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BOC Nº 82. Martes 30 de abril de 2019 - 2107

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno y Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento

2107 DECRETO 50/2019, de 15 de abril, por el que se modifican el Decreto 4/2016, de 1 de febrero, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno, el Decreto 23/2016, de 4 de abril, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento y el Decreto 19/1992, de 7 de febrero, que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

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BOC-A-2019-082-2107. Firma electrónica - Descargar

La Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, en su Disposición adicional cuarta, prevé un nuevo proceso de traspaso de funciones y atribuciones a nuestra Comunidad Autónoma, lo que obliga a adaptar la configuración de la Comisión Mixta de Transferencias, contemplada en el Decreto 4/2016, de 1 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno, a las exigencias que implica dicha norma institucional básica.

Por otra parte, la experiencia acumulada con la aplicación del Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno, aprobado por Decreto 4/2016, de 1 de febrero, aconseja la asignación de determinadas competencias a la Viceconsejería de la Presidencia, así como a la Secretaría General, que por su carácter estratégico, se orientan a dar mejor y mayor cumplimento al carácter multidisciplinar de sus actividades de apoyo a la persona titular de la Presidencia del Gobierno.

También se considera pertinente traspasar algunas de las competencias que hasta ahora residían en la Viceconsejería de Comunicación y Relaciones con los Medios, en concreto en materia de servicios de comunicación audiovisual, a la Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información (ACIISI), junto con los consiguientes medios personales y, en su caso, materiales. Una operación que también conlleva la modificación del Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento, aprobado por Decreto 23/2016, de 4 abril. En este sentido, resulta oportuno recordar que entre los órganos colegiados adscritos a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento se halla el Observatorio Canario de las Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información, como instrumento de seguimiento, análisis y difusión de la situación del sector de las nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones, del sector audiovisual y de la sociedad de la información, cuya presidencia recae en la persona titular de la Dirección de la ACIISI, estando asistido por una Oficina Técnica, que tiene el carácter de unidad administrativa adscrita a la ACIISI, la cual tiene atribuidas las competencias de órgano ejecutor y operativo del referido órgano colegiado.

Por su parte, la evolución del Servicio Jurídico, caracterizada por una litigiosidad muy relevante, especialmente en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, unida a las dificultades que derivan de la insuficiencia cuantitativa de sus recursos humanos y la práctica ausencia de mecanismos de solución extraprocesal de conflictos, demanda una organización más eficiente desde la perspectiva de la coordinación de los medios existentes. Esta demanda ha resultado atendida mediante la modificación del Decreto 183/2015, de 21 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias, con la finalidad de crear un Centro Directivo denominado Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo, como órgano administrativo dependiente de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, cuya finalidad principal consiste en optimizar los recursos disponibles de dicho centro directivo y adoptar las medidas necesarias para posibilitar que tanto las personas que integran la Escala de Letrados, integrados en el Cuerpo Superior Facultativo de la Comunidad Autónoma de Canarias, como la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos puedan atender con mayor efectividad las funciones que tienen asignadas.

Para la plena efectividad de la Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo se requiere la modificación del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias (modificado por Decretos 123/2011, de 17 de mayo y 84/2015, de 14 de mayo), con el objeto de establecer, sin perjuicio de otras modificaciones, una nueva definición de las competencias y procedimientos previstos en dicha norma con la finalidad de permitir que la nueva Dirección General pueda adoptar criterios unitarios de actuación en todos los órdenes jurisdiccionales y en el asesoramiento superior jurídico impartiendo criterios generales; proponer criterios correctores para la efectividad del principio de unidad de doctrina en el ámbito de las funciones consultiva y contenciosa; potenciar y unificar criterios en materia de mediación intrajudicial; así como centralizar la propuesta para la autorización por la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos de los asuntos en los que sería aconsejable acudir al citado mecanismo de resolución de conflictos intrajudicial.

