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BOC Nº 13. Lunes 21 de Enero de 2019 - 261

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V. ANUNCIOS - Cabildo Insular de Gran Canaria

261 ANUNCIO de 19 de diciembre de 2018, de declaración de interés público y social del proyecto denominado: "Instalación de parque solar fotovoltaico de 0,9 MW, en el Lomo Quemado, término municipal de La Aldea de San Nicolás", solicitado por el Ayuntamiento de La Aldea de San Nicolás.

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RESOLUCIÓN: 240/2018, DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2018, DE LA CONSEJERA DE ÁREA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y ARQUITECTURA.

En uso de las facultades que me confiere la vigente Ley de Régimen Local y Disposiciones complementarias que la desarrollan y, de conformidad con lo establecido en el artículo 127.1.g) de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local y, del Acuerdo del Consejo de vigente Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 42.1.i) del Reglamento Orgánico de Gobierno y Administración de esta Corporación, habida cuenta del Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular, de fecha 30 de junio de 2015, de delegación de competencias en los Sres. Consejeros de la Corporación; vista la solicitud de Declaración de Interés Público o Social formulada por el Ayuntamiento de La Aldea de San Nicolás, para la "instalación de un parque solar fotovoltaico de 0,9 MW en Lomo Quemado", localizado en un Suelo Rústico de Protección Económica, en virtud de la petición de licencia urbanística instada ante dicho Ayuntamiento por D. Mario Augusto Romero Mur, vistos los informes técnicos emitidos por el Servicio de Planeamiento, de 23 de febrero de 2018 y, 19 de julio de 2018, respectivamente; y visto el informe jurídico emitido por la Técnico de Administración General del Servicio de Planeamiento, con fecha 22 de noviembre de 2018, con el siguiente tenor literal:

"ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 5 de enero de 2018, y Registro Gral. de Entrada nº 21, la Concejalía de Urbanismo, Medio Ambiente, Vivienda y Medios de Comunicación del Ilustre Ayuntamiento de la Aldea de San Nicolás, remite solicitud cursada por D. Mario Romero Mur, para conocer la viabilidad territorial de una instalación destinada a producción de energía: instalación de parque solar fotovoltaico de 0,9 MW, en Lomo Quemado", localizada en un Suelo Rústico de Protección Económica.

Segundo.- Con fecha 23 de febrero de 2018, el Servicio de Planeamiento del Cabildo de Gran Canaria, emite informe técnico concluyendo:

"1. Existencia o no de prohibición en el planeamiento insular.- De acuerdo con la exigencia contenida en el apartado 1 del artículo 79 de la Ley 4/2017, no existe una prohibición en el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria para dicho proyecto, ya que se considera que el parque fotovoltaico Lomo Quemado, resulta admisible en la zona Bb.1.1 del PIO/GC, al venir contemplada como compatible la nueva ejecución (Alcance 5, Intensidad 3) en los Cuadros de Regulación Específica de Usos del Anexo 2; Uso Infraestructuras: Energía.

No obstante lo anterior, todo el ámbito de actuación del proyecto se encuentra afectada por su consideración como Área Agrícola Estructurante, señalada en el Plano 3.1 del Volumen V del PIO/GC, debiendo comprobarse por parte del Ayuntamiento de La Aldea, que se cumple el mantenimiento de su potencial agrícola previsto por su artículo 252, apartado 2, epígrafe j (Norma de Aplicación Directa).

En defecto de otros parámetros aplicables, se considera pertinente que la dimensión superficial del parque se ajuste a lo que establece el apartado 5 del artículo 61 de la LS referente a la producción de energías renovables, consideradas como usos, actividades y construcciones complementarias.

Por tanto, en virtud de la aplicación de dicho criterio, a la superficie máxima ocupable no se le computará la superficie del cultivo en invernadero, ni la ocupada por otras construcciones ni las instalaciones de energía renovable instaladas sobre ellos, y en su caso no podrá ser superior al 15% de la superficie realmente explotada, ni al 10% de la superficie de la explotación agraria.

