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BOC Nº 49. Martes 12 de marzo de 2019 - 1104

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad

1104 DECRETO 13/2019, de 25 de febrero, por el que se crea el Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único de Canarias, y se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento.

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Con fecha 1 de septiembre de 2017 entró en vigor la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, cuyo artículo 12.5 contiene un mandato a la Administración autonómica dirigido a crear, en la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, un órgano colegiado encargado de emitir el Informe Único en la tramitación de los instrumentos de ordenación establecidos por dicha Ley, así como para actuar como órgano ambiental autonómico en los procedimientos de evaluación ambiental estratégica de planes y de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con los artículos 153 y 158 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, y con la disposición final decimoprimera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, a propuesta de la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad y del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno, en su reunión celebrada el día 25 de febrero de 2019,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Creación del Órgano Colegiado y aprobación de su Reglamento de Organización y Funcionamiento.

Se crea el Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único de Canarias y se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento, que figura como anexo.

Disposición adicional primera.- Constitución del Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único de Canarias.

El Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único deberá constituirse en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición adicional segunda.- Régimen de indemnizaciones por razón del servicio.

La asistencia a las sesiones de las Comisiones Autonómicas de Evaluación Ambiental y de Informe Único de Canarias no generará derecho a la percepción de indemnizaciones por razón del servicio por dicho concepto.

Disposición transitoria única.- De las actuaciones en curso.

1. Será competencia de la Comisión Autonómica de Informe Único adoptar los acuerdos que procedan para la ejecución de sentencias relativas a planes aprobados por la Comisión de Ordenación del Territorio y de Medio Ambiente de Canarias, así como la aprobación inicial y definitiva de los planes generales de ordenación supletorios que se encuentren en tramitación conforme a lo previsto en la disposición transitoria sexta, apartado 4, de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

2. Será competencia de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental la adopción de los acuerdos que procedan en los procedimientos ambientales autonómicos que estén en curso derivados de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de protección del territorio y de los recursos naturales, o de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente, cuando tales competencias hubieran estado atribuidas a la extinta Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

3. El ejercicio de las competencias originariamente asignadas a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en virtud de la disposición transitoria vigesimosegunda de la Ley 4/2017, de 13 de julio, por tratarse de atribuciones genéricas de dicha Ley a la Administración autonómica sin especificar el órgano competente para su ejercicio, corresponderán a la Comisión correspondiente del Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único de Canarias, cuando se trate de procedimientos en trámite e iniciados antes de la entrada en vigor de la citada Ley.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, así como cualesquiera otras normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera.- Modificación del Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, aprobado por Decreto 137/2016, de 24 de octubre.

Se modifica el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, aprobado por Decreto 137/2016, de 24 de octubre, en los siguientes términos:

Primero.- Se modifica la letra a) del artículo 3, que queda con la siguiente redacción:

"a) El Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único de Canarias".

Segundo.- Se suprime el apartado 2 del artículo 6, que queda sin contenido.

Tercero.- Se suprime el apartado 7 del artículo 14, que queda sin contenido.

Cuarto.- El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 18.- Funciones en materia de evaluación ambiental.

En materia de evaluación ambiental, corresponde a la Viceconsejería de Medio Ambiente el desempeño de las siguientes funciones:

1. Proponer a la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental la emisión de las declaraciones e informe de impacto ambiental de proyectos en los términos previstos en la legislación aplicable.

2. Proponer a la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental la emisión de las declaraciones e informes ambientales estratégicos respecto de planes o programas que no tengan por objeto la ordenación territorial y urbanística o la ordenación general de los recursos naturales, en los términos establecidos por la legislación aplicable".

Quinto.- Se modifica el apartado 8 del artículo 31, quedando redactado de la siguiente manera:

"8. Formular los Planes Generales de Ordenación Supletorios, así como instruir su procedimiento de aprobación".

Sexto.- Se modifica el apartado 14 del artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:

"14. Proponer a la Comisión Autonómica de Informe Único la emisión de Informe Único de los instrumentos de ordenación territorial, de los recursos naturales y urbanística, en los términos establecidos en la legislación aplicable".

Séptimo.- Se suprime el apartado 15 del artículo 31, que queda sin contenido.

Octavo.- Se modifica el artículo 53, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 53. Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único de Canarias.

El Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único de Canarias se rige, en cuanto a su organización y funcionamiento, por su propio reglamento".

Disposición final segunda.- Desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Decreto y el Reglamento que se aprueba.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Canarias, a 25 de febrero de 2019.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Fernando Clavijo Batlle.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA E IGUALDAD,

José Miguel Barragán Cabrera.

LA CONSEJERA DE POLÍTICA TERRITORIAL,

SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD,

p.s. (Decreto 11/2019, de 25 de febrero,

del Presidente),

LA CONSEJERA

DE HACIENDA,

Rosa Dávila Mamely.

A N E X O

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ÓRGANO COLEGIADO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL E INFORME ÚNICO DE CANARIAS.

Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en su disposición derogatoria única, deroga el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, con excepción del anexo de reclasificación de los espacios naturales de Canarias, que se mantiene vigente.

De la regulación establecida en dicho Texto Refundido es heredera la aún existente Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, que fue creada en su día como órgano de deliberación, consulta y decisión de la Comunidad Autónoma en las materias objeto del citado Texto Refundido, hoy derogado, como ya se ha expuesto. Actualmente, dicha Comisión sigue figurando como uno de los órganos colegiados adscritos a la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, en virtud del Decreto 137/2016, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de dicha Consejería.

