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BOC Nº 250. Jueves 27 de Diciembre de 2018 - 6029

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

6029 EDICTO de 4 de diciembre de 2018, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 0000060/2017.

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BOC-A-2018-250-6029. Firma electrónica - Descargar

D. Carlos Víctor Rubio Faure, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife.

HAGO SABER:

Que en este Juzgado se sigue recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario, nº 0000060/2017, a instancia de Rosalía Díaz Marrero contra Ayuntamiento de Candelaria sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio en el que por auto del Ilmo./a. Sr./a. Magistrado-Juez dictado en fecha 27.11.18 se ha acordado se anuncie el planteamiento de la cuestión de ilegalidad respecto a la descripción cuestionada en dicha resolución y que a continuación se expone:

"Auto

DE PLANTEAMIENTO DE CUESTIÓN DE ILEGALIDAD

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- Consta en autos la firmeza de la Sentencia dictada en procedimiento Procedimiento ordinario seguido a instancia de Dña. Rosalía Díaz Marrero contra las siguientes resoluciones:

1. Decreto 4069/2016, de 16 de diciembre, del Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Candelaria, notificado el 21 de diciembre, que desestima íntegramente el recurso de reposición interpuesto por los herederos de D. Buenaventura Díaz Marrero contra el Decreto 2234/2015, de 5 de junio, dictado por el Concejal Delegado de Urbanismo en funciones, que considera no legalizables las obras consistentes en la construcción de un muro en la calle Chicoro, nº 124 de Araya; y que ordena la demolición del muro.

2. Decreto 122/2017, de 30 de enero, del Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Candelaria, notificado el 31 de enero, que ordena por tercera vez a D. Manuel, Dña. Antonila, Dña. María Milba y Dña. Rosalía Díaz Marrero, como herederos de D. Buenaventura Díaz Marrero, para que en el plazo improrrogable de un mes acometa y ejecute las obras de demolición de un muro en la calle Chicoro, nº 124, en Araya, en cumplimiento del Decreto 2234/2015; y en cumplimiento del Decreto 4069/2016. Además apercibe formalmente que en caso de que transcurrido el plazo de un mes sin haber cumplido dichos Decretos, se procederá a la ejecución forzosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El artículo 123.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que el Juez o Tribunal planteará mediante auto la cuestión de ilegalidad prevista en el artículo 27.1 una vez conste en autos la firmeza de la sentencia y que habrá de ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda, indicando su apartado 2 que en dicho auto se acordará el emplazamiento de las partes para que puedan comparecer ante el Tribunal competente para fallar la cuestión.

Segundo.- 1. El precepto reglamentario cuestionado es la determinación contenida en el Plan General de Ordenación Urbana de Candelaria de 2007 (su aprobación definitiva fue publicada el 17.5.07), que establece que el suelo del caso es Suelo Urbano Consolidado, de Edificación Cerrada (EC), Paseo Peatonal con acceso restringido (P), y Edificación Cerrada con Jardín Delantero EC (J).

2. Se cuestiona la legalidad de esta disposición que transforma una servidumbre privada (derecho real limitado) en un callejón público debido que el PGO en su memoria de información y diagnosis, refiere que se intentará peatonalizar las zonas más consolidadas, pero sin mencionar la ampliación de callejones o consolidación de edificaciones en el fondo de estos accesos.

En las Normas Subsidiarias de planeamiento de Candelaria aprobadas en 1988, que eran el instrumento de ordenación de aplicación hasta la entrada en vigor del PGO de 2007, no estaba previsto que dicho paso fuese un viario público.

Dicho suelo sobre el que está el paso era controvertido entre los vecinos desde 1970.

De lo anterior se llega a la conclusión de que el Ayuntamiento en el PGO 2007 decide hacer viario público lo que era suelo no público, sino un suelo privado que constituye una servidumbre de paso entre fincas, deslindadas con muros. Por lo tanto, clasifica el suelo de urbano consolidado, lo que supone que los propietarios no deben hacer aportaciones de suelo, que es lo que conlleva el derribo del muro en cuestión, cuya titularidad privada no era controvertida.