2. Interés público o social.- De acuerdo con el marco normativo aplicable a la implantación del parque fotovoltaico de referencia expuesto en el apartado 6 del presente informe, así como con el planeamiento aplicable, se concluye que puede considerarse la existencia de interés público o social de dicha iniciativa".

Tercero.- Con fechas 15 y 16 de marzo de 2018, se concede Trámite de Audiencia a los colindantes de la parcela afectada por el proyecto, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Cuarto.- Con fecha 16 de marzo de 2018, se solicita informe con carácter previo a la declaración de interés público o social del proyecto, a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias.

Quinto.- Con fecha 16 de marzo de 2018, se solicita informe con carácter previo a la declaración de interés público o social del proyecto, a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento del Gobierno de Canarias.

Sexto.- Con fecha 16 de marzo de 2018, se solicita informe con carácter previo a la declaración de interés público o social del proyecto, al Ayuntamiento de La Aldea de San Nicolás.

Séptimo.- Con fecha 19 de marzo de 2018, se solicita informe con carácter previo a la declaración de interés público o social del proyecto, a la Consejería de Industria, Comercio, Artesanía y Vivienda del Cabildo de Gran Canaria.

Octavo.- Con fecha 19 de marzo de 2018, se solicita informe con carácter previo a la declaración de interés público o social del proyecto, a la Consejería de Industria, Comercio, Artesanía y Vivienda del Cabildo de Gran Canaria.

Noveno.- Con fecha 19 de marzo de 2018, se solicita informe con carácter previo a la declaración de interés público o social del proyecto, a la Consejería de Sector Primario y Soberanía Alimentaria del Cabildo de Gran Canaria.

Décimo.- Con fecha 3 de abril de 2018, se publica en el periódico "La Provincia", el Trámite de Información Pública previo a la Declaración de interés público o social del proyecto.

Undécimo.- Con fecha 3 de abril de 2018, se publica en el periódico "Canarias 7", el Trámite de Información Pública previo a la Declaración de interés público o social del proyecto.

Duodécimo.- Con fecha 21 de marzo de 2018, la Consejería de Industria, Comercio, Artesanía y Vivienda del Cabildo de Gran Canaria, emite informe en sentido favorable condicionado a la instalación del parque solar fotovoltaico de 900 KW en Lomo Quemado (La Aldea de San Nicolás).

Decimotercero.- Con fecha 4 de abril de 2018, el Ayuntamiento de La Aldea de San Nicolás emite informe en sentido favorable.

Decimocuarto.- En el Boletín Oficial de la Provincia nº 42, de 6 de abril de 2018, se publica el Trámite de Información Pública previo a la Declaración de Interés Público o Social del proyecto.

Decimoquinto.- Con fecha 23 de abril de 2018, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias, emite informe en sentido favorable a la instalación del parque fotovoltaico, condicionado a su reubicación al lugar menos fértil de la finca.

Decimosexto.- Con fecha 10 de mayo de 2018, Registro General de Entrada nº 40846, la entidad mercantil Agrícola Rodríguez Quintana, S.A., presenta escrito de alegaciones en el que expresa: "Entendemos que deben anularse las actuaciones urbanísticas que se han introducido en un expediente de instalación de un Parque Solar Fotovoltaico de 0,9 Kw en Lomo Quemados".

Asimismo, en el punto 3 de su escrito manifiesta: "Visto el proyecto citado, no tenemos inconveniente alguno en su realización".

Decimoséptimo.- Con fecha 19 de julio de 2018, el Servicio de Planeamiento emite informe técnico concluyendo:

"... 3. Análisis Técnico.- El informe de la Dirección General de Agricultura, Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias, impone como condición la reubicación de la actuación, cuestión que requiere la presentación de documentación técnica en la que se acredite el cumplimiento de tal exigencia.

En cuanto a las alegaciones, en la única recibida no se expresa ningún inconveniente a la actuación energética. Por otra parte, se debe aclarar que el discurso expresado al respecto de las actuaciones urbanísticas consistentes en asignación de número de camas turísticas o accesos viarios en la parcela, contenidas en el planeamiento insular en revisión, no forman parte de la declaración de interés público o social que se tramita en este expediente.

