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BOC Nº 142. Martes 24 de Julio de 2018 - 3528

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

3528 EDICTO de 19 de junio de 2018, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de procedimiento de familia. Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 0000380/2016.

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BOC-A-2018-142-3528. Firma electrónica - Descargar

D./Dña. María Luisa de la Puente Arrate, Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido:

HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por doña María Cristina Caja Moya, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº Tres (Familia) de Las Palmas de Gran Canaria, los autos sobre Guarda y Custodia y Alimentos, seguido con el nº 380/2017 a instancia de Dña. Blanca Lida Daraviña Castañeda, representada por el Procurador doña Zaida María Santana de Vera, asistida de el/la Letrado/a don Antonio Rafael González Yago, contra D. Luis Ángel Sandoval, en situación procesal de rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal, recayendo la presente resolución con base a lo siguiente.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Blanca Lida Daraviña Castañeda, contra D. Luis Ángel Sandoval en situación procesal de rebeldía, se aprueban como medidas personales y económicas en relación a la hija común, las siguientes:

1.- Se atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre, de tal manera que esta pueda ejercitar derechos y deberes de forma exclusiva sin necesidad de contar con el padre, dada la actitud de despreocupación total y absoluta y constante en el tiempo, que ha manifestado el progenitor no custodio.

2.- En cuanto a la guarda y custodia, procede su atribución a la madre, progenitora con el que convive la menor, sin que exista ninguna circunstancia que permita presumir que por esta no se desempeñen adecuadamente las funciones de guarda.

3.- En lo referente a las comunicaciones y estancias de la menor con su padre, en consonancia con lo interesado por la actora en el juicio y el Ministerio Fiscal, no se fija un régimen de vistas del padre hacia la menor.

4.- En cuanto a la prestación alimenticia a satisfacer por el demandado, se establece la suma de 150 euros mensuales, más 50% de los gastos extraordinarios.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del menor, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días que será resuelto por la Audiencia Provincial de Las Palmas.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. Luis Ángel Sandoval, expido y libro el presente en Las Palmas de Gran Canana, a 19 de junio de 2018.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.

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