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BOC-A-2018-121-3016.
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El Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, en su sesión ordinaria celebrada el día 4 de junio de 2018, adoptó el acuerdo relativo a la "Resolución de las alegaciones y aprobación definitiva del Reglamento Orgánico por el que se crea y regula el Órgano Ambiental de Gran Canaria (Órgano de Evaluación Ambiental), aprobado inicialmente en acuerdo plenario de 1 de marzo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 43, de 9 de abril de 2018", en aplicación del artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de junio de 2018.- El Jefe del Servicio de Planeamiento, Narciso López Bordón.
REGLAMENTO ORGÁNICO POR EL QUE SE CREA Y REGULA
EL ÓRGANO AMBIENTAL DE GRAN CANARIA (ÓRGANO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL)
ÍNDICE
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- Definición y objeto.
Artículo 2.- Naturaleza del Órgano Ambiental de Gran Canaria y régimen de funcionamiento de sus miembros.
Artículo 3.- Adscripción del Órgano Ambiental de Gran Canaria.
Artículo 4.- Ámbito territorial y material de actuación.
Artículo 5.- Sede del Órgano Ambiental de Gran Canaria.
CAPÍTULO II. ÓRGANOS, FUNCIONES DE LOS MIEMBROS Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL ÓRGANO AMBIENTAL.
Artículo 6.- Composición, nombramiento, cese de los titulares y suplentes del Órgano Ambiental de Gran Canaria. Retribución de sus funciones.
Artículo 7.- Régimen de incompatibilidades de los miembros del Órgano Ambiental de Gran Canaria.
Artículo 8.- Designación de la Secretaría.
Artículo 9.- Funciones de los miembros del Órgano Ambiental y de la Secretaría.
Artículo 10.- Ponencias.
Artículo 11.- Convocatoria, asistencia, quorum y adopción de acuerdos/informes.
Artículo 12.- Actas de las sesiones.
Artículo 13.- Régimen de impugnación de acuerdos/informes.
Artículo 14.- Medios materiales y personales de apoyo del OA.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Segunda.- Régimen de funcionamiento del OA.
Tercera.- Régimen jurídico de aplicación.
Cuarta.- Desarrollo y ejecución del Reglamento.
Quinta.- Modificación del reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Régimen transitorio.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Publicación y entrada en vigor.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Definición y objeto.
El Órgano Ambiental de Gran Canaria (en adelante OA), se constituye como el órgano de evaluación ambiental actuante en los expedientes de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, y de evaluación ambiental de proyectos, en el ámbito competencial insular definido en las vigentes leyes, llevando a cabo cuantas actuaciones y procedimientos establezca la normativa de aplicación, con carácter previo a las decisiones del órgano sustantivo insular, o municipal en caso de encomienda en virtud de convenio de cooperación.
La evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos objeto del OA se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa europea, legislación básica estatal y normativa autonómica que sea aplicable en cada momento.
Artículo 2.- Naturaleza del Órgano Ambiental de Gran Canaria y régimen de funcionamiento de sus miembros.
2.1. El OA se configura como órgano complementario del Cabildo de Gran Canaria, de carácter administrativo colegiado, para el cumplimiento de sus fines específicos, estando integrado por miembros que respondan a criterios de autonomía, especialización y profesionalidad, adoptando decisiones de forma colegiada.
2.2. Los miembros del OA ejercerán sus funciones con independencia, imparcialidad y objetividad, basando su actuación en los principios de celeridad y eficacia, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
Artículo 3.- Adscripción del Órgano Ambiental de Gran Canaria.
El OA se adscribe, a efectos organizativos, a la Consejería competente en materia de Política Territorial de la Corporación Insular. Gozará, en todo caso, de la preceptiva autonomía orgánica y funcional, garantizándose la independencia de sus miembros respecto al órgano sustantivo actuante en relación con cada expediente, en cumplimiento de lo previsto en la normativa europea de evaluación ambiental, legislación básica estatal, el artº. 86.7 y la Disposición adicional primera, apartado 4, de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Artículo 4.- Ámbito territorial y material de actuación.
