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BOC Nº 73. Lunes 15 de abril de 2019 - 1822

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Turismo, Cultura y Deportes

1822 DECRETO 41/2019, de 1 de abril, que modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por Decreto 226/2017, de 13 de noviembre.

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BOC-A-2019-073-1822. Firma electrónica - Descargar

La vigente regulación encuentra su fundamento constitucional y estatutario, respectivamente, en el artículo 148.1 de la Constitución Española y en artículo 129.b) del Estatuto de Autonomía de Canarias, que atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de Canarias en la ordenación del sector turístico, que abarca la regulación de las empresas, actividades y establecimientos turísticos, habiendo sido la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, la que configuró la actividad de restauración como una actividad de carácter turístico.

La Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en su artículo 2 -que regula su ámbito de aplicación-, incluye, en la letra b) del apartado 2, las actividades y servicios de restauración que se desarrollen en restaurantes y bares-cafeterías. Asimismo, el artículo 50, denominado "actividad de restauración", determina que reglamentariamente se establecerán, por el Gobierno de Canarias, los requisitos para el ejercicio de las actividades de restauración, así como las condiciones mínimas que deben cumplir los establecimientos en los que se desarrollen.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 50, se aprobó el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla.

Con el mencionado Decreto se pretendía adecuar la actividad de restauración a las nuevas exigencias del mercado, incidiendo en aquellos aspectos relativos a la calidad, diversidad y diferenciación, permitiendo la implantación de fórmulas originales de comercialización, dirigidas a todos los sectores de la demanda.

Así pues, se establecieron unos requisitos mínimos para los aseos y de ahorro energético y consumo de agua. Se suprimieron las categorías de los establecimientos que hasta el momento habían venido utilizándose al amparo de la regulación existente en materia de ordenación de restaurantes y cafeterías y se eliminó la exigencia del sellado de las listas de precios por la Administración, regulando la obligación de la publicidad de los mismos como garantía para la persona usuaria. Asimismo, se sustituyó el régimen de autorización previa de los establecimientos por el de comunicación y declaración responsable, conforme a lo previsto en los artículos 13.2.a) y 24.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

El referido Decreto 90/2010, de 22 de julio, fue modificado posteriormente por el Decreto 29/2013, de 31 de enero, al haberse detectado algunas disfuncionalidades durante el tiempo de vigencia de la norma, puestas de manifiesto tanto por asociaciones empresariales como por las administraciones con competencias en materia turística, que hicieron necesario corregir, al objeto de lograr el ejercicio y desarrollo de una actividad turística de restauración eficiente y de calidad.

La actividad de restauración también viene ordenada por otra normativa sectorial, no turística, que igualmente establece límites, requisitos y condiciones al desarrollo de la misma y que es la normativa reguladora de las actividades clasificadas y espectáculos públicos.

En este sentido, la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos de Canarias y otras medidas administrativas complementarias, remite al desarrollo reglamentario, mediante Decreto del Gobierno de Canarias, la relación de actividades clasificadas. En desarrollo de tal previsión, el Decreto 52/2012, de 7 de junio, establece la relación de actividades clasificadas, entre las que contempla las actividades de restauración, y el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos, aprobado por Decreto 86/2013, de 1 de agosto, establece en su artículo 14 las condiciones de higiene y salubridad de los establecimientos que sirven de soporte a una actividad clasificada que conlleve afluencia de público o personas usuarias, que se aplicarán en defecto de normativa específica.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que hay requisitos recogidos en el Decreto 90/2010, de 22 de julio, que también, en su mayoría, se regulan en el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos, en general para todos los establecimientos que realicen actividades clasificadas y que, por tanto, resultan de aplicación también a los establecimientos de restauración en defecto de norma específica, en aras de una mayor simplificación normativa, se considera conveniente su supresión en la norma sectorial turística.

Estos requisitos son los relativos a las condiciones de higiene y salubridad, reguladas en el artículo 14 del Decreto 86/2013, de 1 de agosto, que coinciden con los relativos al número mínimo de aseos exigido por el Decreto 90/2010, de 22 de julio, en su artículo 8. En aras de la referida simplificación normativa procede que la regulación de los requisitos exigibles a los servicios higiénicos en los establecimientos de restauración, cualquiera que estos sean, quede recogida en un solo texto normativo, contribuyendo con ello a la mejora de la calidad normativa al reducir el actual número de normas que regulan una misma materia.

