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BOC Nº 216. Jueves 8 de Noviembre de 2018 - 5084

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Educación y Universidades

5084 ORDEN de 7 de noviembre de 2018, por la que se establecen los servicios mínimos del personal de administración general y servicios adscrito a los centros de trabajo pertenecientes a esta Consejería, como consecuencia de la convocatoria de huelga presentada por el Sindicato Intersindical Canaria, entre los días 9 de noviembre y 10 de diciembre de 2018, ambos inclusive, de las 00:00 horas a las 24:00 horas.

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BOC-A-2018-216-5084. Firma electrónica - Descargar

Visto el preaviso de huelga presentado, en fecha 24 de octubre de 2018, por el sindicato Intersindical Canaria para los empleados públicos del sector de Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, entre los días 9 de noviembre al 10 de diciembre de 2018, ambos inclusive de las 00:00 horas a las 24:00 horas, y visto el Informe elaborado al respecto por el Servicio de Recursos Humanos de la Secretaría General Técnica, de fecha 6 de noviembre de 2018, así como la Propuesta de la Secretaría General Técnica, de 6 de noviembre de 2018, procede establecer los servicios mínimos del personal de administración general y servicios adscrito a la Consejería de Educación y Universidades de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El Sindicato Intersindical Canaria presentó preaviso de huelga el día 24 de octubre de 2018, entre los días 9 de noviembre al 10 de diciembre de 2018, ambos inclusive, de las 00:00 horas a las 24:00 horas, que en el ámbito de la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad Autónoma de Canarias afecta al personal de administración general y servicios de los centros de trabajo pertenecientes a la misma.

Segundo.- La Administración Canaria presta una serie de servicios públicos que deben ser considerados como esenciales para la comunidad, encontrándose entre ellos el servicio público educativo, que no puede quedar paralizado en su funcionamiento por el ejercicio del derecho de huelga. Resulta por ello obligado armonizar el interés general y el derecho de huelga mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquellos servicios que, limitando lo menos posible el contenido de dicho derecho, sean a la vez suficientes para garantizar las actividades de carácter esencial para los intereses de la Administración Pública de Canarias en cuanto prestadora del servicio público educativo que tiene encomendado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE nº 261, de 31.10.15), en su artículo 15.c), por el que se reconoce a los Empleados Públicos el "Derecho al ejercicio de la huelga con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

Segundo.- El Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 32, de 16 de marzo), por el que se establece que el derecho de huelga del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se entenderá condicionado a que se mantengan los servicios esenciales en los distintos centros y dependencias de la misma, facultando a los titulares de las diversas consejerías del Gobierno de Canarias para que, oído el Comité de Huelga, en su caso, los representantes del personal determinen los servicios mínimos necesarios y el personal preciso para asegurar la prestación de los mismos en el ámbito de sus respectivos departamentos.

Tercero.- El Decreto 89/1988, de 13 de mayo, de Declaración de servicios esenciales en el Archipiélago Canario en materia de educación y en centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (BOC nº 66, de 26 de mayo), por el que se adoptan las medidas que aseguren el establecimiento de los servicios mínimos correspondientes.

Cuarto.- Sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en sentencias de 8 de abril de 1981 y de 24 de abril de 1986 que "el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito", de donde se infiere que al tomarse las medidas de garantía para los ciudadanos, hay que conjugar el interés general y el de los trabajadores, de tal suerte que aquel no haga inane el derecho de estos, ni el de los trabajadores, al ejercitarse, distorsione aquel de la comunidad.

Quinto.- Asimismo, como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 y de 5 de mayo de 1986, en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute.

En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Sexto.- La Sentencia nº 166/2003, de 27 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dispone que en relación a la exigencia de motivación, "ya esta Sala se ha pronunciado en un asunto semejante al aquí enjuiciado en su Sentencia de 15 de septiembre del año 2000 donde se recogía la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/1992, de 16 de enero, que estableció que en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, deberá ponderarse la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, teniendo en cuenta las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes protegidos constitucionalmente sobre los que repercute aquella" (Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981).