4.1. El ámbito territorial de actuación del OA, en relación a los expedientes de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, y de evaluación ambiental de proyectos, se circunscribe a la isla de Gran Canaria, sin perjuicio de que, en virtud de convenio de cooperación, actúe como órgano ambiental municipal, circunscribiéndose, su actuación, en tal caso, al territorio de los municipios encomendantes.
4.2. El ámbito material de actuación del OA se encuentra determinado, con carácter general por la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, normativa de carácter básico en los términos establecidos en su Disposición final octava.
En particular, el ámbito material está determinado por la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos, ya sean de iniciativa pública o privada, que precisen de evaluación ambiental, regulados en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y cuya aprobación, modificación sustancial, adaptación o autorización, corresponda:
a) Al Cabildo Insular de Gran Canaria.
b) A los municipios, en el supuesto de encomienda mediante convenio de cooperación. No procederá la encomienda de gestión al Cabildo en los supuestos establecidos en el artº. 86.6.c) párrafo segundo de la Ley 4/2017, de 13 de julio, referido a los municipios de menos de 100.000 habitantes de derecho, en cuyo caso la competencia para la evaluación ambiental corresponderá al órgano ambiental autonómico.
4.3. El OA también actuará como órgano de evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos recogidos en los puntos 4.1 y 4.2 anteriores, promovidos por los organismos públicos del Cabildo de Gran Canaria, relacionados en el artº. 71 del Reglamento Orgánico de Gobierno y Administración de la Corporación Insular. Asimismo, también podrá actuar como órgano ambiental para la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos promovidos por los organismos públicos dependientes de los municipios con los que se acuerde cooperación.
4.4. El OA ejercerá aquellas otras competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 5.- Sede del Órgano Ambiental de Gran Canaria.
El OA tendrá su sede en el Cabildo Insular de Gran Canaria, sita en la calle Bravo Murillo, nº 23, de Las Palmas de Gran Canaria, con independencia del lugar donde se acuerde la celebración de las reuniones del OA.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS, FUNCIONES DE LOS MIEMBROS Y RÉGIMEN
DE FUNCIONAMIENTO DEL ÓRGANO AMBIENTAL
Artículo 6.- Composición, nombramiento, cese de los titulares y suplentes del Órgano Ambiental de Gran Canaria. Retribución de sus funciones.
6.1. El OA del Cabildo de Gran Canaria tendrá carácter colegiado y estará integrada por un Presidente, el Secretario y cuatro Vocales, con sus respectivos suplentes. Los suplentes intervendrán, con carácter temporal, en los supuestos de ausencia, enfermedad o impedimento de cualquiera de los titulares, así como por causa de incompatibilidad puntual respecto a un concreto expediente de conformidad al artículo 7.4 de este Reglamento, o cuando por el volumen de asuntos, el despacho de los mismos, o de algunos de ellos, no pueda ser asumido por los respectivos titulares del OA.
6.2. Igualmente, y en virtud de Acuerdo Plenario, a propuesta del Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular, precedida a su vez de la propuesta del Presidente del Órgano Ambiental, podrá incrementarse el número de vocales que hayan de integrar el OA cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo aconseje.
6.3. La designación de los miembros titulares del OA y de sus suplentes, que será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, se realizará nominalmente por acuerdo del Consejo de Gobierno Insular, por mayoría simple, a propuesta del Excmo. Sr. Presidente y sin perjuicio de los establecido para el Secretario en el siguiente párrafo, se efectuará, o bien entre personas con reconocida competencia profesional, titulación superior y con al menos 5 años de desempeño de actividad profesional, o bien entre empleados públicos (tanto funcionarios de carrera de cuerpos y escalas clasificados en el subgrupo A1 del artículo 75 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, como personal laboral fijo del Grupo I), con titulación superior y de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales, y, en todos los casos, con formación y especialización acreditadas en materia jurídica, técnica, territorial y/o medioambiental, en estricta aplicación del artículo 16 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. Igualmente deberán cumplir los criterios de profesionalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
En el caso del Secretario y su suplente, deberán ser necesariamente designados entre funcionarios de carrera de cuerpos y escalas clasificados en el Subgrupo A1 del citado artículo 75 del TREBEP que se encuentren adscritos a la Oficina de Apoyo administrativo, técnico y jurídico del OA.
