsillo con boca horizontal con un vivo y tapa. En el delantero la costura de pretina se interrumpirá para formar bolsillo tipo relojero. Trevillas anchas de 4 cm cosidas en ambos extremos, así como pinzas en la parte delantera. Todos los botones serán de pasta y de color azul noche. Cremallera bajo solapa en la parte delantera, central del mismo.

Ver anexo en la página 14533 del documento Descargar

f) Calzado y cinturón:

- Zapato de piel en color negro liso, acordonado.

- Cinturón.

Compuesto por cincha y cierre con hebilla de presión. La cincha formada por una sola pieza de cinta. Cierre por medio de una hebilla de presión, de color negro a tono con el de la cincha y escudo de Protección Civil metal. Con un ancho de cincha de 50/55 mm.

Ver anexo en la página 14533 del documento Descargar

3. VEHÍCULOS.

Los vehículos tendrán como base el color blanco nieve, sobre el cual y conforme al diseño establecido, se utilizarán los colores, formas, leyendas, logos y escudos que a continuación se detallan:

- El color naranja será el segundo color predominante.

- El color negro será utilizado para la tipografía.

El distintivo con la leyenda PROTECCIÓN CIVIL CANARIAS se estampará en el tipo de letra Superclarendon Bold sobre el capó delantero, laterales traseros, y parte trasera del vehículo.

Se incluirá, asimismo, el distintivo del teléfono 1-1-2 Canarias en la parte superior de los distintivos de Protección Civil de Canarias de los laterales traseros y parte trasera del vehículo.

En la parte trasera y en los techos podrán colocarse leyendas alfanuméricas de identificación del vehículo, en el tipo de letra Superclarendon Bold de color negro.

En el capó, puertas laterales delanteras se podrá disponer el escudo o símbolo identificativo del ayuntamiento o, en su caso, de la entidad local en la que está integrada de la Agrupación, el cual no podrá tener un tamaño superior a 190 mm. En los vehículos de protección civil modelos todoterreno y furgonetas, el escudo o símbolo podrá incrementarse en 50 mm. Estos escudos o símbolos irán siempre sobre fondo blanco.

Todas las medidas correspondientes a los logotipos, placas, escudos y símbolos serán siempre proporcionales a las dimensiones del lugar en que hayan de situarse.

Los colores se dispondrán atendiendo al siguiente gráfico, adecuándolos al tipo de vehículo o medio de transporte, disponiendo los distintivos indicados en los párrafos anteriores conforme estos indican.

Ver anexo en la página 14534 del documento Descargar

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