El presente Decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esto es, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general al pretender una organización más eficiente de los recursos públicos que prestan apoyo a la persona titular de la Presidencia del Gobierno y a la persona titular de la Secretaría General, no existe ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a sus destinatarios; resulta coherente con el ordenamiento jurídico y no introduce nuevas cargas administrativas.

La iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, generando un bloque normativo estable e integrado. Se prescinde de los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública al tratarse de una norma organizativa de la administración autonómica, así como por no tener un impacto significativo en la actividad económica, no imponer obligaciones relevantes a la ciudadanía, y por regular un aspecto parcial de una materia.

En su virtud, a propuesta conjunta del Presidente y de los Consejeros de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento y de Presidencia, Justicia e Igualdad, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 15 de abril de 2019,

D I S P O N G O:

Artículo primero.- Modificación del Decreto 4/2016, de 1 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno.

El Decreto 4/2016, de 1 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno, queda modificado como sigue:

Uno.- El apartado 1 de la disposición adicional segunda queda redactado en los siguientes términos:

"1. La representación de la Comunidad Autónoma en la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias para asuntos relacionados con las Comunidades Europeas está formada por los siguientes miembros:

a) El Vicepresidente o Vicepresidenta del Gobierno, que preside la representación autonómica.

b) El Consejero o Consejera de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento.

c) El Viceconsejero o Viceconsejera de la Presidencia.

d) El Viceconsejero o Viceconsejera de los Servicios Jurídicos.

e) El Consejero o Consejera de Presidencia, Justicia e Igualdad.

f) El Consejero o Consejera de Hacienda.

g) El Viceconsejero o Viceconsejera de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea.

h) El Viceconsejero o Viceconsejera de Acción Exterior.

i) El Director o Directora General de Asuntos Económicos con la Unión Europea, que desempeña la secretaría de la representación de la Comunidad Autónoma".

Dos.- La disposición adicional tercera queda redactada en los siguientes términos:

"1. La representación de la Comunidad Autónoma en la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición adicional cuarta del Estatuto de Autonomía estará formada por:

a) El Presidente o Presidenta del Gobierno, o, en su caso, por la persona que ocupe la Vicepresidencia del Gobierno, o por la persona titular de una Consejería que a tal efecto sea designada por el Presidente o Presidenta.

b) El Viceconsejero o Viceconsejera de la Presidencia del Gobierno.

c) La persona titular de la Consejería competente en las materias que, en cada caso, sean objeto de traspaso.

d) La persona titular de la Consejería de Hacienda.

e) La persona titular de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.

f) El Secretario o Secretaria General de la Presidencia del Gobierno.

g) La secretaría será desempeñada por la persona que designe el Presidente o Presidenta de entre el personal funcionario de la Presidencia del Gobierno. Igualmente, se podrá designar a una persona al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, que asista a la Secretaría de la Comisión y lleve a cabo la coordinación de las comisiones sectoriales, subcomisiones, grupos de trabajo o ponencias técnicas.

2. Las comisiones sectoriales, subcomisiones, grupos de trabajo o ponencias técnicas que se constituyan para preparar los acuerdos de la Comisión Mixta estarán presididos, a falta de determinación específica del Presidente o Presidenta del Gobierno, por la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno y de ellos podrán formar parte:

a) Las personas titulares de las Consejerías competentes en la materia en función de los asuntos a tratar.

b) Las personas titulares de las Secretarías Generales Técnicas de los departamentos competentes en la materia en función de los asuntos a tratar.

c) Las personas que sean designadas en cada caso por los departamentos competentes en la materia en función de los asuntos a tratar.

d) En función de los asuntos a tratar, la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, y de la Dirección General de la Función Pública, así como la persona titular de la Dirección General de Planificación y Presupuesto; sin perjuicio de la convocatoria que pueda realizar la persona que ocupe la presidencia autonómica de la Comisión.

e) La persona que desempeñe la secretaría de la Comisión, así como la persona titular de la Delegación del Gobierno de Canarias en Madrid".