De hecho, de conformidad con la disposición transitoria vigesimosegunda de la citada Ley 4/2017, de 13 de julio, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias viene asumiendo el desempeño provisional de determinadas funciones y competencias atribuidas a la Administración Autonómica por dicha Ley, en tanto el Gobierno de Canarias procede a regular la composición, la estructura y el régimen de funcionamiento del órgano a que se refiere el artículo 12.5 de la misma Ley, que prescribe la creación de un órgano colegiado responsable de emitir el Informe Único en la tramitación de los instrumentos de ordenación correspondientes, y que actuará asimismo como órgano ambiental autonómico en la evaluación ambiental estratégica y en la evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Por tanto, la entrada en vigor de la nueva Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, plantea la necesidad de proceder a la sustitución definitiva de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, mediante la constitución del mencionado órgano colegiado en el seno de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, bajo la presidencia de la persona titular de dicho Departamento, y del que formarán parte representantes de los diversos departamentos autonómicos afectados. Esa es, por tanto, la tarea fundamental que se aborda mediante el presente Decreto: la creación y regulación del denominado Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único de Canarias.

Por otro lado, la necesidad de la regulación efectuada mediante el presente Decreto deriva de un nuevo paradigma legal de atribución de competencias y funciones en materia urbanística, que ha supuesto un cambio sustancial en la intervención de la Administración autonómica en dicha materia, sobre todo en los distintos procedimientos de tramitación y aprobación de los instrumentos de ordenación y en la evaluación ambiental de los planes. La necesidad de adecuar la estructura organizativa al nuevo marco legal es, no solo evidente, sino que resulta obligada en virtud de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 86, en relación con la disposición transitoria vigesimosegunda, de la Ley 4/2017, de 13 de julio.

Las expuestas necesidades de regulación entroncan claramente con los principios de eficacia y seguridad jurídica. Para que las Administraciones Públicas puedan ser eficaces necesitan, entre otros requisitos, estar dotadas de la estructura adecuada, superando cuanto antes los periodos transitorios, de tal forma que los distintos operadores puedan acudir a los órganos competentes debidamente establecidos y conformados, lo que, evidentemente, genera mayor seguridad jurídica al conocerse, sin dificultad, no solo la atribución de competencias y funciones, sino, sobre todo, las reglas de organización y funcionamiento de tales órganos.

Desde esta perspectiva, la regulación que se contiene en el reglamento se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Además, se respeta el principio de proporcionalidad, al dotarse al Órgano Colegiado de la regulación estrictamente necesaria para su adecuado funcionamiento; así como el principio de transparencia, al generarse un marco jurídico claro, estable y suficiente para el correcto funcionamiento del órgano regulado en el presente Decreto, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 12.5 de la Ley 4/2017, de 13 de julio. Además, la iniciativa reglamentaria encaminada a su aprobación ha sido sometida a los trámites de consulta pública previa e información pública, permitiendo a la ciudadanía el análisis de su contenido y la formulación de aportaciones. Por lo que se refiere al principio de eficiencia, no se crean cargas administrativas innecesarias, limitándose la norma a permitir la creación y funcionamiento de un órgano colegiado cuyas funciones ya están delimitadas por la Ley.

Volviendo a la descripción de las funciones a encomendar al Órgano Colegiado de Evaluación e Informe Único de Canarias, su legitimación de actuación como órgano ambiental la encontramos en el artículo 86.6.c) de la citada Ley 4/2017, de 13 julio, que asigna al órgano ambiental autonómico la evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación autonómicos, así como de la ordenación urbanística estructural de los planes generales de ordenación, y de su modificación sustancial, en los municipios de menos de 100.000 habitantes de derecho: y habilita, asimismo, a tal órgano autonómico, para llevar a cabo la evaluación ambiental estratégica de otros instrumentos de ordenación municipales -y también insulares- previo convenio, sin perjuicio de que actúe como órgano ambiental autonómico en las competencias que le son propias.

Por otro lado, la disposición adicional primera, apartado 4, de la Ley 4/2017, de 13 de julio, establece que en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos, el órgano ambiental será el que designe la administración competente para autorizar o aprobar el proyecto, debiendo garantizarse la debida separación funcional y orgánica respecto del órgano sustantivo en los términos de la Ley básica estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Esta función, en el ámbito de la Administración autonómica, la asumirá el Órgano Colegiado de Evaluación e Informe Único de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.

Por último, el Órgano Colegiado actuará en los expedientes de instrumentos de planeamiento en los que sea necesaria la emisión del Informe Único, que permitirá a la Administración Autonómica informar, con carácter preceptivo y vinculante, sobre las cuestiones sectoriales que pudieran resultar afectadas por el Plan. Ello sin perjuicio de que, en cumplimiento de los principios de lealtad institucional y de seguridad jurídica, se adviertan también en dicho informe las infracciones manifiestas del ordenamiento jurídico que se detecten, de acuerdo con los artículos 103.4 y 144.3 de la Ley 4/2017, de 13 de julio.

TÍTULO I

DEL ÓRGANO COLEGIADO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Definición, funciones y estructura.

1. El Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único de Canarias es el órgano responsable de emitir, previa deliberación, el Informe Único en la tramitación de los instrumentos de ordenación, así como de actuar como órgano ambiental en los supuestos establecidos en la Ley.

Asimismo le corresponde ejercer, a través de la Comisión correspondiente, las funciones que la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, asigne genéricamente a la Administración autonómica sin especificar un órgano concreto para su ejercicio.

2. El Órgano Colegiado se estructurará en dos Comisiones:

a) La Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, que actuará como órgano ambiental en los supuestos previstos en el artículo 11 del presente Reglamento.

b) La Comisión Autonómica de Informe Único, responsable de la emisión del Informe Único en la tramitación de los instrumentos de ordenación establecidos por la legislación aplicable.

Artículo 2.- Régimen jurídico.

El funcionamiento y actuación del Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento, en la legislación básica sobre procedimiento administrativo común y sobre régimen jurídico del sector público, y en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, así como por el Reglamento Orgánico de la Consejería competente en materia de ordenación territorial.

Artículo 3.- Adscripción.

El Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único estará adscrito a la Consejería competente en materia de ordenación territorial, quedando integrado en la misma, aunque sin pertenecer a su estructura jerárquica.

Artículo 4.- Sede.

El Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único de Canarias tendrá su sede donde la tenga la Consejería competente en materia de ordenación territorial, con independencia del lugar donde celebre sus reuniones, que podrán realizarse tanto de forma presencial como a distancia, indicándose a estos efectos que los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede dicha Consejería.

CAPÍTULO II

MEDIOS MATERIALES Y PERSONALES DE APOYO AL ÓRGANO COLEGIADO

Artículo 5.- Medios materiales y personales de apoyo al órgano.

El Órgano Colegiado dispondrá de un servicio de apoyo administrativo integrado por el personal adscrito a la Consejería competente en materia de ordenación territorial que sea necesario para el adecuado desarrollo de sus competencias. Dicho servicio tendrá las siguientes funciones:

a) El registro interno de entrada y salida de documentos.

b) Comunicar a las personas interesadas los acuerdos emitidos por las Comisiones y las resoluciones de las respectivas Presidencias.

c) Solicitar asistencia técnica y jurídica de cuantos asuntos considere necesarios, a petición de la Presidencia de la Comisión correspondiente.

d) El archivo y custodia de los expedientes incoados y tramitados por la Comisión correspondiente.

e) El cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia establecidas en la normativa de aplicación en el ejercicio de las competencias de la Comisión correspondiente, y la publicación de las declaraciones e informes ambientales a través de la sede electrónica del Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único, sin perjuicio de su publicación en el diario oficial correspondiente, en su caso.

TÍTULO II

DE LA COMISIÓN AUTONÓMICA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO I

COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN

Artículo 6.- Composición de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental.

1. Integran la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental las siguientes personas:

a) Presidencia: quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de ordenación territorial.

b) Vicepresidencia primera: quien ostente la titularidad de la Viceconsejería competente en materia de ordenación territorial. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, la persona titular de esta Vicepresidencia será sustituida por la persona titular de la Secretaría General Técnica del Departamento competente en materia de ordenación territorial.

c) Vicepresidencia segunda: quien ostente la titularidad de la Viceconsejería competente en materia de medio ambiente. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, la persona titular de esta Vicepresidencia será sustituida por la persona titular de una Dirección General que ostente competencias en materia de medio ambiente, designada por la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

d) Vocales:

- La persona titular de la Viceconsejería competente en materia de industria y energía, o persona suplente designada a tal efecto.

- La persona titular de la Dirección Ejecutiva de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, o persona suplente designada a tal efecto.

- La persona titular de la Dirección del Instituto Canario de Igualdad, o persona suplente designada a tal efecto.

- Una persona funcionaria de carrera de la Consejería competente en materia de hacienda, o bien empleado o empleada pública de perfil jurídico o técnico que la sustituya, también de dicho Departamento.

- Una persona funcionaria de carrera de la Consejería y unidad administrativa competente en materia de evaluación ambiental de planes y programas, o bien empleado o empleada pública de perfil jurídico o técnico que la sustituya, también de dicho Departamento.

- Una persona funcionaria de carrera de la Consejería y unidad administrativa competente en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos, o bien empleado o empleada pública de perfil jurídico o técnico que la sustituya, también de dicho Departamento.

- Una persona funcionaria de carrera del Departamento competente en materia de turismo, o bien empleado o empleada pública de perfil jurídico o técnico que la sustituya, también de dicho Departamento.

- Una persona funcionaria de carrera en representación de la Consejería competente en materia de vivienda, o bien empleado o empleada pública de perfil jurídico o técnico que la sustituya.

- Una persona funcionaria de carrera de la Consejería competente en materia de sanidad, o bien empleado o empleada pública de perfil jurídico o técnico que la sustituya, también de dicho Departamento.

- Una persona funcionaria de carrera de la Consejería competente en materia de agricultura, o bien empleado o empleada pública de perfil jurídico o técnico que la sustituya, también de dicho Departamento.

- Una persona funcionaria de carrera de la Consejería competente en materia de aguas, o bien empleado o empleada pública de perfil jurídico o técnico que la sustituya, también de dicho Departamento.

- Una persona funcionaria de carrera competente en materia de cultura, o bien empleado o empleada pública de perfil jurídico o técnico que la sustituya, también de dicho Departamento.

- Una persona funcionaria de carrera de la Consejería competente en materia de obras públicas, o bien empleado o empleada pública de perfil jurídico o técnico que la sustituya, también de dicho Departamento.

e) La persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, o bien Letrado o Letrada de dicho Servicio Jurídico a quien haya designado aquella, con voz pero sin voto, estando limitada su actuación a cuestiones de estricta legalidad.

f) Secretaría: una persona funcionaria de la Consejería con competencia en materia de ordenación territorial, con la titulación de Grado en Derecho o equivalente, perteneciente al Grupo A, Subgrupo A1 y con categoría de Jefatura de Servicio, que se designe por la Presidencia de la Comisión a propuesta de la Secretaría General Técnica, con voz pero sin voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituida por otra persona funcionaria que reúna los mismos requisitos.

g) La persona que por razón de su conocimiento y experiencia en materia de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos sea propuesta por la asociación representativa de los municipios de Canarias, con voz pero sin voto.

2. Las designaciones que sean precisas por aplicación del apartado anterior, corresponderán a los respectivos Consejeros o Consejeras, debiendo reunir las personas designadas los requisitos legales de autonomía, especialización y profesionalidad exigidos a esta clase de órganos por la legislación de evaluación ambiental y por la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. Asimismo, deberá designarse o proponerse, según el caso, una persona suplente que, reuniendo los mismos requisitos que la persona titular, sustituya a ésta en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

3. Las personas integrantes de la Comisión ejercerán sus funciones con autonomía, imparcialidad y objetividad, basando su actuación en los principios de celeridad y eficacia, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En ningún caso, las personas vocales designadas para formar parte de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental podrán ejercer como miembros en la Comisión Autonómica de Informe Único.

