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BOC Nº 190. Lunes 1 de Octubre de 2018 - 4438

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad

4438 ORDEN de 30 de julio de 2018, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Parque Eólico Las Pasadillas de 2,4 MW", promovido por Renta Perpetua, S.L., en Majadal-La Pasadilla, término municipal de Ingenio, isla de Gran Canaria.- Expte. 2017/15335-ORD.

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BOC-A-2018-190-4438. Firma electrónica - Descargar

ANTECEDENTES

1º) Mediante escrito de 19 de agosto de 2016, el Servicio de Combustibles y Energías Renovables de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias remite el Documento Inicial del proyecto denominado "Parque eólico Las Pasadillas de 2,4 MW" al objeto de que se determine el alcance del Estudio de Impacto Ambiental. Posteriormente, el promotor mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2016 renuncia a la fase de tramitación previa de determinación del alcance del EsIA, lo que se comunica por el órgano sustantivo mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2017.

2º) Con fecha 18 de julio de 2017, se recibe nuevo escrito de la Dirección General de Industria y Energía en el que se solicita el inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria relativo al proyecto de referencia y la emisión de la correspondiente declaración de impacto ambiental.

Este escrito se acompañó de documentación administrativa y técnica consistente en:

- Solicitud del Promotor de Inicio de la Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto.

- Documento Técnico del Proyecto.

- Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto.

- Certificado del Servicio de Combustibles y Energías Renovables de la Dirección General de Industria y Energía sobre el resultado de la información pública y de las consultas a las administraciones públicas competentes, afectadas y personas interesadas.

3º) La declaración de impacto ambiental del proyecto se ha elaborado teniendo en cuenta toda la documentación que hasta la fecha ha sido remitida por la Dirección General de Industria y Energía, y que forma parte del correspondiente expediente administrativo. Asimismo se han tenido en cuenta los informes emitidos por diversas administraciones públicas e instituciones, así como los correspondientes informes de las unidades administrativas de la Dirección General de Protección de la Naturaleza.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. El artículo 9.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece que "Los planes, programa y proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de dicha ley deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción, aprobación, autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa a las que se refiere el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común" (referencia que en la actualidad debe entenderse hecha al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

En este sentido, señala el mismo precepto que "Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder".

El proyecto a que se refiere la presente resolución se encuentra comprendido en el Anexo I de la citada Ley 21/2013, en concreto en el Grupo 3. Industria energética, letra i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental.

Igualmente en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos, el proyecto se encuentra incluido en el apartado A de su anexo, también en el Grupo 3. Industria energética, epígrafe i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico.

Por lo tanto, el proyecto debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, en virtud de lo previsto tanto en el artículo 7.1 de la Ley 21/2013 como en el apartado 2.a) de la Disposición adicional primera de la Ley 4/2017.

Asimismo, de conformidad con el artículo 41.2 de la misma Ley 21/2013, "la Declaración de Impacto Ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias", fijando a continuación su contenido mínimo.

Finalmente, respecto a la vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental, la misma finalizará en el plazo de cuatro años, contado a partir de la publicación de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la norma estatal.

II. La Disposición adicional primera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos, establece en su apartado 4 que "A los efectos de la presente ley, el órgano ambiental será el que designe la administración competente para autorizar o aprobar el proyecto, debiendo garantizarse la debida separación funcional y orgánica respecto del órgano sustantivo en los términos previstos en la legislación estatal básica".

Al tratarse de un proyecto cuya autorización compete a un órgano de la Administración autonómica, como es la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, procede aplicar lo dispuesto en la Disposición adicional vigésimo segunda de la misma Ley 4/2017, la cual señala que "En tanto el Gobierno de Canarias procede a regular la composición, la estructura y el régimen de funcionamiento del órgano a que se refiere el artículo 12.5 de la presente ley, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias asumirá el desempeño provisional de las funciones señaladas en ese precepto, así como cualquier otra competencia atribuida genéricamente a la Administración autonómica por esta ley", entre las que debemos incluir las propias del órgano ambiental para la evaluación de impacto ambiental de proyectos.

A este respecto se entiende que sigue aplicando la delegación operada mediante acuerdo de la COTMAC de 2 de octubre de 2015 (BOC nº 202, de 16 de octubre), por la que se delegó en la persona titular de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad la competencia que corresponde a ese órgano colegiado como órgano ambiental en la emisión de las declaraciones de impacto ambiental.

III. Por su parte, la Viceconsejería de Medio Ambiente, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 11.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica, así como el artículo 18.1 del Decreto 137/2016, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, es competente para formular la presente propuesta de orden.

El artículo 35.1 de la misma norma organizativa departamental atribuye finalmente a la Dirección General de Protección de la Naturaleza la función de "Realizar el análisis técnico y jurídico de los expedientes de evaluación ambiental de planes y programas de índole no territorial o urbanística, así como los de evaluación de impacto ambiental de proyectos".

En su virtud, y vista la propuesta de la Viceconsejera de Medio Ambiente de 6 de julio de 2018,

R E S U E L V O:

Primero.- Formular por delegación la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Parque Eólico Las Pasadillas de 2,4 MW", determinando que no procede, a los efectos ambientales, su realización, con el siguiente contenido:

A) IDENTIFICACIÓN DEL PROMOTOR DEL PROYECTO, DEL ÓRGANO SUSTANTIVO Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.