4. Conclusiones.- Una vez vistos los informes, alegaciones y escritos recibidos en el trámite de información pública y audiencia de las personas propietarias de suelo incluidas en el proyecto de instalación solar fotovoltaica Lomo Quemado de 0,9 MW, procede informar que se ha recibido un informe de la Dirección General de Agricultura, Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias que condiciona la actuación a la reubicación de la actuación al lugar menos fértil de la finca. En lo que tiene que ver con este Servicio de Planeamiento, se reitera el criterio técnico expresado en el informe previo de 23 de febrero de 2018".

Decimoctavo.- Con fecha 20 de noviembre de 2018, el Ayuntamiento de La Aldea de San Nicolás, emite informe técnico en el que se concluye:

- "No existe prohibición expresa en el Plan Insular de Ordenación (PIOGC) para la instalación de plantas de ordenación de generación de energía fotovoltaica. De hecho, el Anexo Cuadro de Regulación Específica de Usos, en el apartado "Uso de Infraestructuras": Energía, permite la nueva ejecución de estos parques.

- La implantación de la actividad e instalación no está prohibida expresamente por el planeamiento urbanístico (PIO-S'17). Todo lo contrario, en el apartado 2.n del artículo 4.2.7, establece las plantas de generación de energía fotovoltaica como uso compatible.

- El PIOGC y el PGO-S'17, no contienen el grado de precisión suficiente para permitir su ejecución. El planeamiento urbanístico remite al artículo 63.8 del TRLOTENC, legislación derogada".

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- El artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (en adelante LS), señala:

"Artículo 62 Usos, actividades y construcciones de interés público o social.

1. Excepcionalmente, en el suelo rústico, no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria, podrán autorizarse usos industriales, energéticos, turísticos, dotacionales, de equipamiento y servicios, así como cualquier otro que no sea ordinario ni complementario de uso ordinario, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, contribuyan a la ordenación y el desarrollo rural o que deban situarse necesariamente en suelo rústico y que, además, ese uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento.

2. Los usos industriales incluyen cualquier instalación industrial que deba emplazarse alejada de otros usos por su peligrosidad o molestia y fuera de suelos urbanos o urbanizables, salvo que sea propia o complementaria de actividades que tengan la consideración de usos ordinarios, incluidas las plantas de procesamiento de explotaciones agrícolas, mineras o hidráulicas.

3. Los usos energéticos incluyen todas las instalaciones destinadas a esa actividad que lo sean de acuerdo con la legislación sectorial, salvo aquellos que tienen carácter complementario de uso ordinario.

4. Los usos turísticos comprenden los establecimientos turísticos, alojativos y no alojativos, así como los equipamientos complementarios, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación sectorial específica, salvo aquellos que sean admisibles como complementarios de usos ordinarios.

5. Los usos dotacionales, de equipamiento y de servicios comprenden cuantas instalaciones sean necesarias para la prestación de servicios de interés general o de interés social como las instalaciones para la seguridad y la defensa, las docentes y las científicas, las asistenciales, las funerarias y otras similares. Igualmente, las áreas y las estaciones de servicio, así como las instalaciones deportivas que no tengan carácter de uso ordinario específico.

6. Con carácter general, los usos a que se refieren los apartados anteriores comprenderán las construcciones e instalaciones que los caractericen de acuerdo con la presente ley y la legislación sectorial correspondiente".

De la lectura del apartado primero, del citado artº. 62 se colige, que con carácter excepcional, se podrán autorizar los usos energéticos, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, y que el uso no estuviera expresamente prohibido por el planeamiento.

Idéntica previsión se contiene en el artículo 74 LS, al indicar en su apartado segundo: "Los usos, actividades o construcciones en suelo rústico, distintos de los anteriores, requerirán la determinación expresa de su interés público o social con carácter previo al otorgamiento, en su caso, de licencia municipal ..."

Segunda.- Títulos habilitantes en suelo rústico.

La Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, establece en su artículo 74, el régimen de los títulos habilitantes para el otorgamiento de usos, actividades y construcciones en suelo rústico.

"Artículo 74. Usos, actividades y construcciones en suelo rústico.