Desde la entrada en vigor del Decreto regulador de la actividad turística de restauración, la situación del subsector de la restauración ha ido cambiando sustancialmente, apreciándose nuevas tendencias tanto en la demanda como en la oferta de este tipo de servicios, que han llevado a la necesidad de iniciar un proceso de revisión de la norma reguladora de la actividad. Por otro lado, durante el tiempo de vigencia de esta norma se han detectado nuevas disfuncionalidades, que hacen necesaria la revisión de dicha regulación. En este sentido, señalar que en el trámite de consulta pública se puso de manifiesto la duplicidad de regulación de diversos aspectos, como los requisitos relativos al número de aseos exigibles en los establecimientos.

Con la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la que se viene a establecer en su artículo 69.6 que únicamente será exigible, bien una declaración responsable, bien una comunicación, para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su ejercicio, sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente, toda vez que en el Decreto 90/2010, de 22 de julio, se utilizan, indistintamente, ambos documentos al referirse al inicio de la actividad, modificación de datos o cese de la actividad, es por lo que procede adaptar los procedimientos regulados en la citada disposición al mandato legal, mediante la declaración responsable para el inicio de la actividad, y la comunicación para la modificación de datos y cese de la actividad.

A la vista del conjunto de normas que resultan de aplicación a la actividad de restauración desarrollada en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma, el deber de las Administraciones Públicas de revisar periódicamente su normativa que impone con carácter básico el artículo 130 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, justifica la actuación autonómica pretendida en relación con el Decreto de restauración.

Se modifica el artículo 2, referido al concepto de actividad turística de restauración como aquella que se desarrolla en establecimientos abiertos al público, y que consiste en ofrecer habitualmente y mediante precio, servicio de comidas y/o bebidas, para su consumo en el mismo local, independientemente de que esta actividad se desarrolle de forma principal o como complemento de otras relacionadas con el alojamiento, ocio o esparcimiento o con la venta de productos de alimentación. No se pierde esta consideración de actividad de restauración por el hecho de que, disponiendo el establecimiento de barra, mesa, sillas u otro equipamiento para que los clientes puedan consumir en el propio local los productos que ofrecen, tales productos se ofrezcan a domicilio o sean recogidos en el local para su consumo por los clientes fuera del mismo; incorporándose qué debe entenderse, a los efectos del presente Decreto, por establecimiento abierto al público, con la finalidad de incluir en esta regulación todas aquellas iniciativas novedosas o tendencias actuales que, en definitiva, se pueden entender incluidas dentro del concepto de restauración, porque ofrecen servicios de comidas y bebidas a través de medios o canales de difusión, como pueden ser portales o páginas web.

Quedan modificados los apartados e) y g) del artículo 3, referidos a las exclusiones del ámbito de aplicación del Decreto, añadiéndose una nueva letra h) relativa a la exclusión de los establecimientos donde de manera temporal se comercializa el vino de cosecha propia. En el primero de los apartados, por entender que a los establecimientos de restauración explotados por la mismas personas que explotan los establecimientos de alojamiento en los que están ubicados, ya les resultan de aplicación los requisitos contenidos en esta última, independientemente de que estén reservados o no a las personas usuarias de los establecimientos de alojamiento en los que estén ubicados. Con la modificación del apartado g) se pretende aclarar la situación de aquellos establecimientos, cuya actividad principal es la venta de productos y a su vez, ofrecen algún servicio de bebidas o comidas en el propio local y para ello no disponen de algún equipamiento destinado a su uso por parte de las personas que utilizan estos servicios. Asimismo se incluye en este artículo un nuevo apartado h), relativo a los establecimientos donde de manera temporal se comercializa el vino de cosecha propia, por contar con regulación propia, contemplada en el Decreto 83/2013, de 1 de agosto, por el que se regulan la actividad de comercialización temporal de vino de cosecha propia y los establecimientos donde se desarrolla.

Se modifica la redacción del artículo 4, aclarando que todas las normas internas de los establecimientos deben publicitarse de forma clara y expresa.

Se suprime el artículo 6, relativo a la capacidad de los establecimientos, ya que con este artículo lo que se pretendía era recordar la forma de calcular el aforo, ya regulado en el Código Técnico de la Edificación, a los efectos de cumplimiento de los requisitos mínimos relativos al número de aseos, requisito este que se suprime, por encontrarse ya regulado en el Reglamento de actividades clasificadas.

