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BOC Nº 110. Martes 11 de junio de 2019 - 2897

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Parlamento de Canarias

2897 RESOLUCIÓN de 27 de mayo de 2019, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación de la Reforma del Reglamento del Parlamento de Canarias.

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El Pleno del Parlamento de Canarias, en sesión celebrada los días 12 y 13 de marzo de 2019, aprobó la Reforma del Reglamento del Parlamento de Canarias.

Para general conocimiento, se ordena la publicación de la citada Reforma del Reglamento en el Boletín Oficial de Canarias

En la Sede del Parlamento, a 27 de mayo de 2019.- El Secretario General Accidental, p.d. de la Presidencia, José Ignacio Navarro Méndez.

PUNTO 7.1 DEL ORDEN DEL DÍA: DEBATES EN LECTURA ÚNICA: PROPUESTA DE REFORMA DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO: VOTACIÓN.

REFORMA DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS

Artículo primero.- Se modifica el Reglamento del Parlamento de Canarias en la forma siguiente:

1.- Se incorpora un nuevo título preliminar bajo la rúbrica "Del Parlamento de Canarias".

2.- Se incorpora un nuevo artículo 1, con la siguiente redacción:

"Artículo 1.

1. El Parlamento de Canarias, órgano representativo del pueblo canario, es elegido mediante sufragio universal, directo, igual, libre y secreto.

2. El Parlamento de Canarias ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, impulsa y controla la acción política del Gobierno de Canarias y ejerce las demás funciones que le atribuye la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Canarias, el presente Reglamento o el resto de las normas del ordenamiento jurídico.

3. El Parlamento de Canarias es inviolable".

3.- Se incorpora un nuevo artículo 2, con la siguiente redacción:

"Artículo 2.

1. El Parlamento de Canarias tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, y previo acuerdo unánime, la Mesa y la Junta de Portavoces podrán celebrar sus reuniones en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Asimismo, y para el mejor ejercicio de sus labores parlamentarias, por acuerdo de la Mesa del Parlamento, y a propuesta de las mesas de las comisiones, podrá autorizarse el desplazamiento de delegaciones de miembros de la Cámara fuera de la sede del Parlamento".

4.- Se incorpora un nuevo artículo 3, con la siguiente redacción:

"Artículo 3.

1. La duración de la legislatura del Parlamento de Canarias será de cuatro años, contados a partir de la fecha de las elecciones autonómicas, sin perjuicio de los supuestos de disolución anticipada contemplados en el Estatuto de Autonomía y en el presente Reglamento.

2. La disolución anticipada del Parlamento no podrá decretarse por el titular de la Presidencia del Gobierno ni durante el primer año de legislatura ni, presentada una moción de censura, hasta el momento que la misma sea aprobada o rechazada por el Pleno".

5.- Se incorpora un nuevo artículo 4, con la siguiente redacción:

"Artículo 4.

El Parlamento de Canarias tiene plena autonomía organizativa, financiera, administrativa y disciplinaria, actuando a estos efectos con personalidad jurídica propia. En ejercicio de dicha autonomía elabora y aprueba el estatuto de su personal y fija su propio presupuesto".

6.- Se modifica el artículo 1, quedando con la siguiente redacción:

"Proclamados oficialmente los resultados de las elecciones al Parlamento, el Presidente de la Diputación Permanente, de acuerdo con la Mesa, convocará mediante resolución la sesión constitutiva, dentro de los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones".

7.- Se modifica el apartado 2º del artículo 7, quedando con la siguiente redacción:

"2º. Cuando, siendo firme un auto de procesamiento dictado por órgano judicial competente, se hallare en situación de prisión preventiva y mientras dure esta".

8.- Se modifica el apartado 1 del artículo 33, quedando con la siguiente redacción:

"1. El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva del Parlamento, asegurando tanto la debida representación de las formaciones políticas con presencia mayoritaria en la Cámara como el principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres. Para garantizar el cumplimiento de este principio, una vez verificada la elección de las vicepresidencias y las secretarías y constatado su incumplimiento, se repetirán estas últimas votaciones tantas veces como fuera necesario".

