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BOC Nº 174. Viernes 7 de Septiembre de 2018 - 4128

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V. ANUNCIOS - Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad

4128 Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana.- Anuncio de 29 de agosto de 2018, por el que se hace pública la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Químicos de Canarias.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Químicos de Canarias, inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias con fecha 20 de agosto de 2018, en los términos del anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 29 de agosto de 2018.- La Directora General de Transparencia y Participación Ciudadana, Ascensión Toledo Hernández.

A N E X O

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE QUÍMICOS DE CANARIAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Naturaleza jurídica de la Organización.

1. El Colegio Oficial de Químicos de Canarias es una corporación de derecho público, que se regirá en lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, por las leyes autonómicas de Colegios Profesionales y por lo dispuesto en estos Estatutos.

Su estructura y funcionamiento serán democráticos, tiene carácter representativo y personalidad jurídica propia, independientes de la Administración del Estado y de la de las comunidades autónomas, en su caso, de las que no forman parte integrante, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que, con ellas, legalmente les correspondan.

2. El Colegio Oficial de Químicos de Canarias, dentro de su ámbito de actuación, gozará de plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, pudiendo adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes; contraer obligaciones y, en general, ser titular de toda clase de derechos, ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones, civil, penal, laboral, contencioso-administrativa, económica-administrativa e incluso los recursos extraordinarios de revisión y casación en el ámbito de su competencia. En su organización y funcionamiento se encuentran sujetos al principio de transparencia en su gestión, gozando de plena autonomía, en el marco de los presentes Estatutos.

3. La representación legal del Colegio Oficial de Químicos de Canarias, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en su Presidente o Decano, quien se hallará legitimado para otorgar poderes generales o especiales a Procuradores, Letrados o a cualquier clase de demandatarios, previo acuerdo de la Junta Directiva.

4. De acuerdo con el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, cuando así lo establezca una ley estatal, los Colegios Profesionales agruparán obligatoriamente a todos los Químicos que ejerzan la profesión en cualquiera de sus modalidades, ya sea libremente, ya en entidades privadas o públicas, y en toda actividad de la misma índole en que sea necesario estar en posesión del título, o siempre que dicha titulación fuera condición para desempeñarla.

Voluntariamente podrán solicitar su colegiación quienes, con título de químico, no ejerzan la profesión o no estuvieren obligados a colegiarse.

Artículo 2.- Relaciones con la Administración.

1. El Colegio Oficial de Químicos de Canarias se relacionará con la Administración Autonómica a través de la o las Consejerías competentes por razón de la materia de que se trate.

2. El Colegio, destinado a colaborar en la realización del interés general, gozará del amparo de la Ley y del reconocimiento por el Estado y las comunidades autónomas.

Los Decanos y Vicedecanos del Colegio Oficial de Químicos de Canarias tendrán la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.

3. El Colegio Oficial de Químicos de Canarias tendrá el tratamiento de ilustre y sus Decanos el de ilustrísimos señores.

CAPÍTULO II

FINES DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 3.- Fines de la Organización.

Son fines esenciales de la Organización:

1. La ordenación, en el ámbito de su competencia, del ejercicio de la profesión química, la representación institucional exclusiva de la misma cuando esté sujeta a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución y de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.

2. La salvaguarda y observancia de los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión química, a cuyo efecto le corresponde elaborar el código correspondiente y la aplicación de los mismos.

3. La promoción, por todos los medios a su alcance, de la constante mejora de los niveles científico, cultural, económico y social de los colegiados, a cuyo efecto podrá organizar y mantener toda clase de instituciones de las anteriores áreas y sistemas de previsión y protección social.

4. La promoción de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de la profesión. La colaboración con los poderes públicos y la sociedad en la consecución y promoción de la salud, seguridad de las personas y de los bienes, la protección al medio ambiente, en el avance de la química española y sus aplicaciones, en la información objetiva a los consumidores y agentes económicos, en la formación y ordenación de los profesionales de la ciencia y tecnologías químicas, en la eficiente y justa regulación normativa para la mejora del sector químico y su influencia en las personas y el medio ambiente.

CAPÍTULO III

ÁMBITO Y DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 4.- Ámbito y competencia territorial.

1. El Colegio Oficial de Químicos de Canarias extiende su competencia en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Podrán existir cuantas Delegaciones determine el propio Colegio.

CAPÍTULO IV

ESTATUTOS Y ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 5.- Estatutos particulares.

1. El Colegio Oficial de Químicos de Canarias aprobará sus Estatutos particulares en las Juntas Generales para regular su funcionamiento.

2. Los Estatutos deberán someterse a la normativa básica estatal, a la autonómica de aplicación, y no contravenir lo establecido en los Estatutos Generales del Consejo de Colegios Oficiales de Químicos.

3. Los Estatutos o sus modificaciones, una vez aprobados, serán remitidos al Consejo General de Colegios Oficiales de Químicos para su conocimiento.

Artículo 6.- Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del Colegio Oficial de Químicos de Canarias son:

a) La Junta General.

b) La Junta Directiva (anteriormente denominada Junta de Gobierno).

Artículo 7.- La Junta General.

La Junta General constituye el órgano supremo de la representación colegial y a la misma deberá dar cuenta la Junta Directiva de su actuación. Los acuerdos tomados en Junta General serán vinculantes para todos los colegiados desde el momento en que se produzca su comunicación a través de los canales oficiales.

Artículo 8.- Constitución y funcionamiento de la Junta General.

1. La Junta General estará formada por la totalidad de los colegiados. La Junta General podrá celebrarse en sesión ordinaria o extraordinaria.

2. Las Juntas Generales ordinarias se convocarán, como mínimo, con veinte días naturales de antelación, y las extraordinarias, con ocho, como mínimo, mediante notificaciones, que se enviarán a cada uno de los colegiados a través de correo electrónico dirigido a las direcciones de contacto facilitadas al Colegio, con expresión del orden del día.

3. La Junta General no podrá adoptar acuerdos respecto de asuntos que no figuren en el orden del día de la reunión correspondiente.

4. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes y representados.

5. Para la válida constitución de las Juntas Generales será necesaria la asistencia de la mayoría absoluta de colegiados, entre presentes y representados, en primera convocatoria, o de un número cualquiera de ellos en segunda convocatoria, media hora después de la primera.

6. Los Estatutos del Colegio Oficial de Químicos de Canarias podrán prever la delegación por escrito de un colegiado a otro para reuniones de las Juntas Generales. Cada colegiado asistente podrá ostentar un máximo de tres representaciones. La delegación, que deberá ser especial para cada Junta General, se acreditará ante la Secretaría del Colegio, en la forma que disponga la Junta Directiva, que deberá detallarse al realizar la convocatoria de cada Junta General. Solamente se admitirán las delegaciones de voto que tengan entrada en la Secretaría del Colegio antes de las 12:00 horas del día anterior al de la celebración de la Junta General. La asistencia personal del colegiado a la Junta General supondrá la revocación de la delegación conferida. Las delegaciones de voto podrán ser examinadas por cualquier colegiado que asista a la Junta General.

7. De las reuniones de las Juntas Generales se levantará un acta, en la que se harán constar las mismas circunstancias previstas en el artículo 15 para las Juntas Directivas. Las actas serán aprobadas en la sesión siguiente y serán suscritas por el Decano y el Secretario.

Dichos acuerdos serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los recursos que contra los mismos procedan.

8. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, al principio de cada una de las sesiones de la Junta Directiva y de las Juntas Generales del Colegio se dará lectura a las actas de las sesiones anteriores para su aprobación o enmienda.

Si se hubiera incurrido en errores, deberán ser enmendadas de acuerdo con el criterio de la mayoría.

Artículo 9.- De las Juntas Generales ordinarias.

Se celebrarán dos Juntas Generales ordinarias. La primera tendrá lugar en el primer trimestre del año y tratará, con carácter obligatorio, sobre la aprobación o no de la gestión de la Junta Directiva en el año anterior, así como sobre la aprobación o rechazo del Balance y liquidación presupuestaria, en los términos previstos en el artículo 49 de estos Estatutos. La segunda se celebrará en el cuarto trimestre y tendrá por objeto, con carácter obligatorio, la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para el próximo año, y, en su caso, la elección de los cargos directivos.

Artículo 10.- De las Juntas Generales Extraordinarias.

Las Juntas Generales extraordinarias se celebrarán siempre que lo estime conveniente el Decano, la Junta Directiva o lo solicite, por lo menos, el 10 por 100 de los colegiados, debiendo tratar exclusivamente de los asuntos que hayan motivado la convocatoria y consten en el orden del día.

Artículo 11.- De las competencias de la Junta General.