El promotor del proyecto es Renta Perpetua, S.L.

En este proyecto actúa como órgano sustantivo la Dirección General de Industria y Energía de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento del Gobierno de Canarias.

El proyecto "Parque eólico Las Pasadillas de 2,4 MW" tiene una potencia nominal de 2,4 MW; consiste en la instalación de tres aerogeneradores marca Enercon GmbH, modelo E-48 de 800 kW de potencia nominal unitaria. También se instalará la correspondiente infraestructura eléctrica para conectarlo a la red eléctrica. La producción anual de energía eléctrica se estima en 9.978.596 kW, lo que equivale al consumo medio anual de 2.495 hogares españoles. El Enercon E-48 es un aerogenerador de 60 m de altura de buje y tres palas de 48 m diámetro de rotor. Cada aerogenerador genera energía a 400 V, la cual se eleva a 20 KV en el transformador de 900 kVA de potencia aparente alojado en el interior del aerogenerador. El transformador se conecta en BT con el armario de control y en MT con la celda compacta aislada en SF6. Los aerogeneradores se conectarán entre sí a través de los correspondientes conductores enterrados y cabinas de entrada. En el centro de mando se instalarán las correspondientes celdas de línea y de protección del parque que permitirá el seccionamiento de las líneas por parte de la red. Para la construcción del PE será necesario construir los accesos, así como disponer de una línea de evacuación de la energía producida.

La línea de evacuación se diseña en 700 m atravesando campo (apoyado sobre antigua senda y terrenos de cultivo) hasta llegar a la carretera general GC-120 y luego 1.000 m en margen de carretera hasta llegar al centro de transformación (C101874); se plantea el enterramiento de toda la línea de evacuación. El vial de acceso se plantea de 1,5 km con anchura de 5 m por lo que supone la ocupación de 7.500 m. Dentro del parque se plantean viales de acceso a cada aerogenerador, apoyándose los mismos en el camino troncal existente. También se plantea la construcción de una torre anemométrica de 60,5 m de altura.

El lugar de ubicación del PE se encuentra en el sureste de Gran Canaria, en el término municipal de Ingenio, en la zona denominada La Majada (La Pasadilla). De acuerdo con la información técnica aportada en el proyecto y en el Estudio de Impacto Ambiental, los tres aerogeneradores se instalarán en los siguientes puntos:

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La zona donde se proyecta instalar el parque eólico no se encuentra incluida en ninguna zona protegida en virtud de la legislación internacional, europea, estatal y autonómica, vigentes en materia de conservación medioambiental. No está designado como Reserva de la Biosfera, Zona Especial de Conservación (ZEC) declarada al amparo de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los Hábitats naturales y de la Fauna y Flora silvestres; ni Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) declarada al amparo de la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres; ni tampoco como Área de Importancia para las Aves (IBA, en sus siglas en inglés); ni como Espacio Natural Protegido de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.

De acuerdo con el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIOGC'03), el PE se ubica en Zona B.a.2. esta categoría se corresponde con Zonas de Moderado Valor Natural y Moderado Valor Productivo; la clasificación del suelo es Suelo Rústico de Protección Paisajística. El lugar de instalación del proyecto se encuentra fuera de las zonas eólicas contempladas en el PTE-32 (Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Producción de Energía Eólica de Gran Canaria). Los núcleos poblacionales más cercanos se encuentran a 1,5 km de distancia de los aerogeneradores. El punto de conexión a la Red Eléctrica de la línea de evacuación se plantea en 28R UTMx 453834 UTMy 3091429, que pertenece a la Línea de Media Tensión Cazadores, Subestación de Telde.

En cuanto al estado preoperacional, en la ortofoto de fecha julio-octubre de 2017 de la herramienta MAPA del Gobierno de Canarias, consultada el día 20 marzo de 2018, se aprecia que no se han instalado los aerogeneradores y que la superficie no ha sido objeto de obras ni de movimiento de tierras.

B) RESUMEN DEL TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE CONSULTAS A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS AFECTADAS Y PERSONAS INTERESADAS.

El órgano sustantivo realizó los trámites de Información Pública, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 52, de fecha 15 de mazo de 2017, y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, recibiéndose las siguientes alegaciones e informes y las correspondientes respuestas del promotor:

I. INFORMES RECIBIDOS EN LA FASE DE CONSULTAS.

a) Ayuntamiento de la Villa de Ingenio:

1. Con fecha 23 de mayo de 2017, el Ayuntamiento de la Villa de Ingenio informa lo siguiente:

- De acuerdo con el Plan General de Ordenación (PGO) de la Villa de Ingenio, el suelo donde se proyecta la instalación de los tres aerogeneradores, así como el suelo por el que discurrirían la pista de acceso y las pistas interiores del parque, se encuentra clasificado como Suelo Rústico con la categoría de Protección Paisajística (SRPP). En este tipo de suelo no se encuentran como uso permitido o autorizable este tipo de infraestructuras, recogiéndose dentro de los usos prohibidos en el PGO.