9.- Se modifica el artículo 34, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 34.

Para la elección de la Presidencia cada miembro de la Cámara escribirá solo un nombre en la papeleta. Resultará elegida la persona que obtenga mayoría absoluta de los votos en una primera votación. De no obtener dicha mayoría, resultará elegida quien obtenga mayoría simple en una segunda votación, que habrá de celebrarse en la misma sesión que la primera".

10.- Se incorpora en el artículo 39 un nuevo apartado 1-bis, con la siguiente redacción:

"1-bis. En la composición de las mesas de las comisiones se procurará el respeto al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres".

11.- Se modifica el apartado 1 del artículo 48, quedando con la siguiente redacción:

"1. En el marco del procedimiento de control de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que establece el Derecho comunitario europeo, con carácter general corresponderá a la Comisión de Asuntos Europeos y Acción Exterior evacuar las consultas formuladas al Parlamento de Canarias por las Cortes Generales previamente a la emisión por estas de un dictamen motivado en relación con un eventual incumplimiento de aquellos principios por parte de un proyecto legislativo europeo.

Asimismo, cuando una propuesta legislativa europea pudiera afectar a las competencias de la comunidad autónoma, al Régimen Económico y Fiscal de Canarias o a su condición de región ultraperiférica, el Parlamento de Canarias será consultado y manifestará su parecer con anterioridad a la emisión por las Cortes Generales de su dictamen en el marco del procedimiento de control de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que establece el Derecho de la Unión Europea".

12.- Se modifica el apartado 3 del artículo 48, quedando con la siguiente redacción:

"3. La comisión, a la vista de los términos de la consulta, así como de las propuestas que eventualmente pudieran haber sido presentadas por los grupos parlamentarios, elaborará y aprobará, dentro del plazo conferido, un dictamen en el que quedará fijada la posición de la Cámara. A estos efectos, la comisión podrá acordar la creación en su seno de una ponencia, así como solicitar la presencia de un miembro del Gobierno de Canarias para que manifieste la posición de este al respecto. De la emisión del dictamen por la comisión se dará cuenta al Pleno".

13.- Se modifica el artículo 56, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 56.

1. La Comisión General de Cabildos Insulares es el órgano a través del cual estos participan en el Parlamento de Canarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 del Estatuto de Autonomía y en este Reglamento.

2. La composición y el funcionamiento de la comisión, en lo no previsto específicamente para esta, se ajustarán a las normas contenidas en este Reglamento con carácter general para las comisiones.

La mesa de la comisión estará integrada por la persona titular de la Presidencia del Parlamento y por la titular de una de las vicepresidencias y de una de las secretarías de la Cámara, elegidas según lo dispuesto en el artículo 39.2 del presente Reglamento de entre las que ocupan similar cargo en la Mesa del Parlamento, manteniéndose la composición institucional de la misma y la representación proporcional de cada grupo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 del presente Reglamento, cualquier cabildo insular podrá pedir la convocatoria de la comisión así como la inclusión de un asunto en una sesión concreta, en los términos del artículo 75.3.

4. Tanto las personas que ostenten la Presidencia de los cabildos como, al menos, un miembro del Gobierno asistirán, con voz, a las sesiones de la comisión, a cuyo fin serán convocados en la misma forma que los miembros de esta. Asimismo, podrán solicitar que se haga constar en el acta de la sesión su posición sobre los asuntos sometidos a votación".

14.- Se modifica el artículo 57, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 57.

1. La comisión emitirá informe sobre cualquier asunto que afecte a las islas o a sus cabildos insulares.

2. Si el asunto lo constituyera una iniciativa legislativa, la Mesa del Parlamento remitirá a la comisión el proyecto o proposición de ley antes de la apertura del plazo para la presentación de enmiendas a la totalidad. No obstante, no procederá informe de la comisión sobre los proyectos de Ley de Presupuestos Generales o los de naturaleza presupuestaria, ni sobre las iniciativas legislativas sometidas a audiencia de los cabildos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.