La designación de los suplentes deberá también ser nominal.
En el caso de que el OA actúe como órgano ambiental de la ordenación estructural de un plan general de ordenación o de sus modificaciones sustanciales, la administración municipal promotora designará a un empleado público municipal para el caso concreto, que actuará con voz, pero sin voto y que deberá cumplir igualmente los requisitos señalados para su nombramiento y se someterá al régimen previsto en el presente reglamento y en los términos que prevea el convenio de cooperación.
6.4. Corresponde al Presidente del Cabildo Insular designar por Decreto, de entre los miembros del OA, al Presidente de la misma.
6.5. Los miembros del OA serán nombrados por un período de cinco años, pudiendo ser nombrados nuevamente por períodos de igual duración a la señalada, sin perjuicio de los puestos del órgano creados en RPT, que se regirán por la normativa de función pública.
6.6. Los miembros titulares y suplentes del OA tendrán carácter independiente y no podrán ser removidos de sus puestos sino por las causas siguientes:
a) Por expiración de su nombramiento, no pudiendo cesar hasta tanto se proceda al nombramiento de los nuevos miembros una vez cumplido el plazo de los 5 años mencionado en el previo apartado 6.5.
b) Por renuncia aceptada por el Consejo de Gobierno Insular, a propuesta de la Consejería competente en materia de Política Territorial.
c) Por incurrir en incumplimiento de las obligaciones asumidas como miembro del O.A., tanto los miembros que ostenten la condición de empleados públicos como el resto de los miembros. En el caso de los primeros, les será directamente aplicable el régimen disciplinario propio de los empleados públicos según el supuesto y, en el caso de los segundos, se utilizará tal régimen como marco de referencia, en unión al régimen jurídico que pueda resultar de aplicación de conformidad con la naturaleza jurídica del OA.
d) Por condena firme a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito o por sanción disciplinaria por falta grave o muy grave en el caso de los empleados públicos.
e) Por muerte o incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.
Salvo en el caso de los puestos adscritos en RPT al órgano ambiental (que se regularán según la normativa de función pública), el cese de los demás miembros será acordado mediante Acuerdo del Pleno, a propuesta del Excmo. Sr. Presidente del Cabildo de Gran Canaria, figurando expresamente, tanto en la propuesta como en el Acuerdo, y como motivación de los mismos, la causa o causas que lo justifiquen. En el caso de que un miembro del OA haya cesado por expiración de su mandato o renuncia, deberá continuar en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión de su cargo el que lo haya de sustituir.
En caso de ausencia, enfermedad o impedimento, con carácter temporal de las personas suplentes de los miembros titulares del OA, mediante acuerdo del Pleno, a propuesta del Excmo. Sr. Presidente de la Corporación, precedida a su vez de propuesta de la Presidencia del OA, podrán designarse segundos suplentes, que deberán cumplir los requisitos que se establecen en el punto 3 del presente artículo.
En el caso de la Presidencia del OA, entretanto se acuerde dicha designación de suplencia, será sustituido por el Vocal que tenga mayor antigüedad en el órgano y en caso de igualdad, el de mayor edad.
6.7. Si los miembros del OA (titulares o suplentes), en caso de tratarse de empleados públicos del Cabildo de Gran Canaria, se encuentran en situación administrativa de servicio activo en puestos vinculados o adscritos al OA en la RPT insular de la Corporación, percibirán las retribuciones establecidas para dicho/s puesto/s.
6.8. Si los miembros del OA (titulares o suplentes), son empleados públicos en situación de servicio activo en cualquier otro puesto de trabajo dentro o fuera del Cabildo de Gran Canaria, podrán percibir:
1º) Asistencias por concurrencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración, con arreglo a lo establecido en el Real Decreto 462/2002 sobre indemnizaciones por razón de servicio y la Bases de Ejecución del Presupuesto de la Corporación.