- Un tramo del trazado de la línea de evacuación de energía se encuentra dentro del espacio natural protegido denominado Monumento Natural de Guayadeque (C-19). De acuerdo con las Normas de Conservación de este espacio, el suelo es Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN), recogiéndose como uso prohibido expresamente la construcción de infraestructuras, instalación de artefactos como antenas o repetidores, tendidos eléctricos, telefónicos o similares. Por lo tanto, la línea eléctrica de evacuación que afecta al suelo rústico categorizado como SRPN no es compatible con este tipo de suelo.

- Un tramo del trazado de la línea de evacuación de energía afecta al equipamiento social (espacio libre) dentro de un asentamiento rural, destacando dos cuestiones: 1ª) que el uso proyectado no se recoge dentro de los usos permitidos o permisibles en este tipo de suelo; y 2ª) que los terrenos son de titularidad privada, ya que no se han efectuado expropiaciones al respecto en la zona.

- Con relación a la apertura de nuevas pistas en las fincas donde se proyecta la instalación del parque eólico y atendiendo al Título V del Capítulo II, apartado 14 relativo a las Condiciones específicas para los viarios, pistas y accesos agrícolas, se recoge en el Epígrafe 4º lo siguiente: "... No se permitirá la apertura de nuevas pistas y accesos a viviendas, con excepción del Suelo Rústico de Asentamiento Rural y de aquellos que se asocien a usos agropecuarios y a edificaciones, instalaciones y áreas de interés general que por sus características y localización deban afectar en su recorrido a Suelo Rústico ... por tanto y dado que la ejecución de un parque eólico no se encuentra entre las excepciones anteriores, no se permitirá la ejecución de los viales interiores del parque eólico ...".

- El proyecto de "Parque Eólico Las Pasadillas de 2,4 MW" afecta a las denominadas "Cadenas del Catalán", zona que se encuentra recogida en la Ficha nº 32 como "Bien de Interés Etnográfico" en el Catálogo Arquitectónico y Etnográfico del municipio de la Villa de Ingenio, que se encuentra conformada por una amplia estructura agropecuaria de interés etnográfico, en el que el tipo de intervención permitida es la restauración, la recuperación del uso agrícola originario y la rehabilitación de las estructuras o muros de piedra. Por tanto, la instalación del parque eólico proyectado no se permite en la zona.

- El informe del Ayuntamiento concluye que es desfavorable a la ejecución del proyecto.

2. Mediante escrito de 12 de julio de 2017 el promotor del proyecto responde al informe evacuado por el Ayuntamiento de la Villa de Ingenio mediante las siguientes consideraciones:

- Respecto a los Usos Permitidos en SRPP se ha comprobado in situ que actualmente no existe actividad agraria en la zona. Afirma que la instalación del PE Las Pasadillas no afectaría de manera directa al uso recreativo o de ocio pasivo en el entorno, mientras que se contempla la mejora forestal del entorno.

- Respecto a los Usos Prohibidos en SRPP citados en el informe del Ayuntamiento, tales como la instalación de parques eólicos (posible afección a la vegetación arbustiva) y la apertura de nuevas pistas, el promotor considera que siempre que exista compatibilidad ambiental esta cuestión quedará resuelta mediante la declaración justificada del interés general.

- Respecto a los Usos Autorizables en SRPP se señalan los relacionados con el acondicionamiento, la adecuación arquitectónica y paisajística de las construcciones y edificaciones existentes, la actividad cinegética, los equipamientos públicos para ocio o la rehabilitación de bienes etnográficos; usos distantes pero compatibles con la instalación del parque eólico.

- Respecto al trazado de la línea de evacuación de energía, el mismo atraviesa SRPP, SRPN y SRAR, concretamente atraviesa un espacio natural protegido, el Monumento Natural de Guayadeque (C-19), declarado Área de Sensibilidad Ecológica; respecto a lo cual el promotor afirma que la línea de evacuación discurre justo por el límite del ENP, coincidiendo con la carretera GC-130 en ascensión de cota. Es decir, la línea de evacuación se apoyaría sobre la obra civil de la propia carretera, no afectando directamente al medio natural.

- En aplicación de lo dispuesto por la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, desaparecen la figura de Área de Sensibilidad Ecológica, aunque se trataría de una ZEC en aplicación de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, del Consejo.

- Con el fin de evitar la afección perimetral y limítrofe a la ZEC, se propone realizar una modificación en el trazado de la línea de evacuación de manera que a partir de la coordenada USO 28R, UTMx 454384,7 y UTMy 3.090.405,2 cruce la carretera y discurra por el margen derecho de la GC-130 según se asciende en cota, de manera que transcurra fuera de los límites del ENP del Monumento Natural del Barranco de Guayadeque. De esta forma ya no sería de aplicación el régimen de usos establecido para el ENP.

- Respecto al Bien Etnográfico denominado "Cadenas del Catalán", Ficha 032 del Catálogo Arquitectónico y Etnográfico del Municipio, una vez revisada la ficha se comprueba que ni el parque eólico ni ninguno de sus elementos e infraestructuras anexas se encuentran dentro de los límites del espacio declarado como Bien Etnográfico, concluyendo que este elemento no se verá afectado en ningún momento por el proyecto.

b) Servicio de Biodiversidad de la Dirección General de Protección de la Naturaleza del Gobierno de Canarias.