Se suprime también el artículo 7, relativo a condiciones y requisitos mínimos generales, incorporando el único requisito que se entiende que debe regularse por esta reglamentación, por no estar regulado ya en otra normativa sectorial, al artículo 8, el cual pasa a denominarse condiciones y requisitos mínimos de los establecimientos. De este último artículo desaparece el contenido correspondiente a las condiciones y requisitos mínimos relativos al número de aseos exigibles, por el motivo ya expuesto en el apartado anterior, y la extracción de humos, por estar regulada en normativa específica, quedando, por tanto, el artículo 8 limitado a la exigencia de contar con personal que hable español y a los requisitos de equipamiento de los establecimientos.

Se modifica el contenido del artículo 11 introduciendo algunas especificaciones, en relación con los listados de precios por un lado y las cartas y sugerencias del día por otro, de forma que todos los servicios, platos o bebidas que se ofrezcan en el establecimiento deben figurar con sus precios, para que las personas usuarias puedan tener conocimiento de los precios de todos los servicios ofrecidos y que el establecimiento no tenga que modificar sus cartas diariamente. Toda vez que el Real Decreto 126/2015, de 27 de febrero, por el que se aprueba la norma general relativa a la información alimentaria de los alimentos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, de los envasados en los lugares de venta a petición del comprador, y de los envasados por los titulares del comercio al por menor, se vendrá a establecer en el artículo 11 que los establecimientos de restauración deberán tener disponible la información relativa a los alérgenos que contengan los platos o productos elaborados, facilitándose la misma, siempre que la soliciten, a las personas consumidoras o a las autoridades de control.

Se suprime el artículo 12, relativo a la facturación, por encontrarse ya contempladas las obligaciones de facturación, a las que se aluden en este artículo, en su normativa específica, el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Se modifica el contenido de los artículos 14, 15 y 16, relativos, respectivamente, a los procedimientos de inicio de la actividad, modificaciones de datos y cese de la actividad, para su adecuación a la regulación contenida en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se suprime el artículo 17, regulador de la dispensa de las condiciones o requisitos mínimos de los servicios higiénicos, al quedar eliminada con la presente modificación del Decreto 90/2010, de 22 de julio, la regulación de estos servicios.

Se modifica el contenido de la Disposición adicional primera, relativa al Régimen jurídico, recogiendo expresamente la aplicación, a la actividad de restauración, en todo lo no regulado en el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla, de la normativa en materia de actividades clasificadas.

Debido a la no regulación de los servicios higiénicos en la modificación llevada a cabo, es por lo que procede suprimir la Disposición adicional segunda del Decreto 90/2010, de 22 de julio, así como la supresión de su Disposición adicional tercera, que obedece asimismo, a la exclusión del Decreto 90/2010, de 22 de julio, de los establecimientos donde se presten servicios de restauración ubicados en establecimientos turísticos de alojamiento, que constituyan instalaciones exigibles a estos, de conformidad con su normativa de aplicación y que sean explotados por la misma persona.

Se suprime la Disposición adicional séptima, que vino a establecer un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del Decreto 90/2010, de 22 de julio, para que los establecimientos existentes exhibieran las placas-distintivo establecidas para cada grupo, según modelos aprobados, por haber transcurrido ya el periodo de adaptación concedido y por tanto, haber quedado vacía de contenido.

También se suprime la Disposición adicional novena, relativa a la actividad de comercialización al por menor y por tiempo determinado, de vino de cosecha propia, toda vez que con posterioridad a la modificación del Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el Decreto 29/2013, de 31 de enero, se aprobó el Decreto 83/2013, de 1 de agosto, por el que se regula la citada actividad, que se ha incluido por el presente Decreto, en el artículo 3 de la normativa reguladora de la actividad de restauración, como una exclusión de su ámbito de aplicación.

Se modifica la Disposición adicional octava, relativa a la tramitación electrónica, añadiéndole un segundo apartado referido al desarrollo de un procedimiento telemático para la simplificación de la tramitación de los procedimientos previstos en esta normativa.