3. Remitido a la comisión el asunto sobre el que deba emitirse informe, se efectuará un debate en esta, finalizado el cual la Mesa fijará un plazo suficiente para la formulación de propuestas de informe por los grupos parlamentarios, quedando en suspenso la correspondiente sesión hasta la finalización de dicho plazo. Sobre dichas propuestas, los grupos parlamentarios fijarán su posición, pasándose a continuación a su votación. Aprobada una propuesta, solo se someterán a votación las restantes que sean complementarias y no contradictorias.

4. Los informes de la comisión serán publicados en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias".

15.- Se modifica el artículo 58, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 58.

La Comisión General de Cabildos Insulares emitirá informe sobre las propuestas de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias en los supuestos contemplados en el artículo 202 de este. La Mesa del Parlamento remitirá a la comisión la propuesta de reforma antes de la apertura del plazo para la presentación de enmiendas a la totalidad. La mesa de la comisión fijará el procedimiento para el debate y la emisión del informe".

16.- Se modifica el artículo 60, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 60.

1. Si un grupo parlamentario o una cuarta parte de los miembros del Parlamento pusiera de manifiesto ante la Mesa de la Cámara la no remisión de un asunto a la comisión que, con arreglo a lo previsto por el presente Reglamento, debiera haber sido sometido a debate en la misma, aquella acordará dejar en suspenso la tramitación de la iniciativa parlamentaria correspondiente y su envío inmediato a dicha comisión para la cumplimentación del citado trámite.

2. Tratándose de iniciativas legislativas, dicha manifestación habrá de producirse dentro de los siete días siguientes a la apertura del plazo para la presentación de enmiendas a la totalidad.

3. Finalizado el debate en la comisión, la Mesa de la Cámara acordará el levantamiento de la suspensión acordada, continuando los trámites reglamentarios subsiguientes".

17.- Se elimina el apartado 3 del artículo 65.

18.- Se modifica el apartado 2 del artículo 66, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 66.

2. En particular, corresponde a la Diputación Permanente:

1º) Conocer la delegación temporal de las funciones ejecutivas de la persona titular de la Presidencia del Gobierno.

2º) Ejercer el control de la legislación delegada.

3º) Asumir las facultades que el artículo 153-bis del presente Reglamento atribuye al Pleno en relación con los decretos-leyes aprobados por el Gobierno de Canarias.

4º) Conocer de todo lo referente a la inviolabilidad parlamentaria.

5º) Autorizar presupuestos extraordinarios, suplementos de crédito y créditos extraordinarios, a petición del Gobierno por razón de urgencia y de necesidad justificada, siempre que así lo acuerde la mayoría absoluta de sus miembros.

6º) Autorizar ampliaciones o transferencias de crédito, cuando lo exijan la conservación del orden, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente de otra naturaleza, de acuerdo con la mayoría absoluta de sus miembros.

7º) Interponer recurso, incluso el de inconstitucionalidad, y personarse ante los tribunales competentes, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros".

19.- Se modifica el apartado 1 del artículo 70, quedando con la siguiente redacción:

"1. El Parlamento se reunirá anualmente en dos periodos ordinarios de sesiones, de septiembre a diciembre, y de febrero a julio, ambos inclusive".

20.- Se incorpora un nuevo apartado 6 en el artículo 88 con la siguiente redacción:

"6. Sin perjuicio de lo previsto por el apartado anterior, cuando resultase debidamente acreditado que un miembro de la Cámara no pudiera asistir a una o varias sesiones del Pleno de forma justificada por encontrarse en situación de incapacidad temporal por enfermedad grave o muy grave, por estar hospitalizado, por disfrutar de un permiso de maternidad o paternidad, por encontrarse en situación de riesgo durante el embarazo, o en caso de fallecimiento o enfermedad grave de un familiar en primer grado de afinidad o consanguinidad, siempre que estas situaciones imposibiliten su presencia física en los debates y las votaciones correspondientes, podrá delegar su voto en la persona que ostente la portavocía o la presidencia de su grupo parlamentario.