1. Cualquier uso, actividad o construcción ordinario en suelo rústico está sujeto a licencia municipal, o, cuando así esté previsto, a comunicación previa, salvo aquellos exceptuados de intervención administrativa por esta ley, sin perjuicio, en su caso, de la obligación de recabar los informes que sean preceptivos de acuerdo con la legislación sectorial que resulte aplicable.

2. Los usos, actividades o construcciones en suelo rústico, distintos de los anteriores, requerirán la determinación expresa de su interés público o social con carácter previo al otorgamiento, en su caso, de licencia municipal.

3. Los proyectos de interés insular o autonómico promovidos por las administraciones públicas se someterán a su régimen específico, sin que precisen de licencia municipal."

El citado precepto diferencia los usos, actividades y construcciones con cobertura en el planeamiento (apartado 1), de los actos y usos no ordinarios en suelo rústico que carezcan de cobertura expresa en el planeamiento (apartado 2), estableciéndose en este último caso, que en estos supuestos se requiere la previa declaración por el cabildo insular del interés público o social de la actuación con carácter previo a la licencia municipal.

Continúa el artículo 77 determinando la regulación de los usos, actividades y construcciones en suelo rústico no previstos en el planeamiento:

"Artículo 77.- No previstos en el planeamiento.

1. Cuando los actos, construcciones y usos no ordinarios carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o el grado suficiente de detalle, su autorización por licencia requiere de la previa declaración, por el cabildo insular, del interés público o social de la actuación y de su compatibilidad en su caso, con el planeamiento insular sin perjuicio de los restantes informes sectoriales que sean legalmente exigibles.

2. El procedimiento para su otorgamiento y su contenido es el previsto en el artículo 79 de esta ley."

En este sentido, visto que el Plan General de Ordenación Supletorio de La Aldea de San Nicolás, aprobado definitivamente mediante Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 13 de diciembre de 2017 y 7 de julio de 2017 (BOC del 27 de diciembre de 2017/BOP del 12 de enero de 2018), contempla específicamente la admisibilidad de infraestructuras fotovoltaicas en el artículo 4.2.7, epígrafe n), para el SRPA-1, y considerando que tanto el informe técnico municipal, como el informe técnico del Servicio de Planeamiento, señalan que el PGO no contiene el grado de precisión suficiente para permitir su ejecución; el procedimiento de aplicación al presente supuesto, es el regulado en el artículo 79 de la Ley del Suelo, por remisión del artículo 77 del cuerpo texto legal.

Como conclusión, para la autorización por licencia urbanística del proyecto solicitado, se precisa la previa declaración por el Cabildo Insular del interés público o social de la actuación, y de su compatibilidad con el planeamiento insular, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 79 LS.

Tercera.- De la adecuación e implantación del proyecto al Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria.

A nivel del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIO/GC), el conjunto de actuaciones se encuentra definida en las Secciones 5, 6 y 7 del Tomo 1 de la Normativa del PIO/GC.

El artº. 51 del PIO/GC-Definición y Condiciones mínimas de implantación de los Actos de Ejecución en Suelo Rústico (NAD), apartado 5 (Complejos) y según los niveles de alcance e intensidad definidos en los Cuadros de regulación de usos de los Anexos 1, 2 y 3 asociados a cada ámbito de zonificación terrestre.

Por otro lado, en la Sección 27 del PIO/GC, -Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía, de Telecomunicaciones e Hidrocarburos-, del Volumen IV, se establecen los criterios y condiciones que deben ser contemplados para resultar viable la implantación de este tipo de infraestructuras de producción de energía. Entre otras, se establece la necesidad de cumplir con las previsiones de los Planes Territoriales de Ordenación, al respecto no se ha desarrollado ningún Plan Territorial; no obstante, y ante la ausencia de dicho instrumento de ordenación que regule el uso, resultan de aplicación las medidas y disposiciones normativas previstas en el PIO/GC, así como lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de dicho texto legal.