Igualmente, se modifica la Disposición transitoria única en el sentido de establecer que los titulares de la explotación turística de establecimientos de restauración que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto hubieran presentado declaración responsable o comunicado ante el respectivo Cabildo Insular el inicio de la actividad turística de restauración, deberán adaptarse a lo dispuesto en la letra d) del artículo 8, referido a que los establecimientos de restauración deberán contar con luminaria de bajo consumo y mecanismos reductores de caudal de agua en griferías y cisternas y contar con electrodomésticos, estos serán como mínimo, de calificación energética A o equivalente, en el plazo máximo de un año, computado desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Por último, en concordancia con la modificación del artículo 14, se modifica tanto el título del anexo del Decreto como su contenido, puesto que al suprimir los artículos 6 y 17 del citado Decreto 90/2010, de 22 de julio, relativos al aforo de los establecimientos y a las dispensas de requisitos mínimos, respectivamente, que aparecían como información a suministrar en la declaración responsable, resulta alterado también tanto el título como el contenido mínimo de la declaración responsable que se recoge en el citado anexo.

Además, se modifica el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por el Decreto 226/2017, de 13 de noviembre, en lo relativo a la cuantía mínima de cobertura por siniestro contenida en el mismo.

El artículo 14 del Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por el Decreto 226/2017, de 13 de noviembre, contempla la exigencia de dos tipos de seguros obligatorios para todos aquellos que promuevan o desarrollen actividades de turismo activo. Por un lado, el seguro de responsabilidad civil, que debe cubrir los posibles riesgos o daños de los que deban responder por la práctica de los servicios ofertados, y por otro, un seguro de asistencia o accidente, que cubra los servicios de búsqueda, rescate, traslado y asistencia derivados de accidente en la prestación de las actividades de turismo activo, incluyendo en el mismo el posible abono de las tasas que pudieran devengarse por estos conceptos cuando conlleve la movilización de medios personales y materiales afectos al Grupo de Emergencias y Salvamento de la Comunidad Autónoma de Canarias. Ambos seguros, señala el indicado artículo, deben tener una cuantía adecuada y suficiente a la actividad desarrollada y en cualquier caso, tendrá una cuantía mínima de cobertura de seiscientos mil euros por siniestro. Sin embargo, esta cuantía, en relación al seguro de rescate, traslado y asistencia, no puede quedar fijada en este importe por las razones que se esgrimen a continuación:

En primer lugar, en la Conferencia Sectorial de Turismo convocada el 5 de mayo de 2015, se aprobó, entre otros acuerdos, que las empresas que desarrollen actividades de turismo activo, tendrían la obligación de contar con un seguro de responsabilidad civil con una cuantía mínima de 600.000 euros por siniestro y un seguro de asistencia o accidente que cubra el rescate, traslado y asistencia derivados de accidente en la prestación de servicios de turismo activo, sin llegar a establecer cuantía mínima alguna en relación a este seguro, dejando que fueran las Comunidades Autónomas las que fijaran un importe mínimo.

En segundo término, el vigente artículo 14.2 del Reglamento aprobado por el Decreto 226/2017, de 13 de noviembre, cuya modificación ahora se aborda, incluye, dentro del citado seguro "el posible abono de las tasas que pudieran devengarse por estos conceptos cuando conlleve la movilización de medios personales y materiales afectos al Grupo de Emergencias y Salvamento de la Comunidad Autónoma de Canarias". Esta previsión sobre las tasas se mantiene inalterada en la modificación del artículo 14.2. La cuantía mínima de 600.000 euros para este seguro específico resulta excesivo pues el importe de las tasas cuyo abono incluye dicho seguro puede llegar hasta los 12.000 euros. Este desfase entre cuantía del seguro e importe de las tasas no se da, en cambio, en la Disposición adicional sexta del Reglamento de Autoprotección exigible a determinadas actividades, centros o establecimientos que puedan dar origen a situaciones de emergencia en la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 67/2015, de 30 de abril.