Corresponde a la Junta General:

a) Aprobar los Estatutos del Colegio y sus modificaciones, que se someterán al procedimiento definitivo de aprobación que, en cada caso, corresponda.

b) Aprobar los presupuestos y las cuentas anuales y la gestión de la Junta Directiva.

c) Tomar los acuerdos de enajenación patrimonial y de emisión de empréstitos y obligaciones, con o sin garantía real, y todo acto de contenido económico cuya cuantía exceda de la cuarta parte del presupuesto de gastos del ejercicio.

d) Adoptar las normas generales a seguir en materia de competencia del Colegio.

e) Aprobar las proposiciones que, a iniciativa de la Junta Directiva o del 10 por 100 de los colegiados, figuren en el orden del día.

f) Aprobar una moción de censura de uno o varios de los cargos de la Junta Directiva, según el procedimiento seguido en estos Estatutos.

Artículo 12.- De la Junta Directiva.

La Junta Directiva es el órgano rector del Colegio Oficial de Químicos de Canarias y estará constituida por:

a) Un Decano.

b) Los Vicedecanos.

c) Un Secretario.

d) Un Vicesecretario.

e) Un Tesorero.

g) Un número de Vocales, que será determinado por el Colegio en sus propios Estatutos. Una de ellas, será la Vocalía del Jubilado.

h) Los Presidentes de las Delegaciones existentes en el Colegio.

El Colegio podrá fijar los requisitos razonables que hayan de reunir quienes pretendan acceder a cualquier cargo de la Junta Directiva, especialmente a las Vocalías, con la finalidad de otorgar representación a diferentes sectores del Colegio caracterizados por circunstancias diferentes.

El Colegio podrá regular el régimen de sustitución de los diferentes cargos de la Junta Directiva y la delegación de funciones.

Artículo 13.- De la duración del mandato de los cargos de la Junta Directiva y causas del cese.

1. Los cargos de la Junta Directiva serán ejercidos por cuatro años, pudiendo ser reelegidos, y se renovarán por mitad cada dos años.

2. Los miembros de las Juntas Directivas cesarán por las causas siguientes:

a) Expiración o término del plazo para el que fueron elegidos.

b) Renuncia del interesado.

c) Nombramiento para un cargo político o cargo de las Administraciones públicas.

d) Condena por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

e) Sanción disciplinaria firme por falta grave o muy grave.

f) Pérdida de las condiciones de elegibilidad expresadas en el artículo 21.

g) Por decisión de la Junta General en la que se apruebe una moción de censura, en los términos y procedimiento establecidos en el artículo 73. Las vacantes que se produzcan se cubrirán interinamente entre los restantes miembros de la Junta Directiva y en la primera Junta General que se celebre se proveerán tales vacantes, por el tiempo que reste, hasta que normalmente hubiera cesado el miembro sustituido.

Artículo 14.- De las atribuciones de la Junta Directiva.

La Junta Directiva ostentará, por medio del Decano o personas en quien este delegue especialmente, la representación del Colegio ante cualquier autoridad administrativa, judicial o de cualquier otro orden, así como ante particulares, y tendrá, además, las siguientes atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos generales y particulares y Reglamentos de régimen interior.

b) Preparar y convocar las Juntas Generales y ejecutar los acuerdos de las mismas.

c) Velar para que los colegiados al servicio de entidades y empresas de cualquier género sean tratados conforme a su dignidad profesional, recabando de los organismos competentes la promulgación de disposiciones tendentes a proteger a los colegiados.

d) Vigilar que por parte de todos y cada uno de los colegiados se observen las normas esenciales de dignidad profesional y compañerismo.

e) Designar las Comisiones encargadas de preparar informes, dictámenes y estudios o de dictar laudos arbitrales, así como establecer los diversos turnos de colegiados a los efectos prevenidos en el párrafo g) del artículo 46.

f) Decidir sobre la admisión de nuevos colegiados, así como acordar la baja de aquellos que hayan incurrido en alguna causa de expulsión.

g) Establecer las directrices para la elaboración de los presupuestos y todo lo concerniente a la gestión económica.

h) Cuantas otras funciones se prevean en estos Estatutos, así como aquellas propias de los Colegios y no atribuidas expresamente a las Juntas Generales.

i) Definir las estrategias y procedimientos encaminados a la consecución de los objetivos estatutarios del Colegio, así como los medios necesarios para tal fin.

j) Contratar los servicios y adquirir los productos necesarios para dotar al Colegio de los medios para llevar a cabo las acciones encaminadas al cumplimiento de los fines de la institución recogidos en estos Estatutos.

Artículo 15.- De las reuniones de la Junta Directiva.

1. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al trimestre, como mínimo, y extraordinariamente cuando lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros o las circunstancias lo aconsejen, a juicio del Decano.

Las convocatorias para las reuniones se harán por la Secretaría previo mandato del Decano, que fijará el orden del día, con ocho días de antelación, por lo menos. Se formularán por escrito e irán acompañadas del orden del día correspondiente. El Decano tendrá facultad para convocar, en cualquier momento, con carácter de urgencia, la Junta, cuando las circunstancias así lo exijan.

El "quórum" para la válida constitución de la Junta Directiva será el de la mayoría absoluta de sus componentes.

Si no existiera "quórum", la Junta Directiva se constituirá en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera. Para ello será suficiente la asistencia de la cuarta parte de sus miembros. Este quórum mínimo debe mantenerse en el momento de la toma de acuerdos.

Los acuerdos serán adoptados por la mayoría simple de asistentes. En caso de empate en la votación, decidirá con voto de calidad el Decano.

Será obligatoria la asistencia a las sesiones. La falta, no justificada, a tres consecutivas se estimará como renuncia al cargo.

2. La Junta Directiva no podrá adoptar acuerdos respecto de asuntos que no figuren en el orden del día de la reunión correspondiente.

Los puntos del orden del día serán fijados por el Decano por sí o a petición, al menos, de tres miembros de la Junta Directiva.

3. De cada una de las sesiones de la Junta Directiva se levantará un acta, en la que se hará constar los acuerdos adoptados, con expresión de si han sido por mayoría, por unanimidad o por asentimiento, indicando, en el primer caso, si los interesados lo pidieran, los nombres de los que han votado en contra.

Asimismo, se hará constar en las actas un extracto de las manifestaciones e incidencias que durante la sesión se produjeran. Dichas actas serán suscritas por el Decano y el Secretario y los acuerdos serán inmediatamente ejecutados sin perjuicio de los recursos que contra los mismos puedan interponerse, de acuerdo con lo establecido en el capítulo XII de estos Estatutos.

Artículo 16.- De la Comisión Permanente.

1. La Junta Directiva podrá autorizar el funcionamiento de una Comisión Permanente que, por delegación de aquella, atienda los asuntos urgentes que le sean encomendados.

2. Asimismo, podrán crear las Comisiones auxiliares y ponencias que estimen oportunas, pudiendo pertenecer a ellas cualquier colegiado en la forma que se establezca internamente. Dichas Comisiones serán presididas por un miembro de la Junta Directiva.

Artículo 17.- Del Gerente o Secretario Técnico.

Por acuerdo de la Junta Directiva, podrá encomendarse la gestión de los asuntos corrientes del Colegio a un Gerente o Secretario Técnico, no necesariamente Químico y que reúna los requisitos que en cuanto a capacidades y experiencia se establezcan. Será elegido por concurso, con preferencia a los Colegiados, y sus competencias y atribuciones se determinarán contractualmente.

Artículo 18.- De la elección de los miembros de la Junta Directiva.

Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos por la Junta General ordinaria, a celebrar en el último trimestre de los años en que corresponda la renovación, por simple mayoría de votos.

Artículo 19.- De la convocatoria de elecciones.

1. La convocatoria de elecciones se efectuará por acuerdo de la Junta Directiva, en el que se indicarán las vacantes que han de ser cubiertas, requisitos que han de reunir los candidatos, el programa de fechas de los distintos actos electorales, la aprobación del censo de electores y la composición de la mesa electoral.

2. El acuerdo de convocatoria será notificado, por escrito o vía telemática, a cada uno de los colegiados dentro de los diez días naturales siguientes al de la fecha del acuerdo.

Artículo 20.- De la mesa electoral.

El proceso electoral se iniciará con la constitución de la mesa electoral, acto que tendrá lugar el décimo día natural siguiente a contar de la fecha del acuerdo de convocatoria.

La mesa electoral estará constituida por el Decano y el Secretario del Colegio, que actuarán como Presidente y Secretario, respectivamente, de la mesa, y el colegiado más antiguo y el más moderno.