2º) Gratificaciones por servicios extraordinarios siempre que se trate de empleados públicos del Cabildo de Gran Canaria. Dichos servicios extraordinarios se han de realizar fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser tales gratificaciones, ni fijas en su cuantía, ni periódicas en su devengo, regulándose por el Reglamento de gratificaciones por servicios extraordinarios del Cabildo de Gran Canaria, debiendo contar con la debida consignación presupuestaria y ajustarse a las correspondientes Bases de ejecución del Presupuesto.
6.9. En el caso de los miembros del OA que no ostenten la condición de empleados públicos, recibirán las cuantías fijadas en las Bases de Ejecución del Presupuesto.
Artículo 7.- Régimen de incompatibilidades de los miembros del Órgano Ambiental de Gran Canaria.
El régimen contenido en el presente artículo se aplicará, tanto a los miembros que ostenten la condición de empleados públicos como al resto de los miembros. En el caso de los primeros, por aplicación directa y, en el caso de los segundos, se utilizará tal régimen por analogía como marco de referencia, en unión al régimen jurídico que pueda resultar de aplicación de conformidad con la naturaleza jurídica del OA.
7.1. A los miembros del OA les será de aplicación el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y, en lo que resulte de aplicación, la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
7.2. Deberán abstenerse de conocer y resolver en los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
7.3. Los interesados podrán recusarlos por idénticas causas, siendo de la competencia del Presidente del Órgano Ambiental de Gran Canaria resolver sobre la recusación de los vocales y del Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular sobre la de la Presidencia del OA.
7.4. A los efectos de garantizar la debida separación funcional y orgánica de los miembros del órgano ambiental respecto del órgano sustantivo actuante en relación con cada expediente, se dispone que, ni los miembros del OA ni los técnicos y jurídicos de la Oficina de Apoyo Técnico Jurídico podrán actuar en aquellos expedientes que tengan su origen en el propio Servicio Administrativo o Técnico en el que presten sus servicios, siempre y cuando hubieran participado en cualquier fase de su tramitación previa, singularmente mediante la emisión de informes en los mismos; y sin que tampoco puedan participar en ningún trámite posterior propio del órgano sustantivo. Esto último referido al trámite posterior propio del órgano sustantivo, con la única excepción de los empleados públicos de la Corporación que participen en la evaluación ambiental durante el periodo de creación de la Oficina de conformidad con la Disposición transitoria única.
7.5. Los miembros del OA y los miembros de la Oficina de Apoyo Técnico Jurídico que ostenten la condición de empleados públicos y dada la naturaleza permanente de aquélla (en el caso de los miembros de la Oficina, solo los A1/A2/Grupo I), estarán obligados a presentar declaración jurada de no hallarse incursos en causa de incompatibilidad, tanto de conformidad con el régimen general de incompatibilidades señalado en el previo apartado 7.1, como por razón de actividad pública/privada en materia de planeamiento (territorial, urbanístico y/o medioambiental).
Artículo 8.- Designación de la Secretaría.
8.1. El OA estará asistida por una persona que ejercerá las funciones de Secretaría, que actuará con voz y sin voto.
8.2. El titular de la Secretaría y su suplente serán nombrados, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 6.3 de este Reglamento.
Artículo 9.- Funciones de los miembros del Órgano Ambiental y de la Secretaría.
9.1. Corresponden a la Presidencia del OA las siguientes funciones:
a) Representar al OA, dirigir su actividad, su coordinación y sus relaciones externas.
b) Convocar, suspender y levantar las sesiones del O.A y fijar el orden del día con la asistencia de la Secretaría del OA.
c) Presidir las sesiones, dirigiendo las deliberaciones y votaciones.
d) Dirimir con voto de calidad los empates en las votaciones.
e) Visar los acuerdos/informes y actas.
f) Solicitar informes técnicos y jurídicos para el mejor asesoramiento del OA.
g) Adoptar cuantos actos sean procedentes para asegurar la efectividad y ejecución de los acuerdos/informes del OA.
h) Notificar, junta con la Secretaria, los acuerdos/informes adoptados por el OA.
i) La Presidencia del OA, por razón de la materia, podrá invitar a las sesiones de la misma, con voz, pero sin voto, a cuantos profesionales y representantes de las Administraciones Públicas u otras entidades considere oportuno.
j) Mantener informado al órgano sustantivo de los acuerdos/informes del OA.
k) Acordar el reparto de los asuntos entre las vocalías y la propia Presidencia.
l) Designar los ponentes de los asuntos que deba decidir el OA.
m) Cuantas otras funciones sean inherentes a la condición del Presidente y le atribuya la normativa básica de aplicación.
