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BOC Nº 74. Martes 16 de abril de 2019 - 1864

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad

1864 ORDEN de 17 de marzo de 2017, por la que se formula por delegación la declaración de impacto ambiental del proyecto denominado "Parque Eólico Camino de la Madera de 9,2 MW", promovido por Lanzagorta Comunicaciones, S.L., en la Montaña de Majadaciega y Barranco de Balos, términos municipales de Santa Lucía de Tirajana y Agüimes, isla de Gran Canaria.- Expte. 2015/6365-ORD.

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BOC-A-2019-074-1864. Firma electrónica - Descargar

ANTECEDENTES

1. Con fecha 25 de agosto de 2015 se recibe en esta Consejería oficio de la Dirección General de Industria y Energía, remitiendo "Documento Inicial. Parque Eólico Camino de la Madera de 9,2 MW", con el fin de que se determine la amplitud y nivel de detalle del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), completándose la documentación con fecha 30 de septiembre de 2015.

2. Con fecha 6 de octubre de 2015 (REUS/223085) tiene entrada nuevo oficio de la Dirección General de Industria y Energía al que se adjunta EsIA, solicitando el inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

A este respecto, consta en el expediente de referencia que durante el periodo de consultas previas para la determinación del alcance y contenido del EsIA, referido en el antecedente anterior, el órgano sustantivo sometió a información pública el EsIA y el proyecto mediante Resolución de la Dirección General de Industria y Energía que fue publicada mediante anuncio de 29 de septiembre de 2015 (BOC de 23 de octubre de 2015).

Sobre la tramitación iniciada para la determinación de Alcance y contenido del EsIA, debe señalarse que esta Administración no llegó a elaborar y notificar el referido documento de Alcance y Contenido del EsIA, teniendo en cuenta lo previsto en el informe de 3 de diciembre de 2015 de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, al que se aludirá en el fundamento de derecho I de la presente Orden, sobre la no preceptividad de dicho trámite previo en el ámbito autonómico.

3. Con fecha 17 de diciembre de 2015 (COPYT/5712) tiene entrada escrito del Jefe de Servicio de Combustibles y Energías Renovables, de la Viceconsejería de Industria y Energía, dando traslado de documentación relativa al Proyecto, Estudio de Impacto Ambiental y documento adicional, certificado de exposición pública, resultado del trámite de información pública y escrito del promotor contestando algunas alegaciones, así como copia del Anuncio de 29 de septiembre de información pública (BOC de 23 de octubre de 2015), para que se inicie la evaluación de impacto ambiental ordinaria relativa al expediente epigrafiado, al objeto de que se formule, por parte del órgano ambiental, la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental.

4. Con fecha de 21 de diciembre de 2015 (PTSS/5890) se recibe otro oficio de la Dirección General de Industria y Energía según el cual, en virtud de los artículos 8.3 y 8.4 de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental, se proponía al Gobierno de Canarias que el citado proyecto se excluyera del procedimiento de evaluación de impacto ambiental; solicitando al tiempo que se informase sobre las medidas necesarias para minimizar los impactos previsibles en consonancia con los principios y objetivos de la citada norma legal estatal.

Con fecha 28 de diciembre de 2015 (PTSS/4776), se notifica a la Dirección General de Industria y Energía informe sobre el particular, en respuesta a su solicitud de exclusión del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

5. Si bien el proyecto de referencia estaba incluido en la propuesta inicial de la Dirección General de Industria y Energía de exclusión del trámite de evaluación de impacto ambiental, lo cierto es que el Decreto 383/2015, de 28 de diciembre, por el que se excluyeron a determinados proyectos de Parques Eólicos del procedimiento de evaluación de impacto ambiental (BOC nº 253, de 31.12.15), no incluyó finalmente el proyecto "Parque eólico Camino de La Madera". Por tanto, se llevó a término el trámite a que se refiere el antecedente anterior.

6. La evaluación ambiental se ha tramitado teniendo en cuenta toda la documentación que hasta la fecha ha sido remitida por la Dirección General de Industria y Energía, y que forma parte del correspondiente expediente administrativo, a saber:

- El expediente de Información Pública, que incluye las certificaciones acreditativas de la fase de Información Pública.

- El proyecto técnico, elaborado en octubre de 2014.

- El Estudio de Impacto Ambiental, elaborado en octubre de 2014, y documentación complementaria al Estudio de Impacto Ambiental elaborada en diciembre de 2015 y abril de 2016.