Si alguno de ellos se presentara a la elección o reelección o se viera imposibilitado para el desempeño de sus funciones, será sustituido por el que reglamentariamente le corresponda o por el que siga o preceda en orden de antigüedad.

De la constitución de la mesa electoral se levantará acta.

Artículo 21.- De los electores y de los elegibles.

Serán electores todos los colegiados que estén dados de alta en el Colegio y al corriente de pago de las cuotas al día de la convocatoria, y figuren inscritos en el Libro Registro del Colegio, documento que tendrá el carácter de censo electoral y deberá ser cerrado, a estos efectos, con una diligencia del Secretario, en la que se hará constar el número de colegiados existentes a dicha fecha.

Serán elegibles todos los colegiados que, no estando incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria, se encuentren en las mismas circunstancias del apartado anterior, reúnan las condiciones de antigüedad y residencia u otras exigidas por los Estatutos y presenten la correspondiente candidatura.

En todo caso, para ser designado para los cargos de Decano y Vicedecano será requisito indispensable llevar cinco años de colegiación y tres años para los de Secretario y Tesorero.

Artículo 22.- De la presentación y proclamación de candidaturas.

1. Los colegiados que deseen formar parte de la Junta Directiva presentarán sus candidaturas mediante escrito dirigido a la mesa electoral, a través del Registro del Colegio.

2. El plazo de presentación de candidaturas finalizará a las diecinueve horas del vigésimo día natural siguiente al del acuerdo de la convocatoria de elecciones.

3. Las candidaturas podrán ser individuales o conjuntas. Será requisito indispensable para la admisión de candidaturas conjuntas el nombramiento de un representante, que deberá estar colegiado, que podrá ser o no candidato, que se encargará de realizar todas las gestiones de la candidatura y de recibir las notificaciones que hayan de practicarse a la misma.

4. La mesa electoral proclamará, en el plazo de los tres días hábiles siguientes al que finalice el de presentación de candidaturas, la relación provisional de las candidaturas que cumplan todos los requisitos exigidos.

Los acuerdos de proclamación o denegación serán notificados, en escrito razonado, dentro de los dos días hábiles siguientes, a los candidatos individuales y a los representantes de las candidaturas colectivas y publicados en el tablón de anuncios del Colegio.

La exclusión de un miembro de una candidatura colectiva no será causa de exclusión del resto de sus miembros.

5. En el supuesto de que el número de candidatos presentados coincidiera con el número de cargos vacantes, los candidatos serán automáticamente proclamados miembros de la Junta Directiva, quedando así finalizado el proceso electoral.

Artículo 23.- Del procedimiento electivo.

1. La campaña electoral se desarrollará durante diez días naturales a partir del siguiente al de la fecha de proclamación definitiva de los candidatos.

Toda propaganda escrita deberá ir firmada, al menos, por uno de los candidatos.

La mesa electoral, previa audiencia de los candidatos proclamados, determinará el espacio, lugar y tiempo que utilizarán los candidatos en su campaña, de modo que todos dispongan de igualdad de oportunidades.

2. La votación, que será libre, pública y secreta, se celebrará el septuagésimo día natural siguiente al de la convocatoria de elecciones, o el sexagésimo día natural siguiente a dicha fecha, si no se hubiese impugnado la proclamación de candidaturas.

A tal fin, el Colegio se constituirá en Junta General.

3. Se admitirán los votos que los colegiados entreguen en la Secretaría del Colegio o envíen por correo, para lo cual los electores deberán remitir, bajo sobre cerrado, un pliego firmado con expresión de su nombre, apellidos y el número de colegiado, y dentro de dicho sobre, otro, cerrado y en blanco, conteniendo la papeleta de votación.

El plazo de la recepción del voto por correo se cerrará a las 19:00 horas del día anterior a la votación presencial.

Se podrá también votar por medios telemáticos, que garanticen el carácter personal, directo y secreto del sufragio activo.

4. En las papeletas de votación figurarán, clasificadas por cargos y, a su vez, por orden alfabético de apellidos, los nombres de los candidatos proclamados, precedidos de un recuadro en blanco, para que el votante señale los candidatos a los que otorga su voto.

5. Cada candidato podrá designar un interventor, de entre los componentes del censo electoral, mediante escrito dirigido a la mesa electoral. El Interventor designado exhibirá ante la mesa electoral la credencial justificativa de su condición.

6. En primer lugar votarán los electores presentes en la Junta General, que acudirán ante la mesa electoral, y una vez comprobado por el secretario de la mesa que su nombre figura en el censo electoral y verificada su identidad mediante el carné de colegiado o, en su defecto, el documento nacional de identidad, entregarán el sobre al Presidente, quien, a la vista del público y pronunciando en voz alta el nombre del elector, lo depositará en la urna.

A continuación, el presidente de la mesa electoral procederá a introducir en la urna los sobres en blanco conteniendo la papeleta de votación de los votos emitidos por correo o entregados por los colegiados en la Secretaría del Colegio, previa comprobación, por el secretario de la mesa electoral, de la identidad de los votantes y de su inscripción en el censo electoral.

El secretario, en uno y otro caso, anotará en el listado el nombre y apellidos de los votantes, para llevar a cabo las comprobaciones precisas en el escrutinio.

7. El acto de escrutinio será público y se efectuará, por la mesa electoral, en el transcurso de la Junta General.

8. Finalizada la votación, y antes de comenzar el recuento de votos, se comprobará si el número de papeletas depositadas es igual al de votantes. Serán consideradas válidas aquellas papeletas en las que aparezca votado un número de candidatos igual o inferior al de cargos vacantes.

Serán nulas aquellas en las que esté señalado mayor número de candidatos a votar y las que presenten enmiendas o tachaduras.

9. El secretario levantará acta, por duplicado, de la sesión, que será firmada por todos los componentes de la mesa electoral y por los Interventores, si los hubiese.

Los Interventores podrán hacer constar en la misma las observaciones que consideren oportunas a efectos de posteriores recursos o reclamaciones.

Los ejemplares del acta permanecerán en el Colegio, uno de los cuales se expondrá en el tablón de anuncios durante quince días naturales. Se dará cuenta al Consejo General del resultado de las elecciones.

Artículo 24.- De la proclamación de electos.

Finalizado el escrutinio, el presidente de la mesa electoral dará lectura del resultado definitivo de la votación y proclamará a los candidatos que hubieran sido elegidos.

En los casos de empate se resolverá a favor del candidato de mayor antigüedad en el Colegio y, si esta fuera también igual, al de mayor edad.

Artículo 25.- De la constitución de la Junta Directiva.

La toma de posesión de los elegidos y la constitución de la Junta Directiva tendrá lugar en el plazo máximo de quince días naturales siguientes a la proclamación de cargos electos.

Artículo 26.- Impugnación de las elecciones.

1. Las resoluciones de la Mesa durante el proceso electoral, salvo lo previsto en el número siguiente, tendrán la consideración de actos de trámite y no serán recurribles de forma independiente.

La oposición a dichas resoluciones podrá alegarse por los interesados para su consideración, en su caso, en el recurso contra el acto de proclamación.

2. Contra el acto de proclamación de los elegidos cabrá recurso de reposición ante la Mesa Electoral.

3. En lo no previsto en este capítulo será de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 27.- Del Decano.

Quien desempeñe el cargo de Decano del Colegio deberá encontrarse en el ejercicio de la profesión. Igual condición deberán reunir los demás cargos, salvo el vocal del jubilado y los Colegiados no ejercientes.

Corresponde al Decano la presidencia y representación oficial del Colegio y, asimismo, ostentará el ejercicio de la capacidad de obrar del mismo en todas sus relaciones con las autoridades, corporaciones, Tribunales y particulares, sin perjuicio de que, en estos casos concretos, puedan las Juntas Directivas encomendar dichas funciones a determinados colegiados o a comisiones constituidas al efecto.

El Decano ostentará la presidencia de la Junta Directiva y de la General, fijará el orden del día de una y otra y dirigirá las deliberaciones.

El Decano autorizará con su firma la ejecución y cumplimiento de los acuerdos del Colegio y ordenará los pagos.

Artículo 28.- De los Vicedecanos.

1. Podrán existir cuantos Vicedecanos sean necesarios para el desarrollo de la labor colegial.

2. Sustituirán al Decano por su orden de prelación y ejercerán sus funciones en los casos de ausencia, enfermedad, imposibilidad o vacante del mismo, y llevarán a cabo todas aquellas funciones que en el orden colegial les confiera el Decano.

Artículo 29.- Del Secretario.

1. Redactará y dirigirá los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las órdenes que reciba del Decano y con la anticipación debida.