En cuanto a la Zonificación y Régimen General y Específico de Usos, determinado en los planos y normativa del PIO/GC, se observa que los Parques Fotovoltaicos, en localizan en una Zona Bb1.1., regulado en el artículo 33, como Zona de muy alto valor agrario por su valor productivo actual y potencial, y en los Cuadros de Usos, los parques fotovoltaicos figuran como admitidos con los máximos niveles de alcance e intensidad.

Asimismo, el ámbito figura como Área Agrícola Estructurante (Áreas de Interés Insular), debiendo justificarse que se cumple con el mantenimiento de su potencial agrícola previsto en el artº. 252.2.j) con carácter previo a la implantación de este tipo de infraestructuras, en consecuencia, se deberá establecer un régimen cautelar frente a otros usos complementarios que pudieran poner en peligro tal carácter.

Como conclusión, no existe una prohibición para dicho proyecto en el PIO/GC.

Cuarta.- Del interés público o social del proyecto.

Ni la vigente Ley del Suelo, ni ningún otro texto legal, contempla una definición expresa de los términos "interés público" e "interés social". En los distintos textos legales vigentes, las referencias a dichos términos aparecen vinculadas a aquellas actuaciones que afectan al interés general y en consecuencia redundan en beneficio de la colectividad.

Ambas expresiones, "interés público" e "interés social", forman parte del conjunto de conceptos jurídicos indeterminados que existen en nuestro Derecho, por cuanto no admiten una cuantificación o determinación, pero en todo caso, debe ser precisado en el momento de la aplicación.

En el caso que nos ocupa y en orden a identificar los parámetros que permitan al órgano competente declarar dicho interés, es preciso analizar el marco normativo específico que resulta de aplicación.

En este sentido, a nivel nacional, la energía fotovoltaica cuenta con una posición estratégica dentro del Plan Especial de Energías Renovables 2011/2020. Asimismo, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, considera el suministro de energía eléctrica como un servicio de interés económico general.

El artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, declara de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

El Plan General de Ordenación Supletorio de La Aldea de San Nicolás, contempla específicamente la admisibilidad de infraestructuras fotovoltaicas, en el artº. 4.2.7.n) para el SRPA-1.

Asimismo, el propio PIO, contempla en la Memoria de Ordenación (Volumen III, Título IV, un Capítulo IV dedicado a explicar el modelo energético previsto a nivel insular, estableciendo que "si la energía es uno de los motores fundamentales que impulsan el desarrollo y progreso de los pueblos, su relevancia como sector estratégico se intensifica en regiones como Canarias, en las que la situación geográfica dificulta las condiciones de aprovisionamiento y obliga a sacar el máximo partido de los recursos endógenos y administrarlos con criterio de racionalidad y diversificación.

Asimismo continúa, c) Subsector de energías renovables. Las energías renovables son el único recurso energético propio con que cuenta Canarias. Es evidente, la importancia que tiene en Canarias y en particular en Gran Canaria, incrementar su nivel de autoabastecimiento energético a partir de sus recursos propios.

Lo anterior permite concluir, que el Parque Solar Fotovoltaico que se proyecta ejecutar, se considera vinculado a un uso de infraestructuras de energía, siendo ésta uno de los motores fundamentales que impulsan el desarrollo y progreso de los pueblos, tratándose asimismo de un modelo de energía renovable con una enorme importancia en Canarias y que contribuye a incrementar el abastecimiento energético a partir de sus recursos propios, indicadores que permiten considerar la existencia de interés público e interés social.

Quinta.- Del procedimiento.

El artículo 79 LS señala:

"Artículo 79 Procedimiento sin cobertura en el planeamiento.

1. En el caso de actuaciones que no cuenten con cobertura en el planeamiento aplicable el procedimiento se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, procediéndose por el ayuntamiento, como trámite subsiguiente a la admisión de la solicitud, a recabar del cabildo insular la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación.

2. Recibida la solicitud, el cabildo correspondiente realizará los siguientes trámites:

* a) Someterá el proyecto a información pública y a la audiencia, en su caso, de las personas propietarias de suelo incluidas en el proyecto, y de los colindantes.

* b) Recabará, de forma simultánea a la información pública, los informes de las administraciones afectadas en sus competencias.