A tal efecto, el miembro de la Cámara cursará la oportuna solicitud de delegación por escrito ante la Mesa con aportación de los documentos justificativos de dicha situación, indicando si la delegación es para una sola sesión o parte de ella, o si lo es para varias sesiones.

La delegación del voto podrá mantenerse hasta que concluya la causa por la que haya sido solicitada, momento en el que habrá de comunicarse por el miembro de la Cámara a la Mesa, que procederá de forma inmediata a revocar la delegación previamente acordada".

21.- Se modifica el artículo 90, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 90.

Si en el Pleno, antes de comenzar una votación anunciada por la Presidencia, se opusieran a su celebración de forma motivada y por escrito, al menos, los dos tercios de los miembros de la Cámara elegidos en una misma circunscripción insular, por considerar el posible acuerdo perjudicial para la misma, el asunto se pospondrá a la sesión siguiente. Una vez ejercitado tal derecho estatutario sobre todo o parte del acuerdo a adoptar, aquel no podrá repetirse en la siguiente o en sucesivas sesiones plenarias respecto de dicho asunto, total o parcialmente considerado.

22.- Se modifica el apartado 2 del artículo 95, quedando con la siguiente redacción:

"2. Las votaciones para la investidura del titular de la Presidencia del Gobierno, la moción de censura y la cuestión de confianza serán públicas por llamamiento. No obstante, en tales casos podrá aplicarse lo dispuesto por el artículo 88, apartado 6 del presente Reglamento en lo relativo al voto delegado".

23.- Se incorpora un nuevo apartado 5º al artículo 121, quedando con la siguiente redacción:

"5º. A los ayuntamientos de Canarias, siempre que actúen agrupados especialmente con este fin y representando el porcentaje de población y el número de municipios que establezca la ley".

24.- Se modifica el artículo 149, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 149.

1. Las propuestas de reforma del Estatuto de Autonomía a que se refieren los artículos 200 y 201 del mismo, se tramitarán conforme a lo dispuesto en este Reglamento para los proyectos y proposiciones de ley, según corresponda, necesitando para su aprobación el voto favorable de los tres quintos de la Cámara en una votación final sobre el conjunto de la propuesta.

La iniciativa de reforma podrá ejercitarse por el Gobierno y por el Parlamento, a propuesta de al menos una quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. Aprobada la propuesta, la Presidencia del Parlamento la remitirá a las Cortes Generales para su tramitación posterior según disponen los artículos 200 y 201 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

3. En el supuesto previsto por la letra c) del apartado 3 del artículo 200 del Estatuto de Autonomía, la Mesa de la Cámara, de conformidad con la Junta de Portavoces, establecerá el procedimiento para la adopción del oportuno acuerdo por el Parlamento.

4. Si la reforma tuviera por objeto el desarrollo de lo previsto en el artículo 202 del Estatuto de Autonomía de Canarias, la audiencia a los cabildos insulares deberá constar entre los antecedentes de la propuesta, siempre que la iniciativa fuera del Gobierno, o recabarse en un plazo de quince días tras la toma en consideración de la misma, cuando la iniciativa fuera de la Cámara".

25.- Se modifica el apartado 5 del artículo 150, quedando con la siguiente redacción:

"5. Se entenderá aprobada por el Parlamento de Canarias la retirada de la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía si, tras su debate en el Pleno, se pronuncia a favor de la misma la mayoría de las tres quintas partes de la Cámara, en cuyo caso será inmediatamente comunicada al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivas presidencias, y será publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias".