1. Con fecha 18 de marzo de 2017 se recibe informe de dicha unidad, con el siguiente contenido:

- Con respecto a la posible afección del proyecto a especies de la fauna y la flora protegidas, se señala lo siguiente: 1º. Se considera oportuno que se destaque con pintura la punta de las palas de los rotores que han sido señaladas como los puntos de mayor riesgo para las aves. 2º. En lo que respecta a las especies protegidas señaladas en el apartado 5º del informe, habría que señalar que no es previsible que el proyecto provoque afecciones relevantes sobre las mismas, no considerándose una afección importante a las medidas de protección adoptadas por el artículo 4 del Decreto 151/2001, de 23 de julio.

- Dado que la línea de evacuación prevista tiene un trazado subterráneo y únicamente sus tramos inicial y final penetran en zonas delimitadas por la Orden de 15 de mayo de 2015, no le es de aplicación el Real Decreto 1432/2008 indicado en el apartado sexto del informe.

- Que no es previsible que las actuaciones del proyecto afecten a los objetivos de conservación de los espacios de la Red Natura 2000.

- Que la afección a los Hábitats de Interés Comunitario presentes en el entorno del proyecto habría que considerarla no significativa.

2. Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2017 el promotor del proyecto responde al informe evacuado por el Servicio de Biodiversidad mediante las siguientes consideraciones:

- El contenido del Estudio de Impacto Ambiental coincide con lo recogido en el informe del Servicio y se aplicará la medida propuesta de pintar los extremos de las palas.

c) Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico de la Consejería de Cultura del Cabildo de Gran Canaria.

1. Se recibe informe de dicha unidad de 20 de marzo de 2017 en el que se recoge lo siguiente:

- El informe se ha realizado de acuerdo con la información técnica y ambiental contenida en el Documento Inicial del proyecto de junio de 2016 y en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto de noviembre de 2016.

- Ambos documentos muestran una preocupante confusión terminológica y conceptual en lo que al patrimonio histórico y cultural se refiere. Tales confusiones hacen muy cuestionables la conclusiones a las que se llegan en la materia estudiada en ambos documentos.

- El informe indica la falta de concreción a la hora de citar las fuentes consultadas respecto al patrimonio; señala una carencia formativa y una evidente falta de preocupación por el potencial impacto que sobre el patrimonio histórico y cultural pueda tener no ya este proyecto concreto sino cualquier otra intervención territorial.

- En ningún caso se hace referencia al patrimonio arqueológico prehispánico y de etapa histórica en la zona, rico y abundante, como así lo indica la Carta Arqueológica del Municipio de Ingenio.

- Se informa negativamente la validez del Estudio de Impacto Ambiental en lo que respecta al patrimonio histórico y cultural. Se insta a la realización de una prospección arqueológica sistemática, profesional y desarrollada por técnicos competentes sobre el territorio que se vaya a ver afectado por la instalación del parque eólico Las Pasadillas.

- De esta forma, el Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico muestra su oposición a la concesión de la autorización administrativa para la instalación del parque eólico en cuestión.

2. Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2017 el promotor del proyecto responde al informe evacuado por el Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico mediante las siguientes consideraciones:

- El técnico redactor realizó consulta personal y directa al Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico sobre el planeamiento municipal y la viabilidad del proyecto de parque eólico.

- A este respecto, el Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico responde al técnico que no cuenta con la información relativa al Catálogo Arquitectónico y Etnográfico del municipio en cuestión. Por otra parte y según el técnico, el mismo Servicio le manifestó que no existía afección y en consecuencia oposición a la ejecución del proyecto.

- El promotor, por lo tanto, entiende que no es necesario realizar ningún estudio sobre el patrimonio ni prospección arqueológica.

- Se propone un seguimiento arqueológico permanente por parte de técnico cualificado para garantizar la no afección a los restos que pudieran permanecer ocultos en el subsuelo.

d) Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).

1. El escrito de esa Agencia de fecha 5 de abril de 2017 establece que el promotor del proyecto Parque Eólico Las Pasadillas deberá solicitar la correspondiente autorización en materia de servidumbres aeronáuticas a AESA, además de informar del trámite.

2. Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2017, el promotor responde que el 26 de agosto de 2016 la AESA emitió acuerdo con numero de expediente P16-0077 donde se autoriza la instalación del PE Las Pasadillas y se establecen los criterios de iluminación de los aerogeneradores. Adjunta escrito de la AESA con la autorización.

e) RETEVISIÓN.

1. El escrito de RETEVISIÓN de fecha 5 de abril de 2017 informa que no se hacen consideraciones de carácter medioambiental.

2. Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2017 el promotor del proyecto responde que el informe no hace consideraciones medioambientales.

f) Red Eléctrica de España (REE).

1. El escrito de REE de 5 de abril de 2017 informa que no se hacen consideraciones de carácter medioambiental.

2. Mediante escrito de 12 de julio de 2017 el promotor del proyecto responde que el referido informe no hace consideraciones medioambientales.

g) ENDESA.

1. El Escrito de ENDESA de 12 de abril de 2017 informa que no se hacen consideraciones de carácter medioambiental.

2. Mediante escrito de 12 de julio de 2017 el promotor del proyecto responde que dicho informe no hace consideraciones medioambientales.