Artículo segundo.- Modificación del Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno, aprobado por Decreto 4/2016, de 1 de febrero.

El Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno, aprobado por Decreto 4/2016, de 1 de febrero, queda modificado como sigue:

Uno.- Al apartado 2 del artículo 6 se le añade una nueva letra j) con la siguiente redacción:

"j) La presidencia de la delegación de la Comunidad Autónoma en la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición adicional cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias".

Dos.- El apartado 2 del artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

"2. Corresponden a la Viceconsejería de la Presidencia las competencias siguientes:

a) La asistencia al Presidente o Presidenta en sus competencias de dirección y coordinación política de la acción del Gobierno, así como en el seguimiento y dirección de los planes de actuación e iniciativas sectoriales.

b) La promoción, ejecución y coordinación de las áreas de actuación del Presidente o Presidenta.

c) La coordinación del Consejo Asesor del Presidente en materia de política económica y social y el desempeño de su secretaría.

d) La asistencia al Vicepresidente o Vicepresidenta del Gobierno en sus funciones en materia de planificación y coordinación interdepartamental.

e) Las facultades de órgano de contratación respecto de las áreas de actuación del Presidente o Presidenta del Gobierno, cuando superen los importes previstos y asignados a otros órganos por el artículo 4 de este Reglamento, sin perjuicio de la propuesta del Presidente o Presidenta para la autorización del Gobierno cuando sea precisa de acuerdo con la legislación vigente.

f) El ejercicio de las competencias atribuidas al Presidente o Presidenta del Gobierno, en el ámbito funcional de sus competencias, por la normativa de indemnizaciones por razón del servicio, siempre que no estén atribuidas a otro órgano.

g) El establecimiento y modificación de la modalidad de anticipos de caja fija y la regulación de las órdenes de pago a justificar, así como el nombramiento de los habilitados en el ámbito de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con lo que se establece en la normativa reguladora de los mismos.

h) La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Presidencia del Gobierno.

i) La organización, dirección y, en su caso, ejecución de los actos institucionales y demás eventos a realizar con motivo de la celebración del Día de Canarias.

j) El asesoramiento y asistencia al Presidente o Presidenta del Gobierno en el seguimiento de las directrices de la política general y del programa legislativo del Gobierno.

k) La planificación, diseño y coordinación de la elaboración de los estudios de análisis, seguimiento y prospectiva que el Presidente o Presidenta le encargue en relación con las directrices de la política general y el programa legislativo del Gobierno.

l) La participación en el diseño y ejecución de los programas de actuación, comisiones y grupos de trabajo impulsados por el Presidente o Presidenta del Gobierno, cuando se lo encargue.

m) El estudio y seguimiento de los anteproyectos y proyectos de disposiciones generales del Estado y otras Comunidades Autónomas para salvaguardar el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma, así como el seguimiento e informe de las iniciativas políticas del Estado y otras Comunidades Autónomas que resulten de interés para la Presidencia del Gobierno, en coordinación con la Secretaría General.

n) La coordinación del procedimiento de alerta temprana para la verificación de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad en las iniciativas normativas de la Unión Europea.

ñ) El apoyo y la asistencia para la promoción e impulso del desarrollo estatutario.

o) La coordinación de las actuaciones en orden a la elaboración de estudios, informes y propuestas sobre el desarrollo estatutario.

p) La promoción, impulso y coordinación jurídico-administrativa del desarrollo estatutario.

q) El apoyo administrativo en el estudio y seguimiento de los anteproyectos y proyectos de disposiciones generales del Estado y otras Comunidades Autónomas para salvaguardar el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma.

r) La dirección y coordinación de todas las actuaciones previstas para la difusión normativa estatal o autonómica que resulte de interés.

s) La dirección y coordinación de todas las actuaciones relacionadas con las competencias del Estado y del seguimiento normativo.