26.- Se incorpora un artículo 150-bis, nuevo, con la siguiente redacción:

"Artículo 150-bis.

Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de Canarias o por las Cortes Generales, o no es confirmada mediante referéndum por el cuerpo electoral, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año desde la fecha de celebración de las correspondientes votaciones".

27.- Se incorpora un artículo 150-ter, nuevo, con la siguiente redacción:

"Artículo 150-ter.

Corresponde a la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, la aprobación del procedimiento a seguir para la designación de los miembros del Parlamento que hayan de formar parte de la ponencia paritaria a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 200 del Estatuto de Autonomía, así como de la delegación de la Cámara prevista por la letra b) del citado precepto".

28.- Se modifica el artículo 152, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 152.

1. El Gobierno de Canarias someterá al Parlamento, antes de su firma, la aprobación de convenios con otras comunidades autónomas para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de la exclusiva competencia de Canarias a que se refiere el apartado 1 del artículo 193 del Estatuto de Autonomía, en los casos en que los mismos tuvieran una afectación legislativa.

A tal efecto, el Gobierno remitirá el texto definitivo del convenio acompañado de los antecedentes necesarios para que la Cámara pueda pronunciarse, así como, en su caso, un informe especificando la afectación legislativa de que se trate.

2. Recibido en el Parlamento el convenio, la Mesa ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y la apertura de un plazo de cinco días para la formulación de propuestas de resolución por los grupos parlamentarios, que incorporarán un pronunciamiento favorable o desfavorable en relación con la aprobación del convenio, así como, en su caso, un posicionamiento en relación a si su entrada en vigor ha de quedar condicionada a la previa aprobación o modificación de una ley.

3. El debate de aprobación de dichos convenios se desarrollará en el Pleno y comenzará con su presentación por un miembro del Gobierno de Canarias. A continuación, podrán intervenir los grupos parlamentarios que lo soliciten por un tiempo máximo de diez minutos para fijar su posición sobre el contenido del convenio. Finalmente, se someterán a votación las propuestas de resolución, comenzando por las que propongan el rechazo del convenio.

4. Finalizado el debate, la Presidencia someterá a votación el convenio, a los efectos de su aprobación o rechazo, debiendo comunicarse al Gobierno de Canarias el acuerdo adoptado por el Pleno, cualquiera que hubiera sido su sentido. No obstante, si el Parlamento considerase que, en atención a la afectación legislativa del convenio, su entrada en vigor ha de quedar condicionada a la previa aprobación o modificación de una ley, lo comunicará al Gobierno de Canarias, quedando hasta tal momento suspendida la suscripción del mismo.

5. En el supuesto de que el convenio no tuviera una afectación legislativa, el Gobierno de Canarias deberá informar al Parlamento de su suscripción en el plazo de un mes desde la firma".

29.- Se modifica el artículo 153, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 153.

1. En aplicación de lo previsto por el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias, y excepto en los supuestos contemplados por el apartado 1 del citado precepto, el Parlamento podrá delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley mediante la aprobación de una ley de bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados, o de una ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En ambos supuestos la delegación legislativa se otorgará de forma expresa para una materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.

El Gobierno de Canarias no podrá hacer uso de la delegación cuando se encuentre en funciones por disolución del Parlamento.

2. Cuando el Gobierno hubiere ejercido una delegación legislativa, dirigirá al Parlamento la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquella y que será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

3. Cuando la ley de delegación estableciere que el control adicional de la legislación delegada se realice por el Parlamento se procederá de la forma siguiente:

a) Si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún miembro de la Cámara o grupo parlamentario formulara objeciones, se entenderá que el Gobierno ha hecho un uso correcto de la delegación legislativa.

b) Si dentro del referido plazo se formulara algún reparo al uso de la delegación, en escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, esta lo remitirá a la correspondiente comisión, que deberá emitir dictamen al respecto en el plazo que al efecto se señale.

c) El dictamen será debatido en el Pleno de la Cámara con arreglo a las normas generales del procedimiento legislativo.

d) Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación, en particular la entrada en vigor del texto articulado o refundido".