Por todo ello, procede modificar la redacción del artículo 14.2 del Reglamento aprobado por el Decreto 226/2017, de 13 de noviembre, al objeto de armonizar ambas normas reglamentarias entre sí y garantizar la integridad del pago de las tasas previstas en el artículo 175 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente norma cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Los principios de necesidad y eficacia se cumplen por las razones de interés general que se concretan en establecer el marco jurídico regulador de la actividad turística de restauración adaptado a las nuevas exigencias del mercado, incidiendo en aquellos aspectos relativos a la calidad, diversidad y diferenciación, permitiendo la implantación de fórmulas originales de comercialización, dirigida a todos los sectores de la demanda. En virtud del principio de proporcionalidad, la regulación prevista es la necesaria para garantizar los fines que se persiguen con esta modificación. La presente norma pretende modificar y suprimir todos aquellos requisitos ya regulados en otras normativas sectoriales de aplicación a esta actividad y que actualmente producen una sobrecarga administrativa. Respecto al principio de seguridad jurídica, este rige en todo el contenido de la presente norma, armonizando todas las cuestiones que aborda con el resto del ordenamiento jurídico para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre. La presente regulación es plenamente respetuosa con los títulos competenciales que corresponden al Estado desde la perspectiva fiscal, laboral, civil o mercantil. Al propio tiempo, lo es en relación con el ámbito constitucionalmente reconocido de la autonomía local. La regulación propuesta contempla la existencia de otras normas que le son de aplicación a la actividad de restauración y a los establecimientos donde esta se desarrolla. En aplicación del principio de eficiencia, en evitación de cargas administrativas innecesarias y racionalización en la gestión de los recursos públicos, la presente iniciativa habilita al Gobierno de Canarias a desarrollar un procedimiento telemático para la realización de los trámites previstos, que pondrá a disposición de los Cabildos Insulares, quienes podrán utilizarlo previo convenio al efecto. El sistema será diseñado de modo que facilite la asignación inmediata del número de registro e incluirá el envío telemático de las hojas de reclamaciones y el cartel anunciador a las personas explotadoras de los establecimientos de restauración, de forma que puedan ser impresas y convenientemente utilizadas.

El texto normativo también ha sido sometido a los procedimientos previstos en materia de transparencia y acceso a la información pública, así como a los principios de buena regulación, habiéndose oído a los sectores afectados a través de las distintas fases de participación ciudadana en la elaboración de las iniciativas normativas, que contempla la normativa vigente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo, Cultura y Deportes, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 1 de abril de 2019,

D I S P O N G O:

Artículo primero.- Modificación del Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla.

Se modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla, en el sentido que se detalla a continuación:

Uno. Se modifica el artículo 2, quedando redactado como sigue:

"Artículo 2.- Concepto.

Se entiende por actividad turística de restauración aquella que se desarrolla en establecimientos abiertos al público, y que consiste en ofrecer habitualmente y mediante precio, servicio de comidas y/o bebidas, para su consumo en el mismo local, independientemente de que esta actividad se desarrolle de forma principal o como complemento de otras relacionadas con el alojamiento, ocio o esparcimiento o con la venta de productos de alimentación. No se pierde esta consideración de actividad de restauración por el hecho de que, disponiendo el establecimiento de barra, mesa, sillas u otro equipamiento para que los clientes puedan consumir en el propio local los productos que ofrecen, tales productos se ofrezcan a domicilio o sean recogidos en el local para su consumo por los clientes fuera del mismo.

Se entenderá que un establecimiento está abierto al público desde el momento en que sea de libre acceso u ofrezca servicios a través de cualquier medio de difusión o canal de comercialización".

Dos. Se modifican los apartados e) y g) del artículo 3, y se incluye un nuevo apartado h), quedando redactados como siguen:

"e) Los establecimientos donde se presten servicios de restauración ubicados en establecimientos turísticos de alojamiento, que constituyan instalaciones exigibles a estos, de conformidad con su normativa de aplicación y que sean explotados por la misma persona".

"g) Los establecimientos que ofrezcan al público bebidas, acompañadas o no de comidas de elaboración rápida, sencilla, precocinada o lista para su consumo, cuya finalidad principal sea la venta de productos de alimentación, siempre y cuando no dispongan de barra, mesas o sillas, entendiendo por barra todo aquel mostrador o equipamiento similar, disponible para que los clientes puedan consumir en el propio local los productos que se ofrecen.

h) Los establecimientos en los que de manera temporal, se comercializa el vino de cosecha propia, en los que, además, se podrá servir comida, cuya regulación propia se contempla en el Decreto 83/2013, de 1 de agosto, por el que se regula la actividad de comercialización temporal de vino de cosecha propia y los establecimientos donde se desarrolla, o normativa que lo sustituya".

Tres. Se modifica el artículo 4, quedando su redacción como sigue:

"Artículo 4.- Normas internas de los establecimientos.

1. En el vestíbulo o entrada principal del establecimiento, en lugar visible y con letra legible, deberán exhibirse sus normas internas, en las que se recogerán las condiciones de uso de sus servicios e instalaciones, así como los horarios de apertura y cierre y los de comedor o cocina, si son diferentes.

