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BOC Nº 107. Jueves 6 de junio de 2019 - 2830

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

2830 EDICTO de 7 de marzo de 2019, relativo al fallo y auto de rectificación de la sentencia dictada en los autos de procedimiento de familia. Divorcio contencioso nº 0000891/2017.

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BOC-A-2019-107-2830. Firma electrónica - Descargar

D./Dña. Montserrat Gracia Mor, Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido:

HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia y auto de aclaración en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2018.

Vistos y examinados por Dña. María Cristina Caja Moya, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de esta Localidad y su Partido, los autos de Divorcio Contencioso, seguidos con el número de orden 891/17 promovidos a instancia de D. Pablo Clemente Abejez López representada por el/la Procurador/a Sra. Víctor Gavilán y asistida de el/la Letrado/a Sr. Travieso Díaz contra Dña. Candelaria Ramírez Galván, en rebeldía, estando presente el Ministerio Fiscal.

FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de D. Pablo Clemente Abejez López contra Dña. Candelaria Ramírez Galván, se declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 10 de septiembre de 1998, con disolución del régimen económico matrimonial y demás efectos legales inherentes a dicha declaración, y se adoptan las siguientes medidas:

1. Se atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad de la hija menor de edad, Y., al padre, de tal manera que esta pueda ejercitar derechos y deberes de forma exclusiva sin necesidad de contar con la madre.

2. En cuanto a la guarda y custodia, procede su atribución al padre.

3. En lo referente a las comunicaciones y estancias del menor con su madre, se establece un régimen de visitas libre y flexible.

4. La prestación alimenticia a satisfacer por el demandado es de 150 euros mensuales, más 50% de los gastos extraordinarios.

Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.

Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil del lugar donde esté inscrito el matrimonio y el nacimiento del/los hijo/s.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, el cual deberá ser presentado en el plazo de veinte días.

Expídase y únase certificado de esta sentencia a las actuaciones, llevando el original al Libro de Sentencias.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la ha dictado, estando constituido en Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, ante mí, la Secretario Judicial. Las Palmas, fecha ut supra.- Doy fe.

AUTO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de noviembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En el presente juicio se ha dictado sentencia de divorcio en fecha 30 de octubre de 2018.

Segundo.- En la referida resolución en el encabezado, se expresa la fecha "30 de septiembre de 2018", cuando en realidad se debiera haber expresado "30 de octubre de 2018"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- El artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), después de proclamar el principio de que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite sin embargo, en el apartado 3 rectificar errores materiales manifiestos o errores aritméticos que se hubieran podido cometer, rectificación que puede tener lugar en cualquier tiempo.

En el presente caso el error, ahora advertido de oficio, es manifiesto, como se desprende de la simple lectura de los autos, por lo que procede su rectificación.

PARTE DISPOSITIVA

Se rectifica la fecha de la sentencia de divorcio en el sentido de que donde se dice 30 de septiembre de 2018, debe decir 30 de octubre de 2018.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de reposición en el plazo de cinco días ante este tribunal.

Así lo dispone, manda y firma D./Dña. María Cristina Caja Moya, Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. María Candelaria Ramírez Galván, expido y libro el presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de marzo de 2019.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.

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