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BOC Nº 54. Miércoles 18 de Marzo de 2020 - 1151

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Presidencia del Gobierno

1151 DECRETO 25/2020, de 17 de marzo, del Presidente, por el que se establecen las condiciones de conectividad marítima interinsular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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BOC-A-2020-054-1151. Firma electrónica - Descargar

El artículo 3 de la Orden del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de 17 de marzo de 2020, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias, habilita al Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias a establecer las condiciones de conectividad marítima entre islas.

La citada Orden Ministerial se dicta, como consecuencia de la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a escala nacional e internacional, y al amparo de la habilitación contenida en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19M.

En el marco citado resulta aconsejable limitar también el tráfico marítimo interinsular para reducir las posibilidades de expansión del COVID-19, dado que el grado de afectación es diferente en cada isla.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Vivienda,

R E S U E L V O:

Primero.- El transporte marítimo regular interinsular de pasajeros en las rutas sometidas a contrato público u Obligación de Servicio Público queda reducido, como máximo, a los siguientes trayectos y frecuencia diaria por sentido:

Ver anexo en la página 9048 del documento Descargar

Por la Consejería competente en materia de transportes se podrá autorizar la reducción de alguno de dichos trayectos en caso de insuficiencia de pasajeros.

Segundo.- Estas limitaciones no afectan a los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada, a los buques de Estado, a los buques que transporten carga exclusivamente, ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia.

Tercero.- En los servicios de transporte marítimo prestados en el marco de un contrato u Obligación de Servicio Público, el cumplimiento de las limitaciones anteriores no se considerará incumplimiento de contrato ni de Obligación de Servicio Público. Por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones anteriores no dará lugar a ninguna compensación económica extraordinaria.

Cuarto.- En caso de que exista más de una compañía naviera con servicio en las rutas indicadas, la Consejería competente en materia de transportes decidirá, en caso de desacuerdo entre las partes, la compañía que deba realizar el servicio. Asimismo, podrá autorizar el cambio del tipo de buque que realice el servicio, por razones justificadas.

Quinto.- Queda prohibida la entrada en los todos los puertos de Canarias de todos los buques y embarcaciones de recreo utilizados a título particular o en arrendamiento náutico (chárter), independientemente de su procedencia.

Sexto.- La Consejería competente en materia de transportes podrá autorizar, por circunstancias excepcionales humanitarias, de atención médica o de interés público, el desembarco de pasajeros de los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje, que presten servicio de línea regular; así como el desembarco de personas de buques y embarcaciones de recreo utilizados a título particular o en arrendamiento náutico.

Séptimo.- Los operadores de transporte tomarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los pasajeros, limitando los buques al 50% de su capacidad.

Octavo.- Los pasajeros que utilicen los servicios de transporte autorizados en el apartado primero deberán poder justificar la necesidad inaplazable de realización del viaje para alguna de las actividades autorizadas en el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Esto es:

* Garantizar el abastecimiento de bienes y servicios a la población.

* Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

* Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

* Retorno al lugar de residencia habitual.

* Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

* Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

Las compañías navieras recabarán la correspondiente declaración responsable de los pasajeros y pasajeras acerca del motivo del viaje, y la conservarán a disposición de las autoridades autonómicas.

Noveno.- Se podrán realizar las medidas de control necesarias por las autoridades sanitarias o por las autoridades de seguridad, respecto a la movilidad de viajeros entre las islas.

Décimo.- El presente Decreto se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y las medidas en el mismo establecidas serán de aplicación desde las 00:00 horas del día siguiente al de su publicación y hasta tanto se proceda a su revocación o modificación.

Contra el presente Decreto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación; en el caso de interponerse recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca su desestimación presunta, y todo ello sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

En Canarias, a 17 de marzo de 2020.

EL PRESIDENTE,

Ángel Víctor Torres Pérez.

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