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BOC Nº 83. Martes 28 de Abril de 2020 - 1400

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos

1400 ORDEN de 23 de abril de 2020, por la que se ajusta el importe de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, como consecuencia de la reducción del transporte público de viajeros durante la vigencia del estado de alarma.

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BOC-A-2020-083-1400. Firma electrónica - Descargar

La aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha supuesto la adopción de una batería de medidas en los diversos ámbitos, afectando directamente a las vinculadas con la actividad del transporte, cualquiera que fuera la Administración competente; de esta manera su artículo 14 ha reducido la oferta de las operaciones del transporte público de viajeros, entre otros, por carretera, con independencia de que el servicio de transporte estuviera sometido o no a contrato público u obligaciones de servicios públicos (OSP).

La evolución de la emergencia sanitaria ha hecho preciso ajustar la oferta de los servicios de transporte de viajeros fijados por el citado artículo 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, a las necesidades básicas de desplazamiento que requería la población, aprobándose al efecto dos Órdenes: la Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros, y la Orden TMA/306/2020, de 30 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de servicios de transporte de viajeros durante la vigencia del Real Decreto-ley 10/2020.

A la regulación citada hay que añadir los distintos actos y resoluciones adoptados, en su ámbito competencial, por los cabildos insulares y ayuntamientos canarios y otros entes dependientes de los mismos, en relación al transporte público regular de viajeros, reduciendo o suprimiendo trayectos y frecuencias.

El artículo 12 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, dispone que los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava, por un lado, la gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte; y, por otro lado, el gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte. En ambos casos, los datos han de estar debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.

El apartado 3 del citado artículo 12 bis dispone que la base de la devolución para los transportistas está constituida por el consumo medio de la gasolina profesional y del gasóleo profesional. Este consumo medio será establecido por orden, debiendo tenerse en cuenta para su determinación respecto a los transportistas, entre otros factores, la distancia recorrida por el vehículo.

El desarrollo reglamentario del artículo 12 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, se encuentra recogido en la Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Conforme, respectivamente, a los artículos 7, segundo párrafo, y 8.Uno de la Orden de 2 de diciembre de 2008, la solicitud de devolución se ejercitará una sola vez con la declaración de alta en el Censo de Agricultores y Transportistas, sin que sea precisa su reiteración periódica, siendo el período de devolución el mes natural.

De acuerdo con el artículo 8.Tres de la Orden de 2 de diciembre de 2008, la presentación de la solicitud de devolución implicará el inicio del procedimiento de devolución en los términos expresados en el artículo 124 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El apartado cuatro del citado artículo 8 dispone que, con base en los datos incluidos en el Censo de Agricultores y Transportistas y en los módulos de consumo medio, la Agencia Tributaria Canaria determinará de oficio el importe mensual de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo que grava el gasóleo y la gasolina profesional utilizado por los agricultores o transportistas en su actividad económica; expresando el apartado cinco que, si bien la solicitud de devolución es única, el procedimiento de devolución es independiente por cada período de devolución, comenzando el plazo de devolución el día primero de cada mes.

Los módulos de consumo medio se encuentran recogidos en los Anexos I y II de la citada Orden de 2 de diciembre de 2008.

En este sentido, el tiempo de no utilización del vehículo como consecuencia de las medidas relativas al transporte recogidas en el artículo 14 del Real Decreto 463/2020, en la Orden TMA/273/2020, en la Orden TMA/306/2020, y en los actos, disposiciones y medidas adoptados, en el ejercicio de sus competencias, por las corporaciones locales canarias y organismos y entes dependientes de las mismas, tiene una incidencia evidente en la determinación de la cuantía de devolución mensual, puesto que implica una menor distancia recorrida por los vehículos que dan derecho al beneficio fiscal.

Lo expresado hasta ahora debe tener su necesario y adecuado reflejo en el período de devolución del mes de abril de 2020. El ajuste del importe de la devolución se articula a través de una reducción porcentual de la cuantía de devolución determinada conforme a los módulos de consumo medio. Teniendo en cuenta que las cuantías de tales módulos se han determinado, no en función de cada uno de los beneficiarios, sino con datos globales del sector, en este caso, del transporte público regular de viajeros, el porcentaje de reducción tampoco puede ser fijado de forma individual, teniendo en cuenta el contenido de las medidas previstas en el artículo 14 del Real Decreto 463/2020 y las adoptadas por el Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana y las corporaciones locales canarias y organismos y entes dependientes de las mismas.

