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BOC Nº 235. Miércoles 4 de diciembre de 2019 - 5767

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos

5767 ORDEN de 19 de noviembre de 2019, por la que se aprueban los precios medios de mercado para comprobar el valor real de determinados bienes inmuebles rústicos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen durante 2020, se establecen las normas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención.

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BOC-A-2019-235-5767. Firma electrónica - Descargar

PREÁMBULO

La realización de actuaciones de comprobación de valores constituye una de las funciones administrativas de gestión tributaria de las señaladas en el artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que permite verificar la corrección y exactitud de los valores declarados por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Dichas actuaciones tienen especial incidencia en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITPAJD) y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ISD). En ambos impuestos, la base imponible estará constituida por el valor real de los bienes y derechos transmitidos, tal y como señala el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El artículo 57.1 de la Ley General Tributaria establece los distintos medios a disposición de la Administración Tributaria para llevar a cabo la comprobación de los valores declarados por el obligado tributario, habiendo reconocido la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo el respaldo legal de la Administración tributaria para aplicar cualquiera de esos medios de comprobación sin necesidad de justificar su elección, todo ello sin menoscabo al derecho a la defensa del obligado tributario. De entre los medios señalados, el artículo 57.1.c) de la citada Ley, dispone que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante precios medios de mercado.

El artículo 158.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que: "Cuando en la comprobación de valores se utilice el medio de valoración consistente en precios medios de mercado, la Administración tributaria competente podrá aprobar y publicar la metodología o el sistema de cálculo utilizado para determinar dichos precios medios en función del tipo de bienes, así como los valores resultantes."

El desarrollo del medio de comprobación de valores de bienes inmuebles establecido en el artículo 57.1.c) de la Ley General Tributaria, permitirá dotar de un marco de seguridad jurídica al contribuyente en las transacciones de bienes inmuebles a efectos del ITPAJD y del ISD, al mismo tiempo reducirá las elevadas tasas de conflictividad que se generan en el ámbito administrativo y contencioso como consecuencia de la comprobación de valores. Las últimas Memorias publicadas por el Tribunal Económico- Administrativo Central señalan que las reclamaciones relativas a esta cuestión en el ITPAJD y el ISD superan el 20% del total de las presentadas, siendo las comprobaciones de valores, una permanente fuente de litigios. En definitiva, la presente Orden supone una manifestación más del principio de transparencia, por cuanto permite al contribuyente conocer anticipadamente el valor que la Agencia Tributaria Canaria va a atribuir al bien objeto de la adquisición o transmisión que se propone llevar a cabo, facilitando a las personas interesadas y a los operadores jurídicos que intervengan o tengan relación con el hecho imponible conocer su valor, haciendo efectivo el ejercicio del derecho reconocido en los artículos 34.1.n) de la Ley General Tributaria y el artículo 11 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En virtud de todo lo señalado en los párrafos precedentes, esta Orden aprueba los precios medios de mercado para comprobar el valor real de determinados bienes inmuebles rústicos así como la metodología de cálculo del valor de las instalaciones, construcciones e infraestructuras existentes en los mismos, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen durante 2020 a partir de la entrada en vigor de la presente Orden. Así mismo esta Orden establece la metodología utilizada para la obtención de los precios medios y las normas para su aplicación. Por otra parte, y con la finalidad de posibilitar la valoración de bienes inmuebles situados en el territorio de otras Comunidades Autónomas, se establece expresamente que se utilizará el medio de valoración aprobado por la Comunidad Autónoma correspondiente en cuyo territorio se sitúa el bien a valorar.

Cabe señalar que en esta nueva Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, tal y como se ha quedado expuesto en los párrafos anteriores, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a las personas interesadas.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En su virtud, en uso de las facultades que me confiere el artículo 6.b) de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto aprobar los precios medios de mercado para estimar el valor real del suelo en inmuebles rústicos radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias a efectos de la liquidación de los hechos imponibles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITPAJD) e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) cuya aplicación tiene encomendada la Agencia Tributaria Canaria, que se devenguen en el ejercicio 2020, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final segunda de la presente Orden, a publicar la metodología empleada para la obtención de los precios medios que figura en el Anexo 1 y establecer las normas para su aplicación.

Asimismo, tiene por objeto establecer el método de cálculo del valor de las construcciones agrícolas que figura en el Anexo 4 y que sumadas al valor del suelo conforman el valor del bien inmueble rústico.

Por otra parte, y con la finalidad de posibilitar la valoración de bienes inmuebles situados en el territorio de otras Comunidades Autónomas, a partir de los valores utilizados por las mismas, se establece expresamente que se utilizará el medio de valoración aprobado por la Comunidad Autónoma correspondiente en cuyo territorio se sitúa el bien a valorar.

Artículo 2.- Precios medios.

Se aprueban los precios medios de mercado para comprobar el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza rústica radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los ITPAJD e ISD que se devenguen durante la vigencia de la presente Orden. Dichos precios medios de mercado figuran en el Anexo 2 de la presente Orden.

Artículo 3.- Normas de aplicación de los precios medios de mercado y determinación del valor de bienes inmuebles rústicos.

