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BOC Nº 227. Jueves 22 de Noviembre de 2018 - 5363

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación y Universidades

5363 DECRETO 160/2018, de 12 de noviembre, por el que se crea y regula el Consejo de Estudiantes de la Educación Superior de Canarias.

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Preámbulo

La Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, atribuye en su artículo 133.1 a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de enseñanza no universitaria, con relación a las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado y a las enseñanzas de educación infantil, dejando a salvo lo dispuesto en los artículos 27 y 149.1.30.a) de la Constitución.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece en su artículo 46.5 que: "El Gobierno aprobará un estatuto del estudiante universitario, que deberá prever la constitución, las funciones, la organización y el funcionamiento de un Consejo del estudiante universitario como órgano colegiado de representación estudiantil, adscrito al ministerio al que se le atribuyen las competencias en materia de universidades. La regulación del Consejo del estudiante universitario contará con la representación estudiantil de todas las universidades y, en su caso, con una adecuada participación de representantes de los consejos autonómicos de estudiantes."

Por su parte, el Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, crea el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado como un canal directo de representación para todo el alumnado, semejante al que disponen los rectorados y las Comunidades Autónomas a través del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria, y fortalece el papel central del estudiantado dentro del sistema universitario español.

El Parlamento de Canarias aprobó la Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias, que regula en su artículo 20 el Consejo Universitario de Canarias cómo órgano de consulta y asesoramiento del Gobierno de Canarias para la coordinación de las universidades de la Comunidad Autónoma.

La Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria, establece en su artículo 2.4 que los órganos consultivos y de participación relacionados con la educación formarán parte del sistema educativo, entre ellos, el Consejo Escolar de Canarias y el Consejo Canario de Formación Profesional. Asimismo, la citada Ley en su artículo 28.2.d) dispone que la Educación Superior, incluirá tanto la formación profesional de grado superior como las enseñanzas superiores de régimen especial y la educación universitaria.

Por otro lado, en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior y dentro del Proceso Bolonia se promueve una serie de reformas sobre una base de valores clave comunes, como la libertad de expresión, la autonomía de las instituciones, las organizaciones de estudiantes independientes, la libertad académica o la libre circulación de estudiantes y personal.

El sistema de la Educación Superior de Canarias, conformado por la Educación Superior universitaria y no universitaria ha ido generando una población estudiantil amplia y heterogénea y por ello el Gobierno de Canarias considera crucial la participación activa de los estudiantes haciendo necesaria la creación de este órgano consultivo.

Esta realidad y proyección de futuro aconseja la creación del Consejo de Estudiantes de la Educación Superior de Canarias como órgano colegiado, de representación estudiantil, que complemente las labores de consulta atribuidas tanto al Consejo Escolar de Canarias como al Consejo Universitario de Canarias y al Consejo de la Formación Profesional. Se trata de crear un canal directo de comunicación con todo el alumnado de Educación Superior, y de facilitar al Gobierno de Canarias la dirección de la política en esta materia, con independencia de los ámbitos de gestión que corresponda a cada uno de los centros.

El presente Decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Respecto a los principios de necesidad y eficacia, el Decreto es de interés general ya que crea un órgano colegiado de representación estudiantil en el ámbito de la Educación Superior en consonancia con la realidad de la organización educativa actual, tal y como se fundamenta en el párrafo precedente; los fines perseguidos por este nuevo órgano, en relación con la Educación Superior, se sintetizan en los siguientes: canalizar las iniciativas del estudiantado; identificar las necesidades para mejorar la propia Educación Superior; valorar y debatir la aplicación de medidas de política educativa que afecten al colectivo del alumnado representado; y promover medidas y políticas generales de empleo e inserción laboral.

En tanto en cuanto se incluye a la totalidad de la Educación Superior, puede afirmarse que parece el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de dichos fines, ya que, en consonancia con el Proceso Bolonia, se unifica la representación estudiantil de toda la Educación Superior, simplificando la coordinación entre todas las enseñanzas que actualmente poseen sus propios órganos de representación y mejorando la conexión entre ellos. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para el funcionamiento del citado órgano y no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el Decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea.