4. En el caso de que la Comisión actúe como órgano ambiental de la ordenación estructural de un plan general de ordenación o de sus modificaciones sustanciales, la Administración municipal promotora designará a un vocal de la Comisión, con voz y con voto, que deberá cumplir, igualmente, los requisitos señalados. Del mismo modo, cuando se incluyan asuntos que sean promovidos o tramitados por un Cabildo Insular, podrá ser convocado, con voz y con voto, el titular de la Presidencia del Cabildo afectado o persona en quien delegue.

Lo mismo ocurrirá cuando un Ayuntamiento encomiende a la Comisión la evaluación de cualquier otro instrumento municipal o su modificación menor.

5. La Presidencia podrá invitar a las sesiones de la Comisión a las personas o instituciones que estime convenientes para el mejor asesoramiento de la misma, por razón de sus conocimientos y experiencia, que asistirán con voz pero sin voto.

6. En todo caso, la composición de la Comisión deberá respetar el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres, en los términos establecidos en el artículo 12.2 de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

7. En todo caso, la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental deberá contar con separación funcional y orgánica respecto del órgano sustantivo, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines específicos.

Artículo 7.- De la Presidencia de la Comisión.

Corresponde a la Presidencia de la Comisión el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación de la Comisión.

b) Convocar las sesiones, autorizar las intervenciones de la Comisión, y fijar el orden del día.

c) Presidir las sesiones, dirigiendo las deliberaciones y las votaciones.

d) Dirimir con voto de calidad los empates en las votaciones.

e) Solicitar informes técnicos y jurídicos para el mejor asesoramiento de la Comisión.

f) Adoptar cuantos actos sean procedentes para asegurar la efectividad y ejecución de los acuerdos de la Comisión.

g) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

h) Resolver sobre las recusaciones promovidas en relación con las personas integrantes de la Comisión.

i) Cuantas otras funciones no estén atribuidas expresamente a otro miembro del órgano.

Artículo 8.- De las Vicepresidencias de la Comisión.

Corresponde a las Vicepresidencias:

a) Sustituir a la Presidencia de la Comisión en los casos de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal, según el orden de prelación dispuesto en el artículo 6.1, apartados b) y c), del presente Reglamento, teniendo preferencia las personas titulares frente a las personas suplentes.

b) Aquellas funciones que expresamente le delegue la Presidencia de la Comisión.

Artículo 9.- De las personas vocales de la Comisión.

Las personas vocales de la Comisión tienen las siguientes facultades:

a) Asistir a las sesiones de la Comisión.

b) Examinar la documentación sobre los asuntos a tratar.

c) Recabar de la persona ponente, o de cualquier otro técnico presente en la sesión, las aclaraciones o explicaciones que estime necesarias para un mejor conocimiento de los temas examinados, sin perjuicio de la información documental que sobre cada asunto se pondrá a su disposición desde la correspondiente convocatoria a través de medios telemáticos.

d) Intervenir en las deliberaciones y votar, en su caso, para la emisión de informes y de los acuerdos procedentes.

Artículo 10.- De la Secretaría de la Comisión.

Corresponde a la Secretaría de la Comisión:

a) Efectuar las convocatorias de las sesiones de la Comisión por orden de la Presidencia, adjuntando las propuestas.

b) Asistir a la Presidencia, con voz pero sin voto, en tareas de dirección de las sesiones y votaciones, así como de asesoramiento legal del funcionamiento de la Comisión.

c) Redactar y levantar actas de las sesiones, y una vez visadas proceder a su remisión al órgano sustantivo, así como proveer cuantas notificaciones y publicaciones de los informes o acuerdos fueren pertinentes.

d) Expedir certificaciones sobre los acuerdos y datos contenidos en las actas de la Comisión.

e) Prestar asistencia a la Presidencia ejerciendo cuantas funciones les sean encomendadas por esta, e informando de las cuestiones que igualmente le sean requeridas.

f) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones de la Comisión, certificar las actuaciones de la misma y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de los acuerdos sean respetadas.

g) Cualquier otra función que le sea expresamente encomendada.

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS

Artículo 11.- Competencias de la Comisión.

1. La Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental actuará como órgano ambiental en relación con los planes, programas y proyectos de competencia de la Administración Autonómica, así como los casos en que, previo convenio, desempeñe esa función respecto de planes, programas o proyectos de competencia insular o municipal.

Igualmente, en los municipios de menos de 100.000 habitantes de derecho, le corresponderá la evaluación ambiental de la ordenación estructural de los planes generales de ordenación, así como en los casos de modificación sustancial de los mismos.

2. En tanto que órgano ambiental, la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental desempeñará las tareas que la legislación básica y la autonómica asignan a esta clase de órgano.

CAPÍTULO III

DE LAS PERSONAS PONENTES Y DE LA PREPARACIÓN DE ASUNTOS

Artículo 12.- Persona ponente en las sesiones de la Comisión y formulación de la propuesta.

Para los asuntos que deba tratar la Comisión, será formulada propuesta:

a) Por la Viceconsejería a la que esté adscrito el Servicio competente en materia de Evaluación de Planes y Programas, pudiendo actuar como ponente quien ostente la Jefatura de Servicio correspondiente o persona en quien se delegue en caso de ausencia, vacante o enfermedad, del área funcionalmente competente, que expondrá técnica y jurídicamente el documento, informe o declaración sometido a la Comisión.

b) Por la Viceconsejería a la que esté adscrito el Servicio competente en materia de declaraciones e informes de impacto ambiental de proyectos, pudiendo actuar como ponente quien ostente la Jefatura de Servicio correspondiente o persona en quien se delegue en caso de ausencia, vacante o enfermedad, del área funcionalmente competente, que expondrá técnica y jurídicamente el documento, informe o declaración sometido a la Comisión.