2. Recibirá y dará cuenta al Decano de todas las solicitudes y notificaciones que se remitan al Colegio.

3. Firmará con el Decano el documento acreditativo de la colegiación.

4. Expedirá las certificaciones que se soliciten del Colegio.

5. Dirigirá la marcha de las oficinas del Colegio, llevando los libros y archivos necesarios para el mejor y más ordenado servicio.

6. Redactará las actas de las reuniones de la Junta Directiva y de la Junta General que, previa su aprobación en la sesión inmediata siguiente de dichos órganos y su trascripción en el correspondiente libro, autorizará con su firma y con el visto bueno del Decano.

Cuando del contenido de los acuerdos resulte necesario o conveniente su inmediata ejecución, sin esperar a la reunión siguiente de la Junta, el Secretario expedirá certificaciones de los correspondientes acuerdos con la conformidad del Decano al fin indicado.

7. Custodiará con el mayor celo los documentos interesados en el Colegio.

8. Tramitará cuantas solicitudes escritas se dirijan al Colegio.

Artículo 30.- Del Vicesecretario.

Auxiliará en su trabajo al Secretario en la forma que disponga la Junta Directiva y lo sustituirá en los casos de ausencia, enfermedad, imposibilidad o vacante.

Artículo 31.- Del Tesorero.

1. Recaudará y custodiará los fondos del Colegio.

2. Formulará mensualmente la cuenta de ingresos y gastos del mes anterior.

3. Ingresará y retirará fondos de las cuentas corrientes conjuntamente con el Decano o quienes reglamentariamente lo sustituyan.

4. Llevará el inventario de los bienes del Colegio.

5. Formulará los presupuestos con sujeción a las directrices de la Junta Directiva.

6. Tomará las medidas necesarias para salvaguardar eficazmente los fondos del Colegio.

Artículo 32.- De los Vocales.

Prestarán su consejo a la Junta Directiva, desempeñarán las funciones que esta les encomiende, formarán parte de las Comisiones para las que se les designe y sustituirán al Decano, Tesorero y Secretario en sus funciones cuando por cualquier motivo no puedan ser sustituidos por los Vicedecanos o Vicesecretario. En el caso de que estos últimos sustituyan a aquellos, los vocales asumirán las funciones propias de Vicedecano y Vicesecretario.

Dichas sustituciones las efectuarán los vocales más antiguos, salvo cuando se trate de sustituir al Secretario o Vicesecretario, en cuyo caso serán sustituidos por los más modernos.

La Vocalía del Químico Jubilado representará a los jubilados y estará desempeñada por un químico jubilado colegiado.

Artículo 33.- De los Delegados.

Representarán al Colegio en sus demarcaciones y el Colegio fijará en sus Reglamentos sus funciones específicas.

CAPÍTULO V

DE LAS JUNTAS DE DELEGACIÓN

Artículo 34.- Ámbito territorial.

1. El Colegio podrá dividir su territorio en Delegaciones. El número y demarcación de las mismas estará establecido en su Estatuto particular.

2. Al frente de cada Delegación habrá una Junta de Delegación, elegida por los colegiados de la demarcación por sufragio universal, secreto y directo.

3. Las Juntas de Delegaciones actuarán como asesoras de la Junta Directiva y desempeñarán las funciones de orden ejecutivo que esta les delegue, especificándose en el reglamento interno del Colegio su forma de constitución, convocatorias y procedimiento electivo. Los Presidentes tendrán la consideración de Vocales natos de las Juntas Directivas del Colegio.

CAPÍTULO VI

DE LA COMISIÓN DE DEONTOLOGÍA

Artículo 35.- De los miembros de la Comisión Deontológica.

En el Colegio existirá, con carácter obligatorio, una Comisión de Deontología. El nombramiento de los miembros de la misma lo efectuará la Junta General a propuesta de la Junta Directiva.

En Reglamento interno del Colegio se señalará el número de componentes de la Comisión que se consideren convenientes.

Es función de la Comisión asesorar a la Junta Directiva en todas las cuestiones y asuntos relacionados con las materias de su competencia en los modos y términos que señale el Reglamento.

CAPÍTULO VII

DE LA COMPETENCIA

Artículo 36.- De la competencia genérica.

Corresponde al Colegio, en su ámbito territorial, el ejercicio de las funciones que les atribuye el artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales y el artículo 3 de estos Estatutos.

Corresponderán, igualmente, a los Colegios Oficiales de Químicos las funciones que les sean atribuidas por las disposiciones normativas autonómicas que se hayan dictado o se dicten en materia de Colegios Profesionales.

Artículo 37.- De las competencias específicas.

Corresponde a cada Colegio, en el ámbito de su jurisdicción territorial, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Velar por el prestigio de la profesión, defender y cuidar que sean reconocidos los derechos profesionales de sus colegiados.

b) Combatir el intrusismo profesional, poniendo y recabando los medios para evitarlo.

c) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por las Administraciones públicas y colaborar con estas mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa. A tales efectos se podrán suscribir convenios de encomienda de gestión.

d) Asesorar a las Administraciones públicas y entidades públicas o privadas en las materias relacionadas con la profesión, emitiendo los informes que les sean requeridos, e intervenir como órgano pericial colegiado cuando le sea solicitado.

e) Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines.

f) Participar en los Consejos u organismos consultivos de las Administraciones en materias de la competencia de la profesión.

g) Prestar colaboración, en los casos previstos en las normas estatales, autonómicas o universitarias, en la elaboración de los planes de estudio y en las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión y mantener permanente contacto con los mismos, y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de nuevos graduados.

h) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.

i) Facilitar a los Tribunales, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como Peritos en los asuntos judiciales o designarlos por sí mismo, según proceda.

j) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

k) Colaborar con las Asociaciones afines a la profesión Química.

l) Fomentar la armonía y colaboración entre los colegiados e impedir la competencia desleal entre los mismos.

m) Intervenir, previa solicitud de los interesados, en vías de conciliación, mediación o arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados o entre estos y sus clientes.

n) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.

o) Informar en los procedimientos judiciales en que se discutan honorarios profesionales a los exclusivos efectos de tasación de costas.

p) Gestionar el cobro de las percepciones, remuneraciones y honorarios profesionales de los colegiados, a petición de los interesados, en los casos y condiciones que se determinen en los Estatutos particulares de cada Colegio. En tales casos, el Decano ostentará la representación de estos sin necesidad de poder especial para ello.

q) Visar los informes, proyectos y dictámenes en las condiciones previstas en el artículo 56 de los presentes Estatutos.

r) Organizar y promocionar cursos y actividades para la formación de los estudiantes, posgraduados y profesionales del ámbito Químico.

s) Recaudar las cuotas de los colegiados. Podrán establecer una cuota de inscripción, tanto para colegiados como para las sociedades profesionales, que no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. El Colegio dispondrá de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática.

t) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia profesional.

u) Certificar a los profesionales y las actuaciones profesionales, según el modelo de certificación general de la profesión.

v) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados y cualesquiera otras establecidas en el presente Estatuto o que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

w) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

x) Disponer de una ventanilla única en la página web para que desde esta se puedan realizar las actuaciones previstas para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio.

y) Mantener un registro actualizado de sus Colegiados, en el que ha de constar, al menos: nombre y apellidos, número de colegiación, títulos oficiales que posea, domicilio profesional y situación de habilitación profesional, así como de todos los visados y certificados de trabajos profesionales emitidos por el Colegio relativos al colegiado.

z) Gestionar el Registro de Sociedades Profesionales y realizar todas aquellas actividades inherentes al ejercicio y desarrollo del mismo.

aa) Atender las quejas o reclamaciones presentadas por los Colegiados, así como disponer de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, para la tramitación de las quejas y reclamaciones que referidas a la actividad colegial o profesional de los Colegiados se presenten.

bb) Gestionar y ejercer el control sobre los profesionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros países que vayan a ejercer en España la profesión de Químico, de acuerdo con la normativa vigente, en especial la europea incorporada al Derecho español.

CAPÍTULO VIII

DE LA COLEGIACIÓN

Artículo 38.- Ejercicio profesional.

1. Será requisito indispensable y previo para el ejercicio de la profesión química hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente, cuando la colegiación sea obligatoria.

La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. El Colegio Oficial de Químicos de Canarias dispondrá de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley estatal de Colegios Profesionales.

2. Quien esté en posesión del título español de Licenciado o de Grado en Química, de Licenciado en Ciencias Químicas, de Licenciado en Ciencias (Sección de Químicas), de Ingeniero Químico o de Grado en Ingeniería Química Industrial, o de los títulos extranjeros que, conforme a la normativa española y comunitaria, la Administración española competente haya homologado o reconocido para ejercer la profesión de químico en España y reúna las condiciones señaladas en los presentes Estatutos, tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Oficial de Químicos de Canarias.