En los casos de ausencia, vacante, enfermedad o abstención legal o reglamentaria del Presidente, ejercerá sus funciones el vocal más antiguo en el cargo, y en el caso de igualdad, el de mayor edad.
9.2. Corresponden a los Vocales del OA:
a) Asistir a las sesiones del OA.
b) Examinar la documentación sobre los asuntos a tratar.
c) Recabar del ponente, o de cualquier otro técnico presente en la sesión, las aclaraciones o explicaciones que estime necesarias para un mejor conocimiento de los temas examinados, sin perjuicio de la información documental que sobre cada asunto se pondrá a su disposición desde la correspondiente convocatoria.
d) Preparar las propuestas de acuerdo/informe de los asuntos que tengan asignados y efectuar la ponencia de los mismos ante los restantes miembros del OA, debidamente convocados al efecto.
e) Intervenir en las deliberaciones y votar, en su caso, para la adopción de acuerdos/informes.
f) Cualquier otra función que se les atribuya por las disposiciones de aplicación o les asigne la Presidencia.
9.3. Corresponde a la Secretaría del OA:
a) Asistir a las reuniones del OA, con voz en todas aquellas cuestiones de estricta legalidad planteadas por cualquiera de los miembros del órgano ambiental.
b) Efectuar por orden de la Presidencia la convocatoria de las sesiones.
c) Redactar, autorizar y custodiar las actas de las sesiones.
d) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del OA.
e) Expedir certificaciones sobre los acuerdos/informes y datos contenidos en las actas del OA.
f) Custodiar la documentación del OA.
g) Cualquier otra función que se atribuya a la Secretaria de los órganos colegiados por la legislación básica reguladora de los órganos colegiados.
Artículo 10.- Ponencias.
10.1. Para los asuntos que deba decidir el OA, será designado por la Presidencia, de entre los vocales, un Ponente.
10.2. La ponencia analizará los expedientes y preparará los asuntos que deban ser sometidos al OA y expresará su propuesta de acuerdo/informe al OA.
10.3. Los miembros del OA que disientan del Acuerdo/informe adoptado por la mayoría del OA, podrán formular votos particulares que adoptarán la misma forma de los acuerdos/informes.
Artículo 11.- Convocatoria, asistencia, quorum y adopción de acuerdos/informes.
11.1. Las sesiones del OA serán convocadas por su Presidencia en la periodicidad que determinen los asuntos a resolver, o a propuesta de la mayoría absoluta de los vocales, teniendo en todo caso una periodicidad mensual.
La convocatoria se realizará con la antelación suficiente para que sea conocida por todos los miembros, con un mínimo de 10 días naturales de antelación, salvo en los casos de urgencia apreciada por la Presidencia, en la que bastará una antelación de 24 horas.
La citación para la convocatoria será cursada por el Secretario, en nombre del Presidente, incluyendo el orden del día, y el lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria. Podrá realizarse por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el destinatario y preferiblemente a través de medios electrónicos.
El orden del día podrá ser modificado por motivos de urgencia, siempre y cuando sea comunicado con una antelación de 24 horas.
Podrán ser objeto de deliberación y acuerdo asuntos que no estén incluidos en el orden del día de la convocatoria, siempre que estén presentes la totalidad de los vocales del OA y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
A partir de la convocatoria, estarán a disposición de todos los miembros de la O.A. los expedientes completos relacionados con los asuntos a tratar.
La Presidencia del OA, por razón de la materia, podrá invitar a las sesiones de la misma, con voz, pero sin voto, a cuantos profesionales y representantes de las Administraciones Públicas u otras entidades considere oportuno.