Artículo 13.- De la documentación a presentar.

1. La documentación requerida para el sometimiento de un asunto a la Comisión será la exigida, según los casos, en la legislación básica sobre evaluación ambiental, así como en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y las normas que la desarrollen.

2. En los supuestos en los que la documentación remitida no cumpla con el contenido establecido en la normativa a que se refiere el apartado anterior, la Presidencia de la Comisión formulará el respectivo requerimiento de subsanación al órgano sustantivo o, en su caso, al promotor, de conformidad con la legislación básica sobre procedimiento administrativo común. En caso de no atenderse el requerimiento en el plazo establecido, por dicha Presidencia se dictará la correspondiente resolución de desistimiento.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de los acuerdos de inadmisión de la solicitud que pueda adoptar la Comisión, en los supuestos establecidos en la legislación sobre evaluación ambiental.

3. La documentación técnica que se presente deberá identificar a su autor o autores indicando su titulación y, en su caso, profesión reglada. Además, deberá constar la fecha de conclusión y firma del autor, así como la diligencia por parte del funcionario autorizado.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES

Artículo 14.- Régimen de impugnación de los acuerdos y resoluciones.

1. En los supuestos de evaluación ambiental de planes y programas, no cabrá recurso alguno contra las Declaraciones Ambientales Estratégicas e Informes Ambientales Estratégicos, sin perjuicio de los que en su caso procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa cuando estos no tengan la naturaleza de disposición de carácter general.

2. En el caso de evaluación de impacto ambiental de proyectos, no cabrá recurso alguno contra la Declaración de Impacto Ambiental e Informe de Impacto Ambiental, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

3. Las resoluciones de desistimiento adoptadas por la Presidencia con arreglo a lo previsto en el artículo 13.2 del presente Reglamento, constituyen actos de trámite cualificados frente a los cuales podrá interponerse recurso de alzada ante la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental.

4. Las resoluciones de inadmisión que adopte la Comisión constituyen actos de trámite cualificados que agotan la vía administrativa, y frente a las cuales podrá interponerse el correspondiente recurso potestativo de reposición, o bien directamente recurso contencioso-administrativo.

CAPÍTULO V

PLAZOS

Artículo 15.- Cómputo de plazos.

A los efectos del cómputo de los plazos para la emisión de informes o acuerdos en los procedimientos sometidos a la Comisión, se tomarán como fecha de referencia la de entrada en el Registro Oficial de la Consejería a la que está adscrita la Comisión y siempre y cuando dicha documentación se ajuste al contenido exigido por este Reglamento.

Artículo 16.- Suspensión de plazos.

La suspensión de plazo para resolver sobre la emisión de Informe Ambiental Estratégico, la formulación de la Declaración Ambiental Estratégica, la emisión de Informe de Impacto Ambiental o de la Declaración de Impacto Ambiental se producirá en los casos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación ambiental y de procedimiento administrativo común.

TÍTULO III

DE LA COMISIÓN AUTONÓMICA DE INFORME ÚNICO

CAPÍTULO I

COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN

Artículo 17.- Composición de la Comisión Autonómica de Informe Único.

1. Integran la Comisión Autonómica de Informe Único las siguientes personas:

a) Presidencia: la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

b) Vicepresidencia primera: la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación territorial. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituida por la persona titular de la Secretaría General Técnica del Departamento competente en materia de ordenación territorial.

c) Vicepresidencia segunda: la persona titular de la Dirección General competente en materia de protección de la naturaleza. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituida por la persona titular de la Dirección Ejecutiva de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural.

d) Vocales:

- La persona titular de la Dirección General competente en materia de industria y energía, o persona suplente designada al efecto por su titular.

- Una persona en representación de la Consejería competente en materia de hacienda, que ostente la titularidad de una Dirección General, o persona suplente designada al efecto por su titular.

- Una persona en representación de la Consejería competente en materia de vivienda, con cargo de Dirección General o equivalente, o persona suplente designada al efecto por su titular.

- Una persona en representación de la Consejería competente en materia de sanidad, que ostente la titularidad de una Dirección General, o persona suplente designada al efecto por su titular.

- Una persona en representación de la Consejería competente en materia de educación, que ostente la titularidad de una Dirección General, o persona suplente designada al efecto por su titular.

- La persona titular de la Dirección General competente en materia de agricultura, o persona suplente designada al efecto por su titular.

- La persona titular de la Dirección General competente en materia de aguas, o persona suplente designada al efecto por su titular.

- Una persona en representación de la Consejería competente en materia de obras públicas, que ostente la titularidad de una Dirección General, o persona suplente designada al efecto por su titular.

- Una persona en representación de la Consejería competente en materia de turismo, que ostente la titularidad de una Dirección General, o persona suplente designada al efecto por su titular.

- Una persona en representación de la Consejería competente en materia de cultura, que ostente la titularidad de una Dirección General, o persona suplente designada al efecto por su titular.

- La persona titular de la Dirección General competente en materia de protección de la naturaleza, o persona suplente designada al efecto por su titular.

- La persona titular de la Dirección del Instituto Canario de Igualdad, o persona suplente designada al efecto por su titular.

e) La persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, o bien Letrado o Letrada de dicho Servicio Jurídico a quien haya designado aquella, con voz pero sin voto, limitada su actuación a cuestiones de estricta legalidad.

f) Secretaría: una persona funcionaria de la Consejería competente en materia de ordenación territorial, con la titulación de Grado en Derecho o equivalente, perteneciente al Grupo A, Subgrupo A1 y con categoría de Jefatura de Servicio, que se designe por la Presidencia de la Comisión a propuesta de la Secretaría General Técnica, con voz pero sin voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituida por otra persona funcionaria que reúna los mismos requisitos.