II. OTROS INFORMES Y ESCRITOS REMITIDOS POR EL ÓRGANO SUSTANTIVO EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE:

a) Escrito del promotor de 4 de julio de 2016, nº 904851 y CEICC 61046, dirigido a la Dirección General de Industria y Energía en el que se solicita la Declaración de Interés General de las obras necesarias para la ejecución del proyecto "PE Las Pasadillas de 2,4 MW". Al respecto es preciso señalar que en la documentación contenida en el expediente remitido por el órgano sustantivo no consta la Declaración de Interés General del proyecto.

b) Nuevo informe del Ayuntamiento de la Villa de Ingenio de 11 de agosto de 2017, en el que se concluye lo siguiente:

- Con relación a la solicitud de autorización administrativa promovida por el Gobierno de Canarias para el proyecto PE Las Pasadillas de 2,4 MW así como la línea de evacuación al centro de transformación situado en La Pasadilla, se reiteran las conclusiones del informe de fecha 4 de mayo de 2017, en el que se manifestó la rotunda oposición a la instalación del citado proyecto. En este escrito el Ayuntamiento de la Villa de Ingenio reitera exactamente las mismas conclusiones que en el escrito anterior e informa desfavorable la instalación pretendida.

- Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2017 que contiene Anexo Segundo al Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, el promotor responde a este informe señalando que en el mismo se vuelve a concluir la incompatibilidad del proyecto PE Las Pasadillas con lo establecido en el PIOGC'03, por lo que recuerda que la viabilidad del proyecto pasaría por la aplicación de la Ley 2/2011, de 26 de enero, por la que se modifica la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, y de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices del Ordenación General y la Directrices del Ordenación del Turismo de Canarias.

En concreto por la redacción definitiva del artículo 6-bis, dedicado al procedimiento excepcional para las obras de interés general para el suministro de energía eléctrica, según el cual "Cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés aconsejen la modernización o el establecimiento de instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica, la consejería competente en materia de energía podrá declarar el interés general de las obras necesarias para la ejecución de dichas instalaciones".

Respecto al Bien de Interés Etnográfico "Cadenas del Catalán", el promotor señala que el proyecto no está incluido en el área de este bien patrimonial y ni siquiera es colindante al mismo. El promotor alega que el desarrollo del proyecto no afecta a la recuperación agrícola del bien; que el parque eólico y el Bien de Interés Etnográfico no comparten cuenca visual; y que no se produce una afección visual o paisajística del parque eólico al Bien de Interés Etnográfico.

c) Nuevo informe del Servicio de Biodiversidad de la Dirección General de Protección de la Naturaleza de 27 de julio de 2017, en el que se informa que no existen contradicciones entre lo indicado en el anterior informe del mismo servicio de 18 de marzo de 2017 y la respuesta del promotor al mismo. Por lo demás, se reitera en las mismas cuestiones que en el informe precedente.

d) Nuevo informe del Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico de la Consejería de Cultura del Cabildo de Gran Canaria de 3 de agosto de 2017, que informa lo siguiente:

- En el apartado 5 del informe de fecha 20 de marzo de 2017 se decía expresamente que "se condiciona el cambio de sentido del presente informe a la modificación de dicho estudio con la inclusión de las condiciones que se extraigan de la realización de una prospección arqueológica sistemática, profesional y desarrollada por técnicos competentes sobre el territorio que se vaya a ver afectado por la instalación del parque eólico".

- En la información remitida no consta ningún resultado de prospección arqueológica, señalándose solo que "el promotor entiende que no es necesario realizar una intervención arqueológica previa", y en ningún caso se aporta más información que la ya conocida en el momento en el que se redactó el informe de esta consejería en el mes de marzo. Por ello, resulta difícil contradecir lo recogido en el primer informe de este servicio, entendiéndose que no se ha cumplido con el requisito exigido para el cambio de sentido del informe.

e) Nuevo escrito de Red Eléctrica de España de 4 de agosto de 2017, en el que no se hacen consideraciones medioambientales, si bien se afirma que el Parque eólico Las Pasadillas tiene una afección al trazado de la futura Línea de Transporte Barranco de Tirajana-Sabinal a 220 kV; concretamente el Aerogenerador 1.3 no cumple la distancia suficiente con la futura LAT 220 kV Bco. Tirajana-Sabinal.

- Consta respuesta del promotor a este escrito de fecha 29 de septiembre de 2017, en la que se señala que tras estudiar la ubicación del Aerogenerador 1.3 se detecta que presenta una afección al trazado de la futura línea eléctrica señalada por REE y que por lo tanto se procede a cambiar la ubicación del aerogenerador 1.3 desde las coordenadas actuales (28R x 454.817; y 3.089.785; z 566) a las nuevas coordenadas (28R x 454.807.5; y 3.089.788; z 568). La posición de los aerogeneradores 1.1 y 1.2 permanece inalterada respecto a los datos iniciales del proyecto.

Este cambio se realiza dentro de la poligonal del parque eólico y dentro de la misma parcela, se mantiene el número de aerogeneradores y se mantiene la misma zonificación territorial del suelo. El promotor considera que esto es una modificación sustancial no relevante del parque; tampoco se modifican los viales de acceso propuestos, ni de las plataformas de montaje.