Los titulados del ámbito de la química con Título de Especialista en Ciencias de la Salud, tendrán la obligación de estar colegiados para su ejercicio profesional y el derecho a ser admitido en el Colegio Oficial de Químicos de Canarias, de conformidad con la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

Igualmente los titulados en el ámbito de la química con otras especialidades que la legislación estatal imponga la obligación de colegiación tendrán la obligación de estar colegiados para su ejercicio profesional y el derecho a ser admitido en el Colegio Oficial de Químicos de Canarias.

3. Asimismo, podrán integrar a otros Licenciados o graduados cuyos títulos universitarios superiores estén fundamentados en la Ciencia y Tecnología Química, siempre y cuando no exista un Colegio específico que agrupe un colectivo determinado por su título de especialidad.

4. También podrán ser colegiados los ciudadanos españoles o extranjeros que acrediten poseer un título extranjero homologado, cualquiera que sea su denominación, que tenga como base la Ciencia y/o Tecnología Químicas con un mínimo de 240 ECTS (Sistema Europeo de Transferencia de Créditos).

5. También podrán ser colegiados los que ostenten un título de Técnico Superior en Formación Profesional en la Especialidad de Química o en la Especialidad de Procesos Químicos. En estos casos, la colegiación se limitará a las atribuciones profesionales a la que estén capacitados por su título.

6. El ejercicio profesional puede realizarse:

a) Al servicio de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Administración Local.

b) Al servicio de empresas, hospitales, entidades, explotaciones e industrias o negocios relacionados con la química.

c) De forma libre, cuando el químico desarrolle actividades profesionales al amparo del título de Licenciado o de Grado en Química, Ingeniero Químico o Grado en Ingeniería Química o cualesquiera otros que den derecho a ejercer la profesión.

7. El ejercicio de la profesión, en cualquiera de sus modalidades, se desarrollará por los químicos colegiados con plena observancia de la normativa vigente y de acuerdo con las normas ordenadoras de la misma establecidas en estos Estatutos.

8. Igualmente, serán de aplicación a todos los profesionales químicos en cuanto al ejercicio de su profesión, las normas contenidas en el Código Deontológico para el ejercicio de la Profesión Química.

9. El ejercicio profesional químico en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso, el Colegio podrá, por sí mismo o a través de sus textos estatutarios o resto de normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional del químico en forma societaria.

10. El Colegio no podrá exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación, comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

11. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.

Artículo 39.- Colegiación única.

1. Para ejercer en todo el territorio nacional bastará la incorporación a un solo Colegio Oficial de Químicos, que será el del domicilio profesional único o principal del solicitante.

2. En el caso de desplazamiento temporal tanto de un químico español a otro Estado miembro de la Unión Europea como de un químico de otro Estado miembro de la Unión Europea a España, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

3. De toda inscripción, alta o baja en cualquier Colegio, se dará inmediata cuenta al Consejo General de Colegios Oficiales de Químicos de España.

4. Asimismo, los Colegios notificarán al Consejo General y a los Consejos Autonómicos respectivos, en su caso, para su inscripción en el Registro General de Sociedades Profesionales, las inscripciones practicadas en sus respectivos Registros de Sociedades Profesionales. El Consejo General remitirá al Ministerio de Justicia, al amparo de lo previsto legalmente, las inscripciones practicadas en el Registro del Consejo General.

Artículo 40.- De las solicitudes de Colegiación.

1. Quienes pretendan realizar actividades propias de los químicos en cualquiera de sus modalidades, están obligados a solicitar, previamente al inicio de la actividad profesional, sea por cuenta propia o ajena, y tanto al servicio de las Entidades públicas como privadas, o como socio profesional de una Sociedad Profesional, la inscripción en el Colegio Oficial de Químicos de Canarias, cuando la colegiación sea obligatoria.

2. Para la incorporación al Colegio Oficial de Químicos de Canarias, se requiere acreditar, como condiciones generales de aptitud, las siguientes:

a) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

b) Estar en posesión del título de Licenciado o de Grado en Química, de Licenciado en Ciencias Químicas, de Licenciado en Ciencias (Sección de Químicas), o algunos de los señalados anteriormente en el artículo 38, o de los títulos extranjeros que, conforme a la normativa española y comunitaria, la Administración española competente haya homologado o reconocido para ejercer la profesión química en España y reúna las condiciones señaladas en los presentes Estatutos.

c) Carecer de antecedentes penales que le inhabiliten para el ejercicio profesional.

d) Satisfacer la cuota de ingreso, si en su caso la hubiese, y demás que tenga establecidas el Colegio.

e) Aceptar por escrito los Estatutos, normativas y disposiciones colegiales.

3. Para la incorporación al Colegio, el interesado solicitará su admisión a la Junta Directiva acompañando título original o certificado administrativo supletorio acreditativo de los estudios y abono de los derechos de expedición, y abonar, en su caso, la cuota de incorporación. Si se trata de un traslado de Colegio, bastará una simple certificación del de procedencia, acreditativa de encontrarse en activo y al corriente de sus obligaciones, además de no estar inhabilitado para el ejercicio profesional.

4. La Junta Directiva acordará, en el plazo de un mes, desde la recepción de la documentación, la denegación o admisión de la colegiación. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá que esta es positiva.

Artículo 41.- De la desestimación de solicitudes y recursos.

La desestimación por el Colegio de la solicitud de ingreso habrá de fundarse en alguna de las razones siguientes:

a) Cuando los documentos presentados sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su autenticidad y estos defectos no se subsanen en el plazo de quince días hábiles que se conceda a tal fin.

b) Cuando hubiese sido expulsado de otro Colegio en virtud de resolución firme en la vía colegial y no hubiera tenido expresa rehabilitación.

c) Cuando se halle suspendido en el ejercicio de la profesión por sentencia judicial o por resolución firme en vía colegial.

d) Cuando el peticionario procedente de otro Colegio no justifique cumplidamente haber satisfecho las cuotas y derechos que le correspondían en el Colegio de origen.

El acuerdo de desestimación debe ser notificado oficialmente al interesado. Contra este acuerdo cabrán los recursos que establece el artículo 67 de los presentes Estatutos.

Artículo 42.- Trámites posteriores a la admisión.

Admitido el solicitante en el Colegio, se le expedirá la tarjeta de identidad correspondiente, dándose cuenta de su inscripción al Consejo General en el modelo de ficha normalizada que este establezca.

Asimismo, se abrirá un expediente en el que se constatarán los datos profesionales y personales del solicitante necesarios para el cumplimiento de los fines y funciones del Colegio, viniendo obligado el colegiado a informar al Colegio de los cambios que se produzcan en los mismos, con objeto de poder mantener un censo debidamente actualizado.

Artículo 43.- Intrusismo profesional.

El Colegio deberá ejercitar las acciones judiciales procedentes cuando tenga noticias de la comisión del delito tipificado en el artículo 403 del Código Penal.

Artículo 44.- De las clases de colegiados.

1. Los colegiados pueden ser: ejercientes o no ejercientes.

a) Los ejercientes serán aquellos que efectivamente ejercen la profesión de Licenciado o Graduado en Ciencias Químicas, Licenciado o Graduado en Química, Licenciado en Ciencias (Sección de Químicas) en cualquier ámbito, Ingeniero Químico o Graduado en Ingeniería Química Industrial, y, en su consecuencia, están obligados a colegiarse.

b) Los no ejercientes serán aquellos que por cualquier motivo no ejerzan la profesión. El Colegio fijará las diversas categorías de estos y se establecerán sus derechos y obligaciones. En el caso de que alguno de los colegiados no ejercientes comience a ejercer la profesión deberá pasar automáticamente a colegiado ejerciente.

c) El Colegio podrán designar colegiados de honor o colegiados distinguidos a aquellas personas físicas o jurídicas que se estimen merecedoras de estas distinciones extraordinarias de acuerdo con las normas que se establezcan en Reglamento de Régimen Interior.

2. El Colegio podrá regular la figura del precolegiado. Los precolegiados serán los alumnos de los dos últimos cursos de las Universidades Españolas de Ciencias Químicas que podrán inscribirse en el Colegio a los solos efectos de recibir información colegial.

Artículo 45.- De los derechos de los colegiados.