2. Las designaciones que sean precisas por aplicación del apartado 1 de este artículo, corresponderán a los respectivos Consejeros o Consejeras.

3. Cuando el orden del día de la Comisión incluya la emisión del Informe Único sobre instrumentos de ordenación municipales, será convocado, con voz pero sin voto, la persona titular de la Alcaldía del municipio afectado. Igualmente, será convocado, con voz pero sin voto, la persona titular del Cabildo afectado cuando se incluya la emisión de Informe Único sobre instrumentos de ordenación promovidos por los mismos.

4. Las personas integrantes de la Comisión ejercerán sus funciones con autonomía, imparcialidad y objetividad, basando su actuación en los principios de celeridad y eficacia, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En ningún caso las personas vocales designadas para formar parte de la Comisión Autonómica de Informe Único podrán ejercer como miembros en la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental.

5. La Presidencia podrá invitar a las sesiones de la Comisión a las personas o instituciones que estime convenientes para el mejor asesoramiento de la misma, que asistirán con voz pero sin voto.

6. En todo caso, la composición de la Comisión deberá respetar el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres, en los términos establecidos en el artículo 12.2 de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo 18.- De la Presidencia de la Comisión.

Corresponde a la Presidencia de la Comisión el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación de la Comisión.

b) Convocar las sesiones de la Comisión y fijar el orden del día.

c) Presidir las sesiones, dirigiendo las deliberaciones y las votaciones.

d) Dirimir con voto de calidad los empates en las votaciones.

e) Solicitar informes técnicos y jurídicos para el mejor asesoramiento de la Comisión.

f) Adoptar cuantos actos sean procedentes para asegurar la efectividad y ejecución de los acuerdos de la Comisión.

g) Proceder a la devolución de la documentación sometida a Informe Único cuando se aprecien deficiencias en la misma que haga imposible la emisión del citado informe, formulando el correspondiente requerimiento de subsanación con arreglo a lo previsto en la legislación básica sobre procedimiento administrativo común, y en su caso, dictando la correspondiente resolución de desistimiento.

h) Solicitar las prórrogas de los plazos establecidos para la emisión del citado informe cuando el concedido por el órgano sustantivo se considere insuficiente para la emisión del mismo.

i) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

j) Resolver sobre las recusaciones promovidas en relación con las personas integrantes de la Comisión.

k) Cuantas otras funciones sean inherentes a la Presidencia del Órgano.

Artículo 19.- De las Vicepresidencias de la Comisión.

Corresponde a las Vicepresidencias:

a) Sustituir a la Presidencia de la Comisión en los casos de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal, según el orden de prelación dispuesto en el artículo 17.1, apartados b) y c), del presente Reglamento, teniendo preferencia las personas titulares frente a las personas suplentes.

b) Aquellas funciones que expresamente le delegue la Presidencia de la Comisión.

Artículo 20.- De las personas vocales de la Comisión.

Las personas vocales de la Comisión tienen las siguientes facultades:

a) Asistir a las sesiones de la Comisión.

b) Examinar la documentación sobre los asuntos a tratar.

c) Recabar de la persona ponente, o de cualquier otro técnico presente en la sesión, las aclaraciones o explicaciones que estime necesarias para un mejor conocimiento de los temas examinados sin perjuicio de la información documental que sobre cada asunto se pondrá a su disposición desde la correspondiente convocatoria a través de su sede electrónica.

d) Intervenir en las deliberaciones y votar, en su caso, para la emisión de los informes y acuerdos.

Artículo 21.- De la Secretaría de la Comisión.

Corresponde a la Secretaría de la Comisión:

a) Efectuar las convocatorias de las sesiones de la Comisión por orden de la Presidencia, adjuntando las propuestas.

b) Asistir a la Presidencia, con voz pero sin voto, en tareas de dirección de las sesiones y votaciones, así como de asesoramiento legal del funcionamiento de la Comisión.

c) Redactar y levantar actas de las sesiones, y una vez visadas, proceder a su remisión al órgano sustantivo, así como proveer cuantas notificaciones y publicaciones de los informes, acuerdos y resoluciones fueren pertinentes.

d) Expedir certificaciones sobre los acuerdos y datos contenidos en las actas de la Comisión.

e) Prestar asistencia a la Presidencia ejerciendo cuantas funciones les sean encomendadas por esta e informando de las cuestiones que igualmente le sean requeridas.

f) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones de la Comisión, certificar las actuaciones de la misma y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetados.

g) Cualquier otra función que le sea expresamente encomendada.

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS DE LA COMISIÓN

Artículo 22.- Competencias de la Comisión.

1. Corresponde a la Comisión la emisión de Informe Único, con carácter preceptivo y vinculante, del documento aprobado inicialmente de los siguientes instrumentos de ordenación:

a) Planes Insulares de Ordenación.

b) Planes Territoriales Especiales.

c) Planes Territoriales Parciales.

d) Planes Generales de Ordenación.

e) Cualquier otro expresamente establecido por la legislación que resulte aplicable.

Igualmente, se emitirá Informe Único en aquellos supuestos en los que así sea requerido conforme a norma legal o reglamentaria.

2. Los Informes Únicos se pronunciarán sobre las cuestiones sectoriales relativas a las competencias de carácter autonómico que pudieran resultar afectadas por el Plan.

3. Asimismo, en cumplimiento del principio de lealtad institucional y seguridad jurídica, si la Comisión advirtiere que existe algún aspecto del plan sometido a informe del que pudiera resultar una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, lo pondrá en conocimiento del Cabildo o Ayuntamiento correspondiente.

