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BOC Nº 94. Viernes 17 de mayo de 2019 - 2440

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda

2440 Dirección General de Trabajo.- Resolución de 16 de mayo de 2019, por la que se comunica la determinación de los servicios mínimos para la huelga convocada en la empresa Babcock Mission Critical Servicies España, S.A.U. en el sector del transporte y trabajos aéreos con helicópteros y su mantenimiento y reparación en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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BOC-A-2019-094-2440. Firma electrónica - Descargar

Recibido en fecha 15 de mayo de 2019 escrito del Secretario General del Servicio Canario de la Salud con Registro de Entrada EPSV 91241, validado el día siguiente, en el que, en síntesis, se solicita a la Dirección General de Trabajo la determinación de servicios mínimos aportando documentación presentada a través de la Sociedad Mercantil Pública denominada Gestión de Servicios para la Seguridad y la Salud de Canarias (en adelante GSC), con motivo de los preavisos de huelga de la empresa Babcock Mission Critical Servicies España, S.A.U., que en virtud de contrato viene prestando el servicio de transporte sanitario aéreo mediante helicópteros de soporte vital avanzado en esta Comunidad Autónoma.

Vistos los escritos adjuntados pertenecientes por las Organizaciones Sindicales SLTA (Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos) CCOO (Comisiones Obreras), UGT (Unión General de Trabajadores), y CGT (Confederación General de Trabajadores), Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas y Comité de Empresa de Babcock Mission Critical Services España, S.A.U.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Vista la propuesta presentada por GSC de servicios mínimos adjuntada en el meritado escrito del Servicio Canario de la Salud, así como escritos de las Organizaciones Sindicales SLTA (Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos) CCOO (Comisiones Obreras), UGT (Unión General de Trabajadores), y CGT (Confederación General de Trabajadores), se formula preaviso de huelga en el ámbito de la empresa Babcock Mission Critical Services España, S.A.U., Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas y Comité de Empresa de Babcock Mission Critical Services España, S.A.U, dedicada al transporte y trabajos aéreos con helicópteros y su mantenimiento y reparación en la Comunidad Autónoma de Canarias, afectando a todas las empresas que realizan su actividad tanto en el ámbito concesional del Gobierno de Canarias como en la actividad privada.

La huelga está previsto que se inicie a partir del día 17 de mayo de 2019 según escrito de GSC y continúe hasta el día 4 de julio de 2019. y desde el mes de julio en adelante de forma indefinida.

Segundo.- En la tramitación del expediente se han observado las prescripciones legales de aplicación.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, previene en su artículo 10 párrafo dos que "cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias, para asegurar el funcionamiento de los servicios", concepto de autoridad gubernativa que incluye a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas integrantes del Estado y dotadas de potestades de Gobierno (S. del T.C. 11/1981). Teniendo la Comunidad Autónoma de Canarias transferidas las competencias en materia de huelgas y cierres patronales, en virtud de lo previsto en el Real Decreto 1053/1984, de 11 de abril, sobre traspaso en materia de trabajo, es esta Dirección General la competente para determinar los servicios mínimos, en virtud de lo establecido en el artículo 18.2 a) del Decreto 124/2016, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda.

Segundo.- Si bien en nuestro ordenamiento jurídico no existe a priori ningún tipo de actividad productiva que en si misma pueda ser considerada como esencial, reiteradamente ha declarado el Tribuna Constitucional que la noción de servicios esenciales hace referencia antes que a determinadas actividades industriales y mercantiles de las que derivarían prestaciones vitales y necesarias para la vida de la comunidad, a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la pretensión se endereza, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos (S.T.C. 29.4.1993, S.T.C. 11/1981 ...). En el caso que nos ocupa, y puesto que los servicios que se prestan por parte de Babcock Mission Critical Services España, S.A.U resultan de carácter esencial para los intereses generales de la Comunidad (en tanto destinados a satisfacer derechos e intereses indispensables) y debido a las características del mismo, que hacen que los vuelos no están programados de antemano sino que los medios son activados cuando surge la emergencia, entendemos que la prestación del servicio público sanitario de transporte urgente aéreo y los complementarios de los anteriores que sean necesarios para su normal funcionamiento no han de verse perturbados ni paralizados o interrumpidos por alteraciones o paros del personal con el que se prestan y notoria a la vida e integridad física de las personas, por lo que esta Autoridad Laboral se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, ya que la falta de protección del referido servicio colisiona frontalmente con el derecho a la vida y a la salud, proclamado en el artículo 15 de la Constitución.