Serán derechos de los colegiados:

a) Ejercer la profesión con arreglo a las disposiciones que en cada momento regulen la actividad profesional.

b) Participar en el uso y disfrute de los bienes y servicios del Colegio.

c) Tomar parte en las deliberaciones y votaciones previstas en estos Estatutos, y en los Reglamentos de régimen interior. Ostentar y desempeñar cargos en el Colegio y en el Consejo General e intervenir en la vida de los mismos en la forma prevista en dichas normas.

d) Recurrir contra los acuerdos de la Junta Directiva y la Junta General del Colegio y los del Consejo General. La legitimación activa necesaria para estos recursos se regirá por lo dispuesto en la Ley reguladora de lo Contencioso-Administrativo.

e) Solicitar la intervención del Colegio para el cobro de percepciones, remuneraciones y honorarios.

f) Solicitar la intervención del Colegio ante los órganos de la Administración, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuando el colegiado estime que se lesionan o no se le reconocen los derechos que las propias leyes le otorgan.

g) Cualesquiera otros derechos derivados de su carácter de miembro del Colegio, en atención a los fines y funciones de estos.

Artículo 46.- De los deberes de los colegiados.

Serán deberes de los colegiados:

a) Ejercer la profesión con absoluta honorabilidad.

b) Pertenecer al Colegio del domicilio profesional único o principal.

c) Cumplir estrictamente las disposiciones de estos Estatutos, y de los Reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos que se adopten por el Colegio en materia de su competencia, sin perjuicio de los recursos procedentes.

d) Asistir a los actos corporativos y, especialmente, emitir voto en las Juntas Generales.

e) Aceptar el desempeño de los cargos para los que se les designe o elija, salvo excusa debidamente justificada.

f) Observar estrictamente las normas de compañerismo y disciplina en la vida profesional.

g) Llevar a cabo los estudios, dictámenes, peritaciones, valoraciones y cualesquiera otros trabajos que sean solicitados al Colegio por entidades públicas o privadas y les corresponda por turno de colegiados y por especialidades.

h) Contribuir al mantenimiento de las cargas económicas del Colegio.

Artículo 47.- Bajas.

El que haya sido dado de baja en un Colegio por falta de pago no podrá solicitar la reincorporación ni colegiarse en otro, mientras no haya satisfecho las cuotas pendientes no prescritas.

Las bajas causadas se notificarán por escrito al interesado y al Consejo General. También se comunicarán a los restantes Colegios, si la causa de la baja impidiera una nueva colegiación.

Artículo 48.- Las sociedades profesionales.

1. Los colegiados podrán asociarse para ejercer la profesión en los términos establecidos en la Ley 2/2007, de 5 de marzo, de Sociedades Profesionales o ley que la sustituya.

2. Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de la profesión química deberán constituirse como sociedades profesionales de acuerdo con dicha Ley.

3. También deberán constituirse en sociedades profesionales, como sociedades multiprofesionales, aquellas que ejerzan, además de la profesión química, otras actividades profesionales colegiadas.

4. Las sociedades profesionales que tengan por objeto social el ejercicio de la profesión química, así como las sociedades multidisciplinares cuando entre las diversas actividades profesionales cuyo ejercicio constituya su objeto se encuentre la profesión química, están obligadas a suscribirse en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio de su domicilio social.

5. La inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales dará lugar al devengo de la cuota que haya acordado la Junta Directiva del Colegio.

CAPÍTULO IX

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

Artículo 49.- Competencias.

El Colegio Oficial de Químicos de Canarias tiene plena personalidad jurídica en el ámbito económico, sin perjuicio de la obligación de contribuir al presupuesto del Consejo General.

Artículo 50.- Confección y liquidación del presupuesto del Colegio.

El Colegio confeccionará anualmente el proyecto de presupuestos de ingresos y gastos, debiendo presentarlo, durante el último trimestre de cada año, a la aprobación de la Junta General correspondiente.

Asimismo, dentro del primer trimestre de cada año, el Colegio deberá presentar a la Junta General el balance y liquidación presupuestaria, cerrados al 31 de diciembre del año anterior, para su aprobación o rechazo. Previamente, dicho balance, acompañado de los justificantes de ingresos y gastos efectuados, habrá quedado a disposición de los censores nombrados por la Junta, así como de cualquier colegiado que lo requiera.

Artículo 51.- De los recursos económicos de los Colegios.

Constituyen los recursos económicos de los Colegios:

a) Las cuotas periódicas, ordinarias o extraordinarias que señale cada Colegio a sus miembros.

b) La cuota de colegiación que pudiera establecer el Colegio.

c) Los frutos, rentas e intereses de toda clase que produzcan los bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio.

d) Los derechos por visado de proyectos y demás servicios que tengan establecidos los Colegios.

e) Los ingresos que se obtuvieran por publicaciones que realicen, por matrículas de cursos que puedan organizar, por prestación de servicios a sus colegiados y otros conceptos análogos.

f) Las subvenciones, donativos, herencias o legados que se otorguen por el Estado, corporaciones oficiales, entidades públicas o privadas y particulares.

g) Las cantidades que por cualquier otro concepto no especificado puedan percibir los Colegios.

Artículo 52.- Cuotas extraordinarias.

Los Colegios podrán acordar la imposición de cuotas extraordinarias por plazo determinado cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen. Dicho acuerdo corresponde a la Junta General extraordinaria.

Artículo 53.- Cuotas ordinarias.

Serán cuotas ordinarias las cuotas que se abonen para el normal sostenimiento y funcionamiento de los Colegios.

Los químicos colegiados, con o sin ejercicio, vienen obligados a satisfacer a sus respectivos Colegios las cuotas periódicas que establezcan las Juntas Generales.

La Juntas Directivas están facultadas para conceder el aplazamiento de pago de cuotas y débitos en las condiciones que acuerden en cada caso particular.

Artículo 54.- Gastos.

Los gastos de los Colegios serán solamente los necesarios para el sostenimiento decoroso de los servicios, sin que pueda efectuarse gasto alguno no previsto en el presupuesto aprobado. Las Juntas Directivas podrán acordar la habilitación de suplementos de crédito, dando cuenta a la Junta General.

Sin la autorización expresa del Decano y del Tesorero no podrá realizarse gasto alguno.

Artículo 55.- De la disolución del Colegio.

En el supuesto de disolución del Colegio, el patrimonio social se destinará, en primer lugar, a cubrir el pasivo, y el activo resultante podrá pasar, bien al Colegio o Colegios Oficiales de Químicos que pasen a realizar las funciones propias en el ámbito territorial del Colegio disuelto, bien al Consejo General de Colegios Oficiales de Químicos y, en defecto de la existencia de estas entidades, a la persona jurídica, pública o privada, cuyo fin sea más próximo a los del Colegio disuelto.

CAPÍTULO X

DEL VISADO DE PROYECTOS Y DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES

Artículo 56.- Del visado.

1. El Colegio Oficial de Químicos de Canarias visará los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así se establezca conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.

En ningún caso el Colegio podrá imponer la obligación de visar los trabajos profesionales, ni por sí mismos ni a través de sus previsiones estatutarias.

2. El objeto del visado será comprobar, al menos:

a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 10.2 de la Ley estatal de Colegios Profesionales.

b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional, de acuerdo con la normativa aplicable al mismo.

En todo caso, el visado expresará claramente cual es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.

3. En caso de daños derivados de los Visados de Calidad del Colegio, en los que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.

4. Cuando el visado sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. El Colegio hará públicos los precios de los visados de los trabajos profesionales, que podrán tramitarse por vía telemática.

Artículo 57.- De los honorarios Profesionales y servicio de cobro de honorarios a través del Colegio.

1. El Colegio Oficial de Químicos de Canarias no podrá establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales.

2. El Colegio Oficial de Químicos de Canarias informará en los procedimientos judiciales sobre honorarios profesionales a los exclusivos efectos de la tasación de costas.

3. El Colegio Oficial de Químicos de Canarias establecerá, si lo estima conveniente, un servicio de cobro de honorarios profesionales, de acuerdo con la legislación vigente, que tendrá carácter voluntario para los colegiados. Este servicio podrá tener el coste que determine la Junta Directiva.

Artículo 58.- De la reclamación judicial de honorarios.

El Colegio cuidará, a petición de cualquier colegiado, de la reclamación judicial de los honorarios que se le adeuden y que no hubieren podido hacerse efectivos por ninguno de los procedimientos señalados en el artículo anterior. El colegiado otorgará poder general para pleitos a favor de los procuradores que designe el Colegio.

Este servicio podrá tener el coste que determine la Junta Directiva.

CAPÍTULO XI

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 59.- Principios generales.

1. Los colegiados incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos en estos Estatutos.

2. El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que los colegiados hayan podido incurrir.

3. No podrán imponerse sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente capítulo.

4. La potestad sancionadora corresponde a las Juntas Directivas. No obstante, el enjuiciamiento y sanción de las faltas cometidas por los miembros de dichas Juntas Directivas será competencia del Consejo General en el supuesto de que no exista Consejo Autonómico de Colegios.