2. No podrán ser consumidas en los establecimientos de restauración otras comidas o bebidas que las que sirvan los mismos, a no ser que el titular del establecimiento lo autorice".

Cuatro. Se suprime el artículo 6 que queda sin contenido.

Cinco. Se suprime el artículo 7, que queda sin contenido, conservándose solo su apartado a), que se modifica y queda incorporado al artículo 8, que también se modifica, quedando redactado como sigue:

"Artículo 8.- Condiciones y requisitos mínimos de los establecimientos.

Los establecimientos de restauración deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos mínimos:

a) Contarán con al menos una persona que hable español, durante su horario de funcionamiento.

b) Dispondrán de una zona para el almacenamiento, adaptada a sus necesidades, necesaria para la prestación de servicio objeto de la actividad que realicen, al margen de los botelleros para vinos y de los expositores de productos, que existan en el establecimiento.

c) Contarán con tantos contenedores específicos de residuos como fracciones de recogida selectiva tengan la obligación de gestionar, adecuados para cada fracción recogida, cumpliendo la correspondiente ordenanza municipal y, en todo caso, con la normativa de residuos que les sea de aplicación.

d) Contarán con luminaria de bajo consumo y mecanismos reductores de caudal de agua en griferías y cisternas y de contar con electrodomésticos, estos serán como mínimo, de calificación energética A o equivalente.

e) Contarán con accesorios tales como dosificador de jabón y toallas de un solo uso o secador de manos eléctrico o similar, espejo, papelera, dispensador de papel higiénico y perchero o colgador.

f) La distribución de los aseos impedirá la visión del interior de los mismos desde las dependencias del establecimiento destinadas a los clientes. En caso contrario, contarán con dobles puertas o cualquier otro sistema o mecanismo que impida dicha visión".

Seis. Se modifica el artículo 11, quedando redactado de la siguiente manera:

"Artículo 11.- Precios.

1. En los establecimientos de restauración se deberá dar la máxima publicidad a los listados de precios de los servicios que se ofrezcan, que deberán exhibirse de manera que se permita su lectura sin dificultad. Los listados deberán coincidir con los precios que figuren en las cartas que se entreguen a las personas usuarias o cualquier otra relación de precios que se exponga en el establecimiento, tales como platos del día, menús, sugerencias, debiendo actualizarse estas cuantas veces sea necesario.

2. En los establecimientos de restauración deberá ser fácilmente accesible y deberán tener disponible la información relativa a los alérgenos que contengan los platos o productos elaborados, facilitándose la misma, siempre que la soliciten, a las personas consumidoras o a las autoridades de control.

3. Cuando los precios se cobren a razón de peso o por unidad, deberá constar el precio de dichos conceptos. No se podrán fijar precios en función de la cotización de mercado de los productos o de cualquier otra variable que dificulte el conocimiento exacto del importe final.

Asimismo, deberá consignarse en los listados de precios y en las cartas del establecimiento, los precios que sean cobrados en función del lugar donde sea consumido lo solicitado de la carta de platos y bebidas.

4. No se podrán cobrar precios superiores a los que figuren en la lista de precios, ni se podrá cobrar por conceptos no solicitados, no ofertados en las cartas de platos y de bebidas o en la relación de sugerencias del día, o por conceptos tales como reservas, cubiertos, mesa o similares.

5. Todos los precios que figuren en las cartas y listas de precios, deberán incluir el Impuesto General Indirecto Canario. En las cartas y listas de precios deberá constar de forma clara y visible la expresión "IGIC incluido". No obstante, si las prestaciones de servicios de restaurante o de bar cafetería se encontrasen exentas de dicho tributo, en las cartas y listas de precios deberá constar de forma clara y visible la expresión "exención franquicia fiscal".

Siete. Se suprime el artículo 12 quedando sin contenido.

Ocho. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

"Artículo 14.- Inicio de la actividad y declaración responsable.

1. Las personas, físicas o jurídicas, que pretendan promover y desarrollar actividades de restauración deberán presentar ante el correspondiente Cabildo Insular, y con carácter previo al inicio de la actividad, una declaración responsable, que se ajustará al modelo publicado por cada Cabildo Insular y que contendrá los datos mínimos establecidos en el anexo del presente Decreto, relativos a la identificación de la persona, física o jurídica, que inicia la actividad y del establecimiento donde se vaya a realizar la misma, manifestando, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en el presente Decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición del correspondiente Cabildo Insular cuando le sea requerida y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

2. Una vez presentada la declaración responsable de inicio de la actividad, por el Cabildo Insular correspondiente se practicará, de oficio, la inscripción en el Registro General Turístico, notificando al explotador de manera inmediata el número de inscripción en el Registro, y procediendo a la entrega del libro de inspección, hojas de reclamaciones y cartel anunciador de las hojas de reclamaciones.