11.2. Todos los miembros del OA están obligados a asistir a las sesiones a las que sean convocados y a participar en las deliberaciones necesarias para la adopción de acuerdos/informes.
11.3. Para la válida constitución en primera convocatoria del OA, será necesaria la presencia de la Presidencia, de la Secretaría o quienes les sustituyan y tres vocales, siendo necesaria la presencia al menos de 4 miembros con derecho a voto.
De no existir el quorum previsto en el apartado anterior, este podrá constituirse en segunda convocatoria, transcurridos 30 minutos desde la hora señalada para la primera convocatoria, siempre que estén presentes la Presidencia, la Secretaría o quienes les sustituyan y al menos dos vocales, siendo necesaria la presencia de 3 miembros con derecho a voto.
De no existir el quorum previsto en el apartado anterior para la válida constitución, el Presidente dejará sin efecto la convocatoria, incluyendo los asuntos no tratados, en el orden del día de la siguiente sesión.
Abierta la sesión por el Presidente, se procederá en su caso a la aprobación del acta de la última sesión celebrada, la cual será remitida junto con el orden del día de la convocatoria.
En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos/informes adoptados y solo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho.
A continuación, se iniciará el examen y debate de los asuntos siguiendo el orden del día, con la lectura íntegra o en extracto de los informes propuestas pertinentes de las Ponencias a las que corresponda. Tras la lectura, si nadie solicita la palabra, el asunto se someterá a votación.
11.4. Los acuerdos/informes se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, resolviendo los empates el voto de calidad de la Presidencia.
11.5. Fuera de los motivos de abstención previstos en la legislación básica, ninguno de los asistentes podrá abstenerse de votar, y el que disienta de la mayoría podrá formular voto particular por escrito en el plazo de 48 horas, que adoptará la misma forma que los acuerdos/informes y se incorporará al expediente y al acuerdo/informe adoptado por el Órgano Ambiental.
11.6. Cuando los miembros del órgano voten en contra, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos/informes.
11.7. El OA, a propuesta de la Presidencia, podrá acordar que uno o varios asuntos debatidos no se sometan a votación y queden sobre la mesa, incluyéndose en el orden del día de la siguiente sesión.
Artículo 12.- Actas de las sesiones.
12.1. Deberá extenderse acta de todas las sesiones que celebre el OA. En ella se indicará la fecha en que se celebra la sesión, los asistentes, el lugar, la duración de la sesión, los expedientes examinados, el resultado de las votaciones y el sentido de los acuerdos/informes adoptados. Se recogerán asimismo las cuestiones sobre las que se planteen temas a trabajar y las conclusiones de consenso que se alcancen en las sesiones y que sirvan para avanzar en la elaboración y tramitación del planeamiento.
12.2. Las actas se aprobarán en la misma o posterior sesión, se firmarán por la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia y se conservarán correlativamente numeradas en la Secretaría del órgano colegiado.
12.3. Junto con las actas de cada sesión se archivará el original de los acuerdos/ informes adoptados en ella.
12.4. La Secretaría podrá emitir certificación sobre los acuerdos/informes adoptados, aun cuando no haya sido aprobada el acta, haciendo contar dicha circunstancia en la certificación.
12.5. Las posiciones de los invitados por la Presidencia al OA, podrán hacerse constar en acta de forma sucinta, cuando así lo solicitaren.
Artículo 13.- Régimen de impugnación de acuerdos/informes.
13.1. En los supuestos de evaluación ambiental de planes y programas, no cabrá recurso alguno contra las declaraciones ambientales estratégicas e informes ambientales estratégicos, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.
13.2. En el caso de evaluación ambiental de proyectos, no cabrá recurso alguno contra la declaración de impacto ambiental e informe de impacto ambiental, sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.
Artículo 14.- Medios materiales y personales de apoyo del OA.
Será de aplicación a la configuración de la Oficina de Apoyo administrativo, técnico y jurídico regulada en el presente artículo lo contenido en el previo artículo 6.3.