t) El seguimiento de proyectos de especial interés para la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

u) El seguimiento de la estrategia audiovisual de Canarias.

v) La realización y materialización de estudios y actuaciones en materia de internacionalización de la economía canaria, que no correspondan al Departamento competente en materia de promoción económica.

w) La coordinación de la promoción, apoyo y participación en las actividades encaminadas al fomento de la actividad económica, así como de la creación y establecimientos de empresas en Canarias y la promoción de la internacionalización de las empresas canarias, en coordinación con las Consejerías competentes por razón de la materia.

x) Cualesquiera otras que relacionadas con las anteriores estén previstas en el ordenamiento jurídico o sean precisas para el ejercicio de su función de coordinación general de las áreas asignadas al Presidente o Presidenta del Gobierno, así como las que en el ámbito funcional atribuido al Presidente o Presidenta del Gobierno no estén expresamente asignadas a otro órgano".

Tres.- Se suprimen del apartado 3 del artículo 14 las letras c), d) y e), que quedan sin contenido.

Cuatro.- Se añade un artículo 16 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 16 bis.- Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo.

1. Bajo la dirección de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, la Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo es el órgano responsable de la coordinación interna de la asistencia jurídica y asesoramiento y de la representación y defensa en juicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Corresponde a la Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo las competencias que le atribuye el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico".

Cinco.- La letra e) del apartado 2 del artículo 18 queda redactada en los siguientes términos:

"e) La representación canaria en la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias".

Seis.- Se añade una letra f) en el apartado 3 del artículo 22 con la siguiente redacción:

"f) La dirección y coordinación de las actuaciones en materia de estudios y documentación del Departamento".

Artículo tercero.- Modificación del Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento, aprobado por Decreto 23/2016, de 4 abril.

El Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento, aprobado por Decreto 23/2016, de 4 abril, queda modificado como sigue:

Se añade una nueva letra G) al apartado 3 del artículo 24, con la siguiente redacción:

"G) En materia de servicios de comunicación audiovisual, le corresponden las siguientes competencias:

a) La inspección en materia de servicios de comunicación audiovisual.

b) El control del cumplimiento de los requisitos administrativos necesarios para emitir, así como de las obligaciones legales y los compromisos adquiridos por los prestadores de estos servicios.

c) La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de servicios de comunicación audiovisual".

Artículo cuarto.- Modificación del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

El Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, queda modificado como sigue:

Uno.- El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 2.- El Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se estructura orgánicamente en la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, y bajo su dependencia, en la Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo y en las Asesorías Jurídicas Departamentales que se creen en cada Departamento de la Administración Autonómica".

Dos.- El párrafo segundo del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

"La Viceconsejería de los Servicios Jurídicos ejercerá sus funciones a través de su titular, de la persona titular de la Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo, de las Letradas y los Letrados Coordinadores y del resto de personal letrado que se encuentren en cada momento adscritos a la misma".

Tres.- El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 4.- La persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos y la persona titular de la Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo serán nombradas y cesadas por el Gobierno de Canarias, a propuesta de la persona titular del departamento que asuma las competencias en materia de asistencia jurídica, asesoramiento, representación y defensa en juicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de entre funcionarios pertenecientes a la Escala de Letrados del Cuerpo Superior Facultativo de la Comunidad Autónoma o a Cuerpos o Escalas de otras Administraciones Públicas que tengan asignadas funciones similares y cuenten, en ambos casos, con tres (3) años de antigüedad en los referidos Cuerpos o Escalas, o entre juristas de reconocida competencia y prestigio con más de cinco (5) años de efectivo ejercicio profesional".

Cuatro.- Se suprime la letra c) del apartado 2 del artículo 5, pasando la actual letra d) como nueva letra c), con la siguiente redacción:

"c) Resolver las consultas que se eleven por el personal letrado del Servicio Jurídico en materias propias de su función".