- Posteriormente Red Eléctrica de España comunica mediante escrito de 18 de octubre de 2017 que la nueva ubicación del aerogenerador 1.3 del PE Las Pasadillas respecto a la LAT Bco. Tirajana-El Sabinal es correcta y que el promotor del PE debe tramitar las correspondientes autorizaciones de acceso y conexión del PE a la red eléctrica.

f) Nuevo escrito de la AESA de 14 de septiembre de 2017, en el que no se formulan cuestiones ambientales.

III. INFORMES SOLICITADOS Y RECIBIDOS DURANTE LA FASE DE REVISIÓN TÉCNICA DEL EXPEDIENTE DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL:

a) Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico de la Consejería de Cultura del Cabildo de Gran Canaria.

Con fecha 5 de marzo de 2018, se informa lo siguiente:

- Se mantiene lo recogido en informes previos, respecto a que la documentación aportada es insuficiente para valorar la incidencia que las actuaciones previstas puedan tener sobre el patrimonio histórico en presencia, se encuentre o no inventariado. En este sentido, no puede pasarse por alto que se trata de una zona en la que abundan los bienes etnográficos y arqueológicos y que las actuaciones previstas afectan tanto a la superficie como al subsuelo y por ello es necesario hacer un examen particular acorde a la naturaleza de las actuaciones y de las obras programadas. Además, resulta imprescindible que se contemplen medidas preventivas más adecuadas al tipo de obras y a los bienes históricos que, directa o indirectamente, pudieran verse afectados.

- Teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección General de Protección de la Naturaleza mediante escrito de 5 de abril de 2018 comunica al órgano sustantivo que se requiere al promotor del proyecto para que remita documentación aclaratoria relativa a la posible afección del proyecto a los bienes del Patrimonio Histórico y Cultural, de acuerdo con lo recogido en el informe del Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico de la Consejería de Gobierno de Cultura del Cabildo de Gran Canaria de 5 de marzo de 2018.

Posteriormente mediante escrito de 14 de mayo de 2018, nº 678134 y PTSS 12464, el promotor del proyecto presenta el documento denominado "Estudio del Patrimonio Histórico en el Parque Eólico Las Pasadillas, Ingenio, Gran Canaria", realizado por ArqueoCanarias, S.L., y fechado en mayo de 2018.

- Con base en esta nueva documentación que aborda el análisis del patrimonio en la zona donde se proyecta la instalación del parque eólico, se solicita nuevo informe técnico al Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria mediante escrito de 16 de mayo de 2018.

Esta unidad emite nuevo informe técnico con fecha de 31 de mayo de 2018, en el que se concluye que "A la vista de la información remitida se propone informar favorablemente el documento remitido, siempre y cuando la adopción de las medidas propuestas se dirija en todo caso a evitar cualquier afección, directa o indirecta, a los bienes recogidos en el documento citado y siempre que se cumplan los condicionantes establecidos en este Informe Técnico".

b) Servicio de Biodiversidad de la Dirección General de Protección de la Naturaleza del Gobierno de Canarias.

Se remite nuevo informe técnico de fecha 15 de marzo de 2017, que recoge lo siguiente:

- No se espera que la ejecución del proyecto pueda causar una afección negativa a espacios la Red Natura 2000.

- No existen hábitats del interés comunitario del Anexo I de la Directiva 92/43/CEE.

- Respecto a los taxones recogidos en el apartado 4º del informe, el proyecto deberá considerar la presencia de los mismos en su ámbito de ejecución y establecer las medidas de protección necesarias para evitar una afección negativa sobre estos taxones (incluye a Burhinus oedicnemus distinctus en la categoría de "Vulnerable" en el Real Decreto 139/2011), así como adaptarlas a los resultados obtenidos mediante el programa de vigilancia y seguimiento ambiental. Deberá ejecutarse cada una de las medidas preventivas y correctoras diseñadas en el proyecto para la reducción de eventos de colisión de aves; en especial, se tendrá en cuenta los hábitos nocturnos del taxón Burhinus oedicnemus distinctus.

c) Servicio de Planeamiento de la Consejería de Área de Política Territorial del Cabildo de Gran Canaria.

Con fecha 5 de abril de 2018 se solicitó informe a esta unidad, recibiéndose el mismo con fecha 22 de mayo de 2018 (nº 746694 y PTSS 13247) y en el cual se concluye lo siguiente:

- El proyecto es incompatible con las determinaciones del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIOGC'03) por contravención de las determinaciones que este establece como Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), al localizarse en Zona B.a.2 de moderado valor natural y moderado valor productivo donde no es compatible la implantación de infraestructuras de nueva creación.

- Procede reiterar el criterio expresado en el informe de referencia PLE-16/61802G, estableciendo la incompatibilidad de las actuaciones con el PIOGC'03, al estar localizado el proyecto fuera de la Zona Eólica Insular y dentro de los límites de la Zona B.a.2 (artículo 30, zona de moderado valor natural y moderado valor productivo) del PIOGC'03.

- Es preciso indicar que los contenidos de los Planes Insulares de Ordenación en lo relativo a la zonificación y regulación de usos que conlleva constituyen determinaciones que forman parte, entre otras, de su condición de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (Decreto 6/1997, de 21 de enero).

- En este sentido también hay que indicar que los Planes Insulares de Ordenación tienen el carácter de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) en los términos establecidos en la legislación estatal básica.