3. A la vista del resultado de los anteriores trámites, el cabildo emitirá declaración en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud en el registro del cabildo correspondiente. En caso de no emitirse en plazo se entenderá contraria al interés público o social del proyecto.

4. La declaración podrá ser condicionada cuando sea viable la iniciativa pero con cambios en el proyecto.

5. En caso de que se declare la existencia de prohibición, o no se considere la iniciativa de interés público o social, el cabildo notificará al ayuntamiento y al promotor la decisión adoptada. En este caso, el ayuntamiento denegará la licencia, notificándolo al solicitante.

6. La declaración de interés público o social del proyecto será publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, incluyendo su motivación.

7. Formulada declaración de interés público o social, el ayuntamiento continuará el procedimiento para el otorgamiento de la correspondiente licencia previsto en el artículo anterior, siguiéndose los trámites de la evaluación ambiental del proyecto.

8. Las actuaciones legitimadas por este procedimiento, una vez ejecutadas, se incorporarán al planeamiento que resulte afectado cuando se proceda a su modificación sustancial".

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el apartado segundo, del citado artº. 79, el proyecto ha sido sometido a información pública y audiencia de los propietarios de suelo incluidos en el proyecto y de los colindantes, habiéndose recibido una única alegación presentada por la entidad mercantil Agrícola Rodríguez Quintana, S.A. En concreto, solicita la entidad agrícola la anulación de las actuaciones urbanísticas que se han introducido en el expediente de instalación de un Parque Solar Fotovoltaico de 0,9 Kw en Lomo Quemados, y manifiesta que no existe inconveniente alguno en la realización del proyecto.

En este sentido, considerando que la Entidad agrícola manifiesta que no tiene inconveniente alguno en la realización del proyecto, visto el informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento con fecha 19 de julio de 2018, que indica que las actuaciones urbanísticas a que alude la entidad (asignación de número de camas turísticas o accesos viarios en la parcela), no forman parte de la declaración de interés público o social que se tramita en este expediente, conteniéndose las mismas en el planeamiento insular que se encuentra en revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma", se consideran desestimadas las alegaciones presentadas por la Entidad agrícola Rodríguez Quintana, S.A.

Asimismo, se ha recabado los informes de las siguientes Administraciones (antecedentes cuarto a noveno, ambos inclusive):

- Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias.

- Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento del Gobierno de Canarias.

- Ayuntamiento de La Aldea de San Nicolás.

- Consejería de Industria, Comercio, Artesanía y Vivienda del Cabildo de Gran Canaria.

- Consejería de Industria, Comercio, Artesanía y Vivienda del Cabildo de Gran Canaria.

- Consejería de Sector Primario y Soberanía Alimentaria del Cabildo de Gran Canaria.

De estos se han recibido los siguientes:

- Consejería de Industria, Comercio, Artesanía y Vivienda del Cabildo de Gran Canaria, emitido en sentido favorable.

- Ayuntamiento de La Aldea de San Nicolás, emitido en sentido favorable.

- Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias, emitido en sentido favorable condicionado a su reubicación al lugar menos fértil de la finca.

Sexta.- Competencia para la declaración del interés público o social.

A) Naturaleza del acto administrativo de la declaración del interés público o social.

A los efectos de establecer el órgano competente, ha de determinarse con carácter previo la naturaleza del acto administrativo de la declaración de interés público o social.

En este sentido, la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, dedica el Capítulo III, Sección 2ª, artículos 76 y siguientes, a los actos y usos de interés público o social, distinguiendo entre aquellos actos y usos no ordinarios en suelo rústico con cobertura en el planeamiento (arts. 76 y 78), los cuales se entenderá que cuentan con declaración de interés público o social, de aquellos otros no previstos por el planeamiento, que carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o del grado suficiente de detalle (arts. 77 y 79). En ambos casos, señala que la previsión en el planeamiento debe contar con informe favorable del cabildo insular.

Por tanto, en cuanto al procedimiento de las actuaciones que carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o del grado suficiente de detalle, que es el presente supuesto, el artº. 77 dispone que se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 79, el cual para su inicio, remite al artículo 78, que regula los procedimientos con cobertura en el planeamiento y, que de conformidad con el artº. 76.2, el procedimiento para su otorgamiento y su contenido es el propio de las licencias municipales.