Además la decisión debe estar motivada, y la motivación debe exteriorizarse de tal manera que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho es restringido, en la forma y con el alcance con el que lo ha sido, así como los intereses prevalentes que se trata de proteger con ello (Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981 [RTC 1981, 26]).

Séptimo.- La doctrina del Tribunal Constitucional en relación con las normas reglamentarias que fijen servicios mínimos es recogida en la Sentencia de dicho Alto Tribunal nº 8/1992, de 16 de enero, en la que, entre otros, se expresa el siguiente criterio a tener en cuenta "la decisión debe estar motivada, debiendo la motivación exteriorizarse de tal manera que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho es restringido, en la forma y con el alcance en que lo ha sido, y los intereses que se trata de proteger con ello, exigiéndose, en definitiva, la motivación de los actos de restricción de los derechos y la proporcionalidad de las medidas adoptadas".

De conformidad con la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, en la que se recoge la más amplia jurisprudencia constitucional, otro de los criterios a tener en cuenta en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, en el ámbito de la educación, tanto en los centros educativos como en los servicios centrales, es el que obliga a ponderar la extensión -territorial y personal- de la misma, debiendo existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquellos, por cuanto se entiende que el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga solo hasta extremos razonables, sin que el ejercicio del derecho a la huelga ocasione o pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren, y que deba afrontar la comunidad entera, como destinataria de tales servicios esenciales.

En cumplimiento de tal exigencia de motivación cabe destacar que la determinación de los servicios mínimos, en la referida convocatoria de huelga, se fundamenta en el hecho de que la huelga anunciada incide directamente en la prestación de un servicio público esencial, el educativo (así lo consagran la Exposición de Motivos y el artículo 2 del Decreto autonómico 89/1988, de 13 de mayo, de Declaración de servicios especiales en el Archipiélago Canario en materia de educación y en centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes), estrechamente vinculado al derecho fundamental a la educación (artículo 27 de la Constitución española), carácter fundamental sobre el que, dada su obviedad, se estima innecesaria una más amplia disquisición teórica.

Octavo.- Así, el seguimiento de la huelga convocada sin la determinación de una prestación mínima de tal servicio público podría generar graves perjuicios al interés general, entendido este como el derecho de la comunidad educativa a recibir correctamente el servicio público de la Educación.

Por ello, se estima que esa lesión al interés general subsume la convocatoria antedicha en el supuesto consagrado en el artículo 3 del Decreto 89/1988 mencionado, convirtiendo en esencial la correcta prestación del servicio público de la Educación, por incidir directamente en la actividad educativa necesaria para garantizar en ese período el derecho a la formación de los alumnos, de conformidad con el artículo 2.a) del mismo Decreto.

Noveno.- Añadido a lo anterior cabe resaltar que los Institutos de Enseñanza Secundaria, los Centros de Enseñanza Obligatoria, Educación Infantil, Primaria y Colectivo de Escuelas Rurales, afectados por la convocatoria de huelga citada en lo que a personal de administración general y servicios se refiere, escolarizan a alumnos de 3 a 5 años en Educación Infantil y de 6 a 12 años en Primaria, y a partir de 12 años en Enseñanza Secundaria así como a alumnos con necesidades educativas especiales, que varían desde aquellos con necesidades casi normalizadas, pasando por los que necesitan adaptaciones poco significativas, hasta los que están escolarizados en aulas enclave en centros ordinarios o específicos de educación especial.

Por ello, el servicio esencial de la educación recoge, además de la actividad docente, otras funciones como son la vigilancia y cuidado de los niños y niñas, menores de edad, que acuden a los centros docentes públicos y que tienen derecho a que su actividad académica se desarrolle en las debidas condiciones de seguridad. Por lo tanto, la custodia de los menores de edad que se encuentren en un centro docente público es responsabilidad ineludible de esta Administración educativa y parte indivisible del derecho esencial a la educación.

Asimismo las residencias escolares ordinarias y/o específicas, afectadas igualmente por la convocatoria de huelga citada, acogen alumnado con dificultades para acceder a los distintos niveles educativos, bien sea por aislamiento geográfico de su zona de residencia habitual, por problemas de desestructuración familiar o por deficiencias físicas o psíquicas muy significativas.