3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable de inicio de la actividad, así como la no presentación ante el respectivo Cabildo Insular de la declaración responsable, o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

Asimismo, la resolución del indicado Cabildo Insular que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente.

La resolución que declare tales circunstancias comportará la cancelación de los asientos correspondientes en el Registro General Turístico.

4. Corresponderá a cada Cabildo Insular efectuar visita de comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto para el ejercicio de la actividad. Cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de estos requisitos, se concederá al titular de la explotación turística un plazo de entre diez días y tres meses para su subsanación. Si transcurrido el indicado plazo no se hubiere efectuado la correspondiente subsanación, por parte del Cabildo Insular se cursará comunicación a la inspección turística a los efectos de aplicar el régimen sancionador previsto en la normativa legal vigente reguladora de la ordenación turística, y sin perjuicio de la exigencia, en su caso, de las responsabilidades penales o civiles a que hubiere lugar".

Nueve. Se modifica el artículo 15, quedando redactado como sigue:

"Artículo 15.- Modificaciones de datos.

1. Cualquier modificación que afecte a los datos que figuren en la declaración responsable deberá ser comunicada al Cabildo Insular correspondiente dentro de los cinco días siguientes a que la misma se produzca y según el modelo que sea establecido por dicha Administración.

2. Cualquier modificación relacionada con el desarrollo de la actividad no será efectiva sin la previa comunicación.

3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una comunicación de modificación de datos, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar".

Diez. Se modifica el contenido del artículo 16, quedando como sigue:

"Artículo 16.- Cese de la actividad.

1. Las personas titulares de la explotación de los establecimientos regulados por el presente Decreto, comunicarán el cese definitivo de la actividad al Cabildo Insular correspondiente en un plazo máximo de treinta días siguientes al mismo, según el modelo que sea establecido por dicha Administración, haciendo entrega, además, del libro de inspección y de las hojas de reclamaciones del establecimiento.

2. El cese definitivo de la actividad podrá ser declarado de oficio por el correspondiente Cabildo Insular cuando por la inspección turística se constate la inactividad por un periodo superior a cuatro meses. Esta declaración requerirá la previa audiencia a la persona interesada.

3. Cuando el cese sea temporal y supere los cuatro meses se deberá comunicar esta circunstancia al Cabildo Insular en el plazo máximo de treinta días. También se comunicará la fecha de reapertura en el plazo máximo de diez días, contados desde el momento en que la misma se produzca.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una comunicación de cese de la actividad, determinará desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar".

Once. Se suprime el artículo 17 que queda sin contenido.

Doce. La Disposición adicional primera queda redactada como sigue:

"Disposición adicional primera.- Régimen jurídico.

Todos los establecimientos están obligados a cumplir las prescripciones contenidas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, o normativa que la sustituya, y las previsiones contenidas en este Decreto, resultando de aplicación, en todo lo no previsto en dichas normas, la normativa vigente en materia de actividades clasificadas, sanidad e higiene, seguridad, industria, protección al consumidor, a la infancia y a la juventud, y accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, así como, en materia de medioambiente, sin perjuicio del cumplimiento de cuantas otras normas fueren de aplicación".

Trece. Se suprimen las disposiciones adicionales segunda, tercera y séptima que quedan sin contenido.

Catorce. Se modifica la Disposición adicional octava, quedando como sigue:

" Disposición adicional octava.- Tramitación electrónica.

1. Los procedimientos administrativos regulados en el presente Decreto podrán ser tramitados electrónicamente desde el momento en que se encuentre plenamente operativa la plataforma tecnológica que lo permita.

2. El Gobierno de Canarias, a través de la Consejería competente en materia de turismo, desarrollará un procedimiento telemático para la realización de los trámites previstos en este Decreto, que pondrá a disposición de los Cabildos Insulares, quienes podrán utilizarlo previo convenio al efecto. El sistema será diseñado de modo que facilite la asignación inmediata del número de registro e incluirá el envío telemático del libro de inspección, hojas de reclamaciones y el cartel anunciador de estas, de forma que puedan ser impresas y convenientemente utilizadas".