El alcance de las determinaciones de un PORN es el previsto en el artículo 19.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biosiversidad, en donde se establece que "... los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica. Las actuaciones, planes o programas sectoriales solo podrán contradecir o no acoger el contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales por razones imperiosas de interés público de primer orden, en cuyo caso la decisión deberá motivarse y hacerse pública". Este artículo tiene carácter de legislación básica según la Disposición adicional segunda de la misma ley.

- Para argumentar las razones imperiosas de interés público de primer orden exigidas, se considera que debe justificarse en primer lugar que se trata de proyectos o actuaciones que carecen de localizaciones alternativas que no supongan contradicción con los contenidos del PORN insular, que deben ubicarse necesariamente por tanto en el lugar propuesto y que existen para ello razones imperiosas de interés público de primer orden que motivan las actuaciones en ese concreto lugar.

d) Servicio Técnico de Planeamiento Oriental de la Dirección General de Ordenación del Territorio del Gobierno de Canarias.

Con fecha 24 de abril de 2018 y PTSS 3918 se recibe informe de esta unidad, en el que se concluye lo siguiente:

- La actuación propuesta es incompatible con el planeamiento vigente: es incompatible con las determinaciones del PIOGC'03 para nuevas infraestructura en Zona B.a.2, ya que tan solo se permite la conservación y el mantenimiento de las ya existentes; y es incompatible con el PGO al ubicarse en Suelo Rústico de Protección Ambiental, en aplicación de la Ley 4/2017.

- La actuación también es contraria a las determinaciones de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos (artículo 72).

e) Otros Informes solicitados fueron los del Servicio de Medio Ambiente del Cabildo de Gran Canaria y el del Servicio de Suelo Rústico y Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio del Gobierno de Canarias, aunque en ambos casos no se recibió respuesta.

C) RESUMEN DEL ANÁLISIS TÉCNICO.

Una vez analizada la documentación contenida en el expediente 2017/15335-ORD, cabe realizar las siguientes consideraciones técnicas:

- El artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece el contenido general que deben tener los estudios de impacto ambiental; en concreto en el epígrafe b) se recoge como parte de ese contenido mínimo necesario la "Exposición de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales". Este análisis o estudio de alternativas se exige por la norma legal en sentido amplio, siendo las "alternativas de ubicación" del proyecto el nivel o escala más importante de las mismas, ya que dependiendo del lugar elegido en este análisis pueden evitarse o bien reducirse muchos impactos sobre el medio ambiente.

Una vez seleccionada la mejor alternativa de ubicación se debería proceder al análisis de otras alternativas, como las de ubicación de los aerogeneradores dentro de la parcela, estructura accesorias, modelos, accesos, trazado de las líneas de energía, etc. Teniendo en cuenta lo anterior, el análisis de alternativas para la instalación de los tres aerogeneradores realizado en el EsIA no contempla esas "alternativas de ubicación", al presentarse la zona de ubicación del parque como única. Resulta evidente que en el sector oriental de la isla de Gran Canaria existen muchas otras zonas más adecuadas ambientalmente para la instalación de este parque eólico, de manera que se pueden evitar los impactos ambientales que se estima que se producirán en la ubicación elegida. Además, entre los criterios empleados para justificar la ubicación del PE no se han tenido en cuenta los factores ambientales más importantes que existen en el lugar.

En el EsIA se afirma que "Vista la naturaleza del proyecto se analizan como alternativas aquellas relativas a los accesos y a la línea de evacuación, incluyendo, tal y como establece la normativa, la alternativa cero". Por lo tanto, solo se han contemplado alternativas para determinados aspectos o elementos del proyecto, pero no para el más importante que es la ubicación del mismo. En este sentido, no se ha justificado ambientalmente la ubicación elegida. Por todo lo anterior, cabe concluir en este apartado que no se cumple con lo exigido en el artículo 35 de la Ley 21/2013.

- En cuanto al análisis del ámbito territorial del proyecto, según el EsIA "... la viabilidad para que este PE pueda llevarse a cabo pasa por la aplicación de la Ley 2/2011, de 26 de enero, por la que se modifica la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico de Canarias y la Ley 19/2003, de 14 de abril, por las que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias. En concreto por lo que dicho cuerpo normativo excepcional dispone como redacción definitiva del artículo 6-bis. Procedimiento excepcional para obras de interés general para el suministro de energía eléctrica, 1. Cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés aconsejen la modernización o el establecimiento de instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica, la consejería competente en materia de energía podrá declarar el interés general de las obras necesarias para la ejecución de dichas instalaciones". Sin embargo, en el caso concreto de este proyecto no se justifica la excepcionalidad del mismo, y no ha quedado acreditado que se trate de un proyecto de interés general, por lo que no se justificaría la aplicación del artículo 6-bis.1. En este caso, existe además una manifiesta incompatibilidad con el planeamiento vigente, y la misma es debida a factores estrictamente medioambientales y no a territoriales o urbanísticos.