Todas estas circunstancias no pueden ser eludidas a la hora de hacer efectivo el derecho de huelga de los trabajadores afectados y que requieren la determinación, por esta administración educativa, de unos servicios mínimos que garanticen, en todo caso, la prestación de un servicio consistente en la presencia física de cierto número de personal de administración general y servicios en estos centros para evitar cualquier tipo de incidentes sin quebrar, en ningún caso, el necesario equilibrio entre los derechos e intereses de los empleados públicos en huelga y de los alumnos afectados y sus familias.

Con carácter general, el artículo 39 de la Constitución depara una protección especial a los menores; de una manera más específica, el artículo 15.2 del Decreto 292/1995, de 3 de octubre (BOC nº 140, de 1 de noviembre), en su redacción actual, por el que se establecen los derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, dispone que el alumnado tiene derecho a desarrollar sus actividades académicas en las debidas condiciones de seguridad e higiene. Por tanto, la custodia de los menores de edad que se encuentren en un centro docente público, en cumplimiento de los principios constitucionales mencionados y de los derechos citados es responsabilidad ineludible de la administración educativa y parte indivisible del derecho esencial a la educación.

Décimo.- Visto lo anteriormente expuesto es obvio que la huelga anunciada incide directamente en la prestación de un servicio público esencial, el educativo, estrechamente vinculado al derecho fundamental a la educación, por lo que se hace necesario determinar los servicios mínimos a cumplir y el personal laboral adscrito a esta Consejería de Educación y Universidades que deberá atender los mismos durante la huelga convocada, siendo competencia de esta Consejería de Educación y Universidades, en el contexto de la Administración autonómica, el aseguramiento de la tutela, el cuidado, la docencia y la evaluación debidos para con los alumnos de los diferentes centros educativos.

La convocatoria de huelga anunciada afecta a más de 600 Centros de Educación Infantil y Primaria y a más de 300 Centros de Secundaria, así como a los Servicios Centrales de Educación encargados, entre otras muchas materias, de la coordinación de aquellos.

En este sentido la determinación de servicios mínimos establecida en el anexo no pretende ni se acerca, siquiera, a garantizar el funcionamiento normal del servicio, sino meramente trata de reducir o paliar la lesión que, al servicio público esencial educativo, la huelga convocada inflige, y en relación con unos centros en los que las funciones de la Administración educativa se extienden no sólo al ámbito de la enseñanza, sino también al de la tutela, cuidado del alumnado y demás circunstancias concomitantes.

Undécimo.- Finalmente señalar que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo, se ha cumplido el trámite de audiencia al Comité de Huelga en reunión celebrada el día 5 de noviembre de 2018, fijándose los servicios mínimos propuestos por la Secretaría General Técnica de este Departamento y con los que existió conformidad por parte del sindicato convocante.

En virtud de lo anteriormente expuesto y de las competencias conferidas en los artículos 29.1.b) de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y el artículo 5 del Decreto 135/2016, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación y Universidades (BOC nº 203, de 19.6.16) y el artículo 2 del citado Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias,

R E S U E L V O:

Primero.- Determinar los servicios mínimos a cumplir por el personal de administración general y servicios adscrito a los centros de trabajo pertenecientes a la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad Autónoma de Canarias, según se establece en el anexo a esta Orden. Este personal deberá atender los servicios durante el período de huelga convocada entre los días 9 de noviembre y 10 de diciembre de 2018, ambos inclusive, de las 00:00 horas a las 24:00 horas, en los días y horas determinadas en el preaviso de huelga.

Segundo.- Publicar la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias.

Tercero.- Remitir la presente Orden a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.

Contra esta Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación. Potestativamente, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Consejería, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.

Además cabe interponer contra la misma el recurso para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contemplado en el artículo 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El plazo para interponer dicho recurso será de diez días, que se computarán desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden. En el caso de que hubiera interpuesto el recurso potestativo de reposición, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la presentación del recurso.

Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de noviembre de 2018.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN

Y UNIVERSIDADES,

Soledad Monzón Cabrera.

Ver anexo en las páginas 35735-35736 del documento Descargar

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