4. Los informes que emita la Comisión podrán ser:

a) Favorables: cuando se estime que el plan sometido a informe se ajusta a la normativa sectorial que resulte de aplicación y no incurre en infracción del ordenamiento jurídico.

b) Condicionados: cuando las deficiencias advertidas en el mismo sean susceptibles de subsanación.

c) Desfavorables: cuando se infrinja la normativa sectorial o el resto del ordenamiento jurídico.

5. Los Informes que emita la Comisión Autonómica de Informe Único se basarán estrictamente en criterios de legalidad.

CAPÍTULO III

DE LAS PERSONAS PONENTES Y DE LA PREPARACIÓN DE ASUNTOS

Artículo 23.- De la persona ponente de la Comisión y de la formulación de la propuesta.

Para los asuntos que deba tratar la Comisión, será formulada propuesta por parte de la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación territorial, y podrá actuar como ponente la persona que ostente la Jefatura de Servicio correspondiente, o quien la sustituya en caso de ausencia, vacante o enfermedad, del área funcionalmente competente, que expondrá técnica y jurídicamente el informe o propuesta sometida a la Comisión.

Artículo 24.- Preparación de asuntos.

1. Para la emisión del Informe Único por la Comisión se requerirá la presentación, en soporte electrónico, de un ejemplar completo del expediente administrativo con su correspondiente índice, y de un ejemplar completo del instrumento de ordenación correspondiente y los documentos técnicos que lo conformen, debidamente firmados por sus autores.

Tanto el expediente como el documento del instrumento de ordenación deberán venir diligenciados por persona funcionaria autorizada.

2. El procedimiento para la emisión del Informe Único se desarrollará de la siguiente manera:

a) Recibida por parte del Servicio de apoyo al Órgano Colegiado la solicitud de emisión de Informe Único, el mismo dará traslado al Servicio correspondiente de la Consejería competente en materia de ordenación territorial, a los efectos de que en el plazo de diez días se pronuncie sobre si la documentación presentada reúne los requisitos exigidos por la legislación aplicable.

b) Si la documentación presentada no reúne dichos requisitos, la misma se remitirá a la Administración correspondiente a los efectos de que proceda a su subsanación en el plazo máximo de diez días, con suspensión de los plazos otorgados para la emisión del informe. En caso de no atenderse el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por la Presidencia de la Comisión se dictará la correspondiente resolución teniendo por desistida a la Administración solicitante, con arreglo a lo previsto en la legislación básica sobre procedimiento administrativo común.

c) Si se admite la documentación, se procederá por parte del Servicio de apoyo al Órgano Colegiado a solicitar informes a los distintos Departamentos de la Comunidad Autónoma competentes por razón de la materia.

d) Una vez recabada por el Servicio de apoyo la totalidad de los informes solicitados, se dará traslado de los mismos al Servicio competente para que proceda al análisis de los mismos, con carácter previo a la emisión de la propuesta por parte del órgano competente.

e) Elaborado dicho análisis, se procederá a la emisión, por parte de la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación territorial, del correspondiente informe-propuesta, que será sometido a la Comisión.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS Y RESOLUCIONES

Artículo 25.- Régimen de impugnación de acuerdos y resoluciones.

1. El Informe Único emitido en la tramitación de los instrumentos de ordenación constituye un acto de trámite cualificado que agota la vía administrativa, y frente al cual podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la Comisión, o bien directamente recurso contencioso-administrativo.

2. Las resoluciones de desistimiento dictadas por la Presidencia de acuerdo con los artículos 18.g) y 24.2.b) de este Reglamento, constituyen actos de trámite cualificados frente a los cuales podrá interponerse recurso de alzada ante la Comisión.

CAPÍTULO V

PLAZOS

Artículo 26.- Cómputo de plazos.

A los efectos del cómputo de los plazos para la emisión de informe o acuerdo en los procedimientos sometidos a la Comisión, se tomará como fecha de referencia la de entrada en el Registro Oficial de la Consejería a la que está adscrita la Comisión, y siempre y cuando dicha documentación se ajuste al contenido establecido legal y reglamentariamente.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES DE FUNCIONAMIENTO COMUNES A AMBAS COMISIONES

Artículo 27.- Convocatoria y sesiones.

1. Las sesiones de las Comisiones serán convocadas por la Presidencia respectiva, con la periodicidad que determinen los asuntos a resolver o a propuesta de la mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto.

2. En las sesiones que se celebren a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos o audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que lo suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en el que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos los medios electrónicos válidos, las audioconferencias y las videoconferencias.

3. La convocatoria se realizará, como mínimo, con siete días hábiles de antelación, salvo en los casos de urgencia, apreciada por la Presidencia, en que bastará una antelación de veinticuatro horas.

4. La citación para la convocatoria será cursada por la Secretaría, en nombre de la Presidencia, incluyendo el orden del día y el lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria. Podrá realizarse por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el destinatario y preferiblemente a través de medios electrónicos.

5. Junto a la convocatoria se enviarán los informes de las personas ponentes.

6. El orden del día será determinado por la Presidencia, al fijar la convocatoria, pudiendo, no obstante, ser modificado por motivos de urgencia, siempre y cuando sea comunicado en los términos previstos en el apartado 3 anterior.

7. Podrán ser objeto de deliberación y acuerdo asuntos que no estén incluidos en el orden del día de la convocatoria, siempre que estén presentes la totalidad de los miembros de la Comisión y sea declarada la urgencia del asunto por voto favorable de la mayoría.

Artículo 28.- Quórum.

1. Para la válida constitución de las Comisiones, en primera convocatoria, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, será necesaria la asistencia presencial o a distancia de la Presidencia respectiva, o persona que la sustituya, de la Secretaría o persona que la sustituya, y de la mitad de los restantes miembros con derecho a voto.