Tercero.- El derecho de los trabajadores a defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasionan o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas experimentarían si su reivindicación o pretensión no tuviera éxito. En la medida en que la destinataria y acreedora de tales servicios es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ello, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los servicios esenciales. El derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de la huelga. El límite de este último derecho tiene plena justificación, y por el hecho de establecerse tal límite no se viola el contenido esencial del derecho (S.T.C. 11/1981, de 8 de abril, 24.4.86 y 15.3.90); por tanto es imprescindible, pues, ponderar las concretas circunstancias concurrentes en la huelga, así como las necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute, de modo que exista una razonable proporción entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios esenciales (S.T.C. 148/93, de 29 de abril).

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de mayo de 2010 (Rec. 3823/2007), viene decir que "... cuando se trata de asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad a través del establecimiento de unos servicios mínimos, éstos han de fijarse con un criterio restrictivo en coherencia con la jurisprudencia constitucional, ya que la consideración de un servicio como esencial no significa la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento, término este que sin necesidad de recurrir a otro canon hermenéutico que el que brinda la interpretación lexicológica, excluye aquellas garantías ordenadas al funcionamiento normal. Mantener un servicio implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual". En el mismo sentido se pronuncian, entre otras, las STS 16 de febrero de 2007 (rec. 8252/2002); 3 de noviembre de 2008 (rec. 5583/2004); 24 de octubre de 2011 (rec. 974/2010).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás concordantes que le sean de aplicación, y según propuesta de GSC,

R E S U E L V O:

I.- Determinar, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que demanden los intereses generales, los siguientes servicios mínimos en la huelga en el ámbito de la empresa Babcock Mission Critical España, S.A.U. dedicada al transporte y trabajos aéreos con helicópteros y su mantenimiento y reparación en la Comunidad Autónoma de Canarias:

"Como servicios mínimos a prestar durante la jornada de huelga, el 100% de los que se expone a continuación, dado el carácter de servicio esencial de los mismos:

Los medios aéreos dedicados a la prestación de los servicios de transporte sanitario aéreo mediante helicópteros de soporte vital avanzado en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el personal necesario para operarlos y mantenerlos, habiendo de permanecer todos ellos disponibles y operativos en su totalidad, según el horario operativo de cada base durante todos los días y períodos en que los convocantes han anunciado los paros, con la presencia física y los tiempos de respuesta habituales para atender cualquier emergencia, requerimiento y/o activación que se presente.

Los suministros asistenciales para las aeronaves y su mantenimiento, puesta a punto y reparación, con objeto de poder hacer frente, con las debidas garantías, a las emergencias sanitarios que pudieran surgir en la Comunidad Autónoma de Canarias.

El servicios de mantenimiento habitual en los talleres centrales de la compañía, sitos en Albacete, Salamanca y Mutxamel (Alicante), toda vez que de estos (según confirmación de la propia entidad prestataria) depende la operatividad de las bases y de los medios aéreos que prestan sus servicios en la Comunidad Autónoma de Canarias".

II.- Contra la presente resolución se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dentro del plazo de diez días a contar del siguiente a la notificación expresa de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pudiendo asimismo interponer recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda en el plazo de un mes siguiente a la notificación.

Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de mayo de 2019.- El Director General de Trabajo, José Miguel González Hernández.

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