5. Los acuerdos sancionadores serán ejecutivos en cuanto se agote la vía corporativa.

6. Los Colegios darán cuenta inmediata al Consejo General de todas las sanciones que impongan que lleven aparejada la suspensión en el ejercicio profesional con remisión de un extracto del expediente. El Consejo General llevará un registro de sanciones de ámbito estatal en el que se recogerán todas las que se impongan por los Colegios Oficiales, tanto a los colegiados personas físicas, como a las sociedades profesionales. Tales sanciones, además, se anotarán en el expediente personal del colegiado sancionado, o en su caso, en la hoja abierta a la Sociedad Profesional en el Registro de Sociedades Profesionales.

7. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio en la que se ejerza la actividad profesional, surtirán efecto en todo el territorio español.

Artículo 60.- Faltas disciplinarias.

Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Es falta leve: la desatención respecto a las requisitorias o peticiones de informes solicitadas por el Colegio.

2. Son faltas graves:

a) La indisciplina deliberadamente rebelde frente a los órganos de gobierno colegiales y, en general, la falta grave del respeto debido a aquellos.

b) Los actos y omisiones que atenten a la dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión, o sean contrarios al respeto debido a los colegiados.

c) La emisión de informes o expedición de certificados con falta a la verdad.

3. Son faltas muy graves:

a) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso en materia profesional.

b) El atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional.

c) El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 46 de estos Estatutos, o el incumplimiento de las normas del Código Deontológico. En todo caso, antes de imponerse cualquier sanción, será oída la Comisión Deontológica.

Artículo 61.- Sanciones disciplinarias.

1. Por razón de las faltas a que se refiere el artículo precedente, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento por oficio.

c) Multa pecuniaria, no superior a tres cuotas anuales.

d) Suspensión temporal del ejercicio profesional.

e) Expulsión del Colegio.

2. Las faltas leves se sancionarán con la amonestación privada o multa pecuniaria.

3. Las faltas graves se sancionarán con multa pecuniaria y la suspensión del ejercicio profesional por tiempo inferior a un año.

4. Las faltas muy graves se sancionarán con la suspensión del ejercicio profesional por tiempo superior a un año e inferior a dos.

5. La sanción de expulsión del Colegio solamente podrá imponerse por la reiteración de faltas muy graves, y el acuerdo que determine su imposición deberá ser adoptado por la Junta Directiva, con la asistencia de las dos terceras partes de los miembros correspondientes de la misma y la conformidad de la mitad más uno de quienes la integran.

Dicha sanción llevará aneja la inhabilitación para incorporarse a cualquier otro Colegio mientras no se obtenga la rehabilitación.

6. Para la imposición de sanciones, el Colegio deberá graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, la trascendencia de esta, su reiteración y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada, si fuera más de una la que se establezca para cada tipo de faltas.

7. Cuando las faltas sean cometidas por una sociedad profesional, se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de faltas leves: la sanción de multa de hasta tres mil euros.

b) Por la comisión de faltas graves: las sanciones de multa desde tres mil y un euros hasta diez mil euros o baja temporal en el Registro de Sociedades Profesionales con suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses.

c) Por la comisión de faltas muy graves: las sanciones de multa desde diez mil uno a sesenta mil euros, baja temporal en el Registro de Sociedades Profesionales con suspensión en el ejercicio profesional por plazo de seis meses a dos años, o baja definitiva del Registro de Sociedades Profesionales con prohibición indefinida de ejercicio profesional.

8. El Consejo y el Colegio atenderán las solicitudes de información sobre las sanciones firmes impuestas a sus Colegiados o sociedades profesionales.

9. El Consejo y los Colegios presentarán de forma agregada y estadística la información referente a las quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación en la Memoria Anual, respetando la legislación en materia de protección de datos.

Artículo 62.- Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por muerte del inculpado.

b) Por cumplimiento de la sanción.

c) Por prescripción de las faltas.

d) Por prescripción de las sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. Las anotaciones de sanciones serán canceladas definitivamente, una vez cumplida la sanción, siempre que los colegiados observen buena conducta después de transcurridos: tres meses para las leves, dos años para las graves, y cinco años para las muy graves.

3. Las faltas prescriben a los dos meses de su comisión sin haberse iniciado la incoación del oportuno expediente si se tratara de leves, a los seis meses si fueran graves y al año si se tratara de faltas muy graves, salvo las que constituyan delito, en cuyo caso tendrán el mismo plazo de prescripción que este.

Artículo 63.- Procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante acuerdo del órgano competente.

2. No obstante, la Junta Directiva del Colegio, al tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá decidir la instrucción de una información reservada antes de acordar la incoación de expediente.

3. Acordado el procedimiento, la Junta Directiva podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán tomar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o que impliquen la violación de derechos amparados por las leyes.

4. La Junta Directiva, al acordar la incoación del expediente, designará, de entre uno de sus miembros o de sus colegiados, al órgano instructor y al secretario. El designado deberá tener mayor antigüedad en el ejercicio profesional que el expedientado o, en su defecto, al menos, diez años de colegiación. Desempeñarán obligatoriamente sus funciones, a menos que tuvieran motivos de abstención o que la recusación promovida por el expedientado fuere aceptada por la Junta Directiva. Esta podrá delegar en el órgano instructor el nombramiento de secretario para nombrarlo entre los colegiados.

5. Las causas de abstención o recusación serán las establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

6. Los nombramientos del órgano instructor y del secretario serán comunicados al expedientado, que podrá hacer uso del derecho de recusación dentro del plazo de ocho días hábiles del recibo de la notificación.

7. El expedientado podrá nombrar a un colegiado para que actúe de defensor u hombre bueno, disponiendo de diez días hábiles, a partir del recibo de la notificación, para comunicar a la Junta Directiva el citado nombramiento y acreditar documentalmente la aceptación de la persona designada. El defensor asistirá a todas las diligencias propuestas por el órgano instructor y podrá proponer la práctica de otras en nombre de su defendido.

Asimismo, el expedientado podrá acudir asistido de letrado.

8. Compete al órgano instructor disponer la aportación de los antecedentes que estime necesarios y ordenar la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos o a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

9. Además de las declaraciones que preste el inculpado, el órgano instructor le pasará en forma escrita un pliego de cargos, en el que reseñará con precisión y claridad los hechos imputados susceptibles de integrar la falta sancionable que contra él aparezca; la falta o faltas tipificadas supuestamente cometidas, las sanciones que se pudieran imponer y la identidad del órgano con competencia para ello, concediéndole un plazo improrrogable, salvo causa justificada, de ocho días hábiles, a partir de la notificación, para que lo conteste y proponga la prueba o pruebas que estime a su derecho. Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el referido plazo de ocho días hábiles, el órgano instructor admitirá o rechazará las pruebas propuestas y acordará la práctica de las admitidas y cuantas otras actuaciones considere eficaces para el mejor conocimiento de los hechos.

10. Terminadas las actuaciones, el órgano instructor, dentro del plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la fecha de incoación del expediente, formulará propuesta de resolución, que deberá notificar al interesado, quien dispondrá de un plazo de ocho días hábiles, desde el recibo de la notificación, para examinar el expediente y presentar escrito de alegaciones.

11. Remitidas las actuaciones a la Junta Directiva del Colegio, inmediatamente después de recibido el escrito de alegaciones presentado por el interesado o de transcurrido el plazo para hacerlo, aquella resolverá el expediente en la primera sesión que celebre, oyendo previamente al Asesor Jurídico del Colegio, si lo hubiere, y a la Comisión de Deontología, notificando la resolución motivada al interesado con indicación de los medios de impugnación.

12. La Junta Directiva del Colegio podrá devolver el expediente al órgano instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente a la Junta Directiva, se dará vista de lo actuado al interesado a fin de que, en el plazo de ocho días hábiles, alegue cuanto estime conveniente, no contando este tiempo como plazo de alegaciones.

13. La decisión por la que se ponga fin al expediente sancionador habrá de ser motivada, y en ella no se podrán aceptar hechos ni fundamentos de los mismos distintos a los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración.

14. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento podrá el interesado interponer recurso de alzada ante el Consejo Autonómico o, caso de no estar constituido, al Consejo General.

15. La resolución dictada agotará la vía corporativa, pudiendo el interesado recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 64.- Separación de los cargos de la Junta Directiva.

Cuando la falta se impute a un miembro de la Junta Directiva, este quedará provisionalmente separado de su cargo hasta la terminación del expediente sancionador.

CAPÍTULO XII

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS COLEGIALES

Artículo 65.- Competencias.