En aplicación del principio de transparencia, esta iniciativa normativa ha sido sometida a un período de información pública durante su proceso de elaboración, posibilitando una participación activa de los destinatarios. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa no introduce nuevas cargas administrativas.

En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia Justicia e Igualdad y de la Consejera de Educación y Universidades, previo informe del Consejo Universitario de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 12 de noviembre de 2018,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Creación del Consejo de Estudiantes de la Educación Superior de Canarias. Naturaleza jurídica y adscripción.

1. Se crea el Consejo de Estudiantes de la Educación Superior de Canarias (en adelante, "Consejo") como órgano colegiado que representa al alumnado de Educación Superior, para garantizar el adecuado ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, reconocidos en la normativa que resulte de aplicación.

En tanto que es un órgano de participación social, tendrá carácter consultivo y deliberante. Los informes emitidos y acuerdos adoptados por el Consejo no serán vinculantes.

2. El Consejo queda adscrito a la Consejería competente en materia de Educación Superior y será financiado con cargo a su presupuesto. Asimismo, formará parte de la estructura orgánica del Departamento al que está adscrito.

Artículo 2.- Funciones.

El Consejo tendrá las siguientes funciones:

a) Canalizar las iniciativas del alumnado para su debate, estudio y, en su caso, formulación de propuestas, en el marco de sus derechos y deberes.

b) Identificar las necesidades que, desde la perspectiva del estudiantado, sean requeridas para mejorar la Educación Superior, fomentando su innovación y eficiencia.

c) Valorar la aplicación de medidas de política educativa que afecten al colectivo de estudiantes de Educación Superior.

d) Debatir, con carácter previo, cualquier propuesta de aprobación de disposiciones generales que afecten a la Educación Superior y, especialmente, en lo referente a la fijación de precios públicos por enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de Educación Superior, así como a convocatorias de becas y ayudas al estudio y, en su caso, formulación de propuestas en relación con estas materias.

e) Promover medidas y políticas generales de empleo e inserción laboral para el estudiantado de Educación Superior.

f) Cualesquiera otras que le atribuya la normativa vigente.

Artículo 3.- Composición.

1. El Consejo estará integrado por:

a) La Presidencia, que la ejercerá la persona titular de la Consejería con competencias en materia de Educación Superior o persona en quien delegue.

b) Las vocalías, que serán las siguientes:

- Las personas titulares de las direcciones generales con competencias en materia de Educación Superior o personas en quienes deleguen.

- La persona titular del órgano u organismo autónomo competente en materia de investigación o persona en quien delegue.

- La persona titular del órgano u organismo autónomo competente en materia de inserción laboral activa o persona en quien delegue.

- Dos personas representantes del alumnado de cada universidad pública.

- Una persona representante del alumnado de cada universidad privada.

- Una persona representante del alumnado de las Enseñanzas Artísticas Superiores.

- Una persona representante del alumnado de las Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño de Grado Superior y de las Enseñanzas Deportivas de Grado Superior.

- Una persona representante del alumnado de la Formación Profesional de Grado Superior pública.

- Una persona representante del alumnado de la Formación Profesional de Grado Superior privada.

c) La persona que desempeñe la Secretaría, que será nombrada por la Presidencia entre el personal funcionario de la Consejería con competencias en materia de Educación Superior.

2. A las sesiones podrán asistir, sin derecho a voto, especialistas en cualquier materia relacionada con las funciones del Consejo, mediante invitación de la Presidencia, por iniciativa de la misma o mediante propuesta de un tercio de sus miembros.

Artículo 4.- Vocalías en representación de las distintas enseñanzas.