14.1. El OA de Gran Canaria dispondrá de una oficina de apoyo administrativo, técnico y jurídico integrada por los empleados públicos necesarios para el adecuado desarrollo de sus competencias, garantizando la disponibilidad de medios personales y materiales necesarios para que lleve a cabo sus funciones adecuadamente. La oficina tendrá las siguientes funciones:
a) El registro de entrada y salida de documentos.
b) Análisis técnico y jurídico de los expedientes.
c) La asistencia administrativa, técnica y jurídica al OA y a sus miembros.
d) El archivo y custodia de los expedientes incoados y tramitados por el OA.
e) El cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia establecidas en la normativa de aplicación en el ejercicio de las competencias del OA y la publicación de las declaraciones e informes ambientales a través del diario oficial correspondiente, sin perjuicio de la publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
14.2. Todos los órganos insulares y personal al servicio del Cabildo tendrán el deber de colaborar con el OA en el desarrollo de sus funciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
1. El Pleno del Cabildo de Gran Canaria procurará observar el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de los miembros titulares y suplentes del OA, en los términos de la Disposición adicional primera de la Ley orgánica 3/2000, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
2. Las referencias a realizadas en el presente Reglamento en género masculino se entenderá referidas igualmente al género femenino.
Segunda.- Régimen de funcionamiento del OA.
El Órgano Ambiental del Cabildo de Gran Canaria, ejercerá sus funciones con independencia, objetividad e imparcialidad, sin sujeción a vínculo jerárquico alguno, con independencia de su adscripción orgánica.
Tercera.- Régimen jurídico de aplicación.
1. Para lo no regulado en este reglamento, corresponderá a la Consejería competente en materia de Política Territorial, a propuesta de la persona titular de la Presidencia del OA, la aprobación de las normas de organización y funcionamiento de la misma, en los términos establecidos en la legislación básica reguladora de los órganos colegiados.
2. La constitución y funcionamiento del OA se regirá por el presente Reglamento, por sus propias normas de organización y funcionamiento dictadas de conformidad con el punto anterior, y supletoriamente por lo establecido para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por las disposiciones de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, el Real Decreto 2586/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Entidades Locales, así como el Reglamento Orgánico del Cabildo de Gran Canaria.
3. Asimismo, en cuanto al desarrollo del procedimiento de evaluación ambiental, en todo lo no previsto en la normativa europea, estatal básica y autonómica, será de aplicación, con carácter supletorio y cuando proceda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Cuarta. - Desarrollo y ejecución del reglamento.
Se faculta a la Consejería en materia de Política Territorial del Cabildo de Gran Canaria, para realizar cuantas gestiones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este reglamento, a propuesta de la persona titular de la Presidencia del OA y en particular para establecer la progresiva asignación de medios al OA.
Quinta.- Modificación del reglamento.
La propuesta de modificación a iniciativa del OA, requerirá mayoría cualificada de los miembros de la misma, elevándose dicha propuesta al Cabildo de Gran Canaria para su tramitación y aprobación definitiva por el Pleno de la Corporación Insular de conformidad con la normativa de aplicación.
Sexta.- Los puestos de trabajo, en apoyo técnico y jurídico, adscritos a la Oficina de Apoyo administrativo, técnico y jurídico, corresponderán a los Subgrupos A1 y A2 del Grupo A, sin perjuicio de la capacitación exigida por artículo 16 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
La cobertura y dotación de esos puestos de trabajo de la Oficina de Apoyo se llevará a cabo dentro de los procedimientos legalmente previstos para la modificación de Plantilla y Relación de Puestos de Trabajo y en el marco de las limitaciones presupuestarias en cada caso vigente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Régimen transitorio.
Durante el período de creación de la Oficina de Apoyo administrativo, técnico y jurídico del OA, las funciones de esta serán ejercidas por empleados públicos de la Corporación con la cualificación exigida en el artículo 6.3, siempre y cuando no hubieran participado en cualquier fase de su tramitación previa, singularmente mediante la emisión de informes en los mismos.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Publicación y entrada en vigor.
El presente reglamento entrará en vigor a los 15 días hábiles de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, debiendo ser objeto de publicación igualmente en el Boletín Oficial de Canarias y en la página web Corporativa.
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