El Colegio de Químicos es plenamente competente en su ámbito territorial para el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley de Colegios Profesionales, los presentes Estatutos, y las Leyes autonómicas de Colegios Profesionales.

La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos colegiales que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación previstos legalmente.

Artículo 66.- Régimen de los actos de los órganos colegiales.

El régimen de los actos de los órganos colegiales se ajustará a los siguientes principios:

1. Solo serán válidos los actos dictados por los órganos del Colegio que tengan competencia para ello, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa colegial.

2. Cuando actúe en ejercicio de funciones o facultades públicas, el Colegio ajustará su actuación a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y los actos de los órganos del Colegio estarán sometidos al Derecho Administrativo. Todo ello, en su caso, con las especialidades que dispongan estos Estatutos.

No se exigirán quórums diferentes de los contemplados expresamente en estos Estatutos.

3. Se entiende a los efectos del párrafo anterior que son ejercicio de funciones o facultades públicas las siguientes:

a) Los acuerdos sobre colegiación o su denegación.

b) Los acuerdos sobre inscripción en el registro de sociedades profesionales o su denegación.

c) La ordenación de la actividad profesional.

d) El ejercicio de la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

e) Los acuerdos de visar trabajos profesionales o su denegación.

f) El establecimiento de criterios orientativos de honorarios para tasación de costas.

g) Las decisiones sobre la inclusión en las listas de peritos Colegiados para designación judicial o su denegación.

h) Cualquier otra que por su naturaleza venga así determinada.

4. El resto de funciones y facultades colegiales estarán regidas, además de por estos Estatutos y su normativa interior de desarrollo, por el Derecho que corresponda según su naturaleza.

5. Los acuerdos de los órganos colegiales serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o sea de carácter sancionador, en cuyo caso serán ejecutivos cuando finalice la vía administrativa.

6. La notificación de los actos sujetos a Derecho Administrativo, ha de contener el texto íntegro del acto, así como la expresión, en su caso, de los recursos procedentes, y se ha de dirigir al domicilio declarado al Colegio, por procedimiento que deje constancia de su recibo. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los órganos del Colegio observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, sobre Defensa de la Competencia.

Artículo 67.- Recursos.

1. Los actos emanados de los órganos del Colegio, en lo no previsto específicamente en los presentes Estatutos, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Contra las decisiones o resoluciones de los órganos de los Colegios cabe interponer los recursos que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ante el Consejo General, cuando así esté previsto en la correspondiente normativa autonómica.

2. Los restantes actos y acuerdos adoptados por los órganos del Colegio serán directamente impugnables ante la jurisdicción que corresponda, según su naturaleza.

CAPÍTULO XIII

DEL RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y PREMIOS

Artículo 68.- Distinciones y premios.

El Consejo General y el Colegio Oficial de Químicos de Canarias, a propuesta de la Junta Directiva o por propia iniciativa, podrán otorgar, mediante información previa, distinciones y honores de distinta categoría, con arreglo a los merecimientos alcanzados en el orden corporativo y/o profesional, por aquellas personas que se hicieran acreedoras a los mismos, en concordancia con el artículo 44.c) de estos Estatutos.

Las normas y el procedimiento para la concesión de distinciones y premios se regularán en Reglamento de Régimen Interno.

CAPÍTULO XIV

VENTANILLA ÚNICA

Artículo 69.- Ventanilla Única.

1. Se dispondrá de una página web, en la que se integrarán las ventanillas únicas del Consejo General, la de los Consejos autonómicos, y la del Colegio Oficial de Químicos de Canarias, para que, de conformidad con lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, los profesionales de la profesión química puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio Oficial de Químicos de Canarias, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. A través de esta ventanilla única, los profesionales de la profesión química podrán, de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, Consejo Autonómico, en su caso, y Consejo General, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Ser convocados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y tener conocimiento de la actividad pública y privada del Colegio.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, se ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso a los registros de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso a los registros de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el Colegio Oficial de Químicos de Canarias.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e) El contenido de los códigos deontológicos.

3. El Colegio Oficial de Químicos de Canarias, los Consejos Autonómicos, en su caso, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Químicos, deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad.

Para ello podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.

4. El Colegio Oficial de Químicos de Canarias y los Consejos Autonómicos, en su caso, facilitarán al Consejo General de Colegios de Químicos de España, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de sociedades del Consejo General.

CAPÍTULO XV

TRANSPARENCIA Y MEMORIA ANUAL

Artículo 70.- Transparencia.

1. El Colegio Oficial de Químicos de Canarias estará sujeto al principio de transparencia en su gestión.

2. El Colegio Oficial de Químicos de Canarias, los Consejos Autonómicos, en su caso, y el Consejo General de Colegios de Química de España de forma periódica y actualizada publicarán la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública, de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en cuanto que resulte aplicable.

Artículo 71.- Memoria Anual.

1. El Colegio Oficial de Químicos de Canarias, los Consejos Autonómicos, en su caso, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Químicos, deberán elaborar una Memoria anual que contenga al menos la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones, en su caso, y gastos de los miembros de sus Órganos de Gobierno en razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en el caso de disponer de ellos.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de sus Órganos de Gobierno.

g) Información estadística sobre su actividad de visado.

2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web del Colegio en el primer semestre de cada año.

3. El Consejo General de Colegios Químicos de España hará pública, junto a su Memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado 1 de este artículo de forma agregada para el conjunto de Colegios.

4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Consejos Autonómicos, en su caso, el Colegio Oficial de Químicos de Canarias facilitarán al Consejo General de Colegios Químicos de España la información necesaria para elaborar la Memoria Anual.

CAPÍTULO XVI

SERVICIO DE ATENCIÓN A LOS COLEGIADOS Y A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

Artículo 72.- Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios.

1. El Colegio Oficial de Químicos de Canarias deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.

2. Asimismo, el Colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. El Colegio Oficial de Químicos de Canarias, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a Derecho.

4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

CAPÍTULO XVII

MOCIÓN DE CENSURA A LOS CARGOS ELECTOS DEL COLEGIO

Artículo 73.- Moción de censura a los cargos de la Junta Directiva de los Colegios.

1. La moción de censura a la Junta Directiva o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta General extraordinaria de Colegiados, convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de esa convocatoria de Junta General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo de la tercera parte de los colegiados en pleno disfrute de sus derechos colegiales y al corriente de sus obligaciones económicas, incorporados, al menos, con tres meses de antelación. La solicitud deberá expresar con claridad las razones o motivos en que se funde.

3. La Junta General extraordinaria de Colegiados habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde el siguiente a aquel en que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. Para que el voto de censura sea aprobado y se produzca el consiguiente cese de la Junta Directiva o del miembro de este órgano a quien afecte, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes de los colegiados integrantes del Colegio respectivo presentes en la Junta General extraordinaria.

Si el voto de censura fuera aprobado por la mayoría referida en el párrafo anterior, se convocará elecciones en la forma prevista en los presentes Estatutos, quedando la Junta Directiva facultada para resolver únicamente asuntos de trámite.

Disposición transitoria primera.- Obligatoriedad de colegiación.

De conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, hasta la entrada en vigor de la ley en ella referida (que determinará las profesiones para cuyo ejercicio será obligatoria la colegiación) se mantendrá la obligatoriedad de colegiación vigente y que se contiene en el artículo 38 de los presentes Estatutos.

Disposición final.- Igualdad de colegiados y colegiadas.

Las referencias en estos Estatutos a colegiados se entenderán realizadas a colegiados y colegiadas.

La normativa colegial no contiene ninguna disposición que suponga discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, o desigualdad de trato, de oportunidades o derechos y deberes entre mujeres y hombres colegiados. El principio de igualdad entre mujeres y hombres y la prohibición de cualquier forma de discriminación entre ellos, serán instrumentos jurídicos a tener en cuenta en la interpretación de los Estatutos y demás normas internas de organización del Colegio, que podrán contener normas que establezcan que la presencia de mujeres y de hombres en los órganos de gobierno sea equilibrada.

A N E X O

ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES TEMÁTICAS

De manera general, cada comisión estará constituida por un mínimo de tres miembros ponentes y un número máximo ilimitado de miembros ponentes u observadores, que deberán ser Colegiados Ejercientes. Un Colegiado Ejerciente podrá pertenecer a tantas comisiones como existan al mismo tiempo.

Al menos un ponente de cada comisión será miembro de la Junta Directiva.

COMISIÓN DEONTOLÓGICA

Según lo establecido en el artículo 35.

COMISIÓN DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y COMUNICACIÓN

COMISIÓN CIENTÍFICO TÉCNICA

COMISIÓN PERMANENTE

Según lo establecido en el artículo 16.

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