1. Quienes aspiren a la condición de vocal deben estar matriculados en las enseñanzas que van a representar, debidamente autorizadas por el Gobierno de Canarias. La persona titular de la Consejería con competencias en materia de Educación Superior o persona en quien delegue, llevará a cabo el nombramiento de vocalías titulares y personas suplentes a partir de las candidaturas propuestas.

2. Cada rectorado propondrá una persona titular y una persona suplente, elegidos en el seno del Consejo de Estudiantes u órgano similar de representación estudiantil. En las universidades públicas en las que no exista alguno de estos órganos, serán elegidos entre y por estudiantes que pertenezcan al Claustro. En su caso, en las universidades privadas serán elegidos entre y por estudiantes que formen parte de sus órganos de gobierno y representación. A los efectos de propuestas y nombramientos de vocalías, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, canaria de igualdad entre mujeres y hombres, para garantizar una representación equilibrada de mujeres y hombres.

3. Respecto a las vocalías y personas suplentes en representación de la Educación Superior no universitaria serán propuestas por la Dirección General competente en este ámbito, que tendrá en cuenta, entre otros factores, el equilibrio territorial. Se propondrá una persona titular y una persona suplente por cada enseñanza no universitaria con representación en este Consejo.

4. El voto de cada vocal no será delegable y el valor del voto de las personas representantes del alumnado será ponderado, en función del número de estudiantes que represente. Cada vocal de las universidades públicas representará a la mitad de estudiantes de su universidad.

5. Con el fin de garantizar la representatividad, cada institución, a cargo de las propuestas de vocalías, llevará a cabo medidas de difusión para impulsar dinámicas de participación y debate entre los colectivos estudiantiles implicados.

6. A los efectos de propuestas y nombramientos de vocalías, se considerará una representación equilibrada de mujeres y hombres, en cumplimiento de la normativa aplicable.

Artículo 5.- Funcionamiento.

1. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria una vez al semestre. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la Presidencia, bien por iniciativa propia o a propuesta de al menos un tercio de las vocalías del Consejo. En este caso, deberán ser convocadas y celebradas en el plazo máximo de un mes.

2. Las convocatorias serán remitidas a los miembros del Consejo, preferentemente, a través de medios electrónicos, haciendo constar en las mismas el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación. Estas se efectuarán con una antelación mínima de cinco días hábiles, salvo en los casos de urgencia, en los que podrán hacerse con una antelación de dos días hábiles.

3. El Consejo podrá crear comisiones de trabajo. Al menos, existirán dos, una para abordar las enseñanzas universitarias y otra para las enseñanzas no universitarias superiores.

Artículo 6.- La Presidencia.

Corresponden a la Presidencia del Consejo las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Ejercer la dirección del Consejo y velar por su adecuado funcionamiento.

c) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros del Consejo que se formulen con suficiente antelación a la convocatoria.

d) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

e) Dirimir con su voto los empates, a efectos de la adopción de acuerdos.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

g) Cualesquiera otras que le correspondan, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 7.- La Secretaría.

1. Corresponden a la Secretaría del Consejo las siguientes funciones:

a) Asistir con voz y sin voto a las sesiones del Consejo.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones, por orden de su Presidencia.

c) Recibir los nombramientos de los miembros del Consejo y comunicar los procesos de renovación.

d) Recibir las comunicaciones de los miembros del Consejo, así como las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

e) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

f) Expedir las certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados y, en su caso, notificarlos.

g) Velar por el cumplimiento de la normativa aplicable.

h) En la medida de lo posible y para facilitar la participación de los miembros convocados a las reuniones del Consejo, habilitar los medios digitales necesarios para comunicarse a través de videoconferencias u otros sistemas telemáticos de audio y video como alternativa a la asistencia presencial.

i) Conservar en condiciones adecuadas y custodiar debidamente los archivos del Consejo.

j) Cualesquiera otras que le correspondan, de acuerdo con la legislación vigente.