30.- Se incorpora un artículo 153-bis, nuevo, con la siguiente redacción:

"Artículo 153-bis.

1. En el supuesto de que, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 46 del Estatuto de Autonomía, el Gobierno de Canarias hubiera publicado un decreto-ley, el Parlamento habrá de pronunciarse expresamente sobre su convalidación o derogación.

2. Remitido por el Gobierno, con los antecedentes necesarios un decreto-ley publicado, corresponde a la Mesa admitirlo a trámite, ordenar su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias, solicitar por parte de la Presidencia del Parlamento dictamen del Consejo Consultivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 58.1, letra b) del Estatuto de Autonomía de Canarias, con señalamiento del plazo para su emisión, dentro del plazo de diez días hábiles. Asimismo, será remitido, en su caso, a la Comisión General de Cabildos Insulares de tratarse de materias que afectasen a las islas y a sus cabildos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.5 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

3. El debate y la votación sobre la convalidación o derogación del decreto-ley se realizará en el Pleno de la Cámara antes de que transcurran los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y se desarrollará de la forma siguiente:

1º) En primer lugar, intervendrá el Gobierno para exponer las razones que han justificado la promulgación del decreto-ley, por tiempo máximo de diez minutos.

2º) A continuación intervendrán los distintos grupos parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos, en orden inverso a su importancia numérica.

3º) Concluido el debate, se procederá a la votación de totalidad, de forma que los votos afirmativos se entenderán favorables a la convalidación, y los negativos favorables a la derogación.

4. De resultar convalidado un decreto-ley, la Presidencia preguntará a la Cámara si es favorable a que se tramite como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. En caso afirmativo, se tramitará según lo que dispone el Reglamento para dichas iniciativas legislativas, sin que sean admisibles enmiendas a la totalidad de devolución.

El acuerdo plenario relativo, en su caso, a la convalidación del decreto-ley será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y en el Boletín Oficial de Canarias.

De no resultar convalidado, la Presidencia de la Cámara ordenará la publicación del acuerdo de derogación del decreto-ley en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y en el Boletín Oficial de Canarias.

5. En los casos de disolución o extinción del mandato del Parlamento, corresponderá asumir a la Diputación Permanente las funciones que el presente artículo atribuye al Pleno en relación con la convalidación o derogación del decreto-ley".

31.- Se incorpora un artículo 159-bis, nuevo, con la siguiente redacción:

"Artículo 159-bis.

Una vez presentada una moción de censura y hasta el momento en que la misma sea aprobada o rechazada por el Pleno, la Presidencia del Gobierno de Canarias no podrá hacer uso de la facultad de disolución anticipada del Parlamento".

32.- Se modifica el apartado 1 del artículo 171, quedando con la siguiente redacción:

"1. En el orden del día de las sesiones plenarias ordinarias de cada mes, se incluirá un máximo de una pregunta por grupo parlamentario de especial interés general para la comunidad autónoma, dirigidas a la presidencia del Gobierno de Canarias por la presidencia del grupo parlamentario, las portavocías o portavocías adjuntas".

33.- Se modifica el artículo 187, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 187.

La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, decidirá el procedimiento reglamentario o especial a aplicar para la aprobación del informe a que se refiere el artículo 167 del Estatuto de Autonomía de Canarias y de cualquier otro que deba emitir o cuando deba ser oído el Parlamento de Canarias por disposición legal o decisión de la propia Cámara.

En todo caso, el Parlamento de Canarias deberá ser informado del contenido de los acuerdos de las reuniones tanto de la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme al artículo 167 del Estatuto de Autonomía de Canarias, como de los acuerdos y las reuniones de la Comisión Mixta prevista en el artículo 16 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias".

34.- Se modifica el artículo 192, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 192.