Cinco.- Se añade un artículo 5 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 5 bis.- Bajo la dependencia de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, corresponde al titular de la Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo el desempeño de las siguientes funciones y facultades:

1. Aquellas que, con carácter general, le vienen atribuidas por el Decreto 212/1991, en cuanto titular del centro directivo.

2. Distribuir los asuntos entre el personal letrado integrado en los Servicios Jurídicos.

3. En el ejercicio de la funciones atribuidas a la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos en lo relativo a la representación y defensa procesal:

a) Formular criterios generales de actuación en juicio para todos los órdenes jurisdiccionales.

b) Cuestiones de competencia, procedimientos prejudiciales y extrajudiciales en los que esté interesado la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o sus entidades dependientes u organismos autónomos.

c) Establecer criterios de potenciación de la mediación intrajudicial.

4. En el ejercicio de la funciones atribuidas a la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos en lo relativo al asesoramiento jurídico de la Administración autonómica:

a) Formular criterios generales de asesoramiento jurídico para la función consultiva.

b) Formular criterios generales para la asistencia a mesas de contratación, que podrían ser comunicadas a las personas letradas habilitadas de cada Departamento, en su función de asistencia a órganos colegiados.

c) Formular criterios generales de coordinación de la función consultiva y contenciosa".

Seis.- El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 6.- 1. Bajo la superior dirección y coordinación de la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, las funciones de asistencia, asesoramiento, representación y defensa jurídica atribuidas por este Reglamento a la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos serán desempeñadas por su titular, por la persona titular de la Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo, por las Letradas y los Letrados Coordinadores y por las Letradas y los Letrados adscritos a la misma".

2. Con carácter general corresponderá a las Letradas y los Letrados Coordinadores, en el ámbito de sus respectivas áreas y bajo la superior dirección de la persona titular de la Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo, velar por la efectividad del principio de unidad de doctrina.

A tal efecto, en el ejercicio de la función de asistencia y asesoramiento jurídico elaborarán, a requerimiento de la Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo, la propuesta de los criterios generales de interpretación jurídica del ordenamiento a los efectos de homogeneizar la actuación de los distintos órganos de la Administración Autonómica encargados de la aplicación del Derecho.

En el ejercicio de la función de representación y defensa jurídica propondrán a la Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo, la formulación de criterios generales de actuación tendentes a reducir la litigiosidad de la Administración autonómica ante los Tribunales de Justicia.

3. Además de las competencias que, con carácter general se describen en el apartado anterior, ejercerán las siguientes funciones:

a) Elaborar los criterios de reparto de asuntos entre el Cuerpo de Letrados y Letradas y proponer al titular de la Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo su distribución.

b) Llevar la dirección y control interno de los asuntos propios de la coordinación de la que son titulares y elevar al titular de la Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo las dudas y controversias que puedan suscitarse en sus respectivas áreas.

c) La propuesta de criterios de actuación y directrices para la realización de actuaciones judiciales o para la emisión de informes jurídicos, en su caso.

d) Asistir a la persona titular de la Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo y a la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos en las cuestiones que aquellos les planteen en el ámbito de sus respectivas áreas, así como, en las reuniones a celebrar con otros órganos de la Administración o en los restantes casos en que se les requieran.

e) Asumir personalmente los asuntos o actuaciones de mayor importancia, salvo instrucción en contrario de la persona titular de la Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo o de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos y cualesquiera otros que, por su índole o relevancia, le asignen aquellos.

f) Mantener la necesaria coordinación de la actuación de las Letradas y los Letrados en el ámbito de sus respectivas áreas".

Siete.- El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 8.- Las Asesorías Jurídicas Departamentales dependerán orgánicamente del Departamento respectivo al que se adscriban y funcionalmente de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, sometiéndose la actuación jurídica del personal letrado adscrito a la misma a las directrices e instrucciones que al efecto se dicten y formulen por la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos y por la dirección, coordinación y control que realice la persona titular de la Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo o por las Letradas y los Letrados Coordinadores".