2. En el caso de no asistencia a una reunión del Consejo, la Presidencia designará a la persona que le sustituya accidentalmente, que deberá ser personal funcionario de la Consejería competente en materia de Educación Superior.

Artículo 8.- Las vocalías.

Corresponden a las vocalías del Consejo las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones convocadas.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y, en su caso, formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Reunirse con el colectivo que representan para debatir temas relacionados con el orden del día de cada reunión del Consejo.

e) Formular ruegos y preguntas.

f) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Artículo 9.- Mandato y cese de los miembros del Consejo.

1. El nombramiento de cada vocal representante del estudiantado y de las personas suplentes será por dos años. En el caso del cese de un vocal antes de la finalización del período de su nombramiento, este será sustituido por su persona suplente que ejercerá su mandato durante el período que restaba al vocal sustituido. Si se agotaran las personas suplentes de vocalías, se iniciaría un nuevo procedimiento de elección de personas candidatas por parte del organismo en el que se haya producido la vacante.

2. Los ceses de las vocalías, cualesquiera que sean sus causas, serán acordados mediante Orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de Educación Superior.

3. Las vocalías cesarán en los siguientes supuestos:

a) Por expiración del nombramiento o fallecimiento.

b) Por renuncia. La renuncia y la nueva propuesta será comunicada a la Presidencia del Consejo.

c) Por pérdida de la condición por la que fueron elegidos o nombrados.

d) Por incumplimiento manifiesto de sus funciones previa audiencia a la persona interesada.

4. La persona que ejerza la Secretaría desempeñará sus funciones desde la fecha en que haya sido nombrada por la Presidencia y cesará por las siguientes causas: por la pérdida de la condición por la que dicha persona fue elegida, por fallecimiento o por renuncia.

Artículo 10.- Régimen jurídico.

El Consejo se regirá por este Decreto y por lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en lo relativo a los órganos colegiados o, en su caso, a la normativa que pudiera sustituirla.

Disposición adicional primera.- Constitución del Consejo de Estudiantes de la Educación Superior de Canarias.

1. El Consejo celebrará su sesión constitutiva en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto. Este plazo se suspenderá si coincide con períodos no lectivos.

2. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, se remitirá al Departamento competente en materia de Educación Superior la propuesta de vocalías y personas suplentes, en un plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición adicional segunda.- Consejo de Estudiantes Universitarios del Estado.

La persona representante del Consejo, para su participación en el Consejo de Estudiantes Universitarios del Estado, será elegida por y entre las vocalías universitarias.

Disposición adicional tercera.- Indemnizaciones por razón de servicio y retribuciones.

Este Consejo se encuadra dentro de la categoría segunda del Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, aprobado por Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, para la percepción por sus miembros de las asistencias previstas en el capítulo IV del Título IV del citado Decreto. La percepción de tales indemnizaciones será incompatible con cualesquiera otras gratificaciones que pudieran serles asignadas por los mismos conceptos.

Disposición final primera.- Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de Educación Superior para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda.- Modificación del Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación y Universidades, aprobado por Decreto 135/2016, de 10 de octubre.

Se modifica el artículo 3 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación y Universidades, aprobado por Decreto 135/2016, de 10 de octubre, insertando una nueva letra g), quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Órganos colegiados.

Se integran en la Consejería de Educación y Universidades, los siguientes órganos colegiados:

a) El Consejo Universitario de Canarias.

b) La Comisión Interuniversitaria Coordinadora.

c) El Consejo Canario de Formación Profesional.

d) La Comisión Canaria para la Educación y Formación Permanente de Personas Adultas.

e) La Comisión de Coordinación de la Formación Profesional.

f) La Comisión Canaria de Formación del Profesorado no universitario.

g) El Consejo de Estudiantes de la Educación Superior de Canarias.»

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Canarias, a 12 de noviembre de 2018.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Fernando Clavijo Batlle.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA E IGUALDAD,

José Miguel Barragán Cabrera.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN

Y UNIVERSIDADES,

Soledad Monzón Cabrera.

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