Tal y como se expuso en la Sentencia, a través de estas determinaciones del PGO el Ayuntamiento entra en una controversia civil entre vecinos colindantes sobre el ancho de una servidumbre de paso, y estas determinaciones urbanísticas son las que llevan a decidir la demolición del muro por incompatibilidad con lo que pasa a ser un camino peatonal público. Aquí es donde la parte actora, tomando como fundamento el informe del técnico municipal D. Federico López del Amo, considera que existe un error de planeamiento al no indicarse de qué manera se prevé lograr el objetivo de protección de los callejones existentes. Además cita la Memoria del PGO, en tanto que indica que en cuanto a viario y al nivel de afecciones, el documento de aprobación inicial se plantea con carácter general minimizar las afecciones a viviendas existentes, manteniendo sus actuales alineaciones, dejando al mecanismo de alineaciones y rasantes al poder de precisarlas vía licencia.

Entonces estamos ante una ordenación que no es concluyente en el caso y que no justifica en la memoria del PGO el ejercicio de una potestad ordenadora por necesidades urbanísticas objetivas reales de la comunidad en cuanto a la determinación de hacer vial público una servidumbre de paso privada, que tiene la consideración derecho real limitado sobre la propiedad del suelo.

Las determinaciones de la planificación urbanística no constituyen un instrumento de resolución de controversias privadas sobre la anchura de servidumbres de paso, y sobre el lateral respecto al cual procedería dicho ensanche. La parte actora considera aplicable la doctrina del Tribunal Supremo de la STS de 11.10.12, rec. 561/2011.

La STS 3ª Sec. 5ª de 14.6.12 (rec 1171/2009) es más clara en su redacción al decir que «no le es permitido a la Administración privar a los particulares de sus bienes, cuando y como quiera, sino que necesariamente, también en la ordenación de la ciudad, debe de justificar suficiente y adecuadamente dicha necesidad para satisfacer el interés público, en respeto de las garantías constitucionales referidas, y dicha justificación tiene que estar presente en el propio planeamiento y referido al concreto inmueble al que se destina, en exclusividad, al citado uso de interés social». «No basta (...) la congruencia y coherencia general de la ordenación, en la que se incluye la concreta determinación que nos ocupa, para tener por justificada la calificación otorgada a la parcela o inmueble en concreto, y resulta evidente que el planeamiento omite justificación alguna en concreto respecto de la calificación otorgada al inmueble de los actores».

Al considerar que concurre en el presente caso las mismas razones de falta de justificación de satisfacción del interés público urbanístico, procede plantear la ilegalidad de las determinaciones de planeamiento de PGO aplicadas al caso, por no obedecer a necesidades urbanísticas colectivas, sino a intereses en una controversia privada.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

D I S P O N G O:

1. Plantear cuestión de ilegalidad sobre la determinación del Plan General de Ordenación Urbana de Candelaria de 2007 (su aprobación definitiva fue publicada el 17.5.07), que establece que el suelo del caso es Suelo Urbano Consolidado, de Edificación Cerrada (EC), Paseo Peatonal con acceso restringido (P), y Edificación Cerrada con Jardín Delantero EC (J).

2. Remítase copia testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo junto con la certificación de esta resolución al órgano competente para su decisión, previo emplazamiento de las partes para que puedan comparecer y formular alegaciones en el plazo de quince días.

3. Procédase a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias donde se publicó la disposición cuestionada, expidiéndose para ello el correspondiente edicto y oficio remisorio.

Así lo dispone, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Jorge Riestra Sierra, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife; doy fe.- El Magistrado-Juez".

Y para que sirva de generalizado conocimiento mediante su inserción en el BOC, expido, firmo y sello el presente edicto en Santa Cruz de Tenerife, a 4 de diciembre de 2018.- El Letrado de la Administración de Justicia.

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