Quince. Se suprime la Disposición adicional novena quedando sin contenido.

Dieciséis. Se modifica la Disposición transitoria única quedando redactada como sigue:

"Disposición transitoria única.- Plazo para cumplir con las adaptaciones técnicas.

Los titulares de la explotación turística de establecimientos de restauración que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto hubieran presentado declaración responsable o comunicado ante el respectivo Cabildo Insular el inicio de la actividad turística de restauración, deberán adaptarse a lo dispuesto en la letra d) del artículo 8, en el plazo máximo de un año, computado desde la entrada en vigor del presente Decreto".

Diecisiete. Se modifica el contenido mínimo de la declaración responsable establecida en el anexo al presente Decreto, así como su denominación, que pasa a ser la de "CONTENIDO MÍNIMO DE LA DECLARACIÓN RESPONSABLE", suprimiendo los epígrafes relativos al -Aforo o capacidad (nº de plazas del establecimiento, tanto las interiores del local como, en su caso, la capacidad de las terrazas, jardines y similares), de la letra b)- , y de la letra c), el epígrafe referido a -Indicar si se hubiera solicitado o se solicita a la vez que se presenta la comunicación de inicio y declaración responsable de la actividad, alguna dispensa de requisitos o condiciones mínimas-, conforme establece el artículo 17 de la presente ordenación.

Artículo segundo.- Modificación del Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por Decreto 226/2017, de 13 de noviembre.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por el Decreto 226/2017, de 13 de noviembre, quedando redactado de la siguiente manera:

"2. Asimismo deberán contar con un seguro de asistencia o accidente, que cubra los servicios de búsqueda, rescate, traslado y asistencia derivados de accidente en la prestación de las actividades de turismo activo en los términos de la Disposición adicional sexta del Reglamento de Autoprotección exigible a determinadas actividades, centros o establecimientos que puedan dar origen a situaciones de emergencia en la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 67/2015, de 30 de abril, o normativa que lo sustituya".

Dos. Se modifica el párrafo del apartado 1.5.2 del modelo de declaración responsable del Anexo 2, quedando todo el apartado redactado como sigue:

"1.5.2. Los datos de la póliza de responsabilidad civil, que cubre los posibles riesgos o daños de los que se debe responder por la práctica de los servicios, con la cobertura mínima de 600.000 euros por siniestro y, los datos del seguro de asistencia o accidente, que cubra los servicios de búsqueda, rescate, traslado y asistencia derivados de accidente en la prestación de las actividades de turismo activo en los términos de la Disposición adicional sexta del Reglamento de Autoprotección exigible a determinadas actividades, centros o establecimientos que puedan dar origen a situaciones de emergencia en la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 67/2015, de 30 de abril, o normativa que lo sustituya, respectivamente, son los siguientes:

Ver anexo en la página 13123 del documento Descargar

Disposición transitoria única.- Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos de dispensa de las condiciones o requisitos mínimos, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto, serán archivados, previo trámite de audiencia a los interesados, mediante resolución, que ponga fin a los mismos y ordene su archivo, con fundamento en la modificación normativa producida, y que habrá de ser notificada a los interesados.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Canarias, a 1 de abril de 2019.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Fernando Clavijo Batlle.

EL CONSEJERO DE TURISMO,

CULTURA Y DEPORTES,

Isaac Castellano San Ginés.

"A N E X O

CONTENIDO MÍNIMO DE LA DECLARACIÓN RESPONSABLE

a) Datos identificativos de las personas físicas o jurídicas que comuniquen el inicio de la actividad, así como de los representantes legales, en su caso:

- Nombre de la persona física o jurídica.

- NIF o CIF.

- Domicilio completo (calle, localidad, municipio y provincia).

- Número de teléfono.

- Correo electrónico, en su caso.

b) Datos identificativos del establecimiento donde se desarrolla la actividad:

- Denominación o nombre comercial del establecimiento.

- Grupo en el que está incluida la actividad de restauración a desarrollar (bar-cafetería o restaurante).

- Localización (calle, localidad, municipio y provincia).

- Número de teléfono.

- Correo electrónico, en su caso.

c) Datos complementarios:

Indicar si en el local donde se desarrolla la actividad de restauración se realiza otra actividad como complementaria o como actividad principal, indicando datos de esta última".

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