Ocho.- El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 9.- Corresponde a las Asesorías Jurídicas Departamentales, bajo la dirección y coordinación de la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, el ejercicio de las funciones de asistencia y asesoramiento jurídico de los órganos del respectivo Departamento al que se adscribe y en las materias propias del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento".

Nueve.- El párrafo tercero del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

"Asimismo, podrá corresponder al personal letrado del Servicio Jurídico la asistencia jurídica consistente en el asesoramiento en Derecho y la representación y defensa en juicio de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles públicas, y otras entidades públicas, así como de las fundaciones públicas y consorcios en los que participe la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando se prevea expresamente en su norma de creación, o en su caso, mediante la suscripción del oportuno convenio al efecto, según lo establecido en el capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En el ejercicio de tales funciones, el personal letrado tendrá los derechos, deberes y prerrogativas establecidos para el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. En dicho convenio deberá preverse la compensación económica que se abonará como contraprestación al servicio a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, la cual podrá generar crédito en los servicios correspondientes de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos. La generación de crédito en cuestión quedará supeditada a la previa afectación de dicho ingreso en norma con rango de ley o en las leyes presupuestarias de cada ejercicio. A tal efecto, y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público del importe de la referida compensación económica, se tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal concepto".

Diez.- El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 13.- Las funciones de representación y defensa a que se refiere el artículo anterior se ejercerán por los titulares de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos y de la Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo así como por el personal letrado adscrito a las mismas. En supuestos determinados, y con carácter especial, las referidas funciones podrán igualmente ejercerse por el personal letrado adscrito a las Asesorías Jurídicas Departamentales, previa habilitación al efecto otorgada por la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos".

Once.- Se añade el apartado 5 al artículo 13 bis A), con la siguiente redacción:

"5. No será necesario el acuerdo del Consejo de Gobierno de Canarias, o en su caso, del órgano que tenga atribuida expresamente por Ley tal competencia, en los casos siguientes:

a) Para ejercer la reconvención en los procesos civiles. Bastará con la resolución de la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, que dará cuenta al Departamento correspondiente por razón de la materia.

b) Personación en la fase de instrucción de los procesos penales en que la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o entidades de derecho público dependientes de dicha Administración puedan resultar perjudicados. Esta personación podrá ser ordenada por la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, previa iniciativa u oído el Departamento correspondiente según la materia.

c) Para ejercer la acción civil y penal o solo la civil en cualquier fase del proceso penal, como consecuencia del ofrecimiento de acciones como perjudicado realizado por un órgano jurisdiccional, oído el Departamento competente por razón de la materia".

Doce.- Se añade un párrafo al artículo 13 bis D) con la redacción siguiente:

"Los Letrados y las Letradas solo estarán obligados, en virtud de este Reglamento, a interponer los recursos ordinarios que procedan".

Trece.- Se añade el apartado E bis, al artículo 13 bis con la redacción siguiente:

"E bis. Mediación.

1. Cuando el Departamento competente, por razón de la materia, o el personal letrado en un asunto sometido a su dirección jurídica, consideren que por su naturaleza y circunstancias concretas el asunto es susceptible de mediación, o en el transcurso del proceso lo advierta el órgano jurisdiccional, previo visto bueno de las Letradas y los Letrados Coordinadores del área respectiva, lo pondrán en conocimiento de la persona titular de la Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo, quien elevará propuesta a la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos para su autorización. Tras la misma, el personal letrado comunicará al Departamento o entidad correspondiente según la materia, la susceptibilidad de mediación en el asunto referido.

2. En el caso de que el órgano competente no acuerde iniciar la mediación, el procedimiento jurisdiccional seguirá su curso normal. En caso de que acuerde el inicio de la mediación, el personal letrado lo comunicará sin dilación al órgano jurisdiccional correspondiente, pidiendo la suspensión de los autos, de conformidad con los artículos 19.4 y 179 de la LEC.