1. Los precios medios de mercado sobre bienes inmuebles aprobados en esta Orden sólo serán de aplicación a suelos clasificados como rústicos y urbanizables no ordenados.

A los efectos de la aplicación de la presente Orden, las clases y categorías de suelo serán las definidas en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o norma que la sustituya.

2. Los precios medios de mercado no serán de aplicación en los siguientes casos:

a) Suelos urbanos y urbanizables ordenados.

b) Suelos rústicos clasificados como de asentamiento rural o agrícola, de protección minera y de protección de infraestructuras.

c) Explotaciones ganaderas.

d) Tipos de usos que no estén incluido en los anexos de la presente Orden.

e) Cuando el valor determinado por dicho medio sea inferior al valor declarado por el interesado o al precio o contraprestación pactada en el acto o negocio jurídico que dé lugar al hecho imponible. En tal caso, se tomará la mayor de dichas cantidades como base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre y el artículo 18.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

f) Cuando el bien tenga un valor declarado o determinado por su precio medio en el mercado superior a 500.000 euros.

3. En el supuesto de que los bienes a valorar se encuentren en alguno de los casos del número 2 anterior, los peritos de la Administración una vez estudiadas las características del bien, podrán emitir dictámenes que se ajusten a lo dispuesto en la presente Orden.

4. Para la asignación de usos del bien a valorar, se utilizarán las nomenclaturas de cultivos y aprovechamientos del Catastro de Rústica, prevaleciendo en todo caso el uso real existente en el momento del hecho imponible. Subsidiariamente podrán utilizarse otras fuentes oficiales de información cartográfica siempre que no contradigan la realidad física del bien.

5. El valor del bien inmueble de naturaleza rústica será el resultado de sumar al valor del suelo el valor de las construcciones inherentes a él.

Ver anexo en la página 41356 del documento Descargar

6. El Valor del Suelo del bien inmueble de naturaleza rústica será el resultado de multiplicar el valor unitario del Precio Medio de Mercado de Suelo Rústico que para cada isla y tipo de cultivo se recoge en el Anexo 2, por la superficie de cada subparcela que conforman la finca expresada en metros cuadrados. A efectos de esta Orden se entiende por subparcela una superficie continua con un mismo uso agrario. Este precio medio se graduará en función de los coeficientes correctores expuestos en el Anexo 3. Siendo el valor del suelo:

Ver anexo en la página 41356 del documento Descargar

7. El valor de las edificaciones, construcciones e instalaciones de naturaleza rústica existentes, se determinará conforme el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo (BOE nº 270, de 9.11.11), según la metodología recogida en el Anexo 4 de la presente Orden.

8. Se excluirán del cálculo de bienes inmuebles rústicos, las construcciones de naturaleza urbana, uso residencial o vivienda a las que se le aplicará lo dispuesto en la correspondiente Orden anual por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles del ITPAJD y sobre el ISD.

Artículo 4.- Cálculo, obtención y consignación de valores.

Las personas interesadas en conocer el valor que la Agencia Tributaria Canaria asigna a los bienes inmuebles de naturaleza rústica objeto de adquisición o transmisión podrán calcular dicho valor con las normas establecidas en el artículo anterior.

En el supuesto de que los bienes a valorar radiquen en el territorio de otra Comunidad Autónoma, se utilizarán los métodos de valoración aprobados por la misma.

Los valores así obtenidos podrán consignarse en las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de los ITPAJD y ISD, sin perjuicio de que prevalecerá el precio o contraprestación pactada cuando resulte superior al estimado de acuerdo con lo establecido por esta Orden. A tal efecto, la Agencia Tributaria Canaria podrá comprobar la veracidad y exactitud del precio o contraprestación pactada.

Disposición adicional primera.- Valoración de inmuebles situados en el territorio de otra Comunidad Autónoma.

De conformidad con lo previsto en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá comprobarse el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza rústica regulados en el artículo 1 de esta Orden, radicados en el territorio de otra Comunidad Autónoma, aplicando la metodología o el sistema de cálculo aprobados y publicados por dicha Comunidad Autónoma para determinar los valores de mercado en función del tipo de bienes.

Disposición adicional segunda.- Regla de no gasto.

La aplicación y desarrollo de esta Orden no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales actuales.

Disposición final primera.- Habilitación para la ejecución.

Se autoriza al titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria, en el ámbito de su competencia, para realizar cuantas actuaciones sean necesarias en ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 2020 y resultará aplicable durante el año 2020. No obstante, en el caso de que antes del día 1 de enero de 2021 no se hubiera publicado la disposición de análogo contenido a la presente, esta resultará aplicable a los hechos imponibles del ITPAJD e ISD que se devenguen con posterioridad a 31 de diciembre de 2020, en tanto en cuanto no se lleve a cabo su actualización.

Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de noviembre de 2019.

EL CONSEJERO DE HACIENDA,

PRESUPUESTOS Y ASUNTOS EUROPEOS,

Román Rodríguez Rodríguez.

Ver anexo en las páginas 41359-41367 del documento Descargar

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