- Respecto al impacto sobre el suelo, la alternativa seleccionada para el acceso a la zona de ubicación del parque eólico es la nº 1 (Acceso desde la cota inferior) que supone la construcción de un vial de 1.500 m con seis tramos curvos y siete tramos rectos, salvando una diferencia de cota de 80 m, todo ello atravesando una zona caracterizada por antiguas áreas de cultivo, hoy en desuso, que han sido recolonizadas por la vegetación natural de sustitución, aspectos recogidos en el Planeamiento Insular (PIOGC'03, Zona B.a.2 de Moderado Valor Natural y Moderado Valor Productivo).

Parece claro que la ejecución del acceso, caminos internos del parque, canalizaciones de las líneas de energía, construcción de las plataformas de montaje, de la cimentación de los tres aerogeneradores y de las estructuras accesorias del parque provocarán un impacto significativo negativo sobre el suelo como valor ambiental, tanto por la destrucción directa de una superficie de suelo considerable, como por la posterior erosión que provoca la construcción de viales y estructuras en suelos naturales o seminaturales, en una superficie aproximada mínima de 22.000 m2. Se considera que este impacto se puede prevenir y evitar con un estudio de alternativas de ubicación adecuado.

- Como se reconoce en el propio EsIA, uno de los factores ambientales más afectados es el paisaje. En este sentido, la zona propuesta para la ubicación del proyecto se caracteriza por presentar un paisaje natural, donde domina la vegetación de sustitución y las antiguas cadenas de cultivo hoy abandonadas y recolonizadas. Igualmente, la zona se encuentra adyacente a un espacio natural protegido junto con la que forma una misma unidad paisajística. Por otra parte, el planificador ha considerado que el destino del suelo afectado debe ser precisamente la protección del paisaje, tanto a escala del Plan Insular de Ordenación como del Plan General de Ordenación (figurando en ambos instrumentos como Suelo Rústico de Protección Paisajística). Es obvio que la construcción del parque eólico en la zona propuesta, más todos sus elementos asociados, provocaría una distorsión del paisaje significativa. Al igual que sucede con el resto de los impactos analizados, el impacto paisajístico puede evitarse con un análisis de alternativas de ubicación del PE adecuado.

- Sobre el impacto a la vegetación, la que coloniza la zona puede considerarse de sustitución. Se trata de especies que han sido capaces de recolonizar sin intervención humana las antiguas parcelas de cultivo abandonadas hace años, y aunque no sea una vegetación originaria, sí que desempeña importantes funciones bio-ecológicas, tales como la fijación del suelo, que evita la erosión y la pérdida del mismo; la contribución a la maduración y formación del suelo; la contribución a la fijación y almacenamiento de CO2; servir de soporte a comunidades animales tanto de especies invertebradas como vertebradas; y la contribución a la caracterización del denominado paisaje de medianías. Por otra parte, no cabe descartar que en procesos posteriores de sucesión ecológica puedan llegar a establecerse en la zona otras especies vegetales más nobles al abrigo de estas primeras especies pioneras.

- Finalmente desde el punto de vista del impacto sobre la fauna, del informe del Servicio de Biodiversidad de la Dirección General de Protección de la Naturaleza parece concluirse una afección potencial sobre la especie de fauna vertebrada Burhinus oedicnemus ssp. distinctus, catalogada como "Vulnerable" por el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

En conclusión, tras la revisión técnica del expediente, teniendo en cuenta el resultado de la información pública practicada y de las consultas realizadas a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas, las respuestas del promotor a los informes, una vez analizado el contenido de los informes técnicos solicitados durante la fase de análisis técnico del expediente y teniendo en cuenta las características técnicas del proyecto y la información ambiental contenida en el estudio de impacto ambiental, cabe concluir que la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto evaluado debe determinar que no procede, a los efectos ambientales, su realización.

D) ARGUMENTOS DE INVIABILIDAD AMBIENTAL.

1º.- Incumplimiento del artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, ya que el Estudio de Impacto Ambiental no ha realizado un análisis de alternativas.

2º.- Incompatibilidad del proyecto con lo establecido en el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIOGC'2003) y con las determinaciones que este establece como Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), al tratar de implantarse en una Zona B.a.2 y "Suelo Rústico de Protección Ambiental (Paisajístico)", donde este tipo de infraestructuras están expresamente prohibidas.

3º.- Afección negativa significativa de las obras del proyecto sobre el suelo.

4º.- Afección negativa significativa del proyecto sobre el paisaje.

5º.- Afección negativa significativa del proyecto sobre la vegetación existente.

6º.- Incidencia negativa sobre la especie Burhinus oedicnemus ssp. distinctus, catalogada como "Vulnerable" por la Ley 4/2010, de 4 de junio, del Catálogo Canario de Especies Protegidas; y por el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, por el que se desarrolla el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas; e incluida en el Anexo I de la Directiva 2009/147/CE.

Segundo.- Notificar la presente Orden a la entidad Renta Perpetua, S.L., a la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, al Cabildo de Gran Canaria, al Ayuntamiento de la Villa de Ingenio y a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural.

Tercero.- Ordenar la publicación de esta Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial de Canarias y en la web de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad.

Contra este acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo no obstante interponerse el que se considere más oportuno, de entenderse que se da alguno de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Santa Cruz de Tenerife, a 30 de julio de 2018.

LA CONSEJERA DE POLÍTICA TERRITORIAL,

SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

(p.d. por Acuerdo de la COTMAC

de 2 de octubre de 2015),

Nieves Lady Barreto Hernández.

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