3. La mediación se tramitará y resolverá por el órgano competente para acordar el ejercicio de pretensiones o el allanamiento, en función de que la Administración intervenga en el proceso como demandante o demandado, respectivamente.

4. Si no llegaran a un acuerdo que ponga fin a la controversia, continuará el procedimiento judicial. Si llegaran a un acuerdo, el resultado de la mediación se firmará por las partes intervinientes y el mediador, y se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional, solicitando que se tenga por finalizado el procedimiento jurisdiccional y el archivo de las actuaciones".

Catorce.- Se añade el apartado d) en el apartado 1 del artículo 13 bis F) con la siguiente redacción:

"La apreciación y determinación de las medidas a proponer cuando las sentencias reconozcan derechos económicos a favor de la Comunidad Autónoma de Canarias en cantidad superior a dos millones de euros".

Quince.- El apartado 5 del artículo 14 queda redactado en los términos siguientes:

"5. Frente a resoluciones judiciales que resuelvan pretensiones principales o incidentales deducidas por o frente la Administración autonómica, y que resulten desfavorables a la misma, el personal letrado del Servicio Jurídico interpondrá preceptivamente los recursos ordinarios que legalmente procedan, salvo autorización en contrario de la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos. No será preceptiva la interposición de los restantes recursos, salvo instrucción en contrario de la persona titular de la citada Viceconsejería".

Dieciséis.- El apartado 2 del artículo 15 queda redactado en los términos siguientes:

"2. Las relaciones del Servicio Jurídico con los respectivos departamentos, organismos y entidades a los que afectan los procesos cuya representación y defensa procesal asuma aquel, se llevarán a efecto por la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, de la persona titular de la Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo o Letrada o Letrado actuante, en su caso, y la respectiva Secretaría General Técnica, centro directivo u órgano asimilado competente".

Diecisiete.- El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 16.- Las Letradas y Letrados del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en sus actuaciones procesales, habrán de lucir en sus togas un distintivo con el escudo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, según la Identidad Corporativa del Gobierno de Canarias, con el formato que podrá ser aprobado por Orden de la persona titular del departamento al que se encuentre adscrita la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos".

Dieciocho.- Se crea el apartado 7 del artículo 17, con la siguiente redacción:

"7. Los Letrados y Letradas del Servicio Jurídico podrán ejercitar acciones en el orden penal como acusación particular, en defensa de los derechos del personal docente y del personal de administración y de atención complementaria que presta servicios en los centros educativos públicos de la Consejería de Educación y Universidades, respecto a actos producidos en el ejercicio legítimo de sus funciones en cumplimiento del ordenamiento jurídico y que atenten contra su integridad física o moral mediante agresión, intimidación grave o violencia, previa autorización del Consejo de Gobierno. En ningún caso, podrá llevarse a cabo si existiera conflicto de intereses entre el interesado y la Administración autonómica".

Diecinueve.- El apartado 2 del artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

"2. La función consultiva será ejercida por las personas titulares de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, de la Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo y del personal letrado integrado en el mismo, en los términos previstos en el presente Reglamento".

Veinte.- Se crea el apartado 10 del artículo 19, con la siguiente redacción:

"10. La emisión de los informes de los decretos-leyes tendrá carácter preferente, remitiéndose el texto y sus antecedentes, en su caso, para evaluar, al menos, el contenido de la norma".

Veintiuno.- La letra f) del artículo 20 queda redactada en los siguientes términos:

"f) Proyectos y anteproyectos de disposiciones generales promovidas por el Gobierno y la Administración autonómica o sobre los que deban informar o manifestar su criterio preceptivamente dichos órganos, salvo los decretos-leyes".

Veintidós.- Se suprime la letra h) del artículo 20, que queda sin contenido.

Veintitrés.- La letra i) del artículo 20 queda redactada en los siguientes términos:

"i) Actuaciones administrativas y diligencias preliminares procesales previstas en los artículos 29, 30 y 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando el ejercicio de acciones parta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias".