2. De no existir el quórum previsto en el apartado anterior para la constitución de las Comisiones, estas podrán constituirse en segunda convocatoria, transcurridos treinta minutos desde la hora señalada para la primera, siempre que estén presentes la Presidencia respectiva, o quien la sustituya, la Secretaría, o quien la sustituya y, al menos, cinco de los restantes miembros con derecho a voto.

3. De no existir el quórum previsto en el apartado anterior para la constitución, la Presidencia dejará sin efecto la convocatoria, incluyendo los asuntos no tratados en el orden del día de la siguiente sesión.

Artículo 29.- Régimen de adopción de acuerdos.

1. Abierta la sesión de la Comisión correspondiente por la Presidencia, se procederá, en su caso, a la aprobación del acta de la última sesión celebrada, la cual será previamente repartida entre las personas asistentes.

En ningún caso podrá modificarse el fondo de los informes y de los acuerdos emitidos y solo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho. Al reseñar en cada acta la lectura y aprobación de la anterior, se consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas.

2. A continuación se iniciará el examen y debate de los asuntos siguiendo el orden del día, con la lectura íntegra, o en extracto, de la propuesta, así como con una exposición y justificación de la propuesta a cargo de la persona ponente de la Comisión.

Las personas integrantes de la Comisión podrán solicitar la lectura íntegra de aquellas partes de la propuesta que se consideren convenientes para la mejor comprensión. Tras la lectura, si nadie solicita la palabra, el asunto se someterá a votación.

3. Si se promueve el debate, las intervenciones serán ordenadas por la Presidencia, conforme a las siguientes reglas:

a) Se podrá fijar por la Presidencia un tiempo de intervención que será proporcional al empleado por la persona ponente; todo ello sin merma de las facultades para ordenar los debates que posee la Presidencia de la Comisión. Si durante la intervención de alguna persona vocal se abriera debate sobre otra cuestión, la Presidencia deberá advertirle para que vuelva a la cuestión objeto del debate.

b) A continuación, las personas integrantes de la Comisión consumirán su primer turno, sujeto a tiempo de intervención si así lo dispone la Presidencia. Transcurrido el tiempo establecido, la Presidencia, tras indicar dos veces a la persona oradora que concluya, le retirará la palabra.

c) Si se solicitara por algún miembro, se procederá a un segundo turno. Consumido este, la Presidencia dará por terminada la discusión, que se cerrará con la intervención de la persona ponente, en la que brevemente, si lo estima oportuno, rectificará o modificará su propuesta.

d) Los miembros con derecho a voto de las Comisiones podrán formular enmiendas al texto propuesto, con inclusión, en su caso, de texto alternativo. En tales supuestos se debatirán en primer lugar las enmiendas a la totalidad y posteriormente las enmiendas parciales.

4. Terminado el debate, se someterá el asunto a votación, conforme a las propuestas que se hagan por la Presidencia, pudiendo esta acordar que la votación se celebre con la presencia exclusiva de los miembros con derecho a voto, de la persona representante del Servicio Jurídico y de la Secretaría de la Comisión.

5. No obstante lo anterior, la Comisión correspondiente, a propuesta de su Presidencia, podrá acordar que uno o varios asuntos debatidos no se sometan a votación y queden sobre la mesa, incluyéndose en el orden del día de la siguiente sesión.

Asimismo, la Comisión correspondiente, a propuesta de la Presidencia, podrá acordar la alteración del orden del día de la sesión.

6. En el caso que, con carácter previo a la votación, la mayoría de las personas asistentes consideren que es necesario completar o aclarar los términos de la propuesta, podrá solicitarse, por una sola vez, nuevo informe al respecto, y el asunto podrá ser trasladado a la próxima sesión.

7. Los informes y declaraciones de las Comisiones serán adoptados por mayoría de votos.

8. Cuando una o más personas integrantes de la correspondiente Comisión, con derecho a voto, discrepen del criterio mayoritariamente adoptado, podrán presentar voto particular contra el acuerdo de la mayoría, debiendo así hacerlo constar antes de que se levante la sesión, pudiendo optar por manifestarlo verbalmente para su posterior transcripción en el acta, o remitirlo por escrito a la Secretaría dentro de un plazo no superior a tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la terminación de la sesión. Los votos particulares se incorporarán al acuerdo adoptado y serán notificados junto a este.

Cuando las personas integrantes de las Comisiones voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, puedan derivarse de los acuerdos adoptados.

Artículo 30.- De las actas.

1. De cada sesión que celebren las Comisiones se levantará acta por la Secretaría respectiva, que especificará la relación de asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se han celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

Podrán grabarse las sesiones que celebren las Comisiones. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por la respectiva Secretaría sobre la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar el acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.

2. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. La Secretaría elaborará el acta con el visto bueno de la Presidencia, y la remitirá por medios electrónicos a las personas integrantes de la Comisión correspondiente, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de las personas integrantes de la Comisión.

TÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS PERSONAS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES

Artículo 31.- Duración de los nombramientos y cese.

1. El nombramiento de todas las personas integrantes de las Comisiones será por el mismo periodo de duración de la legislatura, debiendo ser nombradas nuevamente una vez haya expirado dicho periodo.

2. Las personas integrantes de la Comisión cesarán por las siguientes causas:

a) Por renuncia.

b) Por expiración de su mandato.

c) Por muerte o incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.

e) Por condena firme a pena privativa de libertad o de inhabilitación para empleo o cargo público.

Artículo 32.- Régimen de incompatibilidades y abstención de las personas integrantes de las Comisiones.

1. A las personas integrantes de las Comisiones les será de aplicación el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o norma que la sustituya.

2. Asimismo, deben abstenerse de intervenir en los supuestos de abstención y recusación previstos en la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público.

3. En el caso de que se promueva recusación contra alguna persona integrante de las Comisiones en los términos de la legislación básica en materia de régimen jurídico del sector público, será competencia de la Presidencia de la correspondiente Comisión resolver sobre la misma.

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