Finalmente, al margen de las anteriores consideraciones, la Disposición final primera de esta Orden introduce una modificación en la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, reduciendo el volumen medio de operaciones exigido para la autorización de un depósito del impuesto en los casos en que los fabricantes radicados en Canarias llevan a cabo las actividades materiales de fabricación de las labores del tabaco en régimen de maquila.

Cabe señalar que la presente Orden cumple los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De este modo, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, la adaptación de la cuantía de devolución a las medidas relativas al transporte contenidas en el Real Decreto 463/2020, en la Orden TMA/273/2020, en la Orden TMA/306/2020, y en los actos, disposiciones y medidas adoptados, en el ejercicio de sus competencias, por las corporaciones locales canarias y organismos y entes dependientes de las mismas, que han supuesto una disminución de la actividad de transporte regular de viajeros, no tratándose de una norma restrictiva de derechos.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda aprobado por el Decreto 86/2016, de 11 de julio, en relación con el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de la Disposición adicional única, la presente Orden es aplicable a la devolución, correspondiente al período del mes de abril de 2020, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, que grava el gasóleo y la gasolina profesional utilizado por los transportistas en su actividad económica, excluyendo el transporte de mercancías y el transporte público discrecional de viajeros.

Artículo 2.- Devolución mensual correspondiente al mes de abril de 2020.

Como consecuencia de la reducción de la actividad del transporte derivada de las disposiciones y actos dictados por las distintas Administraciones, al amparo de la declaración del estado de alarma, el importe a devolver correspondiente al período mensual del mes de abril de 2020 a los transportistas públicos regulares de pasajeros que tengan la consideración de gran empresa a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, será el resultado del aplicar el porcentaje del 50 por ciento a la cuantía de la devolución determinada conforme a la Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Disposición adicional única.- Autorización.

1. En el supuesto de que la vigencia del estado de alarma se extienda más allá del mes de abril, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Orden a los períodos mensuales afectados, autorizando a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria a fijar el porcentaje previsto en el citado artículo 2, debiendo ser acorde a las limitaciones que se pudieran establecer al servicio de transporte.

2. Se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria a dictar las resoluciones necesarias para la ejecución de esta Orden.

Disposición final primera.- Modificación de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 8 de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributaria, quedando redactada como sigue:

"a) El volumen trimestral medio de salidas durante un año natural deberá superar la cantidad cuyo valor, calculado según su precio medio ponderado de venta real, sea de 1.000.000 de euros.

Cuando el titular del depósito del impuesto sea también el fabricante de las labores introducidas, para el cálculo del volumen trimestral medio de salidas señalado en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta el volumen trimestral medio de salidas acumulado de todos los depósitos del mismo titular. En todo caso, el volumen trimestral medio de salidas individualizado de cada uno de los depósitos, deberá superar la cantidad de 150.000 euros.

En el caso de entidades para las que se fabriquen cigarrillos o picaduras para liar por cuenta ajena, en régimen suspensivo, por fábricas radicadas en Canarias, el volumen trimestral medio de salidas de aquellas durante un año natural deberá superar la cantidad cuyo valor, calculado según su precio medio ponderado de venta real, supere los 150.000 euros.

No será exigible el requisito previsto en esta letra a) en los depósitos que se autoricen para efectuar únicamente las siguientes operaciones:

1º) Suministro de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.

2º) Suministro de cigarros y cigarritos destinados a ser entregados en las tiendas libres de impuestos en las condiciones señaladas en el artículo 6.2 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

Los depósitos señalados en los números 1º y 2º anteriores podrán también expedir labores del tabaco con destino a depósitos del Impuesto del mismo titular así como efectuar las devoluciones de los productos a los proveedores de origen."

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias pero tendrá efectos desde el día 1 de abril de 2020.

No obstante, la modificación de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, introducida por la Disposición final primera, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de abril de 2020.

EL CONSEJERO DE HACIENDA,

PRESUPUESTOS Y ASUNTOS EUROPEOS,

Román Rodríguez Rodríguez.

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