Veinticuatro.- La letra j) del artículo 20 queda redactada en los siguientes términos:

"j) Reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, en las que se susciten cuestiones de Derecho no resueltas en anteriores reclamaciones ya informadas por el Servicio Jurídico".

Veinticinco.- Se añade una nueva letra m) al artículo 20, en los siguientes términos:

"m) Actuaciones administrativas y diligencias preliminares procesales previstas en los artículos 43 y 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Veintiséis.- Se añade una nueva letra n) al artículo 20, con la siguiente redacción:

"n) Acuerdos o convenios adoptados para la ejecución de sentencias que reconozcan derechos económicos a favor de la Comunidad Autónoma de Canarias de cuantía superior a dos millones de euros".

Veintisiete.- El apartado 2 del artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:

"2. Los informes reseñados en el apartado anterior serán cumplimentados por la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, la persona titular de la Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo y, en su caso, por el personal letrado adscrito a la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, de acuerdo con las instrucciones que al efecto se dicten o establezcan por la persona titular de la Viceconsejería".

Veintiocho.- El párrafo primero del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

"La asistencia se realizará por la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos en los supuestos en que la normativa aplicable exija expresamente su presencia, salvo delegación, suplencia o designación de la persona titular de la Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo o de Letrada o Letrado; así como aquellos supuestos en los que la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos estime oportuna su asistencia personal".

Veintinueve.- El artículo 30 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 30.- Las funciones atribuidas por el artículo 11 de este Reglamento al Servicio Jurídico, sólo podrán ser desempeñadas por los titulares de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos y de la Dirección General de lo Contencioso y de lo Consultivo así como por las Letradas y los Letrados Coordinadores y por las Letradas y los Letrados integrados en el mismo".

Treinta.- Se suprime la disposición adicional sexta y la disposición adicional séptima pasa a ser la disposición adicional sexta.

Treinta y uno.- Se añaden las disposiciones adicionales séptima y octava.

"Séptima.- Con independencia de las modificaciones realizadas en este Decreto, las referencias a la extinta Dirección General del Servicio Jurídico, se entienden hechas a la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos.

Octava.- En aplicación de lo dispuesto en la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria, el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, podrá ejercitar acciones ante la jurisdicción penal en nombre y representación del personal docente y personal de administración y servicios y de atención complementaria, como parte denunciante, prestando el asesoramiento, asistencia y defensa jurídica en juicio, ante actos producidos en el ejercicio legítimo de sus funciones, cumplimiento del ordenamiento jurídico o las órdenes de sus superiores, y que atenten contra su integridad física o moral, al producirse mediante agresión, intimidación grave o violencia".

Disposición adicional única.- Traspaso de medios.

1. La redistribución de funciones entre departamentos, órganos y servicios implica la correlativa asignación de las dotaciones correspondientes a los programas presupuestarios afectados y, en todo caso, la de los medios personales y materiales adscritos al ejercicio de tales funciones.

2. Por la Consejería de Hacienda se realizarán en las correspondientes secciones presupuestarias las adaptaciones técnicas y las transferencias de crédito precisas para la ejecución y cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto, todo ello de conformidad con lo establecido a tales fines en la Ley 7/2018, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2019.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con el presente Decreto.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

No obstante, la eficacia de lo dispuesto en el artículo segundo, apartado tres y en el artículo tercero de este Decreto, sobre el traspaso de competencias en materia de comunicación audiovisual, queda demorada durante tres meses, salvo que entren en vigor con anterioridad las correspondientes relaciones de puesto de trabajo de la Presidencia del Gobierno y de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento.

Dado en Canarias, a 15 de abril de 2019.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Fernando Clavijo Batlle.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA,

COMERCIO Y CONOCIMIENTO,

Pedro Ortega Rodríguez.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA E IGUALDAD,

José Miguel Barragán Cabrera.

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