7. Asimismo, se han tenido en cuenta los informes emitidos por diversas instituciones y administraciones públicas, así como la información de las unidades administrativas de este Departamento, para una mejor evaluación del Proyecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. El artículo 9.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece que los planes, programas y proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de dicha ley deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción, aprobación, autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa a las que se refiere la legislación de procedimiento administrativo común.

Mediante el escrito de fecha 25 de agosto de 2015 mencionado en el antecedente 1, la Dirección General de Energía e Industria, como órgano sustantivo, solicitó determinar la amplitud y nivel de detalle del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de referencia. Esta fase previa de consultas se regula en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y en el artículo 36 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de armonización y simplificación en materia de protección del territorio y de los recursos naturales, si bien con un tratamiento distinto por cuanto que la primera de ellas recoge dicho trámite previo a la evaluación ambiental como potestativo, al señalar expresamente en su artículo 33.2.a) que "con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar, de conformidad con el artículo 34, que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental", facultad que no fue contemplada por el legislador autonómico y que sin embargo sí se contempla en la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

Al respecto, el informe de fecha 3 de diciembre de 2015 de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, concluyó que el artículo 36 de la Ley 14/2014 parece referirse a otra fase del procedimiento, -no antes del inicio-, sino una vez iniciado, y que en cualquier caso la previsión del citado precepto no puede considerar en ningún caso una interpretación que contravenga la norma básica reguladora en cuanto al aspecto esencial de carácter potestativo para el promotor del trámite previsto en el artículo 33.2.a). La aplicación de este criterio al caso que nos ocupa, supone considerar iniciado el procedimiento de evaluación ambiental a partir del escrito de 17 de diciembre de 2015 dirigido por la Viceconsejería de Industria y Energía a la Viceconsejería de Medio Ambiente y nombrado en el antecedente 3, dado que mediante el mismo queda completado el expediente en los términos del artículo 39 de la misma Ley 21/2013.

Procede tramitar, por tanto, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria al hallarse comprendido el proyecto de referencia en el Anexo I de la citada Ley 21/2013, Grupo 3. Industria energética, apartado i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental, en aplicación de lo previsto en su artículo 7.1.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias aparece también recogido en el Anexo I de la Ley 14/2014, Grupo 9. Otros Proyectos, letra a) Los siguientes proyectos cuando se desarrollen en espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 y áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (...), 7º Líneas para la transmisión de energía eléctrica con una longitud superior a 3 km, por lo que debe someterse a Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria según se establece en su artículo 23.1.a).

De conformidad con el artículo 41.2 de la nombrada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias.

Finalmente, respecto a la vigencia de la declaración de impacto ambiental, procede aplicar el plazo de cuatro años, contado a partir de la publicación de la misma, fijado en el artículo 43.1 de la misma ley estatal.

II. En cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37.2.b) de la Ley 21/2013, dedicado al informe preceptivo sobre el patrimonio cultural, en relación con el artículo 51 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, consta que fue solicitado informe a los Servicios de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria, en relación con las actuaciones asociadas al proyecto.

III. La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) es el órgano competente para formular la Declaración de Impacto Ambiental, en virtud de lo previsto en el artículo 23.3 de la señalada Ley 14/2014, de 26 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 9/2015, de 27 de abril.

Sin embargo, mediante acuerdo de la COTMAC de 2 de octubre de 2015 (BOC nº 202, de 16 de octubre), se delegó en la persona titular de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad la competencia que corresponde a la COTMAC como órgano ambiental en la emisión de las declaraciones de impacto ambiental.

En consecuencia, la Viceconsejería de Medio Ambiente, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 11.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los departamentos de la Administración Autonómica, así como el artículo 18.1 del Decreto 137/2016, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, ha propuesto con fecha 17 de febrero de 2017 la pertinente declaración de impacto ambiental.

En su virtud,

R E S U E L V O:

Primero.- Formular por delegación la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado "Parque Eólico Camino de la Madera de 9,2 MW", determinando, a los solos efectos ambientales, que procede su realización, con el siguiente contenido:

Ver anexo en las páginas 13410-13420 del documento Descargar

Segundo.- Notificar la presente Orden a Lanzagorta Comunicaciones, S.L.; a la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias; al Cabildo de Gran Canaria; al Ayuntamiento de Santa Lucía; y al Ayuntamiento de Agüimes.

Tercero.- Publicar la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo no obstante interponerse el que se considere más oportuno, de entenderse que se da alguno de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de 2017.

LA CONSEJERA DE POLÍTICA TERRITORIAL,

SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

(p.d., Acuerdo de la COTMAC de 2.10.15),

Nieves Lady Barreto Hernández.

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