Los miembros de la comisión podrán solicitar información y documentación de la Junta de Control, del administrador único y de la Dirección General del ente público RTVC. Se aplicará a estas solicitudes lo previsto con carácter general en el artículo 12 del presente Reglamento".

35.- Se modifica el artículo 193, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 193.

1. Los miembros de la Cámara podrán formular preguntas con respuesta oral dirigidas a la Dirección General del ente público RTVC o a su administrador único, que serán contestadas exclusivamente en el seno de la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria.

2. Dichas preguntas estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez transcurridos siete días después de que sean calificadas por la Mesa de la Cámara.

La tramitación se hará según lo establecido en el apartado 5 del artículo 170 del presente Reglamento, sin que en ningún caso su duración pueda exceder de diez minutos.

3. Asimismo, los diputados podrán formular preguntas a la Junta de Control del ente público RTVC para su respuesta por escrito".

36.- Se modifica el artículo 194, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 194.

1. La Dirección General o el administrador único del ente público RTVC, a petición propia o por acuerdo de la mesa de la comisión, previa solicitud de un grupo parlamentario, comparecerá ante esta para celebrar sesiones informativas, que se ajustarán al siguiente procedimiento:

1º) Exposición oral de la Dirección General o del administrador único por un tiempo de diez minutos.

2º) Intervención de los representantes de los grupos parlamentarios, por tiempo de diez minutos, para formular preguntas u observaciones.

3º) Contestación por la Dirección General o por el administrador único a las preguntas u observaciones formuladas por un tiempo de diez minutos.

4º) Tras la intervención de la Dirección General o del administrador único, los distintos grupos parlamentarios podrán fijar posiciones por un tiempo de cinco minutos, sin que la persona compareciente pueda intervenir en el debate.

2. Si la comparecencia se produjera a solicitud de un grupo parlamentario, esta se desarrollará con arreglo al siguiente procedimiento:

1º) Intervención del grupo solicitante por un tiempo de cinco minutos, a los efectos de enunciar brevemente los asuntos que motivaron su solicitud de comparecencia.

2º) Contestación de la Dirección General o del administrador único por un tiempo de diez minutos.

3º) Intervención de los representantes de los grupos parlamentarios no solicitantes de la comparecencia, por tiempo de tres minutos, para formular preguntas escuetas o solicitar aclaraciones a la Dirección General o al administrador único.

Tanto el grupo parlamentario solicitante de la comparecencia como la Dirección General o el administrador único dispondrán de sendos turnos de réplica de diez minutos cada uno".

37.- Se modifica el apartado 1 del artículo 195, quedando con la siguiente redacción:

"1. El Pleno de la Cámara designará, para cada legislatura del Parlamento, a las personas que representarán a la Comunidad Autónoma de Canarias en el Senado asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional a cada grupo parlamentario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43, letra d) del Estatuto de Autonomía de Canarias y procurando el cumplimiento del principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres".

38.- Se modifica el apartado 2 del artículo 197, quedando con la siguiente redacción:

"2. Las personas candidatas que, según las respectivas normas reguladoras, correspondan ser propuestas por el Parlamento de Canarias para la Diputación del Común, el Consejo Consultivo, la Audiencia de Cuentas, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, la Junta de Control y la Dirección General del ente público RTVC, comparecerán previamente ante la comisión parlamentaria competente a los efectos de verificar su idoneidad para ocupar el cargo correspondiente".

39.- Se incorpora un artículo 197-bis, nuevo, con la siguiente redacción:

"Artículo 197-bis.

1. En los nombramientos y designaciones de personas que corresponda efectuar al Parlamento de Canarias regirá el principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

2. Corresponde a la Mesa, oída la Junta de Portavoces, la aprobación de las normas que permitan dar cumplimiento a este principio".

40.- Se suprime el artículo 201.

41.- Se modifica la rúbrica del título XXIII, quedando con la siguiente redacción:

"Título XXIII Transparencia y participación ciudadana".