De todo lo anterior se colige, que la naturaleza de la declaración de interés público o social, es la de una autorización preceptiva previa al otorgamiento de la licencia por el Ayuntamiento, en base a que la corporación municipal no podrá otorgar la licencia, si se declara la existencia de incompatibilidad con el planeamiento insular, o no se considere la iniciativa de interés público o social por parte del cabildo insular.

B) Órgano competente para la declaración del interés público o social:

El artículo 25 del Reglamento Orgánico de Gobierno y Administración del Excmo. Cabildo de Gran Canaria (ROGA), dispone:

1. "El Consejo de Gobierno Insular tendrá las competencias previstas en el artículo 127 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en cualquiera otras Leyes del Estado o de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre régimen local, así como las atribuidas por la normativa sectorial".

2. El Consejo de Gobierno Insular ejercerá también las competencias que el Presidente le delegue en virtud de lo previsto en el artículo 124.5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como las que en este Reglamento se le atribuyen.

3. Las competencias del Consejo de Gobierno Insular son las siguientes:

j. Conceder cualquier tipo de licencia o autorización, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.

La Ley del Suelo no determina en ninguno de sus preceptos el órgano competente para declarar el interés público o social, existiendo un vacío legal al respecto.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 127.1, establece entre las atribuciones al Consejo de Gobierno Insular, en sus apartados e) y n): "la concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano", y "las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes", respectivamente.

A mayor abundamiento, el Consejo de Gobierno Insular, en sesión extraordinaria, celebrada el día 30 de junio de 2015, adoptó el siguiente acuerdo:

"Segundo.- Delegar de forma genérica, en los Sres./Sras. Consejeros/as Titulares de cada una de las Consejerías de Gobierno o de Área, las competencias de este Consejo de Gobierno Insular que a continuación se relacionan:

1. La concesión de cualquier tipo de licencia de autorización o licencia, con la salvedad establecida en la letra e) del artículo 127.1 de LRBL y el artículo 46.1.d) del ROGA: en los Sres./Sras. Consejeros/as Titulares de cada Consejería, respecto al ámbito competencial que cada uno tiene asignado.

Sentado lo anterior, considerando el carácter de autorización administrativa que supone la declaración de interés público o social que el Ayuntamiento debe recabar del cabildo insular, con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal, para aquellas actuaciones en suelo rústico que contando con cobertura en el planeamiento urbanístico, no presenten el grado de precisión suficiente para permitir su ejecución y, en virtud de lo indicado en el párrafo segundo, apartado primero, del citado Decreto de 30 de junio de 2015, el órgano competente para la declaración del interés público o social, es la Sra. Consejera de Área de Política Territorial y Arquitectura de esta corporación insular.

Séptima.- Del silencio administrativo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 79.3 de la LS, "A la vista del resultado de los anteriores trámites, el cabildo emitirá declaración en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud en el registro del cabildo correspondiente. En caso de no emitirse en plazo se entenderá contraria al interés público o social del proyecto".

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la petición de declaración de interés público o social se solicitó por el Ayuntamiento de La Aldea de San Nicolás, el pasado día 5 de enero de 2018, Registro General de Entrada nº 0021, la fecha límite para declarar resolver era el día 5 de abril de 2018.

No obstante lo anterior, el artículo 24.3.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en cuanto al silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado: "En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio".

CONCLUSIÓN

Por lo anteriormente expuesto, analizado el expediente remitido por el Ayuntamiento de La Aldea de San Nicolás, en el que se solicita la Declaración de Interés Público o Social, del proyecto denominado: "instalación de un parque solar fotovoltaico de 0,9 MW, en Lomo Quemado, término municipal de La Aldea de San Nicolás", en virtud de la petición de licencia urbanística cursada en el citado Ayuntamiento por D. Mario Augusto Romero Mur y, vistos los informes técnicos emitidos por el Servicio de Planeamiento, la Técnico que suscribe informa lo siguiente:

Primero.- Desestimar la alegación presentada el día 10 de mayo de 2018, por la entidad mercantil Agrícola Rodríguez Quintana, S.A., con ocasión del trámite de información pública a que fue sometido el expediente, a la vista de lo argumentado por la propia entidad, de que no tiene inconveniente alguno en la realización del proyecto, vistas las consideraciones recogidas en el informe técnico del Servicio de Planeamiento, de 19 de julio de 2018, respecto a que "el discurso expresado al respecto de las actuaciones urbanísticas consistentes en asignación de número de camas turísticas o accesos viarios en la parcela, contenidas en el planeamiento insular en revisión, no forman parte de la declaración de interés público o social que se tramita en este expediente"; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Segundo.- No existe prohibición en el PIO/GC para la instalación de un parque solar fotovoltaico de 0,9 MW, en Lomo Quemado, término municipal de La Aldea de San Nicolás, resultando admisible el uso de infraestructuras de energía en la Zona Bb.1.1, y como compatible la nueva ejecución de parques fotovoltaicos (Alcance 5 e intensidad 2 del Cuadro de Regulación Específica de Usos).

Tercero.- Teniendo en cuenta que el Parque Solar Fotovoltaico proyectado, se considera vinculado a un uso de infraestructuras de energía, siendo esta uno de los motores fundamentales que impulsan el desarrollo y progreso de los pueblos, tratándose asimismo de un modelo de energía renovable con una enorme importancia en Canarias y que contribuye a incrementar el abastecimiento energético a partir de sus recursos propios, se puede considerar la existencia de interés público e interés social en su implantación, si bien condicionado a la reubicación del citado parque fotovoltaico al lugar menos fértil de la finca, de conformidad con el informe emitido por la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias.

Cuarto.- Si el criterio de la Sra. Consejera de Área de Política Territorial y Arquitectura de esta Corporación, fuera considerar la existencia de interés público y/o social del proyecto, procedería la Declaración de Interés Público o Social y, su posterior publicación en el Boletín Oficial de Canarias, incluyendo su motivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, apartados tercero y sexto, de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

R E S U E L V O:

Primero.- Desestimar la alegación presentada el día 10 de mayo de 2018, por la entidad mercantil Agrícola Rodríguez Quintana, S.A., con ocasión del trámite de información pública a que fue sometido el expediente, a la vista de lo argumentado por la propia entidad, de que no tiene inconveniente alguno en la realización del proyecto; vistas las consideraciones recogidas en el informe técnico del Servicio de Planeamiento, de 19 de julio de 2018, respecto a que "el discurso expresado al respecto de las actuaciones urbanísticas consistentes en asignación de número de camas turísticas o accesos viarios en la parcela, contenidas en el planeamiento insular en revisión, no forman parte de la declaración de interés público o social que se tramita en este expediente" y, de conformidad con lo previsto en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Segundo.- Declarar el interés público y social del proyecto denominado: "instalación de un parque solar fotovoltaico de 0,9 MW, situado en el lugar conocido como Lomo Quemado, ubicado en el término municipal de La Aldea de San Nicolás", y su compatibilidad con el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, condicionado a la reubicación de la actuación al lugar menos fértil de la finca, de conformidad con el informe emitido por la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias y, proceder a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, incluyendo su motivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 79.6 de la Ley 62 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Tercero.- Dar traslado del presente Acuerdo al Ilustre Ayuntamiento de La Aldea de San Nicolás, a los efectos oportunos.

Dado por la Consejera de Área de Política Territorial y Arquitectura, en la fecha arriba indicada, de todo lo cual como Titular del Órgano de Apoyo al Consejo de Gobierno Insular, y en ejecución de lo previsto en la Disposición Adicional Octava d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, doy fe.

Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de diciembre de 2018.- El Consejo de Gobierno Insular, p.d., la Consejera de Área de Política Territorial (Acuerdo de 30 de junio de 2015), Inés Miranda Navarro.- Titular Accidental del Órgano de Apoyo al Consejo de Gobierno Insular, "p.d. (Decreto nº 56, de 9.7.15), el Jefe de Sección Administrativa II", Elisa Morales Marrero.

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