42.- Se incorpora un artículo 210-bis, nuevo, con la siguiente redacción:

"Artículo 210-bis.

1. El Parlamento fomentará la participación ciudadana en relación con la actividad de la Cámara.

2. Sin perjuicio de los mecanismos de participación ciudadana expresamente previstos en el presente Reglamento, corresponde a la Mesa adoptar las medidas e instrumentos necesarios para que dicha participación sea efectiva, en especial en relación con el ejercicio de la función legislativa y de control político del Gobierno de Canarias".

43.- Se suprime el artículo 211.

44.- Se suprime la disposición adicional quinta.

45.- Se suprime la disposición adicional sexta.

46.- Se introduce una disposición adicional duodécima, nueva, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional duodécima.

Cuando, para formular cualquier iniciativa, el presente Reglamento exija una fracción o porcentaje de los miembros de la Cámara y la cifra resultante no sea un número entero natural, siempre que la misma sea igual o superior a medio punto, se redondeará al número entero natural siguiente".

47.- Se introduce una disposición adicional decimotercera, nueva, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional decimotercera.

A los efectos de lo previsto en el presente Reglamento, se entiende por «presencia equilibrada entre mujeres y hombres» aquella en la que, en el conjunto a que se refiera, el número de personas de cada sexo no supere el 60% ni se encuentre representado en menos del 40%".

48.- Se introduce una disposición transitoria única-bis, nueva, con la siguiente redacción:

"Disposición transitoria única-bis.

1. Hasta tanto no se produzca el desarrollo de lo dispuesto por el artículo 60.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias a través de la modificación de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, la organización y funcionamiento del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública se regirá por el reglamento aprobado por la Mesa del Parlamento, a propuesta del mismo. Dicho reglamento será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y en el Boletín Oficial de Canarias.

2. Hasta que dicha modificación legislativa no se produzca, para el ejercicio de las funciones de transparencia y acceso a la información pública que legalmente tiene atribuidas, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contará con el apoyo jurídico, técnico y administrativo facilitado por el Parlamento de Canarias, así como con los medios personales y materiales que sean necesarios. A estos efectos, la Mesa de la Cámara adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a estas previsiones.

3. Igualmente, hasta dicho momento corresponderá a la Mesa la fijación de las retribuciones a percibir por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública por el ejercicio de sus funciones".

49.- Se introduce una disposición transitoria única-ter, nueva, con la siguiente redacción:

"Disposición transitoria única-ter.

Hasta tanto no se prevea en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, el porcentaje de población y el número de municipios cuya agrupación sea necesaria para el ejercicio de la iniciativa legislativa a que se refiere el apartado 5º del artículo 121 del presente Reglamento, la iniciativa legislativa habrá de ser ejercida por, al menos, cinco ayuntamientos, sean o no de la misma isla, que, a su vez, representen, al menos un diez por ciento del total de la población de Canarias".

50.- Se adaptarán en el texto del Reglamento del Parlamento todas las remisiones que el mismo realiza a artículos del Estatuto de Autonomía de Canarias según la numeración prevista por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias.

51.- Todas las referencias que el Reglamento del Parlamento contiene al masculino singular o plural serán objeto de adaptación desde la perspectiva del lenguaje inclusivo en cuanto al género.

Artículo segundo.- Se autoriza a la Mesa del Parlamento a la publicación del texto completo del Reglamento introduciendo las correspondientes modificaciones en la ordenación sistemática y numeración del articulado resultantes de la presente reforma. Dicho texto será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y en el Boletín Oficial de Canarias.

Disposición final.

La presente reforma entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias. Asimismo será publicada en el Boletín Oficial de Canarias.

En la Sede del Parlamento, a 13 de marzo de 2019.- Vº.Bº.: la Presidenta, Carolina Darias San Sebastián.- El Secretario Primero, Mario Cabrera González.

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